Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Junio de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: C.A.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.426.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E. ROJAS FIGUEROA y M.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.358 y 81.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, según Resolución N° 003 de fecha 15 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.605 de fecha 16 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., A.F., J.D.J.D., A.R., V.J. CORTEZ, GERANDINE ARIALDA SUAREZ, R.D.J.N., M.M.G., A.M.R., YUVANESA D.V., A.R.R. y T.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 76.934, 89.521, 100.956, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 105.399 y 30.211, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2008 fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes el 27 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y se fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro del lapso legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 01 de noviembre 2005 comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, desempeñando el cargo de coordinador administrativo, que el horario de trabajo era 8:00 a.m., (sin horario de salida); que devengaba un salario mensual de Bs. 1.539.000,00, que en fecha 04 de julio 2006 fue despedida por el ciudadano Á.L., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es por esta razón que acudió a solicitar la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada en la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya ingresado al Ministerio el 01 de noviembre 2005, puesto que la fecha efectiva fue el día 21 de noviembre 2005, que la actora esté amparada por el contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que investida de la estabilidad en el trabajo tal como lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se celebró por tiempo determinado y el mismo se extinguió con el vencimiento del término, es decir, el 31 de diciembre de 2006; que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluye por la expiración del termino convenido y no pierde su condición específica cuando es objeto de una prorroga; que para el momento del despido, en la primera y única prorroga, fue hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha convenida como término de dicho contrato, que la trabajadora no le asiste el derecho al reenganche porque carece de modo absoluto del contrato de trabajo necesario para tal supuesto; que en todo caso a la trabajadora le asiste el derecho a demandar del Ministerio el pago de la indemnización de daños y perjuicios previsto en la ley; negó que la presunta actora haya devengado Bs.1.539.000.00 mensual, ya que la remuneración o salario que el Ministerio pagaba era de Bs.1.100.000.00 mensual o Bs.36.666.66 por jornada diurna.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que se consignó un contrato de una duración de 40 días el cual se extendió por 05 meses y al no existir razones que demostraran la intención de no continuar la relación de trabajo, consideró que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado; por lo que ordenó el reenganche de la accionante, el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 08 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora, con base a su último salario Bs. 1.539.000,00, ó Bs. F. 1.539,00.

La consulta obligatoria faculta al Juez Superior para revisar íntegramente la sentencia de primera instancia, lo cual hará este Tribunal Superior, previo el análisis probatorio, para determinar si la demandante goza de estabilidad y debe ser declarado como injustificado el despido.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó a los folios 14 al 16, poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 33 al 46, marcadas A1 al A3, B1 al B10, D, copias simples de nóminas de pago, recibos de pago, comunicación de fecha 04 de Julio de 2006, carnet del Ministerio de Salud, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Al folio 47, marcada C, comunicación de fecha 04 de julio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio porque si bien fue impugnada no se promovió cotejo, de la misma se evidencia que se le comunicó a la actora que en esa misma fecha concluiría el contrato.

A los folios 48 al 50, marcada E, contrato a tiempo determinado, el cual se valorará al momento de a.l.p.d.l. parte demandada.

Al Capítulo II, promovió la exhibición de las documentales marcadas A1 al A3, B1 al B10, C, D y E, que fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2008.

En el acta de fecha 14 de abril de 2008, la parte demandada impugnó las documentales insertas en los folios 33 al 50, por no estar firmadas por ella y por cuanto los mismos no están firmados por el Ministerio, por lo que no tiene la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 147 al 149, contrato de trabajo suscrito entre las partes, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que fue contratada como asesor; que el contrato tenía una duración de 40 días contados a partir del 21-11-2005 al 31-12-2005; que el salario base era de Bs. 1.100.000,00; que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que bajo ningún concepto se consideraría como funcionario público y quedaba excluido de los beneficios laborales que le corresponden a dichos funcionarios por lo que en caso de sucesivas renovaciones se le aplicarían los derechos y beneficios para los trabajadores ordinarios o contratados por tiempo indeterminado.

A los folios 150 al 154, contrato de trabajo suscrito entre las partes, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que se evidencia que fue contratada como asesor; que el contrato tenía una vigencia desde el 01-01-2006 al 31-12-2006; que el salario base era de Bs. 1.539.000,00; que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que bajo ningún concepto se consideraría como funcionario público y quedaba excluido de los beneficios laborales que le corresponden a dichos funcionarios por lo que en caso de sucesivas renovaciones se le aplicarían los derechos y beneficios para los trabajadores ordinarios o contratados por tiempo indeterminado.

A los folios 155 al 159, marcada C 1-5, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 160 al 162, marcada D, nómina de pago, a la cual se le otorga valor por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que desde el 01-01-2006 al 15-02-2006, la actora recibía un pago quincenal de Bs. 550.000 y se le deducía Bs. 11.000 por política habitacional.

A los folios 164 al 166 de la primera pieza, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta estableció que se consignó un contrato de una duración de 40 días el cual se extendió por 05 meses y al no existir razones que demostraran la intención de no continuar la relación de trabajo, consideró que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado; por lo que ordenó el reenganche de la accionante, el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 08 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora, con base a su último salario Bs. 1.539.000,00, ó Bs. F. 1.539,00.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 146 y 148 establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Artículo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Si bien en anteriores oportunidades pudo haberse sostenido un criterio diferente, el presente caso debe analizarse tomando en cuenta las normas que anteceden así como la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Germán J.M.H. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en revisión) vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual:

…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…omissis…el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

.

La misma Sala en la sentencia No. 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 (Luis A.R.M. en amparo), estableció:

“…No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que, en el caso de autos, se produjo un fraude a la Ley, toda vez que el ciudadano L.A.R.M., tal y como lo afirmó en su solicitud de amparo, gozaba del carácter de funcionario público en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ocupar “…por un lapso de 23 años” el cargo de Jefe de Servicio, respecto al cual obtuvo el beneficio de jubilación. Y tal como lo asevera y no fue controvertido por las partes en la audiencia constitucional, dicho ciudadano reingreso al prenombrado Registro con el mismo cargo, bajo la figura de un “contrato”, el cual es inexistente en el ámbito jurídico, y en virtud de una supuesta resolución de ese contrato, es que acude a la Inspectoría del Trabajo para que se califique su despido. Dicho proceder choca groseramente con el régimen constitucional y legal referido al ingreso a la función pública, razón por la cual se acuerda oficiar copia del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que –de ser procedente-tome las medidas conducentes en lo que respecta a las actuaciones del titular para ese entonces del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflicto y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, que esta última tiene un carácter supletorio, respecto a estas categorías de funcionarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldia Del Municipio Piar Del Estado Bolivar)

…Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, Asunto No. AP21-R-2007-1639 (Macarlu J.F.J. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat) en criterio que comparte plenamente este Tribunal, sostuvo que:

…Por consiguiente, a los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración (De P.F. 2007 y Kiriakidis L 2003) y regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución en su Articulo 146, como el referido Articulo 39 del Estatuto de la Función Pública.

A estos contratados conforme al Artículo 38 le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, que siguiendo a la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solo en lo que se refiere a los beneficios económicos indicados en la norma, que no estén expresamente previstos en el Estatuto de la Función Publica, mas no en lo atinente a la estabilidad ya que ello implicaría la permanencia en la función pública por cuenta de un organismo de tal naturaleza, cualquiera que sea el contenido de sus funciones, de un personal que no ha ingresado en la forma debida y en contravención a la estipulación Constitucional.

Decidir entonces, a través de un procedimiento de estabilidad laboral la permanencia de quien exige la tutela, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación de los Artículos que comentamos, es permitir además que a pesar de que la prestación del servicio se genera a través de un contrato, éste se transforme en el vehículo que le permita su permanencia en la Administración, con total desapego a las normas que así lo impiden.

En este sentido, conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública y nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley…

(Resaltado del Tribunal).

El contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, no es posible entonces con el marco jurídico referido y la doctrina de la Sala Constitucional, reenganchar a un contratado porque ello sería contrariar la Constitución y reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que esta prohíbe en su artículo 146 y contrariar la sentencia de la Sala Constitucional No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, de manera que debe concluirse que el haber celebrado las partes contratos de trabajo a tiempo determinado excluyen la intención presunta de continuar la relación conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo porque en modo alguno puede un contratado que no se desempeñaba como obrero ser reenganchada a la Administración Pública lo que en definitiva la excluye del régimen de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que se deriven del contrato y la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en los contratos de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador además de la indemnizaciones prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, no se demanda dicha indemnización ni las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, debe revocarse el fallo apelado por las razones expuestas, sin perjuicio del derecho que tiene la demandante de reclamar los derechos que considere le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de Abril de 2008, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.A.M.S. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-S-2006-002050

JCCA/LR/yro

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