Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmitiendo Recurso De Habeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa N° 5718-13

ACCIONANTE: ADOLKIS CABEZA

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aceptar la declinatoria de competencia y decidir el A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesto en fecha 08 de octubre de 2013, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.J.Á.R., por considerar que este se encuentra ilegítimamente privado de libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.I.G., alegando lo siguiente: “Ahora bien, desde el día sábado 05/10/2013 y hasta la presente fecha martes 08/10/2013 el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial no ha fijado fecha para la celebración de la audiencia a fin de resolver la situación jurídica que presuntamente pesa en su contra del delito que se le imputa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible por el cual se encuentra privado de libertad, así como la identidad de la presunta víctima…”.

Revisado como ha sido, el escrito contentivo de la acción de a.c. (hábeas corpus) interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Examinada la declinatoria de competencia propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, así como el escrito de ACCIÓN DE A.C. EN SU MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, presentado por la Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.J.Á.R., en fecha 08 de octubre de 2013, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se constata:

Que establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, primer parágrafo, lo siguiente:

Artículo 67. Competencias comunes

…omissis…

También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Resulta oportuno, igualmente citar extracto de la sentencia N° 165, de fecha 13/02/2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la competencia en los Amparos Constitucionales bajo la modalidad de Habeas Corpus, refiere lo siguiente:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

Ahora bien, como una materialización de las normas antes señaladas y por cuanto la decisión que se señala como presuntamente lesiva del derecho a la libertad del quejoso proviene de un tribunal de control, Juzgados que por disposición legal les corresponde el conocimiento de los amparos a la libertad individual, en aquellos casos donde la presunta violación provenga de un ente distinto a un órgano jurisdiccional, resulta entonces evidente, que en el presente caso, la competencia para conocer la pretensión incoada, corresponde a un Tribunal de mayor jerarquía.

No cabe duda, entonces, que el caso de especie deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional, tal como lo establece la doctrina jurisprudencial atributiva de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., exp. N° 00-001, de la Sala de Casación Penal.

En el caso de autos, se reputa como presunta agraviante a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, porque a decir de la accionante, no ha celebrado, luego de la aprehensión del imputado, la correspondiente audiencia para escucharlo, teniendo conocimiento esta Alzada, por notoriedad judicial, que en la misma fecha de interposición del a.c. en cuestión, fue planteado ante esta Alzada, por el Tribunal presuntamente agraviante, CONFLICTO DE NO CONOCER, el cual fue resuelto con lugar en fecha 11 de octubre de 2013, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, la celebración inmediata de la audiencia de presentación de aprehendido; motivo por el cual, los miembros de esta Corte de Apelaciones concluye que de persistir la violación delatada, el presunto agraviante sería el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

En tal orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el caso bajo análisis se señala como presunta agraviante a una Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, debe necesariamente declarar esta Corte de Apelaciones su competencia para conocer la acción propuesta, conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Criterio Jurisprudencial que al respecto sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nro. 00-002.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones comparte la Sentencia con carácter vinculante Nro. 165, de fecha 13 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

…Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de la fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad, jurisdiccional-no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal (…) o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. (…) deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…

En consecuencia, al desprenderse del escrito presentado por la accionante Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.J.Á.R., que la presunta violación le es endilgada a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, resulta incuestionable la competencia de esta Alzada, para conocer del presente asunto. Así se declara.-

SEGUNDO

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales presuntamente violados, expuso lo siguiente:

Quien suscribe, ADOLKIS CABEZA; procediendo en este acto en mi condición de defensor Publico 7a Penal (E), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Portuguesa, ante su competente autoridad, con el respeto que su autoridad merece, ocurro para interponer, como en efecto lo hago,. AMRARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de las, cédula de identidad N° V-19.337.152 y de éste domicilio, quien se encuentra actualmente privado de, su libertad en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Guafillas, Estado Portuguesa, en tal sentido expongo y solicito:

COMPETENCIA

Que de conformidad con lo establecido el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC) compete a los Tribunales de Primera Instancia afín a la naturaleza del derecho o garantía violada, conocer de la acción de amparo.

Que en tal sentido y como quiera que la garantía constitucional lesionada es la de la L.P., del ciudadano J.J.A.R., antes identificado, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicado en Guafillas, Estado portuguesa, la competencia está atribuida al Tribunal dé Primera Instancia en lo Penal.

DEL M.L.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales regula el habeas corpus como una acción tendiente a proteger la l.p. de los abusos de los funcionarios públicos.

El artículo 2 de la LOASDGC que procede acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos constitucionales.

Que conforme lo normado por la Constitución en su artículo 44, la l.p. es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea' sorprendida in fraganti.

En este sentido también se establece en el artículo 27 Constitucional que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías cónstitucignales.

Por otra parte, el constituyente ha legitimado a cualquier persona para intentar acción de amparo a la libertad según se establece en el 2do aparte del artículo 27 de la Constitución, derecho éste que impetro y ejerzo en este acto, en favor del ciudadano J.J.A.R..

DE LOS HECHOS

En fecha sábado 05 de Octubre dé 2013 se celebro audiencia oral de presentación de aprehendido, por encontrarse requerido, por el Tribunal de Control N° 01 de esté Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1CS-8539-12, ante el Tribunal de Control Nº 02 de esté Circuito Judicial Penal que se encontraba de Guardia, en la causa penal N° 2CS-11.196-2013, en la cual acordó Declinar la competencia al tribunal de Control N° 01 de esté Circuito Judicial Penal, quien se encargará de resolver su situación jurídica, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó remitir las actuaciones y poner a disposición de dicho Tribunal al ciudadano J.J.A.R..

VIOLACIÓN DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ARTÍCULOS 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERAL 1 “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRÉNDIDA IN FRAGANTI"

Ahora bien, desde el día sábado 05/10/2013 y hasta la presente fecha martes 08/10/2013 el tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial no ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia a fin de resolver la situación Jurídica, esto es, imponga a mi defendido de la orden de aprehensión Judicial que presuntamente, pesa en su contra, del delito que se le imputa y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible por el cual se encuentra privado de libertad así como la identidad de la presunta victima.

Aunado a esto, resulta mas agravante las siguientes circunstancias:

1.-Fue privado de libertad, en fecha miércoles 02/10/2013 en el Municipio P.M.U.d.E.T. y presentado por ante en el Juzgado de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse requerido, por el Tribunal de

Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 1CS-8539-2012.

2.-Mi padece de Tuberculosis Pulmonar permaneció Hospitalizados desde el 14/09/2012 hasta 15/05/2013, tal como sé evidencia de informe medico de fecha 15/05/2013 y nuevamente el 05/08/2016 presenta secuelas de dicha enfermedad, según se evidencia en informe medico de fecha 05/08/2013 de que anexo originales. En este sentido corre peligro el derecho a la salud, por cuanto desde fecha 02/10/2013 dé su detención en el Estado Táchira hasta el día de hoy no ha recibido tratamiento, medicó.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE AGRAVIANTE

De lo antes expuesto podemos colegir que tal privación ilegitima es causada por el Juzgado Primero en funciones de Control quien no ha convocado la audiencia en la causa seguida al ciudadano J.J.A.R.; por esto es agraviante.

Por las razones expuestas a su competente autoridad indico:

1.- Tenga por interpuesto el A.C. de habeas corpus en favor del ciudadano JAVIER JOSÉ ÁLVAREZ! RODRÍGUEZ que tiene privada su libertad física y ambulatoria.

2.- Restituya la situación jurídica infringida al ciudadano J.J.A.R., otorgándosele su Libertad plena.

3.- Oportunamente, haga lugar al recurso interpuesto.

TERCERO

Que declarada la competencia de esta Alzada para conocer la presente ACCIÓN DE A.C. (HÁBEAS CORPUS), a los fines de proveer sobre su admisión, realiza las siguientes consideraciones previas:

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual, el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente, que si de la averiguación sumaria practicada al respecto emerge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del Tribunal que se declare competente, aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad a favor del afectado.

En razón de lo anterior y del análisis del escrito presentado, constata esta Alzada el cumplimiento de los requisitos formales y materiales a que alude el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referidos a que el hecho constitutivo de la presunta lesión y el derecho constitucional presuntamente conculcado, lesionen la l.p., observándose además el cumplimiento de los requisitos de legitimación y de competencia. De otra parte, se aprecia que no concurre ninguna de las circunstancias que de acuerdo al artículo 19 de la referida Ley, determinen o materialicen la inadmisibilidad de la acción propuesta, resultando en consecuencia procedente, admitir la ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, Abogada E.R.H. o quien ostente su investidura para la fecha.

Así mismo, en virtud del carácter expedito y antiformalista de la acción de amparo a la l.p., esta Corte de Apelaciones, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículo 27 constitucional y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordena darle a la solicitud el trámite pertinente, aperturando la averiguación sumaria respectiva, y acuerda solicitar a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, Abogada E.R.H. o quien regente su cargo para la fecha, informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de la cual fue objeto el ciudadano J.J.Á.R., y sí hasta la fecha no ha sido celebrada la audiencia de presentación de aprehendido, que fuere ordenada por esta Instancia Superior con motivo a la resolución de un conflicto de competencia. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, en razón de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se admite la presente ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS; y TERCERO: Se acuerda solicitar a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, Abogada E.R.H. o quien ostente su cargo para al fecha, informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de la cual fue objeto el ciudadano J.J.Á.R., y sí hasta la fecha no ha sido celebrada la audiencia de presentación de aprehendido, que fuere ordenada por esta Instancia Superior con motivo a la resolución de un conflicto de competencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

M.D.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp No. 5718-13

ASM/Pm

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