Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha Tres (03) de M.d.D.M.D. (2010), por la Ciudadana A.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.554.297, asistida por el Abogado C.A.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.821, a través del cual interpuso acción de A.C., contra la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha cinco (05) de m.d.d.m.d. (2010), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario se declaro Incompetente por la materia y ordeno remitir el expediente a los Juzgados Superiores de Lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esa misma fecha, fue recibido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la respectiva distribución en fecha seis (06) de m.d.d.m.d. (2010), correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2775-10.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), firmó una opción de compra venta sobre un inmueble del cual dice ser copropietaria junto con sus dos (02) hermanas, las ciudadanas A.T.V.D.A. Y P.V.D.O., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.534.521 y 6.504.275, respectivamente, identificado como Oficina Nº 83 del Edificio Unión; ubicado en la Av. A.L. con calle Chacaito, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Que en el contrato de opción compra venta se estipulo como fecha para introducir el contrato definitivo de compra venta ante la Oficina del Registro, el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010),

Que a los fines de protocolizar el contrato definitivo de compra venta, es necesario cumplir con la obligación de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, tal como lo prevé la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Bolivariano Libertador, publicada en Gaceta Municipal Nº 3016-2, del 22 de mayo de 2008.

Que la referida ordenanza establece que a los efectos del cálculo y pago del impuesto es necesaria la llamada Cedula Catastral, documento que a su decir, solicitaron en Enero de dos mil diez (2010), y que por hechos ajenos a su voluntad no han podido obtener.

Que en vista del vencimiento del plazo estipulado para escriturar el contrato definitivo acordaron una prorroga con los compradores opcionantes, la cual vence el cuatro (04) de m.d.d.m.d. (2010).

Que el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) introdujeron por ante la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador una nueva solicitud de Cedula Catastral.

Que la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ha violado su Derecho ha Obtener una O.R. previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y amenaza con perturbar su Derecho de Propiedad contemplado en el articulo 115 ejusdem, ya que ha omitido expedir la Cedula Catastral solicitada, pues a su decir, “será imposible efectuar el otorgamiento del documento de compra venta definitivo que se debe presentar para su otorgamiento hasta el cuatro (04) de m.d.d.m.d. (2010)” . (Cursivas y sombreado nuestro), con lo cual se estaría perturbando el atributo de la disposición que es inherente al Derecho de Propiedad.

Que de no presentar al registro el documento para su protocolización definitiva, perderán la transacción de venta, con todos los gastos y consecuencias económicas perjudiciales que eso les acarreará, pues a su decir, han adquirido un compromiso de compra venta de una nueva oficina, para lo cual contaban con el precio a recibir por la venta de la Oficina 83 del Edificio Unión.

Que si bien es necesaria la cedula catastral para determinar el monto del impuesto, a su juicio, es posible hacer una determinación aproximada lo cual les permitiría hacer el pago a la cuenta receptora del Municipio Bolivariano Libertador, lo que les permitiría la inscripción del documento de compra venta definitivo y de esa manera garantizar su derecho a disponer del bien por lo cual señalan que el monto que debería pagarse por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos, es de cinco mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 5964,00).

En base a las consideraciones anteriores, solicitan que se declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se les permita hacer el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, en una cuenta receptora de fondos del Municipio Bolivariano Libertador, por la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 5964,00) o en su defecto se les permita afianzar hasta por una cantidad que no debería exceder del doble del monto del impuesto autoliquidado en el escrito libelar, es decir cinco mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 5964,00).

Asimismo, solicitan que este tribunal ordene al Ciudadano Registrador del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Capital que protocolice la operación de compra venta definitiva del inmueble antes identificado, tomando como sustitución de la solvencia del pago del impuesto sobre inmuebles urbanos del Municipio Bolivariano Libertador la Fianza Bancaria o el comprobante de depósito en la cuenta recaudadora del municipio.

Por ultimo solicitan que se oficie a la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador para que expida la Cedula Catastral correspondiente a la oficina Nº 83 del Edificio Unión.

III

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C..

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce en virtud de la presunta vulneración el derecho de petición y o.r. consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador omitió, a decir del quejoso, expedir la Cedula Catastral del inmueble identificado como Oficina Nº 83 del Edificio Unión; ubicado en la Av. A.L. con calle Chacaito, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Así como por la supuesta violación del derecho de propiedad reconocido en el articulo 115 ejusdem, ya que se estaría perturbando el atributo de la disposición que es inherente a este derecho, por cuanto “será imposible efectuar el otorgamiento del documento de compra venta definitivo que se debe presentar para su otorgamiento hasta el cuatro (04) de m.d.d.m.d. (2010)”, por lo que señalan que perderán la transacción de venta, con todos los gastos y consecuencias económicas perjudiciales que eso les acarreará, pues a su decir, han adquirido un compromiso de compra venta de una nueva oficina, para lo cual contaban con el precio a recibir por la venta de la Oficina 83 del Edificio Unión.

Realizadas las consideraciones anteriores observa este tribunal que la pretensión del recurrente se dirige contra una omisión de la Administración Publica Municipal, pretensión que debe tramitarse a través de los medios procesales contencioso administrativo ordinarios, que tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son mecanismos procesales capaces de dar cabida y respuesta a todas las pretensiones que planteen los ciudadanos contra los órganos de la Administración Pública. (Sentencia Nº 93, de fecha 01 de febrero de 2006, Caso: BOGSIVICA).

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. ejercida por la Ciudadana A.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.554.297, asistida por el Abogado C.A.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.821, contra la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.D. (2010).

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2775-10/ FC/ TG/ RVCB.

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