Decisión nº 10.190-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS, con informes y observaciones de la parte actora y de la codemandada, C.A. EDITORA EL NACIONAL.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Médico, portador de la cédula de identidad Nº 684.499.

    APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M.U., J.K.D.G., A.G.A. y P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.487, 30.404, 67.895 y 50.007, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23.02.1948, bajo el Nº 105, Tomo B y reformado sus Estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29.05.1981, bajo el Nº 144, Tomo 38-A.Pro; y las ciudadanas YBEYISE P.M. y H.G.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.564.462 y 6.133.666, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: i) de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, abogados en ejercicio R.J.M., L.G.M.M. y J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.614, 14.643 y 65.548, respectivamente; ii) de la ciudadana YBEYISE P.M., abogados en ejercicio J.Á.A.P., C.C.G. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568 y 70.406, respectivamente; y iii) de la ciudadana H.G.M., abogados en ejercicio H.C.R. y A.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672 y 76.433, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Corresponde el conocimiento de las actas a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 11 de junio de 2009 (f.137, 3ª p) ratificada en fechas 19 de noviembre de 2009 (f.158, 3ª p) y 30 de noviembre de 2009 (f.168, 3ª p) por el abogado J.E.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL; y de la apelación ejercida en fecha 22 de junio del 2009 (f.147, 3ª p) ratificada en fecha 23 de noviembre de 2009 (f.160, 3ª p) por el abogado A.G.A. y en fecha 21 de enero del 2010 (f.183, 3ª p) por el abogado L.F.M.U., ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2008 (f.74, 3ª p) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Con Lugar la demanda de Daños Morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL y la ciudadana H.G.M.; (ii) condenó a la mencionada compañía editora y a la ciudadana mencionada a indemnizar al actor en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bsf. 2.000.000,oo); (iii) condenó a la compañía editora a dar el derecho a replica mediante publicación de un remitido en la primera página y entera del cuerpo “C”, hoy “Ciudadanos”; (iv) sin lugar la demanda de Daños Morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra la ciudadana YBEYISE P.M.; y (v) condenó en costas a la parte perdidosa.

    Realizada la insaculación legal en fecha 12 de febrero de 2010 (f.187, 3ª p), correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f.188, 3ª p) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    El 28.04.2010 la parte actora (f. 189, 3ª p) y la codemandada, C.A. EDITORA EL NACIONAL (f. 208) presentaron sendos escritos de informes. Y el 12.05.2010 (f. 220, 3ª p) la parte actora y el 19.05.2010 (f. 225, 3ª p) la codemandada C.A. EDITORA EL NACIONAL, presentaron sus observaciones a los informes.

    Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 21 de mayo de 2010 (f.232 de la 3rª pieza) se dejó constancia que en fecha 20 de mayo de 2010, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.

    Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Daños Morales mediante demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, y las ciudadanas YBEYISE P.M. y H.G.M. por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 08.02.2000 (f.236, 1ª p) el Tribunal de la causa admitió la demanda, le dio el trámite por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Citada la parte demandada, en fecha 12.07.2000 (i) la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL (f.325, 1ª p), por medio de su apoderado judicial, opuso las cuestiones previas 6º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La co-demandada H.G.M. (f.396, 1ª p) opuso las cuestiones previas 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y (iii) la co-demandada YBEYISE P.M. (407, 1ª p) opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Contradichas las cuestiones previas (f. 409, 1ª p), en fecha 25.01.2000 (f.20, 2ª p) el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Sin Lugar las cuestiones previas 6º, 8º, 9º y 11º opuestas por las partes co-demandadas.

    Notificada la parte demandada de la anterior decisión, apelaron de la misma en fecha 07.06.2002 (f.39, 40 y 41, 2ª p), respectivamente, siendo oídas sus apelaciones en fecha 19.06.2002 (f. 42, 2ª p).

    En fecha 03.07.2002 (f.44, 2ª p) las co-demandadas presentaron su escrito de contestación al fondo de la demanda, así: (i) la codemandada YBEYISE PACHECO (f. 44, 2ª p) y la codemandada H.G. (f. 47, 2ª p), casi al calco, alegaron la falta de cualidad pasiva; rechazaron la demanda e impugnaron las documentales marcadas B, C D, E, F, I, K. LL y Ñ por considerarlas promovidas irregularmente y las marcadas G, H, L y N las desconocieron en su contenido y firma. Y (ii) la codemandada C.A. EDITORA EL NACIONAL (f. 52, 2ª p), rechazó la demanda e impugnó las documentales marcadas B, C D, E, F, I, K. LL y Ñ por considerarlas promovidas irregularmente y las marcadas G, H, L y N las desconoció en su contenido y firma; alegó la falta de cualidad pasiva y la inexistencia de la relación de causalidad; sostuvo de manera subsidiaria su derecho a informar y la l.d.e..

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 14.08.2002 (f. 73, 2ª p) la parte demandante, por medio de apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas. Y en la misma fecha las co-demandadas C.A. EDITORA EL NACIONAL y H.G.M. hicieron lo propio (f.93, 2ª p).

    Seguidamente, en fecha 22.07.2002 (f.103, 2ª p) la co-demandada YBEYISE P.M. consignó sendos escritos de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 16.10.2002 (f.127, 2ª p) se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, siendo apelada la misma por la parte actora, por medio de su apoderado, en fecha 28.10.2002 (f.133, 2ª p).

    Concluido el lapso de pruebas, en fecha 10.03.2003 (f.208, 2ª p) el Tribunal de la causa ordenó oficiosamente la práctica de una inspección judicial.

    En fecha 26.03.2003 (f.286, 2ª p) la co-demandada YBEYISE P.M. presentó escrito de Informes, y en la misma fecha la parte actora y las co-demandadas C.A. EDITORA EL NACIONAL y la ciudadana H.G.M. (f.329 al 361, 2ª p), hicieron lo propio.

    En fecha 23.04.2003 (f.368 al 373, 2ª p) la co-demandada YBEYISE P.M. presentó escrito de Observaciones a los Informes, y en fecha 25.04.2003 (f.374 al 390, 2ª p) las co-demandadas sociedad C.A. EDITORA EL NACIONAL y la ciudadana H.G.M. y por su lado la parte actora, hicieron lo propio.

    El 11.04.2008 (f.43, 3ª p) el Tribunal de Primera Instancia dictó auto para mejor proveer en la presente causa.

    En fecha 12.11.2008 (f.74, 3ª p) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

    Y en fecha 11.06.2009 (f.137, 3ª p) el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, y en fecha 22.06.2009 (f.147, 3ª p) el apoderado judicial de la parte actora apelaron de la misma. Ambas apelaciones fueron oídas, en ambos efectos, por el juzgado de la causa el 28.01.2010 (f. 184, 3ª p) y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVA DE LA DECISIÓN.

    1. Punto/s Previo/s

      1. De la solicitud de extemporaneidad de la apelación ejercida por la codemandada C.A. Editora El Nacional.

        Han solicitado la parte actora, en diligencias de fechas 22.06.2010 (f.147, 3ª p) y 13.07.2010 (f.149, 3ª p) sea declarada extemporánea por anticipada la apelación ejercida por el abogado J.E.E., representante judicial de la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL, en virtud de haberse ejercido de manera prematura, antes de encontrarse notificadas todas las partes de la decisión de la Primera Instancia.

        Pues bien, quien sentencia quiere señalar tal como lo ha venido haciendo en reiterados fallos, como el del 11.06.2003 (caso M.F.) y 23.05.2007 (caso: Ecoagro Forestal C.A.), entre otros, la total validez de la apelación hecha de manera anticipada.

        Respecto a esto, algunos (Rengel Romberg, Henríquez La Roche, entre otros) han admitido sin dudas la apelación interpuesta anticipadamente, y jurisprudencialmente la Sala de Casación Social (St. 01.06.2000) y la Sala Constitucional (St. No. 847 del 29.05.2001, ratificada en St. No. 22 del 23.01.2002) han hecho lo propio.

        En efecto, señaló la Sala Constitucional en las sentencias in comento lo siguiente

        Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en a.c., existen dos criterios que a continuación se exponen:

        1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

        En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

        Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

        2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

        Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

        No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

        1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

        2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

        3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

        .

        Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”. (cfr. Sent. 29.05.2001 Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional. Sent. N° 847) (Resaltado de esta Alzada)

        Al respecto esta Alzada, en aplicación de dicho criterio jurisprudencial, considera que la apelación ejercida antes de que se abra el lapso de apelación, bien sea in illico modo o en el estado de notificación de las partes, esto es que no se encuentra dentro del arco de tiempo que prevé la ley, ese actuar anticipado no la inválida.

        La razón es que esto solo evidencia el interés vehemente e inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ha de tenerse por válida y la misma debe considerarse admitida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, ni le causa indefensión, o subversión de alguna clase en el proceso. Inadmitir el recurso por ello, sería un absurdo y excesivo ritualismo. En sumo, pudiera y debe abstenerse el sentenciador de proveer sobre la misma hasta tanto no se encuentren notificadas todas las partes, tal como ha sido la conducta de la Juzgadora de la Primera Instancia.

        De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

        De conformidad con lo que antecede, se desecha el alegato de la parte actora de inadmisibilidad, por extemporánea, de la apelaciones el 11 de junio de 2009 (f.137, 3ª p), ratificada posteriormente en fechas 19.11.2009 (f.158, 3ª p) y 30.11.2009 (f.168, 3ª p) por el abogado J.E.E., apoderado judicial de la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL. ASI SE DECLARA.

      2. De la alegada Violación al Principio de la Irretroactividad de la Ley.

        En sus Informes ante esta Alzada la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL, alega la presunta violación del principio de la Irretroactividad de la Ley, consagrado en los artículos 24 constitucional y 9 de la ley procesal civil.

        La parte demandada fundamenta su delación de violación a la irretroactividad de la ley, en virtud de que la sentencia apelada ordenó en el punto de su parte dispositiva, lo siguiente: “Se condena a la parte codemandada C.A. EDITORA EL NACIONAL permitir el derecho constitucional de replica que asiste al accionante, a través de la publicación del remitido que la parte actora tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo “C” de (sic) el (sic) periódico EL NACIONAL sin costo o cargo alguno para el accionante, por la publicación aquí acordada”.

        Sin tomar posición en el derecho de réplica acordado por el Tribunal de Primera Instancia en el punto de su dispositiva, este sentenciador se limita a señalar que ciertamente el derecho de réplica no se consagraba en la derogada Constitución Nacional de 1961 y que se establece de manera formal y expresa en nuestro texto constitucional de 1999. Empero, hay quienes señalan (Chavero Gazdik Rafael 2006, p.180 y 182) –criterio que comparte quien sentencia- que el hecho de que la Constitución de 1999 no haya introducido formal y expresamente el derecho de réplica o rectificación, ello no quiere decir que hasta esa fecha, ese derecho fundamental se hallaba excluido de nuestra normativa constitucional.

        En efecto, el citado autor justifica la inclusión de este derecho en la Constitución Nacional de 1961, en una disposición consagratoria de todos aquellos derechos o garantías que sin estar previstos expresamente en ella, podían considerarse como inherentes a la persona humana. Se refiere al artículo 50 de la derogada Constitución de 1961, norma que se repite en el artículo 22 de la vigente Constitución de 1999.

        En este sentido, el constituyente establece –en la constitución derogada- que la enunciación de los derechos y garantías contenida en esa Constitución no debía entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella.

        En este orden de ideas, es menester señalar que este derecho a réplica es considerado como uno de esos derechos inherentes a la persona humana, pues, así lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 14), al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 19).

        Y adicionalmente, estima el doctor R.C.G. en la mencionada obra -criterio que acoge este sentenciador- que el derecho de réplica no sólo era un derecho inherente a la persona humana, y por ello implícitamente incluido en nuestra jerarquía constitucional por así prescribirlo el mencionado artículo 50 de la derogada Carta Magna, sino que también su consagración formal se justificaba con la cláusula constitucional (Art. 61 CN de 1961) que garantiza el derecho a la igualdad y la no discriminación, pues el derecho de réplica es una forma de consolidar el derecho de acceder, en igualdad de condiciones y oportunidades, a los medios de comunicación, con la finalidad de defenderse ante una información inexacta o infamante. Amén de que ya tenía rango legal, al estar reconocido por la Ley del Ejercicio del Periodismo.

        Conforme a la disertación precedente, este jurisdicente desestima la denunciada violación al Principio de la Irretroactividad de la Ley. ASI SE DECLARA.

      3. De la Nulidad de la Sentencia apelada.

        El apoderado judicial de la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL delata el vicio de silencio de pruebas, por considerar que el Juzgador de la Primera Instancia, en la sentencia apelada, omitió la valoración de las averiguaciones penales, gremiales y unas testimoniales, y embaraza dentro de esta misma omisión la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

        El vicio de silencio de pruebas se incluye como uno de los motivos de nulidad de un fallo por carencia de exhaustividad en su examen, y en este sentido, esta Alzada pasa a revisarlo para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.

        Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

        El mencionado artículo 243 del código adjetivo, dispone:

        Toda sentencia debe contener:

        1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

        2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

        3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

        4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

        5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

        6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

        La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

        Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

        De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

        El referido vicio de silencio de pruebas encaja dentro del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

        Respecto al ordinal 5° del mencionado artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y que ratifica, entre otros, en su fallo del 02.08.2001 que:

        (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

        De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

        En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

        Y el vicio de silencio de pruebas, ha dicho la misma Casación Civil, que se da cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (Sala de Casación Civil, St. Nº 235 del 04.05.2009).

        Ahora bien, en opinión de quien juzga, el apoderado judicial de la co-demandada no señala con diafanidad las pruebas presuntamente silenciadas por el Juez de la causa en su sentencia, pues se refiere a unas “averiguaciones penales, gremiales y los testimonios de los pacientes que fueron atendidos por el Dr. Pulido Mora”, sin especificar cuáles son esas “averiguaciones penales, gremiales y los testimonios de los pacientes que fueron atendidos por el Dr. Pulido Mora”, silenciadas.

        Ahora bien, como no se señala con toda precisión las pruebas presuntamente silenciadas, este sentenciador extremando sus funciones, pasa a transcribir el examen probatorio que hizo el Juzgador de Primera Instancia en cuanto a las pruebas de la parte demandada (C.A. EDITORA EL NACIONAL, YBEYISE PACHECO y H.G.).

        Dice la primera instancia:

        (i) PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA YBÉYISE P.M..

        1- La codemandada promovió prueba de informes para que el SENIAT informara sobre si el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA es contribuyente especial y si hizo declaración de impuesto sobre la renta desde los años 1991 a 2001. Al respecto observa este Juzgador que no obstante al folio 390 de la pieza II, aparecen las resultas del referido oficio, señalando que no aparece registrado declaración de impuestos sobre la renta en el período señalado, este juzgador precisa que sólo acredita tal circunstancia y no otra, por lo cual no le puede otorgar valor de pruebas por impertinentes relacionados con “la aflicción moral” que sufrió el actor como consecuencia de unas publicaciones, lo cual es el fondo del litigio, desechándose la misma y así se declara.

        2- Prueba de informes, al Hospital de Clínicas Caracas a fin de que informaran si el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA ejerce como médico desde 1982 a la fecha del oficio (2003) y si ha ejercido cargo directivo desde esa fecha. En este orden de ideas constata este Juzgador, que no aparece resultado de tal oficio a pesar que constan recibidos en ese centro (folio 169 de la pieza II), en virtud de lo cual no hay materia que apreciar al respecto, y así se declara

        3- Prueba de informes, al Instituto Diagnostico a fin de que informaran si el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA ejerce como médico desde 1982 a la fecha del oficio (2003) y si ha ejercido cargos directivos desde esa fecha. En este orden de ideas constata este Juzgador, que no aparece resultado de tal oficio a pesar que constan recibidos en ese centro (folio 170 de la pieza II), en virtud de lo cual no hay materia que apreciar al respecto, y así se declara

        (ii) PRUEBAS DE LA CODEMANDADA H.G..

        1- La codemandada promovió prueba de informes dirigida a C.A. EDITORA EL NACIONAL para que informara para que informara si publicó en cuerpo C/5 declaración de Principios de la Sociedad Venezolana de Cirugía y a esta última a fin de verificar si ordenó tal publicación. Se constata que las resultas del primero de los informes señalados cursa a los folios 362 y 363 respondiendo afirmativamente por la Consultor Jurídico de El Nacional a la información requerida, indicando que fue publicado en cuerpo C/5 declaración de Principios de la Sociedad Venezolana de Cirugía. Con respecto al segundo informe no consta resulta alguna. Ahora bien, a criterio de este Juzgador no existe relación alguna entre los informes requeridos con la materia debatida, siendo considerada impertinente las pruebas aquí apreciadas, debiendo desecharse, y así se declara.

        2- Promovió la parte accionada prueba testimonial de los ciudadanos A.A.B., L.B.B., M.A.G.B., A.C.M. y L.M.. Al respecto se constata que dichas testimoniales, no fueron evacuadas por haber declarados desiertos por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción comisionado a tales efectos, (folios 189 al 192 de la pieza II), en virtud de lo cual no hay materia que apreciar al respecto, y así se declara.-

        (iii) PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA C.A. EDITORA EL NACIONAL.

        1- Promovió la Sociedad Mercantil codemandada prueba de inspección judicial, ante la Sala Político Administrativo. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba no pudo ser evacuada por diversas situaciones como la pedir autorización previa de dicha Sala y el vencimiento integro del lapso de evacuación, en virtud de lo cual no tiene materia que apreciar, y así se declara.

        2- Igualmente promovió la codemandada prueba de informes al Colegio Médico del Distrito Federal para que informase si existe o no procedimiento sancionatorio en contra del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA; que, caso de existir refiera quienes son los denunciantes y, que remita copias de dichas actuaciones. En este orden de ideas, se constata que no existe en autos, resultas de dicha prueba, por lo que este Juzgador no tiene materia que apreciar al respecto, y así de declara.

        3- la parte codemandada promovió pruebas testimonial del ciudadano A.A.. Al respecto se constata que dicho acto fue declarado desierto por falta de comparecencia del testigo como se desprende del folio 162, pieza II, por lo que no hay materia que apreciar y así se declara.

        Pasa este Sentenciador a analizar otras actas que rielan en la presente causa, para lo cual detalla las siguientes:

        Consta (a los folios 291 al 326 pieza II) en etapa de informe, escritos contentivo de la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES, SALA NRO.6, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de agosto de 2002, así como escrito de acusación formulada por el Dr. A.P.M. en contra de los ciudadanos S.E.C., A.A.B., M.G.B., L.B.B., L.M. y A.C.M.. Respecto de la sentencia que riela sobre el asunto a los folios 291 al 318 de la señalada pieza, constituye un documento público emanado de un Tribunal de la República, pudiéndose presentar hasta informes de segunda instancia según artículo 520 CPC. En tal sentido, se analiza de la referida decisión que se anuló la acusación fiscal que fuera formulada por unas personas que no son parte en este juicio, razón de desecharse como medio de pruebas, pues a pesar de ser legales, como medios son impertinentes para demostrar algún hecho de relevancia en este litis. Con respecto al escrito de acusación se desecha por no ser prueba legal en la oportunidad que se le produce, y así se declara.”

        Como puede inferirse de la transcripción parcial que se hace de la sentencia sub examen y de una lectura de los respectivos escritos de promoción de pruebas, el Juez de primer grado no omite pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las co-demandadas, por lo tanto, se juzga que ha hecho un examen exhaustivo con respecto a ellas, sin omitir su análisis y valoración.

        Luego, la sentencia apelada no se considera inficionada por el vicio de silenciamiento de pruebas. ASI SE DECLARA.

      4. De la falta de cualidad pasiva.

        Han opuesto como defensa perentoria, las co-demandadas C.A. EDITORA EL NACIONAL, YBEYISE PACHECO y H.G., la falta de cualidad pasiva para proseguir el presente juicio, la cual fundamentan las tres coaccionadas en términos bastante similares, por lo que este sentenciador resolverá de manera común lo referente a ello.

        Las excepcionadas arguyeron que sólo ejercitaron su derecho a informar “lo que previamente le habían manifestado los doctores S.E.C., A.A.B., M.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M., quienes fueron los que expresaron una serie de afirmaciones en contra de la parte actora, en relación a la técnica operatoria utilizada por éste.”.

        Asimismo, señalaron que “igualmente, procedieron a informar periodísticamente, la denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía General de la República, por mala praxis médica, por los pacientes del hoy actor en éste proceso, ciudadanos L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. y N.A.”.

        Del mismo modo señalaron que “por ello, si la parte demandante se consideraba afectado por las informaciones periodísticas recogidas (…), el presunto hecho dañoso se deriva, no de la información periodística, sino de las declaraciones de los médicos que trabajaban con el hoy actor, en el hospital J.Y.d.L., y con las declaraciones y testimonios de los pacientes.”

        Por tales motivos estimaron que “si la parte actora se consideraba afectada por las declaraciones de los médicos y de sus pacientes, y que esas declaraciones le afectaban moralmente, resulta claro que los sujetos pasivos de la demanda de daño moral, serían las personas que informaron a la periodista de los hechos que ellos califiquen de mala praxis médica.”

        Por otra parte señalaron que “no existe una relación de causalidad entre los sujetos que presuntamente originan el daño, y el supuesto daño moral causado, ya que las declaraciones que pudieren haber afectado el patrimonio moral del actor, no derivan de (ellos).”

        De igual forma destacaron que “el propio actor reconoce en su libelo que quien supuestamente le ofendió, al censurar su actuación profesional en la realización de actos quirúrgicos a ciertos pacientes, fue un grupo de colegas suyos, a saber los médicos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M., a quienes impute el haberles denunciado penalmente procediendo de mala fe.”

        En el mismo sentido expresaron que “atendiéndose a la confesión del actor, que en este acto se invoca expresamente, quienes pudieran haberle causado daño a su reputación y honor fueron las personas que dieron inicio con su denuncia a un proceso penal en contra del demandante y no la C.A. Editora El Nacional, que publica el diario El Nacional”.

        Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

        El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

        En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

        Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

        Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

        Al respecto, el profesor Dr. L.L.H., en Ensayos Jurídicos (1987, p. 183) nos enseña que el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

        Para dar una respuesta sobre la falta de cualidad pasiva hay que adentrarse a un examen del fondo del asunto, sin lo cual sería imposible resolver felizmente esta excepción.

        Conviene señalar, en primer lugar, que se está ante una reclamación por daños morales que se dicen causados por la existencia y circulación de unas publicaciones periódicas publicadas por la C.A. EDITORA EL NACIONAL, y elaboradas por las periodistas YBEYISE PACHECO y H.G..

        Esto significa que se debe partir de la idea de que las pretensas demandadas son, por una parte, una editora de prensa, y por la otra, dos profesionales del periodismo. De tal suerte que se trata de personas que ejercen, lo que se denomina en nuestra jerarquía constitucional como el derecho o libertad de información, previsto en nuestra actual Constitución en su artículo 58, no previsto formalmente en la Constitución de 1961.

        Este derecho de información lo definen algunos como la facultad de informar a los demás, o sea, de divulgar la información obtenida. Es el derecho “no de informarse uno mismo sino de informar a otros” (cfr. F.H.V., La Protección de la Propia Imagen en el Sistema Jurídico Venezolano, p.63).

        En el mismo sentido, este derecho o libertad de información, al igual que pasa con la l.d.e., por sus naturalezas, al ser uno, fuente de información, y la otra, fuente de la opinión personal, entran constantemente en conflicto, o como diría G.A. (Revista del Consejo de la Judicatura N° 32), se andan “dando encontronazos” con los derechos de la personalidad de otras personas (honor, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación), normalmente de las personas sobre las cuales versa la información u opinión, en uno u otro caso.

        Este choque de derechos de igual orden constitucional, obligará al Juez a ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.

        Como se ve, en rigor no se estaría examinando el carácter lesivo o dañoso de las declaraciones de los médicos y pacientes denunciantes, más bien, el caso apunta a un examen de los ejemplares de prensa que dieron cobertura a dichas declaraciones y denuncias, y en general a los sucesos acaecidos en el año 1991 relacionados con el médico ADOLFREDO PULIDO MORA -parte actora- lo cual, podría decirse, es un posible choque o conflicto entre el derecho a divulgar información que tiene la parte demandada, con los derechos de la personalidad de la parte actora, siendo materia de fondo determinar cual ha de prevalecer. Y es en este enfrentamiento en el cual adquieren cualidad para ser reclamados los hoy demandados.

        No debe entenderse la actuación procesal como una intromisión o control jurisdiccional sobre lo que deben o no imprimir los periódicos nacionales o regionales, más bien debe entenderse como una suerte de escrutinio a que debe ser sometida la actividad informativa de la parte demandada, pues, si bien este sentenciador comparte la idea de que este servicio público, desde el punto de vista del contenido que publica no puede sujetarse a regulaciones administrativas o legales, más allá de las que impongan la normativa constitucional y la moral pública. Sin embargo, no quiere decir esto, que el derecho de información de la prensa o de cualquier otro medio sea ilimitado.

        Este escrutinio de la actividad informativa responde, entre otras razones, a que los medios de comunicación como la prensa, la radio o la televisión, aun cuando gozan de autonomía en la selección de las informaciones a publicitarse, a estos se les impone el deber de divulgar informaciones ceñidas a ciertos parámetros, cuya violación “hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios”. (vid. Sala Constitucional, St. Nº 1013 del 12.06.2001). No cabe duda respecto a que dicha actividad genera responsabilidad civil e inclusive penal, cuando se actúa ilegítimamente o con malicia o saña. Es decir, cuando se abandona o se desnaturaliza el derecho de informar.

        Además, en lo relativo a la idea de inculpar a la fuente y no al medio comunicacional, se oponen dos concretas razones. La primera, estaría en el hecho de que sería un absurdo admitir que la responsabilidad es de las fuentes informativas, pues, estas por mandato constitucional (art. 58 CN) y legal (art. 8 LEP) son secretas. De tal forma que se estaría dando carta de naturaleza a la impunidad y obstruyendo ilegítimamente a la justicia, en virtud de que ni los medios ni los periodistas estarían obligados a revelarlas y difícilmente podrían darse con ellas a la postre. Por eso la Sala Constitucional afirma que “los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás (…) generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia” (Sala Constitucional, st. ibidem). La segunda, estaría en que, como dice Florian, que se insulte a una persona porque ya otros la han insultado, es como legitimar, el que se pueda violar a una mujer, por el hecho de haber sido antes violada.

        De modo que los medios comunicacionales tampoco pueden divulgar informaciones lesivas, por el solo hecho de que ya otras personas lo han hecho primigeniamente, y además excusándose así de su deber de veracidad e imparcialidad en la información. Resulta absurdo de sólo pensarlo.

        De no reconocerse ciertos límites o reglas en el ejercicio de la actividad informativa, se estaría hablando de un periodismo sin responsabilidad ulterior, lo cual resulta inaceptable desde todo punto de vista y ello ha sido admitido unánimemente por los regímenes legales democráticos.

        Por tanto, conforme con los razonamientos precedentemente anotados, debe rechazarse la idea de que la C.A. EDITORA EL NACIONAL y las periodistas YBEYISE PACHECO y H.G. carecen de cualidad pasiva por el hecho de que manejaron la información y no fueron estas las autoras directas de la información dañosa. ASI SE ESTABLECE.

        Sentadas esas razones, considera quien sentencia que es improcedente la alegada falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL y las periodistas YBEYISE PACHECO y H.G., ya que si pueden ser llamadas a juicio como responsable de las publicaciones a las que se le atribuye la condición de dañosas. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.

      a.- De la parte actora.

      La parte actora introduce su escrito libelar sosteniendo lo siguiente:

      Nuestro representado obtiene el Título de Médico Cirujano en la Universidad del Zulia en noviembre de 1967. En enero de 1968 ingresó al “Hospital Vargas” situado en la Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, al ganar por CONCURSO DE CREDENCIALES, el cargo de Médico Interno Rotatorio de Post-Grado, el cuál ocupó hasta diciembre del mismo año. En enero de 1969 en el mismo hospital gana el CONCURSO DE CREDENCIALES para realizar el Post-Grado en la especialidad de Cirugía General, el cuál realiza, culminándolo en diciembre de 1971. En enero de 1972 en el mismo centro asistencial gana el CONCURSO DE CREDENCIALES para realizar el Post-Grado Universitario en la especialidad de Neurocirugía (…)

      En el año 1977 decide junto con el Dr. S.E.C. fundar el Servicio de Neurocirugía en el hospital “J.Y.” en la Parroquia de Lídice de ésta ciudad capital. En el desarrollo del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice le dio cabida a los Drs. M.A.G.B., J.P., A.A.B., A.C.M., O.R., V.P., L.B.B., P.V.V., etc., desarrollando un Servicio de Neurocirugía donde se estaba en capacidad de atender todo tipo de Emergencias Neuro-quirúrgicas y casos electivos de todas las patologías del Sistema Nervioso Central y de la Columna Vertebral, lográndose además la creación de la Residencia Asistencial de Neurocirugía, en la cual se formaron varios jóvenes neurocirujanos, correspondiéndole al Dr. Adolfredo Pulido Mora la responsabilidad de ser su Coordinador Docente. Desde el año de 1977 ejerce privadamente como Neurocirujano en el “INSTITUTO DIAGNOSTICO” y desde 1982 en el “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS” ambos en San Bernardino de esta ciudad de Caracas.

      (…Omissis…)

      El Dr. Adolfredo Pulido Mora regresa y se reincorpora a trabajar en enero de 1989 en el Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice, encontrando un Servicio deteriorado y acabado tanto en el aspecto Asistencial como Docente por la inasistencia al trabajo por más de dos años, de varios de los médicos integrantes del Servicio de Neurocirugía, por estar haciéndolo en sus clínicas privadas. El Dr. Pulido Mora, comenzó a trabajar arduamente con miras a elevar el nivel asistencial y docente del Servicio que ayudó a crear en 1977, proponiéndose a corregir esa anomalía profesional, pues era su obligación en su condición de Jefe del Servicio, posición adquirida luego de veintidós años (22) de graduado como médico y de diez y ocho (18) años ininterrumpidos de ejercicio profesional como Neurocirujano.

      Efectuó los actos Administrativos tendientes a corregir las fallas del personal médico, haciendo que la Dirección del Hospital, les abriera Expedientes Administrativos por ausentismo al trabajo a cuatro (4) de los médicos especialistas en Neurocirugía integrantes del Servicio. Esa conducta tomada por nuestro mandante, lesionó intereses y la respuesta fue, que varios de los médicos iniciaron una actitud de beligerancia gremial en su contra, hasta el punto de denunciarlo ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal por MALA PRAXIS MÉDICA en el manejo asistencial de cinco pacientes en el Hospital “JESUS YERENA” de Lídice. No se conformaron con esta denuncia gremial y optaron por hacerle una denuncia penal por ante la Fiscalía General de la República, con base a los mismos hechos y por supuesta MALA PRAXIS MEDICA en sus pacientes: L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. Y N.A..

      Dicha denuncia penal fue formalizada en septiembre de 1990 ante la Fiscalía General de la República por los Drs. S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. Y L.M., quienes eran sus compañeros de trabajo en el Hospital “JESUS YERENA” de Lídice.

      Comprenderá Ciudadano Juez, lo traumático que representó para el Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, esta denuncia penal, que cortó en forma abrupta la carrera exitosa como médico especialista en Neurocirugía que se había forjado; pero más traumático para él, fue cuando en la mañana del lunes 04-03-91, se entera que en el Diario “EL NACIONAL”, se había iniciado una campaña periodística planificada de desprestigio profesional en su contra, al leer un reportaje que ocupó la totalidad de la portada del cuerpo “C” del periódico, titulado “MORIR EN MANOS DEL MEDICO NEUROCIRUJANO DR. ADOLFREDO PULIDO MORA”, el cual está ilustrado con una enorme caricatura que lo caracteriza y ridiculiza…

      (…Omissis…)

      Continuó la campaña periodística en su contra por parte de “EL NACIONAL”, durante los siguientes días 06, 07 y 09 de marzo de 1991, al publicar reportajes que ocuparon toda la portada del cuerpo “C” titulados, “LOS HILOS DEL PODER”, “AL P.S. LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS”, “DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTAMIENTOS” (…) La campaña periodística fue planificada, toda vez que los trabajos tuvieron una secuencia previamente determinada, vale decir, al final de cada entrega se enunciaba el contenido de la siguiente.

      Mientras estas publicaciones se realizaban, se produjo un gran revuelvo público, no escapando de ello el gremio Médico Nacional, pues era la primera vez que en la Historia de la Medicina Venezolana, un grupo de Médicos, denunciaban a otro médico y culpándolo de la muerte de cinco (5) pacientes. Esto hizo que la Junta Directiva de la Federación Médica venezolana tomara la decisión de trasladarse a la sede de la Presidencia de el Diario “EL NACIONAL” a fin de hacerle entregadle “INFORME DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DEL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL DEL LIDICE”, a fin de aclarar la verdad de lo sucedido en dicho Servicio, que no era más, que dicho Servicio no funcionada en su aspecto asistencial y docente por la falta al trabajo de los médicos denunciantes…

      Es importante destacar, a fin de evidenciar la falta de objetividad y menoscabo al derecho a réplica por parte de la “C.A. Editora El Nacional”, que en fecha 05 de Marzo de 1991, en horas de la tarde, se trasladó a la sede de la misma, el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, con el fin de conocer las razones sobre la campaña periodística existente, y exigir que se le diera a los profesionales de la medicina y a los representantes de sus organismos gremiales la oportunidad de exponer sus propios argumentos en defensa de sus derechos otorgándoles los mismos espacios periodísticos en búsqueda de la equidad. En ese sentido el propio Presidente de la Junta Directiva de la “C.A. Editora El Nacional”, Doctor J.C.O., aceptó esta petición, por lo que le fue entregado, por los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, el “INFORME DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DEL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL DEL LIDICE”…

      (…Omissis…)

      No resulta difícil deducir que El Nacional tuvo una posición maniqueísta en relación al caso Pulido Mora. Por su parte están “los malos” representados fundamentalmente por el Dr. Adolfredo Pulido Mora y el Gremio Médico. Del otro lado se ubican “los buenos”: los médicos denunciantes pacientes y victimas.

      (…Omissis…)

      Para EL NACIONAL no hubo medias tintas en la cobertura periodística del “Caso Pulido Mora”. EL NACIONAL arremete por un lado contra Pulido Mora y todos aquellos protagonistas que, de una u otra forma, son identificados con él, vale decir el Gremio Médico. Del otro lado es complaciente con los médicos denunciantes y se muestra generoso con los pacientes, lo mismo hace con el accionar de estos protagonistas…

      (…Omissis…)

      PRIMERO: Las características y tendencias de EL NACIONAL en la cobertura del “Caso Pulido Mora” estuvieron enmarcadas dentro de las técnicas del periodismo sensacionalista, amallirista.

      SEGUNDO: En las coberturas del caso se utilizaron todas las técnicas de información dirigida, a saber:

      A. OMISIÓN:

      a.1. Omisión total: Al no publicar el informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice, así como difundió parcialmente la decisión del Tribunal Superior en relación al Recurso de Amparo, así como no le concedió el Derecho a Réplica al Dr. Pulido Mora.

      a.2. Omisión parcial: Al suprimir, entre otras cosas, palabras o frases enteras del documento introducido por los médicos ante la Fiscalía General de la República.

      b.1. Al sobrevalorar exageradamente el tratamiento periodístico del caso. EL NACIONAL le dio más despliegue y jerarquizó más esta información en sus páginas interiores, que a las noticias de primera plana más destacadas por esos días.

      B. DISTORSIÓN:

      b.2. Al minimizar a algunas fuentes. La parte acusada no fue consultada como fuente y en consecuencia recibió menos centimetraje que la parte denunciadora.

      b.3. Al introducir elementos arbitrarios en el mensaje, a través de la adjetivación y en consecuencia, emitir opiniones en mensajes informativos, y del cambio de frases…

      PROMOCIÓN DE INFORMACIÓN:

      C.1. Al realizar una campaña periodística sobre el caso. Por lo demás, es fácil inferir que la misma fue planificada, toda vez que los trabajos tuvieron una secuencia previamente determinada, vale decir, al final de cada entrega se anunciaba el contenido de la siguiente.

      (…Omissis…)

      El Dr. Adolfredo Pulido Mora luego de esta feroz campaña de desprestigio profesional en su contra se vio forzado a defenderse en varios frentes: A.- En el expediente penal acusado por Homicidio Culposo por los médicos denunciantes.

      B.- En el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal por la denuncia hecha en su contra por los mismos médicos, por Mala Praxis Médica en los cinco pacientes atendidos por él en el Hospital de Lídice. C.- Denunciando a EL NACIONAL y a los periodistas en el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas – Seccional Distrito Federal, por violar La Ley de Ejercicio del Periodismo y el Código de Ética del Periodista Venezolano.

      Fueron ocho (8) largos años de lucha, estando el Dr. Pulido Mora permanentemente pendiente del desarrollo de esos procesos judiciales y gremiales, con el supremo interés de resarcir su nombre como médico especialista en Neurocirugía, toda vez que las denuncias afectaban su honor y reputación; y así poder tener su propio regocijo y transmitírselo a su familia, ya que la circunstancia también arrastró a sus padres, hermanos, esposa e hijos.

      (…Omissis…)

      En definitiva mediante una CAMPAÑA PERIODISTICA PLANIFICADA el Diario EL NACIONAL acusó al Dr. Adolfredo Pulido Mora, le sustanció un expediente, lo juzgó y lo condenó como CULPABLE, ante la opinión pública, convirtiéndose en su Juez. Y cuando éste quiso resarcir su nombre utilizando el DERECHO A REPLICA, previsto en la Ley de Ejercicio del Periodismo y el Código de Ética del Periodismo Venezolano, EL NACIONAL, se lo negó reiteradamente.

      Prevalidos en su complejo humano de pensar ser el “EL CUARTO PODER” y considerando que se les ha otorgado una Patente de Corso para mancillar el honor y la reputación de los ciudadanos, sin reparo alguno y sin responsabilidades por su oficio en la vida social del país.

      (…Omissis…)

      En el presente caso se expuso al desprecio público y a la degradación humana a un profesional de la medicina, especialista en Neurocirugía y quien en todo momento dio ejemplo público de recto proceder humano y profesional por muchos años, lo que fue reconocido y aceptado así por instituciones públicas o privadas, dentro y fuera de Venezuela. Por consiguiente esa trayectoria profesional no merecía que las periodistas le echaran a la basura sin reparo alguno y haciendo que su prestigio profesional adquirido durante tantos años se deteriorara, que sus pacientes se le retiraran, que sus colegas no le enviaran más pacientes para intervenirlos quirúrgicamente del cerebro y la columna vertebral y que tuviera por esta campaña de desprestigio el tener que jubilarse prematuramente a los 48 años de edad de su actividad asistencial como Neurocirujano en el Hospital de Lídice donde se desempeñaba como Jefe de Servicio de Neurocirugía y responsable además de la Coordinación Docente de la Residencia de Post-Grado de Neurocirugía.

      (…Omissis…)

      Por todo lo anteriormente expuesto, (demanda) a la “C.A. EDITORA EL NACIONAL” (…) así como a las periodistas YBEYISE P.M. Y H.D.C. GARNICA MEZA (…) por vía de DAÑOS MORALES y para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal; que deben indemnizar juntos o separadamente, a nuestro mandante por el Hecho Ilícito Civil con Abuso de Derecho que cometieron en sus perjuicio por el Diario “EL NACIONAL”; con el desprestigio público que le causaron en su honor y reputación, en la forma y términos expuestos por el presente libelo de demanda. Daño Moral que estimamos prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,oo)”.

      b.- De la parte demandada.

      b.1) Ybeyise Pacheco.

      La co-demandada YBEYISE PACHECO dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

      En efecto, Ciudadano Juez, la parte actora demanda a mi poderdante conjuntamente con la periodista H.D.C. GARNICA MEZA, así como a la empresa mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL por daño moral, por el presunto hecho ilícito civil con abuso de derecho que cometiera en su perjuicio por el desprestigio público que le causaron en su honor y reputación, unas publicaciones que aparecieron en EL DIARIO EL NACIONAL, en fechas Cuatro (04), Cinco (05), Siete (07) y Nueve (09) de M.d.M.N.N. y Uno (1.991), y, que la parte demandante califica falsamente de una campaña periodística planificada.

      Ahora bien, Ciudadano Juez, la periodista (…), actuando en el ejercicio de su profesión, procedió a informar, -derecho constitucional éste, que se encontraba consagrada en la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), lo que previamente le habían manifestado los doctores S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. Y L.M., quienes fueron los que expresaron una serie de afirmaciones en contra de la parte actora, en relación a la técnica operatoria utilizada por éste.

      Igualmente, procedieron a informar periodísticamente, la denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía General de la República, por mala praxis médica, por los pacientes del hoy actor en éste proceso, ciudadanos L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. y N.A., por ello, si la parte demandante se consideraba afectado por las informaciones periodísticas recogidas por mi representada, el presunto hecho dañoso se deriva, no de la información periodística, sino de las declaraciones de los médicos que trabajaban con el hoy actor, en el hospital J.Y.d.L., y con las declaraciones y testimonios de los pacientes.

      En consecuencia, si la parte actora se consideraba afectada por las declaraciones de los médicos y de sus pacientes, y que esas declaraciones le afectaban moralmente, resulta claro que los sujetos pasivos de la demanda de daño moral, serían las personas que informaron a la periodista de los hechos que ellos califiquen de mala praxis médica.

      La periodista (…), se limitó a informar sobre las referidas declaraciones, y mal puede ser imputada como causante del presunto daño moral que se reclama, de allí que, no existe una relación de causalidad entre los sujetos que presuntamente originan el daño, y el supuesto daño moral causado, ya que las declaraciones que pudieren haber afectado el patrimonio moral del actor, no derivan de mi mandante.

      Por lo expuesto, resulta claro y sin lugar a duda, que mi poderdante no tiene la cualidad ni el interés en el presente proceso, ya que ella, no generó las declaraciones en contra de la parte actora, las cuales este califica como causantes de un presunto daño moral.

      Por ello, solicitamos a este Tribunal declare Con Lugar la falta de cualidad e interés de mi mandante para proseguir el presente proceso, como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte.

      b.2 H.G..

      La co-demandada H.G. presentó su contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

      En efecto, Ciudadano Juez, la parte actora demanda a mi poderdante conjuntamente con la periodista IBEYISE PACHECO, así como a la empresa mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL por daño moral, por el presunto hecho ilícito civil con abuso de derecho que cometiera en su perjuicio por el desprestigio público que le causaron en su honor y reputación, unas publicaciones que aparecieron en EL DIARIO EL NACIONAL, en fechas Cuatro (04), Cinco (05), Siete (07) y Nueve (09) de M.d.M.N.N. y Uno (1.991), y, que la parte demandante califica falsamente de una campaña periodística planificada.

      Ahora bien, Ciudadano Juez, la periodista (…), actuando en el ejercicio de su profesión, procedió a informar, -derecho constitucional éste, que se encontraba consagrada en la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), lo que previamente le habían manifestado los doctores S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. Y L.M., quienes fueron los que expresaron una serie de afirmaciones en contra de la parte actora, en relación a la técnica operatoria utilizada por éste.

      Igualmente, procedieron a informar periodísticamente, la denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía General de la República, por mala praxis médica, por los pacientes del hoy actor en éste proceso, ciudadanos L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. y N.A., por ello, si la parte demandante se consideraba afectado por las informaciones periodísticas recogidas (…), el presunto hecho dañoso se deriva, no de la información periodística, sino de las declaraciones de los médicos que trabajaban con el hoy actor, en el hospital J.Y.d.L., y con las declaraciones y testimonios de los pacientes.

      En consecuencia, si la parte actora se consideraba afectada por las declaraciones de los médicos y de sus pacientes, y que esas declaraciones le afectaban moralmente, resulta claro que los sujetos pasivos de la demanda de daño moral, serían las personas que informaron a la periodista de los hechos que ellos califiquen de mala praxis médica.

      La periodista (…), se limitó a informar sobre las referidas declaraciones, y mal puede ser imputada como causante del presunto daño moral que se reclama, de allí que, no existe una relación de causalidad entre los sujetos que presuntamente originan el daño, y el supuesto daño moral causado, ya que las declaraciones que pudieren haber afectado el patrimonio moral del actor, no derivan de mi mandante.

      Por lo expuesto, resulta claro y sin lugar a duda, que (…) no tiene la cualidad ni el interés en el presente proceso, ya que ella, no generó las declaraciones en contra de la parte actora, las cuales este califica como causantes de un presunto daño moral.

      Por ello, solicitamos a este Tribunal declare Con Lugar la falta de cualidad e interés de mi mandante para proseguir el presente proceso, como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte.

      b.3.- C.A. Editora El Nacional.

      La co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL presenta su contestación al fondo señalando:

      (…) niego, rechazo y contradigo la demanda que (…) ha intentado el ciudadano Adolfredo Pulido Mora, por indemnización de daño moral, contenida en el expediente Nº 18.708, numeración del Juzgado Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni asistirle el derecho que invoca.

      (…Omissis…)

      En el caso de autos, se pretende una indemnización de daños morales derivados de la supuesta ocurrencia de un hecho ilícito, representado por la hipotética publicación en el diario “El Nacional” de una serie de asertos ofensivos, según la calificación del actor. En consecuencia, son antecedentes de indispensable cumplimiento para que la referida demanda pudiese prosperar, los siguientes:

       La publicación de los artículos periodísticos en el diario “El Nacional”

       Que los referidos artículos contuvieren hechos ofensivos

       Que exista una norma jurídica que justifique la reprochabilidad de la ofensa al diario y no al autor de los reportajes o al responsable por el contenido editorial del periódico

       Que los hechos señalados en las publicaciones tuvieren la idoneidad para causar el daño que se invoca como sufrido

       Que efectivamente el demandante haya sufrido daño como consecuencia de las publicaciones

      Niega expresamente que ninguno de los extremos de procedencia recién indicados se haya perfeccionado en la realidad, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

      La defensa de falta de cualidad que en este acto se opone se funda, entonces, en la falta de ligamen de ninguna especie entre el supuesto daño sufrido por el demandante y la conducta desplegada por mi representada. En efecto, el propio actor reconoce en su libelo que quien supuestamente le ofendió, al censurar su actuación profesional en la realización de actos quirúrgicos a ciertos pacientes, fue un grupo de colegas suyos, a saber los médicos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M., a quienes impute el haberles denunciado penalmente procediendo de mala fe. Atendiéndose a la confesión del actor, que en este acto se invoca expresamente, quienes pudieran haberle causado daño a su reputación y honor fueron las personas que dieron inicio con su denuncia a un proceso penal en contra del demandante y no la C.A. Editora El Nacional, que publica el diario “El Nacional”.

      Valga destacar que el actor entremezcla causales distintas e incompatibles como generadoras del daño cuya indemnización reclama, a saber: el hecho ilícito, el abuso de derecho y la responsabilidad por los hechos del dependiente, lo cual significa un contrasentido interno en la pretensión, pues, de una parte el abuso de derecho se configura cuando existe una relación contractual previa de la cual se hace uso abusivo, en tanto que el hecho ilícito y la responsabilidad por los hechos del dependiente, son casos clásicos de responsabilidad extracontractual.

      Si el daño que el actor invoca como sufrido deviene de la imputación a su persona de hechos delictivos falsos así como prácticas contrarias al debido ejercicio de la medicina, es el propio demandante quien se encarga de atribuir esa conducta a personas distintas a C.A. Editora El Nacional. Adviértase al respecto que lo atribuido a mi representada es la realización de una campaña de descrédito por medio de la prensa escrita, en la cual se indica que se dio cobertura a las declaraciones y señalamientos de los médicos S.E.C., A.A.B., M.A.G.B., L.B.B., A.C.M. y L.M., razón por la cual, asumiendo sólo a efectos de ejemplificar y sin reconocimiento confesional alguno que las publicaciones hubieren sido hechas, en tal caso lo único que habría ejercido el diario “El Nacional” es su deber-derecho de informar a la colectividad de un suceso con importancia noticiosa.

      De otra parte, es imperativo destacar que el actor en parte alguna de su libelo, demuestra la relación de causa eficiente que debe mediar entre el hecho generador atribuido a mi representada y los daños que alega haber sufrido, los cuales, por cierto, son de naturaleza material y no moral, según los términos de la demanda. Si el nexo causal no existe – y de los términos del escrito libelar no se explana ni se deduce que exista – mal puede entonces reclamársele al presunto autor de los hechos generadores del daño, responsabilidad de ninguna especia, como así lo alego expresamente (…).

      (…Omissis…)

      De manera subsidiaria a la negativa genérica hecha a la demanda, en el primer capítulo de la presente contestación, opongo el derecho de mi representada a brindar información, bajo las condiciones previstas en la Constitución.

      Así, cabe afirmar que en la l.d.e. en sentido amplio o, lo que es lo mismo, “el derecho general a la comunicación”, se manifiestan los dos aspectos propios de todo derecho fundamental.

      De un lado, este derecho tiene una dimensión individual que conecta la l.d.e. con la dignidad de la persona, en el sentido de que la garantía de este derecho es la que permite al individuo vivir como un ser “comunicativo”, impidiendo que sea condenado al aislamiento social y al empobrecimiento espiritual. De otro lado, tiene un significado político que la convierte en imprescindible en el sistema democrático, ya que, sin comunicación política en libertad, no hay democracia.

      En los sistemas democráticos, “el derecho general a la comunicación” goza de un reconocimiento constitucional como derecho fundamental de la persona, apareciendo en algunos ordenamientos bifurcado en dos derechos diferentes, aunque estrechamente relacionados, que son: el derecho a expresar y difundir libremente ideas y opiniones y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz.”

      Según la doctrina constitucionalista más autorizada, “la l.d.e. de ideas y el derecho a la información son manifestaciones de un mismo derecho, que es el derecho general a la comunicación. De tal suerte que el derecho a la información es el presupuesto de la l.d.e. en sentido estricto, toda vez que sin información no hay opinión; y el derecho de información no es una manifestación de la libertad de opinión, sino su condición en sociedad libre.

      Pero, a pesar de que se trata de dos manifestaciones de un mismo derecho, más general, cabe apuntar dos grandes diferencias entre la l.d.e. y el derecho a la información: una, en lo que se refiere al conjunto de actividades comprendidas en su ámbito y, otra, en lo relativo a sus rasgos institucionales. Así, respecto de la primera diferencia, cabe indicar que mientras la l.d.e. protege exclusivamente una única actividad, la de comunicar sin trabas el pensamiento, el derecho a la información protege varias actividades, como las de preparación, elaboración, selección y difusión de la información. Y en lo que concierne a la segunda diferencia, hay que señalar que el derecho a la información tiene un carácter más institucional que la l.d.e., en el sentido de que en ocasiones prevalece el derecho a la información sobre l.d.e..

      Para finalizar este apartado, y con vistas a lo que aquí interesa, conviene tener en cuenta las tres siguientes precisiones. La primera es que ambos derechos protegen la libre comunicación y transmisión de cualquier tipo de mensaje, sea o no de tipo político. La segunda es que la l.d.e. tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, incluidas las creencias y los juicios de valor, mientras que el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos o, más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables. Y en los supuestos –que son sumamente frecuentes- en los que aparezcan entremezclados hechos y opiniones, la aplicación de la l.d.e. o del derecho a la información dependerá del elemento que se considere preponderante. La tercera precisión es que los sujetos de este derecho son no solo los titulares del órgano o medio difusor o los profesionales del periodismo o quienes, aún sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino primordialmente la colectividad y cada uno de sus miembros.

      Por consiguiente, para el evento que ese Tribunal considerare que (…) publicó notas de prensa con contenido perjudicial para el demandante, solicito que el contenido de dichas informaciones sea analizado a la luz de las garantías constitucionales señaladas.

      Al respecto, igualmente es menester indicar que el contenido de la información, según las cláusulas constitucionales citadas, ha de ser veraz, oportuno e imparcial, lo que implica detenerse brevemente en las implicaciones de esas exigencias constitucionales.

      Por las razones indicadas, mal podría derivarse responsabilidad civil alguna por la publicación de artículos de prensa cuyo contenido a la postre resulte incierto, si la información constituía una noticia que encuadrare dentro del derecho-deber de informar, propio de los periodistas y de los medios de comunicación social, siempre y cuando se hubiere verificado previamente la veracidad (entendida como verosimilitud) de la misma, lo cual no implica una exigencia de comprobación absoluta de la realidad de lo afirmado por las fuentes.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.

       Pruebas con el escrito libelar:

      1. Marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Publicaciones periodísticas del diario “El Nacional”, tituladas “MORIR EN MANOS DEL MEDICO NEUROCIRUJANO DR. ADOLFREDO PULIDO MORA”, “LA COMPLICIDAD DEL GREMIO”, “LOS HILOS DEL PODER”, “AL P.S. LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS” y “DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS”, de fechas 04, 05, 06, 07 y 09 de marzo de 1.991, respectivamente, (f.24, 1ª pieza).

        En relación a este medio probatorio, observa este sentenciador que se trata de unas publicaciones de prensa escrita supuestamente causantes de la afección moral reclamada, y de cuyo escrutinio derivará o no, la procedencia de la presente acción y la indemnización reclamada, por lo tanto, resultan fundamentales en el caso sub iudice. Y sobre su admisibilidad y valor probatorio quiere este sentenciador anotar las siguientes consideraciones preliminares, en vista del cuestionamiento que sobre su admisibilidad hace la parte demandada.

        Sobre las referidas publicaciones de prensa, las co-demandadas H.G.M., YBEYISE P.M. y C.A. EDITORA EL NACIONAL, hicieron oposición por ser, a decir de las impugnantes, “irregular su promoción, ya que siendo unas publicaciones periodísticas, no son medios de pruebas legales, sino en todo caso, medios de pruebas innominados los cuales al ser promovidos, debió aplicarse lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que la parte promovente tiene la carga de utilizar la analogía, con uno de los medios de prueba previsto en el Código Civil, y al no hacerlo así, dicha promoción resulta irregular e ilegal”.

        Ahora bien, cuando el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil ordena que se aplique la analogía a las pruebas libres, lo está haciendo en la suposición de que las disposiciones análogas van a resultar útiles a las partes para sustanciar sus afirmaciones, es decir, que se empleen a las pruebas libres las formas y el modo de ofrecimiento, evacuación y control que se establece para las pruebas legales que se le asemejen. En tal sentido jamás debe entenderse esto como para la parte promovente al momento de su promoción, sino como una ayuda.

        No entiende este sentenciador cual es que supuestamente tenía que cumplir la parte promovente, pues, el ejemplar del periódico al ser esencialmente una prueba de tipo instrumental, no presenta gran dificultad en su ofrecimiento y evacuación, distinto al de su control y valoración.

        Además, el hecho de omitirse el señalamiento del artículo o norma análoga que se está aplicando no hace ilegal su promoción. En tal sentido la parte promovió y evacuó la prueba en la forma que consideró procedente, no juzgándola ilegal ni el sentenciador de Primera Instancia, ni este sentenciador de Alzada. Por último, el control y valoración son tareas propias del órgano jurisdiccional.

        Por consiguiente, no se estima que haya irregularidad o ilegalidad en la promoción y evacuación de las pruebas sub examine, y en consecuencia, se pasa a su apreciación. ASI SE ESTABLECE.

        En lo relativo a la tasación de las publicaciones de prensa, surge al menos un trinomio de posibles escenarios a saber:

      2. El primero, es que se traten de las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en algunas editoriales, y cuya tarifa legal está prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

      3. El segundo, es que sean publicaciones no mandadas a publicitarse por mandato de la ley, y en tal sentido no se dejan abarcar por el concepto del artículo 432 del Código adjetivo. Empero, la existencia y circulación de una publicación de prensa que desborda el tipo legal del artículo 432, constituye un hecho notorio el hecho de su publicación (vid. Cabrera Romero, J.E.: 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T. II, p.262) y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Por lo tanto el periódico en sí no está sujeto a reconocimiento, desconocimiento o ratificación testimonial de terceros. “Es la prueba en si de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor” (st. 18.10.1990, Sala Civil vid. P.T.O.: Jurisprudencia CSJ, Tomo 10, Año 1990, p. 270). En este sentido, considera este sentenciador que teniéndose el ejemplar de un periódico como auténtico emanado de la editorial, del mismo modo han de tenerse los artículos de opiniones, reportajes, entrevistas, etc. como emanados de la editorial y de los periodistas cuyos nombres aparecen en los mismos. Esto no significa, ni tiene nada que ver, con que el contenido informativo de los mismos sea cierto o veraz.

      4. El tercer escenario, es el caso de documentos ordinarios cuyo tenor ha sido reproducido vía fotocopia o vía email por la editora, artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona y cuya responsabilidad no es del editor. En esta hipótesis, la condición de documento la ostenta, no el periódico sino el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor, al cual sí se le aplicaría lo normado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba documental (vid. Sala de Casación Civil, St. N° 422 del 26.06.2006). Así, hay quienes consideran (cfr. Cabrera Romero, Ob. cit., T. II, p.263) que el litigante a quien se le opone deberá reconocerlo o desconocerlo, y si se desconoce, se estaría rechazando no sólo el texto y autoría impresa, sino el del documento original, y en consecuencia, el promovente tendría que pedir la exhibición del original (art. 437 CPC), si es que existe, a fin de que este se incorpore a los autos, y que sobre el mismo se practique el cotejo (art. 445 CPC).

        En este orden de ideas, quien sentencia considera que las publicaciones de prensa bajo examen se inscriben en la segunda de las hipótesis, es decir, se trata de publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada, y de otro, como emanados de la editora “EL NACIONAL” porque así se desprende inequívocamente de la denominación comercial identificatoria que aparece en la parte superior de los mismos.

        No debe confundirse el hecho notorio a que aludimos con el hecho comunicacional, pues el segundo, variante del primero, consiste en los conocimientos de hecho obtenidos de publicaciones de prensa escrita o audiovisual durante el desarrollo del juicio, relevantes en la controversia (vid. Puppio, J. Vicente, Teoría General del Proceso, p.208). Es decir, que en el hecho comunicacional el periódico tan solo constituye el medio acreditativo.

        Ahora, cuando la promoción de un periódico no tiene por objeto llevar a los autos un hecho o suceso, sino el objetivo es hacer valer el contenido o letra del ejemplar, en criterio de quien sentencia, la valoración debe ser la del periódico como hecho notorio, en el sentido de que, el ejemplar presentado con la denominación comercial de EL NACIONAL, constituye en Venezuela un hecho notorio, presumiéndose auténtico éste y emanado de la editora EL NACIONAL.

        Con respecto al nombre de las periodistas YBEYISE PACHECO y H.G. en la cabecera de los artículos, no debe entenderse como aquella autoría que pueda desconocerse, pues, sólo los documentos con firma autógrafa son susceptibles de desconocimiento, lo que se pudiera es impugnar la autenticidad del ejemplar pero no la autoría.

        En cuanto a la impugnación del periódico, se establece para el segundo de los casos expuestos, el mismo régimen previsto por el artículo 432 eiusdem, es decir, el sistema de la contraprueba y no el desconocimiento puro y simple o la falta de ratificación testimonial de terceros, aplicables sólo a la prueba documental. Por eso, las impugnaciones realizadas por las codemandadas en sus respectivas contestaciones señalando la irregularidad de la promoción, el desconocimiento y la falta de cotejo deben desestimarse.

        Dado que, como se explicó, el régimen de la prueba documental no es el aplicable, por lo tanto el desconocimiento y cotejo no se conciben en este caso, sino la impugnación exartículo 432 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el sistema de la contraprueba, donde quien impugna tiene la carga de demostrar el motivo de su cuestionamiento.

        Esto es debido a que las publicaciones de la prensa, sean o no, de las comprendidas por el artículo 432 del código adjetivo, gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad, excluyéndose claro está, las publicaciones de prensa del tercero de los casos expuestos, cuyo régimen de control e impugnación fue precisado. En el mismo sentido lo afirma Cabrera Romero (Ob. cit., T. II, p.261).

        En consecuencia, sería la parte no promovente quien tendría que demostrar la no autenticidad de la publicación, oponiendo una prueba en contra, bien sea, a través de la confrontación entre el periódico que cursa en autos y otro correspondiente a la misma fecha y edición usando la exhibición documental para demostrar que éste es falso, o en resumen, con cualquier otro instrumento capaz de desvirtuar la fehaciencia de la prensa. Por lo demás, la sola impugnación no es suficiente, ya que se repite, hay una presunción iuris tantum (art. 432 CPC) de autenticidad de las publicaciones en la prensa escrita.

        Finalmente, la autenticidad de los ejemplares de prensa bajo examen, se ve apuntalado si se observan las copias certificadas remitidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano donde reposan ejemplares de prensa auténticos y que se corresponden perfectamente con los promovidos en autos por la parte actora.

        Los artículos periodísticos acompañados como medio probatorio fueron publicados todos en la primera página y a página completa del cuerpo “C” del periódico EL NACIONAL, y son del siguiente contenido:

      5. La primera, publicada el día 04.03.1991, titulada “Morir en manos del médico”, por H.G., narraba que:

        Esperanzado, Nicolás ingresó al pabellón con la idea de que a su salida borraría las huellas de un intruso que se había alojado en su cerebro. No había de qué preocuparse. De acuerdo al diagnóstico preoperatorio (tumor cerebral, posiblemente meningioma) la intervención no libraría mayores dificultades, lo que aumentaba las posibilidades de prolongar su vida sin inconvenientes.

        Pero Nicolás nunca despertó del pesado sueño que le impuso la anestesia. A la salida del quirófano, este hombre de 44 años presentó “condiciones neurológicas comprometidas” que le impidieron hablar y abrir los ojos y lo obligaron a atarse a un reparador que le proporcionó ventilación mecánica, pero lo alejó aun más de la vida que esperaba obtener con esa operación, que para los neurocirujanos es prácticamente de rutina.

        Los familiares, en un principio, se resignaron a la noticia que escuetamente le suministraron. No asó algunos médicos del servicio de neurocirugía del Hospital “Doctor J.Y.” –Lídice quienes partiendo de algunos antecedentes, igualmente dolorosos, vincularon las similitudes, examinaron la historia clínica número 0912558, perteneciente a N.A. y encontraron serias evidencias de mala praxis médica. Esto vino a complementar una denuncia realizada por ellos meses atrás ante los organismos gremiales que los representan y que, entre otras cosas, inspiraron la realización de este trabajo.

        Nicolás ahora está muerto y su madre, en un principio consternada, comienza a entender que su hijo, quizás, falleció precipitadamente, lo que la obliga a buscar asesoramiento y señalar a los culpables. Sin embargo, no está sola. En esta penosa tarea la acompañan los doctores S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.A.G.B., L.M. y A.C.M., todos miembros del servicio de neurocirugía del Hospital de Lídice quienes emprendieron el 11 de mayo de 1989, un inconcebible via crucis, que aun no ha culminado.

        Ese día de mayo, hace ya dos años, estos profesionales enviaron una carta a la directora encargada del Hospital, D.R.d.C. en la que le manifestaron su preocupación por el incumplimiento de los objetivos planteados en el artículo 1 del Reglamento de Hospitales y Dispensarios vigente en el Distrito Federal, lo cual puso en riesgo la salud y la vida de los usuarios del servicio de neurocirugía.

        Efectivamente, en esa denuncia los médicos incluyeron las historias clínicas de cuatro pacientes, uno de ellos está hoy muerto, y los otros tres estuvieron a punto de correr con la misma suerte. Todos fueron atendidos en el servicio de neurocirugía en el lapso comprendido entre el 16 de enero. Más adelante, cuando los médicos acudieron a la Fiscalía General de la República e introdujeron la acusación, incluyeron a N.A.. El Ministerio Público posteriormente tramitó la denuncia a los tribunales y hoy la Juez 38, N.M. está al frente del caso.

        El Nacional intentó reiteradamente comunicarse con Pulido Mora para escuchar su versión. Sin embargo, hasta el momento ha sido imposible.

        (…Omissis…)

        La lista la encabeza un joven de 12 años, L.A. quein entró a esta funesta enumeración por un fortuito percance e su bicicleta. Ingresó al Hospital de Lídice con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico (fuerte golpe en el cráneo). Por razones aun desconocidas, Gonzáles berti fue destituido de su cargo como jefe del servicio y en su lugar se designó a Pulido Mora quien de inmediato procedió a dar de alta a L.A., sin que estuviera totalmente recuperado. Una semana después, el menor es reingresado de emergencia con signos de una nueva hemorragia. De inmediato es “exitosamente” intervenido por el neurocirujano L.B.B..

        (…Omissis…)

        El segundo caso, es el de J.H., de 22 años de edad, con historia clínica número 090169. Ingresó a Lídice con el diagnóstico de tumor en la fosa posterior, posiblemente un “astrocítorna quístico” del cerebelo. Esta es una lesión muy común en los niños y de ordinario se comporta como un tumor benigno, cuando se aplica un tratamiento quirúrgico adecuado. Es decir, una vez que se extirpa el paciente tiene una larga y normal sobrevida.

        Sin embargo, Jorge, quien se desempeñaba como policía metropolitano, murió víctima de una infección masiva del sistema nervioso central, producida por un bacilo que normalmente se encuentra en la heces, la Escherichia Coli

        , luego de ser intervenido por el jefe del servicio de neurología, Adolfredo Pulido Mora, pese a que de acuerdo a la literatura mundial la incidencia o probabilidad de infección en casos de neurocirugía es del 1% al 3%.

        Los médicos denunciantes no comprenden aún, como pudo producirse “tan nefasta y letal infección”, toda vez que estrictas técnicas de asepsia y atisepsia constituyen la primera y absoluta norma médica. Por ello, investigaron y determinaron que durante la intervención a la que fue sometido J.H. permanecieron en el pabellón camarógrafos y técnicos, quienes filmaron la operación sin el consentimiento expreso y escrito del paciente; lo que constituye una “flagrante e insólita” infracción de la normativa contenida en los artículos 15, 20 y 69 incluidos en el Código de Deontología Médica.

        L.A., paciente de 19 años, con historia clínica número 083282 constituye el tercer caso. Ingresó con malformación arterio venosa (conjunto de arterias y venas anormales) las cuales provocan un sangramiento por la debilidad de sus paredes. Pulido Mora determinó que en el Hospital de Lídice no había un neurocirujano capaz de realizar esa operación, por ello trajo a un especialista ajeno al servicio y al hospital. En la intervención no se utilizó Microscopio Quirúrgico ni se efectuaron exámenes postoperatorios para determinar si la malformación había sido eliminada. El paciente fue dado de alta y su situación actual se desconoce.

        El quinto y último caso (contando el de N.A. reseñado al principio) es el de N.C., de 46 años y con historia clínica número 053996. presentaba síndrome doloroso lumbar y fue intervenida por Pulido Mora. En la fase postoperatoria sufrió severos trastornos esfinterianos, vesicales y rectales (se orinaba y evacuaba sin control), trastornos que no existían antes de la intervención quirúrgica. “Indiscutiblemente, la paciente empeoró considerable e irreversiblemente después del acto operatorio”.

        Todas estas historias clínicas fueron remitidas por los médicos denunciantes, y en tiempo considerable, las instancias inmediatas sin recibir respuesta, por lo que debieron acudir a la Fiscalía General de la República y a los Tribunales de Justicia. Este último recurso lo condenó el Tribunal Disciplinario del Colegio Médico y estos profesionales fueron citados.

      6. La segunda, publicada el 05.03.1991 titulada “La Complicidad del Gremio”, por H.G., señalaba que:

        Sin mayores señas figura un párrafo en el libro “La responsabilidad penal del médico” de A.A.S. que para cualquiera pudiera pasar inadvertido… más no para los integrantes del Servicio de Neurología del Hospital “Dr. J.Y. de Lídice”: “… los médicos y sus dirigentes gremiales deben tomar conciencia de la necesidad imperiosa de promover, por todos los medios, la denuncia de hechos de incorrecto ejercicio profesional y asumir el serio compromiso de no encubrir situaciones cuya oportuna sanción redundará, sin duda, en beneficio del digno ejercicio de la medicina.

        Basados en esa premisa, emprendieron una batalla que aún no ha terminado –y que contrario a lo que muchos pudieran esperar- está colocando a los médicos denunciantes en el bando de los acusados, y a los venezolanos en la más absoluta indefensión (morir en un hospital o una clínica sin razones aparentes puede comenzar a ser normal)

        Después de múltiples cartas, oficios y comunicaciones, destinadas todas a los organismos que los representan, en las que asentaron su preocupación por la forma en que se estaba ejerciendo la medicina -en perjuicio de los pacientes- en el servicio en el cual se desempeñan, estos profesionales enfrentan una citación del Tribunal Disciplinario del Colegio Médico por violar, presuntamente, dos artículos del Código de Deontología Médica, el 42 y el 104. Al respecto, los especialistas creen que los señalamientos en su contra son falsos, inciertos e inexactos, por cuanto recurrieron desde el principio a los organismos gremiales que los representaban, a pesar de su “hierático, insólito y total silencio”. Próximamente serán juzgados, mientras Pulido Mora continúa ganándose litigios de particulares.

        Esta batalla comenzó el 11 de mayo de 1989, cuando S.E. jefe titular del Servicio de Neurología, M.G.B., L.B.B., A.A. y A.C.M., todos integrantes de dicha dependencia enviaron una comunicación a al directora del Hospital “Dr. J.Y.”, D.R.d.C..

        Allí expresaron su preocupación por situaciones presentadas en el Servicio de Neurología desde que el neurocirujano, Adolfredo Pulido Mora asumió (provisionalmente) la jefatura. (S.E. tramitó un permiso no remunerado que le fue concedido y en su lugar quedó M.G.B., quien sorpresivamente fue destituido).

        Así, Pulido Mora ejerció su nuevo cargo desde el 19 de enero de 1989 hasta el 2 de mayo de 1989, período en el cual se presentaron algunas situaciones que pusieron en riesgo la salud y la vida de los usuarios del servicio. Simultáneamente, se desempeñó con similares características en una clínica privada, de donde también surgieron denuncias y señalamientos.

        Todo esto se le comunicó a la Directora del Hospital de Lídice y además anexaron a la carta, las historias clínicas de cuatro pacientes 8uno de ellos está hoy muerto bajo extrañas circunstancias y los otros tres estuvieron a punto de correr con la misma suerte). Esa primera carta apenas si tuvo una escueta respuesta días después.

        Esos casos son los de L.A., de 12 años de edad quien injustificadamente transitó el camino hacia la muerte y corrió el riesgo de sufrir lesiones cerebrales residuales graves. J.H., policía metropolitano de 22 años de edad: murió víctima de una incomprensible, nefasta y letal

        infección masiva del sistema nervioso central. N.C.d.R., de 46 años de edad: presentó en la fase postoperatoria severos trastornos esfinterianos, vesicales y réctales (orinar y evacuar sin control) y L.A. de 19 años de edad, fue operado por personas ajenas al servicio y al hospital, y hoy se desconoce su paradero.

        Todas estas historias clínicas estuvieron bajo la supervisión del neurocirujano, Adolfredo Pulido Mora. Algunas de manera directa y otras indirectamente. En cualquier caso, todas requerían de una explicación especial, por la evolución que presentaron. Y eso fue lo que solicitaron a la Directora del Hospital.

        (…Omissis…)

        Posteriormente, D.R.d.C. recibió un oficio de la Dirección General de Salud en el que le ordenan abrir una averiguación. Esta petición la corrobora el Colegio de Médico días después cuando en la misma dependencia de la Gobernación se recibe una orden para que se intervenga el servicio. A los médicos no se les informa el procedimiento.

        Efectivamente, en junio del mismo año se conforma la comisión que practicaría la investigación, constituida por tres médicos: A.M. (Centro Docente La Trinidad), N.F. (Servicio de Neurocirugía del Hospital P.C., Clínica L.d.E.P.) y A.N. (Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas). El Colegio Médico designó a uno de los especialistas, la Dirección general de Salud postuló a otro y el por sugerencia de ambas dependencias.

        (…Omissis…)

        En octubre del 89 esa Junta Interventora llega al Hospital y allí permanece sólo una hora, lapso en el cual no establece contacto con ninguno de los médicos. Aparentemente, lo hace fuera del centro asistencial. En el centro Médico, Docente La Trinidad citaron a S.E., jefe titular del servicio y también a Pulido Mora.

        La comisión regresa al hospital a mediados del mes de diciembre y cumple la misma jornada anterior, modalidad que repiten en mayo del 90, última inspección que realizan en el servicio. Los médicos denunciantes nunca se enteraron de las causas precisas que motivaron la intervención, razón por la cual le escribieron al director general de s.d.D., J.D.D., motivo que aprovecharon para anexar la historia clínica de un nuevo caso, el de N.A., quien murió luego de ser intervenido por Pulido Mora. De acuerdo a la historia clínica el neurocirujano extrajo el tumor cerebral que aquejaba al paciente con los dedos.

        Además, los miembros del servicio de neurología manifestaron sus diferencias con respecto a los miembros de la Comisión. Uno de los médicos tenía muchos años sin pisar un hospital y otro tenía como especialidad la psiquiatría y no la neurología o neurocirugía.

        En todo caso, nada se hizo con respecto a Pulido Mora. Recurrieron, entonces, a la Fiscalía General de la República. El expediente llegó a manos de la Fiscal 51, M.R.d.D., quien luego tramitó la denuncia a los Tribunales el seis de noviembre de 1990. El Tribunal 38 Penal, de la Juez N.M. estudia actualmente el caso, por ahora en la etapa sumarial. Los cargos por los que están acusando a Pulido Mora son: homicidio culposo y lesiones graves por mala praxis médica. Mientras que en el Tribunal 32 Penal, del Juez C.C., reposa otra acusación introducida por J.M.R.d.P., abogado víctima del mismo bisturí. Los cargos: homicidio en grado de frustración y lesiones personales gravísimas por mala praxis médica (lesión irreparable de la raíces de las vértebras).

      7. La tercera, publicada el día 06.03.1991, titulada “Los Hilos del Poder”, por H.G., decía que:

        “La dramática historia del abogado de 72 años, J.M.R.d.P., resume, como ninguna otra, la aparente confabulación-hartamente denunciada- que practicarían algunos “honrosos” representantes del Poder Judicial. Y la vida de muchos está en juego. Suele ocurrir en gremios, e instituciones en general que cuando sienten lesionado su poder, establecen impenetrables fortalezas en las que sólo tienen acceso aquellos que acepten doblegarse y olvidar… Por ejemplo, en el caso de la salud, en la Fiscalía General de la República reposan numerosas denuncias de particulares y unas cuantas introducidas por miembros del gremio médico, y son muy pocas las que han prosperado.

        Tal como lo asomáramos ayer en estas mismas páginas, R.d.P. consigue movilizarse después de aplicarse una ampolla de Voltaren que le mitiga un irritante dolor que aqueja su pierna derecha; aún así se mantiene con un bastón y con la sospecha de que en cualquier momento el trozo de bisturí que apunta con una escasa distancia de 4 milímetros a su vena cava y aorta, se mueva y las perfore desangrando en minutos. Ya está prácticamente resignado a la idea de que sus raíces nerviosas quedaron irreversiblemente lesionadas, luego de que el neurocirujano Adolfredo Pulido Mora, acompañado de su asistente, P.V. y H.S. lo intervinieran de una hernia discal el 30 de mayo de 1988, según documentos que acompañan su demanda penal.

        El testimonio de la víctima precisa que luego de la operación, “los médicos antes mencionados ocultaron, minuciosamente los hechos, pues no anotaron las dificultades que debieron enfrentar en el libro de pabellón; no informaron de lo ocurrido a mi cardiólogo particular (Agustín Lara), quien a mi petición, estuvo presente en la intervención. Tampoco hubo comunicación directa con mis familiares ni intenciones algunas de reparar inmediatamente los errores. El bisturí “once” se partió a la altura de la quinta vértebra lumbar y allí permanece amenazante.

        (…Omissis…)

        Colores políticos tiñen los juicios

        El caso que estamos refiriendo es apenas un ejemplo del calvario que debe sufrir un ciudadano común, cuando por razones adversas tiene que soportar lo que considera resbalones de algunos profesionales de la medicina, amparados –de acuerdo a testimonio de las víctimas- en un gremio poderoso y armado de prestigio. No es muy distinta la respuesta por parte de quienes se encargan de dictaminar la justicia.

        R.d.P. a inmerso dentro de ese mundo de silencio y complicidades apeló a la Comisión de Medios de la Cámara de Diputados a la que refirió un documento contundente: “denuncio las actuaciones de tres médicos delincuentes, a saber Adolfredo Pulido, P.V. y H.S. quienes prevalidos de su poder económico y sus altas vinculaciones políticas, alcanzan el beneficio cómplice de una Juez (24 Penal), D.I.d.E., el personal de su tribunal, el secretario y algunos subalternos, para impedir que estos delincuentes sean castigados”.

        La Juez Izquierdo de espinal remitió el expediente a la Policía Técnica Judicial, organismo que lo devolvió parcialmente instruido en diciembre de 1989. Sin embargo, la magistrada no sólo no tomó ninguna determinación inmediata, sino que no practicó ninguna diligencia sumarial; pese a que la PTJ le sugirió que comprobara la omisión de la intervención quirúrgica de R.d.P. en el cuaderno de pabellón y el nombramiento de tres peritos, los cuales confirmarían el estado de salud del afectado.

        (…Omissis…)

        Finalmente, D.I.d.E. se inhibió y el expediente cayó en manos del Juzgado 32, a cargo de C.C. quien reactivó el proceso y nombró a los tres peritos que ¡al fin! Evaluarán el estado de s.d.R.d.P..

        Sin embargo, los reproches permanecen intactos y a R.d.P. no le queda más que agregar: “los partidos se han repartido los tribunales en propiedad, y el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal pertenece a Acción Democrática…”.

        R.d.P. aclara que no ha intentado ninguna acción civil, pues su idea es la de ejercer una acción de profilaxia social. “Todos los profesionales, si bien tienen sus ocupaciones como una medida lucrativa para vivir, están en la obligación de velar por la salud de sus pacientes”. Lamentablemente para esta víctima “Pulido Mora, Villarroel y Sisiruca no lo hicieron, actuaron en contra de sus propios principios y por ello tienen que ser sancionados por la ley”.

      8. La cuarta, publicada el 07.03.1991 titulada “Al P.S. le Queda Luchar y Rogar a Dios”, por H.G., refería que:

        R.R. aún no ha tenido tiempo para lamentar la ausencia de su madre, aunque el vacío está allí y él lo siente. Desde que le entregaron la partida de defunción incompleta, firmada por un médico que jamás constató la evolución postoperatoria de F.T.d.F., de 64 años, a Roca, director de desarrollo social de la Gobernación del Distrito Federal lo atormenta la idea de que los especialista que la intervinieron quirúrgicamente no hicieron todo lo que estaba a su alcance para salvarle la vida.

        Con esa convicción se marchó del Urológico de San Román y allí regresó todas las veces que pudo, para establecer contacto con los cardiólogos G.Q. y C.I. y el cirujano cardiovascular J.P.I., los médicos intervinieron quirúrgicamente a la señora Felicita, quien presentaba obstrucción coronaria y necesitó la colocación de cuatro puentes o by pass en sustitución de las coronarias obstruidas. A esos especialistas pidió explicación detallada de las causas que provocaron la muerte de su madre y lo único que consiguió fue odiosas amenazas y despectivos señalamientos.

        Hoy, amigos de R.R. le aconsejan discreción y mucha prudencia si es que aún aspira a ascensos profesionales y jugosos cargos políticos. Pero, él no tiene ánimos para detenerse a pensar en ello.

        Y porque no quiere olvidar sino persistir hasta lograr llevar a los culpables hasta el sitio que se merecen, es que R.R. está emprendiendo la constitución de una fundación de ayuda a los familiares y víctimas de la negligencia médica. En sus manos sólo tiene por los momentos, furia e impotencia, actitudes que más tarde piensa revertir en energía, de manera que este proyecto pueda prosperar fundamentado, exclusivamente, en la creencia de la gente.

        (…Omissis…)

        En principio se especuló acerca de las intenciones de este diario de emprender una campaña personal en contra del neurocirujano, Adolfredo Pulido Mora, cuestionado –por cuatro colegas y varias víctimas- tanto en su desempeño profesional en el Hospital de Lídice, como en su ejercicio en clínicas privadas.

        Las denuncias en su contra han estado sustentadas como para ventilarlas públicamente. Además, contrario a los que ocurre usualmente, fueron los médicos integrantes del servicio de Neurología del Hospital de Lídice, los cuales trabajaron durante un par de meses bajo la coordinación de Pulido Mora, quienes iniciaron el proceso de acusaciones, el cual se ha convertido en un via crucis que hasta el momento pareciera revertido en contra de ellos.

        Estas denuncias están siendo hoy evaluadas en los tribunales penales, pese a las barreras que por lo general impiden que estos casos prosperen.

        De cualquier forma, las historias clínicas de N.A. quien murió luego de que Pulido Mora le extrajera un tumor cerebral con los dedos; L.A., a quien se expuso innecesariamente a la muerte; N.C., la cual sufrió complicaciones postoperatorias injustificadas; J.H., policía metropolitano que murió víctima de una letal y nefasta infección masiva del sistema nervioso central y L.A. del cual se desconoce su paradero, luego de que fuera intervenido por personas ajenas al servicio y al hospital, no son las únicas que reposan, a la espera de decisiones, en los tribunales de justicia.

        El caso de la señora F.T.d.F., someramente reseñado al inicio de este trabajo, amplia el universo de acción de denuncias en contra de médicos que infringen el Código de Deontología Médica y la Ley de Ejercicio de la Medicina.

        Esta señora fue intervenida el martes 29 de enero en el Urológico San Román de una obstrucción coronaria que, de acuerdo a opiniones de algunos expertos, la operación no tenía porque acarrear mayores problemas, lo que aumentaba las posibilidades de vida de esta mujer de 64 años.

        La intervención culminó mal, pues la paciente presentó dificultades para hablar y movilizar el brazo y la pierna derecha; síntomas que más tarde fueron confirmados como efectos del ascenso de un ateroma hacia la región cerebral.

        Su evolución siguió siendo complicada, más aún, cuando en la habitación en donde se encontraba no colocaron un monitor, no le practicaron un encefalograma ni una radiografía de tórax; así como los médicos tratantes desconocieron los antecedentes clínicos de la paciente, quien en algún momento sufrió de enfisema broncopulmonar crónico.

        Tres días después de la intervención, F.T. presentó severos problemas respiratorios por lo que familiares médicos exigieron al residente de guardia en terapia intensiva la práctica de una radiografía de tórax. El galeno estuvo de acuerdo con la apreciación, pero se negó a realizarla aludiendo que ese estudio sólo podía ser ordenado por el médico tratante.

        Por vía telefónica se comunicaron con uno de los cardiólogos. C.I. quien descartó la radiografía y en su lugar recomendó la aplicación de una ampolla de Voltaren para mitigar la molestia, que a su juicio constituían traumatismos normales de la intervención. Después de esa indicación la paciente presentó una leve mejoría que no duró mucho tiempo, pues poco antes de la nueve de noche del domingo sufrió un cuadro crítico y murió intempestivamente.

        (…Omissis…)

        Errores que ponen la vida en peligro

        Intensos dolores de espalda que ni con calmantes lograban mitigarse, condujeron a J.P. de González hasta la consulta del neurocirujano Adolfredo Pulido Mora. De allí salió, luego de someterse a una operación, con vida, pero con tales complicaciones físicas que debió recurrir a especialistas en el exterior, quienes confirmaron que el acto quirúrgico que le practicaron reflejaba mala praxis médica.

        El diagnóstico que la llevo hasta la sala de operaciones es similar a otras historias clínicas reseñadas en estas mismas páginas: hernia discal. La intervención se realizó en la Clínica Attias a las cuatro de la tarde del cinco de marzo de 1985, y como en anteriores oportunidades, al concluir el acto operatorio Pulido Mora informó que todo había salido bien.

        Sin embargo, al siguiente día una inesperada complicación ameritó una urgente transfusión sanguínea que por poco tiempo pareció mejorar a la paciente, quien horas más tarde presentó una hemorragia masiva postoperatoria que obligó a practicarle una nueva intervención.

        Esta operación resultó extremadamente larga y compleja, la cual fue realizada por el cirujano E.F. y consistió en saturar el ureter y la vena ilíca, órganos que fueron desgarrados por Pulido Mora en la primera intervención. La recuperación fue, entonces, lenta, dolorosa y complicada.

        En ese lapso la paciente no cesaba de drenar, por lo que continuaba presentando “exceso de orina” que se vaciaba en el interior de su organismo. Se consultó a un destacado urólogo, A.L., quien determinó “daños severos post-operatorios” al ureter de la señora González (provocados en la operación de Pulido Mora) y sugirió la realización de un tercer acto quirúrgico.

        Sin conocer a cabalidad los daños producidos a la paciente por Pulido Mora, ésta siguió frecuentando su consultorio sin presentar ninguna mejoría. Este neurocirujano le diagnosticó posteriormente “debilitamiento muscular” y ordena a la paciente a someterse a un doloroso tratamiento de fisioterapia. El dolor no se calmó, sino que aumentó. El fisioterapista informó sobre la persistencia de la molestia y comentó, que de acuerdo a su opinión, la dolencia no se debía a debilitamiento. Pulido Mora, entonces, diagnosticó que se trataba de un problema de origen psicológico.

        En vista de que la salud de la señora González no evolucionaba, su esposo y ella deciden buscar ayuda médica en el exterior. Esos especialistas exigieron un informe del primer médico interviniente que se entregó, pero que luego se calificó como un documento falso.

        Finalmente, la paciente es operada en el Hospital Nazareth de la ciudad de Filadelfia por P.L., especialista en problemas de espalda de fama internacional, quien concluyó en que “hubo un error de diagnóstico y error de procedimiento en la operación inicial de la columna”. Por ello se decide una cuarta intervención con la finalidad de corregir el daño causado y garantizar una mejoría del 70%”.

        e. La quinta, publicada el 09.03.1991 titulada “Directiva del Gremio de Médicos Pretende Amedrentarnos”, por Ibeyise Pacheco, manifestaba que:

        Increíble. La situación asistencial del país vive uno de los momentos más críticos y la directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal, de lo que se ocupa es de intentar amedrentar a los medios. Mientras El Nacional presenta una exhaustiva investigación, sustentada en análisis de expertos –nacionales y extranjeros- que documentan casos de mala praxis médica, el presidente del Colegio de Médicos del DF, Luís greca Guzmán, en lugar de mostrar preocupación por tales denuncias –que conoce por lo menos desde el 12 desde mayo de 1989- intenta callar los hechos.

        Así, solicita al Fiscal General de la República, que investigue “la campaña desplegada” en este diario. Pero no lo hace porque le preocupe la situación del servicio de Neurocirugía del Hospital J.Y.d.L.. Tampoco para responderles a los familiares de N.A., o a J.M.R.d.P., J.P. de González o a las víctimas o familiares de las otras cinco personas que componen el expediente contra el neurocirujano Adolfredo Pulido Mora. No. Al doctor Greca lo que le preocupa es que tales hechos salieran denunciados. Y considera que en forma temeraria se han visto lesionados “médicos e instituciones”.

        Amedrentamiento, sin duda. Y es que se ha instaurado en este país un viejo resabio que consiste en intimidar, amenazar y colocar en el paredón a todo aquel que se atreva a denunciar irregularidades, ilegalidades y atropellos.

        Entonces, quienes denuncian se convierten en denunciados. El hecho más evidente es el reseñado en estas mismas páginas, un grupo de médicos del servicio de Neurología del hospital J.Y.d.L., inició una intensa batalla que nunca antes se había producido en el país. Fundamentados en documentos, testimonios, informes y básicamente la realidad, denunciaron al neurocirujano Adolfredo Pulido Mora por mala praxis médica. Cansados de acudir a todas las instancias inmediatas que su Código de Deontología les determina, denunciaron las irregularidades en el servicio de Neurocirugía de dicho hospital ante la directora encargada, D.R.d.C.. También acudieron ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal, ante la Federación Médica, ante la Dirección General de Salud y ante la Gobernación del Distrito Federal. Nada ocurrió. Al ver, médicos y víctimas, que el tiempo pasaba y que ninguna medida era tomada, acudieron a la Fiscalía General de la República, organismo que remitió el expediente al juzgado 38 Penal a cargo de N.M..

        El nacional, al conocer de toda esta situación, inició una investigación detallada, fundamentada en las denuncias que engrosan el expediente que reposa ahora en dicho tribunal. Todos los casos citados han estado apoyados en informes posteriores de expertos que reiteradamente han coincidido en que se trata de casos donde lamentablemente hubo mala praxis médica.

        (…Omissis…)

        No pretendemos ser jueces. Pero es indudable que los venezolanos tienen derecho a conocer que al menos, independientemente de los resultados del juicio al neurocirujano, existen ocho pacientes que denuncian mala praxis médica.

        Sin embargo, tales publicaciones le han molestado al gremio médico, quien como respuesta ubicó en el banquillo de los acusados a los cuatro médicos denunciantes del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice aduciendo que, presuntamente, habían violado dos artículos del Código de Deontología Médica. Artículos establecidos para que en pocas palabras “los trapos sucios se laven en casa” ya que prohíbe que la denuncia de un profesional de la medicina sea divulgada.

        Pero la ética del periodista no puede quedarse impasible ante esas limitaciones. ¿acaso nos vamos a detener ante las molestias de la directiva del gremio de médicos y silenciar que N.A. falleció después que le extrajeron un tumor con los dedos? ¿Qué labor cumpliríamos ante cualquiera (que hoy se llama J.M.R.d.P.) cuya vida pende de que un bisturí que le fue dejado en su columna no le traspase la cava y la aorta? De ahí que en este exhaustivo trabajo de investigación, estrictamente supervisado por mí como Jefe de Información de esta sección, cumplimos con recabar no sólo el testimonio de las víctimas y de expertos, sino también el de los denunciados, entre ellos Pulido Mora y por supuesto la directiva del Colegio de Médicos.

        La posición de Pulido Mora fue publicada en estas páginas. El neurocirujano respondió que prefería no hacer comentarios y esperar el fallo de los tribunales. Con ello se refería a los del 32 y 38 penal. Pero también al del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos.

        (…Omissis…)

        Sabemos que, como humanos, los médicos no son infalibles. Pero admitir los errores sólo beneficia al paciente. Denunciar a los incapaces le hace un bien al gremio, lo que no sucede si los ocultan y protegen. Y eso es lo que está ocurriendo. Es lo que se traduce sin duda, con la amenaza del doctor La Greca ante la Fiscalía. Y es lo que han sufrido centenares de denunciantes, la mayoría de los cuales no se atreven a hacer públicas sus experiencias por temor a que les ocurra precisamente lo que hoy le sucede a El Nacional.

        Bajo estas consideraciones se les da fuerza probatoria a las publicaciones de prensa promovidas, que adquieren valor de hecho notorio en cuanto a la fecha de su publicación y editorial, y que no fueron impugnadas con éxito. Las referidas notas de prensa son las instrumentales de las cuales emana el supuesto daño moral reclamado, que será examinado su contenido a fondo en el mérito de este fallo, observándose que la primera publicación correspondiente al 04.03.1991 es la que hace mayor énfasis sobre la denunciada situación de mala praxis médica, señalando que el doctor ADOLFREDO PULIDO MORA no actúo ajustado a los patrones médicos y afectó a cinco personas. Las publicaciones subsiguientes, como su misma titulación, lo indica contienen opiniones y criterios de las periodistas firmantes, en las que reclaman (i) la excesiva solidaridad del gremio médico, a través de su órgano federativo señalándole que no los amedrentan; y (ii) la pasividad del Ministerio Público y del oficio judicial. Y asi mismo se observa que las publicaciones periodísticas están bastante llenas de términos y tratamientos médicos, nombre de pacientes y números de historias clínicas, lo que hace presumir que son el resultado de una investigación documentada. Y ASÍ SE DECLARA.

      9. Marcado “G”, Informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neurocirugía del Hospital “J.Y.”, Lídice, de fecha 10 de julio de 1.990, (f.26, 1ª p).

        Con relación a este Informe, denota quien decide que aparece suscrito por los doctores A.N., A.M. y N.F., como representantes de la Junta de Beneficencia, del Colegio de Médicos del Distrito Federal y el tercero de mutuo acuerdo, respectivamente. Conviene señalar que el mismo emana de una Comisión designada por la Federación Médica Venezolana, constituida en el Hospital “J.Y.”, Lídice, para revisar la situación de crisis del servicio de neurocirugía del mencionado Hospital, por lo que ha de considerarse que ese informe interno avalado por una corporación profesional, debe dársele el valor y fuerza de actos administrativos, ya que gozan de una suerte de situación similar a los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, a los cuales la Sala Civil (st. Nº 22 del 03.02.2009) le equivale a documentos administrativos, “por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público”. En este caso, los suscribientes del informe actúan en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución de derecho público.

        Luego, no se le tiene como un documento privado sujeto a la ratificación testimonial de sus suscribientes (art. 431 CPC), sino que se le da valor de documento administrativo que goza de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y puede ser producido en juicio por el sistema de reprografía (Sala Plena St. Nº 51 del 18.12.2003).

        En el informe “INFORME DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DEL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL “JESUS YERENA”, LÍDICE, se dice, entre otras cosas, es del tenor siguiente:

        En fecha 01 de Septiembre de 1989, se notifica a los Dres. A.N., A.M. y N.F., que han sido designados para conformar la Comisión Interventora del Servicio de Neurocirugía del Hospital “J.Y.”, Lídice; el primero de los cuales fue nombrado en representación de la Junta de Beneficiencia, el segundo, en representación del Colegio de Médicos del Distrito Federal y el tercero como representante de mutuo acuerdo.

        De inmediato se procedió a solicitar a los organismos respectivos la información pertinente y documentación existente para aclarar los objetivos de la Comisión. (Copia de correspondencia anexa).

        Desde el momento en que se conoció la integración de la Comisión, se procedió a reuniones preparatorias para analizar los documentos recibidos, los cuales se irán mencionando en su debida oportunidad, y se hizo una visita al Hospital “J.Y.”, en fecha 10 de Octubre de 1989. La Comisión fue recibida por el Director del Hospital Dr. J.S., y conjuntamente se hizo una visita a las dependencias del Hospital – asignadas a Neurocirugía y que desde hace varios años están sin uso, en abandono, salvo una Oficina de la Jefatura de Servicio y un Salón de Reuniones que estaban cerrados, pero que son usadas en la actualidad, desde reciente fecha.

        Se convocó a los miembros del Servicio de Neurocirugía presentes para ese momento, 11 y 30 de la mañana, a fin de instalar la Comisión…

        (…Omissis…)

        ASPECTOS LABORALES.

        De las informaciones recibidas (Evaluaciones previas Dr. Natera 1986, Estadísticas, opiniones del personal Directivo del Hospital y opiniones recogidas de diferentes médicos del Hospital) y por la observación directa y en el sitio hecha por esta Comisión Interventora se desprende que la máxima dificultad que entorpece el funcionamiento y determina el pobre y bajo rendimiento docente-asistencial es la AUSENCIA casi permanente del Personal Médico del Servicio al cumplimiento de los horarios contratados.

        La Jefatura de Servicio, eje central en la conducción, ha adolecido y adolece de grandes fallas, marcadas por el ausentismo y la poca coherencia en su gestión.

        El Dr. S.E., Jefe de Servicio, a quien nunca encontramos en nuestras visitas al Hospital, ha mantenido un permanente incumplimiento a su horario de contratación y poca actividad quirúrgica. Las estadísticas revelan que desde 1983 a 1989 ha participado solamente en 2 intervenciones quirúrgicas.

        Manifestó a esta Comisión que lo habían conminado a tomar vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los años 1976 a 1986. En un Informe semestral de la Gobernación, sin embargo, se menciona que salía de vacaciones todos los años desde la segunda quincena de Diciembre hasta los primeros días de Febrero del siguiente año (Anexo Informe Gestión del Dr. Dao, 1987). También obtuvo un permiso no remunerado por 1 año, lo cual hizo que estuviera ausente del Servicio durante un período de 2.6 años. Se reincorpora en Mayo de 1989, intentando reorganizar el mismo con un cumplimiento que según la Dirección del Hospital e informaciones del resto del personal se limita a: LUNES – MIERCOLES – VIERNES de 11 a.m. a 1 p.m., con una leve mejoría organizativa del Servicio, pero con un pobre rendimiento en cuanto a su participación quirúrgica, asistencial y docente (Anexo Estadísticas).

        El Dr. Adolfredo Pulido Mora, Adjunto al Servicio desde su fundación, ausente del Servicio desde 1984 a 1989, por ocupar cargos directivos en comisión de servicios; se reintegra en Febrero de 1989, encargándose de la Jefatura del Servicio por decisión del Director del Hospital, hasta la reincorporación del Titular en Mayo de 1989. A partir de este momento decae su participación asistencial. En las visitas realizadas por esta Comisión al Hospital, no se logró precisar su presencia en el mismo.

        El Dr. M.G.B., Adjunto del Servicio, no fue contactado durante las visitas al Hospital. El rendimiento en las Estadísticas revelan una pobre participación y cumplimiento. Desde 1983 a 1986 participó en una (1) intervención quirúrgica y desde 1986 a 1989 en treinta y una (31). Se le abrió Expediente Administrativo por inasistencia al Hospital (Anexo Expediente).

        El Dr. L.B.B., fue contactado permanentemente en las visitas al Hospital, tiene el mejor rendimiento asistencial.

        El Dr. P.V.V., egresado del Hospital de Lídice fue trasladado en Febrero de 1989 del Hospital de Catia (Certificación anexa). Llega al Servicio en ausencia de sus titulares por renuncia (Dres. Polanco y Popovich), posteriormente se produce Concurso por oposición para 2 nuevos cargos y no se toma en cuenta. A partir de Mayo de 1989, se produce baja en su rendimiento asistencial y no entra en los planes organizativos del Servicio. El mencionado Dr. Villarroel, asiste regularmente a la Dirección del Hospital y fue contactado por nosotros en las visitas al Hospital.

        El Dr. L.M., ingresa en junio de 1989, por Concurso de Credenciales. Fue contactado en nuestras visitas al Hospital.

        El Dr. P.B., ingresa en Junio de 1989, por Concurso de Credenciales. No fue contactado por nosotros en el Hospital.

        Dres. A.A. y A.C.M.. (Adjuntos Neurólogos). Es significativa la presencia de Neurólogos adscritos a un Servicio de Neurocirugía, única experiencia de este tipo en Caracas. El rendimiento asistencial es deficiente. Quedó plenamente demostrado que todas las actividades que deberían realizar los Neurólogos las realizan los Residentes de Neurocirugía, con el agravante de que la Consulta Externa la delegan en los Residentes de Primer Año. No realizan exámenes complementarios (Mielografía-Arteriografía) y la participación en el seguimiento de pacientes hospitalizados es casi nula. Sólo se limitan una vez a la semana a la lectura e Informe de los Electroencefalogramas.

        Por información obtenida de la Dirección del Hospital, Médicos Residentes y personal Médico de otros Servicios, se concluye que la presencia de estos dos médicos en el Hospital es muy poco frecuente.

        Se le abrieron Expedientes Administrativos (Se anexan)”.

        El parcialmente transcrito informe, con una data anterior a las publicaciones periodísticas del diario “EL NACIONAL”, -es fechado 10.07.1990 y las publicaciones son el 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991- denota, como uno de sus aspectos más relevantes es el mal funcionamiento del Hospital de Lídice, el cual se debía a un marcado ausentismo en su personal médico-laboral, en cuya plantilla laboral estaba el hoy actor como médico adjunto al servicio. ¿Cuál es la conexión de este informe con la reclamada campaña de El Nacional?. ¿Quizás de alimento de esa campaña, porque en verdad establece un real deterioro del Servicio de Neurocirugía?. Pudiera ser, y así lo entiende este sentenciador, que el informe sirva de soporte para una campaña de mejora de ese servicio, más que para ir contra uno de los integrantes de ese servicio -doctor Pulido Mora-. Por lo tanto, se le niega relevancia a este Informe para acreditar o desacreditar al doctor PULIDO MORA y si para acreditar que previamente hubo una investigación sobre la deficiente situación del servicio de neurocirugía del Hospital de Lídice. ASI SE DECLARA.

      10. Marcado “H”, misiva suscrita por el Dr. P.R.G., Presidente de la Federación Médica Venezolana dirigida a el Dr. Adolfredo Pulido Mora, de fecha 24 de agosto de 1.992, (f.48, 1ª p).

        Vista a la misiva bajo estudio, observa quien sentencia que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Corre igual suerte la comunicación datada 12.03.1991 y dirigida al Jefe de Redacción de El Universal, por cuanto al ser negada la admisibilidad del principal, es evidente que su anexo no tiene soporte. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declararla no admisible y no valorarla a los fines de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      11. Marcado “I”, Publicación del diario “EL UNIVERSAL” titulada “EL PROBLEMA EN NEUROCIRUGÍA DE LÍDICE ESTÁ EN LOS MÉDICOS QUE NO TRABAJAN”, de fecha 14 de marzo de 1.991, (f.50, 1ª p).

        La documental sub examine es una de las publicaciones periodísticas no abarcada por la letra del artículo 432 del Código Adjetivo, empero como ya se asentó la existencia y circulación de una publicación periódica que desborda el tipo legal del artículo 432, constituye un hecho notorio, “y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa” (Aut. y Ob. cit., p.261). Por lo tanto el periódico en si no está sujeto a reconocimiento o desconocimiento.

        El contenido de la publicación bajo examen se aprecia al no ser impugnada y no es otra cosa que la reproducción del Informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neurocirugía del Hospital “J.Y.” Lídice, estudiado en una de las valoraciones precedentes. ASI SE DECLARA.-

      12. Marcado “J”, Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1.991, (f.51, 1ª p).

        Consiste en un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. La sentencia promovida contiene la decisión de un A.C. incoado por el hoy actor, Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, en el que se declara sin lugar la acción por no ser el amparo la vía idónea. Y si bien la sentenciadora de cognición reconoce que la editora “EL NACIONAL” incurrió en hecho ilícito violatorio del Código de Ética del Periodista Venezolano y lesivo al honor y la reputación del Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, se impone señalar que tal consideración no es de carácter vinculante para este Tribunal, y se tiene a simple título informativo. ASÍ SE DECLARA.-

      13. Marcado “K”, Publicación del diario “EL NACIONAL” cuya autora es la periodista T.H. titulada “AMPARO CONTRA EL NACIONAL FUE DECLARADO SIN LUGAR”, de fecha 14 de marzo de 1.991, (f.50, 1ª p).

        Es una publicación periodística no abarcada por la letra del artículo 432 del Código Adjetivo, en consecuencia se da aquí por reproducido lo dicho sobre las publicaciones periodísticas precedentemente valoradas. Y por consiguiente, al no ser impugnada, se valora la publicación periodística sub examine para acreditar el artículo publicado en la editora “EL NACIONAL”, en el cual la periodista T.H. expone un enfoque sesgado sobre la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 1.991, pues quien ojeé brevemente el texto completo de la sentencia dictada puede darse cuenta que la Juez Superior rechaza el accionar en amparo, por considerar no urgida la tutela extraordinaria del a.c., empero reconoce, a su juicio los daños y afecciones morales causados al ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA por las publicaciones del diario EL NACIONAL.

        Sin embargo, la aludida publicación no forma parte del grupo de publicaciones que presuntamente ocasionaron el daño moral reclamado, y constituye un análisis sesgado de una sentencia que poco aporta a la presente decisión. ASI SE DECLARA.-

      14. Marcado “L”, misiva suscrita por el Dr. Adolfredo Pulido Mora, dirigida a la periodista T.H.; con copia a J.C.O., Presidente de la C.A. Editora El Nacional; a A.P., Director del Diario El Nacional; Juez Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodista; a M.V., Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, de fecha 09 de julio de 1.991, (f.75, 1ª p).

        Con respecto a la referida comunicación, se trata de un documento suscrito por el promovente, con sello húmedo de recibido de la editora “EL NACIONAL” organismo donde laboraba la periodista T.H. a quien está dirigida. Por lo que se le da valor de prueba escrita conforme el artículo 1.371 del Código Civil. Sobre el contenido de la misma acredita que el Dr. Adolfredo Pulido Mora exige a la editora “EL NACIONAL” la rectificación de la información contenida en la publicación periodística titulada “AMPARO CONTRA EL NACIONAL FUE DECLARADO SIN LUGAR”, y aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Ética del Periodista Venezolana y del artículo 31 Ley de Ejercicio del Periodismo. ASÍ SE DECLARA.-

      15. Marcado “LL” y “M”, copias de documentos privados, de fecha 21 de julio de 1.991 y 18 de julio de 1.991, (f.79, 1ª p).

        En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal que los mismos se tratan de reprográficas de unos documentos privados, y que por tanto no se inscriben en el mote de documentos que admite el artículo 429 del Código adjetivo. Luego, no se admite este medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      16. Marcado “N”, original de documento privado, suscrito por el ciudadano J.D.C.R.P., Director General de la empresa R.S. PUBLICIDAD, C.A., de fecha 09 de agosto de 1.991, (f.81, 1ª p).

        Al respecto, observa este Juzgador de la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación testimonial, debe descartarse a los fines de la decisión, dado que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      17. Marcado “Ñ”, Monografía titulada “EL NACIONAL Y LA COBERTURA PERIODÍSTICA DEL CASO PULIDO MORA” Análisis de Contenido, (f.82 al 123, 1rª pieza).

        En relación a este medio promovido, observa este Sentenciador que se trata de un texto o monografía consignada a titulo informativo, la cual no tiene atribuida autoría ni pie de imprenta, por lo que pudiera considerarse un documento apócrifo, el cual contiene varias de las expresiones utilizadas por el actor en su libelo de demanda y un análisis del contenido de las publicaciones de EL NACIONAL cuestionadas. Por su naturaleza apócrifa, esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse sobre su valoración al no ser los documentos apócrifos un medio de prueba. ASI SE DECLARA.-

      18. Marcado “O”, Sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 09 de diciembre de 1.994, (f.124 al 143, 1rª pieza).

        Con respecto a este medio probatorio se observa que se trata de original de decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, por lo que ha de considerarse que esa decisión dictada por el órgano disciplinario de una corporación profesional, debe dársele el valor y fuerza de actos administrativos, ya que gozan de esa potestad otorgada por ley y actúan de sus competencias específicas y en nombre de la corporación profesional, que es un ente de derecho público. Luego, .no se le tiene como un documento privado sujeto a la ratificación testimonial de sus suscribientes (art. 431 CPC), sino que se le da valor de documento administrativo que goza de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

        El referido Tribunal Disciplinario resolvió (i) en relación a las denuncias presentadas por los Dres. S.E.C., M.A.G.B., A.A.B., L.B.B., L.M. y A.C.M. “que la actuación Profesional como Neurocirujano del Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, en el manejo asistencial de los cinco (05) pacientes en referencia, fue la correcta, ajustada a la Ley de Ejercicio de la Medicina y al Código de Deontología Médica, aplicando los conocimientos médicos actualizados y las técnicas quirúrgicas aceptadas universalmente en el campo de la Neurocirugía”. Y (ii) acordó sancionar públicamente a los Dres. S.E.C., M.A.G.B., A.A.B., L.B.B., L.M. y A.C.M., con la sanción disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. ASI SE DECLARA.

        Es importante destacar que en su parte motiva, el Tribunal Disciplinario afirma que “en las publicaciones del 04-03-91 y sucesivas del el (sic) Diario El Nacional, reseña los casos de los pacientes, identificándolos plenamente (…), relatando con mayor cantidad de detalles que los expuestos en la denuncia introducida por los médicos en la Fiscalía General de la República, detalles muy especializados que no son del conocimiento de un periodista y que necesariamente fueron aportados por médicos especialistas en neurocirugía y neurología que propiciaron y facilitaron estos mensajes”. Es decir, que en criterio del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica las publicaciones periodísticas que involucran al doctor Pulido Mora fueron propiciadas y facilitadas por médicos especialistas en neurocirugía y neurología. ASI SE DECLARA.

      19. Marcado “P”, Sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas en fecha 30 de abril de 1.996, (f.144 al 169, 1ª p).

        Con respecto a la presente decisión disciplinaria, se da aquí por reproducido lo dicho respecto a la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Medicina y el valor y fuerza de acto administrativo que tiene su decisión, pues, en este caso se trata de una decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas.

        Este sentenciador se permite copiar parcialmente la dispositiva de la decisión disciplinaria sobre las ciudadanas H.G. e YBEYISE PACHECO, advirtiéndose que, aun cuando la referida decisión no es de carácter vinculante para este fallo, la misma por devenir de personas con título en la materia y conocedoras del campo periodístico resulta de interés su opinión. E igualmente se omite lo decidido respecto de la C.A. EDITORA EL NACIONAL en vista de que la entonces Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 03.05.2000 (f. 379, 2ª p) lo declaró nulo.

        En efecto dice la decisión en su parte in fine establece lo siguiente:

        DECISIÓN

        Considerando que el periodista solo se debe a los intereses y valores mas trascendentales de su pueblo: a los derechos del hombre, a la justicia social, a la verdad, a la libertad económica, política y social del país y sus ciudadanos. Que su principal Norte es la defensa de la l.d.e., consagrada en la DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DEL PERIODISTA VENEZOLANO. Este Tribunal Disciplinario del Colegio nacional de Periodistas del Distrito Federal, decide sentenciar en concordancia a la autoridad que le confieren la LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO, EL CODIGO DE ETICA DEL PERIODISTA VENEZOLANO Y EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL Y TRIBUNALES DISCIPLINARIOS SECCIONALES DEL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS.

        (…Omissis…)

        Que revisadas las pruebas evacuadas en autos por las denuncias de violación al Código de Etica y a la Ley de Ejercicio del Periodismo, contra la periodista miembro de este Colegio Nacional de Periodistas H.G., HA LUGAR, por considerársele incursa en la violación de los artículos 4, 5, 8, 11, 12, 13 y 19 del Código de Ética del Periodista Venezolano y de los Artículos 9, 10 y 34 ordinal C. de la Ley de Ejercicio del Periodismo. Motivado a que se demuestra en autos que tornó los reportajes hacia una solo lado, al darle preferencia a los denunciantes sin consultar a las fuentes especializadas, lo que convierte a la investigación periodística en un medio lesivo al honor y reputación del Neurocirujano denunciante. Este Tribunal disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Distrito Federal, administrando justicia sentencia a la periodista H.G., a una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

        (…Omissis…)

        Que revisadas las pruebas evacuadas en autos por las denuncias de violación al Código de Ética y a la Ley de Ejercicio del Periodismo, contra la periodista miembro de este Colegio Nacional de Periodistas YBEYISE PACHECO, HA LUGAR, por considerársele incursa en la violación de los artículos 4, 5, 8, 11, 12, 13 y 19 del Código de Ética del Periodista Venezolano y de los Artículos 9, 10 y 34 ordinal C. de la Ley de Ejercicio del Periodismo, por considerar este Tribunal que abusó en el ejercicio de la profesión en la Jefatura de Información de la Sección C, de el Diario El Nacional responsabilizándose por los conceptos emitidos en una investigación periodística sesgada, llevada unilateralmente, negando al agraviado la posibilidad de defenderse según se demuestra en autos y causándole lesiones a su honor y ejercicio profesional. Este Tribunal disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Distrito Federal, administrando justicia sentencia a la periodista YBEYISE PACHECO, a una AMONESTACIÓN PÚBLICA

        .

        Se aprecia lo decidido por el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, sin atribuirle carácter vinculante. ASI SE DECLARA.-

      20. Marcado con letra “Q” Copias Certificada de actuaciones desplegadas en el juicio en contra del ciudadano Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA por presunta Mala Praxis Médica iniciado ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.A.G.B. y L.M., todos médicos neurocirujanos y neurólogos (f.170, 1ª p).

        En lo que se refiere a las copias certificadas, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recogen actuaciones judiciales desplegadas en un expediente en el que participan el Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA y los médicos denunciantes de supuesta mala praxis, ciudadanos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.A.G.B. y L.M..

        Se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas certificadas, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y se da por reproducido lo contenido en los referidos autos, diligencias y decisiones. Asimismo, se da por reproducido lo contenido en la decisión del 09.03.1998 dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se asienta que “del contexto de las piezas que conforman ésta Inquisición penal, no emergen evidencias que fehacientemente determinen que dichos decesos se hayan producido por mala praxis médica, muy por el contrario, los resultados de los peritajes cursantes en autos (…) concluyen los expertos, que no encontraron indicio alguno de mala praxis médica; tampoco se extrae de autos que la técnica quirúrgica empleada por el neurocirujano ADOLFREDO PULIDO MORA, en las diferentes intervenciones realizadas, no haya sido la apropiada en el tipo específico a ejecutar, por lo que al parecer, las muertes de las personas en referencia, no se produjeron por impericia en su profesión (…)”.

        Consecuentemente se acredita que la averiguación penal por denuncia de mala praxis médica fue concluida, en vista de no haber elementos criminalísticos que obraran en contra del doctor PULIDO MORA. ASÍ SE DECLARA.-

         En el lapso probatorio. .

      21. El merito favorable de los autos.

        En relación con esta promoción, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento, además el Tribunal por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tiene el deber de analizar todo el material probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      22. El merito favorable de los autos de pruebas señaladas en el Capítulo II intitulado “DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES” en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10.

        En cuanto a los elementos probatorios señalados en el capítulo referido, observa este sentenciador que los mismos ya fueron analizados por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio a cada uno, lo cual se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-

      23. En el Capitulo II, marcada con la letra “R”, Copia simple de Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001, expediente 96-17248, Nº 2001-1642.

        Al efecto denota este sentenciador que se trata de una decisión emanada de la jurisdicción especial Contencioso Administrativa, específicamente de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, traída en copia simple, de modo que se tiene como un documento procesal, con fuerza de documento público admisible en copia simple a tenor del artículo 429 del Código adjetivo, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Por medio de la referida decisión se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos S.E.C., M.A.G.B., A.A.B., L.B.B. y L.M., a través de sus respectivos apoderados judiciales contra la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana valorada precedentemente en esta decisión. ASI SE DECLARA.-

        Ahora, mención aparte merece la solicitud hecha por la promovente cuando en el mismo punto solicita al Tribunal de la causa “se sirva oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad de Caracas, a los fines de solicitarles la remisión de una copia certificada de la referida sentencia de fecha 18 de julio de 2001 del expediente Nº 96-17248”. Por lo que parece solicitar una prueba de Informes dirigida a la jurisdicción contencioso administrativa, solicitud que no fue proveída por la Primera Instancia, ausencia de proveimiento que en este caso resultaría superfluo e inútil reponer para que se provea, pues la decisión de la Corte, como un documento procesal con valor de documento público, surte pleno efecto probatorio en copias simples.

        Debe si señalarse, como lo ha hecho este Juzgado Superior en otras decisiones, entre otras la del 16 de junio del 2008 (caso Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión CA), que es inadmisible la prueba de informes en los casos en que se pretende deferir en el órgano judicial aquellas diligencias que la parte puede realizar (solicitudes de copias de fallos judiciales, de documentos inscritos en los registros inmobiliarios, etc.). ASI SE ESTABLECE.-

      24. En el Capitulo III y IV se promovieron Experticia sobre las publicaciones periódicas traídas con el libelo, e Inspecciones Judiciales en el contenido de los Libros de Contabilidad de la C.A. EDITORA EL NACIONAL y en la sede de la Biblioteca Nacional, hemeroteca.

        Respecto a la promoción de la experticia y de las inspecciones judiciales en la Biblioteca Nacional fueron negadas su admisión, y respecto a la inspección judicial a realizar en el contenido de los libros contables de la editora “EL NACIONAL”, no consta en autos su evacuación. ASI SE DECLARA.

      25. En el Capitulo V se promovió la Exhibición de Documentos dirigida a la C.A. EDITORA EL NACIONAL a los fines de que se exhiba la factura de fecha 18 de julio de 1991, identificada bajo el Nº 277078, según orden Nº 29.

        Respecto a la exhibición documental solicitada por la parte actora deben hacerse las siguientes observaciones. Señaló sobre la referida promoción la Primera Instancia que no consta de autos evacuación de la misma por falta de impulso del promovente. Ahora, esta prueba depende de que la parte promovente presente la copia del documento cuya exhibición se solicita y prueba de que se encuentra en posesión de la contraria. El Tribunal deberá intimar la exhibición dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, como en efecto lo hizo en el auto de admisión de las pruebas. Si el intimado no presentó el documento en el tiempo establecido, deberá atenerse a la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

        En este caso, a juicio de este sentenciador, la Primera Instancia intimó la exhibición obviando los extremos de procedencia antes referidos, es decir, sin haberse presentado prueba, al menos presuntiva, de que el documento se hallare en posesión de la parte intimada. En consecuencia, la prudencia aconseja no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código adjetivo, y no tener por cierta la copia del documento presentada por el promovente, cursante al folio 80 de la primera pieza. ASI SE DECLARA.

      26. En el Capitulo VI se promovieron las testificales de los ciudadanos M.B.A., D.S., Kalill J.N.A., C.E.C.S., B.Á., E.F.M., L.F.C.C. y F.F.G..

        • Testimonial del ciudadano M.B.A., rendida el 06.02.2003 (f. 215, 2ª p) cuya deposición puede resumirse en los siguientes términos.

        La codemandada C.A. EDITORA EL NACIONAL alegó la inhabilidad relativa del presente testigo, en virtud de guardar este una amistad íntima con su presentante. Pero el deponente manifiesta es, ser amigo íntimo del ciudadano I.P.M., hermano de ADOLFREDO PULIDO MORA, y que por esta circunstancia conoce al referido doctor desde hace varios años, y se podría presumir que tiene una amistad íntima con el hermano de la parte actora, más no con la parte actora, de modo que esto no le hace inhábil.

        En efecto, la amistad íntima es el resultado del cultivo de una buena y sincera amistad, vínculo éste que en ocasiones es más estrecho que el parentesco. No basta una amistad cualquiera, se trata de una amistad que se manifiesta por una estrecha familiaridad. La amistad íntima es personal, no transmisible. Lo que quiere decir, que el hecho de ser amigo íntimo de una persona, no significa que lo sea del hermano, del padre, del tío, etc.

        Luego, se desecha el alegato de inhabilidad por supuestamente ser amigo íntimo del hermano del actor. ASI SE ESTABLECE.

        En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo M.B.A. es persona hábil, de profesión publicista, manifestando en su deposición lo siguiente:

        (i) Que conoce al médico cirujano ADOLFREDO PULIDO MORA desde hace unos veinticinco (25) años, mas o menos, en virtud de los lazos de amistad que guarda con su hermano I.P.M.. (ii) Que le consta que el médico ADOLFREDO PULIDO MORA ha desempeñado los cargos de médico especializado en neuro-cirugía, director encargado del Hospital J.Y.d.L., Jefe del Servicio de Neuro-Cirugía del Hospital de Lídice y Coordinador de los Cursos de Postgrado de Neuro-Cirugía en el referido Hospital. Asimismo, deja fe de los meritos profesionales alcanzados por el médico ADOLFREDO PULIDO MORA realizando estudios y cursos en el exterior. (ii) Que recuerda la publicación de cinco (05) artículos, a página completa acusando al médico ADOLFREDO PULIDO MORA de mala praxis médica dibujándolo en diferentes formas, publicaciones que a su decir, se le conoce como una “campaña de intriga”, cuando se hacen llamados a seguir viendo los próximos capítulos. Conjunto de publicaciones que causaron en el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA una gran consternación en él y en su familia, pues el mencionado médico venia siendo ante la opinión pública un profesional exitoso y estas publicaciones le trajeron problemas económicos y morales a él y a su grupo familiar.

        Por su parte el representante judicial de la co-demandada YBEYISE P.M. repreguntó al testigo, manifestando éste lo siguiente: (i) Que recuerda las caricaturas impresas con las publicaciones del diario El Nacional referidas al médico Adolfredo Pulido Mora, haciendo referencia a un dibujo donde aparecía el médico con una cicatriz en la cara y en las manos unas pinzas, cuyo título era morir en manos del médico.

        Por otro lado, el apoderado judicial de la co-demandada H.G.M., repreguntó también al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio: (i) Que es un asiduo lector del diario El Nacional, y que, recuerda claramente el nombre de la periodista H.G. en las publicaciones referidas. (ii) Que, además aseveró el testigo que ya había leído en el diario El Nacional denuncias sobre mala praxis médica de diferentes médicos y en ninguna había visto saña ni secuencia de cinco páginas completas abarcando portada en cada uno de esos cuerpos contra ningún médico ni contra ningún profesional.

        Finalmente, el apoderado judicial de la C.A. EDITORA EL NACIONAL también hizo lo suyo, repreguntando al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que durante el tiempo de las publicaciones periodísticas fue invitado por el ciudadano I.P.M. a su casa, en donde pudo presenciar tanto padres como hermanos del médico Adolfredo Pulido Mora estaban convulsionados, y muy deprimidos por la situación que estaban viviendo.

        Se aprecia este testigo para acreditar que el conjunto de publicaciones causaron en el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA una gran consternación en él y en su familia, pues el mencionado médico venia siendo ante la opinión pública un profesional exitoso y estas publicaciones le trajeron problemas económicos y morales a él y a su grupo familiar. No descalifican sus dichos el hecho de que el testigo, en las respuestas al interrogatorio, haya hecho calificaciones contenidas de ciertas apreciaciones subjetivas, porque si bien es verdad que el testimonio debe ser una narración objetiva de los hechos; no es menos cierto que tratándose de personas es muy difícil que no se incluya cierta carga emocional en el testimonio. Lo que corresponde es al juez ponderar esa carga y si la misma inhabilita el testimonio. ASI SE DECLARA.

        • Testimoniales de los ciudadanos D.S., L.F.C.C. y C.E.C.S., cuyos actos se declararon desiertos (f. 219, 2ª p).

        Al no rendir declaración, en consecuencia, no tiene juicio de valor que pronunciar este sentenciador. ASI SE DECLARA.

        • Testimonial de la ciudadana Kalill J.N.A., rendida el 06.02.2003 (f. 225, 2ª p) cuya deposición puede resumirse en los siguientes términos.

        En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo Kalill J.N.A. es una persona hábil, de profesión comerciante, y manifiesta en su deposición lo siguiente:

        (i) Que conoce al médico cirujano ADOLFREDO PULIDO MORA desde hace unos 25 o 30 años. (ii) Que leyó las publicaciones periódicas de mala praxis médica imputada al médico ADOLFREDO PULIDO MORA. (iii) Que dicha publicidad ocasionó un estado de deterioro moral en el médico ADOLFREDO PULIDO MORA, además afectando su núcleo familiar. (iv) Que el médico ADOLFREDO PULIDO MORA gozaba de fama y buen prestigio público en el gremio como médico neuro-cirujano (v) concluyó aseverando que el médico ADOLFREDO PULIDO MORA a raíz de las publicaciones periódicas mermó su clientela al punto de que prácticamente no tenía pacientes que atender.

        Por su parte el apoderado judicial de la co-demandada YBEYISE P.M. procedió a repreguntar al testigo, manifestando lo siguiente: (i) Que está al tanto de la disminución de la clientela del médico ADOLFREDO PULIDO MORA en virtud del eventual trato y comunicación que mantiene con el ciudadano M.A., cuñado del médico ADOLFREDO PULIDO MORA, y de la discriminación profesional de que fue objeto por las publicaciones editadas.

        De otra parte, el apoderado judicial de la co-demandada H.G.M. procedió a repreguntar al testigo manifestando lo siguiente: (i) Que conocía y trataba al médico ADOLFREDO PULIDO MORA porque frecuentaban el mismo círculo social y familiar, y a raíz de la operación y sucesivos chequeos médicos que practicara el mencionado médico a la madre del testigo.

        El apoderado judicial de la co-demandada C.A. EDITORA EL NACIONAL procedió a repreguntar al testigo, manifestando lo siguiente: (i) Que conoció al médico ADOLFREDO PULIDO MORA en virtud de que sus hijos nacieron en el Instituto Diagnóstico San Bernardino en cuyo sitio los doctores Tamayo Troconis y Russian se lo presentaron, (ii) Que el contenido de los artículos de prensa a que hiciera referencia en su deposición versaban en una denuncia directa e injuriosa de mala praxis médica del médico ADOLFREDO PULIDO MORA.

        Se desecha este testigo, en vista de que su dicho se torna referencial y contradictorio, cuando, en principio manifiesta que los hechos los conoció por información del señor M.A., cuñado de la parte actora, doctor ADOLFREDO PULIDO MORA (referencialidad); y luego se contradice al manifestar que conoció los hechos por llevar a su madre a tratamiento médico y luego afirma que por haber nacido sus hijos en el Instituto Diagnóstico San Bernardino. ASI SE DECLARA.

        • Promovió la testimonial de la ciudadana B.Á., rendida el 12.02.2003 (f. 231, 2ª p), quien estando legalmente juramentada rindió su declaración.

        En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que la testigo B.Á. es persona hábil, de profesión publicista, manifestando en su deposición lo siguiente:

        (i) Que le consta que el señor Adolfredo Pulido Mora es un médico de mucha experiencia en la neuro-cirugía y con suficiente fama en el país, porque tuvo un problema con su madre hace tiempo en el año 1991, y su hermana que es médico fisiatra y prima que es médico traumatólogo, buscaron opiniones, y fue el médico Adolfredo Pulido Mora la persona que le recomendaron más ampliamente. (ii) Que le consta que en el mismo año se inició una campaña a través del periódico El Nacional que afectó la dignidad profesional del médico Adolfredo Pulido Mora porque fue precisamente esa semana cuando estaba programada la operación de su madre y a inicios de esa semana empezaron una serie de artículos en el diario El Nacional que es el periódico que ella compraba, artículos página completa con caricaturas, donde desprestigiaban totalmente la experiencia y la veteranía del doctor Pulido. (iii) Que de dichas publicaciones llamó su atención, primero, que nunca en su vida había visto una campaña de desprestigio tan grande en un artículo periodístico hacia un médico, segundo, que en uno de los artículos hablaban que el doctor Pulido había extirpado un tumor cerebral con sus manos como en la era pre-histórica, tercero, que la caricatura tan grotesca de su persona con una cara de asesino y con un bisturí en sus manos. (iv) Que esas publicaciones fueron el motivo para que su familiar no fuese operada por el médico Adolfredo Pulido Mora, pues inmediatamente al conocer el primer artículo su hermana la doctora D.Á. lo llamó para suspender provisionalmente la operación y luego de ver que seguían saliendo artículos en desprestigio de su persona y hablando de mala praxis médica que había dado como consecuencia la muerte de cinco personas se decidió no operar definitivamente al familiar con el médico Adolfredo Pulido Mora.

        Por su parte el representante judicial de la co-demandada Ybeyise P.M. repreguntó a la testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que le consta que el señor Adolfredo Pulido Mora es médico neuro-cirujano porque tuvo un problema con su madre de tres hernias discales que requerían una operación de columna vertebral para sacarles las hernias discales, colocarle unas bases y tornillos sustentores, y su prima que es traumatólogo que es una rama muy afín con la neuro-cirugía, trabajaba en el hospital de Lídice y conocía al doctor Pulido Mora como un excelente profesional de la neuro-cirugía, además el doctor trabajaba en el Instituto Diagnóstico donde iba a ser operada su madre y el doctor tiene un consultorio ese Instituto. (ii) Que leyó en los artículos de prensa que se hablaba de la mala praxis médica del doctor Adolfredo Pulido Mora, de su mal proceder como neuro-cirujano, y que lo que le extrañó fue que vió donde le dieran el derecho a réplica al señor Adolfredo Pulido Mora. (iii) Que los artículos de prensa tenían a su manera de ver las cosas, un solo fin, y es destruir la imagen profesional del señor Adolfredo Pulido Mora, que no puede asegurar que en todos los artículos se hablara de mala praxis médica, pero que los referidos artículos parecían una novela de terror donde el doctor mata fría y calculadamente a sus pacientes. (iv) Que, en cuanto al hecho de que el médico Adolfredo Pulido Mora haya extirpado un tumor con la mano, manifestó que ella trabajaba en el área médica, pues, tiene una empresa de equipos médicos por lo cual se relaciona mucho con ellos y través del tiempo sabe por otros neuro-cirujanos que a a veces se realizan ciertas intervenciones donde el neuro-cirujano utiliza sus manos pero no como fue escrito en el artículo con ese aíre sensacionalista y destructivo que se quiso imprimir en el mismo, pues no es que las cosas no se hagan si son aprobadas dentro de la neuro-cirugía sino como se dijeron a través de un periódico que lo leen millones de personas en el país que es el primer periódico de tiraje nacional, que eso se multiplica para cualquier opinión.

        Por otro lado, el apoderado judicial de la co-demandada C.A. Editora El Nacional, repreguntó también a la testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que, en cuanto al tema de la extracción de tumores cerebrales, dijo que ella no era médico neuro-cirujano pero que sabe que hay varias técnicas para la extracción de tumores cerebrales. (ii) Que considera desprestigiosos los artículos de prensa publicados en el diario El Nacional, porque no leyó absolutamente nada positivo del referido médico ni leyó declaraciones que se le hicieran a este para salvar su prestigio.

        Finalmente el apoderado judicial de la ciudadana H.G. procedió a repreguntar a la testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que no mantiene relaciones comerciales con el doctor porque su área es grastroenterología imageneología y ultrasonido, y no le vendía equipos al Hospital de Lídice.

        Ratificando lo dicho anteriormente de que ciertas apreciaciones subjetivas que haga el testigo no le descalifican, quedando al juez ponderar esas calificaciones, se aprecia esta testigo para acreditar que el doctor ADOLFREDO PULIDO MORA gozaba de buena reputación y que como tal reputación buscó que operara a su madre, pero que en vista de la campaña de prensa le retiró la confianza. ASI SE DECLARA.

        • Promovió la testimonial del ciudadano E.F.M., rendida el 12.02.2003 (f. 240, 2ª p) quien estando legalmente juramentado rindió su declaración.

        En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo E.F.M. es una persona hábil, de profesión médico cirujano, y manifiesta en su deposición lo siguiente:

        (i) Que las publicaciones periódicas influyeron en la carrera profesional del médico Adolfredo Pulido Mora, y comenta que en su caso personal, pacientes politraumatizados (deben ser atendidos por varias especialidades) se le exigía a éste excluir al doctor Pulido Mora siendo uno de los dos neuro-cirujanos que hacían guardia en el Instituto Diagnóstico creando una situación difícil que influía directamente sobre el pronóstico del paciente en causa. (ii) Que recordó el caso de la profesora M.D.J.A.B., su paciente, referida por el doctor Pulido Mora para operarle la cadera antes de las publicaciones periódicas, pero después de estas la paciente acudió a este para solicitarle que le recomendara otro neuro-cirujano porque ella no deseaba que su hermana se operara con el doctor Pulido Mora, posteriormente su hermana fue operada por el testigo y otro neuro-cirujano, hay dos politraumatizados más con los que sucedió lo mismo. (iii) Que la motivación a excluir al doctor Pulido Mora era lo leído en las publicaciones del diario El Nacional. (iv) Que lo que más le alarmó de las publicaciones periódicas era la forma descriptiva como la periodista dirigía un acto médico criticándolo y la forma repetitiva del nombre Adolfredo Pulido Mora. (v) Que las publicaciones periódicas del diario El Nacional era tema de conversación obligada todos los días porque cada día se hablaba del artículo de ese día o en los almuerzos en común en el cafetín o en quirófano donde uno comparten los médicos.

        Por su lado, el apoderado judicial de la co-demandada C.A. Editora El Nacional, repreguntó también al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que ha operado conjuntamente con el doctor Pulido Mora, pues el testigo acostumbra a realizar la cirugía vertebral siempre en conjunto con un neuro-cirujano, el cual antes de las publicaciones en muchas ocasiones fue el doctor Pulido Mora, y posterior a ellas, han sido los doctores J.E., M.A.I.W. en vista de no querer involucrar el malestar del paciente por la presencia del doctor Pulido Mora en vista de que su nombre aún no está limpio a su criterio.

        Por su parte el representante judicial de la co-demandada Ybeyise P.M. repreguntó al testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que el doctor Pulido Mora no ha ejercido la profesión de médico desde el año 1991, en la forma como la venía ejerciendo, hubo varios días de consulta irregular y franca reducción de su asistencia a al Clínica. (ii) Que el Colegio de Médicos ejecutó una investigación de todas las imputaciones que se le hacían al doctor Pulido Mora y declaró que en el sano ejercicio de la medicina él no tenía ninguna responsabilidad sobre los hechos que se le imputaban en las publicaciones. (iii) Que recordaba que en una de las últimas publicaciones del diario El Nacional se reproducía una denuncia de pacientes y familiares contra el doctor Pulido Mora.

        Finalmente el apoderado judicial de la ciudadana H.G. procedió a repreguntar a la testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que conocía de la existencia de unas denuncias penales presentadas por pacientes del doctor Adolfredo Pulido Mora a título de rumor nada más, pero que nunca había leído nada. (ii) Que recuerda la existencia de unas denuncias presentadas según cree por el doctor L.B.B. quien fuera su compañero de estudio, pero no recuerda si era una denuncia penal o civil.

        Se aprecia este testimonio para acreditar que siendo médico le refería pacientes al doctor ADOLFREDO PULIDO MORA, pero a partir de las publicaciones de prensa, a pedido de los pacientes y para evitar temores en ellos, no se los remitía. ASI SE DECLARA.

        • Promovió la testimonial del ciudadano F.F.G., rendida el 13.02.2003 (f. 249, 2ª p) quien estando legalmente juramentado rindió su declaración.

        En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo F.F.G. es una persona hábil, de profesión médico gineco-obstetra, y manifiesta en su deposición lo siguiente:

        (i) Que ha trabajado con el médico Adolfredo Pulido Mora en el Instituto Diagnóstico, San Bernardino. (ii) Que las publicaciones del diario El Nacional, afectaron la integridad profesional del médico Adolfredo Pulido Mora de un 95% a un 100%, de hecho en una oportunidad una paciente suya le comentó algo de que su esposo tenía un problema a nivel neurológico, preguntándole quien lo podría ver y mencionó al doctor porque lo conocía de la clínica y le contesto en una forma echando broma y le dijo ese no es el doctor que sale en la prensa, le dijo que no, que no quería, que le recomendara otro, opina el testigo que eso es destrucción profesional y moral. (iii) Que recuerda también en una oportunidad en un taxi le preguntó el taxista que si en esa clínica era donde trabaja el doctor que mataba gente, así le dijo, le contestó el testigo que ese era un doctor que le había hecho una campaña en su contra. (iv) Que a raíz de esas publicaciones periodísticas muchos colegas médicos dejaron de referirles pacientes, por ende su consulta privada disminuyó bastante.

        Por su lado, el apoderado judicial de la co-demandada C.A. Editora El Nacional, repreguntó también al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que conoce al médico Adolfredo Pulido Mora desde hace aproximadamente 15 o 17 años, desde que fue residente de la clínica. (ii) Que recordaba haber leído en la prensa los nombres de los médicos que lo denunciaban a través del hospital.

        Por otro lado, el apoderado judicial de la ciudadana H.G. procedió a repreguntar a la testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que duda que las muertes de los pacientes se hayan ocasionado por impericia, puesto que él como profesional quirúrgico no se le ocurriría intervenir un paciente sin saber lo que le va hacer. (ii) Que no le da valor alguno a los artículos periodísticos relacionados con el médico Adolfredo Pulido Mora puesto que se está hablando de un individuo formado en su especialidad quirúrgica por uno de los pioneros de la neuro-cirugía del País, doctor A.M.C., conocido en la clínica por todos los médicos.

        Se aprecia este testimonio para acreditar que siendo médico le refería pacientes al doctor ADOLFREDO PULIDO MORA, pero a partir de las publicaciones de prensa, a pedido de los pacientes y para evitar temores en ellos, no se los remitía. ASI SE DECLARA.

        • Promovió la testimonial del ciudadano R.A. rendida el 13.02.2003 (f. 255, 2ª p), quien estando legalmente juramentado rindió su declaración.

        La codemandada C.A. EDITORA EL NACIONAL alegó la inhabilidad relativa del presente testigo, en virtud de tener interés en las resultas del juicio. Causal de inhabilidad que, como ha dicho la Sala Civil, queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia. Y es un interés que atiende a lo económico, dado que el moral está más bien referido a la parentela.

        Ahora bien, el supuesto interés deviene de la condición de miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, en virtud de lo cual se dirigiría en compañía de otros integrantes de ese comité a las oficinas del diario EL NACIONAL, para hablar con el Presidente del mismo y lograr el cese de las publicaciones. Esto, a decir de la codemandada, se traduce en una supuesta parcialización y propósito proteccionista del gremio médico.

        Al respecto, este sentenciador estima señalar que la conducta asumida por el testigo en aquel entonces, era con el propósito no de opinar sobre la culpabilidad o no del doctor ADOLFREDO PULIDO MORA, sino como dirigente gremial tratar de intervenir para aclarar lo relativo a una campaña de prensa, que podía perjudicar o perjudicaba a todo el gremio. Esa es una conducta válida dentro de la actividad gremial y en opinión de quien sentencia no inhabilita al testigo, porque no es demostrativo del interés a que alude el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

        En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo R.A. es una persona hábil, de profesión médico, y manifiesta en su deposición lo siguiente:

        (i) Afirmó que el comité ejecutivo se reunió en una audiencia con el presidente del diario El Nacional para ese entonces el Sr. J.C.O. con el fin de aclararle la verdad de lo sucedido y hacerle entrega del Informe de la Comisión Interventora del Servicio de Neuro-cirugía del Hospital de Lídice para su publicación. (ii) Afirmó que el Sr. J.C.O. se comprometió a publicar dicho informe y a finalizar los reportajes por mala praxis médica que para ese momento ya eran dos los publicados. (iii) Que en el comité ejecutivo de la Federación Médica reunidos ese lunes consideraron asistir con una representación a la sede de El Nacional y entrevistarnos con su Presidente con el fin de fijar la posición de nuestra institución gremial en relación a lo que considerábamos lo perjudicial que pudiera ser no solo para uno de nuestros agremiados sino del gremio en general, el inicio de una posible campaña de descrédito en el ejercicio médico sin que hubieran pruebas o sentencias en el orden judicial que condenaran a uno u otro médico. (iv) Que las publicaciones del diario El Nacional repercutieron en forma negativa debido a que este tipo de campañas atentan contra el adecuado ejercicio de la profesión ya que no solo alteran la buena relación médico-paciente que debe existir en todo acto médico sino que también induce a que practicas como esta se generalicen dejando en entre dicho ante la comunidad la capacidad ética, humana y profesional de nuestro médicos. (v) Que la campaña continuó y en la sede del comité ejecutivo no recibieron respuestas por parte de El Nacional en cuanto a la solicitud de publicar el informe que realizó la comisión designada por dicha organización gremial para investigar los hechos que estaban ocurriendo en el Hospital J.Y. en relación a ese caso.

        Por su lado, el apoderado judicial de la co-demandada C.A. Editora El Nacional, repreguntó también al testigo, manifestando en este estado del interrogatorio lo siguiente: (i) Que los hechos y circunstancias que motivaron un pronunciamiento de la Federación Médica Venezolana fueron las evidencias recabadas por el comité ejecutivo desde que tuvieron conocimiento de la situación y luego de haber analizado la documentación presentada por el Colegio de Médicos del Distrito Federal y ante lo que se consideró un tratamiento desproporcionado del problema por parte de un medio de comunicación social y que a juicio del testigo atentaba contra el adecuado ejercicio médico. (ii) Que se refiere a la “verdad de los hechos” a lo que para el momento del pronunciamiento, a juicio del comité ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y ante los informes emanados de las comisiones gremiales los hechos descritos por el diario El Nacional no se correspondían con la “verdad” que constataban en los expedientes y se decidió intervenir fijando posición ante el medio de comunicación con el fin de que antes de continuar con la campaña se esperara lo que pudiera ocurrir luego de investigaciones y procesos que corresponden a instancias jurídicas extra-gremiales. (iii) Que la comisión gremial que investigaría lo sucedido en el Hospital J.Y. sería designada por la junta directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal en ocasión de los hechos denunciados por un grupo de médicos del Hospital J.Y. en relación al ejercicio médico del Dr. Pulido Mora y posteriormente esa comisión envía al comité ejecutivo de la federación Médica Venezolana los resultados de esa evaluación. (iv) Que los médicos que formularon la aludida denuncia son los médicos S.E., M.G.B., L.B.B., A.A. y A.C.M.. (v) Que en lo personal no tiene conocimiento de denuncias formuladas por pacientes o por familiares de pacientes del doctor Adolfredo Pulido Mora, pero que en la oportunidad de las informaciones publicadas en el diario El Nacional en relación al caso del Dr. Pulido Mora recuerda haber leído testimonios que dicho diario publicó en ese sentido. (vi) Que el comité ejecutivo de la Federación Médica Venezolana en ocasión de la reunión efectuada el día lunes 05 de Marzo no se constituyó para emitir pronunciamiento alguno a favor o en contra del doctor Pulido Mora acerca de las denuncias de que era objeto en el ámbito médico.

        Por otro lado, el apoderado judicial de la ciudadana H.G. procedió a repreguntar al testigo, manifestando en este estado lo siguiente: (i) Que las pruebas en las cuales se basó el Informe de la Comisión Interventora reposan en los archivos del Colegio de Médicos del Distrito Federal. Pero en todo caso el testigo insiste que la decisión de acudir al diario El Nacional se basó fundamentalmente en la afectación particular o general que pudieran derivarse de esas publicaciones en el ejercicio de la profesión de médico. (ii) Que cuando el comité ejecutivo de la Federación Médica Venezolana acude al diario El Nacional a dejar constancia de lo que a juicio de ese comité era la verdad se refiere única y exclusivamente a lo improcedente y temerario por parte de cualquier medio de comunicación social a someter, a nuestro juicio a priori, a cualquier agremiado a ser juzgado ante la opinión pública.

        Este testigo es conteste en afirma la existencia de las publicaciones aparecidas en el diario EL NACIONAL y en las que se le atribuye mala praxis médica al doctor ADOLFREDO PULIDO MORA y de la intervención de la Federación Médica para reorientar la campaña por los efectos negativos que se pudiesen genera para el gremio médico. Y en tal sentido se aprecia. ASI SE DECLARA.

        • Testimonial del ciudadano Rojas Peña J.D.C., cuya deposición puede resumirse en los siguientes términos.

        En cuanto a la prueba de testimonial se evidencia que el testigo J.D.C.R.P. es persona hábil, de profesión publicista, manifestando en su deposición lo siguiente:

        (i) Que para el mes de julio de 1991 se desempeñaba en el cargo de Director Principal de R.S. Publicidad C.A. (ii) Afirmó que para el 18 de julio de 1991 el médico ADOLFREDO PULIDO MORA contrató con el la publicación de un remitido titulado mala praxis médica a ser publicado en el diario El Nacional el domingo 21 de julio de 1991, en página completa del cuerpo D, y a tal fin le canceló el mencionado médico la cantidad de Bs. 158.827,00. (ii) Que reservado con tiempo el espacio necesario en El Nacional para la publicación del remitido y cancelada la cantidad correspondiente, el diario El Nacional no publicaría el mismo en el tiempo acordado. (iii) Que la negativa a publicar el remitido del médico ADOLFREDO PULIDO MORA fue la no aprobación por la junta directiva según las condiciones generales del diario. (iv) Que, efectivamente, los medios de prensa se reservan el derecho de publicar o no las informaciones remitidas por los particulares según se ajusten o no a las condiciones de cada medio.

        Se aprecia este testigo para acreditar que solicitó, en nombre del doctor PULIDO MORA la publicación de un remitido, y que a dicha publicación se negó el diario EL NACIONAL. ASI SE DECLARA.

        b.- De la co-demandada C.A. Editora El Nacional.

         En el lapso de pruebas:

      27. Inspección Judicial a ser practicada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

        En cuanto a la presente prueba, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada en el término ordinario, razón por la cual este Juzgador no tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

      28. Prueba de Informes dirigida al Colegio Médico del Distrito Federal.

        En cuanto a la presente prueba, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada en el término ordinario, razón por la cual este Juzgador no tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

      29. La testimonial del ciudadano A.A..

        En cuanto a la presente prueba, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más, no evacuada por cuanto fue declarado desierto el acto (f.162 de la 2dª pieza), razón por la cual este Juzgador no tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

        c.- De la co-demandada H.G..

         Pruebas en el lapso probatorio:

      30. Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, a los fines de que informe: si en periódico editado por dicha compañía, en su edición de fecha 5 de marzo de 1991, se publicó en el cuerpo C, página 5, identificada como “información C/5”, comunicado de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA, intitulado “Declaración de Principios”. (f.363 al 365, 2dª pieza)

        El informe contiene la siguiente manifestación:

        le informamos que en el Periódico de fecha 05 de marzo de 1991, en el cuerpo C, Página 05, Si apareció publicado el Comunicado de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA, bajo el título “Declaración de Principios” suscrito por la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía.”

        En el referido informe se remite copia simple de un presunto artículo publicado por el diario “EL NACIONAL”, suscrito por la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía titulado “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS”, donde la referida sociedad emite un comunicado dirigido al conglomerado de médicos cirujanos condenando la conducta adoptada por algunas personas de gremio “de aparecer y declarar con carácter personal en los medios de comunicación social tiene una finalidad absolutamente mercantilista y son consideradas violatorias de la ética profesional, y por consiguiente inaceptable por esta Sociedad”.

        Ahora bien, no hay relación entre los hechos apuntados genéricamente por la Sociedad de Cirugía a toda la población médica, con la presunta mala praxis médica que se le imputaba al médico ADOLFREDO PULIDO MORA. Por consiguiente se desestima por inconducente dicha prueba. ASI SE DECLARA.

        b. Prueba de Informes dirigida a la Sociedad Venezolana de Cirugía.

        En cuanto a la presente prueba, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada en el término ordinario, razón por la cual este Juzgador no tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

        c. Las testificales de los ciudadanos M.A.G.B., A.A.B., L.B.B., L.M. y A.C.M..

        En cuanto a las referidas testificales consta en autos que tales actos se declararon desiertos (f.189 al 192, 2ª p), por lo que no tiene quien sentencia juicio valorativo que emitir. ASI SE DECLARA.

        d.- De la co-demandada Ybeyise Pacheco.

         Pruebas en el lapso probatorio:

        d. Prueba de Informes dirigida al Servicio de Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT): a los fines de que informe: a) ¿Si se encuentra registrado como contribuyente, el Ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 684.499. b) ¿Si el mencionado Ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA antes identificado, realizó su declaración de rentas durante los años Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) hasta el año Dos Mil Uno (2.001); y en caso afirmativo, que remita copia de dichas declaraciones a éste Tribunal (f.390 al 397, de la 2ª pieza).

        La institución pública en su oportunidad debida informó lo siguiente:

        Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 1978 de fecha 09 de Diciembre de 2002 y recibido en fecha 06 de Febrero de 2003, mediante el cual solicitan copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 1991 al 2001, a nombre del contribuyente: ADOLFREDO PULIDO MORA RIF V-00684499-1.

        Al respecto le informo, en revisión minuciosa efectuada en nuestros Archivos y en el Sistema Venezolano de Información de Información Tributaria (SIVIT), el cual es un sistema en línea que tiene como objetivo el manejo de toda la información tributaria necesaria para el control de los tributos relativos al Ministerio de Finanzas, hasta la fecha no reposan ni aparecen reflejadas declaraciones.

        Con respecto a esta prueba, considera quien sentencia que resulta inconducente, pues estamos ante un reclamo de daños morales no materiales, en el cual la potencial resarcibilidad no está en función de la capacidad económica del reclamante, sino del daño que se le haya infligido en lo moral. En consecuencia, este sentenciador desecha esta prueba por inconducente. ASI SE DECLARA.

      31. Prueba de Informes dirigida al Hospital de Clínicas Caracas.

        En cuanto a la presente prueba, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada en el término ordinario, razón por la cual este Juzgador no tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

      32. Prueba de Informes dirigida al Instituto Diagnóstico.

        En cuanto a la presente prueba, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada en el término ordinario, razón por la cual este Juzgador no tiene juicio valorativo que emitir. ASÍ SE DECLARA.

    4. - Del mérito del asunto.

      El tema a decidir en el presente juicio versa sobre una reclamación de daños morales, supuestamente ocasionados al demandante, ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, por la C.A. EDITORA EL NACIONAL y las profesionales en el periodismo, ciudadanas H.G. e YBEYISE PACHECO, en una correlatividad de publicaciones periodísticas que realizó el diario EL NACIONAL los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991, y cuya elaboración se les ha imputado a las periodistas antes mencionadas. Publicaciones estas que versan sobre unos casos de supuesta mala praxis médica en que presuntamente incurriría el médico ADOLFREDO PULIDO MORA, lo que ocasionaría la lesión de la reputación y honor del médico reclamante.

      Consideró el demandante que se trató de una campaña planificada, “toda vez que los trabajos tuvieron una secuencia previamente determinada, vale decir, al final de cada entrega se enunciaba el contenido de la siguiente”. Y que adicionalmente hubo falta de objetividad y menoscabo al derecho de replica, y se le expuso al desprecio público y a la degradación.

      Considera que esas publicaciones constituyen un ilícito civil y reclama un resarcimiento que estima en CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), hoy CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

      Por su parte, las codemandas han resistido la pretensión actora manifestando que sólo ejercitaron su derecho de informar al conglomerado venezolano sobre unas irregularidades que se estaban suscitando en el Hospital J.Y.d.L., y que fueron denunciadas por algunos de sus médicos y pacientes del médico demandante ante el orden judicial penal. En este sentido, sostienen que en caso de haberse producido una afección en el patrimonio moral del médico, los culpables son los médicos y los pacientes denunciantes de la presunta mala praxis médica.

      Por último, alega la codemandada C.A. Editora El Nacional que lo que hay en el caso es el ejercicio legítimo de un derecho, cual es el de informar a la sociedad venezolana, lo cual, a decir de la codemandada, se hizo en forma veraz e imparcial. E invoca la doctrina de la real malicia.

      a.- Del Daño Moral

      Hay una reclamación de responsabilidad civil por daños morales contra un medio de comunicación social impreso y dos comunicadoras sociales, que aplicando el artículo 1195 del Código Civil, se le atribuye solidariamente a los codemandados, con connotaciones especiales de acuerdo al tipo de responsabilidad, una, por hecho propio, y otra, por hecho ajeno no consagrada propiamente dentro de las responsabilidades complejas tipificadas en la ley, siendo un tipo de responsabilidad atípica, tal como lo ha aseverado la Sala Civil en sentencia Nº 422 del 26.06.2006, cuando expresó:

      Adicionalmente a lo expuesto quiere la Sala dejar sentado y ello también a fin de ilustrar al recurrente, que el hecho del ejercicio de la profesión de periodista si bien es un ejercicio liberal en el cual el profesional es responsable de los dichos o escritos que suscriba, esa responsabilidad la comparte así mismo el medio impreso a través del cual se emiten o publican las mencionadas creaciones intelectuales; esto es así por cuanto existe para la empresa editorial una función depuradora o revisora y, de no ejercerla impidiendo, por ejemplo, que se publiquen por su medio expresiones o escritos difamatorios o insultantes a personas o instituciones, se convertirá en responsable del daño que la publicación pueda causar”.

      Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. Entretanto, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

      El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

      De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

      En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los Mazeud es “aquel que no se traduce en una perdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (vid. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, p.68).

      El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

      En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

      Con relación al reclamo sobre daños morales la Sala Civil en sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), ha expresado que:

      "El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

      El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

      Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

      En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

      El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

      "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

      Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

      El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

      En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

      "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

      Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

      Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana”.

      Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:

      …el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

      En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

      .

      Sobre el abuso del derecho hay que decir, citando al profesor G.B. (vid. La recepción del principio del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, 1976, p. 15), que “el ejercicio de un derecho por su titular puede representar un evento dañoso para otros que no siempre es excusable”, ya que los derechos no pueden utilizarse sino dentro de ciertas limitaciones, porque “quien no respete ese condicionamiento abusa del derecho y será eventualmente obligado a reparar los daños que cause”.

      El abuso del derecho consiste, pues, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.

      Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

      Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función especifica”.

      Y doctrinariamente (cfr. Maduro Luyando, Derecho Civil Obligaciones, p. 715) se ha señalado como supuestos de procedencia de esta institución:

      • Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

      • Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.

      • La relación entre el acto abusivo y el daño.

      Y señala más adelante el mismo autor que para determinar cuando se está en presencia de un acto abusivo, se deben tener en cuenta ciertas nociones:

      a.- Para que exista el acto abusivo es necesario que el titular no exceda en el ejercicio del derecho en si mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.

      b.- Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal.

      En el caso sub litis, la reclamada responsabilidad de las codemandadas nace del instituto del abuso de derecho, constituido en el exceso en que se dice incurren las codemandadas C.A. EDITORA EL NACIONAL y las profesionales en el periodismo H.G. e IBEYISE PACHECO en los límites y fronteras de su derecho de información, inobservando el deber de veracidad.

      Ahora para determinar si ha habido abuso de derecho, corresponde determinar si en el conflicto que se plantea entre el derecho de información y el derecho al honor, está justificada la intromisión del primero en el segundo; o establecer que si hubo la ilegitimidad de la conducta y consecuentemente el daño reclamado.

      b.- Del derecho de información

      Partiendo del hecho de que los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y oportuna, y el compromiso prioritario de los medios es mantener informada a la opinión pública, especialmente sobre aquellos hechos que tienen interés general, sucede que en muchas ocasiones, por medio del manejo de la información se producen ataques que vulneran o ponen en peligro el honor y la integridad moral de las personas.

      Esto lleva a reflexionar sobre asuntos tan complejos como los límites de la información en los medios de comunicación, que no deben ser otros que la búsqueda de la verdad de los hechos que se presentan ante la opinión pública. Así, cuando en el ejercicio de la libertad de opinión y/o el de la libertad de comunicar información por cualquier medio, resulta afectado el derecho al honor de alguien, hay o se plantea un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal aceptación del derecho al honor haya de prevalecer respecto de aquellas libertades, ni tampoco hayan de ser éstas consideradas siempre como prevalentes, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre unos y otros.

      Este conflicto se plantea en el presente asunto sublitis, en el que el actor reclama su derecho a que no haya intromisión en su campo del honor y la reputación; y el medio alega que actuó en su función de informador y que había interés en la información producto de una situación planteada en el Hospital de Lídice. Entonces se impone realizar un pequeño análisis de esos derechos en conflicto, para entender lo que se ha de concluir.

      • El derecho al honor.

      Lo primero que hay que responderse es ¿qué se entiende por derecho al honor?.

      El derecho al honor -derecho constitucionalizado e inherente a la personalidad humana- es un bien jurídico tuitivo de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, pudiendo en algunos casos, su ámbito de aplicación extendérsele a las personas jurídicas.

      En el plano legal, el derecho al honor se halla tutelado por el Código Penal con la sanción de los delitos de difamación e injuria, y en el Código Civil con la indemnización por daños morales.

      Consideran varios autores (José L.A.G., P.G.S., entre otros) que el honor ampara la buena reputación o fama de una persona -sentido objetivo- de un lado, y la propia estima que una persona tiene de sí misma -sentido subjetivo- de otro lado. Luego, se debe tener en cuenta que el honor y la reputación constituyen el buen nombre que la persona tiene ante los demás –trascendencia- o ante sí misma –inmanencia-. Y considera quien sentencia, a distinción de algunos autores, que toda persona tiene derecho a defender lo que considera su honor o reputación, así esté en minusvalía por razones no éticas que orbitan sobre esa persona. Negar ese derecho sería ir contra el principio de que toda persona es inocente, hasta prueba en contrario. O negar que la persona estime –inmanencia- su honor.

      • ¿Qué actos pueden lesionar el honor?.

      En cuanto a los actos, expresiones o mensajes que puedan considerarse lesivos al honor, en uno u otro caso, dependerán, como ha sentado el Tribunal Constitucional de España (St. 49/2001), de “las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege”. Lo que consecuencia que esta delimitación por normas, valores e ideas y sus connotaciones singulares y especiales en cada tiempo impida hacer un elenco de hipótesis que han de considerarse como lesivas al honor.

      En el mismo sentido, M.D.A.A. (vid. Curso de Derecho Civil I, p. 551) afirma que “la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen está determinado de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad”.

      Y estima P.G.S. (cfr. La Protección del Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, p. 58) que “los usos sociales pueden incidir en la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en un doble sentido: “primero, los usos sociales pueden ayudar a delimitar a priori > y > y >; por tanto incide en la de intromisión. Segundo, puede ser referente para coadyuvar en la delimitación de ciertos conceptos como crítica aceptable, relevancia pública de una información, personas públicas o notorias, etc., a los efectos de ponderar la libertades de información y expresión con los derechos del honor, intimidad y/o propia imagen; por tanto incidiría en la o de una intromisión”.

      Ahora, cualesquiera que sea el concepto que se tenga sobre los derechos inherentes a la dignidad y personalidad humana, éstos, como lo dice G.A. (vid. Revista del Consejo de la Judicatura N° 32) se andarán “dando encontronazos” con la l.d.e. e información, y hay la “necesidad de buscar un equilibrio para que el disfrute o respeto de uno de ellos no menoscabe los beneficios que conlleva el otro”. Y se andarán dando encontronazos porque la sociedad tiene derecho a recibir información veraz y oportuna y el compromiso prioritario de los medios es mantener informada a la opinión pública, especialmente sobre aquellos hechos que tienen interés general, aun cuando resulte que en muchas ocasiones, por medio del manejo de la información, se producen ataques que vulneran o ponen en peligro el honor y la integridad moral de las personas, por lo que “se impone procurar una conciliación de ambos (intereses en conflicto) de manera que ninguno de ellos quede desconocido, reducido o menoscabado” (vid. E.N.M., Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de intereses, p. 195).

      • De la intromisión con la información.

      Nace así el problema de la intromisión o choque de los derechos de l.d.e. y de información con los derechos de la personalidad, vale decir, derecho al honor, intimidad, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas. Intromisiones que pueden ser legítimas o ilegítimas, es decir, pueden ser toleradas o no por el ordenamiento jurídico.

      Se trataría de una colisión de derechos, constitucionalizados todos, donde no hay superioridad jerárquica entre uno y otro, pues todos se ubican en un mismo rango constitucional. Sin embargo, dado el papel esencial que juegan las libertades de expresión y de información en un sistema democrático, social, de derecho y de pluralismo político, se le han reconocido a éstas –expresión e información- un carácter de prevalencia por sobre los derechos de la personalidad de los individuos. Lo que quiere decir que en determinados casos, y bajo ciertos supuestos, la intromisión de la l.d.e. o de información en las esferas del honor, intimidad, vida privada, propia imagen, confidencialidad o reputación de una persona, se justifica o tolera, no siendo condenable ni penal ni civilmente.

      En todo caso, es tarea del Juez ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a opinar o a estar informados y los otros derechos que pudieran conculcarse, utilizando para ello, criterios de proporcionalidad, razonabilidad y prevalencia.

      En este punto, conviene hacer un paréntesis, a los fines de señalar que la publicitación de los artículos periodísticos denunciados como lesivos en el presente caso, se hizo, estando vigente la Constitución Nacional de 1961, texto constitucional donde no se consagraba una expresa reglamentación para la actividad de difundir y recibir información, como sí lo previno el constituyente en la Constitución Nacional de 1999, en su artículo 58.

      No debe significar esto que dicho derecho se ignoraba y carecía de la tuición constitucional, pues, se le consideraba como implícito en la norma constitucional referida a la l.d.e., contenida en el artículo 66 del texto constitucional de 1961. Dicha inclusión se puede ver con mayor claridad si se observan diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental.

      Así lo consagran, por ejemplo, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, el cual prescribe:

      1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

      2. Toda persona tiene derecho a la l.d.e.; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.(…)

      También, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone:

      todo individuo tiene derecho a la l.d.e. y de opinión; este derecho incluye (…) el de investigar y recibir informaciones (…)

      Y la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en su artículo 13 que dice así:

      1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.(…)

      La l.d.e. es una manifestación, o una de las formas, de la libertad de pensamiento, no teniendo ésta última ningún límite, y no hay mecanismo, legal o humano, que pueda limitarla, por cuanto no podemos imbuirnos dentro de la mente humana para conocer que piensa. En tanto que, la primera si es limitada, aun que no pueda estar sometida a censura previa, y ello se desprende del contenido del texto constitucional que prohíbe el anonimato, las expresiones que ofendan a la moral pública, las que inciten a la guerra y desobediencia a las leyes, y hace permisible la sanción de aquellas que constituyan delito.

      Estos dos derechos o libertades -de expresión y de información-, se han ido trazando o delimitando paulatinamente en las últimas décadas, reconociéndosele en Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estimando nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo (St. 1013 del 12.06.2001), que la “información es un derivado de la l.d.e., pero por su especificidad y autonomía, la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en cuenta la existencia de los medios de comunicación”.

      Y al hablar de estos dos derechos, explica P.G.S. (ob. cit. p ) que “l.d.e. y libertad de información son dos realidades distintas. La primera es, en sentido amplio, opinión, crítica, por lo que su ejercicio no puede estar condicionado por la >. La segunda es relato de hechos, por lo que sí es una libertad condicionada por el requisito de veracidad”.

      Hecha esta digresión, se continúa el estudio del derecho de información ejercido por la parte demandada, que se afirma lesivo a la honra de la parte actora.

      • Del derecho de información.

      El derecho de información, derecho que nos correspondería estudiar en este caso in strictu sensu, y no el de la l.d.e., se define como la facultad de investigar e informarse y/o de divulgar e informar.

      Y respecto de la libertad de información, dicen algunos (F.H.V., A.D.M.C., entre otros) que, debe establecerse una distinción entre derecho a la información y derecho de información. El aparente problema se debe a que se patentiza de dos formas o maneras: la primera –derecho a la información-, describiría el derecho desde el punto de vista de cada uno de los miembros del conglomerado social a informarse y a ser informado; la segunda –el derecho de información-, describiría el derecho desde el punto de vista del medio comunicacional a publicar o divulgar información. Pero, lo cierto es que en ambas dimensiones tratan el derecho al uso o tránsito de la información.

      Ahora, ¿ese derecho de informar y ser informado, hasta donde puede entrometerse en los derechos de la personalidad de la persona sujeto de la información?.

      Una interrogante de esta naturaleza impone iniciar un estudio sobre cuando se da una intromisión ilegítima del derecho de información en los derechos de la personalidad, para lo cual ha de hacerse un desarrollo doctrinal y jurisprudencial, a falta de tipificaciones formales en la ley.

      Al hablar de una intromisión ilegítima han de cuidarse con preferencia los derechos de la personalidad que se hubieren trasgredido, y por el contrario, de haber una intromisión legítima, dejando a salvo casos especiales, la consecuencia sería la prevalencia del derecho de información sobre los derechos de la personalidad que hubieren sido conculcados.

      Planteada una intromisión del derecho de información ¿qué causales la legitiman o justifican?. Es decir que la hace tolerable.

      Deben haber dos parámetros excluyentes de toda antijuricidad, para eximirse o justificarse una intromisión de un medio de comunicación radial, audiovisual o escrito en las esferas de la personalidad de un individuo. El primero, que la información divulgada sea de interés público, lo que quiere decir que ésta interese al radioyente, televidente o lector; y segundo, se requiere a su vez que ésta información divulgada sea veraz. Veracidad entendida como la adecuación aceptable entre lo sucedido y lo transmitido, acepción ésta última que ha mutado o se ha traducido en un deber de diligencia por parte del medio informante.

      A tal respecto, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia interpretativa de la actual Carta Fundamental (st. No. 1013 del 12.06.2001), lo siguiente:

      Cuando la información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación, aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad, y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente de la misma (la cual muchas veces es oficial) o con las circunstancias –a veces oscuras- como sucede con los hechos que interesan al público, etc.

      Corresponde a la jurisprudencia, en cada caso, determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia, o como base de una opinión. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, en fallo de 1988, citado por R.L. en su obra Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Edit. A.D., 1995, p. 208), sentó: “Cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privado de protección a las informaciones que pueden resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio- cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la ‘verdad’ como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía sería el silencio. (STC6/1988, FJ 5.º). Véase también SSTC 171/1990, FJ 8.º, 143/1991, FJ 6.º, 15/1993, FJ.2º”.

      El mismo Tribunal en sentencia de 1990 (R.L., ob. cit., p. 208), expresó: “(...) la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad (...) El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador (...) Entendido así el requisito de la veracidad, es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión e información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hechos (...). (Ahora bien, la) mezcla de descripción de hechos y opiniones, que ordinariamente se produce en las informaciones, determina que la veracidad despliegue sus efectos legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que los acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de verificación y ello determina que el ámbito de protección del derecho de información quede delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, que resulten innecesarias para el juicio crítico, careciendo de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el elemento de veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información. También merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido inverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. (STC 172/1990, FJ 3.º)” (Negrillas del tribunal).

      En principio, partiendo de la prédica doctrinal y jurisprudencial que antecede, conviene hacer las siguientes consideraciones.

      La primera. > es un requisito plausible, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional de España, la libertad de información no está para satisfacer “la simple curiosidad ajena” (vid. St. 89/2006 tomada de la obra de P.G.S., La Protección del Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, p.87). De manera que, la información ha de ser de interés para las personas.

      Debe ser, de incidencia o interés público el hecho noticiado, porque de no serlo, se convertiría la publicación en una injerencia intolerable e inaceptable de los medios en los asuntos de la vida privada de una persona, intromisión que -léase bien- no está amparada por el ordenamiento jurídico, ya que no hay el interés del colectivo en conocer de esos actos y cuyo enjuiciamiento sería innecesario. Hay que respetar la vida íntima y privada de una persona. En ese orden de ideas, este sentenciador se permite citar a la American Law Institute cuando afirma que “Toda persona que sin razón válida, viola diariamente el interés que otra persona tiene de que sus asuntos no sean conocidos, es responsable hacia esa persona”.

      Se puede afirmar que a cuenta de la l.d.e., no puede lesionarse derechos de otros, porque “aun cuando la l.d.e. tiene una importancia fundamental en toda sociedad democrática, no sólo en cuanto herramienta del proceso político sino como marco adecuado para la búsqueda de la verdad y el desarrollo personal y colectivo, nunca se ha pretendido que ella tiene un carácter absoluto y que no puede ser objeto de restricciones legítimas para amparar otros derechos o intereses igualmente dignos de protección” (cfr. FAUNDEZ, Héctor: Aspectos Jurídicos de la L.d.E. en Venezuela, p. 20).

      Esto evidentemente tiene cierta variable cuando se trata de personas con funciones públicas, o de quienes no siendo altos jerarcas con investidura pública, exponen al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular. La trascendencia se ha de tener en cuenta si las expresiones vertidas afecten a quienes se encuentre en el área pública, ya que el interés del público sobre la conducta de los actores de la vida pública se ha incrementado, en razón de las exigencias públicas respecto de las conductas sobre quienes ejercen altas funciones o actividades de trascendencia pública, al punto que hay quienes afirman que los “medios no pueden ser reprobados por exponer casos genuinos de conducta incorrecta. La prensa tiene un deber de investigar –deber duplicado con el deber de hacerlo responsablemente- y en esta tarea puede contribuir a preservar los standards de conducta de la vida pública” (vid. G.D.E., Eduardo: Democracia, Jueces y Control de la Administración, p. 86).

      Bajo esa óptica se usa la relevancia pública de la información para permisar las intromisiones en la intimidad de las personas; y la veracidad de la información para justificar las mismas pero con relación al honor. Y en el caso especifico de los funcionarios públicos o judiciales, o de quienes tienen relevancia pública, producto de la actividad que desarrollan (médicos, abogados, artistas, periodistas etc.), tanto la justicia norteamericana (caso New York Times/Sullivan) y la justicia argentina (caso Patito/diario La Nación) han ampliado el espectro de intromisión o generado una plus protección de los medios implementado la llamada doctrina de la real malicia, la que G.B. dice, trata “cuando un medio periodístico o un particular formulan manifestaciones agraviantes para un funcionario del gobierno, una figura pública o un particular involucrado en temas institucionales o de relevante interés público, su responsabilidad jurídica tanto en materia civil como penal, está condicionada a la prueba fehaciente por el accionante sobre: 1) el carácter difamatorio de la expresión; 2) la inexactitud de las manifestaciones; 3) que el accionado obró con dolo directo o eventual."

      Quiere decir que bajo el cobijo de la doctrina de real malicia, a distinción de la , la carga probatoria queda en cabeza del accionante de demostrar: (i) el carácter difamatorio de la expresión; (ii) la inexactitud de las manifestaciones; (iii) que el accionado obró con dolo directo o eventual. Esto genera mucha resistencia en su aplicación. Y genera mucha resistencia porque se crea una plus protección del medio. Empero, sin avalar la doctrina de la real malicia, considera quien sentencia, que el accionante tiene la carga probatoria de sus afirmaciones, cuando su alegato de intromisión no se limita a considerar la intromisión ilegítima, sino que le imputa a la intromisión malicia, dolo o intencionalidad en el daño. Bajo esas circunstancias, hay una atribución de mala fe en la conducta del medio reclamado, que haría muy grave el reclamo, y consecuentemente esa mala fe debe ser probada. Es decir, que en el caso de atribuirse al medio una intromisión maliciosa, ese dolo imputado debe ser comprobado por quien afirma esa conducta –el actor-, lo que no excusa al medio de comprobar su o veracidad de la información, para así acreditar que su intromisión fue legítima o justificada, en función del interés general. Porque de no comprobar esa , cuando se le imputa una intromisión maliciosa -la que el accionante no logra acreditar-, no queda exonerado de que se le declare responsabilidad por intromisión ilegítima.

      La segunda. >, no ha de entenderse como una información exacta y completamente congruente con la realidad. Un tanto alejado de ese concepto, el requisito de veracidad, debe entenderse como un deber de diligencia por parte del medio informante, es decir, que éste haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una buena investigación o averiguación del caso, o que se haya asegurado de que lo que divulga no son simples rumores o invenciones. El límite de la verdad, dice J.C.G.C., “es de naturaleza objetiva-subjetiva, lo que se traduce en una idea de verdad consistente en la convicción adquirida por el informador sobre la veracidad de una información, una vez aplicada toda la diligencia necesaria para comprobar el rigor y certeza de la misma”. (vid. Aut. cit. El ejercicio de la l.d.e. y la ponderación de intereses con el honor y la intimidad de las personas, p. 189). O sea que una información se puede estimar como veraz, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que haya sido rectamente obtenida; y b) que, con profesionalidad, se hayan realizado las oportunas averiguaciones. Luego, el requisito de veracidad debe entenderse como una y no como el requisito de una . La comprobación de esas dos circunstancias queda en cabeza del medio y de los periodistas reclamados de intromisión, para legitimar o justificar la intromisión.

      Sin embargo, habrán casos en que no pueda considerarse veraz una información, así se haya acreditado algo de diligencia, si la misma es falsa de pie a cabeza, pues denota una pobre y pésima labor del medio en las averiguaciones que hizo, conducta que, también debe ser condenable por culposa. Una información mendaz siempre cederá, no porque prevalezca un derecho sobre otro, sino porque no hay ejercicio legítimo del derecho a la información. La información debe ser veraz y no inexacta, porque como ha sentado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en criterio acogido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, “una información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión postulada por el Derecho Constitucional” (Sala Constitucional, st. No. 1013 del 12.06.2001).

      En resumen, se puede decir que en el caso de reclamos civiles de indemnización por daño moral causado por la intromisión de un medio de comunicación en el derecho al honor y reputación de una persona, el juez civil debe ponderar, de manera casuística, varios factores:

      Uno, que el medio de comunicación en su función de informar no abuse de su derecho (art. 1185 Cciv), lo que determinará bajo los parámetros de si el medio ha cumplido con la , cuando se ha entrometido en el campo del honor y reputación de la persona; que debe comprobar el medio para legitimar su intromisión, en el caso de que sea reclamado por intromisión ilegítima; y con carga probatoria para quien afirme que la intromisión fue maliciosa, que se actuó con contumelia.

      Y dos, que haya un interés general, que al tratarse de figuras públicas, bien porque se desempeñen en funciones públicas, bien porque realicen actividades que tienen connotación pública, el examen de las circunstancias debe ser mirado con un prisma más flexible, ya que alrededor de ellos y sus conductas priva un interés general.

      c.- De las Actas Procesales

      Hecha estas precisiones, y en una franca ilación de lo expresado corresponde determinar si la conducta del diario EL NACIONAL y de las periodistas H.G. e IBEYISE PACHECO, se encuentra dentro los parámetros de una intromisión legítima o ilegítima en el derecho de honor y reputación del médico ADOLFREDO PULIDO MORA, quien soporta su reclamo civil en el contenido publicaciones periodísticas que realizó el diario EL NACIONAL, a página completa en el cuerpo “C”, los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991, cuya elaboración se les ha imputado a las periodistas antes mencionadas y se titularon “MORIR EN MANOS DEL MEDICO NEUROCIRUJANO DR. ADOLFREDO PULIDO MORA”; “LA COMPLICIDAD DEL GREMIO”; “LOS HILOS DEL PODER”; “AL P.S. LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS”; y “DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS”.

      En la primera de las publicaciones –la del 04.03.1991- se narran cinco casos de presunta mala praxis médica atribuidos al médico ADOLFREDO PULIDO MORA y que afectaron a los ciudadanos N.A., L.A., J.H., L.A. y N.C.. Se observa de esa primera publicación que al referirse a la supuesta mala praxis médica se menciona el número de la historia médica y el tipo de acto quirúrgico recibido por cada uno de los pacientes, así como los resultados de esos actos quirúrgicos, y además establece que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República por los médicos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.G.B., L.M. y A.C.M., todos integrantes del equipo de neurocirugía del Hospital de Lídice, donde supuestamente ocurrieron los hechos.

      En las otras publicaciones, si bien se insiste en la mala praxis médica atribuida al doctor PULIDO MORA, están más orientada a reclamar al gremio médico, lo que considera el medio de comunicación una conducta cómplice y al oficio judicial su no proveimiento sobre esta situación de impacto público, generada por varios casos de supuesta mala praxis médica en una institución pública.

      Planteado así debe examinarse si se trata de una intromisión legítima o ilegítima –no se reclama la maliciosa, porque si bien se habla de planificada, no se le atribuye contumelia- del derecho de información en el derecho de honor y reputación del médico ADOLFREDO PULIDO MORA, para lo cual conviene revisar de los parámetros legitimadores de la actividad informativa, esto es, que haya sido de interés público y que haya sido veraz, en el sentido anteriormente expuesto.

      No cabe duda, respecto a la incidencia pública de la información divulgada, que constituye no una mera intromisión en la intimidad o vida privada del médico ADOLFREDO PULIDO MORA, sino una penetración en la esfera profesional de un médico de un hospital público (Jesús Y.d.L.), hospital que según el medio y el Informe de la Comisión Investigadora –de data anterior a las publicaciones periodísticas- se encontraba, en su servicio de neurocirugía, en una situación muy irregular no garantizable de la salud de los pacientes. Entonces, esta intromisión de los medios debe considerarse válida por la relevancia pública, que como se precisara, va más allá de las personalidades que ejercen funciones públicas, manejándose un concepto más amplio como el de personas con proyección o notoriedad pública, que incluye a personas que exponen al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular. Y si a esto se le adiciona que se trata de irregularidades en un hospital público, resulta lógico pensar que el trabajo del médico ADOLFREDO PULIDO MORA, o cualquier otro médico que labore en un hospital público o privado, es de interés para las personas, al colocar éstas en manos de la terapéutica de aquellos, su salud e integridad física. En consecuencia, se juzga de interés público la información publicitada. ASI SE ESTABLECE.

      Con respecto a que la información haya sido veraz, surgen serias dudas a este sentenciador. De primera impresión, la información difundida, si se aplican los criterios de la , es, en estricto sentido inveraz, en virtud de la sentencia absolutoria dictada por la justicia penal, en relación a los casos de mala praxis médica, en que supuestamente estaba incurso el médico ADOLFREDO PULIDO MORA, y que fueron objeto de tratamiento periodístico. Empero, si se parte de la idea de que información veraz, no es información cierta, sino información recabada diligente y responsablemente, y que lo penal no ata a lo civil, hay que señalar que en los términos de lo que se llama “verdad procesal”, se debe afirmar, tal como se estableció al examinar las aportaciones probatorias, que ninguna de las codemandadas acreditaron probanzas de su diligencia responsable en su investigación, aseverando únicamente que su información tuvo origen en las denuncias y testimoniales de los médicos y pacientes del hospital J.Y.d.L., y en las historias clínicas. Sin embargo, al aplicar el principio de la comunidad de pruebas y valorar la existencia de los elementos probatorios consistentes en (i) el “Informe de la Comisión Interventora del Servicio Neurocirugía del Hospital J.Y., Lídice”; (ii) la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por los médicos S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. y L.M., sobre la supuesta mala praxis médica; (iii) que se cumpliera todo un proceso penal; y (iv) la referencia de números de historia clínica, se genera una duda razonable y favorable a los demandados de que hubo una investigación y dan suficientes y concordantes indicios que se buscó y soportó la información, al punto que afirma el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, está más detallada que la denuncia en Fiscalía.

      Y parece ser cierto esto, pues resulta difícil creer que la detallada narración que se hace en las publicaciones de prensa sea producto de la imaginación de las periodistas H.G. e IBEYISE PACHECO, criterio éste que valida el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, cuando destaca en su parte motiva del procedimiento disciplinarios seguido a los médicos S.E.C., A.A.B., L.B.B., M.G.B., L.M. y A.C.M., que “en las publicaciones del 04-03-91 y sucesivas del el (sic) Diario El Nacional, reseña los casos de los pacientes, identificándolos plenamente (…), relatando con mayor cantidad de detalles que los expuestos en la denuncia introducida por los médicos en la Fiscalía General de la República, detalles muy especializados que no son del conocimiento de un periodista y que necesariamente fueron aportados por médicos especialistas en neurocirugía y neurología que propiciaron y facilitaron estos mensajes”. Y también valida el mismo actor reclamante, cuando en su escrito libelado confiesa de manera espontánea, que “efectuó los actos Administrativos tendientes a corregir las fallas del personal médico, haciendo que la Dirección del Hospital, les abriera Expedientes Administrativos por ausentismo al trabajo a cuatro (4) de los médicos especialistas en Neurocirugía integrantes del Servicio. Esa conducta tomada por nuestro mandante, lesionó intereses y la respuesta fue, que varios de los médicos iniciaron una actitud de beligerancia gremial en su contra, hasta el punto de denunciarlo ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal por MALA PRAXIS MÉDICA en el manejo asistencial de cinco pacientes en el Hospital “JESUS YERENA” de Lídice. No se conformaron con esta denuncia gremial y optaron por hacerle una denuncia penal por ante la Fiscalía General de la República, con base a los mismos hechos y por supuesta MALA PRAXIS MEDICA en sus pacientes: L.A., L.A., J.H., N.C.D.R. Y N.A.. Dicha denuncia penal fue formalizada en septiembre de 1990 ante la Fiscalía General de la República por los Drs. S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. Y L.M., quienes eran sus compañeros de trabajo en el Hospital “JESUS YERENA” de Lídice. Comprenderá Ciudadano Juez, lo traumático que representó para el Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA, esta denuncia penal, que cortó en forma abrupta la carrera exitosa como médico especialista en Neurocirugía que se había forjado” (En ambas citas, negrillas del Tribunal).

      Es decir, que en criterio del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y del propio actor, las publicaciones periodísticas que involucran al doctor PULIDO MORA fueron propiciadas y facilitadas por médicos especialistas en neurocirugía y neurología. De modo que sí se puede establecer que las mencionadas periodistas se valieron de los dichos y opiniones de los médicos y pacientes vinculados con el médico ADOLFREDO PULIDO MORA, se adentraron en las historias clínicas y prepararon su dossier de información. Por lo que pudiera hablarse de una , deber de diligencia que se sabe, no se ve cumplido con la simple remisión a fuentes determinadas o indeterminadas, pues, al asumir y transmitir la noticia a la opinión pública, los medios también asumen profesionalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto a la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia. Es un deber propio y específico de cada informador. De ahí que el medio de información no ha de confiarse o conformarse con la información suministrada por sus fuentes, aun cuando se trate del llamado , pues, lo dicho, es que la veracidad o inveracidad de la información de sus fuentes la asume el medio de información al transmitir y publicitar la noticia (vid. Sala Constitucional, St. No. 1013 del 12.06.2001 y ratificada en St. No. 1924 del 15.07.2003). Excluyéndose uno que otro caso, puede afirmarse que el deber de diligencia que debe observar el medio en la averiguación e investigación de información no se agota con la simple consulta a sus fuentes, sino que además deberá corroborar la información dada por éstas.

      En este caso esa investigación o estuvo soportada en (i) el Informe de la Comisión Interventora del Servicio Neurocirugía del Hospital J.Y., Lídice; (ii) la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por los médicos S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. y L.M., sobre la supuesta mala praxis médica –hecho casi insólito en este país que los médicos denuncien a un médico-; (iii) que se cumpliera todo un proceso penal; y (iv) la referencia de números de historia clínica. Por lo tanto, hay que considerar que se encuentra cumplido el presupuesto de la información veraz, justificante de la intromisión en la honra del médico ADOLFREDO PULIDO MORA. ASI SE ESTABLECE.

      Ahora entiende este sentenciador, ante esa tormenta de información –cinco publicaciones a toda página- sobre mala praxis médica, es inevitable que se genere descredito, pero lamentablemente ante el honor de la persona, que tiene proyección o notoriedad pública, por cuanto como médico que labora en un hospital público expone al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular, tiene enfrente una denunciada situación irregular de un servicio de un hospital público que le afecta, porque estaba el interés del público en conocer lo que acontecía en el Hospital de Lidice, lo que se hace presente la confrontación de los derechos de información y de honor, en el que hay que dar prevalencia al derecho a la información, por la naturaleza pública de otro derecho: la salud pública.

      Por las razones anotadas precedentemente, se juzga que ha habido en la información, es decir, diligencia por parte del medio de comunicación. Y lo cierto, es que para la fecha de las publicaciones ya existía (i) un “Informe de la Comisión Interventora del Servicio Neurocirugía del Hospital J.Y., Lídice”; (ii) la denuncia interpuesta por los médicos S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. y L.M., sobre la supuesta mala praxis médica; (iii) se cumplía una averiguación penal en vista de la activación del oficio judicial penal por parte de la Fiscalía; y (iv) la referencia de números de historia clínica de los pacientes que en ese momento se le atribuyó ser afectados por una mala praxis médica, lo que hacen resaltar que al momento de las publicaciones había una justificación legítima de intromisión del medio de comunicación en el problema planteado en el Hospital de Lídice, siendo el hecho más noticioso que unos médicos denunciaran penalmente a otro médico por mala praxis médica -cosa insólita y primera en los anales de la historia médica de este país- y quienes en el fondo son los causantes de esta tormenta que sacudió en su honor al médico PULIDO MORA.

      Entonces, determinado que hubo el cumplimiento del presupuesto de la y el otro presupuesto del interés general, hay que afirmar la justificación o la legitimidad de la intromisión del medio de comunicación, en su derecho a informar, sobre un hecho que afectó el honor del médico PULIDO MORA. ASI SE ESTABLECE.

      Luego, establecido que están cumplidos los dos presupuestos que justifican la intromisión del derecho de información en el derecho al honor, queda negado el reclamado abuso de ese derecho de información, y consecuentemente, debe sucumbir la presente acción de daños morales. ASI SE DECIDE.

    5. - Del litis consorcio.

      En el presente asunto hubo una pluralidad de demandados, planteándose así un litis consorcio cuasinecesario que, como bien lo explica la doctora P.G.G. (vid. El litis consorcio necesario en el proceso civil, p. 94), se caracteriza porque “la legitimación ad causam es siempre individual, puesto que el derecho es de varios pero no conjunta sino separadamente, de tal manera que la legitimación atañe a cada uno de los litis consortes en particular (y no en común). Siendo consecuencia inmediata de lo dicho que el proceso puede desarrollarse válidamente aunque no hayan intervenidos todos, puesto que la ley material no impone que todos hayan de demandar o ser demandados. La particularidad, por lo que a efectos procesales se refiere, está en la circunstancia de que la sentencia que recaiga afectará, no sólo a los sujetos que figuran como partes en el proceso sino a determinados terceros: justamente a aquellos que el ordenamiento jurídico otorga idéntica legitimación ad causam”. Quiere decir, pues, que en esta relación litisconsorciado si bien la legitimación atañe a cada uno; no es menos cierto, que la uniformidad de la relación jurídica determina que la decisión afectará a todos por igual. Significando esto que la relación litis consorcial cuasinecesaria o uniforme, en sus efectos, se regula de acuerdo a lo previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que “se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

      Esto se dice a propósito de que la codemandada, ciudadana H.G.M., perdidosa al igual que la codemandada apelante en la sentencia de primera instancia no apeló.

      Empero, pese a su contumacia en el ejercicio del recurso de apelación, por imperio del mencionado artículo 148 y dada la uniformidad de la relación jurídica, se le extienden los efectos de la presente decisión a la codemandada, ciudadana H.G.M.. ASI SE DECLARA.

    6. - Comentarios finales.

      No quiere quien sentencia, sin querer incursionar en el campo deontológico, hacer unas reflexión y está referida a los medios de comunicación social y a los comunicadores sociales, los que no deben considerar que la tuitiva del derecho de y a la información, constituye una patente de corso para entrometerse con el honor y reputación de las personas; por el contrario, en su delicada función de formadores de opinión pública tienen una gran carga de responsabilidad de hacer una diligencia profesional y responsable, en especial cuando se trata de un medio que tiene mucho tiraje, que fácilmente expone a cualquiera al descredito público.

      En estos casos, el nivel de diligencias para soportar la información y justificar la intromisión en el derecho al honor, debe optimizarse o tener un grado mayor, porque tal y como ha sido asentado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España “cuanto mayor sea el posible descrédito que pueda implicar en una persona la información (o cuanto mayor sea la trascendencia) que se va a divulgar mayor será el grado de diligencia exigible” (vid. St. 144/1998 y véase también St. 192/1999, tomadas del libro de P.G.S., La Protección del Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, p.95).

      Resulta difícil imaginarse un caso de mayor descrédito para una persona, un profesional de la medicina por ejemplo, el atribuirle una mala praxis médica, pues ello, de ser falso no sólo lesiona hondamente su honor y reputación, sino que destruye su carrera, fama y prestigio profesional de médico. De manera que, en este sentido la diligencia exigible a los comunicadores sociales, debe ser una diligencia de más nivel, de máximo rigor, por encima de todas las diligencias, pues, se repite, se está jugando con el honor y la carrera de una persona. Y además tener muy en cuenta, que de acuerdo al avance del problema, producir las respectivas rectificaciones, máxime cuando no sólo se limitan a informar, sino a relatar los hechos sobre la existencia de denuncias, que como dice R.E., se creen “en la obligación de dar su propia versión de los hechos, del desarrollo de la investigación y de la responsabilidad del sindicado”, actitud que sin duda alguna escapa del derecho/deber de informar, y agrega el mismo autor, se tiene “la perniciosa influencia que tal costumbre ejerce sobre la opinión pública, sobre jueces y abogados, es indudable; porque a fuerza de repetir y fortalecer con seudoargumentos tales tesis se va creando en la conciencia social un preconcepto que dificulta el real esclarecimiento de los hechos; y si este preconcepto es de positiva responsabilidad y a la postre el procesado resulta judicialmente declarado inocente, surge, sin esfuerzo alguno, la sospecha de una sentencia venal y se abre paso el concepto social de impunidad, con el descrédito que para la administración de justicia implica tal fenómeno.” (vid. R.E., Criminología, p.125).

      En este caso, por ejemplo, esto se evidenció cuando las mencionadas periodistas dieron su propia versión de los hechos, del desarrollo de la investigación y no dieron el derecho a réplica consagrado en Ley del Ejercicio del Periodismo, y si bien es cierto que hay una presunción no destruida, que las periodistas H.G. e IBEYISE PACHECO hicieron las diligencias necesarias para corrobar la verosimilitud de la información; no es menos cierto, que la conducta posterior de dar su propia versión de los hechos, del desarrollo de la investigación, de la responsabilidad del médico sindicado y especialmente de no dar el derecho a réplica, se encuentra reñida con los principios éticos de informar por parte de quienes ejercen la noble profesión del periodismo, tal como lo proclamó el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, cuando disciplinariamente las sancionó.

      Es, pues, un llamado a la responsabilidad en el manejo de la información veraz, para que no se distorsione y se mal utilice, sometiendo a personas al descredito público.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de junio del 2009 (f.147, 3ª p) ratificada en fecha 23 de noviembre de 2009 (f.160, 3ª p) por el abogado A.G.A. y en fecha 21 de enero del 2010 (f.183, de la 3rª pieza) por el abogado L.F.M.U., ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA y CON LUGAR apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2009 (f.137, 3ª p) ratificada en fechas 19 de noviembre de 2009 (f.158, 3ª p) y 30 de noviembre de 2009 (f.168, 3ª p) por el abogado J.E.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2008 (f.74 al 123, 3ª p) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Daños Morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, y las ciudadanas YBEYISE P.M. y H.G.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Daños Morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL y las ciudadanas YBEYISE P.M. y H.G.M., todos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay costas del recurso, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10220

Daños Morales/Def.

Materia: Civil

FPD/mal/rodolfo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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