Decisión nº 12.906-AUT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAudiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

202° y 153°

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas del mediodía de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. contra el ciudadano I.E.U.T., el cual conoce esta superioridad en Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 22.06.2012 contra la sentencia dictada el día 20.06.2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo, condenando a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Estando presentes los abogados L.A.S.R. y O.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042 y 11.512, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Se deja expresa constancia que la parte actora no se hizo presente por si o por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior proceder a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alegó la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda que sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano I.E.U.T., en fecha 12.09.2003, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 106, Tomo 39 de los libros llevados ante la mencionada notaría, con duración de un año fijo, contado a partir de la firma del contrato, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el número y letra “9-A”, ubicado en el piso 9º del Edificio “RESIDENCIAS URACOA”, construido sobre la parcela Nº 12, Sector “F” de la Urbanización S.P., constituida por las secciones S.L., S.T. y S.P.d.E.C., en la Calle La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a los demandantes y sobre el cual demanda el Desalojo. Fundamentan, la parte actora la presente acción de Desalojo, en el ya derogado artículo 34, literal “b” del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, por cuanto una de las hijas de uno de los propietarios quien carece de vivienda propia y requiere del inmueble para habitarlo junto a su esposo e hija. -

SEGUNDO

Que la parte demandada, en su oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, la misma lo hizo en base a los siguientes fundamentos: 1.- Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; 2.- Asimismo, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por cuanto no consta en autos que los propietarios o su apoderada haya agotado el procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º al 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y 3º.- Dio contestación al fondo de la demanda alegando que de autos no se desprende la necesidad que tiene la hija del ciudadano A.R.P.T. de ocupar el inmueble, por considerar falsa y temeraria la demanda, por cuanto la hija del copropietario del inmueble no reside en Venezuela.

TERCERO

Que el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 20.06.2012 (f. 234-250), declarando sin lugar la pretensión de la parte actora y consecuentemente condenándola en costa.

CUARTO

Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a la ilegitimidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido observa quien sentencia, que cursa a los autos Poder General otorgado por los demandantes a los ciudadanos J.A.H. y A.P.D.C., para que de manera conjunta o separada quedaron facultados para ejercer las funciones que le fueran conferidas entre ellas celebrar contratos de arrendamiento, intentar y contestar acciones, así como se les faculta de manera expresa designar apoderados judiciales, por lo que a todas luces resulta evidente que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue la ciudadana A.P., en nombre y representación de los hoy demandantes y asimismo fue ésta última quien otorgó poder al abogado J.J.C., ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20.05.2010, bajo el Nº 04, Tomo 41; todo ello bajo las facultades otorgadas en el poder general otorgado en fecha 06.05.2008, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 3 del Protocolo 3º, quedando de esta manera desechado el alegato de ilegitimidad del apoderado del demandado. Así se decide.

En lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.11.2011 estableció:

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

En este sentido, ha sido clara la jurisprudencia al establecer que los juicios cuyo objeto tengan por fin el desalojo de un bien inmueble destinado a la vivienda, solo podrán ser suspendidos en la etapa de ejecución y no durante su transcurso, esto es, cuando exista una sentencia definitivamente firme, por lo que la presente causa debe continuar su proceso legal. Así se decide.

• Del mérito.-

Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la necesidad que tiene la hija de uno de los propietarios del bien inmueble de habitar el mismo.

En tal sentido de las pruebas que cursan a los autos, no se evidencia la necesidad que tiene la hija del codemandante A.P., por cuanto no fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitan constatar el lugar, situación o estado actual de residencia de la hija del copropietario del inmueble arrendado, sino que por el contrario, se puede constatar de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, los cuales fueron contestes, que la ciudadana A.C.P.P., no reside en Venezuela, sino en Chile, por lo que de las mismas se concluye que sus dichos no fueron suficientes, ni arrojan relevantes revelaciones para demostrar y justificar el estado de necesidad que alegan en su pretensión, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad de un familiar de ocupar la vivienda de su propiedad no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

- DISPOSITIVO.-

Primero

En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20.06.2012 proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. contra el ciudadano I.E.U.T..

Segundo

Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Sin Lugar el alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Tercero

Sin Lugar la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos A.R.P.T. y M.E.A.H. contra el ciudadano I.E.U.T., fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a necesidad de la parte demandante de que un familiar ocupe la vivienda de su propiedad de manera imperiosa.

Cuarto

Queda confirmado el fallo apelado.

Quinto

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.

AUNTO AP71-R-2012-000589

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