Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Causa N° 5718-13

ACCIONANTE: Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando como Defensora Pública del imputado J.J.Á.R..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: Inadmisión Sobrevenida de la Acción de A.C. (Hábeas Corpus).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decidir el A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesto en fecha 08 de octubre de 2013, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del imputado J.J.Á.R., en contra de la Abogada A.I.G., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por considerar que su defendido se encontraba ilegítimamente privado de su libertad, alegando lo siguiente:

En fecha 05 de Octubre de 2013, se celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, por encontrarse requerido por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1CS-8539-12 ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal que se encontraba de guardia, en la causa penal N° 2CS-11.196-2013, en la cual acordó Declinar (sic) la competencia al tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien se encargará de resolver su situación jurídica, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó remitir las actuaciones y poner a disposición de dicho Tribunal al ciudadano J.J. (sic) ALVAREZ (sic) RODRIGUEX (sic)…

Ahora bien, desde el día sábado 05/10/2013 y hasta la presente fecha martes 08/10/2013 el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial no ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia a fin de resolver la situación Jurídica, (sic) esto es, imponga a mi defendido de la orden de aprehensión Judicial que presuntamente pesa en su contra, del delito que se le imputa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible por el cual se encuentra privado de libertad, así como la identidad de la presunta víctima.…

De lo antes expuesto podemos colegir que tal privación ilegítima es causada por el Juzgado Primero en Funciones de Control quien no ha convocado la audiencia en la causa seguida al ciudadano J.J. (sic) ALVAREZ (sic) RODRIGUEX (sic); por esto es agraviante. …

En fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones se declaró COMPETENTE para conocer del A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS interpuesto, en razón de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo, acordó ADMITIR la presente acción, acordándose solicitar a la Jueza del Tribunal de Control N° 02, Abogada E.R.H., o a quien estuviere para ese momento a cargo de dicho Tribunal, informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de la cual fue objeto el ciudadano J.J.Á.R., toda vez que como consecuencia del conflicto de no conocer, propuesto por la Jueza del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito, esta Alzada declaró competente para el conocimiento del asunto en cuestión, al Tribunal de Control N° 02.

En fecha 16 de octubre de 2013, fue recibido por esta Alzada el informe solicitado, suscrito por la Jueza Temporal de Control Nº 02, Abogada D.C.A.P., quien en la actualidad regenta dicho juzgado.

Revisado como ha sido el informe rendido por la Jueza de Control N° 02, así como las actuaciones anexadas, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS interpuesto, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO

la accionante en su escrito, al explanar los hechos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, desplegados por el Órgano Jurisdiccional, expuso lo siguiente:

Quien suscribe, ADOLKIS CABEZA; procediendo en este acto en mi condición de defensor Publico 7a Penal (E), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Portuguesa, ante su competente autoridad, con el respeto que su autoridad merece, ocurro para interponer, como en efecto lo hago,. AMRARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de las, cédula de identidad N° V-19.337.152 y de éste domicilio, quien se encuentra actualmente privado de, su libertad en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Guafillas, Estado Portuguesa, en tal sentido expongo y solicito:

COMPETENCIA

Que de conformidad con lo establecido el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC) compete a los Tribunales de Primera Instancia afín a la naturaleza del derecho o garantía violada, conocer de la acción de amparo.

Que en tal sentido y como quiera que la garantía constitucional lesionada es la de la L.P., del ciudadano J.J.A.R., antes identificado, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicado en Guafillas, Estado portuguesa, la competencia está atribuida al Tribunal dé Primera Instancia en lo Penal.

DEL M.L.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales regula el habeas corpus como una acción tendiente a proteger la l.p. de los abusos de los funcionarios públicos.

El artículo 2 de la LOASDGC que procede acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos constitucionales.

Que conforme lo normado por la Constitución en su artículo 44, la l.p. es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea' sorprendida in fraganti.

En este sentido también se establece en el artículo 27 Constitucional que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías cónstitucignales.

Por otra parte, el constituyente ha legitimado a cualquier persona para intentar acción de amparo a la libertad según se establece en el 2do aparte del artículo 27 de la Constitución, derecho éste que impetro y ejerzo en este acto, en favor del ciudadano J.J.A.R..

DE LOS HECHOS

En fecha sábado 05 de Octubre dé 2013 se celebro audiencia oral de presentación de aprehendido, por encontrarse requerido, por el Tribunal de Control N° 01 de esté Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1CS-8539-12, ante el Tribunal de Control Nº 02 de esté Circuito Judicial Penal que se encontraba de Guardia, en la causa penal N° 2CS-11.196-2013, en la cual acordó Declinar la competencia al tribunal de Control N° 01 de esté Circuito Judicial Penal, quien se encargará de resolver su situación jurídica, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó remitir las actuaciones y poner a disposición de dicho Tribunal al ciudadano J.J.A.R..

VIOLACIÓN DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ARTÍCULOS 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERAL 1 “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRÉNDIDA IN FRAGANTI"

Ahora bien, desde el día sábado 05/10/2013 y hasta la presente fecha martes 08/10/2013 el tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial no ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia a fin de resolver la situación Jurídica, esto es, imponga a mi defendido de la orden de aprehensión Judicial que presuntamente, pesa en su contra, del delito que se le imputa y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible por el cual se encuentra privado de libertad así como la identidad de la presunta victima.

Aunado a esto, resulta más agravante las siguientes circunstancias:

1.-Fue privado de libertad, en fecha miércoles 02/10/2013 en el Municipio P.M.U.d.E.T. y presentado por ante en el Juzgado de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse requerido, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 1CS-8539-2012.

2.-Mi padece de Tuberculosis Pulmonar permaneció Hospitalizados desde el 14/09/2012 hasta 15/05/2013, tal como sé evidencia de informe medico de fecha 15/05/2013 y nuevamente el 05/08/2016 presenta secuelas de dicha enfermedad, según se evidencia en informe médico de fecha 05/08/2013 de que anexo originales. En este sentido corre peligro el derecho a la salud, por cuanto desde fecha 02/10/2013 dé su detención en el Estado Táchira hasta el día de hoy no ha recibido tratamiento, medicó.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE AGRAVIANTE

De lo antes expuesto podemos colegir que tal privación ilegitima es causada por el Juzgado Primero en funciones de Control quien no ha convocado la audiencia en la causa seguida al ciudadano J.J.A.R.; por esto es agraviante.

Por las razones expuestas a su competente autoridad indico:

1.- Tenga por interpuesto el A.C. de habeas corpus en favor del ciudadano J.J.Á.R. que tiene privada su libertad física y ambulatoria.

2.- Restituya la situación jurídica infringida al ciudadano J.J.A.R., otorgándosele su Libertad plena.

3.- Oportunamente, haga lugar al recurso interpuesto…

SEGUNDO

La Abogada D.C.A.P., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en su informe expuso lo siguiente:

Muy respetuosamente me dijo a usted, con la finalidad de dar respuesta a su comunicación N° 959, recibida en este Tribunal el 15 10-2013, en el cual solicita se le informe sobre los motivos de la privación o restricción de libertad del ciudadano J.J.Á.R., al efecto le participo, que el referido ciudadano fue aprehendido el 02-10-2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercera Compañía, con sede en Ureña estado Táchira, por encontrarse solicitado por orden emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03-10-2013 fue presentado ante Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del estado Táchira, quien celebro audiencia oral, y como punto único ordeno al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el traslado inmediato del aprehendido J.J.Á.R., cédula de identidad 19.337.152, al Juzgado de Control de Guanare, por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Motivos Fútiles Innobles.

En fecha 04-10-2013, este Tribunal de Control Nº 2, recibió las actuaciones, ordenando fijar audiencia oral a los fines de oír al imputado para el día 05-10-2013 a las 3:30 de la tarde.

En fecha 05-10-2013, este Tribunal celebro la audiencia y acordó declinar la competencia al Tribunal de Control N° 1 de este circuito al declarase incompetente y ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito por ser este quien expidió las ordenes de captura.

En fecha 06-10-2013, la causa es recibida por el Tribunal de Control N° 1 y el día 07 10-2013, la Juez Abg. A.I.G., planteo conflicto de no conocer del presente asunto.

En fecha 11-10-2013, esa Honorable Corte declaró con lugar el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control N° 1 y declaró competente a este Tribunal de Control N° 2.

En fecha 11-10-2013, se recibe la causa y en fecha 11 del presente mes y año, se fija oportunidad para la audiencia el día 12-10-2013 a las 11:00 am.

En fecha 12-10-2013, se celebró la audiencia oral se declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y ratificó la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31-10-2012. Se declaró provisionalmente con lugar la imputación formal precalicados por el representante fiscal como el delito de por el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución del delito de robo agravado, en perjuicio de J.M.P.B.. Se acordó proseguir por el procedimiento ordinario, se ordeno la reclusión en la comandancia de policía y la valoración medico forense.

TERCERO

Así pues, vista la pretensión constitucional invocada y lo informado por la Jueza de Control Nº 02, previo al pronunciamiento de fondo, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo como característica fundamental la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados o que exista riesgo de vulneración real de los mismos.

En sentencia N° 70 de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 01-0511, señaló entre otras cosas:

…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

Ahora bien, sin entrar a considerar la pertinencia de la modalidad empleada por la accionante, para la restitución del derecho a la libertad denunciado como vulnerado, toda vez que se evidencia de las actas que la aprehensión del imputado se produjo con ocasión a una orden judicial, se constata, con cegadora claridad, que el hecho señalado como lesivo, esto es, la ausencia o falta de celebración de audiencia de presentación, desapareció, pues como lo indica la juzgadora de primera instancia en su informe, en fecha 12/10/13, acatando la orden emanada de esta Corte de Apelaciones, con ocasión a la resolución del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito y al cual se hizo referencia precedentemente, se celebró la correspondiente audiencia para oír al aprehendido, con lo cual se resolvió su situación jurídica, en resguardo estricto de todos los derechos y garantías que tanto la Constitución Nacional como el ordenamiento jurídico, acuerda a los justiciables, desapareciendo con ello la circunstancia fáctica que originó la interposición de la pretensión constitucional bajo análisis, lo que hace devenir la misma, en inadmisible por causa sobrevenida.

Ante dicha situación, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

Así mismo, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En este sentido, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

…A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara…

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, surgida en fecha posterior a la interposición de la acción de a.c. en la modalidad de hábeas corpus, en razón de ello, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…

En consecuencia, al habérsele celebrado la respectiva audiencia oral de presentación al ciudadano J.J.Á.R., cuya falta de celebración constituía la queja medular y presunto hecho lesivo, desaparece el agravio constitucional delatado, correspondiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el preindicado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el criterio sostenido en la decisión parcialmente transcrita, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c., en la modalidad de habeas corpus, interpuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la ACCIÓN DE A.C. EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta en fecha 08 de octubre de 2013, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del imputado J.J.Á.R., en contra de la Abogada A.I.G., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haber desaparecido el agravio constitucional denunciado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

M.D.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp N° 5718-13

ASM.-

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