Decisión nº PJ0042014000051 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce. (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000019.

DEMANDANTE: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.599.167.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas O.O. Y AMARILYS GALINDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.154 y 137.444, respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/06/2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados L.R. MELENDEZ Y G.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.- 90.001 y 90.237.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (enfermedad ocupacional).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano: A.L. representado en este acto por la abogado: O.O. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 10/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. (F.120 al 153).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 11/02/2014, se procedió a fijar, por auto fechado 20/02/2014, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación para el día 04/03/2014, a las 09:30 a.m. (F.185), la cual fue reprogramada por ser día no laborable para el día diecisiete de marzo de dos mil catorce (17/03/2014), a las 09:30 a.m. (F.185) a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte actora-recurrente, y el apoderado judicial de la parte demandada-no recurrente, quienes expusieron sus alegatos y observaciones respectivas, en la cual ésta superioridad declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.O. identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante A.G.L., fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece (10/05/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece (10/05/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente ciudadano A.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/03/2014.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado C.C., expuso:

 Esta representación ejerce recurso ordinario de apelación de la sentencia del juzgado segundo de juicio del trabajo en la cual declara: primero con lugar el punto previo de la prescripción y segundo sin lugar la presente demanda esta representación basa su apelación en el numeral segundo del articulo 168, de la LOPTRA y del articulo 2 y 9 de la LOPCYMAT, con falta aplicación del mismo.

 La recurrida incurrió en falta de aplicación del articulo 9 de la LOPCYMAT, al declarar con lugar la prescripción basándose en las documentales promovidas por ambas partes, y basándose en el articulo 77 de la LOPTRA, a pesar de ser documentos emanados de tercero le dio valor probatorio como si hubiesen sido emanado de las partes, esos informes médicos de fecha 2001, a mi representado se le indico que tenia que hacer fisioterapia por un dolor lumbar en el año 2001 y en el 2002 por una resonancia magnética se le confirmo un dolor lumbar lo cual ameritaba fisioterapia , mi representado tiene 30 años trabajando porque la relación laboral culmino el primero de enero de dos mil siete

 En consecuencia en el año 2002 el siguió laborando como lo indica la certificación emanada del INSPSASEL de fecha 16 de mayo de 2006, en el año 2005 por esas funciones y ese dolor lumbar se agravo esa enfermedad de ocupación al producto de la ocupación de mi representado y amerito dos operaciones una de una hernia el S1 y posteriormente a los 5 meses otra operación porque la primera no resulta

 En el año 2005 se abrió una averiguación en el INSPSASEL en donde se llego a la conclusión que la certificación de INSPSASEL establece que se agravo la enfermedad producto de ocasión al trabajo.

 El punto concreto es que la recurrida al determinar que hubo prescripción al tomar en consideración el articulo 62 de la extinta ley orgánica del trabajo de que se hizo una resonancia en el año 2001, la jurisprudencia ha reiterado que esa prescripción ha sido ampliada, en el sentido que si la enfermedad fue en el año 2003 y agarro la nueva reforma hay no existe violación de normas de orden publico si no que hay una ampliación, en este caso la relación culmino en el año 2003, en este caso la relación termino e 2007 luego la enfermedad se agravo de las funciones, la certificación establece por el peso que tenia que alzar mi representado, si la parte demandada no estaba de acuerdo con la certificación debió ejercer recurso de nulidad, de repente se hubiese prosperado, por supuesto fallo,.

 En el caso en marras la certificación establece que hubo incumplimiento de la LOPCYMAT hubo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual incluso quedo firme la certificación la cual fue promovida por la parte demandada, al entrar en vigencia tiene que ser cumplida, el legislador estableció en el articulo 9 dos opciones a partir de la certificación corre el lapso de prescripción o a partir de la culminación de la relación de trabajo, la relación de trabajo culmino en el 2007 y al interponer la demanda estaba en el lapso hábil para ejercer esa acción, no procede la prescripción

 Por otro lado, como dice la certificación es producto de 30 años y fue un agravamiento por la ocupación del trabajo y al culminar la relación de trabajo en el 2007 porque la certificación es de fecha 2006, la fecha que hay que tomar en consideraciones a partir de la culminación de la relación de trabajo, en la liquidación de las prestaciones sociales promovida por la parte demandada se puede ver la fecha de la culminación de la relación de trabajo

 En consecuencia al no estar prescrita la presente demanda solicitamos que se declare con lugar la apelación y declare nula y proceda con las prueba promovidas a conocer del fondo tomando en consideración que hay muchos documentos y las pruebas promovidas como las copias certificadas se han la documental base en que se fundamenta la demanda.

La representación judicial de la parte demandada-no apelante, abogado LUIS

R.M., expuso:

 Acudo ante usted para defender la validez plena del fallo recurrido

 Lo primero que se debe observar de manera previa para su revisión es que se ha alterado de manera verbal en esta audiencia, los términos de la demanda escrita, la demanda escrita no plantea, si bien es cierto que existe un certificado de discapacidad, total y permanente y que se agravo la enfermedad profesional, el libelo de demanda no plantea los hechos como han sido explanados en esta audiencia, es decir el libelo de la demanda no es que reconoce que hay una prescripción pero que no surtió efecto porque fue después del certificado, que fue que resurgió la prescripción.

 El libelo de demanda es un libelo puro y simple que solicita una indemnizaciones por enfermedad profesional, sin entrar a discriminar esa interrupción en el tiempo, fue en 2001 que se tiene información del diagnostico y en el 2006 que es que se emite el certificado de INSPSASEL.

 hago esta observación porque considero que la exposición aquí realizada ha tergiversado, los términos en que quedo planteada la controversia y eso podría producir una redundancia.

 Hecho la aclaratoria paso las razones por las cuales esta consumada la prescripción en el presente caso, el actor promovió unos documentales que ahora solicitada que no se le otorgué valor probatorio, bajo el argumento que emanan de un tercero pues bien esos documentos también fueron promovidos por mi representada y en virtud del principio de inquisición procesal después que las partes han introducidos documentales en el expediente dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso y deben ser valoradas por el Juez, mucho menos cuando la LOPTRA, establece entre sus principios que el juez debe tener como principio la verdad

 Hago esta aclaratoria porque si este digno tribunal hace una revisión del libelo de la demanda y de la grabación de juicio, se va a demostrar que no solo fue que fueron promovidas si no que en la audiencia de juicio se admitió y fue un hecho plenamente establecido que el actor tuvo conocimiento cierto de la enfermedad ocupacional en el año 2001,lo cual no puede escapar de la valoración del Juez, igual en el libelo de la demanda en el folio 4, también se reconoce por parte del actor que tuvo conocimiento de la hernia discal es decir enfermedad ocupacional en el año 2001, delimitado estos conceptos.

 El derecho aplicable según nosotros no es la LOPCYMAT, es la ley orgánica del trabajo del año 1997 en su articulo 62 ese articulo establecía un lapso de prescripción para reclamar indemnización sujeto a dos hechos: o la fecha de ocurrencia del accidente, o la fecha del diagnostico esas eran la únicas alternativas, es el articulo 7 de la LOPCYMAT, el que incluye el precepto de la culminación de la relación laboral pero que ocurre la jurisprudencia de la sala de casación social ha la que ha hecho referencia el colega establece que solo cuando entre en vigencia la nueva ley es decir LOPCYMAT, sin que los efectos jurídicos del acto se hayan consumado en el tiempo entonces la ley aplica inmediatamente y amplia el lapso de prescripción de 2 a 5 años como todos sabemos, que ocurre en este caso cuando entro en vigencia la LOPCYMAT, ya los efectos jurídicos del caso se habían consumado en el tiempo ese es el hecho claro, los efectos jurídicos se habían consumado en el año 2003-2004 dos años después de haberse enterado del diagnostico, ese diagnostico de la enfermedad que son los documentos promovidos por ambas partes con reconocimiento en la audiencia y la admisión contenida en el libelo de la demanda dieron la fecha cierta del año 2001 al año 2003 ya se había consumado con creces el lapso de prescripción mucho mas, en el año 2006 cuando entra en vigencia la ley.

 Ese criterio al que hice referencia que seguramente el tribunal conoce es el caso de fecha 26/11/2009 que ratifica el caso de la General Motors del 30/06/2008, este circuito también ha manejado ese criterio en otras causas.

 Por lo tanto no existe ciudadano Juez no existe tal falsa aplicación del articulo 7 de la LOPCYMAT, en el supuesto negado que considere que no existe la prescripción ratificamos los elementos de fondo para reiterar que la demanda en todo caso resultaba improcedente, en cuanto al fondo se refiere se esta planteando la exigencia de una indemnización tarifada que están asignadas a cargo de la seguridad social y en el expediente consta que el trabajador esta jubilado, esta afiliado al IVSS, y se esta exigiendo la indemnización subjetiva de la LOPCYMAT y del Código Civil, del lucro cesante sin que conste en el expediente ningún tipo de culpa, dolo ni relación causal entre el supuesto daño e indemnización de culpa por lo que a todo evento la demanda es improcedente

 La nulidad debe tener un fin ultimo no hay reposición que no obedezca a un fin consideramos que seria un acto, inútil anular el fallo que esta ajustado a derecho bajo el argumento de que los documentos que fueron consignados por ambas partes no fueron ratificados por el medico que los suscribió cuando en el fondo los resultados van a ser los mismos reitero que la sentencia esta ajustada a derecho y solicito sea declarado sin lugar el recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien sentencia, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/03/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/05/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.120 al 153), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“...Omissis…

Punto Previo. De la prescripción de la acción.

Alega y opone formalmente la accionada como punto previo al fondo la prescripción de la acción deducida, toda vez que, al momento de haberse incoado la demanda, había transcurrido con creces el lapso de dos (2) años de prescripción, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir del conocimiento que tuvo el actor de la patología (supuesta enfermedad profesional).

“...Omissis…

Argumentando, que el ciudadano demandante tuvo conocimiento cierto de su patología lumbar degenerativa, desde una fecha muy anterior al momento de su intervención quirúrgica. Así mismo indica, que de las documentales promovidas que fueron marcados “E-l, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-lO y E-ii”, se evidencia la existencia de la patología lumbar que padecía el actor y las fechas para las cuales ya el mismo tenía conocimiento (diagnóstico) de su existencia, supuesto de hecho ese que se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente al lapso de prescripción para reclamar alguna indemnización proveniente de esa patología, lo que implica la aplicación del lapso previsto en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó, íntegramente, antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y más aún al momento de haberse incoado la presente demanda.

“...Omissis…

A los fines de resolver el punto previo sometido a la consideración de esta instancia surge medular para quien Juzga extraer del legajo probatorio la documental privada traída a los autos por la propia parte accionante contentiva de original de Informe Radiológico, suscrito por la Médico Radiólogo M.R.d.P., de fecha 14/01/2001, inserta al folio 143, de este expediente, marcada “D”, la cual evidencia el estudio radiológico efectuado por la referida profesional de la medicina, quien recomienda en su informe al actor valoración por traumatólogo y resonancia magnética, evidenciando que el trabajador en fecha 14/01/2001 CONSTATO LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD al igual que tal situación se evidencia con la documental inserta al folio 144 que dicho informe arroja, el motivo de la referencia cuál es, una hernia discal L3-L4, L5-S1, qué el médico que lo refiere es SISALUD y que los resultados de la resonancia magnética de la columna lumbo sacra arrogan lo siguiente: LISTESIS L5-S1, DISCOPATIA L5-S1 CON SEUDO PROMINENCIA Y PROTURSION FOCAL, CENTRO LATERAL IZQUIERDA, RECTIFICADA AL ESTUCHE DURAL, OCUPA PARTE DEL RECESO Y FORAMEN MODIFICA LA GRASA PERIRADICULAR, EXACERBADO POR CAMBIOS ESCLEROTICOS DE SUPERFICIES ARTICULARES DE INTER APOFISIARIAS EN L5-S1. DISCOPATIAS D12-11, L1L2, L2-L3, POR PRESENCIA DE NODULOS DE SCHMORAL, SIN INSINUACIONES HACIA EL CANAL y así se aprecia.

“...Omissis…

Analizadas entones, con especial mención, las pruebas supra relatadas, esta Juzgadora declara CON LUGAR el punto previo de la prescripción opuesto por la demandada toda vez que al momento de haberse incoado la demanda (08/07/2010), había transcurrido el lapso de dos (2) años de prescripción, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad), contado a partir del conocimiento que tuvo el actor de la patología lumbar degenerativa, tal como se evidencia de las documentales promovidas por el propio accionante a los folios 143, 144 y 145 de la primera pieza, supuesto de hecho que se fundó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en lo atinente al lapso de prescripción para reclamar alguna indemnización proveniente por accidentes o enfermedades profesionales, lo que implica según el criterio de quien Juzga la aplicación del mencionado artículo del texto sustantivo laboral, el cual se consumó en su integridad y así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el punto previo de la prescripción opuesto por la accionada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167, contra COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa. (Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte recurrente ciudadano A.L. .Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige, fundamentalmente, por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

De tal suerte que, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

. (Fin de la cita).

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es la rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

(Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es oportuno señalar que la misma ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

. (Fin de la cita).

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que ocurrió el accidente) establece:

la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

Consta en autos, que en fecha ocho de julio del año dos mil diez (08/07/2010), el actor introduce demanda en el folio Nº4 expone:

..”Desde el punto de vista clínico mi representado a partir del año 2001, comienza a recibir tratamiento fisiátrico por presentar dolores a nivel lumbar irradiado a miembros inferiores…”

Como se puede evidenciar el demandante en el año 2001, estaba en conocimiento de que padecía de una patología lumbar degenerativa, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente para esa fecha) la cual era la constatación por parte del trabajador, de la enfermedad para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales.

Pero es en fecha ocho de julio del año dos mil diez (08/07/2010), cuando el actor introduce la demanda solicitando la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, pudiéndose constatar claramente que ya habían trascurrido más de los dos (02) años de lo establecido por la ley para la prescripción de la acción.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita sea declarada sin lugar la prescripción dictada por la recurrida, alegando la entrada en vigencia antes de haber incoado la demanda, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo publicada en la Gacetas Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38. 236 de fecha 26 de Julio del año 2005.

Es por lo anteriormente expuesto que resulta imperioso por quien juzga citar el pronunciamiento reiterado de la Sala de casación Social mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) en la cual se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.

Pero como en el caso en marras los efectos jurídicos se constatan antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la ley a aplicar es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha), por lo cual procede la prescripción de la acción. Así se decide.

Con respecto al punto expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, al señalar que la juez de la recurrida declaro la prescripción basándose en documentos emanados de terceros otorgándoles valor probatorio como si fueran reconocidos o emanados por las partes, quien juzga cree necesario indicar que una vez que las partes presentan sus medios probatorios estos dejan de ser de las partes y pasan a ser parte del proceso, los cuales el Juez debe admitir y valorar, para así lograr tomar una decisión, al ser promovidos por ambas partes era innecesario el llamando del tercero para su correspondiente ratificación. Así se decide.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.O. identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante A.G.L., fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece (10/05/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece (10/05/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente ciudadano A.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tienen tanto el ente recurrente como el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.O. identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante A.G.L., fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.364, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece (10/05/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece (10/05/2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente ciudadano A.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce. (2014).

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 10:03 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR