Decisión nº 115 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 115

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000002

ASUNTO: LP21-R-2013-000103

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.A.V.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.799, domiciliado en la urbe de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S., Y.Y.V.G. y A.B.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.104.605; V-14.020.681; V-11.953.136; y, V-10.725.480 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925; 128.031; 123.970 y 69.755, en su orden.

DEMANDADA: J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, con la condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.M.Q. y Dircia J.C.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.028.242 y V-8.231.259, inscritas en el inpreabogado bajo las matriculas N° 57.192 y 51.397 en su orden, domiciliadas en la ciudad de el Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho N.M.M.Q., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de julio del 2013, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano D.A.V.M. contra la Sociedad Mercantil J.M., C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 208), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J2-703-2013, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada, el 26 de julio de 2013 (folio 211) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 6 de agosto de 2013 (folio 212).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el lunes 30 de Septiembre de 2013, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de la parte recurrente, ésta Sentenciadora, procedió a retirarse de sala de audiencia, por un lapso no mayor de sesenta 60 minutos, para deliberar en forma privada, y vencido ese lapso, se constituyó para dictar la sentencia oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación.

Así las cosas, en el lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho N.M.M.Q., con la condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, expuso los argumentos de apelación, que se reproducen de manera resumida, así:

- Que, apelan del fallo que dictó el A quo, porque el trabajador se retiró de la empresa demandada de manera voluntaria y esto, se evidencia, de la documental inserta al folio 80. La Juez de Primera Instancia no la consideró, aún cuando la parte contraria no la tachó, ni la impugnó, solicitando a éste Tribunal que le confiera valor jurídico, porque consta la carta de egreso presentada al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que el trabajador se retiró de manera voluntaria, aún cuando alega que fue despedido, además, la obra donde se contrató en principio, terminó.

- Que, no se debió sentenciar o condenar, como no disfrutados, el pago de algunos derechos laborales, como: Vacaciones y Bono Vacacional, aún cuando consta en autos que el trabajador recibía anualmente junto con el pago de las utilidades la cancelación de éstos conceptos, y el demandante manifiesta que disfrutó y cobró, por ello, el Tribunal A quo, no debió sentenciarlos.

- Que, no se debe aplicar para el cálculo de los conceptos laborales lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, porque la Sociedad Mercantil J.M., C.A., no formó, ni forma parte de la discusión de la misma, porque no se desempeña en el ramo de la construcción, siendo éste punto alegado y probado a través de la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Empresas Contratistas de Venezuela y, aún así, se condenan los conceptos laborales de acuerdo a la contratación colectiva, siendo que se aplica sólo a las personas que son contratadas por las además no existe decreto que obligue a las empresas a aplicar el tabulador de la construcción.

Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Otras exposiciones realizadas en la audiencia:

En el desarrollo del acto oral y público de apelación, la Juez con el propósito de esclarecer las dudas surgidas, formuló algunas interrogantes a la profesional del derecho N.M., sobre lo que se evidencia en las actas procesales, manifestando que la empresa le canceló al demandante el salario conforme al precio establecido en el mercado para los trabajadores de la construcción, es decir, al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto necesitaba de mano de obra calificada para construir el centro comercial, pero en efecto, no se encontraba obligado a hacerlo, ni se encontraba sujeto a las cláusulas de la misma.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013, que fue descrita parcialmente, y que se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad del apelante, se procede a dilucidar y organizar los argumentos expuestos, así: 1) Si se evidencia de la documental inserta al folio 80, que la forma de terminación del vínculo fue por retiro voluntario del trabajador; 2) Verificar si es aplicable o no la Contratación Colectiva de la Construcción; y, 3) Constatar si los conceptos condenados por vacaciones y utilidades, fueron pagados por la empresa, conforme a lo que legalmente le corresponde al demandante y por ende, no tiene deuda con el actor.

Determinados los puntos a decidir en ésta instancia, se analizan en los términos siguientes:

Sobre el primer punto de apelación: referido a la causa de terminación del vínculo laboral, en el cual se argumenta que fue por retiro voluntario del trabajador y no por despido injustificado, como fue sentenciado por el Tribunal A quo, que según la recurrente lo demostró con la documental agregada a los autos, al folio 80.

En este orden, se evidencia en las actuaciones procesales, que es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral, alegando el accionante en el escrito de demanda que la empresa lo despide, por no aceptar cambios en la relación laboral y por no firmar un nuevo contrato que afectaría sus intereses laborales; por su parte la empresa, manifestó al contestar la demanda, que el trabajador no fue despedido, sino que el mismo se retiró voluntariamente, en fecha 16 de diciembre de 2011, como consta, en la carta inserta al folio 80 de las actuaciones.

Puntualizado lo anterior, se observa en el fallo recurrido, con relación al motivo de terminación de la vinculación, que la Juez A quo, confirió de acuerdo a la ley, la carga de demostrar el nuevo hecho planteado (renuncia), a la parte accionada, y una vez analizados los elementos de prueba, concluyó:

(…) Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alegó un hecho nuevo, al indicar que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2011, cuando finalizó su periodo de preaviso, correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba de dicho alegato, sin embargo, verifica esta instancia judicial que de las documentales insertas al expediente, constan a los folios 85 al 87, constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala la fecha de retiro del actor, no obstante, ya que las mismas reflejan datos suministrados por la parte patronal al referido Instituto, es por lo que en base a la sana crítica de este Tribunal, se considera que no se logró demostrar con algún otro medio probatorio que el trabajador se haya retirado voluntariamente en la fecha indicada por la parte empleadora, adicionalmente de que la solicitud de preaviso inserta al folio 80, tal como se indicó en la valoración de las documentales insertas al expediente, no demuestra la manifestación de voluntad del trabajador manera expresa de retirarse de su puesto de trabajo, es por lo que este Tribunal, tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de enero de 2012, siendo forzoso para quien juzga, considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, en consecuencia, por las consideraciones anteriormente realizadas, resultan procedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece (…)

. (Folio 195).

Concretamente, con relación al medio de prueba, que refiere el recurrente, como demostrativo del retiro voluntario del trabajador, en Primera Instancia, se analizó en los términos siguientes:

(…) En la oportunidad correspondiente, señaló la parte demandante que es un formato preestablecido de una solicitud de preaviso, la cual fue llenada por una persona que no es el ciudadano Adolinio Vivas, el cual se hizo con la intención de perjudicar a los trabajadores; observando la parte demandada que es la decisión del trabajador de retirarse voluntariamente de la empresa, indicando que hay otros modelos de cartas, que no fueron realizadas por la empresa. Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, advierte que, constan agregadas a los autos distintas cartas de solicitud de preaviso, de las cuales se advierte que no son demostrativas de la voluntad del trabajador, adicionalmente a que son similares para varios trabajadores en la misma fecha, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(Folio 185).

Así las cosas, acota esta Alzada, que los medios probatorios, no deben estudiarse en forma aislada o fragmentada, y en la oportunidad de la decisión de la causa o al resolver el punto incidental, debe el Juzgador analizar en conjunto el acervo probatorio, a los fines de precisar el mérito que puedan tener para formar el convencimiento necesario para tomar la decisión a lugar.

En este sentido, se observa, que el elemento de prueba, inserto al folio 80, que es del mismo tenor del agregado al folio 60 (presentado por el trabajador), refiere una “solicitud de preaviso” fechada 12 de diciembre de 2011, y en efecto, su contenido es igual al de las solicitudes que se encuentran a los folios del 61 al 64, y aún cuando no corresponden al actor, efectivamente, sirven de indicio para determinar, como lo hizo el A quo, que no son demostrativas de la voluntad del trabajador de retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo, porque es evidente que todas son con un mismo formato y contenido;; además, que los recibos de pago insertos a los folios 77 y 78; correspondientes al pago de beneficios laborales del año 2009 y 2010, también indican como motivo de egreso: “Voluntario”. (Pagos estos realizados cuando la relación laboral se encontraba vigente).

Asimismo, es de referir, conforme al instrumento inserto al folio 87, titulado: “CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR” presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la parte empleadora declaró, como causa de egreso del ciudadano D.A.V.M.: “TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO O POR UNA OBRA DETERMINADA”. En este orden de ideas, se advierte, en los elementos probatorios que existe una inconsistencia, entre la causa de terminación de la relación laboral manifestada por la empresa ante el IVSS, y la argumentada como defensa en el fondo del juicio (retiro voluntario).

Por las anteriores consideraciones, determina esta Alzada, que la decisión del Tribunal A quo, de dejar sin efecto el documento inserto folio 80, conforme con el prudente arbitrio, se encuentra ajustado a la legalidad, por no dar certeza sobre el motivo de finalización de la vinculación, y consecuentemente, se ratifica que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, desechando el primer punto de apelación. Y así se decide.

Con relación al segundo punto, a los fines de constatar si es aplicable o no para el cálculo de los conceptos laborales, la Contratación Colectiva de la Construcción, se hacen las siguientes consideraciones:

Se analiza lo planteado por la empresa recurrente, cuando manifiesta que no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, como se evidencia de la comunicación inserta al folio 167, ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, y por ello, no está obligada a cancelar al trabajador demandante conforme a las cláusulas contenidas en el Contratación Colectiva de la Construcción.

Ciertamente, existe en las actas una comunicación que corresponde a la prueba de informe solicitada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República de Venezuela, concretamente la documental agregada al folio 167, indicándose que: la parte demandada no aparece en los registros de afiliación de la Cámara Venezolana de la Construcción; no obstante, de las revisión de las actuaciones procesales, específicamente a los folios 77 y 78, se observa que en el formato utilizado por la empresa para el pago de los beneficios laborales, se refiere a las cláusulas de la Contratación Colectiva, aunado a lo expresado por la representación legal de la empresa accionada, en la audiencia, que señaló:

(…) la empresa le canceló al demandante el salario conforme al precio establecido en el mercado para los trabajadores de la construcción, es decir, al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto necesitaba de mano de obra calificada para construir el centro comercial (…)

.

Así las cosas, esta Alzada concluye que, la empresa demandada al contratar al demandante, lo hizo con el compromiso de cumplir con el “precio establecido en el mercado para los trabajadores de la construcción”, creando la obligación de cumplir con la Contratación Colectiva de la Construcción, y aún y cuando no está afiliada, pactó pagar así, lo cual es Ley entre las partes, en efecto, la demandada debe honrar con el pago de los beneficios laborales que asumió desde el inicio de la relación laboral, conteste con el contenido de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, evidenciándose de los folios 77, 78 y 79, que fue como calculó los días que correspondían por beneficios laborales, conforme a ese Convenio Colectivo; por ello, el presente punto de apelación, no es procedente. Y así se decide.

En cuanto al tercer y último particular, manifiesta la recurrente que se coteje si los conceptos condenados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, fueron pagados por la empresa, conforme a lo que legalmente le correspondía al demandante.

Indica el recurrente que, fueron condenados como no disfrutados, el pago de algunos derechos laborales, como las vacaciones, bono vacacional y utilidades, aún cuando el trabajador recibía anualmente el pago de éstos conceptos, por lo que el Tribunal A quo, no debió sentenciarlos.

En este sentido, al estudiarse el libelo, se evidencia que la pretensión es el pago de las vacaciones y las utilidades, señalando que “no le fueron pagados en ningún momento”; no obstante, consta a los folios 77, 78 y 79, liquidaciones efectuadas al final de cada año (2009, 2010 y 2011), donde le calcularon los conceptos y pagaron (hecho no controvertido en ésta fase del proceso).

Conteste con lo anterior, la Juez A quo, aplicó la Contratación Colectiva de la Construcción, calculando los beneficios desde el inicio hasta el término de la relación, y una vez efectuadas las operaciones aritméticas, procedió a descontar los anticipos que recibió el actor en la vigencia de la relación, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. De igual forma, en el punto de las vacaciones, no se les otorgó la condición de no disfrute, o no pago, contrariamente lo que hace, es verificar lo ajustado a la legalidad y condenar la diferencia adeudada al trabajador reclamante, toda vez que se deduce lo adelantado del total que arrojó su cálculo, advirtiéndose esto, conforme a lo siguiente:

(…) En concordancia con lo anterior, de las documentales insertas a los folios 77 al 90 del presente expediente, se confirma que se le cancelaba al accionante en base a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción, advirtiéndose que se tomaba en cuenta el salario normal indicado en los tabulares de oficios, sin adicionarse a la remuneración recibida, las comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, bono vacacional, entre otros, resultando así una diferencia a favor del accionante, en relación a la base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia los pagos recibidos se tendrán como adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, resultando procedentes los conceptos por: prestación de antigüedad e intereses (2007-2011), vacaciones y bono vacacional (2007-2011), utilidades. (2007-2011)

. (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se observa que, se consideraron los pagos efectuados, como anticipos, y no existe error en los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, ni existe perjuicio a la demandada, ratificando por ello, lo sentenciado con relación a los conceptos laborales por estar ajustados a derecho, en consecuencia, se desecha el presente punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, desvirtuados como fueron los argumentos de inconformidad delatados por la empresa demandada, este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación; se confirma la decisión publicada en data 11 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primea Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Mérida. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada N.M.M.Q., con la condición de coapoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión publicada en data once (11) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000002.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado, en la cual se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.A.V.M., en contra del ciudadano J.M.A.Q.. (Ambas partes plenamente identificadas en autos).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.A.V.M., en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a pagar al ciudadano D.A.V.M., la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 70.283,91), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total

.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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