Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, Seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-002079.

PARTE ACTORA: A.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.501.670.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: A.J.G.M., Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.748.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DESIRRE A.B.P., Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.073.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano A.J.G. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Recibidos los autos en fecha cinco (05) de marzo del presente año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día primero (01) de abril de 2013 esta alzada dicto auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día martes veinticinco (25) de abril de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.), fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G., contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos:

…En principio voy a ser referencia a la defensa de prescripción alegada por mi representada en la fase de juicio, debido a que fue negada por la juzgadora de primera instancia basado en un supuesto desistimiento de esta prescripción por parte de mi representada, todo ello basado en el reconocimiento del derecho que se le hace de la jubilación especial al Señor Guevara debido a servicios médicos prestados durante este proceso.

En este punto si me lo permite quisiera leer un fragmento de una sentencia del 14 marzo 2007 de la sala casación social, expediente 1794…

Juez: ¿Porque no opera ese criterio en este caso? Respuesta: la CANTV en ningún momento ha reconocido que el ciudadano A.G. tenga derecho o sea acreedor de la jubilación especial conforme a lo establecido en la convención colectiva aplicable 1995-1996, toda vez que una vez que se inicia el presente procedimiento y nos encontrábamos en fase de mediación la CANTV siempre tuvo la postura de llegar a un acuerdo con todas las partes, prueba de ello es que con el resto de los litisconsorcios se llego a transacciones y el único con el cual nunca pudo llegarse acuerdo fue con el ciudadano Guevara, además de ello si se estuvo en conversaciones por un periodo bastante largo de tiempo por lo cual directamente de la junta directiva se decidió prestarle los servicios médicos a estos señores para estudiar lo referente a los montos porque se quería llegar a un acuerdo ya que la CANTV como empresa del Estado, su misión esta ligada a lo que es la justicia social y a los beneficios del colectivo en general, este ofrecimiento se le hizo a todos los trabajadores ellos estuvieron de acuerdo.

Juez: ¿Cuales fueron los límites de los acuerdos? Respuesta: simplemente se tomo en consideración, aquellas sentencias con respecto a la jubilación especial y teníamos que tomar en cuenta el caso bastante típico de los ya sentenciados reiteradamente por la sala de casación social llamados cajitas feliz en donde a los ciudadanos por su jubilación especial se les entrego ciertos montos, la empresa no reconoció los montos como que esta viciando la voluntad, pero sin embargo repito la CANTV es una empresa social, ligada a la justicia social siempre busco fue llegar a un acuerdo con las partes.

Juez: ¿Limite concreto de los acuerdos con los otros trabajadores? Respuesta: simplemente reconocer lo referente a sus pensiones de sueldos, y los demás beneficios devenidos, axial como estábamos basados en la sentencia se realizaron las compensaciones correspondientes a los montos que ha ellos se les entregaron en su oportunidad y que debían reintegrar a la empresa.

Juez: ¿Diferencia entre eso y lo que la sentencia de dijo? Respuesta: básicamente ninguna, porque el noveno de juicio tomo los principios básicos establecidos en esa misma sentencia.

Porque nosotros recurrimos a la sentencia de primera instancia, porque no puede establecerse que nosotros renunciamos a alegar la prescripción por proporcionarle servicios médicos al ciudadano actor, ya que, en principio lo que deviene para poder ser acreedor o teniendo el beneficio de la jubilación es poder optar a una pensión mensual periódica, lo cual no sucede en el caso del señor A.G. jamás dentro de la empresa se ha reconocido el como jubilado, ni como acreedor de la jubilación especial.

Juez: ¿esa revisión médica fue en pro en alcanzar el consentimiento del señor para la jubilación? Respuesta: si, porque nos encontrábamos en conversaciones, ellos en su oportunidad con otro abogado nos dieron a conocer que es un punto importante para ellos era poder optar al servicio medico, que tenían conocimiento de ello y que como manteníamos las conversaciones que posibilidad había en esa oportunidad de poder ofrecer tales servicios medios, y por ello la empresa siempre en aras de buscar el beneficio de las partes opto por entregarlas, mas nunca se le pudo otorgar la pensión de jubilación a ellos que deviene específicamente de otorgarles la jubilación a ellos porque todavía no se había llegado a un acuerdo con ellos, no podíamos incorporarlos en la nomina de jubilados de la empresa

Juez: ¿Desde que momento comenzó tener derecho al uso del servicio médico? Respuesta: tengo entendido que es a partir del año 2010.

Juez: ¿es decir, el pudo seguirlo usando? Respuesta: no tengo conocimiento a la fecha de hoy específicamente la Oficina de atención al jubilado no tuvo oportunidad de darme la información.

Juez: ¿Instancia dice que desde esa fecha el señor esta usando el servicio médico? Respuesta: a partir del 2010 en aras de llegar a un acuerdo.

Juez: No fue solamente que le hicieron evaluaciones médicas y lo pusieron a disposición del servicio médico, solo en la fase previa al arreglo que lograron con los demás incluyéndolo a el y que el al final no transo, sino que siguió en el transcurso del tiempo usando el servicio médico? Respuesta: que sucede esto doctora, porque inclusive en la fase de juicio, se manejó la posibilidad de llegar a un acuerdo, porque nosotros decidimos reenviar el expediente a la fase de juicio porque reconozco que fue específicamente la empresa quien solicito a la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente a la fase juicio, por el tiempo tan prolongado que había mantenido el expediente en esta fase, entonces para nosotros era importante continuar con el procedimiento y bien nunca se paralizaron las conversaciones, inclusive en la fase de juicio, reconozco que al actor se le ofrecieron unos montos para llegar a un acuerdo pero en ese momento puntual hubo cambios administrativos específicamente en la gerencia general de consultoría jurídica, los cuales no permitieron concretar el acuerdo que en una primera oportunidad se le había ofrecido.

Juez: ¿Hoy? Respuesta: hoy no hay en la empresa, o sea no tengo facultad para poder decirle que puedo transar, dentro del mecanismo administrativo ha variado por lo cual yo hoy seria irresponsable de mi parte poder decirle que puedo transar.

Juez: ¿Antes de hoy doctora en el transcurso desde que se sentencio en el noveno de juicio hasta este momento ha existido la conversación? Respuesta: si, si, no entre partes, internamente si ha existido, el caso se elevo a esta comisión que esta compuesta por finanzas, consultoría jurídica, relaciones laborales porque el caso del señor Adrián es bien conocido dentro de la empresa y es uno de los muy pocos, entonces si esta estudiándose el caso pero yo hoy no tengo una respuesta certera de poder decir si se va a transar.

Juez: ¿En cuanto al aspecto de la prescripción de la acción? Respuesta: si porque realmente en lo demás lo que quiero es ratificar mi posición de primera instancia con respecto a que primero el señor A.G. no estuvo viciado en su conocimiento, el tenia la opción de poder optar tanto por la jubilación especial como por las prestaciones sociales, ya que esto lo establece el articulo 4 numeral 3 del anexo c de la convención colectiva que es aplicable año 95 y 96, el señor A.G. no fue despedido injustificadamente, es decir fuera de las razones establecidas en el artículo 102 que es uno de los requisitos que se necesitan para ser optante a la jubilación especial todo establecido igualmente en el articulo 4 ya mencionado, ya que como se deriva de la documental de la planilla de liquidación que igualmente fue promovida por la parte actora, se determina que fue un acuerdo entre partes por el cual el señor A.G. sale de la empresa o por específicamente un despido justificado, es todo…

Asimismo, la representación judicial de la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones:

…Esta representación considera que siendo la jubilación un beneficio que tiene un valor social puesto que la misma se adquiere luego que el trabajador ha dedicado toda su vida útil al servicio de un empleador, la misma pudiera considerarse que es un logro, en tal sentido consideramos que es un derecho, en cuanto al desistimiento tácito tal como consta en autos se llevo a cabo la declaración de parte la cual obtuvo valor probatorio, donde la parte demandada reconoció y admitió haberle otorgado a mi representado el servicio del HCM así como el servicio de farmacia el cual es un beneficio que esta gozando hasta la actualidad, citamos la sentencia de nuestro M.T. de fecha 07 de mayo 2003 de la Sala de Casación Social estaríamos en presencia de un desistimiento tácito, consideramos también que hubo un vicio en el consentimiento, puesto que nuestro representado no tuvo una c.c. en cuanto a los limites al momento de escoger, pues en el momento que culmino la relación del trabajo el se veía entre los dos planteamientos en escoger entre seguir laborando para la demandada o a futuro hacerse acreedor de la jubilación en dar por terminada la relación laboral, con el pago de los cálculos de los montos de las prestaciones sociales así como de los beneficios de bonificación especial, esto tomando en cuenta lo también establecido en la sala social de nuestro m.t. en la sentencia del 14 de junio del 2000, aunado a ello se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 4 numeral 3 del anexo c que es conocido por las partes donde se establecen los requisitos que deben cumplir el trabajador para obtener el beneficio de la jubilación especial, por todos los argumentos consideramos que no existe la prescripción puesto que hubo un desistimiento tácito del mismo al momento de hacerle acreedor del beneficio, en la audiencia de juicio habíamos promovido unas pruebas sobrevenidas constancia de trabajo donde le daban el carácter de jubilado, la libreta de ahorros, el carnet donde lo identifica como jubilado, por todos estos argumentos solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada…

Finalmente la representación judicial de la parte demandada recurrente realizó las siguientes observaciones de cierre:

…En primer lugar con respecto a la imprescriptibilidad del derecho de jubilación, la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia ha sido bastante reiterada en cuanto a este punto, ya que si bien no pudiésemos aplicar lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y aplicable al caso con respecto a la aplicación de la acción de la jubilación es aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción tri anual que da deuda que son pagaderas en periodos cortos, por lo cual no me parece viable traer a colación la imprescriptibilidad de la acción, consideración de mi contraparte del derecho de la jubilación, por otra parte con respecto a la renuncia tacita de la prescripción, la CANTV al otorgarle el servicio medico al actor lo que estaba buscando era llegar a un acuerdo lo cual se propuso en el lapso de mediación, más sin embargo en ningún momento se le ha reconocido que se encuentra en la nomina de jubilado que tenga la condición de jubilado dentro de la empresa y que sea acreedor de la misma, en este punto la contraparte menciono unas pruebas sobrevenidas la juzgadora de primera instancia fue bien clara al determinar que estas pruebas no tenían valor probatorio dentro del proceso toda vez que se ejercieron mecanismos de defensa contra las mismas los cuales no fueron respondidos en su oportunidad por lo cual dichas documentales no tendrían ningún valor probatorio tanto como para esa primera instancia como en esta fase del proceso.

Por otra parte el vicio del consentimiento, la posibilidad de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva, el actor al estar amparado tenia conocimiento pleno tanto de optar por su jubilación especial o irse de la empresa y para obtener sus prestaciones sociales y aquellas bonificaciones extras, asimismo mi contraparte alega que el actor cumplía con todos los requisitos, vuelvo y repito los requisitos fundamentales para que un trabajador fuese acreedor a la jubilación especial, primero tener 14 años o mas de servicio en la empresa, cuestión que si sucede, además que debe ser despedido por una causal diferente al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para ese momento, como pude indicar en la planilla de liquidación se establece claramente que el actor llego a un acuerdo con mi representada CANTV y el decidió retirarse de la empresa, estos son los puntos en que se circunscribe la defensa de mi representada en primer lugar nunca hemos renunciado a la prescripción toda vez que no hemos reconocido al actor como jubilado o como acreedor de tal derecho y en segundo lugar el actor no reúne los requisitos a la jubilación especiales, y al momento de llegar a un acuerdo con la empresa estuvo viciado su conocimiento, ya que el conocía los parámetros bajos los cuales se establecía su negociación con la empresa…

La apoderada judicial de la parte actora expuso ante esta alzada las siguientes observaciones al cierre de la audiencia oral:

…Esta representación insiste que estamos en la presencia del desistimiento tácito, puesto que si tal beneficio hubiese sido concedido única y exclusivamente para los efectos para llegar a un acuerdo con el actor vencido la fase de mediación y no habiéndose producido la mediación entre las partes debió suspender tal beneficio, cosa que no sucedió hasta la presente fecha goza del beneficio del HCM, el cual es efectivo solamente para el personal activo y jubilado, en tal sentido si estamos en presencia de un desistimiento tácito de la prescripción y que si se cumple con los requisitos en el artículo 4 numeral 3 del anexo c de la convención colectiva, ya que tenia mas de 14 años de servicio, la causa de culminación laboral fue una causa distinta a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistimos en hacer valer en todas y cada una de las partes de la sentencia emanada del juzgado noveno de juicio de esta circunscripción judicial…

JUEZ: Oída la exposición de la demandada recurrente, así como de las observaciones por parte de la actora y de la revisión que ya se había hecho de las actas del expediente y del desarrollo de la audiencia de juicio, este tribunal no tiene duda en cuanto a los limites de la apelación, evidentemente esta circunscrita la misma al análisis que debería hacer este tribunal de considerar o no si estamos en presencia de la figura de la renuncia tácita a la prescripción cuando hay el reconocimiento tácito o expreso en el decurso de un proceso antes o después, o en el decurso del mismo siempre que el lapso de la ley opera, es decir, si posterior al lapso haya operado si la parte voluntariamente en forma tácita o expresa reconoce los derechos que están reclamando que bajo la figura jurídica de prescripción ya había operado, se entendería que habría una renuncia tácita, que es el criterio que ha sostenido la sala en reiteradas ocasiones, incluso en casos supuestos de extensión del lapso de prescripción como en el supuesto de los 3 años que conocemos, en el criterio reiterado del mes de junio del 2000 cuando la sala social empezó a conocer y establecer los parámetros que se llevarían a cabo para las sentencias que los jueces de primera instancia y superiores debían acatar como un criterio vinculante, para ese momento debía aplicarse y entenderse que había una mixtura desde el punto de vista de aplicar normas del derecho común para extender los 3 años del lapso de prescripción.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda para obtener el recogimiento a la jubilación incoada por el ciudadano A.J.G. quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que el ciudadano A.J.G. ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 4 de noviembre del año 1975, desempeñando como último cargo el de Auxiliar de Telecomunicaciones II, culminando su relación de trabajo el día 03 de junio de 1996 con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, y en virtud de ello le fue pagado sus prestaciones sociales con el reconocimiento a su derecho a la jubilación especial. Que su última remuneración básica diario fue de Bs. 3.064,30; y que su última remuneración total fue de Bs. 4.130,51; que por concepto de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 13.226.481,10 el cual es superior al pago doble de prestaciones sociales calculado con base a la última remuneración mensual de los 21 años de servicios.

Alegó que antes de la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo, el actor había adquirido el derecho a su jubilación especial para el caso de que fueses despedido injustificadamente ya que había cumplido más de 14 años de servicio de forma ininterrumpida para la demandada.

Señaló que por ello es que reclama:

- El derecho reconocido por la demanda a su respectiva jubilación especial;

- Que dicho derecho se haga efectivo con el pago a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el presente , con todos sus incrementos contractuales y legales, calculadas cada una según los dispuesto en el artículo 10 del Contrato Colectivo, así como las que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio y posteriormente al mismo.

- Que se le paguen las bonificaciones especiales anuales que tiene derecho según la Contratación Colectiva de la C.A.N.T.V., con todos sus incrementos contractuales y legales, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la terminación del juicio y posterior al mismo.

- Que se le concedan los beneficios a que tienen y tengan derecho los jubilados de la C.A.N.T.V. de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo.

-Indexación monetaria…

Al momento de dar constelación a la demanda la accionada alegó lo siguiente, tal como fue reseñado por la sentencia recurrida:

…Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la prescripción de la acción, bajo el argumento que ha transcurrido más de un año desde la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el actor culminó la prestación de servicio en fecha 03 de junio del año 1996 y la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo indicado en el Comprobante de Recepción de Documento se evidencia que fue el día 03 de abril de 2007, razón por la cual ha transcurrido en exceso el año establecido para la presentación de la demanda, sin que la parte haya hecho algún acto interruptivo de la prescripción según lo indicado en el Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma señaló que si se toma en consideración que para el presente caso es aplicable para el cómputo de la prescripción lo indicado en el artículo 1980 del Código Civil, el cual señala que el lapso de prescripción es de tres (03) años, que en el presente caso se observa que dicho periodo ha transcurrido íntegramente sin que se haya hecho algún acto interruptivo del mismo.

En cuanto al fondo de la demanda señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

- Que el actor hubiese sido despedido de forma injustificada por su representada.

- Que el actor haya sido despedido por su representada bajo una fórmula preelaborada.

- Que en su representada se hayan producido despidos masivos con ocasión a su privatización.

- Que su representada haya reconocido el beneficio de jubilación al actor al través de pagos especiales adicionales, superiores a las prestaciones sociales que de forma legal le correspondían al actor.

- Que el actor no tuviera conocimiento del alcance e los beneficios que se le presentaban que estaban contemplados en el artículo 4 del Capitulo II, numeral 3 y 5 del anexo “C” de la Convención Colectiva vigente en los años 1995 y 1996, referidos a los beneficios de jubilación especial y el carácter opcional de los mismos.

- Que el actor haya incurrido en un error el cual vició su voluntad al momento de escoger entre recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales establecidas en el Contrato Colectivo, más cualquier indemnización adicional o acogerse al beneficio de la jubilación especial; y que dichas escogencias estén viciadas de radical nulidad.

- Que el actor haya escogido recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales contempladas en la Convención Colectiva del Trabajo, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, dentro de la relación de trabajo que tenía con su representada.

- Que entre el actor y su representada se hayan realizados transacciones que no sean válidas.

- Que su representada le haya reconocido al actor el derecho a la beneficio de jubilación al demandante.

- Que el actor deba cobrar pensiones mensuales de jubilación desde la fecha terminación de su relación de trabajo, hasta el presente, así como hasta la terminación de este juicio, y posteriormente al mismo, todas la bonificaciones especiales anuales, con todos su incrementos contractuales y legales según la Convención Colectiva.

- Que su representada le adeude cantidad alguna al actor la cual deba ser indexada conforme a la fecha se u supuesto pago y tomando en cuenta los índices de inflación que maneja el Banco Central de Venezuela.

- La estimación de la demanda efectuada por el actor por el monto de Bs. 3000.000.000,00 equivalentes a Bs. 3.000.000,00 por concepto de derecho al beneficio de jubilación especial establecido en las Convenciones Colectivas aplicadas al caso.

Alegó que la Convención Colectiva aplicable al caso son las vigentes para los años 1995 y 1996, y que el actor no decidió obtenerla misma sino el pago de la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más una indemnización especial que le fue otorgada en su oportunidad. Con relación al alegato del actor referido al vicio del consentimiento la demandada señaló en su escrito de contestación que la escogencia realizada por el actor no se presentó error alguno ya que antes de suscribir la transacción con su representada sabia de la aplicación de una indemnización especial conforme a la Convención Colectiva.

Con relación a la corrección monetaria señaló que la misma no es procedente en el presente caso argumentando que en primer lugar se rechazan la procedencia de la pretensión; en segundo lugar que la obligación o goza de la condición de prestación o beneficio laboral, indicando que la misma no se encuentra inmersa dentro de la ye o en el contrato de trabajo y en tercer lugar que la pretensión es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documentales cursantes a los folios 9, 13, 17, 20, 24, 28, 33 y 41 del expediente contentivo de la presente causa, esta alzada aplicando el mismo criterio de la juez a quo desecha dichas documentales por cuanto las mismas son inherentes a los acuerdos transaccionales celebrados con los co-demandantes en el presente juicio. Así se decide.

Promovió documental cursante al folio 36 del expediente, observa esta juzgadora que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son inherentes al cálculo de prestaciones sociales, donde se desprende el pago por concepto de bonificación especial según acta y otra bonificación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales cursantes desde el folio cuarenta (40) hasta el folio doscientos ochenta (280) de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos Filiales a Nivel Nacional; esta alzada aplicando el mismo criterio de la juez a quo observa que dicha documental por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

Declaración de parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la parte actora a las cuales respondió: que esta demanda se inició con un grupo de trabajadores de C.A.N.T.V., se llegó a un acuerdo con nueve de los diez trabajadores, y hay discriminación, adicional a ello se planteó la posibilidad de acuerdo, se hizo oferta formal y se llegó al acuerdo, pero al final el mismo no fue posible. Que el actor tiene seguro (HC) del que gozan los trabajadores jubilados de C.A.N.T.V. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que con relación a la discriminación es importante señalar que no hay tal discriminación, todos fueron llamados, por ello y se otorgo el beneficio de HCM al actor, en su momento el actor no estuvo de acuerdo con los muchos ofrecimientos hechos al actor, nunca ha sido intención de quitar el beneficio de HCM que se otorga a los jubilados, pero no ha sido jubilado- Buscando solucionar el caso y por el principio socialista se le otorgó el HCM lo que no significa que goce del beneficio de jubilación no esta en nómina de jubilados. La relación de trabajo culminó en 1997, en el año 2007 se interpuso la demanda. No ha habido interrupción de la prescripción de la causa. Que tiene el HCM desde el 10 de julio de 2010 y que éste es un beneficio de aplicable a los jubilados. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS SOBREVENIDAS:

La parte actora promovió como pruebas sobrevenidas:

Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta (40) de la pieza signada con el No. 03 del expediente, referidas a constancia de trabajo de la cual se evidencia la cualidad del actor como jubilado, copia del carnet en el cual se identifica al actor como jubilado y copia de la primera hoja de la libreta de ahorros aperturada a nombre del actor; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía la constancia emitida bajo el argumento que no se encuentra suscrita por persona que puede obligar a la empresa, e impugnó el resto de las documentales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba razón por la cual no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previó a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien decide que el punto de apelación como bien fue precisado en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, esta fundamentado sobre lo que se conoce como la renuncia tácita o expresa de la defensa de prescripción, es decir, verificar si la prescripción alegada por la parte demandada y los derechos que se reclaman evidentemente favorecen a quien le este corriendo la prescripción, es de hacer notar que la misma es una teoría que evidentemente se maneja mucho en materia civil y que ha sido conocida en materia laboral incluso por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1993.

En materia laboral se conoce mucho en los supuestos de prescripción extintiva, la renuncia tacita o expresa, cuando ya esta vencido el lapso, y habiéndose materializado la prescripción de la acción, la parte demandada, voluntaria o tácitamente, extra proceso o intra proceso reconoce algunos de los beneficios que se encuentren dentro de la pretensión o existan pruebas que demuestren que en el decurso de haber vencido ese lapso de prescripción, se le haya cancelado parcialmente algún beneficio al trabajador que tenga que ver con lo que se este pretendiendo y que sea con motivo de la terminación de la relación laboral; en el presente caso evidentemente hubo una terminación de la relación laboral, que no esta discutido entre las partes pero existe el elemento fundamental de que el actor lo que esta denunciando es el vicio del consentimiento, y consecuencialmente la aplicación del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los casos de Jubilaciones de CANTV.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…

(sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del caso in comento observa esta alzada que se materializo con nueve (09) trabajadores acuerdos transaccionales, donde dentro de esas negociaciones se encontraba el actor, y bajo esas negociaciones se le fueron ampliando y reconociendo voluntariamente en forma expresa unos beneficios, que abarcaban todas las condiciones que tienen los jubilados de CANTV; si bien como lo establece la juez de primera instancia al transcribir textualmente en la sentencia recurrida:

…en la oportunidad de la audiencia oral de juicio quedó expresamente admitido por las partes que a partir del 10 de julio de 2010, al actor le fue reconocido el derecho de los servicios médicos a que tienen derecho los jubilados de la demandada, lo cual puede corroborarse de lo previsto en el Capítulo V, numeral 1° del artículo N° 14 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, relacionado con “Beneficios Adicionales para el Jubilado”, que al respecto dispone:

Artículo N° 14

Además de la Pensión de Jubilación de que trata el capítulo II de este documento, el jubilado tendrá derecho a los siguientes beneficios:

1.- SERVICIOS MÉDICOS:

La empresa, en recompensa a los años de servicio prestados por el beneficiario, continuará haciendo extensivo hasta los jubilados todos los servicios médicos y quirúrgicos previstos en la cláusula 52 “Servicios Médicos y Odontológicos” del contrato colectivo que se prestan a los trabajadores no amparados por el Seguro Social Obligatorio…”

De lo señalado ut supra se observa que el primer beneficio adicional para el jubilado es el de servicios médicos, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, denotándose que lo accesorio sigue a lo principal, es decir, no se otorga un beneficio accesorio de algo que no tenga derecho a lo principal, si aplicamos ese principio de derecho civil al presente caso, observamos que la única forma que le este reconociendo los derechos al actor es porque esta en disposición, tal como fue manifestado por la apoderada judicial de la parte demandada, tanto en la audiencia celebrada ante esta alzada, así como también de las preguntas realizadas referidas al mismo punto preguntadas por la juez de juicio, ya que a la parte demandada se le realizaron preguntas concretas para saber desde cuando se le otorgo dicho beneficio, para que se le otorgo, y de igual forma también se preciso si había sido solo a los fines de una evaluaciones previas a esa negociación o si el actor disfrutaba todavía de servicios médicos desde el año 2010; siendo así reconocida esa condición y el derecho desde el punto de vista global con lo que si existía ese reconocimiento éste que debe analizar esta alzada de si estamos en presencia del supuesto de renuncia a la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto de los argumentos expuesta por instancia, debe esta alzada observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha venido emitiendo decisiones en las cuales se analiza el supuesto jurídico de la Renuncia Expresa o Tácita a la prescripción de la acción; entre las cuales podríamos mencionar la Sentencia N° 667 de fecha 29 de marzo de 2007, en la cual se indicó lo siguiente:

…en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido)…

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”

Concatenemos la presente doctrina de la Sala Social de la Renuncia Tacita, con los argumentos de la decisión de la misma Sala de fecha 09 de agosto de 2000, mediante Sentencia Nº 376, en la cual se especifico que para considerar interrumpida la prescripción lo que se debe es constituir en mora a la demandada, más sin precisar la necesidad de que se intime al pago especifico de conceptos detallados; así precisó la Sala:

…Para decidir, la Sala observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año.

Con la protocolización de la demanda mediante la cual los ciudadanos J.G.R., H.J.O., E.P.S., M.D.M., R.B.M. y J.M.M.M., reclaman y demandan a las empresas Vinilofilm C.A., Vinilofilm S.R.L. (DISENVIN) y Plásticos Tevi S.A., el pago de cincuentiún millones trescientos siete mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 51.307.316,00) por concepto de derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los citados trabajadores hicieron saber a las empresas empleadoras su intención de reclamar las cantidades adeudadas, constituyéndolas en mora.

No es preciso que a los fines de interrumpir la prescripción, la parte demandante discrimine qué cantidades se reclaman por cada concepto, pues al indicar que la demanda es por “concepto de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo”, todos los conceptos adeudados por las empresas empleadoras (preaviso, prestación de antigüedad, domingos y feriados trabajados, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, y los intereses causados por las cantidades devengadas como prestación de antigüedad) están incluidos en la reclamación.

Para interrumpir la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo mediante la protocolización oportuna de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, basta que en la demanda se indique que el reclamo hecho por los trabajadores a las empresas empleadoras es por conceptos derivados de la prestación de servicios, de la relación de trabajo, pues, con ello se pone en mora a la parte patronal al hacérsele saber la voluntad de el trabajador de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

La necesidad de discriminar cada concepto reclamado sólo es necesaria para determinar la procedencia de la demanda en la sentencia definitiva y no para interrumpir la prescripción; por ello, es que tal discriminación no es planteada en las normas referidas a la interrupción de la prescripción de las acciones, sino que sólo es prevista por los ordinales 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ambos referidos a la especificación del objeto de la demanda en el escrito libelar...

Tomando los principios generales del derecho laboral tanto sustantivos como adjetivos y en base al principio de favor no se puede dejar a un lado que si el actor ya disfrutaba de una serie de beneficios, en este caso especifico los servicios médicos que mas allá de ser solamente atendido y además de tener suministros de medicina, como el HCM, se observa que ya le fue reconocido voluntariamente por la propia demandada la condición de jubilado, faltando solo así la materialización de ese beneficio desde el punto de vista del pago de la pensión, además como se denota de la sentencia apelada, la misma cumplió con garantizar el no enriquecimiento ilícito por parte del actor, ya que ordenó que del resultado que debe ser cancelado al actor se realice la deducción de lo que el actor recibió bajo sustitución del beneficio de la jubilación que evidentemente era mas favorable en el tiempo y que bajo la consecuencia jurídica de haber declarado el vicio con el consentimiento, dentro de los parámetros que bajo la figura de la motivación acogida, más cuando la propia demandada en nada recurre sobre el fondo de la controversia, ni sobre los términos de la condena de la demandada; deducción que se acuerda en los mismos términos de la sentencia de instancia, y siendo que resueltos tales aspectos, si declara la improcedencia de la apelación de la parte demandada, procede esta alzada a ratificar en todas y cada una de sus partes, la sentencia expuesta por la juez de juicio; por lo cual esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En consecuencia se confirma la sentencia de instancia en los mismos términos, lo cual es plenamente compartido por esta juzgadora:

“…Habiendo sido declara improcedente la prescripción de la acción propuesta por la demandada de autos como defensa subsidiaria y habiendo quedado establecido de igual manera que el actor había cumplido con el requisito de antigüedad de 14 años de servicios para la demandada en interpretación del artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva; que la causa de la terminación de la relación de trabajo no se produjo por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por renuncia tal como lo admite expresamente la actora y que efectivamente se materializó un vicio en el consentimiento de la misma al momento de aceptar la bonificación especial ofrecido por la demandada y renunciar así al Beneficio de Jubilación previsto en la convención colectiva, de la cual se beneficiaba, es forzoso concluir en que el actor tiene efectivamente derecho al Beneficio de Jubilación Especial previsto en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, con lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación. Así se Decide.

Para el cálculo de la Pensión de Jubilación se tomará como referencia el último salario básico devengado por la actora y no negado por la demandada y cuyas prueba en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 36 de la primera pieza del expediente de Bs.3.064,30 de los anteriores ó Bs.306,4 de los nuevos. Así se decide.

En tal sentido y por habérsele reconocido a la actora el derecho a la Jubilación Especial, ésta se determinará conforme a los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo artículo 10 del anexo “C” dispone:

ARTÍCULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISIÓN”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

  1. - El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00)

Conforme a lo anterior, se tiene que el salario básico de cálculo de la pensión de jubilación, debe ser el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, el cual en el presente caso asciende Bs. 3.064,30. Así Se establece.

Siendo así y tomando en cuenta que tal como ha sido establecido en el presente fallo, que el actor acumuló a los fines del beneficio de jubilación una antigüedad de 21 años, y que el último salario mensual fue de Bs. 3.064,30; dicho salario multiplicado por cuatro y medio por ciento (4.5 %), arroja un total de Bs.137,89 que multiplicados por 20 años resulta en Bs.2.757,80, a los cuales debe sumarse la cantidad de Bs.30,64, resultante de multiplicar el salario mensual por uno por ciento (1 %) del salario mensual por cada años en exceso de 20 años, que en el presente caso fue de 1 año. Como consecuencia de lo antes expuesto la pensión de jubilación del actor se fija en la cantidad de Bs.2.788,44, que no excede del cien por ciento (100 %) del salario. Dicha pensión y en acatamiento de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, debe ser pagada a partir de la fecha de la ruptura del vínculo laboral en fecha 03 de junio de 1996, con la debida indexación mes a mes hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.

Al respecto, dicha sentencia señala:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, este Tribunal siguiendo la jurisprudencia reiterada, ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial. Así se decide.

Por cuanto el actor al momento de terminar la relación de trabajo, recibió la suma de Bs. 4.944.218,65, por concepto de “Bonificación Especial Según Acta” (folio 39 de la primera pieza del expediente), por haber sido declarada la existencia de un error excusable, y a los fines de que el actor no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá devolver la suma recibida, de acuerdo a la sentencia de fecha 19 de junio de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Al respecto dicha sentencia señala:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

.

En consecuencia, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que establecen el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario, por lo que en el caso de marras la empresa demandada deberá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, tomando como base lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1929 del Código Civil, que al respecto dispone “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:.. 4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor”. Así se decide.

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de Precios al consumidos del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al a empresa demandad a cancelar al actor lo siguiente: 1) el pago de una pensión de jubilación vitalicia cuyo monto se encuentra establecido en la motiva del fallo, la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiera otorgado la empresa sobre este beneficio desde la fecha de la terminación de contrato, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más lo beneficios adicionales establecidos en el plan de jubilación que rige a las partes. Dicha pensión debe ser canceladas a partir de la fecha de la ruptura el vínculo de trabajo de forma vitalicia y se ordena indexar insolutas mes por mes, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Se ordena la devolución por parte del actor a la demandada de las cantidades de dinero recibidas por concepto de Bonificación Especial Según Acta, recibidas en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, monto que de igual manera deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecido en la parte motiva del presente fallo, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de Precios al consumidos del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados.

No hay condenatorias en costas dados lo privilegios aplicables a la demandada.

Se deja constancia que por permiso concedido a la juez por la Presidencia del Circuito Judicial, el día 03 de mayo de 2013, no se computa a los efectos de la publicación del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2012-0002079.

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