Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO

SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° Y 155°

DEMANDANTE: A.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.867.455

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.455.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del área metropolitana de Caracas por la abogada A.S.B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.455., interpone INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A

En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE el presente Recurso y ordena la Intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el N° 31-A en la persona su presidente, ciudadano C.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.099.614 y/o en la persona del ciudadano R.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.300.395, en su carácter de director gerente de la empresa intimada, a los fines que comparezcan por ante ese Juzgado dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a su intimación, para que paguen a la parte intimante la cantidad de dinero estimada en el libelo de demanda, o ejerza el derecho de retasa contemplado en el articulo 25 de la ley de Abogados, o haga oposición al derecho reclamado.

En fecha 01 de julio de 2014 el ciudadano A.R., Director Gerente de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A se da por notificado de la demanda por Intimación de Honorarios en contra de su representada.

En fecha 18 de julio de 2014 la abogada SAILYN V.L., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.923, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A, formula la oposición en el caso.

En fecha 21 de julio de 2014 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abre una articulación probatoria de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO, a los fines que las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho.

En fecha 29 de julio de 2014 la ciudadana A.S.B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.455, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Julio de 2014 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite el escrito de pruebas presentado por la Intimante.

En fecha 4 de agosto de 2014 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhorta a la intimante a consignar copias certificadas de todas la actuaciones correlativamente que cursan en el expediente Nº AP42-G-2010-000007, de la nomenclatura interna llevada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, a fin de verificar el estado actual del juicio donde se genero los honorarios para el momento en que se interpuso la presente demanda.

En fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena oficiar al mencionado Juzgado a los fines de solicitar la información sobre el estado que se encontraba el mencionado expediente.

En fecha 18 de septiembre de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, dio respuesta al Oficio N° 574-2014 emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e informa, que dicho expediente se encontraba en ese Juzgado a los fines de ser remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto finalizo la fase probatoria en esa causa.

En fecha 05 de noviembre la ABG. F.T.S. la cual fue designada como Jueza Temporal en fecha 13 de septiembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2014 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud que se trata de una demanda cuyo conocimiento esta atribuido a los Jueces Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la materia.

En fecha 01 de diciembre de 2014 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite el expediente constante de una pieza, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de diciembre de 2014 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo distribuye la presente causa el cual resulto asignado el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2014 le corresponde el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien acepta la competencia, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación a la parte actora.

-II-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de noviembre de 2014 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los siguientes alegatos:

Visto que se trata de una demanda por el procedimiento por intimación de pago por la cantidad de Doscientos Noventa mil bolívares ( Bs. 290.000,00) el cual equivale a (2.284) U.T. para el momento en que se introdujo la demanda; contra una institución publica en la cual la Republica pueda que ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere o que preste un servicio que interesa al Estado; en consecuencia, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica , referida al derecho a ser juzgado por un Juez natural, siendo que esta íntimamente vinculado con la competencia del Juez, para lo cual siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del articulo 335 eiusdem, se hace necesario reseñar lo establecido en sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, de la Sala Plena en la que señalo lo siguiente:

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración coadyuvando en la presentación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

De lo anteriormente citado se desprende evidentemente, a juicio de quien aquí decide, que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia seria el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la administración Publica por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera indiscutible lo dispuesto en el citado artículo 259 de la constitución, que reza lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Cónsono con lo anterior se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 60 del código de procedimiento Civil, dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en lo casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el limite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que esta expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden publico y así lo dispone la norma ut supra transcrita.

Así mismo, en virtud que se trata de una demanda cuyo conocimiento esta atribuido a los Jueces Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la materia, siguiendo la distribución de la competencia establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, específicamente en su articulo 25; por lo tanto: este Tribunal considera que la Juez del mismo no es competente para conocer la presente causa; y mucho menos pronunciarse acerca del fondo de la presente demanda. En consecuencia, lo procedente en este caso es declaras la incompetencia en razón de la materia y declinarla a un Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente junto con oficio que se ha de librar a tal efecto firme como quede la presente decisión. Así se decide.

Por los Razonamientos antes expuestos, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda que por intimación de Honorarios Profesionales, interpuso la abogada A.S.B. en contra de la empresa VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A. En consecuencia DECLINA la competencia a los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursiva de este Tribunal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES se interpone contra la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A. por la abogada A.S.B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.455, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 290.000,00) equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (2.284) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia, conforme al articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Este Tribunal observa que si bien la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A su único accionista es el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que debe someter sus pretensiones y defensas ante los Órganos Jurisdiccionales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 (Caso G.G.E. y otro) (Ratificada en sentencia Nº 09-0862 de la misma Sala Constitucional de fecha 23 de marzo de 2011), estableció el siguiente criterio jurisprudencial en cuanto a las demandas por intimación de honorarios profesionales:

…Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental…

Negrilla de este Tribunal.

Se observa de la Sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los supuestos donde podrían solicitarse la intimación de los honorarios profesionales y la manera de tramitarse la demanda de ese concepto, así indicó como primer supuesto cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo, cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental

Ahora bien, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de dictar la decisión que declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que informará el estado que se encontraba la demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A contra la Junta para la Supresión Del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S,A,S,A), todo ello con el motivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoada ante ese Juzgado por la ciudadana ut supra mencionada contra dicha sociedad mercantil.

Así mismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación informó al Tribunal antes mencionado, que dicha causa se encontraba en ese Juzgado a los fines de ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto finalizo la fase probatoria en dicha causa.

Aun así declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia por no ser competente, visto que la demanda incoada fue interpuesta contra “...una institución publica en la cual la Republica pueda que ejerza un control decisivo y permanente…”, ,por que se trataba de una demanda de contenido patrimonial, todo ello en conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Analizada como ha sido el caso este tribunal observa que la causa que origino la presente demanda por intimaron de honorarios fue por la demanda por resolución de contratos y daños y perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL C.A representada por la abogada que hoy interpone la intimación de honorarios contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S,A,S,A) siendo ello así y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional debe determinarse que la causa que hoy se revisa debió presentarse en el mismo juicio por vía incidental ante el tribunal que conoció la demanda de daños y perjuicio tal como lo establece los supuestos previstos en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 (Caso G.G.E. y otro) (Ratificada en sentencia Nº 09-0862 de la misma Sala Constitucional de fecha 23 de marzo de 2011).

Siendo ello asi, este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incompetente, de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 (Caso G.G.E. y otro) (Ratificada en sentencia Nº 09-0862 de la misma Sala Constitucional de fecha 23 de marzo de 2011).

En razón de la anterior declaratoria y por cuanto no existe una jurisdicción en común entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal plantea de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante las Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS interpuesta por la abogada A.S.B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.455, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de febrero del año 1980, bajo el Nº 31, Tomo 31-A Pro; cuya ultima modificación estatutaria constan en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de mayo de 2013, a través del cual fue ampliado el objeto social de la empresa, siendo inscrita ante el aludido Registro Mercantil en fecha 12 de julio del año 2013, anotada bajo el Nº 18, Tomo -140-A.

  1. - SE PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  2. - SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

F.C.

EL SECRETARIO.,

O.M..

En esta misma fecha 12-02-2015, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

O.M..

Exp. Nº 3695-14/FC/OM/ec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

C A R A C A S

Caracas, 12 de febrero de 2015

204º y 155º

OFICIO Nº TSSCA-0136 -2015

CIUDADANOS:

PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, con el objeto de remitirles anexo al presente oficio, expediente signado bajo el Nº 3695-14, (nomenclatura interna de este Juzgado), constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, contentivo del juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la Ciudadana A.S.B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.455, actuando en su propio nombre y representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A

Todo ello en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO planteado por este Juzgado en esta misma fecha.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

Exp. Nº 3695-14/FC/ec

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