Decisión nº 102-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2010-000516 Sentencia 102/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2011

201º y 152º

El 11 de octubre de 2010, el abogado A.L.H.V., titular de la cédula de identidad número 10.510.187 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.144, actuando en su carácter de apoderado de ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1991, bajo el número 73, Tomo 10-A Sgdo., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario en contra de la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto el 12 de noviembre de 2009, ante la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0185, de fecha 10 de agosto de 2009, notificada el 09 de octubre de 2009, mediante la cual se sanciona a la recurrente con una multa por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.546.018,61), por concepto de importaciones realizadas durante los años 2005 y 2006, y se determinan derechos antidumping por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.370.699,05), así como una diferencia de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 767.063,63), todo lo cual arroja una suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.683.781,29); pago exigido a la recurrente a través del Acta de Cobro SNAT/GGCAT/UCR/ACO/2009/000101 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Unidad de Cobro y Recuperaciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, igualmente impugnada.

En esa misma fecha, 11 de octubre de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 14 de octubre de 2010, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 31 de mayo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 14 de junio de 2011, tanto la recurrente, como el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogado M.A.M.G., titular de la cédula de identidad número 16.369.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.944, presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 16 de septiembre de 2011, ambas partes presentaron informes.

El 28 de septiembre de 2011, la recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

En primer lugar, la inmotivación de la Resolución impugnada de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el artículo 183, literales “c”, “d” y “e”, del Código Orgánico Tributario, por considerar, que no se desprende de su contenido cuáles derechos antidumping no fueron pagados al momento de la introducción de la mercancía al país, por lo cual, en su opinión, se encuentra imposibilitada de conocer los verdaderos hechos que dan origen a la diferencia de impuesto y a las multas calculadas, lo cual vicia de nulidad la Resolución impugnada.

Señala que la Resolución impugnada se limita a indicar, que la mercancía introducida al territorio nacional es similar a aquellas sometidas a derechos antidumping, sin especificar tal situación, máxime cuando no existe una Resolución de Comisión Antidumping y sobre Subsidios que grave tales derechos a las importaciones provenientes de la República Socialista de Vietnam.

Concluye en este punto, que existe una ausencia total de motivación para considerar a las mercancías importadas por la recurrente, como similares a las sujetas a derechos antidumping, sin indicar de que forma tales mercancías pueden ser similares; situación que considera violatoria de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, la recurrente invoca la ausencia absoluta de procedimiento, por considerar que durante el procedimiento de fiscalización se omitieron fases que eran indispensables para el ejercicio de su derecho a la defensa, situación que vicia de nulidad a la Resolución impugnada.

Explica que durante el procedimiento de determinación de los derechos antidumping, el impuesto omitido y las multas, no se le garantizó su derecho al debido proceso, lo cual se demuestra de la ausencia de un acta de reparo, la oportunidad de presentar descargos y la emisión de la Resolución sin haber oído sus defensas, todo lo cual vicia de nulidad al acto que se impugna.

Concluye en cuanto a este aspecto, que la falta de acta de reparo y de la oportunidad para presentar descargos, implica una infracción de su derecho a la defensa y al debido procedimiento por parte de la Administración Tributaria, por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como tercer aspecto, la recurrente invoca la violación del Principio de Presunción de Inocencia, que estipula el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa; para lo cual efectúa un análisis acerca de este principio, su base legal, así como de la jurisprudencia al respecto.

En cuarto lugar, la recurrente alega el vicio de falso supuesto, por cuanto las mercancías importadas provienen de países cuyas importaciones no están sujetas a derechos antidumping, al respecto explica, que no conoce las razones que llevaron a la Administración Tributaria a considerar que la mercancía importada está sujeta a derechos antidumping, lo cual vicia de nulidad a la Resolución impugnada.

Expresa que aún cuando la Resolución impugnada no indica cuál decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios fue aplicada en el presente caso, la mercancía importada proviene de la República Socialista de Vietnam.

Asimismo, señala que al momento de presentar cada una de las declaraciones de aduanas, fueron consignados los correspondientes certificados de origen, en los cuales se certifica que la mercancía importada proviene de la República Socialista de Vietnam. Igualmente, expresa que fueron consignados ante la Administración Tributaria en fecha 21 de octubre de 2009, lo cual se observa del Acta de C.I.-6210-2006-PA-0308-03, y que demuestra que ninguna de las importaciones está sujeta a derechos antidumping.

Concluye que al haberse determinado la improcedencia de los derechos antidumping, resulta igualmente improcedente el ajuste en el Impuesto al Valor Agregado y las multas impuestas.

Como último aspecto, la recurrente alega que la Resolución impugnada está viciada de nulidad, ya que para el caso de la importación efectuada mediante Declaración Única de Aduana número 77521, la recurrente no presentó el certificado de origen, por cuanto no es posible aplicar derechos antidumping, toda vez que el precio CIF en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto es superior a los trece dólares con sesenta y un céntimos ($13,68), exigidos por la Decisión NOCASS-ADP-D 01/06 de fecha 27 de abril de 2006; lo cual, a su juicio, constituye un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que resulta improcedente que en la Resolución impugnada, se establezca que para la importación identificada con la Declaración Única de Aduana número 77521, el propio funcionario determine que el precio CIF por kilogramo bruto sea de quince dólares veintisiete centavos ($15,27), pero que igualmente proceda a imponer derechos antidumping del 48,27%, cuando el valor es claramente superior a los trece dólares con sesenta y un céntimos ($13,61), establecidos por la decisión para la aplicación de estos derechos.

Por último señala que para el caso de la importación de calzado referente a la Declaración Única de Aduana número 77521, que es la única que no presenta certificado de origen, el valor de la mercancía importada es superior al máximo exigido por la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, para que sean procedentes los derechos antidumping para la mercancía identificada bajo el código arancelario 64039100; motivo por el cual denuncia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto.

Por otra parte, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificado, expuso en sus informes:

Con respecto a la inmotivación de la Resolución recurrida, arguye que es infundada tal denuncia de la recurrente, ya que se demuestra de dicho acto que expresa los elementos de hecho y de derecho que analizó la Administración Aduanera en la fiscalización practicada, con lo cual se el garantizó a la recurrente el conocimiento de las razones sobre las cuales se basó la decisión.

En cuanto a la denuncia de ausencia absoluta de procedimiento, la representación de la República expresa que se evidencia del expediente administrativo aportado al proceso, que en la fiscalización practicada por la Administración Aduanera se cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido y que así, se puede observar de la P.A.I.-6210-2006-PA-0308 del 30 de junio de 2006, debidamente notificada a la recurrente en la misma fecha, que se designó al funcionario Tomás Maza, adscrito a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar las funciones de control posterior a las mercancías comercializadas por la recurrente en los años 2005 y 2006, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

Que de igual forma, se promovió el Acta de Requerimiento y su correspondiente Acta de Recepción, mediante las cuales se dejó constancia del cumplimiento parcial de la recurrente al momento de aportar los documentos solicitados por la Administración Aduanera, lo cual genera la consecuencia jurídica de la imposición de una sanción por el incumplimiento en sus deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Con relación a lo alegado acerca de la falta de acta de reparo, la representación de la República hace valer el documento presentado en el punto “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, vale decir, copia certificada de la Resolución SNAT/GGAT/GCA/DCP/CPU/2009-0184 del 10 de agosto de 2004, de la cual se observa que la Administración Aduanera procedió a realizar los reparos por las cantidades de Bs. 5.370.699,05, por concepto de derechos antidumping y Bs. 767.063,63, por concepto de Impuesto al Valor Agregado; por lo cual considera infundada tal denuncia de la recurrente.

En cuanto a la alegada violación al Principio de Presunción de Inocencia, la representación de la República expresa que en el presente caso no hubo violación de derecho constitucional alguno, como lo señala la recurrente, ya que por el contrario, la Administración Tributaria actuó en total apego a la normativa prevista sobre el procedimiento de funciones de control posterior.

En lo referido acerca del vicio de falso supuesto, la representación de la República manifiesta que la recurrente no logró demostrar el origen de las mercancías importadas (calzados), es decir, no logró demostrar que la mercancía que importó durante los años 2005 y 2006, que fue objeto de un control posterior por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no era originaria de la República Popular de China, razón por la cual, tales importaciones se hicieron acreedoras de la imposición de los derechos antidumping. Agrega, que la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho tomando en cuenta los hechos que realmente ocurrieron y que fueron plasmados en los actos recurridos; motivo por el cual considera infundada la denuncia acerca del vicio de falso supuesto.

Por último, en cuanto al alegato acerca del caso especial de la importación que no se encuentra amparada por certificado de origen (Declaración Única de Aduana 77521), la representación de la República expresa que la norma contenida en el artículo 1 de la Resolución conjunta entre el Ministerio de Finanzas 1.195 y el Ministerio de la Producción y el Comercio número 452 de fecha 26 de octubre de 2002, impone a las personas que importen mercancías al territorio nacional, la obligación de presentar en la Aduana el Certificado de Origen correspondiente a los efectos de demostrar que la misma no está sujeta al pago de derechos antidumping.

Que en el presente caso, tal como lo afirmó la recurrente, no presentó el Certificado de Origen en la importación identificada con la Declaración Única de Aduana 77521, con lo cual se generó el incumplimiento en los deberes impuestos mediante la norma comentada, y en consecuencia, la Administración Aduanera procedió a establecer los derechos antidumping por la cantidad de Bs. 41.906,01.

En razón de lo anterior, la representación de la República considera que se comprueba la inexistencia del vicio de falso supuesto alegado, toda vez que la Administración Aduanera en sus funciones de control, se encontró apegada a derecho.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir acerca de las siguientes denuncias planteadas: i) inmotivación de la Resolución impugnada; ii) ausencia absoluta de procedimiento; iii) violación del Principio de Presunción de Inocencia; y iv) vicio de falso supuesto en que incurre la Administración Aduanera, por considerar que la mercancía importada por la recurrente está sujeta a derechos antidumping.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir sobre cada una de las delaciones planteadas en los términos siguientes.

i) Con respecto a la denuncia de inmotivación del acto, es oportuno traer a los autos la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:

Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

No obstante, este Juzgador observa que en el presente caso la recurrente denuncia tanto el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto, al respecto, es conveniente señalar que es contrario a la doctrina precisada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., alegar conjuntamente estos vicios.

En cuanto a las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 330, dictada en fecha 26 de febrero de 2002, caso: “Ingeconsult Inspecciones, C.A.”, expresó:

…Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…

Considerando lo anterior, este Tribunal debe aclarar que en el caso de marras el vicio aludido por la recurrente es el de falso supuesto y no el de inmotivación del acto recurrido, ya que no puede alegar, por una parte, que no conoce las razones que llevaron a la Administración a considerar que la mercancía importada está sujeta a derechos antidumping, y por la otra, que los hechos en que se fundamenta la Administración Aduanera son inexistentes o que fueron apreciados erróneamente, ya que tales manifestaciones son recíprocamente excluyentes.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe aclarar que en el caso de marras el vicio aludido por la recurrente está referido al falso supuesto y no a la inmotivación del acto recurrido, por cuanto se observa que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se puedan precisar las causas que motivaron el reparo, la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto; razón por la cual estima este Tribunal que es improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. Así se declara.

ii) y iii) En lo que respecta a las denuncias de ausencia absoluta de procedimiento y violación del Principio de Presunción de Inocencia, la recurrente alega que durante el procedimiento de determinación de los derechos antidumping, el impuesto omitido y las multas, no se le garantizó su derecho al debido proceso, lo cual se demuestra de la ausencia de un acta de reparo, la oportunidad de presentar descargos y la emisión de la Resolución sin haber oído sus defensas, todo lo cual vicia de nulidad al acto que se impugna. Asimismo, señala que como consecuencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la Administración Aduanera también violó el Principio de Presunción de Inocencia.

En lo que respecta a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. se pronunció mediante sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, señalando:

En otras oportunidades la Sala (Vid., Sentencia No. 02425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio, reiterada ente otras oportunidades en la decisión No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. –COVELCA-) ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna. (Vid., Sentencia No. 00514 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión C.A.).

Con respecto al caso bajo estudio, se aprecia de los autos que el procedimiento se inició mediante P.A.I.-6210-2006-PA-0308 con fecha 30 de junio de 2006, notificada a la recurrente en la misma fecha, mediante la cual se designó al funcionario Tomás Maza, titular de la cédula de identidad número 5.005.277, adscrito a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ejercer funciones de Control Posterior sobre las mercancías comercializadas o depositadas en el establecimiento de la recurrente para los años 2005 y 2006.

Asimismo, se observa de los autos que la Administración Aduanera mediante Acta de Requerimiento INA-6000/2006-PA-308-1 con fecha 30 de octubre de 2006, notificada a la recurrente en esa misma fecha, solicitó a la recurrente información relacionada con las importaciones realizadas durante los años 2005 y 2006. En este sentido, se emitió Acta de Recepción INA-6000/2006-PA-308-2 en fecha 24 de noviembre de 2006, en la cual se deja constancia de la documentación que fue presentada por la recurrente en v.d.A.d.R.I.-6000/2006-PA-308-1, cumpliendo parcialmente con lo requerido. Así, en fecha 21 de octubre de 2009, la Administración Aduanera emitió Acta INA-6210-2006-PA-0308-03, mediante la cual deja constancia de la recepción de certificados de origen (folios 109 al 119), en virtud de que se constató que parte de la mercancía comercializada es importada, compuesta por calzados, productos deportivos, etc.

Además de lo anterior, se observa que la Administración Aduanera dictó la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0184, de fecha 10 de agosto de 2009, la cual fue notificada a la recurrente el 09 de octubre de 2009, mediante la cual la Administración Aduanera procedió a realizar los reparos por las cantidades de Bs. 5.370.699,05, por concepto de derechos antidumping y Bs. 767.063,63, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, emitiendo igualmente la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0185, de fecha 10 de agosto de 2009, notificada el 09 de octubre de 2009, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.546.018,61); señalando ambas Resoluciones los recursos que podía ejercer la recurrente en caso de disconformidad con los mismos, así como el lapso para ejercerlos.

Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo, se le notificaron los actos que podían afectarla, ejerció sus derechos y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara.

iv) En cuanto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto, la recurrente alega que la mercancía importada no procede de país alguno cuyas importaciones estén sujetas a los derechos antidumping, ya que proviene de la República Socialista de Vietnam. Del mismo modo, alega que para el caso de la importación efectuada mediante Declaración Única de Aduana número 77521, no presentó el certificado de origen, por cuanto no es posible aplicar derechos antidumping.

En cuanto a este particular, este Juzgador observa del contenido de la Resolución impugnada que señala que de conformidad con la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios número 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, los calzados originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, y cuyo precio CIF en dólares sea menor a los valores máximos establecidos a tal efecto, deberán pagar el respectivo Derecho Antidumping.

Con respecto al caso sub iudice, expresa la Administración Aduanera que según el reporte aportado por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, con respecto al origen de las mercancías importadas por la recurrente, la información remitida no fue presentada en el formato establecido por la Resolución Conjunta entre el Ministerio de Finanzas número 1.195 y el Ministerio de la Producción y el Comercio número 452, y que tampoco presentó garantía por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto.

En tal sentido, se determinó que la recurrente introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antidumping y que el precio CIF en dólares entre el peso bruto, es menor que los valores; por lo cual procedió a la determinación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados, amparadas bajo las Declaraciones Únicas de Aduanas, especificadas en la Resolución impugnada.

En cuanto a este aspecto en discusión, relacionado con los derechos antidumping y compensatorios, nos permitimos ilustrar que en nuestro país se han implementado normas para resguardar los intereses de los productores nacionales frente a sus competidores internacionales, tales como la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, conocida como Ley Antidumping y su Reglamento, la cual tiene como objetivo: “Resguardar los intereses de los sectores productivos, así como de los sectores económicos y sociales de igual importancia en la economía nacional, a través de un proceso de verificación riguroso sobre el perjuicio directamente relacionado con la existencia de competencia comercial desleal”. Dicha Ley, se fundamenta en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, comprendidos en el Acuerdo de Marrakech; todo ello con la intención de proteger a los productores nacionales, del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional (dumping y subsidios).

En lo que se refiere a la importación de productos similares a aquellos que hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, vale decir, de productos cuyas características y utilización se asemeje a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, tenemos que a través de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas número 1.195 y del Ministerio de la Producción y el Comercio número 452, se exige a los importadores de bienes similares a los productos sometidos a derechos antidumping o compensatorios, la presentación de un Certificado de Origen de su mercancía, a los fines de demostrar que sus importaciones no son originarias del país al cual se estableció la medida (República Popular de China).

En este sentido, tal como lo instituye la mencionada Resolución Conjunta, es necesario determinar el país de origen de los bienes (el cual no es igual que el de procedencia), que ingresen al territorio nacional, para de esta forma asegurar la aplicación de las medidas antidumping o compensatorias, por ello, se reitera, que los importadores de productos similares a aquellos objeto de dumping o subsidio, deben presentar el original del Certificado de Origen de los productos similares importados, ante la Aduana correspondiente, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Resolución Conjunta, los cuales son los siguientes:

Artículo 3: Para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1 de la presente Resolución, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva, el original del Certificado de Origen de los productos similares importados, el cual reunirá los siguientes requisitos:

a) Ser expedido por la autoridad gubernamental competente o por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos.

b) Ser extendido originalmente en idioma castellano o acompañarlo de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público.

c) Proporcionar toda la información exigida en el Modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto con su instructivo, forman parte integrante de esta Resolución.

Cuando el certificado de origen sea expedido por una entidad no gubernamental, deberá ser legalizado por la autoridad consular venezolana; en aquellos casos donde no haya oficina consular venezolana, la legalización se efectuará en la representación diplomática concurrente de Venezuela.

La certificación de origen deberá efectuarse, en la misma fecha de emisión de la factura comercial o dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de esa fecha.

El Certificado de Origen deberá amparar una sola importación y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión.

A los efectos de lo establecido en el literal a) del presente artículo, los gobiernos extranjeros o sus representaciones diplomáticas en la República Bolivariana de Venezuela, notificaran mediante comunicación dirigida al Ministerio de la Producción y el Comercio, la autoridad gubernamental competente o la autoridad designada por ésta en dicho país, para la expedición del Certificado de Origen.

El Ministerio de la Producción y el Comercio informará a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades designadas por los gobiernos extranjeros para la expedición de los Certificados de Origen.

Cuando los productos similares a aquellos que hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios por las autoridades nacionales competentes, no sean procedentes de su país de origen, deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

(Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Se deriva de lo anterior, que los requisitos que deben cumplir los Certificados de Origen presentados por los importadores de productos similares a aquellos objeto de dumping o subsidio, se resumen en: a) expedidos por la autoridad gubernamental competente o por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos; b) extendidos originalmente en idioma castellano o acompañarlo de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público; y c) proporcionar toda la información exigida en el Modelo de Certificado de Origen; acotándose además, que “…cuando el certificado de origen sea expedido por una entidad no gubernamental, debe ser legalizado por la autoridad consular venezolana…”.

Ahora bien, en lo que respecta al caso sub iudice, del estudio y análisis de la documentación presentada por la recurrente así como de la normativa que rige la materia, este Tribunal aprecia que la recurrente promovió como prueba los Certificados de Origen de la mercancía importada, razón por la cual se debe verificar si los mismos cumplieron con los requisitos exigidos.

Así tenemos que en cuanto al primer requisito, relativo a que los Certificados de Origen deben ser expedidos por la autoridad gubernamental competente o por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, de esta forma se observa que los Certificados de Origen aportados por la recurrente fueron expedidos por la “Cámara de Comercio e Industria de Vietnam, 9 DAO DUY ANH-HANOI-VIETNAM”, por lo que se parte en principio que no se trata de una autoridad gubernamental y en cuanto al segundo de los requisitos, se observa que también se encuentran acompañados de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público; sin embargo, en lo que respecta al tercer requisito, la Administración Aduanera señala en la Resolución objeto del presente recurso, que “…con respecto al origen de las mercancías importadas no fue presentada en el formato establecido por la Resolución Conjunta entre el Ministerio de Finanzas N° 1.195 y del Ministerio de la Producción y el Comercio N° 452, y no presentó garantía por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto…”.

En este orden de ideas, este Juzgador pudo apreciar del contenido de los Certificados de Origen presentados por la recurrente, que si bien señalan que la mercancía es hecha en Vietnam, la autoridad que los emite (Cámara de Comercio e Industria de Vietnam), es una entidad no gubernamental, por lo tanto, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 3 de la Resolución Conjunta, antes trascrito, para estos casos el Certificado de Origen debe ser legalizado por la autoridad consular venezolana.

En tal sentido, este Tribunal aprecia que tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, pues se aprecia del texto de los Certificados de Origen aportados por la recurrente, que los mismos no se encuentran legalizados por la autoridad consular venezolana, en consecuencia, al no haber cumplido los Certificados de Origen con unos de los requisitos tipificados en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas número 1.195 y del Ministerio de la Producción y el Comercio número 452, a los fines de demostrar que las importaciones efectuadas por la recurrente no son originarias del país al cual se estableció la medida antidumping, por lo tanto, este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia de la recurrente relativa al falso supuesto, por considerar que las mercancías importadas provienen de países cuyas importaciones no están sujetas a derechos antidumping, y por ende, se confirman los derechos calculados y las multas impuestas en cuanto a este aspecto controvertido. Así se declara.

En abundamiento de lo anterior, es preciso destacar que las documentales presentadas durante el decurso del proceso, no prueban que las mercancías sean fabricadas u originarias de la República Socialista de Vietnam, sólo prueban su procedencia (no origen, ni fabricación) de ese país y al compararse con los precios establecidos en referencia para las importaciones cuyo origen es la República Popular de China, sin recalcar que no cumplen con los requisitos como la legalización ante la autoridad consular venezolana.

Con respecto al punto debatido señalado como “Caso especial de la importación que no se encuentra amparada por certificado de origen (Declaración Única de Aduana número 77521)”, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en la Decisión CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se acuerda prorrogar la vigencia de los derechos antidumping definitivos, establecidos sobre las importaciones originarias y procedentes de la República Popular de China por cinco (05) años, previstos anteriormente en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios número 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 5469, Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, se acordó imponer derechos antidumping definitivos (Ad-Valorem Antidumping Provisional), de 48,27%, a las importaciones de calzados originarios de la República de China, independientemente del país de procedencia, pertenecientes a las partidas 6403.19.00, 640359.00, 6403.91.00 y 6403.99.00, cuando el precio de los mismos sea inferior a trece dólares con sesenta y un centavos ($13,61).

Lo anterior se traduce en que, en todo caso, para el código arancelario 6403.91.00, el cual corresponde a la importación efectuada por la recurrente mediante la Declaración Única de Aduana número 77521, procede la imposición de derechos antidumping cuando se registre un precio CIF en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, inferior a los trece dólares con sesenta y un centavos ($13,61), exigidos por la Decisión CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006.

Así las cosas, quien aquí decide observa del acto recurrido, específicamente, de su anexo [TABLA “A” CALCULO DERECHOS COMPENSATORIOS O ANTIDUMPING], que consta en el folio 63 del expediente judicial, que en lo que respecta a la Declaración Única de Aduanas número 77521, efectuada el 11 de noviembre de 2004, para el código arancelario 6403.91.00, la misma registra un precio CIF en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, por la cantidad de $15,27, cantidad ésta que es superior al precio máximo de exportación de $13,61, exigido por la Decisión CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006, para que proceda la aplicación de un derecho antidumping definitivo.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal que con respecto a la Declaración Única de Aduanas número 77521, efectuada por la recurrente para la mercancía importada bajo el código arancelario 6403.91.00, siendo que su precio CIF (USD)/KG. Bruto, resultó ser superior al precio máximo de exportación de $13,61, exigido por la Decisión CASS-ADP-001/06 de fecha 27 de abril de 2006, en consecuencia, es improcedente la aplicación de derechos antidumping para ésta mercancía importada; por lo tanto, se declara procedente esta denuncia de la recurrente, se revocan los derechos calculados y las multas en cuanto a este aspecto. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0185, de fecha 10 de agosto de 2009, emitida por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000516

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil once (2011), siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), bajo el número 102/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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