Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-005005

DEMANDANTE: ADONAIS CENTENO, J.P. y YENKLI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad e identificado con la Cédula de Identidad números 6.855.416, 20.910.914, 19.027.914, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.D.M. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números: 77.388 y 68.031, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.D.R.P., A.H.C., D.M.H., L.S.R., M.R.A., J.D.C.H., J.F.A., C.J.D., M.L.S., M.M., G.V., J.L.M., M.B.P., M.C., D.V., R.A.M.S., P.J.E.R., X.G. y L.L.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 115.052, 35.480, 86.610, 76.923, 81.850, 117.720, 131.940, 42.138, 43.155, 87.357, 115.056, 143.399, 107.347, 96.104,N 135.394, 129.846, 118.008, 82.921 y 136.788, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: Consulta Obligatoria

Visto el presente procedimiento de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, previa distribución de fecha 01 de agosto de 2014, se evidencia que el mismo subió a los fines de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por ADONAIS CENTENO, J.P. y YENKLI PÉREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la demandada al apago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

En este sentido y recibido el expediente, 07 de octubre de 2014, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente, ordenando la notificación de las partes a los fines previstos en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto para el caso de no haber sido objeto recusación por las partes. En este estado y visto que las partes no manifestaron en forma expresa tener causal de recusación contra quien decide, se pasa a decidir la controversia por Consulta Oblibatoria en los términos que a continuación se exponen:

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2014, previo dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2014, es decir, fuera del lapso de cinco (5) días a que hace alusión el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la República mediante oficio que fue librado en fecha 13 de mayo de 2014, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya resulta de consignación al expediente fue realizada en fecha 13 de mayo de 2013.

Se evidencia del expediente, que notificadas las partes y agoto tanto el lapso de suspensión como el de apelación contra la sentencia proferida, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente en Consulta Obligatoria, dada la naturaleza del ente demandado, según auto de fecha 28 de julio de 2014 y conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  1. PREVIO

    Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia del 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

    Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos y de todos los entes públicos sobre los tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    De igual manera y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público, tal como ha quedado establecido también en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.229 del 29 de julio de 2005.

    En este mismo sentido dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, lo siguiente:

    En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado.

    Finalmente y en cuanto a los requisitos de procedencia de la consulta obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 2157 del 16 de noviembre de 2007, (caso: Nestlé de Venezuela C.A.), como supuestos de procedencia de la consulta obligatoria, los siguientes:

    1. - Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

    2. - Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, y que la sentencia objeto de consulta se encuentre dentro de los supuestos antes señalados. Siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora y de la naturaleza del ente condenado, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

  2. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

    En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

    Alegatos de la parte actora:

    Alega la actora: inició sus labores el 22 de junio 2012 como obrero fijo para la demandada, para el momento de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario 3.900 Bolívares. Que en fecha 26/05/2010 falleció el trabajador razón por la cual demanda indemnizaciones por impago de la cobertura de Seguros Altamira, conceptos derivados de diferencias de Prestaciones Sociales y descuentos no reconocidos.

    Alegatos de la parte demandada: Los representares de la parte demandada no contestaron la demanda. Aunque si promovieron pruebas.

    Sobre lo argumentado por las partes, el juez a quo estableció como tema controvertido:

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo si procede o no el pago por indemnizaciones por incumplimiento de la cobertura de Seguros Altamira. Además, determinar si existe alguna diferencia por concepto del pago de prestaciones y la improcedencia de los descuentos realizados por la demandada en la liquidación realizada al trabajador por adelantos de prestaciones. Correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, aunque la parte demandada no contesto la demanda siendo un órgano del estado con privilegios según lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de los órganos se tienen por contradichas.

    Tal cual como lo ha indicado la jurisprudencia: Cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el actor. (Vid. Sentencia Nº 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: J.C. contra CVG Bauxilum, C.A.) (Vid. Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007)

    Resolviendo en las motivaciones para decidir, en la improcedencia de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad reclamada, vacaciones desde el año 2005 al 2009, vacaciones 2010 y lo correspondiente a la cobertura de Seguros Altamira, condenando el pago de diferencias por concepto de bono vacacional 2009-2010, y el concepto de descuento no reconocido.

    Planteada así la situación, considera quien decide analizar en detalle lo alegado por las demandantes en su condición de únicas y universales herederas del trabajador fallecido, ciudadano F.P.S., cuya cualidad no se evidencia haya sido cuestionada en el presente procedimiento. De igual manera, se evidencia de las actas procesales, que si bien la demandada el Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, compareció a la oportunidad de la Audiencia Preliminar, según acta de fecha 05 de abril de 2013, no compareció a la última prolongación de la misma de fecha 10 de febrero de 2014, por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio a los fines de la audiencia correspondiente, a la cual no compareció la demandada ni se evidencia que haya dado contestación a la demanda.

    En este sentido y Sobre la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio y la falta de contestación a la demanda, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone de la confesión como consecuencia jurídica, según los artículos 131, 135 y 151 de la referida ley adjetiva procesal, tal consecuencia no aplica cuando se trata de entes que se encuentran tutelados por privilegios procesales como el caso de autos, sino que en estos casos debe entenderse como contradicha la demanda y por ende la prestación del servicio alegado, tal como fue precisado por el Juez A quo, quien al mismo tiempo estableció la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y el fallecido trabajador, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, luego de haber valorado la documental atinente al pago de prestaciones sociales cursante al folio 107 de la pieza principal del expediente, lo cual es compartido por esta alzada; a excepción del salario que no obstante que el Juez a quo lo estableció en Bs. 130,00 diarios; no evidencia esta Juzgadora prueba alguna del mismo, evidenciándose sí que el salario diario del extrabajador fallecido fue por Bs. 3350,45 mensual y Bs. 110,15 diarios. Así se decide.

    Precisado lo anterior y vista la forma como fue planteada la demanda, se evidencia que las actoras señalaron que su condición de herederas del ciudadano F.P.S., que el mismo ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de junio de 2000, desempeñando el cargo de Obrero fijo; que para el momento en que culminó la relación de trabajo, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3.900,00; que su jornada de trabajo era de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de tarde (5:00 p.m.). Que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 9 años, 11 meses y 3 días. Que al ciudadano F.P. le fue diagnosticado cáncer de estómago, y que en fecha 26 de mayo de 2010 falleció, lo cual le fue notificado a la demandada quien no quiso cubrir los gastos funerarios aun cuando por el seguro debían cubrirlos. Se alegó además que al trabajador fallecido le fueron pagadas las prestaciones sociales en partes; esto es, un primer pago en el mes de enero del año 2011, un segundo pago en el mes de marzo del 2011 y un tercer y último pago en los primeros días del mes de julio del año 2011, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad, artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 38.487,03

    - Intereses de prestaciones sociales de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 16.554,22

    - Vacaciones del año 2005 al 2009, reclama el pago de la cantidad de Bs. 17.550,00.

    - Vacaciones del año 2010, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.860,00

    - Bono vacacional del año 2009, reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.940,00

    - Bono vacacionar del año 2010, reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.810,00

    - Descuento no reconocido, reclama el pago de la cantidad de Bs. 16.016

    - Cobertura de Seguros Altamira, reclama el pago de la cantidad de Bs. 120.000,00

    Finalmente alegó la parte actora, que lo reclamado suma un total de Bs.170.421,30, declarando haber recibido la cantidad de Bs. 50.796,05 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto que dedujo del monto reclamado.

    Por su parte la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demandada, tal y como fue señalado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte acudió a la celebración de la audiencia preliminar, alegando en su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad e interés de su representado bajo el argumento que la parte actora demandó al Instituto Nacional de Deportes, y no al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, puesto que el ciudadano F.P.S. fue trabajador de dicho Instituto más no del Ministerio, y que en virtud de ello no existió relación laboral alguna que vincule a su representada con el objeto de la demanda.

    Planteados los hechos, este Juzgado Superior considera que además de lo establecido por el Juez a quo en cuanto a los límites de la controversia, debe pronunciarse esta juzgadora en cuanto a la falta de cualidad alegada por el Ministerio de Poder Popular para el Deporte, no obstante que el escrito de promoción de pruebas donde fue planteada la defensa no fue presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se establece.

    Planteada la controversia el Tribunal pasa a analizar el material probatorio en los términos que a continuación se exponen:

  3. DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    -Documentales insertas a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a memorandum de fecha 02 de marzo de 2010 y su anexo, de los cuales se evidencia la póliza contratada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte con Seguros Altamira para su personal, y en el anexo se les indica el monto de la cobertura total, y los números telefónicos de la mencionada compañía aseguradora; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 04 hasta el folio 15 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a informes médicos del ciudadano F.P., de los cuales se evidencia el estado de salud del mencionado ciudadano, los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así es establece.

    -Documental inserta al folio 16 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a circular No. 03 de fecha 07 de enero de 2009 de la cual se evidencia que se le informa al personal sobre los beneficios de la póliza de seguro colectivo; la cual no fue objeto de impugnación en juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 17 hasta el folio 20 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a libretas de ahorros del Banco del Tesoro, Banco Industrial de Venezuela y Banco Fondo Común de las cuales se evidencia que el titular de la cuenta es el ciudadano F.P. así como los abonos realizados por concepto de pago de nómina y por fideicomiso; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna en juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 21 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a memorandum-circular de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual informan sobre el leonado de planillas de inscripción para el beneficio de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada con la Empresa “Premier”; la cual no fue objeto de impugnación en juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 22 hasta el folio 28 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y relación de cálculos de prestaciones sociales e intereses, de las cuales se evidencian las cantidades recibidas por el actor por concepto de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales durante el tiempo que duró la relación de trabajo; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 29 hasta el folio 90 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salarios, bono único, cláusula 72, prima hijo, bono de alimentación, asignación eficiencia, cláusula 39, bono transporte, así como los descuentos correspondientes a Prima H.C.M. y Seguro Colectivo; los cuales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales correspondientes a memorandum No. 22 RRHH, de fecha 02 de noviembre de 2010; circular No. 3 RRHH, de fecha 07 de enero de 2009 y copia de instrumento denominado Memorando Circular No. 112 RRHH, de fecha 25 de febrero de 2008, las cuales no fueron exhibidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte demandada en virtud de su incomparecencia, de igual forma se evidencia que la parte promoverte consignó a los folios 16 y 21 del cuaderno de recaudos las copias de las documentales correspondientes a circular No. 3 RRHH, de fecha 07 de enero de 2009 y copia de instrumento denominado Memorando Circular No. 112 RRHH, de fecha 25 de febrero de 2008, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental referida al memorandum No. 22 RRHH, de fecha 02 de noviembre de 2010 la parte promoverte no consignó copia del mismo ni aportó datos de los cuales se pudiera presumir su existencia, en tal sentido, este Juzgado no le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo ejusdem. Así se establece.

    -Informativas requeridas a las Entidades Bancarias Banco del Tesoro, Banco Industrial de Venezuela, y Banco Fondo Común, sobre las cuales indicó la parte promoverte durante la celebración de la audiencia de juicio que desistía de las mismas. En tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    -Documental inserta a folio 107 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue consignada en copia por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta a los folios 108 y 109 del expediente, correspondiente a finiquito de Fondo Fiduciario, del cual se evidencia que la ciudadana Yenkly Coromoto P.d.A. cobró la cantidad de Bs. 24.839,63 por concepto de fondo fiduciario correspondientes a prestaciones sociales, la cual no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, dejándose constancia que sobre este medio probatorio el Juez a quo no emitió pronunciamiento. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 110 del expediente, correspondiente a copia de cheque de gerencia librado a favor de la ciudadana Adonais Coromoto Centeno Rojas, y recibida por la ciudadana Yenki Corormoto P.d.A., por la cantidad de Bs. 24.839,63 por concepto de fondo fiduciario correspondientes a prestaciones sociales; la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, dejándose constancia que sobre este medio probatorio el Juez a quo no emitió pronunciamiento. Así se establece.

    -Documental inserta desde el folio 111 hasta el folio 116 del expediente, correspondiente al cálculo de prestaciones sociales e intereses, de la cual se evidencia los adelantos de prestaciones sociales pagados al ciudadano F.P.S. durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la audiencia de juicio. En tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, dejándose constancia que sobre este medio probatorio el Juez a quo no emitió pronunciamiento. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 117 y 118 del expediente, correspondientes a memorando No.150 de fecha 09de noviembre de 2010 y memorando No. 335 RRHH de fecha 22 de junio de 2010, en los cuales se informan a la Unidad de Relaciones Laborales los descuentos a los pasivos laborales por concepto de pago indebidos los cuales fueron reflejados en la planilla de liquidación. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, dejándose constancia que sobre este medio probatorio el Juez a quo no emitió pronunciamiento. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 119 del expediente correspondiente a acta de defunción del ciudadano F.M.P.S., la cual no fue objeto de impugnación durante la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio, dejándose constancia que sobre este medio probatorio el Juez a quo no emitió pronunciamiento. Así se establece.

    -Informativas requeridas a la Entidad Bancaria Banco Fondo Común y a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., cuyas resultas no cursaban insertas a los autos al momento de emitir el fallo. En tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE:

    - Alegó la falta de cualidad e interés de su representada para conocer del presente asunto, bajo el argumento que el ciudadano F.P.S. no prestó servicios para su representada sino para el Instituto Nacional de Deportes, sobre lo cual indicó el Tribunal de instancia que emitiría pronunciamiento en la definitiva. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la sentencia objeto de la presente consulta obligatoria en los siguientes términos:

    1. Sobre la falta de cualidad alegada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte: Evidencia este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que para el momento de la admisión de la demanda, el Juzgado sustanciador, admitió la misma ordenando la notificación del Instituto Nacional de Deportes a través de cartel de notificación, y a través de oficio ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del poder Popular para la Educación, La Cultura y el Deporte, por cuanto el ente demandado se encuentra adscrito a dicho Ministerio; siendo que la para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron tanto las representaciones judiciales de la parte actora así como del Instituto Nacional de Deportes como del Ministerio del Poder Popular para el Deporte consignando en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

    Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, inserto desde el folio 94 hasta el folio 98 del expediente, se evidencia que dicha representación alegó la Falta de Cualidad e interés de su representada para conocer del presente asunto en los siguientes términos:

    I.DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES

    1.- Alego la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MI REPRESENTADO. En efecto, la parte reclamante demanda al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES y no al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, puesto que el difunto ciudadano F.P.S., era trabajador del mencionado ente público, tal y como consta en autos. Es por ello que me opongo y rechazo el hecho que se vincule al Órgano Ministerial que represento, con el objeto de la presente demanda, puesto que en realidad, nunca existió una relación laboral entre ambas partes…

    Asimismo, se observa del auto dictado por el Juzgado de instancia, inserto al folio 127 del expediente, correspondiente al pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte que señaló lo siguiente:

    “Visto el escrito de pruebas (folios 94 al 98 inclusive de la pieza principal) presentado por la Abogada W.T.B., en su carácter de apoderada judicial del IMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Respecto a la Falta de Cualidad e Interés, será en la sentencia definitiva que este Tribunal se pronunciará.-“

En tal sentido, de la lectura de la sentencia bajo estudio en la presente consulta, no evidencia esta Alzada que el Juzgado de instancia haya emitido pronunciamiento al respecto, con lo cual trae como consecuencia una vulneración de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, quien, sin ser parte demandada en el presente juicio, se hizo presente en el mismo y en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad para formular sus alegatos, opuso la falta de cualidad de su representada para conocer del presente procedimiento, en el entendido que era deber del Juzgado de Instancia emitir pronunciamiento al respecto, lo cual no realizó. Así se establece.

Establecido lo anterior, considera quien decide en que la defensa esgrimida por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, fue oportunamente planteada según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2005 (caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.); en tal sentido y a los fines de resolver la defensa planteada, este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios que cursan insertos al expediente, específicamente de las documentales insertas desde el folio 29 hasta el folio 90 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salario y otros conceptos, que los mismos poseen un membrete en la parte superior que señala “Instituto Nacional de Deportes”, y de igual forma se evidencia de los alegatos explanados en el escrito libelar que el actor prestó servicios para el Instituto Nacional de Deportes. Asimismo, se evidencia que dicho Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, pero tal y como se señala en la Gaceta Oficial No. 22.952 de fecha 23 de junio de 1949, inserta desde el folio 48 hasta el folio 52 del expediente, el mismo Instituto tiene personalidad jurídica autónomo y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, lo cual así se señala en sus artículos 1° y 2°:

Artículo 1°.-Se crea el “Instituto Nacional de Deportes”, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, que tendrá por objeto estimular, fomentar y dirigir las actividades del deporte venezolano.

Artículo 2°.- Dicho Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, y su patrimonio gozará de las prerrogativas que acuerdan al Fisco Nacional las disposiciones del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional.

(Resaltados del Tribunal)

Planteado lo anterior se concluye que si bien la demanda interpuesta lo fue contra el Instituto Nacional de Deportes y contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, el mismo fue demandado como el órgano de adscripción del primero de los nombrados, siendo así su cualidad deviene no por el hecho que el fallecido trabajador haya prestado servicios para dicho ente, sino por el hecho que el ente para el cual se alega haber prestado servicios, esto es el Instituto Nacional de Deportes está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, debiendo declararse Sin Lugar la falta de cualidad alegada por éste. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados se considera lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de los conceptos reclamados por la parte actora, referidos a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones del año 2005 al 2009, vacaciones del año 2010, Bono vacacional del año 2009 y 2010; y el reclamo del concepto por descuento no reconocido y el reclamo del a cobertura de Seguros Altamira; evidencia este Juzgado que la sentencia consultada solo condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 16.016 por concepto de descuento no reconocido, y diferencias por concepto de diferencia de bono vacacional de los años 2009 y 2010.

  1. En cuanto a la prestación de antigüedad el Juez de instancia concluyó en la improcedencia de este concepto luego de haber realizado una operación aritmética donde dispuso que dada la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, y los salarios alegados y probados no correspondía a la actora pago alguno al considerar que dicho concepto había sido pagado en exceso por la demandada. Sobre la base de argumentaciones expuestas por el Tribunal a quo, este Tribunal da por reproducidos los mismos, considerando improcedente el pago de lo peticionado, aunado al hecho que la parte actora no apeló contra lo dispuesto por el Juez a quo. Así se decide.

  2. En cuanto a lo reclamado por concepto de cobertura de Seguros Altamira, reclama la actora el pago de Bs. 120.000,00; sobre lo cual, este Juzgado Superior comparte el criterio del Juez a quo cuando consideró la improcedencia de lo peticionado, toda vez que la actora, debió probar los gastos realizados por atención médica, medicina, y otros conceptos pagados por el trabajador fallecido mientras estuvo en convalecencia, así como, que el seguro haya sido rechazado por la clínica que aplicó el tratamiento por falta de clave. Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

  3. Reclama la actora el pago de Bs. 16.016,10 por concepto de descuento indebido, sobre lo cual el Juez de instancia acordó su procedencia fundamentando su decisión en el siguiente argumento:

    …. Sin embargo, la trabajadora niega de una manera absoluta que se le haya adelantado por concepto de prestaciones una cantidad en Bolívares de 16.016,10. En la liquidación presentada por las partes, por ejemplo la que cursa en el folio 107 de este expediente, se observa un descuento total en Bolívares de 35.448,40 por este concepto, de los cuales el trabajador no reconoce el pago de Bolívares de 16.016 ,10. En tal sentido siendo difícil para la parte actora demostrar que no recibió dicho adelanto, le corresponde a la parte demandada traer las pruebas respectivas de los pagos de los adelantos de prestaciones efectuadas al trabajador. Sin embargo, la parte demandada en sus pruebas no consta pago alguno en ese sentido; razón por la cual es forzoso para este juzgador condenar el pago de 16.016 ,10 Bolívares a la parte demandada por descuento indebido a las prestaciones laborales del trabajador. Así se decide…”

    En cuanto al concepto de descuento no reconocido, alegó la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio que el mismo se corresponde a adelantos de prestaciones sociales realizados a favor del ciudadano F.P. y que la demandada los reflejó en la documental referida al cálculo de las prestaciones sociales e intereses, siendo que los últimos adelantos no fueron solicitados por el fallecido trabajador ya que para dicha oportunidad se encontraba hospitalizado. De igual forma indicó en la audiencia de juicio, que durante la audiencia preliminar la demandada señaló que dichos adelantos fueron pagados en cheques puesto que no pudo demostrar la solicitud ni el pago de los mismos, ya que en las libretas de ahorros que consignaron a los autos no se reflejan dichos pagos, alegando la actora que solo reconocían hasta el último pago reflejado en dichas libretas. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la sentencia objeto de la presente consulta señaló al respecto lo siguiente:

    Los representantes de la parte demandada no contestaron la demanda. Sin embargo, la trabajadora niega de una manera absoluta que se le haya adelantado por concepto de prestaciones una cantidad en Bolívares de 16.016,10. En la liquidación presentada por las partes, por ejemplo la que cursa en el folio 107 de este expediente, se observa un descuento total en Bolívares de 35.448,40 por este concepto, de los cuales el trabajador no reconoce el pago de Bolívares de 16.016 ,10. En tal sentido siendo difícil para la parte actora demostrar que no recibió dicho adelanto, le corresponde a la parte demandada traer las pruebas respectivas de los pagos de los adelantos de prestaciones efectuadas al trabajador. Sin embargo, la parte demandada en sus pruebas no consta pago alguno en ese sentido; razón por la cual es forzoso para este juzgador condenar el pago de 16.016 ,10 Bolívares a la parte demandada por descuento indebido a las prestaciones laborales del trabajador. Así se decide…”

    Visto lo anterior y analizada exhaustivamente las pruebas aportadas, no se evidencia de documentales cursantes a los folios 22 al 28 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente y concatenadas con la documental cursante al folio 20 del mismo cuaderno de recaudos, relacionada como libreta de ahorros del fallecido trabajador en el Banco Fondo Comun, sobre la cual no es un hecho controvertido que allí se depositara el fideicomiso, según documental inserta a los folios 108 y 109 de la pieza principal, que el trabajador fallecido haya retirado uno monto equivalente a la cantidad de Bs.16.016,10, ni que dicho monto le haya sido depositado, razón por la cual y tal como lo estableció el a quo, la demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de Bs.16.016,10. Así se decide.

  4. En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones 2005 al 2009, por Bs. 17.550,00, vacaciones 2010 por Bs. 2860,00 bono vacacional 2009 Bs. 4.940 y bono vacacional del 2010 por Bs. 4.810,00; sobre lo cual el Tribunal a quo consideró improcedente el pago de la diferencia reclamada con respecto a las vacaciones 22-06-2005 al 22-06-2006, 22-06-2006 al 22-06-2007, 22-06-2007 al 22-06-2008, 22-06-2008 al 22-06-2009 y 22-06-2009 al 24-05-2010, por haber sido pagadas en exceso.

    Sobre lo planteado, evidencia este Juzgado Superior, que según planilla de liquidación cursante al folio 122 del cuaderno de recaudos No. 01 la demandada asumió el pago de vacaciones vencidas 2005-2006 a razón de 31 días, 2006-2007 a razón de 34 días, 2007-2008 a razón 33, 2008-2009 a razón de 34 días, entendiendo quien decide que tales vacaciones no fueron disfrutadas por el trabajador fallecido, según se lee en la misma documental donde se afirma que las últimas vacaciones disfrutadas por el trabajador fueron en el periodo 2004-2005. Siendo así, considera quien decide, que corresponde en derecho el pago de las vacaciones vencidas reclamadas a razón de 132 días y con base al último salario devengado, que según la referida documental es de Bs. 110,15; de allí que por cuanto tales conceptos fueron debidamente pagados es por lo que debe declararse improcedente lo peticionado, coincidiendo con el Juez a quo sobre la improcedencia del concepto reclamado pero con otra motivación. Así se decide.

  5. Reclama la actora el pago de bono vacacional 2009 a razón de 38 días y el bono vacacional 2010 a razón de 37 días, sobre lo cual el Juez a quo en su sentencia, realizó un cálculo doble de ambos conceptos, señalado por una parte que correspondía el pago de una diferencia de Bs. 66,20 obtenidos de imputar 16 días al bono vacacional del 2009 y 15,5 días al bono vacacional del año 2010, a razón de un salario diario de Bs. 130,00; disponiendo que la sumatoria de ambos conceptos resultaba en Bs. 4.105,40 que previa deducción de Bs. 4.039,20 resultó en la mencionada diferencia por pagar de Bs. 66,20 (folio 159 de la pieza principal). Posteriormente al folio 163 de la pieza principal dispuso la procedencia de un pago de 38 días de bono vacacional para el año 2009 y de 34,83 correspondiente al bono vacacional del año 2010, que multiplicados a razón del último salario diario de Bs. 130,00 resultó en Bs. 4.940,00 y 4.528,33, respectivamente para un total de Bs. 9.938,33; de los cuales estableció un abono de Bs. 4.039,20, estableciendo como una diferencia por pagar de Bs. 5.429,13, evidenciándose claramente que el Juzgado de instancia condenó dos veces a la demandada por un mismo concepto lo cual es contrario a derecho, por lo que este Tribunal debe resolver la situación planteada en cuanto a la procedencia en derecho o no de lo peticionado, señalando que la parte actora en su escrito libelar reclama el pago de 38 días de bono vacacional correspondiente al año 2009 y de 37 días de bono vacacional correspondiente al año 2010. Sobre lo reclamado no evidencia el Tribunal de las acta procesales que la demandada haya pagado al actor el bono vacacional que venció el 22 de junio de 2009, razón por la cual considera procedente el derecho su pago con base al salario diario de Bs. 110,15, lo que resulta un total de Bs. 4.185,7. Así se decide.

    Por otro lado, y con respecto al bono vacacional fraccionado del año 2010, corresponde en derecho el pago de 34,83 días a razón del salario diario de Bs. 110,15; para un total de Bs. 3.836,52; sobre los cuales se evidencia de la documental cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 que el trabajador recibió un pago por este concepto de Bs. 4.039,20, considerando quien decide que el mismo debe ser declarado improcedente en virtud de su pago. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por virtud del fallecimiento del trabajador, hasta el efectivo pago, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito con cargo a la demandada, designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar desde la notificación de la parte demandada el día 09 de enero de 2013 (folio 20 del expediente), con base al índice de Precios al Consumidor (IPC) conforme a boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo los lapsos de suspensión por acuerdo de las partes o paralización no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte pagar contado desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del efectivo pago, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cálculos estos que se ordenan realizar a través de una experticia complementaria del fallo por un único perito con cargo a la demandada, designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas ADONAIS CENTENO, J.P. y YENKLI PÉREZ, contra INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2014. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. RAIBETH PARRA

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-005005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR