Decisión nº Sent.Int.Nº14-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2003-000009.- Sentencia Interlocutoria Nº 14/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.268.-

En fecha ocho (08) de Septiembre de 2003, los ciudadanos A.E.A.S. y C.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.540 y 47.105 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el ocho (08) de Julio de 1991, bajo el Nº 73, Tomo 10-A Sgdo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 000234 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratificó el Reparo formulado a la contribuyente en materia de Impuesto (complementario) sobre Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2001, 2002 y 2003, por un monto total de Bs. 30.416.312,00 actualmente equivalente a Bs. 30.416,31 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Septiembre de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2003, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2268, actualmente Asunto AF46-U-2003-000009, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

El dos (02) de Diciembre de 2003, se recibió oficio Nº 01242 de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, remitiendo copia certificada del expediente administrativo de la causa. Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 28/04 de fecha cuatro (04) de Febrero de 2004 ordenado su tramitación y sustanciación.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Febrero de 2004 venció el lapso de promoción de pruebas, no habiendo hecho las partes uso de ese derecho, y vencido el lapso de evacuación de pruebas el catorce (14) de Abril de 2004, se fijo la oportunidad para la presentación de los informes la cual se verificó el quince (15) de Junio de 2004, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por lo que mediante auto de la misma fecha se dijo Vistos y se pasó a etapa de sentencia.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2004 el ciudadano J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.232.583 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó extemporáneamente escrito de informes, de lo cual se dejó constancia mediante auto de la misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., para ese entonces Juez del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente, por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día ocho (08) de Septiembre de 2003, mediante la presentación de dicho Recurso, quedando la causa vista para sentencia el quince (15) de Junio de 2004, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de siete (07) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Agosto de 2011, la ciudadana Alguacil Amarna Moreno, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente sin firmar, en la cual expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Adrenalina Deportes de Montaña, C.A (sic) sin firmar debido a que se negaron a recibir la presente, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta a las puertas de la oficina”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el día Miércoles veintiocho (28) de Septiembre de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves trece (13) de Octubre de 2011, se inició el Viernes catorce (14) de Octubre de 2011, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Lunes cinco (05) de Diciembre de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.E.A.S. y C.A.L., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA, C.A.”, contra la Resolución Nº 000234 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratifico el Reparo formulado a la contribuyente en materia de Impuesto (complementario) sobre Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2001, 2002 y 2003, por un monto total de Bs. 30.416.312,00 actualmente equivalente a Bs. 30.416,31, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil doce(2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m) -------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2003-000009.

ASUNTO ANTIGUO: 2.268.-

GAFR/aodaf/dbo.-

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