Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.580.760 y V.-5.653.593 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: G.Y.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.375.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgados Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO

A.C.

I

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por la abogada G.Y.P.A., apoderada judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., en contra de las presuntas omisiones en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conllevaron a la supuesta violación del debido proceso, alusivo al juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los quejosos en contra de I.E.U.T. que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 14 de abril de 2010, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 30 de abril de 2010, la profesional del derecho G.Y.P.A., consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de a.c..

Ordenada el 05 de mayo de 2010 por este Órgano Jurisdiccional la corrección de la solicitud de tutela constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación judicial de la parte accionante consignó su respectivo escrito de corrección en fecha 05 de agosto de 2010.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La parte presuntamente agraviada, ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H., a través de su apoderada judicial presentaron escritos, de los cuales se desprende que basan su acción en los artículos 2, 3, 26, 49, 50, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 2, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

…Pero es el caso ciudadano Juez que la violación de la Constitución Nacional en nuestro caso, según las mas altas decisiones de nuestro Supremo Tribunal, se derivan del ERROR INEXCUSABLE POR MALA PRAXIS JURIDICA DE LOS JUECES SENTENCIADORES, de Municipio y Primera Instancia, quienes conociendo las Normas establecidas en la Novisima Ley de Arrendamientos Inquilinarios hicieron caso OMISO de las mismas, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, POR LO CUAL RECURRO A ESTA VIA EXTRAORDINARIA EL AMPARO, es decir de las mismas del expediente se evidencia como flagrantemente se infringe la garantía del DEBIDO PROCESO, por haberse irrespetado el mismo, que no puede ser renunciado por el afectado por ser de Orden Publico, las Buenas Costumbres, es improcedente y contrario a los principios procesales de una tutela efectiva y el estado social de derecho anteriormente comentado, siendo la normativa inquilinaria de Orden Publico, entonces es de estricto cumplimiento y acatamiento, no puede un Juez de la Republica subvertir estas normas, o pasar por encima de ellas, so protesto o desconocimiento del derecho, pues al Juez le está dado conocer el derecho, para garantía del Debido Proceso, io se produciría una contravención de la Ley, garantia del Debido Proceso que dejamos alegada conforme a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, de fecha 19 de enero de 1993.

(Sic.)

Asimismo, mediante escrito de corrección de su solicitud, la representación judicial de la parte accionante manifestó entre otros hechos, los siguientes:

…Ciudadano Juez en el tribunal 8º de municipio el ciudadano Juez del mismo alega que éste documento de arrendamiento suficientemente comprobado alega que éste documento de arrendamiento suficientemente comprobado que se trata de un contrato DETERMINADO, se ha indeterminado en el tiempo, y asi lo decide sin que MOTIVE, la sentencia de manera de hacer la demostración de que el contrato en comento llena requisitos que lo hagan de los llamados INDETERMINADOS. Así las cosas, y encontrándonos en una situación de indefensión, ya que el Juez esta interpretando mal la norma, con relación a los contratos DETERMINADOS y la manera de solicitar su entrega por estar finalizada la PRORROGA LEGAL, procedí a la APELACION. Estando el expediente en tiempo útil como para apelar la sentencia, lo hice llegando el expediente por el sorteo al tribunal DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Inmediatamente, que fue señalado el escrito, en el tribunal Décimo de Primera Instancia, antes señalado, procedí a introducir un escrito en el Tribunal Décimo de Primera Instancia, a manera de aclaratoria, y explicándole al ciudadano Juez, por que me acompaña la razón, en cuanto a que el contrato es un contrato a tiempo determinado, y explicando al tribunal de cómo se violo el debido proceso, ya que el Juez del Tribunal 8º de Municipio, aplico mal el derecho, pronunciando una sentencia que perjudico a mi representado, ya que PRODUJO UNA SENTENCIA PARA CONTRATOS A TIEMPO INDETERMINADO, cuando lo correcto es que aplicara normas para un contrato a tiempo DETERMINADO; El Tribunal DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA haciendo caso omiso a mi aclaratoria y a mi pedimento, ratificó la Sentencia, ratificando la MALA PRAXIS JURIDICA, y así convalidando y a la vez cometiendo UN ERROR INEXCUSABLE.

(Sic.)

III

DE LA COMPETENCIA

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de a.c., que la misma ha sido incoada en contra de las decisiones dictadas por el Juzgados Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de julio de 2008 y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 2008.

De modo que, las referidas actuaciones, habiendo sido dictadas por un Tribunal de Municipio y otro de Primera Instancia, corresponde conocer de la acción de tutela constitucional al Órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Tribunal, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para el conocimiento de la acción de amparo de marras.

IV

MOTIVACION

A.e. los autos, se desprende que los accionantes atacan el fallo de fecha 01 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio y la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechada 17 de noviembre de 2008 a través de la cual declaro improcedente la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaran los aquí accionantes en contra del ciudadano I.E.U.

La parte accionante señala como razones de su solicitud, los siguientes hechos:

• Que se violó el debido proceso, ya que el Juez del Tribunal 8º de Municipio, aplicó mal el derecho, pronunciando una sentencia (01/07/2008) que perjudicó a su representado, ya que produjo una sentencia para contratos a tiempo indeterminado, cuando lo correcto era que aplicara normas para un contrato a tiempo determinado;

• Que el Tribunal Décimo De Primera Instancia con su decisión de fecha 17 de noviembre de 2008 ratificó la sentencia del Juzgado Octavo de Municipio, convalidando la mala praxis jurídica y a la vez cometiendo un error inexcusable;

De lo señalado anteriormente, se deriva, mutatis mutandi, que las decisiones (del 01 de julio de 2008 y del 17 de noviembre del mismo año) denunciadas como violatorias fueron atacadas por la parte accionante, alegando la presunta violación del debido proceso en el decurso del proceso que por cumplimiento de contrato incoaran los aquí accionantes en contra de I.E.U.T..

Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad0hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias simples, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de la disparidad entre las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de noviembre de 2008 y la del Juzgado Octavo de Municipio, de fecha 01 de julio de 2008, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaran los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. en contra de I.E.U.T..

Dichas resoluciones judiciales dictadas por dos tribunales de diferente jerarquía, fueron recurridas a través del amparo de marras; en virtud de presuntamente incurrir en violaciones del debido proceso.

La Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 146 del 22 de febrero de 2008, (Caso: General Motors Venezolana C.A.) en la cual estableció:

(…)Observa esta Sala, que la acción de a.c. está dirigida contra las siguientes decisiones: la dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunsecripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana K.J.C.F. y nula la sentencia repositoria y la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada contra la ahora accionante.

De allí que, la acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, tenía como objeto, actos jurisdiccionales distintos dictados por dos Tribunales de diferente jerarquía, por lo cual el conocimiento de las causas le correspondería a tribunales de distintos grados de jurisdicción.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos de a.c., según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

Tal norma se concatena con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no correspondan al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el segundo supuesto, toda vez que si bien es cierto que las pretensiones podrían ser susceptibles de acumularse, no es menos cierto que el conocimiento de las distintas acciones le corresponden a tribunales distintos.

De allí que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo denomina la doctrina como inepta acumulación, así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: J.L.C.)..…

En aplicación del criterio jurisprudencial ya trascrito y una vez revisada las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal observa:

  1. Que las decisiones impugnadas en amparo fueron proferidas por dos juzgados de jerarquía disímil: la primera, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio en fecha 1º de julio de 2008; y la segunda, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de noviembre de 2008;

  2. Que el conocimiento del amparo contra el Juzgado de Municipio en referencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto que la acción de tutela contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito debe ser conocida por un Tribunal Superior;

  3. Que al contener la solicitud de amparo dos pretensiones incompatibles, las mismas no son susceptibles de ser conocidas por un Juzgado Superior Civil, puesto que están atribuidas a tribunales diferentes y de ser concentradas en una misma demanda y ante un único órgano jurisdiccional, se produce la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ahí, que encuadrando la pretensión de tutela constitucional en el supuesto de acumulación prohibido y conforme a la jurisprudencia antes citada, lo viable es declarar la inadmisibilidad de la solicitud presentada por los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. en contra de los Juzgados Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

V

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones en la acción de a.c. interpuesta por la abogada G.Y.P.A., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. en contra de las decisiones dictadas el 01 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Municipio y el 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

No se produce condenatoria en costas dada la especie de la decisión proferida;

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

ACE/AM/ralven

Exp. N° 10128

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