Decisión nº WP01-R-2013-000417 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de agosto de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-0001167

Recurso: WP01-R-2013-000417

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensor Pública Novena Penal Ordinario fase de proceso del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 22/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano A.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.094.896, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar que la detención del ciudadano A.R.M.A. es una violación y arbitrariedad mas de los funcionarios policiales, quienes además pretenden hacer caer en error al órgano jurisdiccional para justificar sus desmanes y con subterfugios legales buscan conseguir decisiones erradas, lo cual constituye un verdadero fraude procesal, lo que evidencia la deshonestidad de estos funcionarios públicos y por ende deben ser sujeto de procedimientos sancionatorios que conlleven la destitución de sus cargos. Ciudadanos Magistrados es totalmente inverosímil que el ciudadano A.M. halla inquirido de manera alterada a persona alguna por permitir el acceso de los funcionarios al estacionamiento de las residencias donde habita; ciertamente en vista que había personas sin identificación y armadas que trataban de abrir los vehículos aparcados en el estacionamiento, le preguntó el ciudadano A.M. al vigilante de la residencia que quienes eran esas personas; lo cual enojó en demasía al jefe de la comisión, quien sin identificarse le dirigió improperios a mi defendido y de seguidas procedió a golpearlo indicándole que ellos eran la autoridad y que tenían poder para ingresar a donde ellos quisieran, cuando trató de huir el ciudadano A.M., el funcionario J.S. quien ya lo había golpeado siguió abalanzándosele, resbalando y cayendo encima de éste (sic), aprovechando el momento para esposarlo y practicar su ilegal detención. Ciudadanos Magistrados el ciudadano A.M. se encuentra de reposo por orden médica debido a una serie de intervenciones quirúrgicas en su hombro, actualmente esta iniciando terapias de rehabilitación y tiene limitación funcional con dolor frecuente, por lo tanto es inverosímil que haya agredido a ninguna persona, obviamente esta condición era desconocida por los funcionarios agresores, quienes, luego prepararon el Acta Policial, así como la supuesta entrevista del vigilante W.R., quien en ningún momento emitió dicho alguno, sino que lo llevaron detenido junto con mi defendido y luego en la sede policial lo conminaron a firmar un acta que sólo los funcionarios leyeron, es decir, esa declaración no fue la emisión del citado ciudadano sino el ardid de los funcionarios aprehensores. Ciudadanos magistrados, establece el ordinal (sic) 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional…de esto debemos concluir que existen sólo dos (2) formas para que proceda la detención de una persona: cuando previamente se haya dictado una orden judicial de aprehensión o cuando sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, y en el presente caso, el ciudadano A.R.M.A. no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible, sino que su detención obedeció al ardid de funcionarios deshonestos que sencillamente para justificar sus desmanes inventaron ser agredidos por mi defendido; y tampoco existía una orden judicial que ordenara la detención del mismo, por lo tanto, siendo inconstitucional la detención de mi defendido, lo procedente es decretar la L.P. del mismo, y así debe ser acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…Con el objeto de acreditar lo expuesto en el capitulo anterior ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser evacuados ante esa digna corte la declaración libre y sin apremio del ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.302.589 quien labora en las residencias Las Américas donde se suscito (sic) la ilegal detención y cuya dirección de habitación la reserva el Ministerio Público; quien depondrá lo realmente sucedido y podrá evidenciar el Órgano Jurisdiccional que el Acta de Entrevista presentada por el Ministerio Fiscal y que fue suministrada por los funcionarios actuantes no fue la emisión del deponente sino la creación y el ardid de estos funcionarios policiales. Igualmente ofrezco sendos informes médicos de mi defendido, los cuales demuestran la situación física que el mismo padece actualmente y describe la patología que presenta, la cual lo mantiene con limitación funcional y además con dolor en sus extremidades superiores…En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano A.R.M.A. por violación de lo preceptuado en el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido el autor o partícipes en la comisión del hecho imputado, no es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, tal como le fuera Decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en consecuencia ordenar la L.s.r. del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…

Cursante a los folios 04 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/06/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…En este estado la ciudadana ABG. J.C.V. Jueza Suplente Cuarta de Control, pasa a decidir y expone: “Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal, existen elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, haya sido autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.R.M.A., plenamente identificado al inicio de la presente acta, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL…” (Folio 38 al 42 de la incidencia).

PUNTO PREVIO

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Del contenido del escrito de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., se evidencia entre otras cosas lo siguiente “…ofrezco como medios probatorios para ser evacuados ante esa digna corte la declaración libre y sin apremio del ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.302.589, quien labora en las residencias Las Américas donde se suscito la ilegal detención y cuya dirección de habitación la reserva el Ministerio Público; “…quien depondrá lo realmente sucedido y podrá evidenciar el Órgano Jurisdiccional que el Acta de Entrevista presentada por el Ministerio Fiscal y que fue suministrada por los funcionarios actuantes no fue la emisión del deponente sino la creación y el ardid de estos funcionarios policiales. Igualmente ofreció sendos informes médicos de mi defendido, los cuales demuestran la situación física que el mismo padece actualmente y describe la patología que presenta, la cual lo mantiene con limitación funcional y además con dolor en sus extremidades superiores…”; siendo ello así tenemos que los argumentos que esgrime la Defensa para acreditar la pertinencia o necesidad de este ofrecimiento de prueba, corresponden a los actos de investigación que deben realizarse a los fines de esclarecer los hechos objeto de este proceso, en razón de lo cual tal ofrecimiento de pruebas resulta improcedente, quedando en estos términos cumplido el acto omitido en lo que respecta a la falta de pronunciamiento en cuanto a este punto se refiere, lo cual se hace en sustento de las previsiones contenidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, la misma delata que la decisión recurrida no satisface los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicita se REVOQUE dicho fallo y en consecuencia le sea decretada a su representado la L.S.R. .

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario: Detective GARZARO Thomas, adscrito a esta Sub Delegación…Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-01770, iniciadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad) y Contra Las Personas (LESIONES), me trasladé a bordo de las unidades Toyota, Land Cruiser, en compañía de los funcionarios Comisario SERRANO Juan, Detective Agregado AVILAN Ellery, Asistente Administrativo LEÓN Alfredo, hacia la Jurisdicción del Estado Vargas, con la finalidad de realizar operativo “PATRIA SEGURA”, ordenado por la superioridad, en momentos que nos encontrábamos realizando recorridos por la Jurisdicción del Estado, específicamente en el sector de Maiquetía, parroquia Maiquetía, estado Vargas, verificando las matrículas de los Vehículos Automotores, aparcados en la zona, fuimos abordados por un ciudadano, quien no quiso identificarse por motivo de seguridad o futuras represarías (sic) en contra de su persona o familiares, manifestando a la comisión que era muy bueno el operativo que se llevaba a cabo, asimismo indico (sic) que el mismo era habitante de las residencia las (sic) Américas, ubicada a pocos metros de donde nos encontrábamos, que sería bueno que fuéramos a verificar los vehículos que se encontraban aparcado en el estacionamiento de dicha residencia, ya que hay vehículos que tienen mucho tiempo estacionados allí y nadie sabe de quiénes son, retirándose posteriormente, por lo que una vez obtenida dicha información procedimos a dirigirnos hacia las residencias Las Américas, con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano, quien se identificó de la siguiente manera: RINCONES W.A., (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SERÁN DE USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA QUE LLEVA LA CAUSA), quien manifestó ser vigilante de la referida residencia, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, abrió la puerta principal y nos permitió el libre acceso a dichas instalaciones, manifestó que era muy buena nuestra presencia en el lugar, ya que frecuentemente ocurren delitos en esa comunidad, porque no hay un control o registro que regulen el acceso al público, posteriormente en momento que nos encontrábamos conversando con el referido ciudadano, se nos apersono (sic) un sujeto el cual de forma grosera comenzó preguntarle al vigilante, que porque nos había permitido el acceso, indicándole que no nos permitiera entrar al interior del estacionamiento, por lo que procedimos a preguntarle a la referida persona, que cual era el inconveniente y por qué se encontraba tan alterado, que por favor nos permitiera su cédula de identidad y que se identificara por su comportamiento, a lo que el mismo respondió de forma grosera y a viva voz que no nos daría nada, que él era funcionario de los Tribunales del Estado Vargas y que a él no podrían hacerle nada, por lo que nuevamente se le solicito a dicho ciudadano que por favor mostrara sus documentos personales, como credenciales las cuales lo acreditaban como funcionario de dicha institución, volviéndose más agresivo dicho ciudadano y repitiendo que no nos daría nada, que nosotros no éramos nadie para el (sic) hacer eso, por lo que se le solicito al mismo que por favor nos acompañar hasta la sede de este despacho, a fin de verificar sus datos personales, resistiéndose a dicha solicitud, por lo que el funcionario Comisario SERRANO Juan, le solicito por tercera vez, que por favor nos acompañara hasta la sede de este despacho, con la finalidad de verificar sus datos, insultando este (sic) a la comisión y retando a los mismos, que él no iría a ningún lado, por lo que al abordarlo, este (sic) comenzó a forcejear con los funcionarios, quienes tuvieron que verse en la obligación de utilizar la fuerza física, para controlar la situación, donde el comisario arriba mencionado resulto lesionado en las rodillas y su mano derecha. Una vez controla (sic) la situación con el ciudadano agresor, se le solicito que pusiera de vista y manifiesto todos los objetos que tuviera entre sus ropas o adheridos al cuerpo, manifestando el mismo no poseer objeto ni pertenencia alguna…procedió el funcionario Detective agregado AVILAN Ellery, a realizarle la misma, no logrando incautarle objetos o evidencias de interés criminalístico, menos sus documentos como su cédula de identidad o credenciales que lo acreditaran como funcionario público, y previa entrevista sostenida con el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARÍN ARMAS ADRIÁN RAFAEL…de profesión u oficio: Alguacil Penal, laborado en los Tribunales de Justicia del estado Vargas…Portador de la cédula de identidad V-09.094.896. Acto seguido siendo exactamente las 10:30 horas de la mañana, se realizó la aprehensión del supramencionado ciudadano, razón por el (sic) cual se le impuso de sus derechos constitucionales…siendo trasladado a la sede de este despacho, en compañía del ciudadano RINCONES Wilfredo, a fin de rendir entrevista como testigo presencial del hecho. Una vez en la sede de este Despacho se le informó a los Jefes Naturales del procedimiento realizado, posteriormente ingrese al Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.OL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que el mismos no presentan (sic) registros ni solicitudes alguna; en el mismo orden de ideas se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del estado Vargas, Abogado PAUDELI SOLÓRZANO, a quien luego de notificarle la presente, indicó que el ciudadano detenido, deberá ser presentado ante el Tribunal de Flagrancia el día eje hoy 22-06-2013, en horas de la tarde…” Cursante a los folios 20 y 21 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2013, rendida por el ciudadano RINCONES WILFREDO, previo traslado por una comisión a la Sub Delegación de La Guaira, en donde manifestó lo siguiente: “…El día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en residencias las Américas, parroquia Maiquetía, estado Vargas, específicamente en el área de estacionamiento, donde laboro como vigilante, cuando llego (sic) una unidad identificada del CICPC, los funcionarios a bordo de ella se identificaron y manifestaron ser de la Brigada de Vehículo de la Sub Delegación La Guaira, que procederían a chequear los vehículos que se encontraba (sic) aparcados en dicho estacionamiento, por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de ubicar alguno que pudiera estar solicitado, por (sic) me disponía a permitirles el acceso, cuando se acercó un señor, a quien conozco como Adrián, quien me indico (sic) que no los dejara pasar, por lo que los funcionarios le manifestaron al referido ciudadano que cual era el inconveniente y este (sic) empezó de forma alterada a decirle a los funcionarios, que él trabajaba en los tribunales y tenía poder, asimismo los funcionarios le pidieron que por favor se identificara, que le mostrara su cédula eh (sic) identificación, a lo que este de forma grosera les dijo que no les daría nada, seguidamente los funcionarios le solicitaron al señor Adrián que los acompañara hasta la sede del CICPC, con la finalidad de verificar sus datos ya que el mismo no se quería identificar, a lo que este (sic) respondió de forma altanera y grosera que no iría a ningún lado, que ellos no eran nadie para él, y comenzó a forcejear con los funcionarios arrojando a uno de ellos al suelo por lo que los otros funcionarios intervinieron y esposaron al señor, posteriormente me solicitaron que por favor los compañera hasta la sede de este despacho a fin de servir como testigo en el presente hecho y rendir declaración, es todo”.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados.? CONTESTO: “Eso ocurrió en la entrada del estacionamiento de la residencia las (sic) Américas, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 22/06/2013.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como fue el comportamiento de los Funcionarios al momento de realizar el referido procedimiento? CONTESTO: “Normal, los mismo en ningún momento fueron groseros.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los Funcionarios actuantes llegaron a agredir a la persona retenida en el procedimiento? CONTESTO: “No, solo usaron la fuerza para poder controlar al señor que se puso violento.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hacía en el referido lugar? CONTESTO: “Laboro allí como vigilante” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano, el cual se resistió a la comisión haya estado bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia sicotrópica (sic) o estupefaciente para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del referido ciudadano ante la comisión policial? CONTESTO: “Era grosera y altanera.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a escuchar que la (sic) vociferaba el referido ciudadano a la comisión? CONTESTO: “Si, que él trabajaba en los tribunales y que no les daría su cédula ni nada porque no le daba la gana, ya que le (sic) no sabía si ellos eran funcionarios” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que se encontraban presente para el momento del procedimiento se encontraban identificados.” CONTESTO: “Si, plenamente y estaban en una unidad identificada” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona haya resultado lesionada para el momento que se Suscitaron los hechos que narra.” CONTESTO: “Si, uno de los funcionarios…” Cursante a los folios 26 y 27 de la incidencia.

  3. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL levantada en fecha 22/06/2013, por el Médico Forense E.M. de la Medicatura del Estado Vargas, realizada al ciudadano COMISARIO C.S., en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Lesión excoriada en ambas rodillas. Lesión excoriada simple en dedo índice derecho...” Cursante al folio 28 de la incidencia.

  4. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL levantada en fecha 22/06/2013, por el Médico Forense E.M. de la Medicatura del Estado Vargas, realizada al ciudadano A.M., en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Traumatismo contusión en región frontal derecha. Lesión excoriada…de ambos brazos y ambos codos y rodilla izquierda...” Cursante al folio 29 de la incidencia.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, bajo las calificaciones jurídicas de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, atribuidas al ciudadano A.R.M., para lo cual el Ministerio Público, se sustentó en el contenido de los actos de investigación realizados por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, entre los que destacan -Acta policial, acta de entrevista tomada al ciudadano RINCONES WILFREDO y el resultado del reconocimiento médico legal practicado al comisario J.S.- evidenciándose que tales actuaciones fueron efectuadas por los funcionarios actuantes bajo la modalidad de gestión investigativa urgentes y necesarias para dar posteriormente aviso al Ministerio Público de las actuaciones efectuadas, pues como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en la decisión N° 1472 del 11/08/2011:

… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad. Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis)…a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito…

En el mismo orden argumental, tenemos que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Las diligencias practicadas constaran en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan la información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación…”

En tal sentido al analizar los elementos de que rielan en autos bajo la óptica de lo arriba sentado, tenemos que los funcionarios en el acta policial de fecha 22 de junio de 2013, dejan constancia que la aprehensión del ciudadano A.R.M.A., se produjo como consecuencia de la actitud agresiva que el mismo tuvo en contra de la comisión policial que pretendía efectuar una revisión en el estacionamiento de las residencias Las Américas, dejándose sentado en dicha acta que el precitado ciudadano no se quiso identificar ni entregar documentación alguna a los funcionarios en cuestión, por lo que comenzó a forcejear con los funcionarios, resultando como consecuencia de ello herido el funcionario Serrano Juan, quien según informe médico presentó “…Lesión excoriada en ambas rodillas. Lesión excoriada simple en dedo índice derecho…”, hecho este que igualmente relata el ciudadano RINCONES WILFREDO, indicando que todo ocurrió cuando presuntamente el imputado se opuso a que los funcionarios ingresaran al estacionamiento de las residencias Las Américas, para verificar la existencia o no de vehículos cuyos dueños se desconocen, actividad de investigación que decidieron efectuar en virtud de la denuncia que recibieron momentos antes por una persona no identificada.

No obstante a lo anterior, quienes aquí deciden advierten que al folio 29 de la incidencia riela resultado del informe médico practicado al imputado de autos A.R.M.A., donde se evidencia que el mismo presentó: “…Traumatismo contusión en región frontal derecha. Lesión excoriada…de ambos brazos y ambos codos y rodilla izquierda...”, actividad de investigación que no aparece reflejada en el acta policial levantada por los funcionarios policiales, quienes en ninguna parte de la misma dejan constancia que el precitado ciudadano resultó lesionado, ya que en el contenido de esta, así como del acta de entrevista tomada al testigo RINCONES WILFREDO, se desprende que solo se encontraba lesionado el funcionario policial arriba mencionado, omisión esta que a todas luces permite concluir que el acta policial levantada en el presente caso, no contiene un resumen fundamental de los actos realizados, con la mayor exactitud tal como lo exige el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, se establece que la falta de transparencia en la actividad de investigación que los funcionarios policiales pretenden acreditar en el presente caso, forzosamente permiten concluir que los elementos de convicción que rielan a los autos no contiene información adecuada que permitan a este órgano jurisdiccional arribar al convencimiento de que estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los mismos, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 22/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano A.R.M.A. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 22/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano A.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.094.896, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/RCR/mg.-

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