Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 23 de mayo de 2007, fue recibido proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor, la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato presentada por la abogada M.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.923, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.O.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 12.537.254, contra la COMPAÑÍA SEGUROS HORIZONTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba para entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A Sgdo., reformados sus estatutos en fecha 24 de enero de 2000, ante el mismo Registro Mercantil II, bajo el N° 70, Tomo 4-A Sgdo.

En fecha 06 de julio de 2007, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del Presidente de Seguros Horizonte C.A., y el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (ISPFA). Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció la abogada L.E.B.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.934, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS HORIZONTE C.A., y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 07 de mayo de 2008, tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentos, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados en los Capítulos I y II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 10 de junio de 2008, compareció la abogada L.E.B.D.O., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS HORIZONTE C.A., y consignó escrito de Informes.

En fecha 25 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente demanda, a solicitud de la parte demandante.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante alega que su mandante suscribió contrato con la Compañía Seguros Horizonte C.A. en fecha 01 de abril de 1998, con P.d.S. bajo los números 98780095; 98780096; 98780097 y 98780097, para amparar su vehículo marca Fiat, tipo Coupe, modelo 1998, color amarillo, Placas N° BAF-515, serial del motor: 688660, serial de carrocería: 2FA175000P0050207, cuya vigencia se iniciaba el 01 de abril de 1998 y finalizaba el 01 de abril de 1999.

Señala que durante la vigencia de la referida póliza, en fecha 15 de octubre de 1998, aproximadamente a las 10: 30 pm, su mandante sufrió un accidente en la Jurisdicción del Estado Aragua, a la altura del kilómetro 83 de la Autopista Regional del Centro, mientras se dirigía a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su chofer, ciudadano H.A.A.R., quien falleció en el referido siniestro. Continua narrando que del levantamiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando N° 2, Destacamento N° 21, Tercera Compañía Vial, se tipificó el accidente como embarrancamiento, volcamiento y vehículo incendiado con lesionados, originado por pavimento irregular existente en el lugar, a consecuencia de los trabajos de repavimentación en la autopista. Indica que su mandante cumpliendo con su obligación contractual participó dentro del lapso legal, en fecha 20 de octubre de 1998, mediante comunicación escrita el siniestro ocurrido, consignando todos los recaudos que le fueron requeridos, con la finalidad que la Compañía Aseguradora procediera a los trámites de indemnización.

Menciona que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su mandante ante la empresa aseguradora con el propósito de obtener un finiquito, no ha sido posible llegar a un acuerdo extrajudicial, creando la demandada una táctica dilatoria con conductas contrarias al deber ser en el área de la honestidad, haciendo requerimientos no factibles de obtención por parte de su poderdante, con el objeto de exonerarse del pago de la obligación contractual, alegando la premisa de incumplimiento por parte de su representado.

En el mismo orden de ideas, la parte accionante fundamenta la presente demanda en las condiciones contractuales establecidas en las P.d.S. Nros: 98780095; 98780096; 98780097 y 98780097, en las disposiciones del Libro Tercero, Título III De las Obligaciones, Capítulos I, II y III, del Código Civil vigente, con énfasis en los artículos 1.333; 1.334; 1.336; 1.159; 1.160; 1.167; 1.197; 1.198; 1.264 y 1.271.

Por todos los argumentos explanados, el ciudadano A.O.J.Y., debidamente identificado en autos, acude ante este Tribunal a los fines de demandar a la Empresa Seguros Horizonte C.A., por incumplimiento de contrato para que sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 52.405.533,12), o lo que es lo mismo, CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 52.405, 53); suma esta que comprende:

• Valor de la pérdida total del vehículo identificado en la presente demanda, por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 14.700.000, 00), o lo que es lo mismo, CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.F. 14.700, 00).

• Gastos médicos ocasionados al asegurado por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 34.000,00), o lo que es lo mismo, TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 34,00).

• Gastos mortuorios por la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 1.027.537,90), o lo que es lo mismo, UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.F. 1.027, 54).

• Gastos médicos prestados al tercero por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 225.000,00), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (Bs. F 225, 00).

• Lucro Cesante por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.604.000,00), o lo que es lo mismo, DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.604, 00).

• Daños patrimoniales causados para el desempeño de su actividad comercial, por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 504.000,00), o lo que es lo mismo, QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 504,00).

• Gastos y honorarios causados en la búsqueda de un arreglo extrajudicial, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), o lo que es lo mismo, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 2.000,00).

• Correlación monetaria por aplicación de los índices de inflación tomando para ello los factores señalados en el Banco Central de Venezuela para diciembre de 1998 y abril de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.310.995,22), o lo que es lo mismo, UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.311,00).

• Daños morales, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), o lo que es lo mismo TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 30.000,00).

• Indexación monetaria por los efectos de la inflación causada desde el mes de mayo de 1999, hasta la fecha en que este Tribunal emita su fallo.

• Costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representante judicial de la parte demandada invoca la Caducidad contractual de los derechos derivados de la Póliza, en virtud que desde la fecha del siniestro, el 15 de octubre de 1998, hasta el día 16 de octubre de 2007, fecha en que quedó legalmente citada su representada ante el Tribunal competente, han pasado mas de doce (12) meses, de conformidad con la Cláusula Octava, que establece las Condiciones Generales de la Póliza. De igual manera, alega la Prescripción de la acción derivada de la presente contratación, por cuanto han pasado más de tres (03) años del siniestro, no constando en el expediente que se haya registrado la presente demanda a los fines de su interrupción.

Igualmente niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representado.

Admite la demandada que efectivamente, su representada celebró un contrato de seguro contenido en unas Pólizas de Auto Casco y Responsabilidad Civil con el hoy demandante, a los fines de asegurar un vehículo nuevo de su propiedad (anteriormente identificado), por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.700.000,00), o lo que es lo mismo, CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 14.700,00). De igual manera, admite que en fecha 20 de octubre de 1998, la Sucursal Maturín recibió una comunicación por escrito del asegurado manifestando que su vehículo había sufrido un siniestro y que en fecha 16 de noviembre del mismo año, presentó formalmente la declaración del siniestro, solicitándole en esa oportunidad la consignación de los recaudos pertinentes para procesar el reclamo de conformidad con la Cláusula 7, aparte d), que establece las condiciones particulares establecidas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia. Continúa narrando que a causa de la muerte del conductor del vehículo, fue necesario solicitarle al demandante los siguientes recaudos: 1) Credenciales del Conductor Tales como Cédula de Identidad, Licencia de Conducir y Certificado Médico; 2) Informe Médico Forense del conductor; 3) Experticia del vehículo asegurado practicada por un experto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; 4) Decisión del Tribunal; 5) Declaración amplia de la ocurrencia de los hechos; 6) Título de Propiedad del vehículo asegurado, entre otros.

Narra que en fecha 28 de enero de 1999, el asegurado consignó ante la oficina de Maturín la copia fotostática de las actuaciones de tránsito, copia de estado de cuenta a nombre de INTERBANK, quien para la época tenia la reserva de dominio del vehículo, copia de los giros correspondientes al financiamiento de la p.y.c.d. Acta Policial elaborada por el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional.

Menciona la parte demandada que en reiteradas oportunidades realizó la solicitud de los recaudos faltantes al asegurado sin resultado alguno, colocando este en el recibido de las comunicaciones la coletilla “Que la recibe pero no la acepta y remitirá a su abogado”. Indica que en fecha 22 de marzo de 1999, el abogado del asegurado envió una carta dirigida al Presidente Ejecutivo de Seguros Horizonte C.A., solicitándole la interposición de sus buenos oficios a los fines que ordenara el pago de su caso, anexando comunicación dirigida al Gerente Sucursal Maturín, mediante el cual el apoderado del asegurado alega que su representado no puede dar cumplimiento a su obligación de informar y consignar datos en virtud que los mismos se quemaron en el incendio y como consecuencia de ello era obligación de la empresa prestar la asistencia jurídica necesaria a los fines de lograr una salida justa, en virtud que los hechos no eran imputables al asegurado.

Alega la parte demandada que su representada nunca ha actuado con negligencia, ni ha tenido intenciones de eludir el cumplimiento de sus obligaciones de aseguradora, sino por el contrario, no pudo cumplir porque el asegurado nunca consignó a tiempo los recaudos exigidos, (Título de Propiedad del Vehículo en original y credenciales del conductor del vehículo), encontrándose el presente caso frente a una Exceptio Non Adipletus (Sic) Contractus. Asimismo, aduce que el asegurado nunca consignó el Título de Propiedad del vehículo asegurado, siendo este un requisito indispensable a los fines de proceder a la indemnización. Igualmente alega que si el mencionado documento se quemó en el incendio, le correspondía resolver tal situación al asegurado, no pudiendo serle endosada esa responsabilidad a la empresa aseguradora, en virtud que el efecto legal que produce la indemnización de un vehículo declarado perdida total, es la cesión de los derechos que el asegurado tiene sobre el vehículo asegurado a la empresa aseguradora, lo que solo puede hacerse mediante la redacción y suscripción del documento de indemnización y consecuente cesión de derechos y mediante el endoso del Titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo, ahora denominado Certificado de Registro de Vehículo.

Igualmente la parte demandada arguye que la vía donde ocurrió el accidente estaba en reparación por INVITRAMI, existiendo a metros del sitio avisos de advertencia de “PELIGRO” “VIA EN REPARACIÓN” y de velocidad máxima, evidenciándose que esta velocidad fue violada por el conductor, circunstancias estas que debían constar en el expediente del Tribunal de la causa y que incidirían en el análisis que su representada debe hacer de sus siniestros, a los fines de determinar responsabilidades, de conformidad con la Cláusula Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

La parte demandada fundamenta sus alegatos en el contenido de las pólizas suscritas por los contratantes, así como en el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente y demás disposiciones conexas.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta en contra de su representado, y en consecuencias sea condenada en costas a la parte actora por su temeraria pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita, este Tribunal observa que el caso que nos ocupa versa sobre la demanda incoada por la parte demandante en virtud del presunto incumplimiento de contrato en el que incurrió la Compañía de Seguros H.C.a. no pagar al asegurado la indemnización respectiva ante el siniestro ocurrido en fecha 15 de octubre de 1998, cuando el ciudadano A.O.J.Y., sufrió un accidente en el que resultó perdida total el vehículo marca Fiat, tipo Coupe, modelo 1998, color amarillo, Placas N° BAF-515, serial del motor: 688660, serial de carrocería: 2FA175000P0050207; vehículo este que se encontraba asegurado bajo una Póliza de Auto Casco y Responsabilidad Civil cuya vigencia se iniciaba el 01 de abril de 1998 y finalizaba el 01 de abril de 1999. La parte demandada por su parte, aduce que el asegurado no cumplió con lo establecido en el contrato de seguros, al no consignar el Título de Propiedad del vehículo en original así como los documentos de identificación (Cédula de Identidad, Licencia de Conducir y Certificado Médico), del ciudadano H.A.A.R., quien era la persona que conducía el vehículo para el momento del siniestro y quien falleció en el mismo.

En primer lugar, corresponde a este Tribunal verificar el ordenamiento legal que rige la presente reclamación judicial de cumplimiento de contrato de seguros, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió el régimen de los contratos de seguros en nuestro país.

Ahora bien, siendo que la p.d.v. sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 01 de abril de 1.998 con vigencia hasta el 01 de abril de 1.999; verificando que el siniestro por el cual se solicita su indemnización ocurrió en fecha 15 de octubre de 1.998, y evidenciándose que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de junio de 1.999, encontrándose vigentes las disposiciones del Código de Comercio, debe este Juzgador, en acatamiento del artículo 1° del Código Civil, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la ocurrencia del siniestro, y así se establece.

Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a conocer el punto referente a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada y al respecto tenemos que la acción es considerada como el derecho del individuo de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un lapso determinado, por lo que de no interponerse en dicho lapso, la acción deviene en inadmisible. De igual manera, la caducidad es un término inevitable dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, interponiéndose formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer. La acción una vez caduca carece de existencia, no pudiendo acudirse el debate judicial, y perdiéndose de esta manera los derechos de la parte afectada por la inactividad de sus titulares durante el plazo fijado por la ley.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una demanda por incumplimiento de Contrato de Seguros, donde la caducidad de la acción se encuentra prevista en la Cláusula N° 8 de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres de la Compañía Seguros Horizonte C.A., y que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial. En la referida cláusula se establece lo siguiente:

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.

De la revisión de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, se observa que, no existe documento alguno en el Expediente Judicial emanado de la Compañía Seguros Horizonte C.A. donde esta haya rechazado formalmente la reclamación del demandante, mas sin embargo rielan a los folios del referido expediente una serie de comunicaciones emanadas de la parte demandada reiterando la solicitud de ciertos recaudos que el demandante debía consignar a los fines de tramitar la indemnización respectiva. Ahora bien, al no existir rechazo formal, este Tribunal deberá tomar el lapso de doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro a los fines de calcular la caducidad de la presente acción. Así tenemos que consta al folio veintiuno (21) del expediente, Acta Policial levantada por el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, Tercera Compañía Vial de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo propiedad del demandante ocurrió en fecha 15 de octubre de 1.998. De igual manera, se verifica que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de junio de 1999 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo notificada la demandada en fecha 24 de septiembre de 1.999, tal y como se verifica al vuelto del folio sesenta (60) del expediente judicial. En el mismo orden de ideas, se observa que desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro (15 de octubre de 1.998) hasta la fecha en que la demandada fue notificada del juicio interpuesto en su contra (24 de septiembre de 1.999), transcurrió un total de once (11) meses y nueve (9) días, por lo que el demandante interpuso la presente demanda dentro del lapso establecido en la Cláusula N° 8 de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres de la Compañía Seguros Horizonte C.A, aclarando este Sentenciador que aunque en el presente caso la demanda fue interpuesta ante un Tribunal que no tenia la competencia para conocer de la misma, es la referida fecha la que cuenta a los efectos del cálculo de la caducidad, no operando la misma en el presente caso, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa a conocer este Juzgado con respecto al alegato formulado por la parte demandada referente a la Prescripción de la acción derivada de la presente contratación, por cuanto han pasado más de tres (03) años del siniestro, no constando en el expediente que se haya registrado la presente demanda a los fines de su interrupción. Con respecto a esto, tenemos que tal interrupción se encuentra establecida en el artículo 1.969 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 1.969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Subrayado de este Tribunal.

De la norma transcrita ut supra se deduce que, tal como lo establece el artículo 576 del Código de Comercio, el lapso establecido para la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros es de tres (03) años a partir de la ocurrencia del siniestro, al interrumpir dicha prescripción mediante demanda judicial, es requisito indispensable el registro de esta ante la oficina correspondiente, a menos que la citación de la demandada se haya realizado dentro del lapso de prescripción. Ahora bien, haciendo un análisis de las pruebas que corren insertas a los autos, se evidencia que el siniestro tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 1.998, que la demanda judicial fue interpuesta en fecha 06 de junio de 1.999 y que la parte demandada fue citada en fecha 24 de septiembre del mismo año, transcurriendo un lapso entre la ocurrencia del siniestro y la citación de la demandada de once (11) meses y nueve (9) días, verificando este Tribunal que la citación se realizó antes de que expirara el lapso de tres (03) años, por lo que este sentenciador declara improcedente la prescripción alegada y así se decide.

Una vez resueltos los puntos previos, pasa este Juzgador a conocer del incumplimiento de contrato alegado por la parte demandante al afirmar que la Compañía Seguros H.C.s. ha negado a cumplir con su obligación de indemnizarlo frente a la perdida total de su vehículo producto del siniestro ocurrido en fecha 15 de octubre de 1.998.

En primer lugar, se observa que la parte demandada alega la exceptio non adimpletis contractus, afirmando que el asegurado no cumplió con su obligación de consignar las credenciales del ciudadano que conducía el vehículo involucrado en el siniestro así como tampoco cumplió con la obligación de consignar el Titulo de Propiedad del vehículo en original, incumpliendo de esta manera con la Cláusula N° 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia.

Ahora bien, la existencia del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano A.O.J.Y., y la Compañía Seguros Horizonte C.A., así como el condicionado de la póliza, es un hecho admitido por ambas partes, razón por la cual surte plenos efectos la copia de la Póliza de Seguro de Vehículo, que corre inserta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, de fecha 01 de abril de 1.998, emitida por Seguros Horizonte C.A., con fecha de vencimiento 01 de abril de 1.999, a favor del mencionado ciudadano, por la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.700.000,00) o lo que es lo mismo, CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 14.700,00). De igual manera, constituye un hecho no controvertido el siniestro de fecha 15 de octubre de 1.998 denunciado por el actor, razón por la cual se aprecian como documentos administrativos los siguientes: Acta Policial levantada por el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, Tercera Compañía Vial de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la ocurrencia del siniestro en fecha 15 de octubre de 1.998, aproximadamente a las 10:30 pm a la altura del Km. 83 de la Autopista Regional del Centro, Vía Valencia, tipificado como “Embarrancamiento, volcamiento y vehículo incendiado con lesionados”; Comunicación de fecha 20 de octubre de 1.998, dirigida a Seguros Horizonte C.A., mediante la cual el asegurado participa a la aseguradora del siniestro ocurrido; Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre de fecha 16 de noviembre de 1.998; Oficio de fecha 21 de octubre de 1998, suscrito por el Comandante de la Tercera Compañía Vial del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, R.A.P.A., dirigido al Inspector Jefe de Tránsito de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Victoria, Estado Aragua, en el que le comunica los detalles del accidente e informándole que se encontraban involucrados el ciudadano lesionado H.A.A.R., Indocumentado, conductor del vehículo Marca Fiat, Modelo 1.998, Clase de Automóvil Tipo Coupe, color amarillo, placas BAS-51S, así como los lesionados O.J.A., titular de la cédula de identidad N° 12.537.254 y Marwar Jordi, titular de la cédula de identidad N° 8.972.283; Croquis del Accidente, e Informe del Instructor.

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte demandada, referente a que la parte actora no le consignó el título de propiedad del vehículo asegurado, impidiéndole cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, en virtud de que el tomador no podría ceder el vehículo; este Tribunal observa que más que una excepción de contrato no cumplido, es una excepción de inexigibilidad, apoyada en una alegada alteración de la circunstancia contractual de imposibilidad de subrogarse en los derechos sobre el vehículo siniestrado, toda vez que –dice- el traspaso no es posible en vista de no tener el documento de propiedad del vehículo siniestrado. Se alega así un desequilibrio sobrevenido que haría inexigible su prestación de indemnizar, en vista de la imposibilidad alegada del cumplimiento de la prestación de traspaso del vehículo. Cuando se plantea una situación de inexigibilidad, lo que corresponde al juez es determinar quien debe soportar el sacrificio patrimonial derivado de ese desequilibrio. Lo primero que habría que decir, es que para que una prestación sea inexigible se deben cumplir tres presupuestos, en primer lugar, que exista una desproporción entre prestación y contraprestación; en segundo lugar, que esta desproporción sea considerable; y finalmente que no pueda imputarse a ninguna de las partes. Dicho esto, debe afirmarse que ciertamente es una obligación del asegurado o beneficiario, realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, no existiendo en el Código la exoneración de cumplimiento por esta causal; sin embargo y tomando en cuenta la naturaleza del documento no consignado por el asegurado como lo es el Titulo de Propiedad del Vehículo en original, no puede alegar la Compañía Aseguradora tal circunstancia, convirtiendo en causa de inexigibilidad el hecho de que no va a poder subrogarse, toda vez que, primero, esa posibilidad no está negada, dado que el traspaso puede hacerse con la aportación de la copia correspondiente, operando la subrogación de pleno derecho, luego de cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, por lo que en el presente caso, la Compañía Aseguradora tenia la carga de cumplir con el trámite previsto y no limitarse y conformarse con esperar la información a suministrar por el asegurado. En consecuencia, se desecha el alegato de la falta de consignación del referido documento, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer de la falta de consignación por parte del asegurado de las credenciales del ciudadano H.A.A.R., quien era la persona que conducía el vehículo para el momento del siniestro y quien falleció en el mismo.

A tales efectos tenemos que la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, establece lo siguiente:

CLAUSULA 7:

Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

(…)

d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir…

Con respecto a esta Cláusula del contrato supra mencionado, se entiende por recaudos pertinentes que la compañía aseguradora pueda exigir, todo documento que certifique la identificación del vehículo siniestrado así como la identificación de la persona que conducía el vehículo y de sus ocupantes para el momento del siniestro, tomando en cuenta las condiciones en que se originó el mismo.

En el presente caso, se puede verificar al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Acta Policial levantada por el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, donde se tipificó el siniestro como “EMBARRANCAMIENTO, VOLCAMIENTO Y VEHÍCULO INCENDIADO CON LESIONADOS”, identificándose al conductor como H.A.A.R., quien falleció en el mencionado accidente. De igual manera, riela al folio veinte (20) del mencionado expediente, Oficio de fecha 21 de octubre de 1998, suscrito por el comandante R.A.P.A., en su carácter de Comandante de la Tercera Compañía Vial del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional, mediante el cual le informa al Inspector Jefe de Tránsito de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Victoria, Estado Aragua, que el ciudadano H.A.A.R., quien era el conductor del vehículo accidentado, se encontraba indocumentado para el momento del accidente.

En el mismo orden de ideas, tenemos que, la Cláusula Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre estableció lo siguiente:

CLAUSULA 6:

La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:

d) Cuando el Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido…

Así pues, tanto la Ley de Transporte y T.T. como su Reglamento específicamente en su artículo 158, establece que todo conductor debe portar la Licencia de Conducir vigente, el Certificado Médico, la Cédula de Identidad y el Certificado de Circulación. Asimismo, establece la doctrina que uno de los elementos esenciales en materia de seguros es el riesgo, entendiéndose este como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador del seguro o del beneficiario y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguro.

Basándonos, en el concepto anterior, se observa que si bien es cierto que el riesgo no depende directamente del asegurado, no es menos cierto que la conducta adoptada por este puede aumentar o disminuir ese margen de que pueda hacer que se presente o no un imprevisto. En concordancia con lo anteriormente aclarado, tenemos que el artículo 568 numeral 3 del Código de Comercio, establece que el asegurado se encuentra obligado a emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, encontrándose en la obligación de adoptar las precauciones pertinentes a los fines de no aumentar los riesgos y así evitar que se materialice el mismo, por lo que en el presente caso, de acuerdo con las características del accidente, era imprescindible que el hoy demandante consignara ante la Compañía Seguros Horizonte C.A., los documentos que avalaran que el ciudadano que conducía el vehículo se encontraba en total capacidad para realizar tal actividad. Ahora bien, partiendo de este principio, observa este Sentenciador que el demandante no logró probar que haya consignado a la compañía de seguros la Licencia de Conducir, la Cédula de Identidad y el Certificado Médico del ciudadano H.A.A.R., quien era la persona que conducía el vehículo para el momento en que ocurrió el siniestro; igualmente tampoco logró demostrar el accionante en el transcurso del presente proceso que el mencionado ciudadano contaba con tal documentación para el momento del accidente, no constando en actas prueba alguna que hiciera presumir a este Tribunal que el conductor se encontraba apto para manejar el vehículo siniestrado, por lo que en base a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de que el juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en actas, resulta forzoso para este Juzgador declarar el incumplimiento por parte del asegurado de la Cláusula 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, quedando la Compañía Seguros Horizonte C:A., exenta de responsabilidad y en consecuencia liberada de la obligación de indemnizar de manera alguna al hoy demandante, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Demanda por Incumplimiento de Contrato presentada por la abogada M.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.923, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.O.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 12.537.254, contra la COMPAÑÍA SEGUROS HORIZONTES C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Por resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 2PM.-

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP.5756/EMM

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