Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2012-000061

ASUNTO ANTIGUO: 4839

En fecha 05 de noviembre de 2012, se recibió la presente Querella Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue presentada por el ciudadano G.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.216.449, asistido en ese acto por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, específicamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 050/2012, de fecha 08 de Marzo del 2012, y notificada en fecha 13 de Agosto del 2012.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo y Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 14 de noviembre de 2012, se admitió la querella, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 15 de abril de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el mismo.

En fecha 22 de abril de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, este Tribunal procedió a fijar fecha y ora a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo.

En fecha 06 de mayo de 2013, se realizó Audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, procediendo este Tribunal Superior Estadal a declarar Sin Lugar la querella presentada.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que “ soy funcionario público de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas desde el 25-04-1990, como Programador II, adscrito a la División de Informática de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas”

Que “las funciones que desempeño en el cargo de Programador II, adscrito a dicha división, son las inherentes a un puesto de tal naturaleza, es decir, desarrollar aplicaciones y organización de datos, mantener los software operativos, y todas las que le facultaban las leyes y Ordenanzas (sic)”.

Que “cuando me disponía a cobrar mi segunda quincena del mes de Noviembre del 2011, no me aparece el depósito correspondiente, por lo que me dirigí a mi jefe inmediato, y me manifestó que tenía, el sueldo suspendido por supuestamente, faltar a mi sitio de trabajo. Le manifesté que me encontraba de reposo por problemas de columna y los reposos se consignaron en su momento en la oficina de persona, reposo avalado por el Dr. G.L., Traumatólogo de la Alcaldía (subrayado nuestro) cuyo reposo finalizaba el día 25 de diciembre del 2011, y posteriormente por mi problema se me da otro reposo por treinta (30) días, a partir del veintiséis (26) de diciembre del 2011 otorgado por el Dr.- L.B.G.B., Traumatólogo y fue recibido por el despacho del Alcalde el 27 de noviembre de 2011.”

Señala igualmente el querellante que el día 22 de Marzo del 2012, le dio un infarto al Miocardio, y que fue atendido en el Centro de Especialidades Médicas por el Dr. C.G., médico perteneciente al Sistema de Salud de la Alcaldía, y que estuvo recluido en el Centro Clínico, en terapia intensiva, por Tres (3) días (…) el día 25 de Marzo del 2012, lo pasaron a una habitación y que el día 26 del mismo mes, y le dan un reposo por Un (01) mes.

Que durante el tiempo que estuvo de reposo, su esposa, la ciudadana Migdeley Bastardo, se encargaba de realizar sus diligencias personales, una de ellas, ir al banco a retirar dinero de su cuenta, que su esposa, se percató que no le estaban depositando la quincena nuevamente y que no se lo manifestó, para no mortificarlo.

Que estando en mejores condiciones de salud, se traslado al banco y se percató que el 15 de Mayo no le habían depositado su quincena, por lo que, a su decir, comenzó un peregrinar entre el departamentos de Recursos Humanos, el Despacho del Alcalde y el Departamento de Nómina, y que sólo le manifestaban que tenía el sueldo suspendido porque tenía un procedimiento abierto.

Que solicitó en varias oportunidades le permitieran ver el expediente y no se lo entregaron y tampoco le participan el por qué de la suspensión del sueldo.

Que en fecha 10 de Agosto de 2012, entregó una comunicación en la Dirección de Recursos Humanos, solicitando se le informara por que tenía el sueldo suspendido.

Que se trasladó nuevamente a la Defensoría del Pueblo, de donde se comunicaron vía telefónica e instaron a que le dieran respuesta por escrito.

Que el 13 de Agosto del 2012, entrego nueva comunicación a la Directora de Recursos Humanos, solicitando copia certificada del supuesto expediente administrativo que se le aperturó.

Que el día 13 de Agosto, se le entregó una comunicación, de fecha 26 de Marzo de 2012, firmada por el Director de Recursos Humanos, donde se le notifica de su destitución y se le anexa la Resolución Nº 050/2012, emitida por el ciudadano Alcalde J.V.M..

Señala igualmente el querellante, que la administración nunca le notificó del procedimiento que se le aperturaría, y que además se encontraba de reposo como lo sabían en la Dirección de Personal

Aduce que su jefe inmediato y sus compañeros de trabajo, sabían de su situación de salud y que es falso que se le intentó notificar personalmente.

Que la Administración afirma, en el Segundo Considerando de la Resolución, que quedó establecido el procedimiento administrativo de destitución, pero no señaló en cual causal incurrió y mucho menos precisó cuáles días abandonó el trabajo injustificadamente, por lo que existe una falta de motivación.

Que la Administración, en el Tercer Considerando, afirma que analizó las exposiciones hechas por la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía de Maturín, y se basó en ellas para determinar el abandono del trabajo injustificadamente durante Tres (3) días hábiles en Treinta (30) días continuos, por lo que dicha valoración se basa en un falso supuesto de hecho, por cuanto no prestó funciones en esa Dirección.

Que la Administración no señala en el Acto Administrativo, la Resolución N° 050/2012; no expresa o señala los hechos que dan origen a la sanción administrativa de destitución; no precisó los días en que abandonó su puesto de trabajo, por lo cual el acto administrativo, está viciado de falta de motivación y como consecuencia la nulidad del mismo.

Que el Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 050/2012, de fecha 08 de Marzo del 2012, está viciado de nulidad absoluta, por estar incurso en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto le niega el derecho que tiene de gozar de la estabilidad, ya que no está incurso en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Maturín fue de Veintidós (22) años y Cinco (5) meses.

Alega a su favor el incumplimiento de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también la violación del artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señala que por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, acude por ante este Tribunal, a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por razones de ilegalidad, en contra de la Resolución N° 050/2012, de fecha 08 de Marzo del 2012, y solicita la nulidad de dicho acto administrativo y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, no consigno escrito de contestación de la demanda.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum, y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Competencia:

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

De la condición de Sindicalista:

Aduce el querellante que para el momento de ser dictada la Resolución N° 050/2012, de fecha 08 de marzo de 2012, formaba parte de un organismo sindical, hecho este, que niega rechaza y contradice la Administración Pública Municipal en la Audiencia Definitiva.

Vista las argumentaciones efectuadas por el hoy querellante y la representación judicial de la parte querellada, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de antecedentes administrativos, a los folios 39 al 42, corre inserta Copia Certificada de Acta de Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual dejan constancia de la “a.d.P. del Sindicato ciudadano: G.A.C., portador de la cédula de identidad Nº 5.216.449, desde el mes de enero del año 2005, con respecto a ello, tomo la palabra el Secretario General ciudadano E.C., quien manifestó la situación que venían confrontando el sindicato con el incumplimiento de sus deberes por la a.d.P. de este Sindicato, quien conforme a los estatutos sociales lo rigen, establece que la firma autorizada de todos sus actos recae en la persona del presidente; a quien a demás se le ha preguntado si se incorporaría a sus labores, este ha manifestado su negativa…”

De igual modo se desprende de los folios 37 y 38 corre inserta original de comunicación dirigida al ciudadano Á.M., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín estado Monagas, emanada del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, por medio de la cual le notifican que “ los ciudadanos: G.C., portador de la cedula de identidad N° 5.216.449 (…) no realizan ni ejercen funciones sindicales como Presidente (…) del Sindicato SUEPACMEN desde el año 2006 hasta la presente fecha, teniendo estos más de cinco años sin asistir a sus labores sindicales.”

Aunado a lo anterior, no se evidencia de ninguna de las documentales consignadas ni en el expediente judicial ni en el cuaderno administrativo, elemento probatorio alguno, consignado por el hoy querellante que permita desvirtuar las referidas consignaciones realizadas por Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas.

De manera que, se recalca, no demostró que en efecto gozaba de una licencia sindical expresamente autorizada, no fue demostrado por el hoy recurrente; ni en sede administrativa ni judicial, ello así, de lo anterior se infiere que para el momento de la emisión de la Resolución Nº 050/2012, el hoy querellante no gozaba de fuero sindical tal como lo alega en su escrito libelar y en la Audiencia Definitiva. Así se declara.

De la querella funcionarial:

La presente querella funcionarial incoada por el ciudadano G.A.C. contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, se circunscribe a la solicitud de nulidad de acto administrativo de la Resolución Nº 050-2012, emanada de la referida Alcaldía, por medio de la cual se destituye al hoy querellante del cargo que venia desempeñando como Programador II, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este contexto, este Tribunal considera oportuno indicar, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley.

El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.

Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

Siendo ello así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano G.C., y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo disciplinario y al efecto se observa:

En relación a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, tenemos que del expediente administrativo, D-RR/H EXP: N° 008/2011, iniciado al ciudadano G.C., con ocasión de las supuestas faltas injustificadas al trabajo durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, dado el presunto abandono injustificado al trabajo, durante la jornada laboral completa sin justificativo alguno que permitiese a la Administración Publica Municipal justificar el abandono; ello así, se desprende del referido expediente administrativo que al folio 43, corre inserta copia certificada de Comunicación emanada de la División de Informática de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, a los fines de que se proceda a iniciar averiguación disciplinaria al ciudadano G.C., anexando informes de asistencias semanales.

Asimismo, se verifica de actas comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 23 de diciembre de 2011, dirigida al ciudadano G.C., por medio de la cual se le solicita proceda a justificar el presunto Abandono al Trabajo, solicitándole proceda a consignar los reposos médicos que le permitan justificar sus faltas al trabajo, de dicha documental se desprende nota de la cual se lee, que el referido ciudadano se negó a recibir la referida comunicación, es de hacer notar por este Órgano Jurisdicción que la referida comunicación, fue emitida por la Administración Pública Municipal antes de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, ello con el objeto de que el hoy querellante procediera a consignar los elementos probatorios que le permitiesen demostrar que no incurrió en las referidas faltas.

De igual modo, al folio 35, del referido cuaderno de antecedentes administrativos, se constata Resolución Nº 008-2011, emanada del Departamento de Recursos Humanos, de fecha 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual se ordena la apertura de procedimiento administrativo de destitución al hoy querellante por la supuesta comisión de faltas injustificadas al trabajo, contempladas en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se aprecia, al folio 34, del cuaderno de antecedentes administrativos, se consta auto de apertura, suscrita por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, al folio 33, corre inserta notificación dirigida al ciudadano G.C.d. fecha 29 de diciembre de 2011.

Al folio 31, corre inserta acta, por medio de la cual se deja constancia de la imposibilidad del ciudadano mensajero adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, de practicar la notificación ordenada.

Al folio 30, se constata acta de notificación, ordenándose la notificación por Cartel del ciudadano G.C., de conformidad con el numeral 3 del articulo 89 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al folio 29, se verifica al folio 29 copia certificada de Cartel de Notificación publicado en el Diario La Verdad, de fecha 30 de diciembre de 2011.

A los folios 25 al 29, corren insertas notificaciones dirigidas al ciudadano G.C., emanadas de la Dirección del Plan Salud, señalándole que debe acudir ante el consultorio del Doctor M.C., Médico Traumatólogo, con la finalidad de establecer criterio médico, con relación a su estado de salud.

Al folio 23, corre inserto auto por el cual se deja constancia de la incomparecencia del querellante a retirar las órdenes médicas para su evaluación médica.

Al folio 23, corre inserto auto de fecha 30 de enero de 2012, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a la formulación de cargos.

Al folio 19, corre inserto auto de apertura de lapso probatorio.

Al folio 18, se verifica auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 11, corre inserto oficio Nº AM-DA-D-2012-066-12, de fecha 05 de marzo de 2012, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, emanado del Departamento de Consultoría Jurídica, por medio del cual remite la opinión jurídica con respecto al caso.

A los folios 05 al 10, se verifica Resolución Nº 050-2012, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.

Al folio 03, se constata notificación de fecha 26 de marzo de 2012, debidamente firmado por el ciudadano G.C. en fecha 13 de agosto de 2012.

Establecido como ha sido el resumen de las actas que conforman el cuaderno de antecedentes administrativos, este Tribunal debe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso: “Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Dentro del mismo contexto observa esta Juzgadora, que la parte querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, aunando al hecho de que la administración procedió solicitarle antes de la apertura del referido procedimiento, los elementos probatorios que pudiesen clarificar la situación de supuesta irregularidad en su asistencia al sitio de trabajo, verificándose así, la disponibilidad de la administración en comprobar los hechos sobre las formas, pudiendo este hecho ser tomado como una actitud de conciliación entre funcionario y la administración, ello así se puede comprobar la disponibilidad de la administración en preservar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Establecido lo anterior y en base a las argumentaciones del querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se comprueba que el Acto Administrativo recurrido, fue decidido en atención a los resultados obtenidos en conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica y dictado en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Determinado lo anterior, visto los alegatos de la parte que el acto administrativo carece de motivación, por cuanto no se encuentra incurso en la causal de destitución señalada en la Resolución N° 050-2012, en virtud de que gozaba de reposo médico para la fecha de sus destitución, se tiene que la causa por la cual se acordó la destitución, está prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…) Omissis

9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

De la norma supra transcrita, se refiere a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, como ciertamente ocurrió en el presente caso.

De allí que, resulta entonces lógico entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, asimismo debe entenderse que una vez que la persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo precisamente en atención a la naturaleza de las actividades propias del servicio público prestado, el cual requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actuaciones dentro de un horario de trabajo establecido.

Ello así, se evidencia de los autos que el hoy querellante no solicitó ni informó a su Superior inmediato, la situación en la que se encontraba a los fines de solicitar conforme a Ley el debido permiso que justificara su ausencia a su lugar de trabajo, mas sin embargo, si se logro comprobar de autos discrepancias entre las fechas de informes médicos consignados en actas, los cuales no guardan relación cronológicas entre las fechas de presentación y la de recepción, por cuanto al folio 05 se verifica copia simple de informe medico emitido en fecha 26 de diciembre de 2011, por el Médico L.G.B., constatándose del mismo informe que fue “recibido” por el despacho del Alcalde en fecha 27 de noviembre de 2011, incumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la cláusula 72 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas , el cual en su único aparte señala que:“Cláusula 72: Reposo por Enfermedad No Profesional: (… )Queda expresamente convenido que todo funcionario enfermo deberá presentar la debida certificación expedida por el médico legista.” Por lo que ante esas ausencias de probanzas, a los fines de comprobar el permiso solicitado por el hoy querellante, evidencian una fragrante inobservancia de los deberes que le son propios no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto, por el ciudadano G.A.C.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, específicamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 050/2012, de fecha 08 de Marzo del 2012, y notificada en fecha 13 de Agosto del 2012.

Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir este sentenciador pronunciamiento sobre los demás posibles vicios y o pedimentos formulados por el querellante.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano G.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.216.449, asistido en ese acto por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, específicamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 050/2012, de fecha 08 de Marzo del 2012, y notificada en fecha 13 de Agosto del 2012.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2012-000061

ASUNTO ANTIGUO: 4839

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