Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

Causa Nº 5489-12

Recurrente: Defensora Pública, Abogada ADOLKIS CABEZA.

Acusado: JOGNY A.R.O..

Representante Fiscal: Abogada ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Víctima (occiso): R.J.M.A..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada C.Z.V.L. por sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 31 de agosto de 2012, CONDENÓ al ciudadano JOGNY A.R.O., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.A. (occiso).

Contra la referida decisión, la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOGNY A.R.O., interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 10 de la Pieza Nº 07).

En fecha 14 de febrero de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juez de Apelación Abogado A.S.M., en su carácter de miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 165 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2013, la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente), NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA y J.A.R. (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 30 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librarle boleta de citación a las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, según lo contenido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 56 y 57 de la Pieza Nº 07).

En fecha 07 de mayo de 2013, se dictó auto acordando dejar transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia oral y público (folio 67 de la Pieza Nº 07).

En fecha 13 de mayo de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia de la Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA, del acusado JOGNY A.R.O. previo traslado, el Abogado ETNY CANELÓN en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y la ciudadana A.C.F.A. en su condición de heredero o causahabiente de la víctima R.J.M.A. (occiso).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación (folios 91 al 108 de la primera pieza) contra el ciudadano JOGNY A.R.O., por ser el autor del siguiente hecho:

El día tres de mayo del año 2008, el Ciudadano R.J.M.A. se encontraba en el caserío el rincón, sector macana, carretera nacional, casa s/n° vía guaraca, municipio monseñor Unda del estado portuguesa, en compañía de los ciudadanos J.G.O., V.J.O., Yonetsi Olivar y c.A.o., después de haber culminado el cumpleaños del ciudadano c.A.o., aproximadamente a las dos horas de la mañana, se sentaron frente a la casa a descansar y conversar, cuando de manera inesperada llego el ciudadano J.O.R.O., y sin mediar palabra alguna le lanzo una piedra en la cabeza, dándose de inmediato a la fuga, cayendo al piso R.J.M., siendo llevado al hospital de la población de Chabasquen y falleció en fecha 18 de mayo del 2008, a consecuencia de un traumatismo cráneo-encefálico severo causado por la brutal pedrada que le propino el ciudadano J.A. R.O.

.

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado JOGNY A.R.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En fecha 21 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 31 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó al ciudadano JOGNY A.R.O., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano Jogny A.R.O. venezolano, natural del Caserío S.C., Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/02/1981, soltero, obrero, hijo de N.R. y A.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.689.464, residenciado en caserío el rincón, sector Quebrada de Macana, Municipio J.V.d.U., Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.A., en consecuencia se le Se CONDENA a cumplir pena de QUINCE (15) años de prisión, así como las penas accesorias, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ejusdem. Se mantiene la medida judicial de privación de libertad y el actual sitio de reclusión del acusado anteriormente identificado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Se exime del pago de costas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Once. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entregúese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifiqúese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas 3U-482-11, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3U-566-11, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-409-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-372-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11,311-524-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11, entre otras se ordena la notificación de las partes.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOGNY A.R.O., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...)

I

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.

En este caso concreto, la sentenciadora condena al ciudadano JOOGNI A.R.O., a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado tuvo la intención dolosa y que Premeditó la comisión del delito de Homicidio de manera infame y cobarde; ¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral y público para tener la certeza que el acusado premeditó el homicidio y actuó con alevosía en la comisión de dicho injusto penal?, nada de ello escribe la sentenciadora en la recurrida. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, esta operación no debe quedar en el intelecto del Juez DEBE PLASMARLAS EN EL FALLO.

DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EXAMEN MEDICO

En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento vieron quien lanzo piedra que causo la lesión al occiso, sino que presumen que fue el ciudadano JOGNI A.R. y narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.

Los testigos fueron: por una parte el ciudadano O.C.A., quien manifestar ser conocido de las partes, y que solo yo tengo que decir pues que estaba celebrando el cumpleaños en la casa y salimos como a las dos de la mañana a agarrar un receso y entonces yo Salí con el grupo que estaba allí tocando y me regrese, los deje a ello allí en la carretera y me regrese para adentro, caminando como a 15 metros para dentro hacia a la casa, escuche un alboroto a fuera y entonces salí para donde estaba el golpeado y pregunte que había pasado y ellos me dijeron que había sido j.a., es todo, es decir, Este testigo (que no fue testigo de nada sino solo del dicho de sus amigos. Así mismo manifestó a preguntas del fiscal que no vio solo manifiesta lo que le dijeron), considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

Por otra parte, el tribunal le dio pleno valor probatorio al protocolo de autopsia suscrita por el Dr. R.C.G., experto profesional Especialista I, no compareció al debate oral y público a ratificar el contenido y firma del dictamen expuso, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos".

Es importante señalar, que la prueba fehaciente y contundente que nos pudiera ilustrar cual fue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.J.M., es el reconocimiento médico practicado por el experto el Dr. R.C.G., el cual no compareció a la sala de este juicio oral y público, lo que deja una duda evidente respecto de la causa de la muerte y si efectivamente fue la comisión del delito de los hechos imputados por el cual el Ministerio Publico, en la cual no se admitió para su lectura como prueba documentales el Protocolo de Autopsia N° AF-125-2008, de fecha 29/05/2008.

II

SEGUNDA DENUNCIA

INDEBIDA APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la indebida aplicación del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, que textualmente establece:

"En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 9, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

Cuando debió aplicar el artículo el artículo 410 del Código Penal, que establece:

"El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405, de ocho a doce años, en el caso del artículo 406, de siete a diez años, en el caso del artículo 407..."

Nótese que, el Ministerio Público acusa a JOGNI A.R.O. de haber perpetrado un homicidio utilizando como instrumento de comisión del injusto penal una piedra, sin demostrar cuál fue la intención.

En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.

Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

CAPÍTULO II EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 452 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2o y 4o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, decretada en contra de mi representado…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Sala Accidental a conocer el recurso de apelación interpuesto por Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del acusado JOGNY A.R.O., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 31 de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.A. (occiso), alegando dos (02) denuncias en los siguientes términos:

  1. -) Que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:

    - Que la a quo “no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado tuvo la intención dolosa y que Premeditó la comisión del delito de Homicidio de manera infame y cobarde”.

    - Que la Jueza a quo “dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento vieron quien lanzó piedra (sic) que causó la lesión al occiso, sino que presumen que fue el ciudadano JOGNI A.R.”.

    - Que la declaración del testigo O.C.A., no es suficiente para que se dicte una sentencia condenatoria, ya que “no fue testigo de nada sino sólo del dicho de sus amigos. Así mismo manifestó a preguntas del fiscal que no vio solo manifiesta lo que le dijeron)”.

    - Que “la prueba fehaciente y contundente que nos pudiera ilustrar cual fue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.J.M., es el reconocimiento médico practicado por el experto Dr. R.C.G., el cual no compareció a la sala de este juicio oral y público, lo que deja una duda evidente respecto de la causa de la muerte y si efectivamente fue la comisión del delito de los hechos imputados…”

  2. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de violación de la ley errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuando debió aplicar el artículo 410 del Código Penal, “el Ministerio Público acusa a JOGNI A.R.O. de haber perpetrado un homicidio utilizando como instrumento de comisión del injusto penal una piedra, sin demostrar cuál fue la intención”.

    Solicita la recurrente, por último, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido. Así las cosas, se procederá a darle respuesta a las denuncias formuladas.

    PRIMERA DENUNCIA: Alega la recurrente, que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto “no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado tuvo la intención dolosa y que Premeditó la comisión del delito de Homicidio de manera infame y cobarde”.

    Ante tal señalamiento, del acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, la Jueza de Juicio dio por acreditado del debate probatorio, el siguiente hecho:

    "El día tres de mayo del año 2008, el Ciudadano R.J.M.A. se encontraba en el caserío "El rincón", sector macana, carretera nacional, casa s/n° vía guaraca, municipio monseñor Unda del estado portuguesa, en compañía de los ciudadanos J.G.O., V.J.O., Yonetsi Olivar y C.A.O., después de haber culminado el cumpleaños del ciudadano C.A.O.. aproximadamente a las dos horas de la mañana, se sentaron frente a la casa a descansar y conversar, cuando de manera inesperada llegó el ciudadano J.O.R.O. (Sic) y sin mediar palabra alguna le lanzó una piedra en la cabeza, dándose de inmediato a la fuga, cayendo al piso R.J.M., siendo levado al hospital de la población de Chabasquen y falleció en fecha 18 de mayo del 2008, a consecuencia de un traumatismo cráneo-encefálico severo causado por la brutal pedrada que le propinó el ciudadano J.A.R.O.".-

    Dicha situación fáctica, la acreditó del análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral; de modo que al fijar el thema probandum, la Jueza de Juicio procedió al análisis individual de cada medio de prueba, acreditando de cada uno de ellos, los siguientes hechos:

  3. -) De la declaración del experto J.F.O.G.:

    De la declaración del experto este Juzgado aprecia en primer lugar que por tratarse de persona facultada para acreditar las condiciones del sitio del suceso y con el cual se comprueba ciertamente que dicho lugar se corresponde con "la vía pública a fin de dejar constancia que la vía existía y el estado en como se encontraba, que esa es un área pública ubicada en el caserío "el rincón", sector "quebrada de macana", que pertenece al municipio J.V.d.U., estado ¡portuguesa, este se trataba de una vía pública como ya lo dije, ubicada en la dirección antes mencionada constituida por suelo natural, piedra, desprovista de asfalto, en los alrededores se observaba cultivos de siembra de café, maleza de regular tamaño, árboles de diferentes especies y algunas viviendas familiares, entre esas a una distancia exacta de 18 metros, en una distancia de 18 metros se observaba una vivienda elaborada de paredes de bahareques sin pintar y frisar, propiedad del ciudadano A.O.", por lo tanto estimado que el experto reúne las condiciones de idoneidad técnica en la práctica de dicha actuación se valora amplia y suficientemente en cuanto a la existencia y condiciones del sitio del suceso. Así se declara.

  4. -) De la declaración del funcionario policial M.L.C.:

    El Tribunal observa en cuanto a esta declaración que se trata del funcionario policial que ejecutó la orden de aprehensión en contra del referido acusado la cual se hiciere efectiva en fecha 08 de Noviembre del año 2009 en "Los Barzales", vía Villa Nueva, procedimiento que se practicó en compañía de la Inspectora A.R., jefe de la comisión y el Distinguido Lucidio Guedez, con lo que se evidencia que para la aprehensión del acusado fue menester de la I correspondiente orden judicial a objeto de ser sometido al proceso, situación ésta considerada por esta Instancia como determinante en la conducta del mismo en el sentido de evidenciar que el mismo se sustrajo de la investigación. Así se declara.

  5. -) De la declaración de la funcionaria policial A.Y.R.A.:

    Este Juzgado observa de la exposición realizada por la testigo que la misma está referida al procedimiento de aprehensión del acusado el cual se practicó por la funcionaría antes identificada, la misma se efectuó el 08 de Noviembre del año 2009 A las 5:00 de la tarde, en el sector "Los Barzales", vía Palmarito de Chabasquen Unda procedimiento éste que se hizo en compañía de los también funcionarios Distinguido Lucidio Guedez y L.M., en cumplimiento de la orden de aprehensión emitida contra el acusado, tales circunstancias igualmente se hizo constar mediante la exposición presentada por ciudadano L.M., precedentemente analizada, por lo tanto se tienen como validas dada su congruencia y veracidad respecto del modo y tiempo en tal actuación se practicó. Así se declara.

  6. -) De la declaración del testigo O.C.A.:

    En cuanto a esta declaración este Juzgado observa que se trata de testigo cuyas afirmaciones dada su espontaneidad y sencillez revelan que es veraz en cuanto a que en efecto tanto la persona del hoy occiso como el acusado se encontraban en la celebración en la residencia del testigo; sin embargo respecto del cómo se produce la lesión a la víctima la cual describió como: "Pues en la frente", la cual fue producida "según lo que me dijeron los que estaban allí es que fue con una piedra", produciéndose la muerte de dicho ciudadano posteriormente, por lo que con dicha testimonial se comprueba ciertamente la muerte, hecho éste que es consecuencia de la lesión sufrida por el hoy occiso, aspecto esto que estima esta instancia para acreditar dicha muerte. Así se declara.

  7. -) De la declaración del funcionario policial GUEDEZ TORRES LUCIDIO JOSEPH:

    Este Juzgado observa de lo expresado por el testigo que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado quien conjuntamente con los ciudadanos L.M. y la Licenciada Inspectora A.R., el cual se efectuó 18/09/2009 a las cinco de la tarde en el Caserío Los Barsales, Chabasquen, Municipio Unda en la se ejecutó la orden de aprehensión emitida contra el acusado, tales circunstancias igualmente se hizo constar mediante la exposición presentada por los funcionarios nombrados precedentemente analizada, por lo tanto se comprueba así con respecto del modo y tiempo en tal actuación se practicó y por ende que el acusado se sujetó al proceso mediante orden judicial. Así se declara.

  8. -) De la declaración del testigo V.J.O.:

    El testigo en examen se trata de una de las personas presentes en el lugar en fecha 3 de Mayo, en horas de la madrugada con motivo de la celebración del cumpleaños de su hermano, cuando en momentos en que salieron fuera de la vivienda hizo acto de presencia el acusado a donde ellos habían salido, quien [portando oculta una piedra, procedió a agredir al hoy occiso, sin mediar palabra ni discusión alguna, produciéndole la lesión en la cabeza (frontal), todas estas aseveraciones presentadas de modo espontáneo, sencillo, claro, revelan que en efecto la víctima sufrió la lesión que le fuere inferida por el hoy acusado, producto del cual se produce su muerte posteriormente. Estos aspectos son estimados por esta Instancia en la demostración tanto del hecho como de la relación de causalidad entre la acción ejecutada por el acusado, tomando en cuenta que se trata de persona presente para el momento en que tal acción se realiza y que dicha declaración es concordante con lo demostrado con las pruebas precedentemente analizadas en cuanto al modo, lugar y demás circunstancias en las que se ocurre la muerte del ciudadano R.M., persona que según lo expresado por el testigo no tuvo ningún tipo de desaveniencias (sic) con el sujeto activo de la acción criminal. Así se declara.

  9. -) De la declaración del testigo J.G.O.:

    En relación a esta declaración este Juzgado aprecia que entre otros hechos el testigo explicó de modo preciso y categórico que él se encontraba en compañía del hoy occiso y de los ciudadanos V.J.O. y Yonetsi R.O. quienes conjuntamente con él y la víctima formaban parte del grupo musical que se encontraban en la fiesta cuando en momentos en que éstos salen hacia la parte exterior de la vivienda en la que se encontraban, hace acto de presencia allí donde él conversaba con la persona afectada y de modo imprevisto el acusado portando una piedra, con la que golpea al ciudadano R.M. en la región cefálica; afirmación ésta que resulta concordante con lo expuesto por los ciudadanos O.C.A. y V.J.O., el primero, a pesar de no haber estado en el momento preciso en que la agresión ocurre, sin embargo, señaló que en efecto él se entera por lo indicado por estos ciudadanos que el interfecto fue agredido con una piedra por el hoy acusado; a su vez, el segundo nombrado, expresamente indicó lo siguiente: “Ese día nosotros estábamos tocando en un cumpleaños del hermano mío y entonces nosotros salimos en un receso para afuera y en ese caso que estábamos allí y estábamos hay (sic) presentes cuando el ciudadano Jhonny fue entonces que le dio una pedrada, le dio con una piedra que cargaba en la mano, le dio en toda la frente al ciudadano R.M.. eso fue lo que yo vi, luego este se fue, para una hacienda para bajo"; de tal modo que al existir congruencia entre las declaraciones presentadas, deben por tanto ser valoradas tanto en cuanto el hecho como en cuanto a la responsabilidad del agente causante del daño, quien de igual manera también se encontraba en la celebración para la oportunidad en la que según el testigo no recuerda la fecha exacta, en su esencia dicha declaración expone fielmente lo ocurrido, por tal razón evaluado por el Tribunal que el testigo es veraz, objetivo, coherente, se estima en cuanto a los aspectos señalados. Así se declara.”

    8.-) De la declaración del experto DURAN DELGADO R.J.:

    Respecto de la declaración presentada por el experto esta Instancia aprecia lo siguiente: 1.- Se trata del investigador que conjuntamente con el ciudadano J.F.O.G., practicaron inspección técnica contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN N° 653, de fecha 19-05-2008, en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO EL RINCÓN, SECTOR QUEBRADA DE MACANA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO C.A.O.M.J.V.D. UNDA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. En efecto es coincidente la manifestación realizada por el funcionario en cuanto al sitio del hecho en relación al cual dijo: "Eso fue en un lugar abierto ubicado en el caserío "El Rincón", frente a una vivienda, propiedad del señor Cruz, si mal lo recuerdo, eso es del Municipio l.d.E.P."; además agregó que el lugar en cuestión está a una distancia de 10 a 15 metros, más o menos de la vivienda del señor C.A.O.. En consecuencia se acredita la existencia del lugar donde el hecho ocurre, lugar éste que de la misma manera fuere indicado por los testigos O.C.A. quien dijo: "Caserío El Rincón"; ¿El lugar donde resultó herido el ciudadano R.J.M.A. es cerquita de su casa? Respondió: "Si has o menos queda a 15 o 20 metros por allí a la carretera". 9.- ¿Eso fue en la meterá? Respondió: "Si"; por su parte el ciudadano V.J.O., testigo éste quien entre otros aspectos dijo: "hasta llegar al sitio donde está la carretera principal de la comunidad y entonces llegó al sitio otra vez y antes de llegar a la hacienda fue el problema" y J.G.O. quien indicó: “…el finao y yo estábamos en toda la esquina del patio". 2.- De igual manera el funcionario hizo saber que en cuanto a las condiciones del sitio, el cual es abierto, pedregoso y que la iluminación que él observó es la de la vivienda del ciudadano O.C.A.. 3.- Por otra parte, el funcionario en su condición de investigador hizo del conocimiento que en entrevista sostenida con un ciudadano de Apellido Cruz, manifestó que ciertamente él había realizado una celebración en u residencia, cuando de repente la víctima y un ciudadano de nombre Alí tuvieron tina discusión dentro de su residencia, él posteriormente procede a retirar al ciudadano Alí de la casa, luego a los pocos minutos que el ciudadano víctima saliera de la casa, a agarrar aire frente a la casa del ciudadano, el investigado Alí esperó al ciudadano víctima, no me acuerdo el nombre, y comenzó a agredirlo, con una piedra, ese ciudadano, el dueño de la residencia, de nombre Cruz, nos indicó el lugar donde ocurrió los hechos, lugar donde el funcionario J.O. procedió a practicar la inspección; este último aspecto no fue indicado por el mencionado testigo, por ende para su valoración esta Instancia examinará otros elementos de prueba que coadyuven en la comprobación de esta circunstancia.

    Finalmente atendiendo a la capacidad técnica del experto siendo coherente lo expresado por éste con lo igualmente manifestado por el funcionario J.F.O.G., da por demostrado la existencia y demás condiciones del sitio del suceso antes descritas, atendiendo a que el experto reúne las condiciones de idoneidad técnica en la práctica de dicha actuación, se valora amplia y suficientemente. Así se declara.

  10. -) De la declaración del testigo O.C.Y.R.:

    De la exposición presentada por el testigo este Juzgado observa que dicha declaración resulta ser coherente, coincidente, con lo expuesto por los ciudadanos V.J.O. y J.G.O., quienes de un modo claro y conciso narraron sobre lo ocurrido en el lugar del hecho, el cual sucedió según dijo el deponente: "Eso fue un tres de mayo del 2008, el compadre tiene tres años de muerto, era compadre, compañero de estudios y teníamos tres años cantando juntos;... en horas de la madrugada ya habíamos cantado bastante, en el Caserío "El Rincón" y el sector donde vivimos es sector "Quebrada de Macana", específicamente señaló que: "íbamos mi papá, J.G. salió adelante con mi compadre". 8.- ¿Quién es su Papá? Respondió: "mi papá es Víctor, entonces nosotros nos quedamos desconectando los instrumentos, como él era el cantante salió adelante con mi tío José, nosotros vamos hacia atrás cuando del patio se ve cuando pasó el caso ahí como a 10 metros del ramal". 9.- ¿Usted vio cuando Alí le propinó el golpe? Respondió: "Si se vio como un (palabras Obscena) como si le hubiese dado un (repite la palabra obscena), prácticamente fue con una piedra, que fue con una piedra, con la mano nunca iba a ser capaz de partirle el cráneo"; todos estos señalamientos igualmente fueron sostenidos por los testigos nombrados, en consecuencia este Juzgado considera que dicha declaración comprueba la lesión sufrida por la víctima en la región cefálica la cual fuere producida por el acusado quien de modo intespectivo (sic) y sin haber habido ningún problema entre la víctima y él propina tal lesión usando para ello una piedra, retirándose del lugar, siendo aprehendido mucho después del suceso producto de la orden de aprehensión librada en su contra. El Tribunal atendiendo a la libre convicción que le asiste da suficiente valor probatorio dado que el testigo merece credibilidad estimado su coherencia y contesticidad con el resto de los órganos de prueba que se han analizado precedentemente en cuanto al modo como se produjo la acción por parte del acusado Jogny A.R., quien también se encontraba en la celebración. Así se declara.

  11. -) De la prueba documental referente a la Inspección Técnica Nº 1351 de fecha 19/05/2008:

    Con dicha Inspección se demuestra ciertamente el estado que presentó el cuerpo del hoy occiso al que ciertamente se le observó: "herida contundente con marcas aparentes de suturas, en la zona frontal de la cabeza"; lesión que coinciden con lo expuesto por los testigos en cuanto a la región anatómica comprometida por la acción ejercida con objeto contundente, esto es con una piedra tal y como lo expresaron los deponentes O.C.Y.R., V.J.O. y J.G.O., estimando que los funcionarios actuantes legalmente están facultados para la práctica de dicho reconocimiento el cual obra en la comprobación del hecho de la muerte, así es evaluado por este Tribunal, teniendo dicha prueba carácter lícito al haber sido obtenida bajo las previsiones legales y debidamente incorporada al proceso. Así se declara.

  12. -) De la Inspección Técnica Nº 653 de fecha 19/05/2008:

    se comprobó suficientemente que el hecho se suscitó en UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO EL RINCÓN, SECTOR QUEBRADA DE MACANA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO C.A.O.M.J.V.D. UNDA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Así se declara.

  13. -) Del Protocolo de Autopsia Nº AF-125-08 de fecha 29/05/2008:

    “En relación con esta documental, no obstante que el experto no compareció al debate por encontrarse de reposo médico, atendiendo a dicha circunstancia el Tribunal acuerda incorporar dicha prueba mediante su lectura de conformidad con la Sentencia de fecha 25/03/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 207.000.292, con ponencia del Dr. E.R.A.A., siendo que con la misma se demuestra las características de las lesiones y el motivo o causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.M.A., el cual presentó: “DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: herida contusa de bordes irregulares, de 3 cm.. de longitud, en línea vertical a nivel de región frontal media anterior. DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS: Cabeza: Hematoma y necrosis e/? cuero cabelludo parte interna, a nivel central de región frontal. Fractura en región frontal, con orificio de 2,5 cm., de diámetro. Edema cerebral severo congestión cerebral", tales lesiones se corresponden con lo hasta ahora evidenciado de las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.A.O., O.C.Y.R., V.J.O. y J.G.O., todos contestes en cuanto a que la víctima resultó lesionada como consecuencia del traumatismo ocasionado con una piedra en la región cefálica, como en efecto lo determinó el Experto Profesional Especialista I, R.C.G., es de notar que por la descripción que hiciere éste de la lesión tanto externa como interna, perfectamente se corresponde con el tipo de lesiones producidas con objeto contundente "herida contusa de bordes irregulares, de 3 cm., de longitud, en línea vertical a nivel de región frontal media' anterior" así como por lo indicado en cuanto a la región anatómica comprometida, determinándose por lo tanto con absoluta precisión y certeza la causa de la muerte, a saber: 'Traumatismo Cráneo cefálico severo, con fractura de hueso Frontal, complicado con hemorragia cerebral y edema cerebral severo". Por lo tanto, apreciado por el Tribunal el hecho que quien realiza dicha actuación reine condiciones de idoneidad técnica y debidamente facultado para la práctica de dicha actuación no existiendo circunstancia alguna ni medio de prueba que desvirtué la misma debe ser valorado en toda su extensión la documental que por lo demás se incorpora al debate legalmente. Así se declara.”

    Luego del análisis individual realizado a cada una de las pruebas evacuadas, la Jueza de Juicio procedió al respectivo análisis en su conjunto, del siguiente modo:

    Se colige pues, de las pruebas que han sido expuestas fundamentalmente de la exposición de los ciudadanos C.A.O., O.C.Y.R., V.J.O. y J.G.O., dan cuenta de la lesión inferida a la víctima por parte del acusado quien sin mediar palabra alguna le propinó un golpe con una piedra que ocultaba en su mano, en la parte frontal de la cabeza de la persona del hoy occiso cuando éste se encontraba a pocos metros de la residencia del ciudadano O.C.A., ubicada en el Caserío "El Rincón", Municipio Unda, estado Portuguesa, lo que le ocasionó "Traumatismo Cráneo cefálico severo, con fractura de hueso Frontal. complicado con hemorragia cerebral y edema cerebral severo", tal y como consta en el Protocolo de Autopsia N° AF-125-08, de fecha 29-05-2008, practicada por el Experto Profesional Especialista I, R.C.G., prueba documental incorporada mediante su lectura, que a criterio de este Juzgado merece absoluta credibilidad por resultar de persona científicamente capacitada para determinar el tipo de lesión presentada por la víctima, resultando tal acción imputable al acusado tal y como se infiere de las declaraciones de los testigos antes mencionados que en lo fundamental fueron contestes y veraces por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerar procedente. En efecto, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tiene como presupuesto que el agente causante del daño obre sobreseguro, esto es que el autor del delito utilice en la ejecución medios o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar su propósito que no es otro que el de causar la muerte y que determina por otro lado la intencionalidad es decir el animus necandi, eliminando así toda posibilidad de defensa en el sujeto pasivo, obsérvese que en el presente caso como bien lo afirmare el ciudadano O.C.Y.R.: "Si se vio como un (palabras Obscena), como si le hubiese dado un (repite la palabra obscena), prácticamente fue con una piedra, que fue con una piedra, con la mano nunca iba a ser capaz de partirle el cráneo": y J.G.O., "Había claridad para la parte de acá pero él llegó por la parte oscura y le dio", estas manifestaciones en el actuar del acusado son indicativos de la forma alevosa como actuó, puesto que si la intencionalidad del agente hubiese sido de lesionar no utilizaría el instrumento contundente (piedra) para inferir la lesión y menos aún la zona anatómica a la que dirigió su acción mortal. Están dados los elementos tanto objetivo como subjetivo reconocidos por la Doctrina para este tipo penal configurados en el primero de ellos en el "modus operandi", esto es, que el autor; utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuadas para asegurarlas mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. El segundo, por su parte, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar su ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminado así el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Denota la situación en examen en el presente proceso lo que los autores denominan "Alevosía súbita o inopinada, sorpresiva, en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquella actúa en forma imprevista, fulgurante y repentina". Ciertamente, los testigos antes nombrados hicieron saber que no esperaban tal reacción del acusado puesto que no se suscitó ninguna discusión ni altercado entre la víctima y el atacante, este último aspecto sólo se mencionó por el funcionarios investigador DURAN DELGADO R.J. quien a su vez obtuvo tal conocimiento de lo que le expresare el ciudadano C.A.O., sin embargo tal señalamiento fue negado por todos los testigos del suceso siendo por el contrario contestes en manifestar la conducta del acusado, sin motivo alguno para proceder de tal manera, comportamiento se subsume en lo que la Doctrina ha considerado como los supuestos del hecho ilícito por el que se procede. Así se declara.

    Verificado que la Jueza de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, se procede a examinar si la juzgadora de mérito cumplió con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de establecer la participación y culpabilidad del ciudadano JOGNI A.R.O. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.

    A tal efecto, del acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, la Jueza de Juicio dejó asentado la culpabilidad del acusado en los siguientes términos:

    IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado quien se encontraba en la casa del ciudadano C.A.O. la cual se encuentra ubicada en el Caserío "El Rincón" sector "Quebrada de Macana", municipio Unda, Chabasquen, el día tres (3) de Mayo del año 2.008 en horas de la madrugada cuando la víctima salió al exterior de la vivienda en compañía de los ciudadanos: 1.-J.G.O., quien entre otros hechos dijo: "/o que si me acuerdo es que yo estaba echando cuento con el ciudadano R.J.M. y llego él y le dio una pedrada". 2.- ¿Estaba echando cuento con quién? Respondió: "Conmigo". 3.- ¿Quién? Respondió: "El señor R.J.M.". 4.- ¿Y qué otra persona estaba allí? Respondió: él y yo solo estábamos allí y los otros muchachos estaban más retirados de donde nosotros estábamos, él y yo estábamos echando cuento y llego él y le dio la pedrada". 5.- ¿Cuando Jhonny llegó, no dijo nada? Respondió: "No dijo nada sino que llegó y le dio en la frente con la piedra". 6.- ¿Qué hicieron ustedes después? Respondió: "Auxiliar a R.J.M. porque él me cayó a mí en los pies, que más tuvimos que hacer: auxiliarlo". 7.- ¿Y qué hizo Jhonny? Respondió: "Pues él le dio la pedrada y bajó a la carrera, nosotros no lo perseguimos ni nada sino que nos pusimos auxiliar al muchacho al que él le dio la pedrada". 2.- V.J.O., por su parte señaló: "Ese día nosotros estábamos tocando en un cumpleaños del hermano mío y entonces nosotros salimos en un receso para afuera y en ese caso que estábamos allí y estábamos hay (sic) presentes cuando el ciudadano Jhonny fue entonces que le dio una pedrada, le dio con una piedra que cargaba en la mano, le dio en toda la frente al ciudadano R.M., eso fue lo que yo vi, luego este se fue, para una hacienda para bajo, es todo"; 3.- O.C.Y.R., quien expuso: "Bueno esa noche nosotros estábamos tocando en casa de mi tío, salimos a un receso, a tomar aire un poco y el compadre Robert salió adelante con mi tío José hacia el ramal a orinar y yo fui más atrás de ellos, cuando este chamo llegó y le dio con una piedra en el cráneo al frente", de tal manera que no existe duda alguna que el acusado fue la persona que apedreó al ciudadano R.J.M.A. causándole "Traumatismo Cráneo cefálico severo, con fractura de hueso Frontal, complicado con hemorragia cerebral y edema cerebral severo", según el Protocolo de Autopsia N° AF-125-08, de fecha 29-05-2008, practicada por el Experto Profesional Especialista I, R.C.G., lesión que fue inferida de manera alevosa ocasionándole la muerte, falleciendo posteriormente, pruebas que ha sido apreciadas por este Tribunal no sólo en cuanto a la comprobación del delito antes analizado sino en lo que respecta a la responsabilidad del acusado por tener dichas pruebas suficientes, claros, concordantes y contundentes señalamientos de culpabilidad, los cuales desvirtúan los alegatos exculpatorios presentados por el acusado quien en su declaración señaló entre otros aspectos que él ya se había retirado del lugar cuando la víctima resulta lesionada, expresión que no merece credibilidad alguna ni convencimiento a este Juzgado que determine su no participación en el delito por el que se le acusa. Menester es dejar sentado que carecen de fundamento alguno el alegato presentado por la parte defensora en las conclusiones en cuanto que se trata de un Homicidio Preterintencional, puesto que quedó suficientemente demostrado con las declaraciones antes analizadas que la intención estuvo dirigida a causar la muerte tanto por objeto empleado para causar la lesión, como por la forma en que se sorprendió a la víctima y la región anatómica afectada. Así se declara.

    Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.A., en el que se sanciona con pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, Se CONDENA a cumplir pena de QUINCE (15) años de prisión y a las penas accesorias de Ley, Así se decide

    .-

    Así, de las razones empleadas por la Jueza de Juicio para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, señaló: “Menester es dejar sentado que carecen de fundamento alguno el alegato presentado por la parte defensora en las conclusiones en cuanto que se trata de un Homicidio Preterintencional, puesto que quedó suficientemente demostrado con las declaraciones antes analizadas que la intención estuvo dirigida a causar la muerte tanto por objeto empleado para causar la lesión, como por la forma en que se sorprendió a la víctima y la región anatómica afectada.”

    Ante tal argumento, es oportuno destacar, que el homicidio calificado es una variante del homicidio simple, llamado así porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito. En el caso de marra, esa circunstancia calificante es la alevosía, entendida como el que actúa a traición o sobre seguro de que no le va a pasar nada, sin exponerse en lo absoluto, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse (Art. 77 ordinal 1º del Código Penal).

    En este sentido, el autor J.O.G.L. (2006), en su obra “El Homicidio”, Tomo I, señaló:

    ...La alevosía significa, traición, felonía, conducta taimada, obrar sobre seguro y eliminando la defensa con perfidia y deslealtad, en situación que elimina las posibilidades de defensa de la víctima, sea porque se cree la situación de indefensión o inferioridad o porque el homicida se aproveche de tales condiciones. La alevosía requiere siempre de dos elementos como se ha dicho, uno objetivo y otro subjetivo, el empleo de formas, medios, modos, la actividad desplegada por el homicida tiene que ser realizada con pleno conocimiento y voluntad de colocar a. la víctima en estado en indefensión, por lo cual se descarta que esta pueda ser accidentalmente ocasionada; se refiere a una actividad propia del homicida que intencionalmente ubica al sujeto pasivo en situación de no poder con éxito o fácilmente repeler la agresión, sea porque se le priva de los medios naturales de su defensa, porque se le oculta la intensión agresiva, porque se obra con asechanza, emboscada o insidia y por cualquier medio o que por su particular forma de ejecución impida, obstaculice o enerve la defensa....". (pp.527 al 533)

    Aclarado lo que se entiende por alevosía, se procederá a darle respuesta al primer alegato de la recurrente, respecto a que el Tribunal de Juicio no fundamentó las razones de hecho y de derecho para determinar que el acusado tuvo la intención dolosa y que premeditó la comisión del delito de homicidio de manera infame y cobarde.

    Respecto a la intención dolosa a la que se refiere la recurrente, es de destacar, que el homicidio consistente en la acción de matar a otra persona, pues exige la realización de un comportamiento intencional de quien es capaz de cometer la ilicitud de la acción. En razón de ello, exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Siempre debe existir dolo, intención, lo que se conoce como “animus necandi”.

    Con base en dichas consideraciones, del texto de la recurrida se aprecia, que la Jueza de Juicio mediante la concatenación de los testimonios rendidos por los ciudadanos C.A.O., O.C.Y.R., V.J.O. y J.G.O., dio por acreditada la intención dolosa en el actuar del acusado, indicando lo siguiente:

    Se colige pues, de las pruebas que han sido expuestas fundamentalmente de la exposición de los ciudadanos C.A.O., O.C.Y.R., V.J.O. y J.G.O., dan cuenta de la lesión inferida a la víctima por parte del acusado quien sin mediar palabra alguna le propinó un golpe con una piedra que ocultaba en su mano, en la parte frontal de la cabeza de la persona del hoy occiso cuando éste se encontraba a pocos metros de la residencia del ciudadano O.C.A., ubicada en el Caserío "El Rincón", Municipio Unda, estado Portuguesa, lo que le ocasionó "Traumatismo Cráneo cefálico severo, con fractura de hueso Frontal. complicado con hemorragia cerebral y edema cerebral severo", tal y como consta en el Protocolo de Autopsia N° AF-125-08, de fecha 29-05-2008, practicada por el Experto Profesional Especialista I, R.C.G., prueba documental incorporada mediante su lectura, que a criterio de este Juzgado merece absoluta credibilidad por resultar de persona científicamente capacitada para determinar el tipo de lesión presentada por la víctima, resultando tal acción imputable al acusado tal y como se infiere de las declaraciones de los testigos antes mencionados que en lo fundamental fueron contestes y veraces por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerar procedente. En efecto, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tiene como presupuesto que el agente causante del daño obre sobreseguro, (Sic) esto es que el autor del delito utilice en la ejecución medios o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar su propósito que no es otro que el de causar la muerte y que determina por otro lado la intencionalidad es decir el animus necandi, eliminando así toda posibilidad de defensa en el sujeto pasivo, obsérvese que en el presente caso como bien lo afirmare el ciudadano O.C.Y.R.: "Si se vio como un (palabras Obscena), como si le hubiese dado un (repite la palabra obscena), prácticamente fue con una piedra, que fue con una piedra, con la mano nunca iba a ser capaz de partirle el cráneo": y J.G.O., "Había claridad para la parte de acá pero él llegó por la parte oscura y le dio", estas manifestaciones en el actuar del acusado son indicativos de la forma alevosa como actuó, puesto que si la intencionalidad del agente hubiese sido de lesionar no utilizaría el instrumento contundente (piedra) para inferir la lesión y menos aún la zona anatómica a la que dirigió su acción mortal. Están dados los elementos tanto objetivo como subjetivo reconocidos por la Doctrina para este tipo penal configurados en el primero de ellos en el "modus operandi", esto es, que el autor; utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuadas para asegurarlas mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. El segundo, por su parte, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar su ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminado así el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel…

    De modo pues, el elemento intencional para calificar el homicidio, radica en que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivo de la acción del agente “animus occidendi”, elemento éste que no sólo fue debidamente motivado por la Jueza de Juicio, sino que también se evidencia de la declaración rendida por el testigo V.J.O. en el desarrollo del debate probatorio, cuando manifiesta: “…estábamos hay (sic) presentes cuando el ciudadano Jhonny fue entonces que le dio una pedradra, le dio con un piedra que cargaba en la mano, le dio en toda la frente al ciudadano R.M.…”. Así mismo, a pregunta formulada por el Tribunal al testigo J.G.O., éste contesta: “9.- ¿Usted vio el momento en que este ciudadano que esta hoy aquí en la sala le dio la pedrada al hoy occiso? Respondió: “Si yo no estoy mintiendo él fue el que le dio la pedrada”. De igual modo, a pregunta formulada por el Ministerio Público al testigo O.C.Y.R., responde: “13.- O sea, ¿Usted no tiene duda de que fue Alí? Respondió: No, no tengo duda es que no tenemos duda ni necesidad de estar mintiendo sabemos que fue él, yo quisiera que él lo reconociera y que cuanto quisiera saber el motivo por qué lo hizo también, porque hasta los momentos lo desconocemos”.

    De allí, que del testimonio rendido por los testigos presenciales del hecho V.J.O., J.G.O. y O.C.Y.R., se desprenden dos de los elementos constitutivos del delito de homicidio, tales como: (1) la destrucción de una vida humana, entendiendo la “vida” como el objeto jurídico tutelado por la norma; y (2) el animus necandi, como la intención de matar.

    El tercer elemento para la configuración del delito de homicidio, lo constituye la conducta positiva del sujeto activo, la cual por sí sola, debe ser plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Ello quedó demostrado del Protocolo de Autopsia Nº AF-125-08, incorporado al juicio oral por su lectura como prueba documental, en donde se lee: “Conclusiones: Traumatismo Cráneo cefálico severo, con fractura de hueso Frontal, complicado con hemorragia cerebral y edema cerebral severo.” De allí, que la conducta del acusado JOGNI A.R.O. de lanzarle a la víctima R.J.M.A. una piedra en la parte frontal del cráneo, sin causa o motivo aparente que justificara su actuar, resultó lo suficientemente contundente como para ocasionarle la muerte.

    Otro elemento constitutivo del delito de homicidio, lo comprende el lugar de la herida que causó la muerte del sujeto pasivo, es decir, la ubicación de las lesiones en órganos vitales, así como su contundencia. Este elemento se observa, de la declaración rendida por el testigo J.G.O., quien a pregunta formulada por el Ministerio Público, contestó: “5.- ¿Cuándo Jhonny llegó, no dijo nada? Respondió: No dijo nada sino que llegó y le dio en la frente con la piedra”. De igual manera, a pregunta formulada por el Tribunal al testigo O.C.Y.R., respondió: “1.- …¿en qué parte le dio al ciudadano esa pedrada? Respondió: Aquí en el medio de la frente”. Así mismo, de la Inspección Técnica Nº 1351 incorporada al juicio oral por su lectura como prueba documental, se desprende del examen externo del cadáver lo siguiente: “En el examen externo que se le practica al cadáver se le aprecia al presente occiso una herida contundente con marcas aparentes de suturas, en la zona frontal de la cabeza…”. De igual modo, del Protocolo de Autopsia Nº AF-125-08 incorporado al juicio oral por su lectura como prueba documental, se aprecia en la descripción de las lesiones internas: “DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: herida contusa de bordes irregulares, de 3 cm., de longitud, en línea vertical a nivel de región frontal media anterior. DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS: Cabeza: Hematoma y necrosis en cuero cabelludo parte interna, a nivel central de región frontal. Fractura en región frontal, con orificio de 2,5 cm., de diámetro. Edema cerebral severo, congestión cerebral. Cuello: sí. Tórax: sí. Abdomen: Pelvis. Extremidades.”

    Evidentemente la magnitud de la lesión presentada por la víctima y la zona anatómica comprometida, reflejaron la aceptación para el acusado de un resultado fatal, ello en razón del medio de comisión empleado como lo es una piedra (objeto contundente), y la distancia que lo separaba de la víctima (golpe certero), produciéndole una afectación de gran consideración en una zona vital como lo es la cabeza, demostrando su intención inequívoca de matar. Si bien, no podría determinarse el nivel volitivo y cognoscitivo presentado por el acusado en la conducta por él desplegada, se desprende de los elementos analizados, que su forma de proceder en la ejecución del acto lesivo, revelaba su intención de provocar el resultado fatal previsto para atribuir el delito de homicidio intencional.

    Así mismo, otro elemento constitutivo del delito de homicidio, lo constituye la manifestación del sujeto activo antes y después de cometer el delito, desprendiéndose de pregunta formulada por el Ministerio Público al testigo V.J.O., lo siguiente: “19.- ¿Qué hizo Jhonny después?. Respondió: Cogió y se fue de allí agarró para una hacienda para bajo”. Y a pregunta formulada por el Tribunal a dicho testigo: “13.- ¿Y sabe usted en qué momento detuvieron al acusado al ciudadano Jhonny, a él lo detienen inmediatamente o después? Respondió: No porque él se fue por allí un tiempo y entonces huyendo por allí se fue un tiempo y entonces no después fue que una comisión de la policía del municipio Unda, le hicieron seguimiento como tres días creo, y entonces lo consiguieron, y de allí está a la orden de aquí de Guanare de la policía técnica judicial”. Por su parte, el testigo J.G.O., a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “7.- ¿Y qué hizo Jhonny? Respondió: Pues él le dio la pedrada y bajó a la carrera…”, y a pregunta del Tribunal, contestó: “18.- ¿Y a este ciudadano lo detienen de una vez o después? Respondió: “no pues él duro un tiempito huyendo”. Así mismo, a pregunta formulada por el Ministerio Público al testigo O.C.Y.R., contestó: “11.- ¿Qué hizo Alí? Respondió: pues no, él desapareció desde ese día, agarró por la carretera para arriba y desde ese día siempre que iba para allá, y desde ese día no lo vimos más hasta el día que lo agarró la policía allá en Chabasquen”.

    De lo anterior, se aprecia, que los testigos presenciales del hecho son concordantes en afirmar que el acusado JOGNI A.R.O. una vez que le lanza la piedra a la víctima R.J.M.A. y ésta le impacta en la frente, huye del sitio del suceso, siendo posteriormente detenido en virtud de orden de captura dictada por el órgano jurisdiccional, lo cual se desprende de la declaración rendida por el funcionario policial M.L.C., quien a pregunta del Ministerio Público, contestó: “10.- ¿Entiendo que él estaba solicitado? Respondió: Eso es lo que me habían dicho que estaba solicitado”. Así mismo, a pregunta formulada por el Ministerio Público a la funcionaria policial A.Y.R.A., contestó: “7.- ¿Usted verifico que el ciudadano estuviese solicitado? Respondió: Al momento el nos vio y nos dice su nombre y cédula completa pero no cargaba alguna identificación, procedí y lo lleve al comando y fue cuando llamamos para acá porque él nos dio el nombre y eso y si el andaba condenado”. Y a pregunta formulada por la representación fiscal al testigo GUEDEZ TORRES LUCIDIO JOSEPH, respondió: “10.- ¿Se entero Usted porque delito se persigue al imputado? Respondió: Se encontraba solicitado, pero cuando los familiares lo visualizaron dijeron que era el él (sic) que lo había asesinado de una pedrada”.

    De allí, que la manifestación del acusado de huir o escapar del sitio después de cometer el delito, demuestra que su intención era la de causarle la muerte a la víctima, y no simplemente la de lesionarlo.

    Otro elemento de consideración, es la relación de amistad o enemistad que existía entre la víctima y el victimario. Al respecto, el testigo V.J.O., a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “8.- ¿Y hubo algún altercado entre la víctima y el señor Jhonny? Respondió: No, ellos estaban allí tranquilos, ni discutieron”. Por su parte, el testigo J.G.O., a pregunta formulada por la defensa técnica contestó: “5.- ¿y qué le indica el señor Robert, si hubo alguna pelea en el transcurso de la noche? Respondió: Yo dije que estábamos echando cuento allí, cuando llego él le dio la pedrada, no sé porque”. Y a pregunta formulada por el Ministerio Público al testigo O.C.Y.R., contestó: “6.- ¿Surgió algún problema entre la víctima y él? Respondió: No, nada, ese es el motivo que se quiere saber por qué motivo, no hubo discusión ni nada, ellos pues conocidos también hay (sic) nadie tenía enemigos”.

    De lo señalado por los testigos presenciales del hecho, no se desprende la existencia de alguna relación de amistad o de hostilidad entre la víctima y el victimario, siendo el funcionario investigador DURAN DELGADO R.J., el único órgano de prueba en señalar una discusión previa a los hechos suscitados, indicando a pregunta formulada por el Ministerio Público, lo siguiente: “4.- ¿Usted como investigador acaba de decir que el señor Cruz le dijo que si se había suscitado una discusión entre el hoy occiso y el acusado? Respondió: Si, se había suscitado una discusión dentro de su residencia y el por evitar que llegara a mayores, el procede a desalojar al ciudadano Alí, posteriormente que la victima sale a tomar aire, afuera de la residencia de este ciudadano, el investigado lo agrede físicamente”.

    Dicha circunstancia, la Jueza de Juicio la desvirtuó expresamente al señalar: “Ciertamente, los testigos antes nombrados hicieron saber que no esperaban tal reacción del acusado puesto que no se suscitó ninguna discusión ni altercado entre la víctima y el atacante, este último aspecto sólo se mencionó por el funcionarios investigador DURANI DELGADO R.J. quien a su vez obtuvo tal conocimiento de lo que le expresare el ciudadano C.A.O., sin embargo tal señalamiento fue negado por todos los testigos del suceso siendo por el contrario contestes en manifestar la conducta del acusado, sin motivo alguno para proceder de tal manera, comportamiento se subsume en lo que la Doctrina ha considerado como los supuestos del hecho ilícito por el que se procede”, apreciación que se encuentra ajustada a derecho y a las reglas de la sana crítica, ya que el testigo O.C.A. a preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, contestó: “7.- ¿Cómo se inicio el problema? Respondió: “Eso si no lo sé yo” 8.- ¿Porqué? Respondió: “Porque yo no lo vide (sic) ni oí, porque allí no hubo rollo, no hubieron discusiones”. 9.- ¿No escucho nada referente a eso? Respondió: “No, nada referente a eso, yo cuando salí los deje allí y me regrese para la casa caminando como 15 metros hacia adentro me escuche el alboroto, y cuando salí ya el estaba golpeado y el joven tampoco estaba allí”. 10.- ¿O pero si supo del alboroto? Respondió: “Por lo mismo lo que oí”.

    De lo anterior, aprecia esta Sala Accidental, que la Jueza a quo con base en las deposiciones rendidas por los órganos de prueba, no acreditó en los hechos dados por probados en el juicio oral, que el acusado JOGNI A.R.O. haya tenido una discusión previa con la víctima R.J.M.A., y que dicha discusión haya sido el motivo desencadenante del comportamiento del acusado, al extremo de causarle la muerte a la víctima; por lo que al no quedar demostrado ningún motivo aparente que justificara el proceder del acusado, se acentúa más su intencionalidad en causar dicho resultado.

    Por último, igualmente es necesario el examen del medio de comisión o instrumento empleado por el acusado, para precisar si su intención era de lesionar o de matar a la víctima. Ante este elemento, es importante destacar lo manifestado por el testigo V.J.O., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “12.- ¿Qué fue lo que hizo Jhonny? Respondió: Cargaba una piedra en la mano y le dio con la mano”. 13.- ¿A quién? Respondió: R.M.”. A preguntas de la defensa, este testigo contestó: “6.- Al momento que Jhonny le da con la piedra, ¿él venía ya con la piedra o recoge la piedra cerca de donde estaba? Respondió: Si… 9.- ¿Qué tamaño aproximadamente tenía la piedra? Respondió: Más o menos de lo que le cabía en la mano la piedra”. Así mismo, el testigo J.G.O., a preguntas formuladas por la defensa técnica contestó: “2.- ¿El cargaba la piedra en la mano o la recogió en algún sitio? Respondió: “No sería que cargaba la piedra en la mano, porque el finado R.J.M. estábamos echando cuento y cuando el llego le dio con la piedra”. 3.- ¿Dónde le dio con la piedra en que parte del cuerpo? Respondió: “En todo el medio de la Frente”. Y a pregunta formulada por el Ministerio Público al testigo O.C.Y.R., contestó: “9.- ¿Usted vio cuando Alí le propino el Golpe? Respondió: Si se vio como un (palabras obscena) como si le hubiese dado un (repite la palabra obscena), prácticamente fue con una piedra, que fue con una piedra, con la mano nunca iba a ser capaz de partirle el cráneo”.

    De modo pues, la “piedra” empleada por el acusado JOGNI A.R.O. para causarle la muerte a la víctima R.J.M.A., podría considerarse como un medio directo y de acción lo suficientemente contundente como para ocasionar la muerte de la víctima, lo cual fue expresado por la Jueza de Juicio, cuando señaló: “si la intencionalidad del agente hubiese sido de lesionar no utilizaría el instrumento contundente (piedra) para inferir la lesión y menos aún la zona anatómica a la que dirigió su acción mortal”.

    En razón del análisis sistemático de los elementos constitutivos del animus necandi, entendido como el requisito fundamental del homicidio intencional, esta Sala Accidental observa, que la apreciación realizada por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, ya que estableció las características propias del homicidio intencional, las cuales fueron sustentadas con las deposiciones rendidas por los órganos de prueba, así como por las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral.

    En tal virtud, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que el Tribunal de Juicio no estableció las razones de hecho y de derecho que sustente la intención dolosa del acusado, ya que ello fue plenamente demostrado up supra.

    Igualmente la recurrente alega, que el Tribunal de Juicio no fundamentó las razones de hecho y de derecho que demuestren que el acusado premeditó la comisión del delito de homicidio de manera infame y cobarde, agregando la siguiente interrogante: “¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral y público para tener la certeza que el acusado premeditó el homicidio y actuó con alevosía en la comisión de dicho injusto penal?”.

    Ante la interrogante planteada por la recurrente, es de destacar, que la premeditación y la alevosía son dos términos diferentes, y que la figura de la premeditación no es una circunstancia agravante del homicidio, en la normativa penal vigente.

    Puede existir alevosía sin premeditación, como en el clásico ejemplo del sujeto que se encuentra escondido con la intención de cazar un animal, y en ese momento pasa por allí una persona a quien el cazador odia y decide matarlo aprovechando su situación, en ese caso obra con alevosía pero sin premeditación.

    Igualmente se puede dar el caso contrario, donde exista la premeditación sin alevosía; cuando por ejemplo, una persona haga planes para matar a su enemigo, estudia sus movimientos durante varias semanas, en fin realiza todo tipo de premeditación, y sin embargo con posterioridad lo mata cuando menos esperaba hacerlo y actuando de frente, en un claro homicidio simple.

    Con base en lo anterior, se aprecia del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio condena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, por lo que mal puede hacer referencia a actos preparatorios a la comisión del injusto o a la certeza que pudo haber tenido el acusado en premeditar el homicidio de manera infame y cobarde, cuando ello no fue objeto del debate probatorio.

    Así mismo, observa esta Sala Accidental, que la Abogada Y.K., en su condición de Defensora Pública del acusado JOGNI A.R.O., al cedérsele el derecho de palabra al inicio del juicio oral y público, indicó: “Buenas tardes ciudadana juez y demás personas de esta honorable sala de juicio, esta defensa difiere de los alegatos presentados por el Fiscal del Ministerio público, considerando que en el transcurso de este debate oral y público, una vez escuchadas las declaraciones de los testigos y expertos sobre los hechos ocurridos el día 03/05/2008, se demostrara la inocencia de mi defendido, obteniendo una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.r.O., eso es todo”.

    Al respecto, observa esta Sala, que la presentación de la teoría del caso por parte de la defensora, constituía la piedra angular y su hoja de ruta en el proceso penal, por lo que debía ser obligatoria y no simplemente potestativa. Afirmar que en el transcurso del debate oral se demostrará la inocencia de su defendido, constituye una laxitud fáctica y normativa que dificulta una exitosa defensa, pues en el nuevo sistema penal acusatorio, la defensa debe ser particularmente activa y dinámica, de modo que el silencio es impensable en un momento tan crucial como la apertura del juicio oral.

    Lo anterior, igualmente fue evidenciado en la cuarta sesión del juicio oral de fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 53 al 55 de la Pieza Nº 06), cuando la referida Defensora Pública, al explanar sus conclusiones solamente expuso: “Si bien es cierto la participación de mi defendido pero trata de informar (sic), si bien es cierto con una piedra, en un sitio oscuro, que únicamente había luz, ahí (sic) que analizar si ese fue el objetivo segar la vida o (sic) ocasionar una lesión, no se demostró el porque (sic) esta situación estaríamos en este caso en el delito preterintencional, una vez expuesto solicito analice cada una de las circunstancia, para así el límite inferior es todo”.

    Por lo que de la teoría del caso explanada por la defensa técnica al cierre del debate probatorio, se circunscribió a señalar que la Jueza debía analizar si la intención del acusado era la de segar la vida de la víctima u ocasionarle una lesión, indicando que se podría estar en presencia del delito preterintencional, sin mencionar las circunstancias que fueron arrojadas en el juicio oral para llegar a dicha determinación, siendo ésta una función obligatoria.

    Ante tal debilidad en la defensa, esta Sala considera necesario destacar, que la teoría del caso no es más que la formulación de la hipótesis que cada parte pretende sea acogida y aceptada por el Juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se han acopiado y habrán de presentarse y valorarse en la etapa del juicio, que responde a la metodología y el plan de trabajo diseñado por las partes de cara al proceso.

    Por lo que al evidenciarse de autos, que la defensa técnica no realizó una correcta explanación de los hechos, que a criterio de la defensa, debían ser valorados por la juzgadora de mérito para acreditar una nueva calificación jurídica, ni mucho menos, al haber sido explanado en el recurso de apelación objeto de la presente revisión, los fundamentos o argumentos que a su decir, servían para desvirtuar el tipo penal por el que se condenó a su defendido, mal puede esta Sala entrar a examinar lo que no fue debidamente alegado.

    Además, la recurrente indica en su primera denuncia, que “la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo”, sigue indicando, que “No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos y expertos, es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras…”.

    De lo anterior, se desprende, que la recurrente deja en cabeza de los Jueces de Alzada, analizar o deducir lo que para ella no resultó ser una solución racional, clara y entendible del caso, limitándose a indicar una serie de defectos, que a su decir, incurrió la juzgadora de mérito al dictar la sentencia, sin señalar al menos, cuál debió ser el remedio o la solución que pretendía al respecto.

    Igualmente, alega la recurrente, que la Jueza de Juicio no valoró individualmente los órganos de prueba y los hechos que se acreditaban de ellos, así como que no realizó la concatenación y comparación de unas con otras, alegato al que se le dio oportuna respuesta en párrafos anteriores, cuando se constató que efectivamente la Jueza de Juicio en el tercer acápite al que denominó “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, apreció o valoró cada prueba evacuada en el juicio oral de manera individual, tales como las testimoniales de los ciudadanos J.F.O.G., M.L.C., A.Y.R.A., O.C.A., GUEDEZ TORRES LUCIDIO JOSEPH, V.J.O., J.G.O., DURAN DELGADO R.J. y O.C.Y.R., así como las pruebas documentales consistentes en la Inspección Técnica Nº 1351 de fecha 19/05/2008, Inspección Técnica Nº 653 de fecha 19/05/2008 y Protocolo de Autopsia Nº AF-125-08 de fecha 29/05/2009, dando por acreditado cada uno de los hechos que se desprendían de ellos.

    Así mismo, se dio por reproducida en párrafos anteriores, la correcta concatenación o adminiculación de las pruebas realizada por la Jueza de Juicio. En razón de lo cual, no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Así se decide.-

    Ahora bien, alega la recurrente, que la Jueza de Juicio “dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento vieron quien lanzó piedra (sic) que causó la lesión al occiso, sino que presumen que fue el ciudadano JOGNI A.R.”, ante tal señalamiento, esta Sala Accidental observa lo siguiente:

    En primer orden, no indica la recurrente a cuáles testigos se refiere, haciendo una remisión genérica a “los testigos”, sin precisar cuáles fueron los testigos que en su decir, no vieron quién le lanzó la piedra a la víctima.

    Más sin embargo, de la revisión exhaustiva al fallo impugnado, se aprecia de la declaración rendida por el testigo V.J.O., que expresó: “…estábamos hay (sic) presentes cuando el ciudadano Jhonny fue entonces que le dio una pedrada, le dio con una piedra que cargaba en la mano, le dio en toda la frente al ciudadano R.M.…”. Así mismo, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el referido testigo contestó: “12.- ¿Qué fue lo que hizo Jhonny? Respondió: Cargaba una piedra en la mano y le dio con la mano. 13.- ¿A quién? Respondió: R.M.. 14.- ¿Delante de Ustedes? Respondió: Si, nosotros estábamos allí como R.M. también es de la agrupación, este llegó y le dio con la piedra”. Inclusive a pregunta de la defensa técnica, el testigo contestó: “8.-¿Y usted la vio cuando le da con la piedra? Respondió: Cuando le da”.

    La Jueza de Juicio procedió a la valoración de este testimonio, de la siguiente manera: “El testigo en examen se trata de una de las personas presentes en el lugar en fecha 3 de Mayo… tomando en cuenta que se trata de persona presente para el momento en que tal acción se realiza…”, por tal motivo, la juzgadora de mérito es clara y precisa al valorar la deposición rendida por el ciudadano V.J.O. como un testigo presencial del hecho.

    Respecto a la declaración rendida por el testigo J.G.O., a pregunta formulada por la defensa técnica, contestó: “1.- Usted indica: ¿Qué usted vio el momento en que el ciudadano Jhonny le dio la pedrada al Ciudadano Roger? Respondió: Si”. Y a pregunta del Tribunal, el mencionado testigo contestó: “9.- ¿Usted vio el momento en que este ciudadano que esta hoy aquí en la Sala le dio la pedrada al hoy occiso? Respondió: Si yo no estoy mintiendo él fue el que le dio la pedrada”.

    Este testigo fue valorado por la Jueza de Juicio como testigo presencial del hecho, señalando: “En relación a esta declaración este Juzgado aprecia que entre otros hechos el testigo explicó de modo preciso y categórico que él se encontraba en compañía del hoy occiso y de los ciudadanos V.J.O. y Yonetsi R.O. quienes conjuntamente con él y la víctima formaban parte del grupo musical que se encontraban en la fiesta cuando en momentos en que éstos salen hacia la parte exterior de la vivienda en la que se encontraban, hace acto de presencia allí donde él conversaba con la persona afectada y de modo imprevisto el acusado portando una piedra, con la que golpea al ciudadano R.M. en la región cefálica”.

    De igual manera, el testigo O.C.Y.R. a pregunta del Ministerio Público, contestó: “9.- ¿Usted vio cuando Alí le propino el Golpe? Respondió: “Si se vio como un (palabras Obscena) como si le hubiese dado un (repite la palabra obscena), prácticamente fue con una piedra que fue con una piedra con la mano nunca iba a ser capaz de partirle el cráneo”. Testimonial que fue valorada por la Jueza de Juicio de la siguiente manera: “…este Juzgado considera que dicha declaración comprueba la lesión sufrida por la víctima en la región cefálica la cual fuere producida por el acusado quien de modo intespectivo (sic) y sin haber habido ningún problema entre la víctima y él propina tal lesión usando para ello una piedra, retirándose del lugar…”; por lo que la deposición del referido ciudadano fue valorada como testigo presencial del hecho, y ello quedó demostrado de su propia declaración.

    En razón de lo anterior, el alegato de la recurrente respecto a que la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio al dicho de testigos que en ningún momento vieron quién lanzó la piedra que le causó la muerte a la víctima, resulta infundado e incluso hasta temerario, por lo que se insta a la defensora pública, Abogada ADOLKIS CABEZA, evitar este tipo de alegatos que por demás injustificado, no se encuentra ajustado a lo que consta en autos, pudiendo entenderse que con ello, se pretende hacer incurrir en error a esta Alzada. En razón de lo cual, se declara sin lugar. Así se decide.-

    En cuanto al tercer alegato referido a que la declaración del testigo O.C.A., no es suficiente para que se dicte una sentencia condenatoria, ya que “no fue testigo de nada sino sólo del dicho de sus amigos. Así mismo manifestó a preguntas del fiscal que no vio solo manifiesta lo que le dijeron”, esta Sala Accidental, da por reproducida la explicación efectuada para resolver el segundo alegato, en el que se determinó que la Jueza de Juicio, efectivamente valoró la testimonial de los ciudadanos V.J.O., J.G.O. y O.C.Y.R. como testigos presenciales del hecho.

    De allí, que lo señalado por la recurrente, en cuanto a que el testimonio del ciudadano O.C.A. no resultaba suficiente para dictar sentencia condenatoria, resulta igualmente temerario e infundado, ya que la Jueza de Juicio da por acreditado de dicho testimonio lo siguiente: “En cuanto a esta declaración este Juzgado observa que se trata de testigo cuyas afirmaciones dada su espontaneidad y sencillez revelan que es veraz en cuanto a que en efecto tanto la persona del hoy occiso como el acusado se encontraban en la celebración en la residencia del testigo”.

    Todo lo cual se ajusta perfectamente a lo que posteriormente la Jueza de Juicio en el cuarto acápite al que denominó “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, dio por asentado:

    …quedó evidenciado que el acusado quien se encontraba en la casa del ciudadano C.A.O. la cual se encuentra ubicada en el Caserío "El Rincón" sector "Quebrada de Macana", municipio Unda, Chabasquen, el día tres (3) de Mayo del año 2.008 en horas de la madrugada cuando la víctima salió al exterior de la vivienda en compañía de los ciudadanos: 1.-J.G.O., quien entre otros hechos dijo: "/o que si me acuerdo es que yo estaba echando cuento con el ciudadano R.J.M. y llego él y le dio una pedrada". 2.- ¿Estaba echando cuento con quién? Respondió: "Conmigo". 3.- ¿Quién? Respondió: "El señor R.J.M.". 4.- ¿Y qué otra persona estaba allí? Respondió: él y yo solo estábamos allí y los otros muchachos estaban más retirados de donde nosotros estábamos, él y yo estábamos echando cuento y llego él y le dio la pedrada". 5.- ¿Cuando Jhonny llegó, no dijo nada? Respondió: "No dijo nada sino que llegó y le dio en la frente con la piedra". 6.- ¿Qué hicieron ustedes después? Respondió: "Auxiliar a R.J.M. porque él me cayó a mi en los pies, que más tuvimos que hacer: auxiliarlo". 7.- ¿Y qué hizo Jhonny? Respondió: "Pues él le dio la pedrada y bajó a la carrera, nosotros no lo perseguimos ni nada sino que nos pusimos auxiliar al muchacho al que él le dio la pedrada". 2.- V.J.O., por su parte señaló: "Ese día nosotros estábamos tocando en un cumpleaños del hermano mío y entonces nosotros salimos en un receso para afuera y en ese caso que estábamos allí y estábamos hay presentes cuando el ciudadano Jhonny fue entonces que le dio una pedrada, le dio con una piedra que cargaba en la mano, le dio en toda la frente al ciudadano R.M., eso fue lo que yo vi, luego este se fue, para una hacienda para bajo, es todo"; 3.- O.C.Y.R., quien expuso: "Bueno esa noche nosotros estábamos tocando en casa de mi tío, salimos a un receso, a tomar aire un poco y el compadre Robert salió adelante con mi tío José hacia el ramal a orinar y yo fui más atrás de ellos, cuando este chamo llegó y le dio con una piedra en el cráneo al frente", de tal manera que no existe duda alguna que el acusado fue la persona que apedreó al ciudadano R.J.M.A. causándole "Traumatismo Cráneo cefálico severo, con fractura de hueso Frontal, complicado con hemorragia cerebral y edema cerebral severo", según el Protocolo de Autopsia N° AF-125-08, de fecha 29-05-2008, practicada por el Experto Profesional Especialista I, R.C. GONZÁLEZ…

    De modo pues, como se ha venido indicando en el desarrollo de la presente decisión, la Jueza a quo mediante la concatenación de todos los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, dictó sentencia condenatoria, y no solamente con la declaración del testigo O.C.A. como así lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que su alegato deviene en improcedente por infundado. Así se decide.-

    En cuanto al cuarto alegato formulado por la recurrente, respecto a que “la prueba fehaciente y contundente que nos pudiera ilustrar cual fue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.J.M., es el reconocimiento médico practicado por el experto Dr. R.C.G., el cual no compareció a la sala de este juicio oral y público, lo que deja una duda evidente respecto de la causa de la muerte y si efectivamente fue la comisión del delito de los hechos imputados…”.

    Ante este particular, la Jueza de Juicio para incorporar por su lectura la prueba documental consiste en el Protocolo de Autopsia N° AF-125-08, de fecha 29-05-2008, practicado a la víctima R.J.M.A., señaló lo siguiente:

    En relación con esta documental, no obstante que el experto no compareció al debate por encontrarse de reposo médico, atendiendo a dicha circunstancia el Tribunal acuerda incorporar dicha prueba mediante su lectura de conformidad con la Sentencia de fecha 25/03/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 207.000.292, con ponencia del Dr. E.R.A. Aponte…

    Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 330 de fecha 07 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, dejó asentado en cuanto a la valoración de la experticia en el juicio oral, lo siguiente:

    … la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción ni la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos

    .

    De modo pues, considera esta Sala Accidental con fundamento en el criterio jurisprudencial, que la presencia en el juicio oral del experto Dr. R.C.G. quien suscribió el Protocolo de Autopsia N° AF-125-08, de fecha 29/05/2008, practicado a la víctima R.J.M.A., era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, se evidencia del escrito acusatorio cursante a los folios 91 al 108 de la Pieza Nº 01, que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2010 como prueba documental (folios 121 al 125 de la Pieza Nº 01), por tanto la Jueza de Juicio podía valorarla como tal.

    Además, se desprende de autos, que la Jueza de Juicio agotó los medios para hacer comparecer al experto, conforme lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 340).

    La mencionada disposición en su encabezamiento, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

    Así las cosas, consta al folio 23 de la Pieza Nº 06, resulta de la boleta de citación librada al experto, Dr. R.C.G., la cual fue practicada vía telefónica ante la persona del Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.

    De igual manera se observa de cada una de las actas del juicio oral y público, que la Jueza de Juicio instaba al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de los órganos de prueba.

    Así mismo, consta al folio 44 de la Pieza Nº 06, oficio Nº 18F3-1C-1779-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual le solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, se sirviera notificar entre otros, al funcionario Dr. R.C.G., con carácter obligatorio y de estricto cumplimiento de la continuación del juicio oral y público.

    En razón de lo anterior, el Protocolo de Autopsia N° AF-125-08, de fecha 29/05/2008 practicado por el experto Dr. R.C.G. a la víctima R.J.M.A., fue debidamente apreciado o valorado por la Jueza de Juicio como prueba documental, en cumplimiento del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello en razón de haber sido admitida dicha prueba en fase intermedia y al haberse agotado en la fase del juicio oral, la vía para la comparecencia personal del experto que la suscribió; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su cuarto alegato. Así se decide.-

    Por último, a los fines de darle cabal respuesta a la primera denuncia formulada por la recurrente, esta Sala Accidental procederá a verificar si de los alegatos previamente resueltos por esta Alzada, se configura el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

    Al respecto es de destacar, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado la Jueza, en otras palabras, tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.

    Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

    En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.

    Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

    Se observa igualmente, que la Jueza de Juicio, posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados.

    Por lo que no se evidencia, que la Jueza a quo haya incurrido en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 346), ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.

    De modo, que al no encontrarse el fallo impugnado viciado de ilogicidad en su motivación, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente, así como todos los alegatos que la contiene. Así se decide.-

    SEGUNDA DENUNCIA: Alega la recurrente, que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuando debió aplicar el artículo 410 del Código Penal, señalando que “el Ministerio Público acusa a JOGNI A.R.O. de haber perpetrado un homicidio utilizando como instrumento de comisión del injusto penal una piedra, sin demostrar cuál fue la intención”, además agrega que “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo…”.

    Ante tal denuncia, esta Sala Accidental procederá en primer orden, a desvirtuar lo pretendido por la recurrente, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo por insuficiencia probatoria.

    Al respecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Con base en dichas consideraciones, aprecia esta Sala Accidental, que las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaron los suficientemente contundentes como para atribuirle al acusado JOGNI A.R.O. responsabilidad penal en el hecho atribuido por el Tribunal de Juicio.

    En razón de lo anterior, no se aprecia insuficiencia probatoria, ya que de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, así como del razonamiento lógico-jurídico realizado por la Jueza de Juicio se desprende la certidumbre de culpabilidad del acusado de autos; por lo que en el presente caso, no procede la aplicación del principio in dubio pro reo alegado por la recurrente.

    Ahora bien, en cuanto al alegato referido a que la Jueza a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuando debió aplicar el artículo 410 del Código Penal, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, para poder constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta (ver sentencia Nº 26/04/2010 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY).

    Así mismo, cuando se denuncia este vicio, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, y no limitarse a indicar el tipo penal aplicable al caso o transcribir una norma penal sustantiva, sino subsumir los hechos probados por el Tribunal de Juicio, en la calificación jurídica que se considera la correcta.

    De lo anterior, estima esta Sala, que nuevamente la Defensora Pública, Abogada ADOLKIS CABEZA, incurre en una argumentación no sólo deficiente, sino totalmente inmotivada; mas sin embargo, se procederá al análisis de lo denunciado en aras de garantizarle al justiciable una tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, alega la recurrente que en el presente caso, debió aplicarse el artículo 410 del Código Penal, que consagra el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el cual establece:

    El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407

    .

    Ante tal alegato, es oportuno indicar, que para establecer los elementos estructurantes del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el sujeto activo debe tener sólo la intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona; por ejemplo: “una persona le da un golpe a otra, pero ésta se cae y se pega la cabeza contra el filo de la acera y muere”.

    La diferencia del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL con las diversas modalidades del HOMICIDIO INTENCIONAL (simple, calificado y agravado), radica en que la intención en el homicidio preterintencional es lesionar pero el resultado va más allá y se produce la muerte de la persona; mientras que en el homicidio intencional la intención es matar y así lo hace el sujeto activo.

    Tal y como se indicó en la resolución de la primera denuncia, la apreciación realizada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, ya que de las deposiciones rendidas por los órganos de prueba, así como de las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral, quedó demostrada la intención de matar o animus necandi del ciudadano JOGNI A.R.O., característica propia del HOMICIDIO INTENCIONAL, lo cual por demás fue debidamente indicado por la Jueza de Juicio al determinar la responsabilidad penal del acusado, en los siguientes términos:

    Menester es dejar sentado (sic) que carecen de fundamento alguno el alegato presentado por la parte defensora en las conclusiones en cuanto que se trata de un Homicidio Preterintencional, puesto que quedó suficientemente demostrado con las declaraciones antes analizadas que la intención estuvo dirigida a causar la muerte tanto por objeto (sic) empleado para causar la lesión, como por la forma en que se sorprendió a la víctima y la región anatómica afectada. Así se declara.

    De modo que, al haberse acreditado la intención que tenía el ciudadano JOGNI A.R.O. de matar y no de lesionar al ciudadano R.J.M.A., se descarta el alegato de la recurrente respecto a la configuración de la preterintención en el homicidio. Así se decide.-

    No obstante, esta Sala Accidental, haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 421 de fecha 27 de julio de 2007, estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.

    De este modo, se procederá a verificar del texto de la recurrida si quedó efectivamente acreditada la “alevosía” como figura calificante del delito de homicidio, apreciándose del texto recurrido, que la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

    El segundo, por su parte, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar su ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminado así el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Denota la situación en examen en el presente proceso lo que los autores denominan "Alevosía súbita o inopinada, sorpresiva, en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquella actúa en forma imprevista, fulgurante y repentina". Ciertamente, los testigos antes nombrados hicieron saber que no esperaban tal reacción del acusado puesto que no se suscitó ninguna discusión ni altercado entre la víctima y el atacante…

    Para determinar la actitud alevosa del sujeto activo, debe tomarse en consideración las siguientes circunstancias: (1) el empleo de la asechanza para cometer el delito, requiriéndose la ocultación física del agente para procurar la impunidad; (2) cuando el agente obra con astucia, mediante engaño, procurando una celada; (3) el estado de indefensión del sujeto pasivo: como la persona ciega, el niño, el discapacitado, la persona dormida; o (4) buscar dolosa o intencionalmente a la persona distraída, dormida o desarmada para tomarla por sorpresa sin darle oportunidad de defenderse, como cuando se hiere a la víctima por la espalda, sin que pueda apercibirse a tiempo del ataque para defenderse.

    No es necesario que concurran todas las circunstancias antes mencionadas, con que se dé una de ellas, se configura la alevosía.

    Ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del agente es lo que el legislador tomó en cuenta para configurar la alevosía. Pero también es cierto que para la existencia de la alevosía, es necesario que el agente conozca la indefensión de la víctima y por ello actúa. Es indispensable que el agente sepa que obra cobardemente, a traición, con engaño o sobre seguro, y que de otra manera no podría haber matado, al menos en ese momento o lugar (elemento psicológico).

    Con base en dichas consideraciones, aprecia esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio en el tercer acápite referido a la “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, acreditó entre otros, la siguiente situación fáctica: “…de manera inesperada llegó el ciudadano J.O. (sic) R.O., y sin mediar palabra alguna le lanzó una piedra en la cabeza, dándose de inmediato a la fuga, cayendo al piso R.J. Montilla…”.

    Ante los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, esta Alzada aprecia que de la declaración rendida por el testigo V.J.O., a pregunta del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “12.- ¿Qué fue lo que hizo Jhonny? Respondió: Cargaba una piedra en la mano y le dio con la mano. 13.- ¿A quién? Respondió: R.M.… 18.- ¿El sitio estaba oscuro, iluminado? Respondió: Bueno había un bombillo en la casa, y con lo mismo que hacia el bombillo se veía para la carretera”, y a pregunta de la defensa técnica, el referido testigo contesta: “2.- ¿No menciono nada o sea alguna grosería? Respondió: No él solamente venia bajando como dije, venia bajando por la carretera frontal y había estado en la fiesta temprano, se había retirado un poco, y entonces cuando llego otra vez a la fiesta y allí fue que le dio con la piedra. 3.- ¿Y el se la lanza o? Respondió: No fue así con la misma mano”.

    De igual manera, a preguntas formuladas por la representación fiscal el testigo J.G.O., contestó lo siguiente: “1.- ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrió eso? Respondió: no me recuerdo la fecha en que ocurrió lo que si me acuerdo es que yo estaba echando cuento con el ciudadano R.J.M. y llego él y le dio una pedrada… 4.- ¿Y qué otra persona estaba allí? Respondió: el y yo solo estábamos allí y los otros muchachos estaban más retirados de donde nosotros estábamos, el y yo estábamos echando cuento y llego él y le dio la pedrada”. Así mismo, a preguntas formuladas por la defensa técnica, dicho testigo contestó: “2.- ¿El cargaba la piedra en la mano o la recogió en algún sitio? Respondió: No sería que cargaba la piedra en la mano, porque el finado R.J.M. estábamos echando cuento y cuando el llego le dio con la piedra… 4.- ¿Se la lanza o qué? Respondió: No, llegó y le dio… 9.- ¿En la zona donde usted estaba echando cuento como usted dice con el ciudadano Roger había luz, había claridad? Respondió: Había claridad para la parte de acá pero él llegó por la parte oscura y le dio”.

    Y en cuanto al testigo O.C.Y.R., a preguntas de la representación fiscal, contestó: “12.- ¿En el sitio donde Ustedes estaban, había luz suficiente? Respondió: Había un bombillo en el patio, el bombillo daba reflejo para la carretera, había un bombillo así en le patio por fuera de la casa y daba por toda la parte del ramal daba el mismo reflejo. 13.- O sea, ¿Usted no tiene duda de que fue Alí? Respondió: No, no tengo duda es que no tenemos duda ni necesidad de estar mintiendo sabemos que fue él, yo quisiera que él lo reconociera y que cuanto quisiera saber el motivo por qué lo hizo también, porque hasta los momento lo desconocemos”. Y a pregunta del Tribunal el referido testigo señaló: “…4.- ¿Y de donde salió el Acusado? Usted dice que primero salió el ciudadano, su compadre, el hoy occiso y su tío J.G. salieron, ¿En qué momento aparece o donde estaba el acusado? Respondió: Estaba en la fiesta, o sea, cuando yo iba en el patio, él ya iba hacia atrás de mi tío José y de Roger, iba hacia donde estaban ellos, pero como le dice mi tío José, verdad, que jamás pensó que iba con intensiones de algo, porque no llevaba arma ni nada, sino que también mi tío José lo agarro del suelo y también mi tío José pensó que era un (Expresa una palabra Obscena) cuando se dio cuenta que era el cráneo que estaba partio cuando lo levanto y lo lleno de sangre”.

    De lo narrado por los testigos V.J.O., J.G.O. y O.C.Y.R., testigos por demás presenciales del hecho, se desprende que el acusado JOGNI A.R.O. se encontraba también en la fiesta y que cuando se le acercó a la víctima R.J.M.A., ya cargaba la piedra en la mano. Además el sitio estaba iluminado por un bombillo de la casa. En consecuencia, de los testimonios referidos no se desprende ni asechanza ni emboscada por parte del acusado, ya que lo vieron salir de la fiesta, e incluso cuando se dirigía hacia donde estaba la víctima. Igualmente se evidencia, que el acusado actuó de forma directa y en presencia de testigos que observaron lo ocurrido, por lo que no se configura ni la astucia, ni el engaño y mucho menos la celada.

    De igual manera, del testimonio rendido por los testigos antes referidos, no se aprecia que el acusado haya llegado de manera imprevista al sitio, ya que se encontraba en la misma fiesta donde se encontraba minutos antes la víctima. Tampoco se aprecia que la víctima se encontrara en estado de indefensión, ya que la acción fue ejercida de frente, con un golpe de contacto, en un sitio iluminado y a la vista de los testigos arriba referidos, por lo que no se determinó que haya actuado por sorpresa.

    Aunado a ello, es de acotar, que la motivación realizada por la Jueza de Juicio para acreditar la alevosía, al decir: “…estas manifestaciones en el actuar del acusado son indicativos de la forma alevosa como actuó, puesto que si la intencionalidad del agente hubiese sido de lesionar no utilizaría el instrumento contundente (piedra) para inferir la lesión y menos aún la zona anatómica a la que dirigió su acción mortal…”, se ajusta a las circunstancias que en todo caso, servirían para demostrar que la intención que tenía el acusado era de matar a la víctima, y no simplemente de lesionarla, lo cual es útil para diferenciar el HOMICIDIO INTENCIONAL en cualquiera de sus formas, del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL o CONCAUSAL, pero no para dar por probada la alevosía como calificante del HOMICIDIO INTENCIONAL.

    Además, señala la Jueza de Juicio en su motivación, que: “el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar su ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminado así el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel”, lo que igualmente justifica el dolo o la intención del acusado de matar a la víctima, ya que con el instrumento empleado (piedra) y el modo en que ocasionó la lesión (golpe certero en la frente), ciertamente estaba asegurando la ejecución de la muerte de la víctima, ello en razón de la contundencia del golpe y a la zona anatómica afectada (cabeza).

    En razón de lo señalado por la Jueza de Juicio, respecto a la eliminación del posible riesgo para el acusado de una eventual reacción defensiva de la víctima, no quedó a criterio de esta Sala Accidental lo suficientemente acreditado, ya que de las declaraciones rendidas por los testigos V.J.O., J.G.O. y O.C.Y.R., la acción realizada por el acusado se efectuó en la presencia de ellos, en un sitio iluminado y de frente, mas no de manera sorpresiva e imprevista.

    En consecuencia, de lo narrado por los referidos testigos, no se desprende ni asechanza ni emboscada por parte del acusado, ya que lo vieron salir de la fiesta, e incluso cuando se dirigía hacia donde estaba la víctima. Igualmente se evidencia, que el acusado actuó de forma directa y en presencia de testigos que observaron lo ocurrido, por lo que no se configura ni la astucia, ni el engaño y mucho menos la celada.

    Con base en lo anterior, no aprecia esta Alzada, que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, se haya configurado la alevosía súbita o inopinada a la que hace referencia la Jueza de Juicio, ya que el hecho de que los testigos refirieran que no se esperaban la reacción del acusado al no haberse suscitado previamente ninguna discusión o altercado entre la víctima y el acusado que justificara su actuar, no se configura per se un obrar cobarde, a traición, con engaño o sobre seguro por parte del acusado; mas por el contrario, representa un elemento constitutivo de la intención dolosa del acusado, ya que sin ningún motivo o razón aparente le ocasionó la muerte a la víctima.

    De lo anterior, al haberse acreditado del análisis sistemático de los elementos constitutivos del animus necandi, la intención del acusado JOGNI A.R.O. de causarle la muerte a la víctima R.J.M.A., requisito fundamental para acreditar el homicidio intencional, y al no haberse configurado en el caso de marras, la alevosía como elemento calificante de dicho delito, procede esta Sala Accidental a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda denuncia formulada por la recurrente, en razón de existir por parte de la Jueza de Juicio una violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406 numeral 1º del Código Penal, pero no en los términos explanados por la recurrente. Así se decide.-

    De este modo, en estricto apego a lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el error de juzgamiento detectado conforme a lo anteriormente señalado, es advertido y corregido por esta Sala Accidental conforme a la ley, ello en razón de que anular la presente decisión constituiría una reposición inútil que no variaría –en un nuevo juicio oral– el resultado obtenido, en cuanto al Homicidio Intencional se refiere. En razón de ello, se procede a MODIFICAR la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, adaptándolas al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dictando esta Sala Accidental una decisión propia, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Por cuanto esta Sala Accidental observó que la Jueza A quo, erró en la calificación del tipo penal a aplicar, en función de los hechos dados por demostrados en la recurrida, y siendo que lo procedente es la aplicación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual representa un tipo penal que tiene asignada una pena inferior a la que le fuere impuesta al acusado JOGNI A.R.O., su modificación no lo perjudica en modo alguno, debiendo hacerse la rectificación que proceda.

    De este modo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    El elemento fundamental de este tipo penal es el dolo o la intención de matar (animus necandi), ya que la norma previamente transcrita indica como verbo rector la acción de “matar”, lo cual no solamente fue debidamente acreditado por la Jueza de Juicio en el desarrollo de su decisión, sino que fue previamente analizado por esta Alzada en la resolución de la primera denuncia.

    Este tipo penal básico tiene su basamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable…”, siendo éste el bien jurídico tutelado por la norma.

    Por lo que al no haberse configurado en el caso de marras, la alevosía como elemento calificante del delito de homicidio, lo procedente y ajustado a derecho es adaptar la situación fáctica acreditada por la Jueza de Juicio en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Así se decide.-

    En razón de haberse modificado el tipo penal, debe condenarse al acusado JOGNI A.R.O. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, esta Sala Accidental tomando el mismo criterio adoptado por la Jueza de Juicio, aplica la pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74, ambos del Código Penal.

    De este modo, resulta en definitiva que la pena a imponerle al acusado JOGNI A.R.O., es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.M.A. (occiso). Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA en su condición de Defensora Pública del acusado JOGNI A.R.O.; SEGUNDO: Se MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se CONDENA al acusado JOGNI A.R.O., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.A. (occiso).

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    A.S.M.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. NARVY ABREU MONCADA

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5489-12

    JAR/.-

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