Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000525

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.O.O.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.174.376.

ABOGADO ASISTENTE: EGLIS QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.943.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/ CONFLICTO DE COMPETENCIA

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2013, al no aceptar la remisión acordada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEl Trabajo de la Circunscripción JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello en la DEMANDA DE NULIDAD incoada por el ciudadano A.O.O.S. contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se dio por recibido el expediente y se ordenó tramitar el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, acordando el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha para emitir el pronunciamiento correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

De la secuencia cronológica de las actuaciones procesales cursantes al presente expediente, se observa que se inició el presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2003, en virtud del escrito libelar presentado por el ciudadano A.O.O.S., quien alega ser trabajador del METRO DE CARACAS, C. A., contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), por haber sido expulsado de dicha organización sindical siendo miembro principal, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 09 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, señalando que la competencia correspondía los Tribunales Laborales en razón de la materia, y específicamente, a los JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo remitido el expediente a este Circuito Judicial en fecha 11 de noviembre de 2013, es decir, diez (10) años después de dictada la referida decisión.

En este sentido, una vez efectuada la distribución de la causa, la misma correspondió su conocimiento al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, ordenó remitir el presente asunto a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, bajo el fundamento que la demanda se trata de una ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD cuya competencia corresponde a los Juzgados de Juicio, en los siguientes términos:

De lo antes expuesto colige que, corresponde conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y A.C., interpuesto efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgado de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada. Así se Declara.

Así pues, queda establecido de las actas procesales que realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien procedió a dictar decisión en fecha 05 de diciembre de 2013 declarando lo siguiente:

En tal sentido y conforme con el criterio parcialmente transcrito con anterioridad, el caso de marras que inicialmente fue presentado como una nulidad de acto administrativo conjuntamente con a.c., debe considerarse como una impugnación de evidente naturaleza laboral, mediante la cual se solicita el reestablecimiento de una situación de carácter laboral, por lo que en consecuencia, deben serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente la fase de conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca y tramite la presente demanda ordinaria laboral, por lo cual es forzoso para quien decide plantear el conflicto negativo de competencia, el cual debe ser decidido por el Juzgado Superior del Trabajo a quien por distribución corresponda conocer. Así se decide.

De la decisión previamente transcrita parcialmente, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para decidir el presente asunto, considerando que si bien la presente causa inicialmente se plantea como una NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C., dicha acción debe considerarse como una impugnación de evidente naturaleza laboral, mediante la cual se solicita el reestablecimiento de una situación de carácter laboral, por lo que en consecuencia, deben serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente en una fase inicial de la presente causa el conocimiento de esta causa corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual declina la misma en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que plantea un conflicto negativo de competencia funcional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, advierte esta Alzada que, ciertamente, la causa principal esta referida a una ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por el ciudadano A.O.O.S., quien solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto de fecha 28 de febrero de 2002, emanado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SINTRAMECA), por el cual se decide expulsarlo como miembro principal de dicha organización sindical, por lo que, solicita se anule el acto por inconstitucional e ilegal procediéndose a su reincorporación inmediata al cargo de miembro del Tribunal Disciplinario.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de noviembre de 2004 se declaró incompetente para conocer de la presente causa, señalando, en primer lugar, que el acto impugnado pudiera considerarse como un acto de autoridad asumido en ejercicio de potestades disciplinarias de los sindicatos y que, en tal sentido, correspondería a la materia contencioso administrativa, sin embargo, existe una norma especial atributiva de competencia que recae en la jurisdicción laboral, en consecuencia, estableció que la competencia para conocer del presente acto de autoridad del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SINTRAMECA), mediante el cual se expulsó de dicha organización sindical al ciudadano A.O., correspondía a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, bajo el siguiente fundamento:

…Se observa que la actuación impugnada emana del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, quien en fecha 28 de febrero de 2002 (folios 11 al 13 del presente expediente), decidió: “EXPULSAR de nuestra Organización Sindical al Trabajador ORONOZ ADRIAN, (…), titular de la Cédula de Identidad N° 6.174.376, por estar incurso en la violación del artículo 7 en sus literales a), e) y f) y, incurrir en lo establecido en el artículo 448 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y tal decisión es tomada de conformidad con la competencia estatutariamente atribuida al Tribunal Disciplinario en el artículo 48 en su literal c) de los Estatutos; por lo tanto, el mencionado trabajador deja de ser miembro de nuestra Organización Sindical a partir de este momento, por lo que pierde todos los deberes y derechos de nuestros miembros afiliados”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, el acto cuya legalidad se cuestiona fue asumido en ejercicio de potestades disciplinarias, en tal sentido, se observa que ciertamente la potestad disciplinaria de los Sindicatos respecto a sus afiliados, se encuentra expresamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como en ejercicio de su potestad de auto-organización, potestad ésta que se ve derivada de su derecho a fundación, ámbito de actuación, sistema de admisión, perdida de la condición de los afiliados, modificación de estatutos, fusión y disolución, entre otras facultades que estos poseen. (Vid. A.O., Manuel y CASAS BAAMONDE, M.E., Derecho del Trabajo, Editorial Civitas, Décimo Octava Edición, p. 601-663).

Asimismo, se observa que el Sindicato se encuentra sometido y amparado por el ordenamiento jurídico al que se somete, en atención a las altas funciones que tiene atribuida como son el desarrollo y protección de los intereses y derechos económicos y sociales de sus agremiados (Vid. Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Es en atención a los elevados fines que tienen atribuidos para la protección de los derechos de los trabajadores, que se considera que el papel que ejercen los mismos –sindicatos- constituye una actividad de gran relevancia para el país, en virtud de que tanto ellos como el Estado tienen el deber de garantizar la libertad en el ejercicio de su derecho al trabajo, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes (ex Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón del deber de protección que desempeñan los mismos, es que a su vez tanto los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela (Convenio 87 y 98 de la OIT) como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, han consagrado un mecanismo de protección de la libertad contra cualquier injerencia, actividad u omisión, emanada de: i) la administración; ii) el empleador; iii) otros sujetos colectivos; o iv) incluso la propia organización sindical en ejercicio de sus potestades disciplinarias contra algunos de sus miembros. (Vid. Artículo 243 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En atención a dicha protección es que nuestro Legislador, consagró en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, un mecanismo de protección en aras de garantizar la libertad sindical de los Miembros adscritos al mismo, al establecer las causales taxativas por las cuales pueden ser excluidos de una determinada Organización Sindical, al efecto dispone el referido artículo:

‘Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo’. (Negrillas de esta Corte).

En consonancia con lo expuesto precedentemente y en atención a lo consagrado en la referida norma, se observa que igualmente el Legislador patrio, adicional a las causales taxativas de expulsión de un Sindicato, estableció un fuero competencial que recae en poder de los Jueces de Primera Instancia Laborales, para el conocimiento de la legalidad o no de las decisiones emitidas por los Órganos Disciplinarios del Sindicato que expulsen a un miembro sindical (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 17 del 27 de enero de 2003, caso R.J. y, Sala Constitucional N° 475 del 18 de marzo de 2002, caso L.M.).

En consecuencia, aún cuando la decisión objeto de impugnación pudiera ser calificada como la precedente categoría de actos de autoridad, se observa que en el presente caso, existe una norma atributiva de competencia la cual recae en la jurisdicción laboral, aunado a ello se advierte que la normas procesales atributivas de competencia sólo pueden ser modificadas por una norma posterior que determine la competencia en otro órgano jurisdiccional (Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), lo cual trae como consecuencia, que esta no puede ser relajada por convenio entre las partes, sino únicamente en los casos establecidos en los Códigos o las Leyes (Vid. artículo 4 ejusdem).

Por lo que, encontrándose vigente el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existiendo una norma posterior que modifique la competencia y, visto que el objeto del presente caso, es la impugnación de una decisión de expulsión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, con fundamento en el artículo antes mencionado, observa este Órgano Jurisdiccional que la competencia para la resolución del caso de marras, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De acuerdo a la decisión supra, observa esta Alzada que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, apreció sin lugar a dudas que el objeto del presente caso es de estricto orden laboral, al estar referido a la impugnación de una decisión de expulsión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, conforme al artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de dicha acción, el cual establece que le corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral.

Por otra parte, se observa de las actas procesales cursantes a los autos que el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, aceptan que son estos Tribunales del Trabajo los competentes por la materia para el conocimiento de la presente demanda, con la diferencia que el primero de los nombrados, sostiene como fundamento de su decisión, que el presente asunto se trata de una demanda contentiva de una ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD cuya competencia corresponde a los JUZGADOS DE JUICIO DEL TRABAJO, que en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, que estableció la competencia de los Tribunales Laborales en materia Contenciosos Administrativa con ocasión a juicios de nulidad contra actos administrativos que emanan de la Inspectora del Trabajo, porque según sus dichos, de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada.

Y muy por el contrario, considera el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que la presente demanda no se corresponde realmente con una acción de nulidad, pues del contenido del libelo, puede desprenderse que lo solicitado, es la reincorporación al cargo que venía ejerciendo el accionante en el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas como Miembro Principal, por lo que en modo alguno pueden serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo ajustado a derecho aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el presente conflicto de competencia se determina dada la discrepancia existente entre ambos Tribunales, respecto a la competencia por la materia, y respecto a quién corresponde dar el tramite de sustanciación y decisión de expediente.

En este sentido, extrae esta Alzada de la exposición explanada por la parte actora en su escrito libelar, al igual que lo advirtió el Juez de Juicio que plantea el conflicto que, que el requerimiento de tutela judicial se dirige a la declaratoria de nulidad de la actuación por la cual el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, quien usurpando funciones ilegítimamente acordó su expulsión de la Junta Directiva de dicho Sindicato, por lo que no cabe dudas para esta Alzada que el asunto que se debate en el presente juicio está relacionado con el Derecho Sindical; materia esta regulada en la legislación laboral patria, y por tanto, de naturaleza jurídica laboral, distinta a la contenciosa Administrativa Laboral, como erróneamente fue considerado por el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial número 5.152, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que es el texto legislativo vigente para la fecha en que se ejerce el referido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar; contempla y regula todo lo concerniente a la cuestión sindical, específicamente, en el articulado comprendido desde el 400 hasta el 468, contenidos a su vez, en las 8 Secciones que integran el Capitulo II del Título VII de la nombrada ley.

En este contexto, el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la regulación de lo atinente a la exclusión o privación de los derechos que le asisten a las y los integrantes de un organismo sindical, por tanto, la afirmación de la parte actora de haber sido objeto de una expulsión de la junta directiva de la organización sindical a la que dice estar afiliado, lógicamente, se subsume en el concepto de exclusión contemplado en la norma bajo examen, la cual es del tenor siguiente:

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.

(Destacado de esta Sala).

Ahora bien, cabe destacar que la precitada disposición jurídica fue objeto de ciertas modificaciones con ocasión a la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), producto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), toda vez que, dichas modificaciones, principalmente, atendieron a su perfeccionamiento en el orden de la técnica legislativa empleada, pues, en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los Tribunales del Trabajo, mientras que la derogada Ley, asignaba la competencia a los Jueces de Primera Instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo análisis, no incide de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo.

En tal sentido, lo relevante para esta Alzada, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones de las decisiones de la Junta Directiva de un Sindicato que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de esta Alzada, no cabe duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se presenten con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, es necesario precisar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, Extraordinario, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), estableció una nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral, en la perspectiva de garantizar la plena protección del trabajo humano como hecho social. Ciertamente, la aludida ley contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, a saber: el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que corresponde entonces a esta Alzada determinar a cuál de estos órganos judiciales le compete conocer, sustanciar y decidir las impugnaciones a las decisiones relacionadas con exclusión o privación de derechos de los integrantes de organismos sindicales.

En este sentido, es preciso citar el contenido de la Sentencia Nº 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala con respecto a la competencia funcional de los Jueces del Trabajo lo siguiente:

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia (…).

(…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. De modo que, al estar estrictamente delimitadas las funciones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio, se entiende que los primeros son los que reciben el expediente, admiten y notifican a las partes en el proceso para empezar a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas y efectúan la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral Venezolano, posteriormente, de no llegarse a la mediación corresponde a los jueces de juicio la fase de juzgamiento control de las pruebas y resolución de una sentencia en fase de juzgamiento

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De la transcripción precedente, se puede colegir con meridiana claridad la delimitación de las funciones que corresponde a cada Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, siendo indiscutible que, corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución recibir el expediente, admitir la demanda y notifican a las partes en el proceso para empezar a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas y efectúan la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral Venezolano, correspondiéndole a los jueces de juicio, la fase de juzgamiento control de las pruebas y resolución de una sentencia en fase de juzgamiento

Así las cosas, se hace necesario dilucidar si la tramitación de las demandas de nulidad de un acto de exclusión de un miembro de una directiva sindical, o de un acto relacionado con la privación de los derechos conferidos a las y los aludidos directivos, da cabida a la posibilidad de que las partes en controversia puedan por la vía de convenios resultando conveniente que la controversia sea sustanciada y decidida por un órgano jurisdiccional con competencia para ejercer la mediación.

Al respecto, la Sala Plena en decisión de fecha 16 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodriguez, caso D.A.I.O. contra Sindicato Único de los Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.E.A. (SUEMSAFER), dejó sentado lo siguiente:

De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.

Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical

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De la decisión previamente transcrita parcialmente, observa esta Alzada que nuestro m.T. llegó al convencimiento que la materia laboral sindical bajo estudio en modo alguno puede estar sujeta, a la posibilidad de que las partes en controversia puedan, a través de la mediación de un juez, conciliar sus diferencias para lograr una respuesta satisfactoria que resuelva el problema de ambas a través de convenios, criterio que comparte ampliamente esta Alzada, sin embargo, ante la ausencia en la Ley Sustantiva Laboral de un procedimiento delimitado que regule lo relativo a la materia sindical, mal podría desarrollarse un procedimiento nuevo a criterio subjetivo del juez de juicio al que compete esta clase de asuntos, que bien podría distorsionar la autonomía y especialidad de nuestro proceso laboral, por lo que a juicio de esta Juzgadora lo aplicable en derecho es que este tipo de causas debe tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, atendiendo al principio de legalidad de los actos procesales., lo cual ha sido ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, donde se señaló:

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Con relación al caso de marras, si bien es cierto que la tramitación de las demandas de nulidad de un acto de exclusión de un miembro de una directiva sindical, o de un acto relacionado con la privación de los derechos conferidos a las y los aludidos directivos, trata sobre puntos de derecho, por lo cual requiere para su solución un pronunciamiento de fondo, el cual debe ser emitido de acuerdo a la estructura organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por un Juez de Juicio, no es menos cierto, que para el tramite de dichas acciones no pueden subvertirse reglas elementales del proceso ordinario laboral en su tramitación, menos aún cuando los tramites procesales laborales y las actuaciones del juez laboral están signados por los principios de brevedad, uniformidad y celeridad, sin temor a que la intervención de un Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a los fines de la tramitación y sustanciación del expediente pueda considerarse como una injustificada dilación en la concreción de la solución de la problemática que subyace en el conflicto, ni mucho menos que tal tramitación pueda significar el conculcamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, garantía que lleva inmersa además el derecho a la defensa y a un debido proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el conocimiento de la presente causa en una primera fase a los efectos de la sustanciación del expediente corresponde al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien debe recibir la presente causa para su correspondiente admisión y notificación a las partes y subsiguientes actos procesales en fase de sustanciación, para empezar así a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar, siendo esta la única oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas, acto en el que no se efectuará la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral Venezolano, por las razones anteriormente esbozadas en el texto de la presente sentencia, y para que una vez contestada la demanda, sea posteriormente remitida la causa a los Tribunales de juicio quienes en la fase de juzgamiento y control de las pruebas emitirán su pronunciamiento en fase de juzgamiento, de tal modo el conocimiento de la presente causa corresponde al JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ello en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se entiende de forma exclusiva y excluyente que son estos tribunales de sustanciación los que deben iniciar el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA COMPETENCIA del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para sustanciar la ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por el ciudadano A.O.O.S., solicitando la NULIDAD ABSOLUTA del acto de fecha 28 de febrero de 2002 emanado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA), por el cual decide expulsarlo como miembro principal de dicha organización sindical.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/16012014

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