Decisión nº 170-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de abril de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante Doctora N.A.A.

Resolución Judicial N° 170-14

Asunto Nº CA-1759-14-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria por parte del ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691, en la causa identificada AP01-S-2012-009793, respecto a la decisión emanada por esta Corte de apelaciones, de fecha: 02 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede.

En fecha 01 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de Abril de 2014, mediante resolución judicial numero 139-14, esta Corte se pronunció decidiendo: Primero: Improponible el recurso de apelación especial con efecto suspensivo interpuesto por el abogado R.S. en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: admitió el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo del presente año, por los abogados R.S., A.R. y F.H., actuando con el carácter de fiscal principal y fiscales provisorios de la fiscalía nonagésima (90º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y Tercero: inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo, interpuesto por el abogado J.J.G.C..

Motivación para decidir:

El 07 de abril de 2014, el profesional del derecho J.J.G.C., en relación a la notificación de su defendido de la sentencia definitiva publicada en fecha 07 de marzo del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este mismo circuito judicial y sede, interpuso solicitud de aclaratoria en los términos siguientes:

...esta defensa privada, concluye que el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, pues el Tribunal aun cuando publico el texto integro de la sentencia fuera del lapso legal establecido, debió estimar notificar al acusado, para lo cual debió el traslado del mismo.

Es evidente que esta D.C.d.A.d.C.J.P.d.Á.M.d.C., al declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación, vulneró las garantías constitucionales de debido proceso y defensa (artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) al no notificar efectivamente al acusado de la publicación del texto integro del fallo dictado en su contra. En virtud de que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Uribana Estado Lara...

Esta Corte, una vez verificada la solicitud, así como las presentes actuaciones, previamente observa:

Parte narrativa

El 06 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el dispositivo del fallo y expuso a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. (Folio 262 al 274 de la pieza 3 del expediente)

El 07 de marzo de 2014, publica el texto íntegro de la sentencia definitiva un mes mas tarde, hoy recurrida. (Folios 306 al 332 de la pieza 3 del expediente).

El 10 de marzo de 2014, se libran boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico así como al defensor privado J.J.G.C..

El 13 de marzo de 2014, se libran boletas de notificación a la Defensora Publica Penal Cuarta con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.

El 18 de marzo de 2014, el Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Defensora Publica Penal 04º con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, consignan solicitudes de copias, acordándose las mismas en fechas 19 y 20 del mes y año en curso.

El 20 de marzo de 2014, la representación del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 07/03/2014 en la cual absuelve al ciudadano Winner E.B., por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable

El 21 de marzo de 2014, el abogado J.J.G.C. ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 07/03/2014 en la cual condena a su defendido el ciudadano A.M.C., por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.

El 21 de marzo de 2014, la defensora pública introduce escrito solicitando la libertad de su defendido el ciudadano Winner Benavente.

El 25 de marzo de 2014, la Defensora Pública Penal Cuarta introduce contestación al recurso de apelación, interpuesto a la sentencia de fecha 07 de marzo del año en curso.

El 25 de marzo de 2014, es realizado cómputo procesal relacionado al recurso de apelación ejercido por el defensor privado J.J.G.C., en la cual deja constancia que en virtud que la decisión recurrida fue publicada fuera del lapso se libraron las correspondientes boletas a las partes.

El 31 de marzo de 2014, es realizado cómputo procesal en relación al recurso de apelación ejercido por la fiscalía 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la contestación ejercida por la Defensa Publica Penal Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, así mismo deja constancia que en virtud que la decisión recurrida fue publicada fuera del lapso se libraron las notificaciones correspondientes a las partes.

Motivación para decidir

Indicado lo anterior, se precisa que con relación a la notificación de la sentencia definitiva ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 5063 del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Doctora L.E.M.L., lo siguiente:

…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar - del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:

A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: E.J.A.E.)

.

(...)

En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.

(...)

En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes: ; y si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. .

En este mismo orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 551, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor. H.C.F., asentó lo siguiente:

…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

.

Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor

.

Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado

(subrayado de la Sala).

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:

  1. - En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

  2. -Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificadas del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que éste se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

En atención a lo indicado en las sentencias parcialmente transcritas supra, a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, esta Corte observa que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión a la celebración del juicio oral y privado llevado a cabo en el proceso seguido a los ciudadanos A.M.C. y Winner E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.617.691 y V-20.088.821, respectivamente, dictó el dispositivo el 06 de febrero de 2014, ordenó diferir el texto íntegro de la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicándolo el 07 de marzo de 2014, no constando en autos que el ciudadano A.M.C., quien se encuentra recluido en Centro Penitenciario Comunidad de Coro y Winner E.B., quien se encontraba recluido en la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hayan sido debidamente notificados del texto íntegro de la sentencia definitiva, en este mismo orden de ideas de las presentes actuaciones se verifico que no fue debidamente notificada la ciudadana victima de quien se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, con lo cual se ha quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa, principios insertos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva realizada a los ciudadanos A.M.C. y Winner E.B., en su condición de acusados contra quien la Instancia decretó la detención, tal y como lo indica tanto la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, como la Sentencia Nº 551 de la Sala de Casación Penal ambas del Tribunal Supremo de Justicia, estando obligado a ello el Juzgado de Instancia, debió informarles del contenido de la sentencia definitiva para así dar inicio al lapso para el ejercicio del recurso de apelación, en atención al procedimiento previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Título III, Capítulo II, de la Apelación de la Sentencia Definitiva, inserto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta y decretar la nulidad absoluta del trámite realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados R.S., A.R. y F.H., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial y por el abogado J.J.G.C. inscrito en el Inpre abogado bajo los números 57.049, en su condición de defensor del acusado A.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en el artículo 49 Constitucional, dejándose sin efecto el trámite realizado por esta Corte en cuanto a la apelación, así como el auto de admisión e inadmisión de los recursos interpuestos por la representación fiscal y la defensa privada; en consecuencia repone la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 07 de marzo de 2014, sea notificado a los acusados, y luego de ello, se realice el correspondiente tramite relativo a la apelación, omitiendo los vicios aquí señalados, quedando incólume en su totalidad el punto previo y de especial pronunciamiento referido a la declaratoria de inproponible del recurso de apelación especial con efecto suspensivo en etapa de juicio oral contra la sentencia definitiva y por ende la libertad del acusado Winner E.B.. Y así se decide.-

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado J.J.G.C., y decreta la nulidad absoluta del trámite realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados R.S., A.R. y F.H., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial y por el abogado J.J.G.C. inscrito en el Inpre abogado bajo los números 57.049, en su condición de defensor del acusado A.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en el artículo 49 Constitucional, dejándose sin efecto el trámite realizado por esta Corte en cuanto a la apelación, así como el auto de admisión e inadmisión de los recursos interpuestos por la representación fiscal y la defensa privada; en consecuencia repone la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 07 de marzo de 2014, sea notificado a los acusados, y luego de ello, se realice el correspondiente tramite relativo a la apelación, omitiendo los vicios aquí señalados, quedando incólume en su totalidad el punto previo y de especial pronunciamiento referido a la declaratoria de improponible del recurso de apelación especial con efecto suspensivo en etapa de juicio oral contra la sentencia definitiva y por ende la libertad del acusado Winner E.B..

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D. CAUFMAN

ABOGADA N.A.A.

(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

CAUSA N° CA-1759-14 VCM

RMT/OC/NAA/ocs/hll/r.-

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