Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio del año 2014

204º 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-00529

PARTE DEMANDANTE: A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.557.404 y de este domicilio.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: YILLI K.A.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.087.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SOLICITUD DE RECTIFICACION EN PARTIDA DE NACIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 19 de febrero del año 2014, la ciudadana A.A.M.C., asistida por la abogada YILLI K.A.B., ambos ya identificados, interpuso la presente solicitud de RECTIFICACION EN PARTIDA DE NACIMIENTO, señalando:

• Que en fecha 12 de Noviembre del año 2001, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, su nombre fue rectificado por contener error, lo cual anexa marcado con la letra “A” (folios 2 y 3).

• Que la rectificación de su nombre le ha traído consecuencia a su menor hija, tanto en sus estudios, como en su cedulación, entre otros, ya que cuando presentó a su menor hija AILENNYS M.D., por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, su nombre contenía el error, ya que ella nació en fecha 19 de Julio del año 1999, según Acta de Nacimiento que consignó marcada con la letra “B” (folio 4).

• Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento del Registro Civil, en el sentido de que su verdadero nombre A.A.M.C. y no como lo indica en el Acta de Nacimiento de su menor hija A.A.M.C., de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

(PRIMERA INSTANCIA)

En fecha 05 de Marzo del año 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto en la que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, basándose en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009. Ordenando la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que sea distribuido al Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 7).

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 02 de Mayo del año 2014, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no aceptó la competencia que se le atribuyó alegando su incompetencia en razón de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 y planteó el Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la causa, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión al Juzgado Superior competente para que decida el Conflicto de Competencia, correspondiéndole por distribución en fecha 12 de Junio del corriente año a este Superior Segundo, quien le dio entrada por auto de fecha 13 del mismo mes y año, fijando para decidir el Décimo día (10°) de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien no aceptó que le fuera atribuida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien planteó, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de una menor por vía judicial, si lo es ¿El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, o sí lo es EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA?

Para ello es indispensable revisar la normativa al respecto.

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil preceptúa:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

Asimismo el artículo 149 eiusdem establece:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

Por otra parte tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual preceptúa:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Superior) ”

Quien emite el presente fallo considera que siendo las presentes actuaciones, una Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la menor AILENNYS M.D.H.M., hecha por su madre A.A.M.C., conforme a la normativa legal ut supra señalada, se establece que el Juzgado competente para conocer de la presente Solicitud es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al que le corresponda por distribución es el COMPETENTE, para seguir conociendo de la presente, Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento intentado por la ciudadana A.A.M.C., actuando en representación de su menor hija AILENNYS M.D.H.M..

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que anexe la presente regulación a la causa original y remita las actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 11:49 a.m. y anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 06.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR