Decisión nº 296-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000696

ASUNTO : VP02-R-2014-000696

Decisión No. 296-14

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el ciudadano C.J.M.E., titular de la cédula de identidad N° 10.677.622, debidamente asistido por la profesional del derecho ADREALY PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.663. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 582-14, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó declarar sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo automotor de su propiedad, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1977, COLOR: CELESTE, PLACAS: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJ60U64357, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: PARTICULAR; al ciudadano C.J.M.E..

    Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23.07.2014, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

    En este sentido, en fecha 29.07.2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

    El ciudadano C.J.M.E., titular de la cédula de identidad No. 10.677.622, debidamente asistido por la profesional del derecho ADREALY PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.663, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 582-14, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

    Inició el recurrente alegando, que: “...en las actuaciones se puede evidenciar, que este (sic) vehículo fue retenido en las adyacencias de carretera Nacional Machiques, Colon (sic) el Cruce Estado (sic) Zulia, en sentido caigua (sic) el cubo Estado (sic) Zulia, Parroquia Barí del Municipio J.M.S., y según Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue retenido, se describe un lugar abierto, con casas familiares, con aspectos correspondientes a una vía donde se transita todos los días. Esta (sic) claro ciudadano Magistrado, que al no haber evidencias del procedimiento efectuado, solo queda lo narrado por los funcionarios actuantes, ya que no poseen en cadena de custodia, ningún objeto o material que tenga interes (sic) criminalisticos (sic) en contra de mi representado...”.

    Asimismo esgrimió que: “...Es por lo antes expuestos (sic) Ciudadano (sic) Magistrado, que no se a (sic) demostrado que mi representado tenga la responsabilidad en tal hecho punible, es por eso que esta (sic) defensa se pregunta, como es posible que la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le halla (sic) notificado al Tribunal Tercero de Control, en su negativa, que no se puede hacer la entrega del vehículo en cuestión, porque el mismo resulta imprescindible para la investigación, y por no acreditar es documento de propiedad, cosa que no es cierto. Es importante destacar que el chofer del camión, el Ciudadano (sic). C.J.E., consigno (sic) ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público (sic), junto a la solicitud lo siguiente: (...) copias Certificadas (sic) del Traspaso (sic) autenticado por la Notaría Pública de Villa del Rosario. Bajo el N° 45 Tomo 43 (...) Original y Copia (sic) de la constancia, de que el vehiculó (sic) hace transporte en la asociación Cooperativa (sic) pesados Machiques, el cual Transporta (sic) Materiales (sic) de Construcción (sic) Tales (sic) Como (sic) Arena (sic) de Mina (sic), Arena (sic) de Rio (sic), Granzón (sic), Relleno (sic) entre otros (...) Copioa (sic) de mi cedula de identidad...”.

    Arguyó, que: “...Entonces me pregunto, cuales fueron los elementos que conllevaron a determinar la comisión del delito de contrabando. La razón es muy sencilla, tanto los funcionarios del Ejercito Nacional, como la Fiscalía Decima (sic) Sexta que conoció de la causa, están actuando de mala fe, sin considerar que mientras el vehículo se encuentre detenido, existe una cooperativa que deja de percibir ganancias y un chofer desempleado, aunado a eso, tampoco toman en cuenta, el daño que pueda sufrir el vehículo estando parado por mucho tiempo, pudiéndose dañar el motor por no tener acceso a (sic)...”.

    Prosiguió esbozando, que: “...se evidencia el desconocimiento por parte del Tribunal de Control, cuando dentro de la dispositiva del fallo, en fecha 25 de Abril (sic) de 2014, en ningún momento me fue entregada la boleta de notificación, sobre la negativa de la entrega del vehículo, y en vista de la demora de dicha boleta de notificación, me traslade hasta la sede del Tribunal Tercero de Control, en fecha 13 de Mayo (sic) de 2014, con el fin de buscar información sobre el vehículo solicitado, fue a partir de la fecha antes mencionada que me di por notificado, informarme el Tribunal (sic), que el vehículo fue negado...”.

    Siguió argumentando el apelante, que: “...al realizar un análisis minucioso a dicha norma, se evidencia que para que se configure el referido ilícito penal se requiere como primer presupuesto para el decomiso del vehículo, es la intervención directa del mismo en el delito, pero como se puede evidenciar en el presente expediente, no existen suficientes elementos de convicción, que demuestre la responsabilidad de mi representado en tal delito punible...”.

    Aludió, que: “... es preocupante, que no existiendo un delito principal que determine la responsabilidad de mi defendido para determinar fehacientemente la comisión o no del contrabando, debemos resaltar que en el caso bajo estudio sólo tendríamos lo dicho por los funcionarios en el acta levantada por la guardia nacional (...) el cual constituye un solo elemento, y que considerado de manera individual la reunión de varios funcionarios en punto de control en un determinado sitio no constituye delito, por lo que solicitamos a esta d.S. de la Corte de Apelaciones en materia especial, se sirva desestimar la aplicación de las penas accesorias, toda vez que nuestro legislador patrio establece claramente que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, se requiere de la existencia de los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en lo que respecta al numeral 2, requiere expresamente de la existencia de suficientes elementos de convicción para que produzca un delito, el cual en el caso que nos ocupa no existe ningún delito...”.

    Continuó señalando, que: “...hoy día muchos venezolanos como mi representado estamos concientes del daño que se le esta causando al estado (sic) venezolano, con la proliferación de los delitos de contrabando y boicot que atenta (sic) contra la colectividad venezolana, y compartimos y avalamos el gran esfuerzo efectuado por las autoridades a los fines de exterminar dichas actividades ilícitas, pero lo que no podemos permitir es que en ese afán de proteger a los venezolanos, se perjudique doblemente a los ciudadanos y específicamente a los bienes muebles que poseen en la actualidad, que de forma alguna no han tenido la voluntad de involucrarlo en dichos hechos ilícitos, y que no sólo se han visto afectados por la escasez de los productos de primera necesidad, y por e! contrabando de combustible, sino que además se le esté cercenando sus derechos constitucionales de propiedad y el derecho laboral, ya que con las medidas impuestas se está causando un grave daño, por cuanto perjudica el sustento de la familia...”.

    Sostuvo quien recurre, que: “...de igual manera recurro de la mencionada decisión (...) por cuanto la misma se encuentra viciada de motivación ya que el Juez A (sic) quo se limita simplemente a exponer lo sugerido por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su escrito acusatorio y esta (sic) a su vez, solo trascribió (sic) textualmente las actas policiales que conforman este caso...”. A tales efectos hizo referencia al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la motivación de las decisiones.

    Citó la opinión esbozada por el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libero Ciencias Penales Temas Actuales, al respecto de la motivación; y a su vez lo concatenó con lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 127 de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

    Consideró el apelante, que: “... es importante señalar que Motivar (sic) un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, y aun cuando estamos en la primera fase del proceso en la que se habla de una motivación exigua, ello no exime que las decisiones no deban reunir tos requisitos esenciales para su validez y para que brinden seguridad jurídica a los justiciables, y en el presente caso con la ilogicidad de la decisión, se causa un gravamen irreparable a mi asistido al no permitirles saber el verdadero hecho por el cual queda sometido a medidas que coaccionan el derecho a sus bienes...”:

    Resaltó, que: “...esta defensa técnica recurre ante su digna autoridad a los fines de que se restablezcan los derechos conculcados por parte del Juez Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de la Extensión S.B. (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al aplicar erróneamente la Ley sobre el Delito de Contrabando y más aun obedeciendo a lo expuesto por el Ministerio Público, sobre la aplicación de las supuestas penas accesorias, mediante una decisión ilegal, incongruente, con falta de motivación, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a mi cliente por ser inmotivado y contraria a derecho...”.

    Para reforzar sus argumentos, el solicitante consideró propicio traer a colación lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema citó lo que contrae al respecto la Enciclopedia jurídica (sic) Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV.

    Del mismo modo alegó, que: “...En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal (sic) que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes...”.

    Prosiguió apuntando, que: “...En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamienío que hace el Juez (sic) es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, como en efecto ocurre con la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión S.B.d.C.J.P.d.E. (sic) Zulia, al aplicar erróneamente la Ley sobre el Delito de Contrabando y más aun, la posibilidad de ordenar la aplicación de las penas accesorias establecidas en el Artículo (sic) 25 de la mencionada Ley (sic), causa un gran daño..”.

    A mayor abundamiento quien ejerce el recurso de apelación citó, lo que apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, en relación al "gravamen irreparable".

    Arguyó, que: “...Considerándose tanto en el campo Procesal (sic) Civil (sic), como en el Procesal (sic) Penal (sic) como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso (sic) Civil (sic), pueden ser aplicados al Proceso (sic) Penal (sic), por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa, tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales...”.

    Siguió esbozando, que: “...Como podemos observar, en efecto el articulo 439 de! vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el recurrido causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable como en efecto ocurre en la presente causa sometiendo a un bien mueble privado a un proceso pena! por la presunta comisión de un hecho previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando la realidad de los hechos es otra como en efecto se hizo en la decisión recurrida y es en base a esas irregularidades y violaciones de derechos de rango constitucional que solicitamos sea anulada la decisión impugnada siendo esta (sic) la única vía para restablecer la situación jurídica infringida...”.

    En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “...en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por ser contrario a derecho; y en consecuencia se sirva revocar o anular la decisión NUMERO (sic) 582-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 25 de Abril (sic) de 2014, por causarle a la misma un gravamen irreparable tanto económico como laboral y me haga la entrega material del vehículo solicitado...”.

  3. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    El profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Quien contestó el recurso de apelación, comenzó indicando, que: “...El profesional del derecho señaló que la negativa realizada por el tribunal no fue motivada y que mal pudo haberse negado la entrega del vehículo de su representado porque se le causó un gravamen irreparable. Ahora bien, en el presente caso, la fiscalía decimasexta del estado Zulia, negó el vehículo y considero (sic) que el mismo es imprescindible para la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    Prosiguió alegando el representante fiscal, que: “...En tal sentido, el juez del tribunal (sic) tercero (sic) de control (sic) negó la entrega del vehículo tomando en consideración que el mismo además de ser imprescindible para la investigación, el mismo fue colectado en un procedimiento donde se presume el contrabando de combustible, todo lo cual llevan a concluir a este representante fiscal que la decisión impugnada esta revestida de legalidad, y el juez dictó una decisión ajustada a derecho en consonancia con los principios que rigen la actuación del Ministerio Público, máxime que se indicó que es imprescindible para la investigación; en tal sentido, se solicitó declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 582-2014, de fecha 25 de abril del año 2014, en cuanto a la negativa de entregar el vehículo marca: Ford, modelo: F-600, clase: camión, tipo: volteo, celeste, ano: 1979, placa: 7VG00001...”.

    En el punto denominado “petitorio”, solicitó el Ministerio Público, que: “...Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 582-2014, de fecha 25 de abril del año 2014, en cuanto a la negativa de entregar el vehículo marca: Ford, modelo: F-600, clase: camión, tipo: volteo, celeste, ano: 1979, placa: 7VG00001, todo en razón a los fundamentos expuestos...”.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 582-14, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1977, COLOR: CELESTE, PLACAS: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJ60U64357, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: PARTICULAR, al ciudadano C.J.M.E., titular de la cédula de identidad No. 10.677.622.

    Con dicho recurso pretende el apelante, que se revoque o anule la decisión recurrida, porque a su juicio, demostró la propiedad sobre el vehículo que reclama; el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, que el vehículo que solicita no posee los tanques adulterados sino originales que no hay certeza alguna sobre si se ordenará el comiso del referido vehículo automotor, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando y que no existen elementos de interés criminalístico que involucre el vehículo en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que considera que la decisión que recurre carece de motivación para negar la entrega material del vehículo automotor incurso en el proceso, por lo que a su vez, le causa gravamen irreparable; y en consecuencia, solicita que la misma sea revocada o anulada, y que se ordene la entrega del vehículo automotor de actas.

    Por lo que, precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

    Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Pùblico por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    ..(…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

    …(…)

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Asimismo, el artículo 115 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Pùblico para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

    En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público, signada bajo el No. MP-402689-13, entre otras actuaciones, las siguientes:

     Acta Policial No. SIP.-757, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la detención de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TOPO: VOLTEO, AÑO: 1979, PLACA: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U64357, puesto que una vez realizada la inspección del vehículo observaron que el mismo tiene dos (02) tanques para almacenar combustible, ambos de planta ensambladora con capacidad de ciento veinte (120) litros, los cuales se encuentran adulterados, uno fue adaptado para la capacidad de trescientos sesenta (360) litros y el otro para una capacidad de doscientos cincuenta litros (250), para un total de seiscientos diez (610) litros aproximadamente de presunto combustible tipo gasolina. (Folio 2)

     Acta de Inspección Técnica, de fecha 20.11.2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del lugar donde realizaron la detención del vehículo automotor, identificado en actas; acompañado con dos (02) fijaciones fotográficas relacionadas (Folios 03-04).

     C.d.R. y Notificación de fecha 20.11.2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la retención preventiva del vehículo automotor de actas, por cuando dicho vehículo presenta adaptación de tanque para almacenar combustible. (Folio 05).

     Registro de Cadena de C.N.. 540, de fecha 20.11.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas de interés criminalístico incautados en el hecho; es decir, el vehículo automotor cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TOPO: VOLTEO, AÑO: 1979, PLACA: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U64357. (Folio 06).

     Oficio No. CR3-DF32-2DA.CIA.1ERA ESC 2DO-PLTON-SIP-1032 de fecha 21.11.2013 emanado del Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual remiten al Estacionamiento Judicial M.C.M El Guayabo estado Zulia, el vehículo automotor retenido en el procedimiento realizado en fecha 20.11.2013, cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TOPO: VOLTEO, AÑO: 1979, PLACA: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U64357. (Folio 07).

     Registro de Recepción y Entrega de Vehículos No. 0001294 de fecha 21.11.2013 emitido por el Estacionamiento Judicial M.C.M relacionada con la recepción del vehículo automotor objeto del proceso; acompañado con dos (02) reseñas fotográficas realizadas al referido vehículo en el referido estacionamiento (Folios 08-09).

     Copias Fotostática del documento de identidad perteneciente al hoy solicitante, ciudadano C.J.M.E. (Folio 10).

     Contrato No. 17000767 de la Corporación Occidente C.A. otorgado al ciudadano C.J.M.E., con motivo de haber contraído un seguro de responsabilidad civil de vehículo, para el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TOPO: VOLTEO, AÑO: 1979, PLACA: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U64357.

     Orden de Inicio de Investigación, de fecha 09.12.2013 signada bajo el No. 7135-13 procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.. (Folio 22).

     Solicitud de Entrega de Vehículo, suscrito por el ciudadano C.J.M.E., por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., la cual fue recibida por ante ese despacho en fecha 09.12.2013, en la cual requiere la devolución del vehículo automotor de actas (Folios 26-27).

     Permiso de Circulación Provisional No. 87516 otorgado por parte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al ciudadano C.J.M.E., Titular de la Cédula de Identidad No. 10.677.622, para circular por treinta (30) días a partir del día 25.11.2008, por todo el territorio nacional, el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TOPO: VOLTEO, AÑO: 1979, PLACA: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U64357, en virtud de no poseer para el momento las placas del referido vehículo. (Folio 31)

     Permiso de Circulación Provisional No. 000001 otorgado por parte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al ciudadano C.J.M.E., Titular de la Cédula de Identidad No. 10.677.622, para circular por treinta (30) días a partir del día 28.04.2011 por todo el territorio nacional, el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TOPO: VOLTEO, AÑO: 1979, PLACA: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U64357, en virtud de encontrarse tramitando ante dicha oficina para la fecha su registro original. (Folio 33)

     Documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadano L.A.M., portador de la cédula de identidad No. 8.070.231 (vendedor) y C.J.M.E., titular de la cédula de identidad No. 10.677.622 (comprador) sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TOPO: VOLTEO, PLACAS: NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA: V64357, MOTOR 8 CILINDROS, por ante la Notaria pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. (Folio 38-39)

     Comunicación S/N de fecha 31.10.2007 suscrita por el ciudadano ABOG. M.E.B., en su carácter de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, de la cual dejan constancia de la sesión realizada por parte de la Comisión Especial de Bienes Municipales, al ciudadano L.A.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 8.070.231 de un vehiculo automotor, cuyas características son: CAMION, MARCA: FORD, COLOR: CELESTE, MODELO: F-600V64357, SERIAL DE CARROCERIA: V64357, MOTOR TIPO: 370, por la cantidad de Bs. 700.000 (Folios 47-49); la cual consta también en las actuaciones del cuaderno de incidencia, en los folios 33-35

     EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por el efectivo SM/3 Cambar Machado Leonardo, experto de vehículo adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1979, PLACA: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJ60U64357, donde del dictamen pericial realizado por los expertos se observa que determinaron que los tanques que presenta dicho vehículo son originales, presentando sólo el cambio de las fajas originales por fajas tipo cadenas en los tanques. (Folios 54-58)

     Oficio No. 0605-14 de fecha 21.01.2014 emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., por medio de la cual notifican al ciudadano C.J.M.E., de la negativa de entrega del vehículo automotor de actas, por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación en uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y porque la documentación que presentó el solicitante no acredita la titularidad del derecho de propiedad alegada (Folio 60).

     Solicitud de Entrega de Vehículo interpuesto por el ciudadano C.J.M.E., asistido por la profesional del derecho ADREALY PARNIA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., en la cual requiere la entrega material del vehículo automotor de actas (Folios 64-68).

     Oficio No. 0605-14 de fecha 21.01.2014 emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., por medio de la cual notifican al ciudadano C.J.M.E., de la negativa de entrega del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1971, PLACA: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJ60U64357, por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación en uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y porque la documentación que presentó el solicitante no acredita la titularidad del derecho de propiedad alegada. (folios 69 y 70)

     Constancia emitida por el C.C. 5 de Julio y Bolsillo Roto del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en la cual hacen constar que el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.677.622 propietario de un camión volteo, modelo Ford-750, color celeste, placa 7BG-00001, les prestó colaboración para el transporte de materiales de construcción (Folio 73).

     Constancia emitida por el C.C. CHIDELI del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en la cual hacen constar que el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.677.622 propietario de un camión volteo, les prestó colaboración en las actividades realizadas por ese c.c. en beneficio de habitaciones en la constricción y rehabilitación de viviendas (Folio 75).

     Constancia emitida por el ciudadano D.V. en su carácter de presidente de la COOPERATIVA “PESADOS MACHIQUES” en la cual deja constancia que el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.677.622 es miembro de esa cooperativa desde el 23.11.1996 como propietario de un camión volteo, modelo Ford-750, Color Celeste, Placas: 7BG-00001, el cual transporta materiales de construcción (Folio 77).

     Resolución No. 271-12 de fecha 26.10.2012 emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual realizan la devolución del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1979, PERMISO DE CIRCULACIÓN: 7VG-0001, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U64357, al ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.677.622. (Folio 81).

     Documento de compra-venta (original y copia certificada), celebrado entre los ciudadano L.A.M., portador de la cédula de identidad No. 8.070.231 (vendedor) y C.J.M.E., titular de la cédula de identidad No. 10.677.622 (comprador) sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: CELESTE, TOPO: VOLTEO, PLACAS: NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA: V64357, MOTOR 8 CILINDROS, por ante la Notaria pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. (Folio 82-93)

     Decisión (hoy recurrida) N° 582-2014, de fecha 25.04.2014, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., niega el vehículo de actas al solicitante, porque el mismo es imprescindible para la investigación del Ministerio Pùblico. (Folios 96-97)

    Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 582-14, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., estableciéndolo siguiente:

    …Visto el escrito presentado por el ciudadano C.J.M., (...omissis...), donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-600 AÑO: 1977, COLOR: CELESTE, PLACAS: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ60U84357, SERIAL DE V10TOR: 8 CILINDRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO; VOLTEO, USO: PARTICULAR, a tales efectos este. Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

    El Articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal. Penal prevé (...omissis...)

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece: (...omissis...)

    Ahora bien, de la presente causa se desprende Oficio N° 605-2014 de fecha Veintiuno (sic) (21) de Enero (sic) de 2014, emitido por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulla, del cual se desprende lo siguiente: "En relación a la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1977, COLOR: CELESTE, PLACAS: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ60U64357, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: PARTICULAR... Esta representación fiscal procede a negarle la entrega del mencionado vehículo, por cuanto es imprescindible para la investigación...". (Las negrillas son del Tribunal).

    En razón a las anteriores consideraciones de la cual se desprende que el vehículo solicitado es Indispensable para la Investigación del Ministerio Publico, este Juzgador (sic) toma en consideración la norma contenida en el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "...La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento...", por lo que siendo el Ministerio Publico el titular de la Acción Penal y a consideración de este el Vehículo solicitado es Indispensable (sic) para su investigación, aunado a ello, el Articulo (sic) 293 solo permite la entrega ele aquellos objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la-cedula de identidad N° 0.677.622 (sic), asistido por la Abogada (sic) en Ejercicio (sic) ADREALY PERNIA, (...omissis...), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (...omissis)...

    . (Destacado de esta Alzada).

    Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman la incidencia recursiva y la investigación llevada por el Ministerio Público, observan estas jurisdicentes que ciertamente el juez de instancia negó la entrega del vehículo automotor ya identificado, basándose en el oficio No. 605-14 de fecha 21.01.14 emitida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., quien a su vez lo había negado, por cuanto es imprescindible para la investigación en uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y porque la documentación que presentó el solicitante no acreditó la titularidad del derecho de propiedad alegada; por lo que la recurrida motivó su decisión con fundamento en el citado oficio, concatenándolo con los artículos 24 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada evidencia que el Juez de instancia negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1977, COLOR: CELESTE, PLACAS: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJ60U64357, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: PARTICULAR; al ciudadano C.J.M.E., en virtud de lo expuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el mismo es imprescindible para continuar con la investigación. De modo que, según lo dispuesto por la Representación Fiscal, según oficio No. 605-14 de fecha 21.01.14, el vehículo solicitado en el presente asunto resulta imprescindible para la investigación, por lo que existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Vindicta Pública, mal puede la Jueza de instancia ordenar la entrega del bien, pues, el mismo resulta indispensable para esclarecer los hechos.

    En este mismo sentido, resulta propicio citar la sentencia N° 375, de fecha 22.07.2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la imprescindibilidad de objetos incautados o recogidos en una investigación penal, y al respecto ha establecido

    …De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.

    . (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

    Es así, como en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta improcedente la entrega de un bien que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público es imprescindible para la investigación penal que realiza, pues, en el caso de marras lo que se pretende es la búsqueda de la verdad porque presuntamente el vehículo retenido presentó tanques adulterados para el almacenamiento de combustible (gasolina).

    Revisada como ha sido la recurrida y la investigación de actas, en relación al recurso de apelación, esta Alzada considera que el motivo de retención del vehículo en cuestión es porque presuntamente presenta dos tanques para almacenar combustible de manera adulterada; es decir, que no son originales, sobrepasando la cantidad que posee ese tipo de vehículos para almacenar combustible (gasolina); por otra parte, se observa que de acuerdo al ACTA POLICIAL donde consta el motivo de la retención del vehículo de actas, al compararla con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTUDIA, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por la Guardia Nacional, con el OFICIO No. 0605-14 de fecha 21.01.2014 emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., por medio de la cual notifica al ciudadano C.J.M.E., de la negativa de entrega del vehículo automotor retenido, por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación en uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y porque la documentación que presentó el solicitante no acredita la titularidad del derecho de propiedad presentada, y con la DOCUMENTACIÓN presentada por el solicitante, se evidencia discrepancia entre los dígitos y/o letras que identificar el serial de carrocería y el año del vehículo; por lo que evidentemente existe dudas sobre si se trata del mismo vehículo automotor que se reclama.

    Por lo tanto, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el juez de control negó la entrega del vehículo, al conocer por parte del Ministerio Pùblico, que éste lo negó por ser imprescindible para su investigación por uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y porque la documentación que presentó el solicitante no acreditó la titularidad del derecho de propiedad alegada; hacen evidente que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, así como tampoco ha causado un gravamen irreparable al recurrente, ya que no podía devolver un vehículo en esas circunstancias, lo que no impide, que una vez que se practiquen todas las diligencias del caso, y se determine tanto el serial de carrocería, como el año de fabricación del vehículo de actas, el solicitante logre demostrar que se trata del mismo vehículo, con la ayuda del Ministerio Pùblico en búsqueda de la verdad procesal, pueda solicitar nuevamente la entrega de dicho vehículo automotor, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En merito a las consideraciones anteriormente establecidas esta Sala declara SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano C.J.M.E., titular de la cédula de identidad N° 10.677.622, debidamente asistido por la profesional del derecho ADREALY PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.663; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 582-14, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1977, COLOR: CELESTE, PLACAS: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJ60U64357, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: PARTICULAR, al ciudadano C.J.M.E., identificado en actas, por ser imprescindible para la investigación fiscal y porque la documentación presentada difiere en cuanto a que se trate del mismo vehículo automotor, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano C.J.M.E., titular de la cédula de identidad N° 10.677.622, debidamente asistido por la profesional del derecho ADREALY PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.663.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 582-14, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1977, COLOR: CELESTE, PLACAS: 7VG00001, SERIAL DE CARROCERIA: AJ60U64357, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: PARTICULAR, al ciudadano C.J.M.E., identificado en actas, por ser imprescindible para la investigación fiscal y porque la documentación presentada difiere en cuanto a que se trate del mismo vehículo automotor, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

INSTA AL MINISTERIO PÙBLICO para que practique todas las diligencias que a bien considere entre ellas nuevas experticias de reconocimiento; a fin de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron este proceso, así como todas aquellas diligencias tendientes a determinar la propiedad sobre dicho bien mueble. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

EGLEE DEL VALLE R.D.C.N.R..

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 296-14 de la causa No. VP02-R-2014-000696.

Abg. M.E.P.B.

La Secretaria.

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