Decisión nº DP11-R-2013-000151 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por la ciudadana A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.907.184, representada judicialmente por los abogados J.C. y L.A.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.541 y 63.732, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 15 de la primera pieza; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 57-A, representada judicialmente por el Abogado G.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.009, conforme se desprende del poder cursante en el folio 30 de la primera pieza del expediente; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 17 de abril de 2013 mediante la cual declaró: sin lugar la demanda incoada (folios 46 al 60 de la segunda pieza).

Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 69 de la segunda pieza).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en cuya oportunidad dictado se difirió el pronunciamiento oral del fallo, el cual tuvo lugar el día j13 de junio de 2013 (folio 72 y 73 de la segunda pieza del expediente), por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

-I –

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora en el escrito libelar señalo lo que a continuación se resume (folios 01 al 13:

Que inicio a prestar servicios de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de la demandada desde el día 03 de octubre del año 2005.

Que ejercía el cargo de jefe de logística y facturación en el horario fijado por la empresa desde 07:30 a 12:00am a 12:30 a 5:00pm, media hora para almorzar, devengando un salario mensual normal.

Que durante la relación hubo varios salarios mensuales variables, siendo el último devengado por la cantidad de Bs. 5.040 mensuales equivalente a un salario diario normal de Bs. 168,00.

Que en fecha 18 de octubre de 2010, renuncia acogiéndose a lo establecido en la clausula 61 del contrato colectivo, la cual establece que la empresa se obliga a cancelar la indemnización del articulo 125 de la ley, cuando se presenta una renuncia bajo los términos contractuales, sin embargo el patrono no dio cumplimiento a la norma contractual, por una parte, y por la otra, la empresa a la fecha del pago ha cancelado a la demandante las prestaciones y demás conceptos laborales, por debajo de lo que le corresponde por derecho a criterio errado del patrono, cancelando la cantidad de Bs. 59.688,85, por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas desde el año 2007 hasta el 2010, utilidades fraccionadas, e interés de prestaciones sociales, habiendo disconformidad de parte de la trabajadora.

Que n virtud de lo antes expuesto, demanda a la empresa Agropecuaria San Onofre, C.A., para que convenga en pagar la diferencia de los conceptos que se desglosan a continuación:

Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.180,87.

Utilidades, la cantidad de Bs. 982,61.

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 8.904,00.

Interés por la diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.067,28.

Solicita sea condenada al pago de los Interés de Mora por falta de pago: demandados a partir del 01 de octubre del año 2010, hasta que exista sentencia definitivamente firme de la demanda. Asimismo, la aplicación de la norma del artículo 61 del Contrato Colectivo, por la cantidad de Bs. 43.484,20.

Alega que la sumatoria de todos los conceptos, arrojan un total de Bs. 70.618,76.

Solicita sea condenada en costas y costos del proceso a razón del 30% de la cantidad liquida y exigible anteriormente establecida, la cual se estima en la cantidad de Bs. 21.185,62. Así, que sea condenado en indexación monetaria o salarial y pago de intereses de mora.

Solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva, y que se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada por el doble de la suma demandada, para que la pretensión no quede ilusoria.

En la oportunidad de contestación a la demanda (folios 171 al 176 de la primera pieza), la representación judicial de la parte accionada indicó:

Hechos que admite:

La relación de trabajo que existió con la demandante.

El tiempo de servicio desde el día 03/10/2005 hasta el día 03/10/2010.

Que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia de la trabajadora.

Que la accionante se desempeñara en el cargo de jefe de logística y facturación.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que la accionante haya fundamentado su renuncia de fecha 03/10/2010 en la cláusula 61 del contrato colectivo, por ser lo cierto que para el día en que culmina la relación laboral que la unió con la empresa no existía ninguna convención colectiva aplicable, puesto que su primero y único contrato colectivo fue depositado posteriormente a su retiro, es decir, en fecha 10/12/2010 y fue homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/12/2010.

Que la accionante desempeñara sus labores en el horario señalado en el libelo de demanda, por ser lo cierto que solo trabajaba 8 horas diarias y no 9.

Que devengara un salario mensual normal como se especifica en el cuadro demostrativo anexo a la demanda. Alega que el salario se demuestra de los recibos de pago que forman parte de los autos.

Que la accionante devengara los salario señalado en el libelo desde el año 2005 al año 2010, salario estos distintos a los que aparecen en os recibos de pago que forman parte de los autos.

Que, la accionante haya renunciado el 18/10/2010, pues lo cierto es que renuncio el 03/10/2010.

Que la accionante se pudo haber acogido al momento de la renuncia a lo establecido en la cláusula 61 del contrato colectivo, por ser lo cierto que cuando termino la relación laboral no existía ninguna convención colectiva vigente.

Que la accionante sea acreedora de lo establecido en el artículo 125 de la LOT. Alega que ella de forma voluntaria decidió renunciar a su puesto de trabajo y además no le corresponde el beneficio que reclama temerariamente de la cláusula 61 puesto que el depositado del primero y único contrato se hizo en fecha posterior.

Alega que, la empresa no dio cumplimiento a la norma contractual (contrato colectivo) con respecto a la accionante, por ser lo cierto que a ella no le corresponde ningún beneficio distinto a los cancelados por la accionada según la LOT.

Que, la empresa le haya cancelado la cantidad de Bs. 59.688,85 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, monto representado en todos y cada uno de los comprobantes de pago que fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente.

Que el pago que hizo la accionada de Bs. 59.688,85, se haya hecho de forma erada, puesto que el cálculo fue ajustado a lo que ciertamente le correspondía según la LOT.

Que la accionada adeude cantidad alguna a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos legales.

Que la accionada le ha tenido o tenga que pagar a la accionante la cantidad de 325 días por concepto de antigüedad y días adicionales por cada año de servicio, por ser lo cierto que el primer año le correspondía 45 días, el segundo año 62, el tercer año 64, el cuarto año 66 y el quinto (ultimo) 68 días, lo cual suma la cantidad de 305 tal y como le fueron pagado.

Que la accionada adeude a la accionante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 8.180,87 por ser lo cierto que lo devengado por ese concepto ya fueron cancelados a ésta (305 días) y el pago que se reclama (325 días) no corresponde por la antigüedad que tuvo la ex-trabajadora.

Que a la accionante le corresponde el pago de sus vacaciones según el contrato colectivo en el que basa su demanda. Alega que, no le corresponde ningún beneficio de la primera y única convención colectiva que rige a su representada puesto que la misma fue depositaba en fecha posterior.

Que, la accionada le adeude la cantidad de Bs. 982 por concepto de diferencia de utilidades. Alega que lo devengado por ese concepto ya fueron cancelados a esta según la LOT y no del contrato colectivo que era un hecho que ocurrió mucho después de su retiro voluntario y no es aplicable a su caso.

Que, la accionada le adeude, 53 días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Alega que a esta se le cancelaron todas sus vacaciones vencidas y no disfrutadas en el momento de su liquidación y en consecuencia no quedo pendiente ningún día por ese concepto.

Que, la accionada le adeude por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de Bs. 8.904. Alega que lo devengado por ese concepto ya fueron cancelados en el día en que se cancelo su liquidación.

Que, la accionada le adeude por concepto de interés por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.067,28.Alega que lo devengado por este concepto ya fueron cancelados a ésta durante su prestación de servicio mediante anticipos recibidos y el resto en su liquidación.

Que la accionada adeude por concepto de intereses de mora por falta de pago de sus prestaciones sociales. Alega que la empresa siempre honro en tiempo oportuno a la demandante las obligaciones laborales que sostuvo respecto a ella.

Que a la accionante le sea aplicable el articulo 61 del contrato colectivo y en consecuencia la indemnización establecida en el articulo 125 de LOT en que fundamente su pretensión. Alega que el motivo de la culminación de la relación laboral fue su renuncia de fecha 03/10/2010, y en ese momento no existía contrato colectivo alguno.

Que la accionada adeude a la accionante por concepto de indemnizaciones y preaviso establecido en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 43.484,20. Alega que el motivo de la culminación de la relación laboral fue su renuncia y para ese momento no existía contrato colectivo.

Que, la accionada le adeude la cantidad de Bs. Bs. 70.618,76, por los conceptos demandados. Alega que lo cierto es que no existe diferencia pendiente por antigüedad, interés, vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, indemnización del articulo 125 de la LOT, cumplimiento de la cláusula 61 del contrato colectivo (que no le corresponde) por haber culminado su relación por renuncia voluntaria y no existir para ese momento convención colectivo alguno que hubiese sido aplicable al caso especifico.

Que la accionada tenga que pagar las costas y costos del proceso estimados en un 30% (Bs. 21.185,62), manifiesta que los beneficios que se reclaman en esta demanda temeraria ya fueron pagados, o no corresponden por derecho al caso especifico.

Que la accionada adeude o deba pagar indexación monetaria o salarial, por cuando no se le adeuda nada por los conceptos generados durante la prestación de su servicio laboral.

Que la accionada adeude o deba pagar intereses de mora. Alega que le pago de forma efectiva a la accionante lo que le correspondía por los conceptos generados durante la prestación de servicio laboral.

Solicita sea declarad sin lugar la demanda.

- II –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que no es controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso de la accionante ni tampoco lo constituye que la misma haya finalizado, ni la forma de terminación, es decir, por renuncia de la accionante, resultando controvertido, si la demandada le adeuda o no diferencias en los conceptos demandados por prestaciones sociales, visto que la parte demandada alego en el escrito de contestación, que la accionante no goza de los beneficios laborales contemplados en la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la demandada, por cuanto dicha convención fue homologada en fecha posterior a la disolución del vinculo laboral, en este orden, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar tales afirmaciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que, en consecuencia de ello, no adeuda a la demandante monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Precisado lo anterior, y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes:

Pruebas de la parte actora, conforme al escrito de promoción cursante en los folios 64 al 66 de la primera pieza:

  1. - En cuanto al capitulo I. Se observa que promueve el merito favorable de los autos, verificándose que el Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  2. - Pruebas documentales:

    - En Cuanto a las cursantes en los folios 67 al 170 de la primera pieza. Se observa que se refieren a recibos de pagos emanados de la demandada a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2010, ambos inclusive, verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte demandada desconoció los que no se encuentran firmados por la trabajadora, en razón de ello, se desechan del proceso las documentales no suscritas o no firmadas por la parte actora.- Ahora bien, con relación en cuanto a las documentales que no fueron objeto de observación, firmados por la parte accionante, este Tribunal les confiere valor probatorio desprendiéndose de su contenido las asignaciones canceladas y deducciones efectuada, durante la prestación del servicio efectuada por la accionante en la demandada, a saber: ASIGNACIONES: salario, días sábados, horas extras diurnas y nocturnas, días adicionales trabajados y DEDUCCIONES: Seguro Social Obligatorio, retención régimen prestacional de empleo y retención de Ley de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

    - Respecto a la liquidación de cobro de prestaciones sociales y ejemplar del contrato colectivo. Se observa del auto que providencia las pruebas promovidas por las partes cursante en los folios 183 y 184 de la primera pieza, que las mismas no fueron admitidas por el A Quo por no haber sido promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada cursantes en los folios 43 al 46 de la primera pieza.

  3. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que el Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  4. - Pruebas documentales:

    - En cuanto la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 47 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una carta de renuncia de la ciudadana A.G., verificándose que la causa de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente. Se observa que la misma se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana A.G. y Comprobante de Pago de la cantidad recibida por ese concepto, este Tribunal les confiere valor probatorio desprendiéndose de su contenido que las cantidades y conceptos que le fueron pagados a la accionante al momento de finalizar la relación laboral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.741,45. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “C”, cursante en el folio 50 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una planilla de Pago de Vacaciones y bono vacacional, desprendiéndose de su contenido que la demandada canceló al accionante por los presentes conceptos, la cantidad de Bs. 4.511,98, correspondiente al periodo comprendido 2006-2007, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a las marcadas “D”, “E” y “F”, cursante en el folio 53 de la primera pieza. Se observa que se refieren a comprobantes de pago, evidenciándose de su contenido que la demandante recibió por concepto de anticipo de antigüedad, en fecha 17-09-2010, la cantidad Bs. 9.790,69 y de Bs. 5.372,99 en fecha 09/12/2008 y por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.320,57 en fecha 09/12/2008, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “G”, cursante en el folio 54 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un comprobante de Pago por concepto de capital e intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), verificándose que durante su evacuación la parte actora manifestó que la firma que aparece en la referida documental no es la de su representada, y que la parte demandada a los fines de hacerla valer promovió la prueba de cotejo, señalando el respectivo documento indubitado, aperturándose la incidencia propuesta, verificándose que el Juzgado A Quo libro el oficio Nº 2892-2012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de la designación del experto grafotécnico. En fecha 20 de julio de 2012, se procedió a la juramentación del experto grafotécnico, cuyo Informe fue consignado en fecha 14 de septiembre de 2012, el cual concluyó que “ Los rasgos y trazos presentes en la firma que se observa sobre el renglón donde se lee: “RECIBIDO POR:” descrito en el numeral 1 de la parte expositiva del presente dictamen pericial, con respecto a los rasgos y trazos presentes en los documentos aportados como indubitados por el juzgado Tercero del trabajo, facilitados para el respectivo cotejo, evidencian al examen técnico comparativo características escritúrales y motricidad automática SEMEJANTES entre si, es decir, los mismos fueron elaborados por la misma persona“, verificándose de esta manera la autenticidad del documento impugnado, con lo cual se desprende, que la demandante recibió por concepto de capital e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.647.005,40, al estampar su firma como señal de conformidad, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “H”, cursante en el folio 55 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a un comprobante de pago por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), reconocido por la parte actora, se le confiere valor probatorio, constatándose de su contenido que la accionante recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.241,92 correspondiente al año 2005. Así se establece. -

    - En cuanto a la marcada “I”, cursante en el folio 56 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un comprobante de pago por concepto de utilidades y prestaciones sociales, evidenciándose de su contenido que la demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad y utilidades la cantidad de Bs. 176, 60, calculada hasta el día 31/12/2005, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    -Con relación a la marcada “J”, cursante en el folio 57 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un recibo de pago, verificándose de su contenido que en fecha 17/12/2007, la acciónate recibió la cantidad de Bs. 1.706,23 por concepto de pago de utilidades, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “K”, cursante en los folios 58 al 62 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un escrito de Depósito de Convención Colectiva, suscrito entre representantes del Sindicato Único de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A, del Estado Aragua (SUTRA-ASO2001, y por representantes de la sociedad mercantil Agropecuaria San Onofre 2001, C.A parte demandada, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua. y Auto de Homologación, emanado de la referida Inspectoría, verificándose que si bien la parte actora durante su evacuación impugno a las señaladas por no haberse presentado en copia certificada o en su defecto en original, la misma yerra en el mecanismo de impugnación activado, sin embargo, se constata que la parte demandada a los fines de hacerla valer, insistió respecto a su valoración y presentó al Tribunal el original, las cuales constan en los folios 17 al 21 de la segunda pieza, evidenciándose de su contenido que en fecha 10 de diciembre de 2010, fue depositada la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores, y que la misma fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20-12-2010, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “L”, cursante en el folio 63 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un ejemplar de la Convención Colectiva de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A., se ratifica lo establecido por la recurrida, en el sentido, que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

  5. - Prueba de informes:

    -En cuanto ala dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. Se observa que la parte promovente desistió de la presente prueba, por lo que el Juzgado A quo, declaro su desistimiento, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Valoradas las pruebas promovidas por la parte actora pasa esta Superioridad, verifica que en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos:

  6. - Que la accionante dejo de prestar servicios para la demandada en fecha 18 de octubre de 2010, conforme se desprende de la documental marcada “A”; contentiva de la carta de renuncia, suscrita por la trabajadora, cursante en el folio 47. 2.- Que representantes del Sindicato Único de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A, del Estado Aragua (SUTRA-ASO2001, y representantes de la sociedad mercantil Agropecuaria San Onofre 2001, C.A parte demandada, presentaron un escrito de Depósito de Convención Colectiva, el cual fue recibido en fecha 18 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua. 3.- Que en fecha 20/12/2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante auto impartió la homologación de la convención colectiva presentada por el Sindicato Único de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A, del Estado Aragua (SUTRA-ASO2001, y representantes de la sociedad mercantil Agropecuaria San Onofre 2001, C.A. 4.- Que la accionante recibió por concepto de cobro de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 59.688,85. Así se establece.

    Visto lo anterior, corresponde determinar si la accionante es acreedora de los beneficios contemplados en la convención colectiva presentada para su Depósito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, e impartida su homologación, en fechas posteriores a la disolución del vínculo laboral.

    En tal sentido, este Tribunal observa que el convenio colectivo celebrado entre el Sindicato Único de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A, del Estado Aragua (SUTRA-ASO2001, y representantes de la sociedad mercantil Agropecuaria San Onofre 2001, C.A., establece en la cláusula 62 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo lo siguiente:

    La presente Convención Colectiva de trabajo tendrá una duración de tres años contados a partir de su homologación. Las partes podrán iniciar las discusiones de una nueva convención colectiva con tres (03) meses de anticipación al vencimiento de esta

    En atencional ello, debe esta Juzgadora cuidadosamente debe señalar lo siguiente:

    El artículo 521, de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos sus efectos legales

    .

    Del contenido de la ultima de las disposiciones antes transcritas, se deduce claramente que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las Convenciones Colectivas comienzan a surtir sus efecto jurídicos, en la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente, siendo este el momento a partir del cual, la Contratación Colectiva entra en vigencia, produciendo toda su eficacia legal. Ahora bien dado el caso que particularmente nos ocupa, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los Contratos Colectivos de Trabajo, debiendo hacerse referencia a la naturaleza jurídica de la misma. Así se establece

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre del año 2003, señalando al lo siguiente:

    La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    .

    Así las cosas, siendo considerado un acto normativo, puede considerarse que los Contratos Colectivos participan de la naturaleza de la ley y del principio jurídico constitucional según el cual, la ley no tiene carácter retroactivo. No obstante, siendo la Convención Colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y en virtud que la retroactividad convenida en forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden publico, ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del Contrato hacia el pasado, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando sean establecidas expresamente la oportunidad exacta a la cual se van a retrotraer los efectos del Contrato Colectivo conforme lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactivas, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su deposito, salvo disposición en contrario de las partes

    .

    De la redacción de esta norma, se hace notorio el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las Contrataciones Colectivas de Trabajo, verificándose que en el presente caso, se verifica que la Convención Colectiva cuya aplicación solicita la actora fue depositada en la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua en fecha 18/12/2010, y fue impartida su homologación por el referido órgano administrativo en fecha 20/12/2010.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la relación de trabajo que existió entre la empresa y la hoy demandante ciudadana A.G.G.A., finalizó en fecha 18 de octubre de 2010, es forzoso para este Juzgado concluir que la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A, del Estado Aragua (SUTRA-ASO2001, y representantes de la sociedad mercantil Agropecuaria San Onofre 2001, C.A, con vigencia a partir del 20 de diciembre de 2010; no se le puede aplicar, por cuanto el vínculo existente finalizó con anterioridad al deposito y entrada en vigencia de la referida convención, además de que la misma en forma alguna - se verifica de su contenido- no se establece el carácter retroactivo de sus beneficios para el caso de los trabajadores que no ostenten tal condición, conforme a lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, en consecuencia, resulta improcedente la apelación formulada por la parte accionante con relación a la aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva antes mencionada Así se establece.-

    Determinado lo anterior, y en cuanto a las diferencias demandadas solicitadas por la parte accionante en el escrito libelar, soportadas en su mayoría en el punto antes decidido, de la revisión de las actas procesales - específicamente del material probatorio - se verifica que, en total sintonía con el Juzgador de Primera Instancia, se evidencia que efectivamente la ciudadana A.G., recibió los pagos y cancelaciones correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficio laborales de los cuales es acreedora con ocasión a la prestación del servicio que efectuó para demandada, conforme quedo demostrado de las documentales cursantes en los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, contentivo de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana A.G. y Comprobante de Pago de la cantidad, de cuyo contenido quedó evidenciado que la accionante recibió por el presente concepto la cantidad de 28.741,45. Asimismo, que de las marcadas “D”, “E” y “F”, cursante en el folio 53 de la primera pieza, se demostró que la demandante recibió por concepto de anticipo de antigüedad, en fecha 17-09-2010, la cantidad Bs. 9.790,69 y de Bs. 5.372,99 en fecha 09/12/2008, respectivamente, y por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.320,57 en fecha 09/12/2008. Igualmente que recibió por concepto de prestación de antigüedad y utilidades la cantidad de Bs. 176, 60, calculada hasta el día 31/12/2005, conforme se desprende de la marcada “I”, cursante en el folio 56 de la primera pieza. Que, la marcada “G”, cursante en el folio 54 de la primera pieza, recibio el Pago por concepto de capital e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.647.005,40. Que, recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.241,92 correspondiente al año 2005, conforme se desprende de la documental marcada “H”, cursante en el folio 55 de la primera pieza del expediente. Asimismo, que de la documental marcada “J”, cursante en el folio 57 de la segunda pieza, que en fecha 17/12/2007, la acciónate recibió la cantidad de Bs. 1.706,23 por concepto de pago de utilidades y que con la marcada “C”, cursante en el folio 50 de la primera pieza del expediente, la accionante recibió por concepto de pago de Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.511,98, correspondiente al periodo comprendido 2006-2007, con lo cual se determina, que, si bien es cierto que la recurrida estableció, que “dada las operaciones aritméticas” efectuadas llego a la conclusión que nada se le adeuda a la parte accionante con ocasión a su pretensión hoy instaurada, y aun cuando dichas proyecciones aritméticas no constan en autos- las cuales por demás no está obligado a formular - se verifica de las mencionadas documentales que la demandada de autos canceló a la accionante todos y cada uno de los beneficios laborales conforme a la ley, y en consecuencia nada le adeuda; lo cual hace improcedente lo reclamado por la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.

    En atención a los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, Confirmar la decisión apelada que declaro SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.907.184, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A, supra identificada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay as los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _____________________________

    M.G.B.

    En esta misma fecha, siendo 03:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _____________________________

    M.G.B.

    Asunto No. DP11-R-2013-000151

    AM/MB/mcrr

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