Decisión nº 003 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de enero de 2005.

DEMANDANTE: G.A.R.N., cédula de

identidad No. 5.657.306.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado D.M.M.L., Inpreabogado N° 52.882.

DEMANDADA: YOLIMAR R.G.N., cédula de

identidad No. 9.242.673, actuando por sus propios derechos.

M O T I V O: RESOLUCIÓN DE CONTRARO CON RESER-

VA DE DOMIONIO – Cuaderno de Medidas – Incidencia apelación de la decisión dictada el 14-10-2004.

En fecha 02 de noviembre de 2003, se recibió en esta Alzada previa distribución, cuaderno de medidas del Expediente N° 3931, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2003, por el abogado D.M.M.L., con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de octubre de 2004, en donde resolvió la revocatoria de la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de fecha 14-05-2003, participada a la Oficina de Registro Nacional de Vehículos y ejecutada el 21-12-2004; ordenó hacer las participaciones correspondientes al levantamiento de la medida.

En la misma fecha de recibido, 02-11-2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado D.M.M.L., apoderado de G.A.R.N., promovió: el mérito favorable de los autos. Instrumentos públicos: escrito de oposición contenido al folio 15 del cuaderno de medidas, dice, recibido por la Secretaria del Tribunal de la causa el 22-08-04, que dicho escrito denota el conocimiento de decreto de la medida cautelar por parte de la demandada y que sin embargo, en la oportunidad legal no hizo uso de los medios probatorios correspondientes y el a quo no emitió la sentencia, tal como lo señaló en diligencia de fecha 04-10-2004.

En al oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 30-11-2004, la Secretaria del Tribunal hizo constar que vencido el lapso para a hacer observaciones a los informes de las partes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

Cumplidas las etapas del juicio, estando para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y análisis de lo alegado por las partes ante esta Instancia.

Se formó el presente cuaderno de medidas según lo ordenado en la copia certificada del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de mayo de 2003, que corre al folio 5, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado en el escrito de demanda y libró oficios al Jefe de la Oficina Nacional de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura con sede en Caracas y al Jefe de T.T. de esta ciudad, y donde ordenó abrir, además, el cuaderno con el escrito de la demanda.

Del escrito libelar inserto a los folios 1 y 4 se desprende que la demanda fue presentada por el ciudadano G.A.R.N., asistido por el abogado D.M.M.L., contra la ciudadana YOLIMAR R.G.D.P., para que en su carácter de comprador, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la resolución total del contrato de venta con reserva de dominio según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo 02, y se restituya el bien mueble señalado en el contrato, el cual le vendió bajo reserva de dominio, o en su defecto se entregue el valor del mismo que consta en dicho convenio; que conforme lo establecido en la cláusula Octava y en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, se indemnice como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste del bien mueble que le fue dado en venta, la cantidad de Bs. 3.067.680,oo, y que como quiera que la demandada ya ha cancelado como parte del precio igual cantidad, convenga establecer la compensación entre esa indemnización y lo pagado; en pagar las costas y costos del juicio; por los hechos y razones que narra, entre los cuales se extrae que el día 01 de febrero de 2002, venció bajo la modalidad de Reserva de Dominio a la ciudadana YOLIMAR R.G.D.P. un vehículo cuyas características describe, el precio total fue Bs. 9.500.000,oo, que la compradora se obligó a pagar mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales de la forma que indica y representadas solo a los efectos del pago en igual número de letras de cambio aceptadas por la compradora y su esposo J.P.R., pidió además de lo señalado anteriormente, se decretara medida de secuestro del bien.

Diligencias suscritas el 28 de mayo y 28 de julio de 2003, por el abogado D.M.M.L., en donde manifiesta que a los fines de agilizar las gestiones conducentes a la práctica de la medida de secuestro, solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor competente, y que se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, F.F., Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial a tales efectos.

Por auto de fecha 29 de julio de 2003, el a quo acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas referido a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada el 14 de mayo de 2003.

Mediante escrito fecha 22 de agosto de 2003, la abogada YOLIMAR R.G.D.P., actuando por sus propios derechos, solicitó el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo MARCA: RENAULT; CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: TAXI SIMBOL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: B.N., USO: TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLBO3052M603027, SERIAL DE MOTOR: A700R099343, por tratarse de un vehículo destinado al servicio público de la comunidad. Dice, que al estar estacionado perdería el empleo el ciudadano que lo conduce y afecta en consecuencia, a su núcleo familiar por ser el único medio de trabajo; que debe pagar estacionamiento; que debe pagar los gastos que genera dicho vehículo por concepto de afiliación a la línea a la cual pertenece, seguro, estacionamiento y otros.

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, donde se desprende que fijada la oportunidad para practicar la medida objeto de la comisión, 21 de septiembre de 2004, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Marginal del Torbes, donde funciona el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira Nº 61, presentes el abogado D.M.M.L. apoderado de la parte actora, la abogada YOLIMAR R.G.D.P., el Jefe de los Servicios de la Unidad, el Tribunal nombró como perito al ciudadano J.A. D`YONGH S., y como depositaria a la Depositaria Judicial La Seguridad representada por J.D.Z., quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. El abogado D.M.L. solicitó se procediera al secuestro del vehículo y que fuera entregado a la Depositaria Judicial; el Tribunal declaró legalmente secuestrado el vehículo e hizo entrega material, real y efectiva a la Depositaria Judicial nombrada.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada YOLIMAR R.G., actuando por sus propios derechos, hizo formal oposición a la medida de secuestro, señalando que la medida fue ejecutada el 21-09-04, trasladando el vehículo al estacionamiento ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas, que al momento de conceder el secuestro del vehículo se hizo omisión a los requisitos constitucionales y legales, que condicionan la potestad discrecional del Juez para aprobar la cautela jurisdiccional, es por lo que se opuso a tal decisión. En base a que el Periculum In Mora, que responde que durante el proceso puede ocurrir que el deudor moroso o la parte predominante perdidosa, podía ejecutar una conducta tendente a ocasionar una disminución en el patrimonio o una manera en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales litiga; que revisadas las actas del expediente, la acción tiene por finalidad la resolución del contrato con reserva de dominio sobre el vehículo, reivindicando dicho bien, pero resulta que el vehículo que se encontraba en su poder, prestaba un servicio público y generaba fuentes de trabajo y una entrada económica a su familia más aún, no podía existir riesgo de pérdida o desmejora ya que canceló casi la totalidad del precio de la venta, es decir, estaba mas a riesgo sus intereses patrimoniales que el del demandante, que a pesar de haber recibido la cantidad de Bs. 8.820.640,oo pretendía reivindicarlo ilegalmente. En cuanto al Fumus B.I. señala que, es una condición que respondía a la apariencia de certeza o de creabilidad (sic) del derecho convocado por parte del solicitante de la medida, que en ese aspecto la discrecionalidad o buen arbitrio de Juez va a ser determinante en la concesión de la cautela Jurisdiccional, debe hacerlo en base a los medios de pruebas acompañados con la solicitud y del cual se desprendía la presunción grave del derecho que reclama. Que el solicitante de la medida cautelar acompañó simplemente el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 01 de febrero de 2002, único elemento en que se basó el Juzgador para decretarla. Indica las circunstancias que legitiman su derecho a oponerse y de solicitar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro así: que el contrato de venta con reserva de dominio indica claramente que el monto de la negociación era por la cantidad Bs. 9.500.000,oo garantizados por veinticuatro (24) letras de cambio que en total exceden del monto de la negociación, por lo que el reclamo de cualquier título valor que exceda la cantidad convenida, se convierte en un pago indebido y no puede dar derecho a la resolución de contrato; no se evidencia en expediente administrativo las letras de cambio insolutas pues las mismas nunca fueron consignadas por el demandante, no indicó en su libelo cuáles fueron canceladas, cuáles se deben y que pago ha recibido; se desprende de las actas que le fue cancelado a G.A.R.N., Bs. 8.820.640,oo según recibos y letras de cambio canceladas, lo que rebasa el presupuesto establecido en el artículo 13 de la (LSVRD), por lo que la acreencia no excede de la octava parte del precio total de la venta, no dando lugar a la resolución de contrato, por lo que la acción debe ser declarado no sólo sin lugar, sino inadmisible; sin embargo, tal situación evidencia una presunción a su buen derecho que descalifica la medida cautelar ejecutada; el certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 3842090, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 11 de Marzo de 2003, donde se le adjudicó como propietaria del vehículo clase Automóvil, modelo Taxi Symbol, año 2002, placas CP349T, sin desprenderse del expediente y de los anexos a la demanda, título o certificado de G.A.R.N., aunado al hecho que el certificado no se indica que se encuentra condicionado a una Reserva de Dominio; que de las declaraciones del referido ciudadano en las posiciones juradas absueltas, se contradice y presenta argumentos que ilegitiman su acción como afirmar que “El precio de la venta es uno y crédito otro” o al desconocer su firma en los recibos y documentos cautelares, sin embargo, en prueba grafo técnica, se resolvió en el informe de los expertos asignados, que la firma corresponde al ciudadano G.A.R.N.. Que reforzando su buen derecho en fecha 16 de septiembre 2003, se emitió decisión declarando con lugar la demanda y que apeló de ese fallo el 18 de diciembre de 2003; que la medida cautelar de secuestro acordada debe estar debida y suficientemente motivada, lo cual es un requisito común en todas las medidas preventivas; que en el auto de admisión de la demanda, acordó la medida de secuestro sin mediar pruebas suficientes y sin constar la motivación de la decisión, no se desprende las circunstancias fácticas y jurídicas para conceder la cautelar, lo que repercute en su derecho a la defensa ya que, al presentar la oposición a la medida de secuestro sin conocer los motivos por los cuales el Juzgador la acordó lo coloca en una situación de desventaja e indefensión, por ello, sumariamente se debió indicar los elementos que justificaron el derecho, circunstancias que per se fundamentan, la oposición. Finalmente, dice, que encontrándose asistida en derecho, existiendo presunción grave de lesión y violación a sus derechos, y por existir elementos más que suficientes que desvirtúan la procedencia de la cautela jurisdiccional acordada, solicitó suspendiera la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2004, el apoderado de la parte actora manifestó que la demandada había opuesto oposición solicitando el levantamiento de la medida, de modo extemporáneo, según escrito que riela al folio 15 del cuaderno de fecha 22 de agosto de 2003, ejerció su oposición al quinto día siguiente a su citación, no promovió las pruebas convenientes a sus alegatos pretendiendo ejercer nuevamente oposición a la medida de secuestro decretada para garantizar las resultas del juicio, cuando aún están en espera de la sentencia interlocutoria que resuelva su oposición inicial, motivos suficientes para solicitar al Tribunal desestimara la oposición formulada.

Escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2004, por la demandada mediante el cual promovió: el mérito favorable de los autos; ratificó los instrumentales que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda; los pareos matemáticos realizados en la contestación; confesión judicial a tenor de lo indicado en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; solicitó que el fallo que corresponda determine que G.A.R.N., ha incurrido en “confección” (sic) judicial y en perjurio, radicado dicho hecho en las respuestas a las absoluciones que se formularon y que señaló.

En fecha 06 de Octubre de 2004, el apoderado del demandante se opuso a las pruebas promovidas por la demandada dada su extemporaniedad por las razones expuestas en la diligencia de fecha 04 de Octubre de 2004, pues el lapso de evacuación de pruebas se extinguió en la oportunidad en que la demandada ejerciera su oposición y solicitara el levantamiento de la medida de secuestro en escrito de fecha 22 de Agosto de 2003, de acuerdo al contenido del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil concatenado en ordinal 5º. Solicitó se acordara el depósito en su representado ordenado a la depositaria judicial “La Seguridad”, evitando mayores gastos hasta tanto emanara de ese Tribunal la sentencia.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, el a quo dictó decisión donde resolvió la revocatoria de la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de fecha 14 de Mayo de 2003, y participada a la Oficina de Registro Nacional de Vehículos según oficio Nº 573 de esa misma fecha, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de Septiembre de 2004.

En fecha 18 de Octubre de 2004, el abogado D.M.M.L., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión.

Auto de fecha 20 de Octubre de 2004, donde el a quo acordó oficiar a la Depositaria Judicial La Seguridad y al Jefe de la Oficina de Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Infraestructura informándoles sobre el levantamiento de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2004, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada el 02 de Noviembre de 2004, dándosele el curso de Ley correspondiente.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, el abogado D.M.M.L., apoderado del ciudadano G.A.R., presentó escrito promoviendo: el mérito favorable de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, en especial la apelación contenida al folio 63 en la que alegó la omisión del pronunciamiento del Juez a quo sobre las peticiones fechadas 04-10-2004 y 06-10-2004; la oposición a la medida contenida al folio 15 sobre la cual el Tribunal de la causa nunca se pronunció; promovió como instrumento público el escrito de oposición contenido en el folio 15 del cuaderno de medidas recibido por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito el 22-08-2004, diarizada bajo el Nº 58 en la misma fecha.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, l1-11-2004, el apoderado del demandante resume los hechos alegados en el libelo; dice que para la fecha y derivado de dicho contrato, se le adeuda de plazo vencido al vendedor Bs. 3.505.920,oo; los instrumentos presentados por la demandada en la oportunidad en que contestaron la demanda en su mayoría son emanados de terceras personas, y que era a la demandada a quien le correspondía en todo caso consignar los giros cancelados para probar la extinción de la obligación conforme al artículo 1354 del Código Civil. Dice que para demostrar al Tribunal de alzada la concurrencia de los requisitos planteados por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ratifica sus señalamientos de extemporaneidad de la oposición presentada, así lo corrobora el Tribunal de la causa al relacionar la incidencia; que en la diligencia de fecha 04 de octubre contenida l folio 44, señaló la extemporaneidad de la oposición presentada por la demandada y la omisión en su oportunidad de promoción de pruebas al igual que el silencio del tribunal ante la oposición interpuesta. Por último, se opuso a las pruebas promovidas por la demandada señalando que el lapso de promoción de pruebas y evacuación de las mismas se extinguió en la primera oportunidad en que ejerció la oposición y solicitara el levantamiento de la medida de secuestro en el escrito que riela al folio 15 del cuaderno de medidas, por lo que, dice, incurre nuevamente el a quo en vicio al sentenciar tomando en consideración pruebas y alegatos adminiculados al procedimiento de manera extemporánea, subvirtiendo el orden y violentando el principio del debido proceso.

En la misma oportunidad de informes, la demandada presentó escrito y anexos, mediante el cual hace un resumen de lo alegado en la contestación a la demanda. Refiere que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa que la oposición de la medida ocurre dentro del tercer día siguiente de ejecutada la medida no cuando sea decretada, ya que la negativa a la medida cautelar realizada durante el procedimiento jamás se considera una oposición y mucho menos que es anticipada, que la oportunidad legal para oponerse es, entonces, después de ejecutada la misma. Que la sentencia interlocutoria de fecha 14/10/04, sabiamente acudió a los principios procesales y doctrinarios al dejar establecido que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de la medida preventiva y la causa principal; que mal podría el promovente de la medida tratar de imponer la incidencia cautelar dentro de la misma causa principal, específicamente que la misma ocurre con el decreto de la medida dictada en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2003, al considerar que los efectos del artículo 602 de la ley adjetiva se produjeron en ese momento; que en la decisión se desvirtuaron las pretensiones de la parte promovente de la extemporaneidad de la oposición. Agrega que la parte promovente a quien se le acordó originariamente la cautela provisional, no realizó ninguna actuación tendiente a demostrar el derecho que le asiste, y con base al artículo 12 del CPC el juez debe decidir, y que al establecer el fallo apelado que no existió una actuación comprobatoria de la parte actora, en la cual establezca los supuestos suficientes para la procedencia de su exigencia no existen bases sólidas en la cual puedan darse los supuestos del artículo 585 ejusdem, y que por lo tanto, la sentencia se encuentra apegada a la más estricta legalidad y al orden procesal. Acompañó al escrito copias certificadas de los recibos de pago, letras de cambio y los folios 50 al 54, 77 al 81, 108 al 113 y la sentencias de fechas 13-10-03 y 18-12-03, la primera de este Tribunal y la segunda del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que forman parte de la incidencia cautelar y respaldan su derecho y legalidad del fallo apelado. Por último solicitó se declare sin lugar la apelación y confirme la recurrida.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado D.M.M.L., apoderado de la parte actora, consignó copias certificadas que dice fueron solicitadas al Tribunal de la causa con ocasión de la apelación.

Vistos los planteamientos hechos ante esta Alzada por las partes, se pasa a decidir el presente recurso, en base a la siguiente motiva.

Motivación para decidir.-

DEL ASUNTO APELADO: En el caso de autos, el asunto que se somete a la consideración de este Tribunal corresponde a la apelación ejercida por la parte demandante contra una decisión interlocutoria que resolvió la revocatoria de la medida de secuestro decretada sobre un vehículo –objeto de litigio- por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por el ciudadano G.A.R.N., y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto ordenó hacer las participaciones correspondientes al levantamiento de la medida.

Ante esta Instancia Superior, la parte apelante alega que para demostrar al Tribunal de alzada la concurrencia de los requisitos del artículo 585 del C.P.C., ratifica sus señalamientos de extemporaneidad de la oposición que anteriormente había referido en la diligencia de fecha 04-10-2004, así como la omisión en su oportunidad de promoción de pruebas, para alegar el silencio del tribunal ante la oposición interpuesta, y que además se opuso a las pruebas promovidas por la demandada por haberse extinguido el lapso de promoción de pruebas y evacuación, que de esa forma incurrió el a quo en vicio al sentenciar tomando en consideración pruebas y alegatos adminiculados al procedimiento de manera extemporánea, subvirtiendo el orden y violentando el principio del debido proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada arguye ante este Superior que el artículo 602 del C.P.C., expresa que la oposición de la medida ocurre dentro del tercer día siguiente de ejecutada la medida no cuando sea decretada, ya que la negativa a la medida cautelar realizada durante el procedimiento jamás se considera una oposición y mucho menos que es anticipada, que la oportunidad legal para oponerse es, entonces, después de ejecutada la misma. Que la sentencia interlocutoria de fecha 14/10/04, sabiamente acudió a los principios procesales y doctrinarios al dejar establecido que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de la medida preventiva y la causa principal; que mal podría el promovente de la medida tratar de imponer la incidencia cautelar dentro de la misma causa principal, específicamente que la misma ocurre con el decreto de la medida dictada en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2003, al considerar que los efectos del artículo 602 de la ley adjetiva se produjeron en ese momento; que en la decisión se desvirtuaron las pretensiones de la parte promovente de la extemporaneidad de la oposición. Agrega que la parte promovente a quien se le acordó originariamente la cautela provisional, no realizó ninguna actuación tendiente a demostrar el derecho que le asiste, y con base al artículo 12 del CPC el juez debe decidir, y que al instituir el fallo apelado que no existió una actuación comprobatoria de la parte actora, que precisara los supuestos suficientes para la procedencia de su exigencia no existen bases sólidas en la cual puedan darse los supuestos del artículo 585 ejusdem, y que por lo tanto, la sentencia se encuentra apegada a la más estricta legalidad y al orden procesal. Acompañó al escrito copias certificadas de los recibos de pago, letras de cambio y los folios 50 al 54, 77 al 81, 108 al 113 y la sentencias de fechas 13-10-03 y 18-12-03, la primera de este Tribunal y la segunda del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que forman parte de la incidencia cautelar y respaldan su derecho y legalidad del fallo apelado

De modo que, primeramente, debe esclarecer este Tribunal si la oposición a la medida de secuestro fue hecha de forma tempestiva, o si por el contrario, como lo alega la parte actora, la realizó extemporáneamente al igual que, como dice el demandante, promovió pruebas fuera del término, para así analizar o no los motivos y elementos que trajo a los autos el oponente de la medida.

OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA MEDIDA: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que hacer.

Según la norma anterior, existen dos supuestos para que la parte contra quien recaiga la medida pueda ejercer y de presentar las pruebas que considere pertinente durante el lapso de ocho días que se abre ope legis una vez interpuesta la misma.

Promueve el recurrente ante este Superior, dentro del lapso de promoción de pruebas, como instrumento público el “escrito de OPOSICIÓN contenido al folio quince (15) del cuaderno de medidas, recibido por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el 22 de agosto de 2003, diarizado bajo el N° 58 en la misma fecha. Dicho escrito denota el conocimiento de Decreto de la medida cautelar por parte de la demandada, sin embargo, en su oportunidad legal no hizo uso de los medios probatorios correspondientes y el juzgado de la causa no emitió la sentencia, tal como lo señalé en diligencia

Al revisar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia al folio 15 escrito presentado por la demandada en fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual solicita el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo objeto de litigio, alegando los motivos de tal solicitud.

Considera quien aquí juzga que con tal actuación de fecha 22 de agosto de 2003, se debe considerar que la parte afectada con la medida tenía conocimiento del decreto de la misma, más no se conoce con certeza si antes había sido citada en el expediente principal o es a partir de esa fecha en que se debe tener como tácitamente citada, cuestión que deberá definirse a los fines de establecer si el término breve de oposición ya se había agotado o si es a partir de esa fecha que debía computarse el mismo.

Ahora bien, la parte afectada con la medida para defender la extemporaneidad alegada por el actor, afirma que el artículo 602 en comento expresa que la oposición ocurre dentro del tercer día siguiente de ejecutada la medida no cuando sea decretada, ya que la negativa a la medida cautelar realizada durante el procedimiento jamás se considera una oposición y mucho menos que es anticipada, que la oportunidad legal para oponerse es, entonces, después de ejecutada la misma.

No comparte plenamente este juzgador lo referido por la demandada en el párrafo inmediatamente anterior, pues del contenido del artículo 602 del Código Adjetivo Civil se desprende dos situaciones que pueden ocurrir para ejercer la oposición a la medida, la primera cuando “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada” y la segunda “dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella”, siendo que - como antes se indicó- con la actuación realizada por la parte demandada en fecha 22 de agosto de 2003, tenía conocimiento del decreto de la medida, por ello se entiende que, o fue citada con anterioridad a esa fecha en el expediente principal, cuestión que este Tribunal no puede conocer con certeza en virtud de no tener en sus manos el expediente principal, o que es a partir de tal actuación que debería tenerse como citada tácitamente y a partir de esa fecha computarse el lapso de tres días para oponerse, pues con tal actuación la parte afectada de la medida ya tenía conocimiento de la misma, pues procedió a solicitar el levantamiento de la medida, solicitud que se tiene como una oposición a la misma, pues de esa manera lo aceptó la parte peticionante de la medida en la diligencia de fecha 04-10-2004 (f.44) cuando manifestó la extemporaneidad de la misma, así como en la oportunidad en que promovió pruebas ante esta instancia y en la oportunidad de informes.

De modo que se pasa a esclarecer si fue extemporánea la oposición hecha mediante la diligencia de fecha 22 de agosto de 2003.

EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN: Habiéndose concluido que la parte contra quien obra la medida estuvo en conocimiento del decreto de la misma, o bien desde la fecha en que quedó citada en el juicio principal, o en la oportunidad en que solicitó el levantamiento de la misma, es decir el día 22 de agosto de 2003, se pasan a analizar las actuaciones ocurridas con posterioridad a esa fecha. Así:

En fecha 21 de septiembre de 2004, el tribunal comisionado ejecutó la medida (f. 30 al 32).

Las resultas de la comisión fueron agregadas al expediente el 24 de septiembre de 2004.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada Yolimar R.G., actuando por sus propios derechos, hizo formal oposición a la medida de secuestro, de conformidad con los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, el abogado D.M.M.L., manifestó que la parte demandada ejerció su oposición al quinto día siguiente a su citación y que no promovió las pruebas convenientes a sus alegatos y que ahora pretende ejercer nuevamente su oposición, cuando, dice, aún estaba en espera de decidir la oposición inicial.

Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2004, la demandada promovió pruebas.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, el representante de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la demandada, dada su extemporaneidad.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Yolimar R.G. a reserva de su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de octubre de 2004, el tribunal de la causa pasó a dictar el fallo apelado mediante el cual resolvió la revocatoria de la medida.

Igualmente, consta en el presente cuaderno de medidas a los folios 136 al 143, copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13-10-2004, con ocasión a la apelación ejercida contra decisión dictada 16-09-2003, en el juicio principal de la presente incidencia, inventariado en el Tribunal de Primera Instancia bajo el N° 3931, a la que este juzgador le concede pleno valor probatorio dada su naturaleza, y que toma en cuenta su contenido, a los fines de determinar la fecha exacta en que quedó citada la demandada en el juicio, pues como antes se dijo no se cuenta con los elementos suficientes para determinar la fecha exacta de tal actuación.

Así tenemos del contenido de dicho fallo, que mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 15-08-2003, hizo constar la citación de la demandada practicada el 13 de ese mes y año, por consiguiente, es a partir del 15 de agosto de 2003 cuando comienza a correr tanto el lapso para la contestación, así como el término breve de oposición.

Determinada la fecha a partir de la cual debía computarse los tres días para oponerse, como lo pauta el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como propuesta la misma a través del escrito presentado por la demandada el 22 de agosto de 2003, y siendo que la parte demandante alegó que lo hizo fue al quinto (5to.) día siguiente a su citación, cuestión que no fue rebatida por la parte afectada con tal declaración, pues no dijo nada al respecto, solo se limitó a señalar ante esta Instancia que la “oposición a la medida ocurre dentro del tercer día siguiente de EJECUTADA la medida”, pero tal circunstancia ocurre si no estuviere citada la demandada o si la medida es decretada después de ocurrida la citación, circunstancias que en este caso no ocurrieron, pues la medida fue decretada en el auto de admisión y la parte demandada ya había sido citada antes de la ejecución; por consiguiente, se tiene como extemporánea la oposición hecha en esa oportunidad 22 de agosto de 2003, así como la realizada el 28 de septiembre de 2004, al igual que extemporánea son las pruebas promovidas el 05 de octubre de 2004. Por consiguiente no se toma en cuenta ni la oposición a la medida ni el material probatorio aportado con ocasión a tal oposición. Así se decide.

Aún y cuando la circunstancia de que la parte afectada con la medida no se haya opuesto a la medida en el término legal y el que haya promovido pruebas de igual forma, extemporáneamente, “no releva al juez de considerar de motu propio –en la fase plenaria- su apreciación inicia, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presente la parte solicitante (cfr abajo CSJ,Sent. 12-12-84)”, comentario tomado del libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 539” del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, es en razón al mismo, que este juzgador pasa a considerar si lo procedente en el caso bajo análisis, es - como lo hizo el a quo - revocar la medida de secuestro y subsiguiente levantamiento de la misma, o por el contrario, debe mantenerse, para lo cual se extraen párrafos de la parte motiva de la sentencia recurrida.

REVOCATORIA DE LA MEDIA DE SECUESTRO: El juez de la recurrida al dictar el fallo cuestionado, en su motiva afirma que:

Nada impide a este sentenciador verificar o comprobar la procedencia o no en el mantenimiento de la cautelar acordada, pues de no haberse demostrado lo necesario para mantener la referida medida, se debe resolver por la revocatoria de la misma, pues no se llevó al ánimo del sentenciador la demostración efectiva y definitiva de que sí era procedente en derecho su misma apreciación sumaria anterior tomada a la hora de acordar mediante decreto la medida

Comparte plenamente el comentario transcrito, pues como se concluyó en el punto anterior, el que no se haya opuesto tempestivamente a la medida y el que la demandada no haya promovido prueba en su oportunidad, amerita que la medida se mantenga, pues es facultad del juez que la decretó el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla; es por ello que este juzgador pasa a tomar en cuenta las motivaciones que conllevaron al a quo para dictar el fallo contra el cual se recurre con extracción de parte de la motiva que a continuación se transcribe:

…era la parte actora a quien correspondía la carga de probar la necesidad de cautela y al no haberlo hecho en el curso del proceso cautelar debe sucumbir en esta pretensión: pues no se observa que en autos exista aportación junto con la demanda, ni con las pruebas promovidas en el lapso probatorio del proceso asegurativo, que tiendan a cumplir con la exigencia prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a la necesidad que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del decreto que se reclama, cuando era carga de la parte actora aportarla inicialmente al requerir la media de secuestro que se le acordó…

(…omissis…)

En el reexamen que aquí se hace, observa el juzgador que el peticionante de la medida de secuestro no produjo, tal como lo dice la parte opositora, las letras de cambio que afirma se le adeudan, lo que no permite comprobar la veracidad del quantum de la obligación demandada, para poder arribar así a la conclusión de que se adeude el porcentaje requerido para proceder a la impetración de resolución de contrato de venta bajo la modalidad de reserva de dominio, por lo que ante tal falencia probatoria hay que estar a tono con la liberación del bien restringido con la medida, además de que ateniéndose a la literalidad del artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, la medida de secuestro fue concebida para el caso de demandas en ejercicio de la acción reivindicatoria del vehículo, y no cuando se demanda la resolución de contrato

Quien juzga, vistos los señalamientos del juez de primera instancia corrobora de los recaudos que conforman el presente cuaderno de medidas, que evidentemente existe la falta de material probatorio por parte del solicitante de la medida, aunado a que ante esta Instancia Superior solo cursa el referido cuaderno y no constan los recaudos que se acompañaron junto con el escrito libelar, ni las pruebas - si las hubo - en la oportunidad debida ante la instancia inferior en el juicio principal, por no contar con el expediente principal, en razón de ello, quien aquí juzga comparte lo sustentado por el a quo al momento de decidir la revocatoria de la medida de secuestro acordada en el auto de admisión, debido a la falta de material probatorio del peticionante de la cautela

Cabe resaltar, además, de lo verificado anteriormente, que ante esta Alzada, dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante - solicitante de la media - tampoco trajo a los autos prueba de las admisibles en segunda instancia que pudiera ser considerada por este superior tribunal y que atacasen de algún modo lo afirmado por el a quo en su decisión, pues solo se limitó a promover en fecha 11 de noviembre de 2004, instrumento público contenido en el escrito presentado por la demandada en fecha 28 de agosto de 2003 (folio 15 del presente), documento este que nada aporta en cuanto a la carga que tenía el peticionante de la medida a los fines de conseguir que se mantuviera la misma.

Por las razones antes expuestas y en atención a que en materia de medidas preventivas le asiste al juez la soberanía y las más amplias facultades para que, aún y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, proceda a negar la medida o revocar el decreto que ya había sido acordado, además de compartir quien aquí juzga lo sustentado por el a quo en la recurrida y el hecho de no existir actuación o elemento suficiente que afiance que deba mantenerse y no revocarse, y que por no estar presente tales actuaciones es imposible determinar de forma fehaciente la concurrencia de los dos elementos que establece la ley para la procedencia de medida cautelar, como bien se conocen: el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus b.i.).

Habida cuenta de lo antes expuesto, resulta imperativo para quien aquí juzga proceder a confirmar la decisión apelada mediante la cual se revocó la medida de secuestro decretada por el a quo, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2003, por el abogado D.M.M.L., con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 14 de octubre de 2004.

SEGUNDO

COMFIRMA LA DECISIÓN APELADA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 14 de octubre de 2004, en la cual resolvió revocar la media de secuestro decretada por ese Juzgado en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2003, y participada a la Oficina de registro Nacional de Vehículos según oficio N° 573 de ésa misma fecha, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de septiembre de 2004; ordenó a hacer las participaciones correspondientes al levantamiento de la medida, y condenó en costas a la parte demandante.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal al a quo.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11: 45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp. Exp. No. 04-2513

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR