Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; once (11) de marzo de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: A.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.105.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 27.864.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLTH, inscrita en la oficina subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el N° 03, tomo 17, protocolo primero; ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, inscrita en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el N° 38, tomo 8, protocolo primero y FUNDACIÓN HUMBOLT, inscrita por ante la oficina subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 07 de abril del año 1980, bajo el N° 01, tomo 08 del protocolo primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAISMEL AVILA y CARMEN ALICIA ORTIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 131.909 y 93.245, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000627.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.L.B. contra las Sociedad Mercantiles Universidad Alejandro de Humboldt, Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales y Sociedad Mercantil Fundación Humboldt.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 06/08/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

Definitivamente firme la sentencia a ejecutar, mediante auto el a-quo designó experto contable, a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo.

Posteriormente, el experto designado consignó experticia complementaria del fallo, la cual fue reclamada por la representación judicial de la parte demandada, designándose a los ciudadanos E.L. y E.G., como expertos contables, respectivamente, a los fines de la revisión de la experticia impugnada.

Pues bien, el a-quo mediante decisión de fecha 12/04/2012, declaró “…CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada…”, estableciendo al respecto que: “…Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Juzgado Cuarto instancia que fueron proferidas en relación al caso en referencia. De lo anterior, se obtuvo la siguiente conclusión:

Se observo que para poder revisar los puntos impugnados pues los mismos fueron impugnados como un todo, la necesidad de recalcular los conceptos ordenados en las respectivas sentencias que dan lugar a la realización de la experticia in comento.

Con relación al primer punto de la impugnación, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.Á., en su escrito dice: 1. B.N.: “…se calculó determinando el valor de las horas de clases nocturnas para toda la relación de trabajo, lo cual arrojo un promedio de Bs. 15,77 que luego fue multiplicado * 30 días arrojando un valor de Bs. 493,10 por mes y finalmente se le saca el recargo del 30% sobre el valor de la hora de clase nocturna, cifrándose el bono nocturno en Bs. 81.183,96…” C.J., yerra la experticia y contravino lo dispuesto en la sentencia cuando: a. Realiza el cálculo del valor de las horas nocturnas con base a un promedio global de toda la relación de trabajo y sin un adecuado procedimiento aritmético que permita verificar si dicho cálculo se ajusta responsablemente a las horas efectivamente laboradas, según cada uno de los contratos, de conformidad con la información que se desprende de la tabla inserta en la Sentencia en los folios 409 al 411 ambos inclusive; b. Realiza igualmente el cálculo del salario que toma como base metodológica de un promedio global de toda la relación de trabajo sin exponer nuevamente el procedimiento aritmético realizado para determinarlo, cuando debió tomar como salario base para el cálculo del bono nocturno, lo pagado al extrabajador, según cada contrato de conformidad con la información que se desprende de la tabla inserta en la Sentencia en los folios 409 al 411 ambos inclusive; y, c. Realiza el cálculo sobre la base de 30 días mensuales durante toda la relación de trabajo, es decir, 30 días de bono nocturno durante 10 años, 11 meses y 9 días, cuando el propio cuerpo de la Sentencia se aprecia con total claridad que el extrabajador no prestaba servicios todos los días calendario, sino que prestaba sus servicios bajo la modalidad de una jornada parcial (de martes a viernes) y mixta (de 6:00 PM a 8:45 PM y de 6:00 PM a 10:15 PM), por lo tanto el cálculo del bono nocturno estaba circunscrito sólo a las horas efectivas de servicio cumplidas después de las 7:00 PM, ya que según la sentencia y cito: “…se declara procedente condenar a la parte demandada a pagar al actor el recargo legal del 30% sobre el valor de la hora académica efectivamente laborada a partir de las 7:00 PM y así decide…”. Así las cosas y como conclusión de la idea, observo que la base de cálculo usada en la experticia de 30 días promedio de bono nocturno, excede flagrantemente y contraviene los parámetros metodológicos para el cálculo ilustrados en la Sentencia, pues tal y como lo estableció el Juzgado de Juicio en su momento la experticia solo debió calcular “…el recargo legal del 30% sobre el valor de la hora académica efectivamente laborada a partir de las 7:00 PM…” Ciudadano Juez, en razón de todo lo expuesto procedo a señalar que según lo alegado y probado en autos y recogido en la Sentencia, el extrabajador no prestaba la totalidad de su jornada en horario nocturno, sino que fluctuaba en una jornada mixta que variaba y procedo a citar el texto de la sentencia “…el mismo se iniciaba a las 6:00 PM y culminaba a las 8:45 PM o a las 10:15 PM, según el caso. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada efectivamente cumplida por el hoy accionante fue mixta, con una (1) hora diurna y 3 nocturnas, cuando debía laborar hasta las 10:00 PM y de una (1) hora cuarenta y cinco minutos, cuando culminaba sus servicios a la 8:45 PM…”, de lo cual se colige claramente que el extrabajador prestaba un promedio aproximado del 70% del total del tiempo trabajado en horario nocturno con el consiguiente derecho al recargo del 30% condenado en la definitiva para dicho horario. Así las cosas y a título meramente ilustrativo y con la intención de realizar una aproximación al monto que mis representadas deben pagar por tal concepto, procedo a tomar como base el monto total pagado al extrabajador durante toda la relación laboral, el cual puede ser obtenido de la sumatoria de la totalidad de los montos de los contratos de trabajo que pueden ser apreciados de la tabla inserta en la Sentencia (folios 409 al 411 ambos inclusive y que forma parte integrante de la misma). Así las cosas y una vez calculado el monto total devengado por el extrabajador durante toda la relación de trabajo, procedo a realizar el primer cálculo del monto que fue pagado al extrabajador por el trabajo llevado a cabo en horas nocturnas, es decir, un 70% del total pagado por mis representadas durante la relación de trabajo, porcentaje al cual se arriba luego a analizar los horarios del extrabajador (de 6:00 PM a 8:45 PM y de 6:00 PM a 10:15 PM) y aislar el promedio de horas de esos horarios que superan las 7:00 PM. Acto seguido e identificado el monto total pagado por concepto de horario nocturno (el 70% del monto de los contratos), procedo a calcular el 30% de la totalidad de lo pagado por horas nocturnas al extrabajador, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.912,65. La operación antes señalada tiene como finalidad hacerle ver al Tribunal el contraste y desproporción lógica entre la totalidad de los salarios pagados al extrabajador durante toda la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 85.298,33 y lo determinado en la experticia, es decir, la cantidad de Bs. 81.183,96 evidenciándose así con meridiana claridad la imposibilidad matemática de tal operación, pues es tanto casi como multiplicar por el doble todo lo devengado por el extrabajador durante toda la relación de trabajo, cuando según los parámetros dispuestos en la Sentencia solo tiene derecho a un recargo del 30% sobre las horas efectivamente laboradas después de las 7:00 PM, asimismo e igualmente a meros efectos ilustrativos señalo a este Tribunal que el monto arrojado por experticia de Bs. 81.183,96 es aproximadamente la mitad de la cuantía del libelo, el cual por cierto fue declarada parcialmente con lugar, lo que significa que el monto determinado en la experticia por concepto de bono nocturno asciende a más de la mitad de lo efectivamente condenado por el Juzgado de Juicio, lo cual refleja nuevamente y a todas luces una desproporción en el cálculo realizado. Como conclusión de lo expuesto, señalo a este Juzgado que existen claros errores de cálculo y de procedimientos aritméticos en la determinación del bono nocturno que crean un gravamen irreparable en mis representadas y que contravienen la Sentencia, lo que consecuentemente hace impugnable la presente experticia, ergo anulable y así solicito expresamente que sea decidido.”

En la revisión exhaustiva que se practicó y según los parámetros de la Sentencia en los folios 406 y 412, pudimos observar lo siguiente: 1) Que se desempeñó en un horario de trabajo nocturno desde las 7:15 p.m., hasta la 10:15 p.m., los días martes, miércoles, jueves y viernes, cumpliendo una carga horaria que iba entre 16 y/o 20 horas semanales; 2) la jornada efectivamente cumplida por el hoy accionante fue mixta, con una (1) hora diurna y tres (3) nocturnas, cuando debía laborar hasta las 10:00 p.m., y de una (1) hora cuarenta y cinco minutos, cuando culminaba sus servicios a las 8:45 p.m.; 3) De manera que se declara procedente condenar a la parte demandada a pagar al actor el recargo legal del 30% sobre el valor de la hora académica efectivamente laborada a partir de las 7:00 p.m.; 4) concluye esta sentenciadora que el salario base de cálculo de las prestaciones demandadas, en el caso de autos, debe componerse de la forma siguiente: El experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución deberá tomar como referencia los contratos de trabajo, con el objeto de verificar el número de horas académicas convenidas para laborar en el respectivo período, el monto o valor de cada hora, y el monto total del contrato.

(…)

FUENTE: CÁLCULOS PROPIOS.

NOTA: Para determinar el salario normal, la información fue tomada de los folios del 411 al 412, según lo ordenado en la Sentencia, el cual dice: “Ello así, concluye esta sentenciadora que el salario base de cálculo de las prestaciones demandadas, en el caso de autos, debe componerse de la forma siguiente: deberá tomar como referencia, el monto total del contrato, más el recargo legal del 30% sobre el valor de las horas nocturnas efectivamente laboradas mes a mes y adicionar lo percibido por el beneficio denominado cesta ticket”.

(…).

FUENTE: CÁLCULOS PROPIOS.

NOTA: La información fue tomada del 413, según lo ordenado en la Sentencia, el cual dice: “Para el establecimiento del salario integral, se tomará en cuenta el salario normal más, las incidencias mensuales o diarias según sea el caso, por bono vacacional, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 223 LOT y utilidades con base a 30 días de salario promedio normal del ejercicio respectivo”.

La apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.Á., en su escrito de impugnación manifiesta: “ 2.- Antigüedad: Desarrolla la experticia en el aparte concerniente al cálculo de la antigüedad e intereses, una serie de cálculos que se encuentran resumidos dentro de 2 cuadros para la determinación del monto a pagar por concepto de antigüedad (el primero de ellos) y de los intereses sobre la antigüedad (el segundo cuadro). Ciudadano Juez, ambos cuadros parten de la base de un salario integral calculado a razón de Bs. 45,78 diario mensual, según los cálculos expuestos en el Apéndice Nº. 1 de la experticia (folios 39 al 43, ambos inclusive) y al cual se llegó realizando un promedio mensual salarial de toda la relación de trabajo y al cual se le sumó la alícuota determinada en la experticia por concepto de bono nocturno, más alícuotas de bono vacacional y utilidades (ambas ordenadas en la Sentencia). Así las cosas, resulta imperativo observar sobre dicho cálculo de antigüedad lo siguiente: d. Que la metodología empleada en la experticia para el cálculo de la prestación de antigüedad no es correcta, toda vez que la prestación de antigüedad debe ser calculada sobre la base de lo devengado por el trabajador mes a mes y no con base a un promedio salarial de toda la relación; y, c. Que para la determinación del salario integral devengado por el extrabajador se toma como base el cálculo erróneo de unas cantidades que supuestamente le corresponde al extrabajador por concepto de bono nocturno. Tal como expuse en el numeral que antecede, la determinación de las cantidades adeudadas al extrabajador por concepto de bono nocturno adolecen de severos errores metodológicos y contravienen lo dispuesto en la Sentencia, en razón de lo cual y como consecuencia lógica, el cálculo del salario integral es igualmente incorrecto y se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón de lo cual no puede surtir efectos en contra de mis representadas. Observo a este Tribunal que de los cálculos realizaos en el Apéndice Nº. 1 de la experticia y que sirven como fundamento para el cálculo del salario integral y consecuentemente de la prestación de antigüedad, se aprecia la severa desproporción entre lo devengado por concepto de salario básico mensual (Bs. 630,30) y lo estipulado por bono nocturno (Bs. 615,03), por lo tanto denuncia nuevamente quien suscribe el presente documento que existe una imposibilidad matemática en tales cálculos, pues el recargo del 30% sobre las horas nocturnas no puede equiparar a lo que ha servido como base de dicho cálculo, a menos que el mismo haya correspondido a un recargo de aproximadamente el 95% en franca violación de lo dispuesto en la Sentencia. En razón a las consideraciones expuestas y a título meramente ilustrativo, expongo a consideración del Tribunal el desarrollo de los cálculos para la determinación de la prestación de antigüedad al extrabajador, tomando incluso como base referencial un hipotético y supuesto promedio salarial histórico del extrabajador, al cual se arribó luego de tomar el total de todos los pagos recibidos por éste y dividirlo entre el número de meses de la relación de trabajo, al cual se le sumó (tal como lo ordena la Sentencia) la alícuota correspondiente del bono nocturno (fíjese como guarda relación con el incremento del 30% sobre las horas nocturnas) y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Así las cosas y en conclusión de lo anterior puede apreciarse igualmente una marcada diferencia entre lo concluido en la experticia y las cifras aportadas por mis representadas, la cual es producto de incluir en el cálculo de la antigüedad una alícuota de bono nocturno errónea y que en consecuencia hace impugnable al concepto determinado en la experticia impregnándola en consecuencia de nulidad absoluta.”

El Tribunal de juicio estableció con respecto a la antigüedad lo siguiente:

Por lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem: 645 días con base al salario integral devengado mes a mes, 110 días adicionales de prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral promedio del año respectivo e intereses sobre prestación de antigüedad con base al literal C del citado art. 108 LOT, por un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 9 días.

(…).

Que: Los cálculos se realizaron tomando en consideración el salario integral determinado, según lo ordenado en la Sentencia folio 413. Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 645 días con base al salario integral devengado mes a mes.

(…).

Que: Los cálculos se realizaron tomando en consideración el salario integral determinado, según lo ordenado en la Sentencia folio 413. 110 días adicionales de prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral promedio del año respectivo e intereses sobre prestación de antigüedad con base al literal C del citado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 9 días.

La apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.Á., en su escrito de impugnación dice: “(…) 3.- Intereses sobre prestación de antigüedad: Asimismo y como consecuencia de lo anterior, debemos concluir que la determinación de los intereses de la prestación de antigüedad, se encuentra realizado sobre bases incorrectas que consecuentemente arrojan un error en su determinación, pues al considerarse una base de antigüedad errónea los intereses lógicamente arrojarán montos erróneos, en virtud de lo cual y a título meramente ilustrativo procedo a desarrollar e insertar una tabla con los cálculos de los intereses tomando como patrón de referencia para su cálculo el monto de antigüedad determinado en el ejercicio anterior. Así las cosas y de conformidad con el ejercicio realizado, procedo a impugnar igualmente los cálculos realizados en la experticia para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, pues los mismos causan gravámenes irreparables en contra de los derechos e intereses de mis representadas.”

La sentencia estableció lo siguiente:

(…) intereses sobre prestación de antigüedad con base al literal C del citado art. 108 LOT, por un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 9 días.(…)

(…).

La apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.Á., en su escrito de impugnación dice: “(…) 4. Vacaciones, B.V., Utilidades y sus Fracciones: Siguiendo este mismo orden procesal y en franca consonancia con lo anteriormente expuesto, señalo igualmente que el cálculo realizado en la experticia de lo adeudado por concepto: vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones se encuentra igualmente errado en razón a que se incorpora como base de cálculo la porción del bono nocturno impugnable en el primer numeral de este escrito. (…)”

(…)

Los cálculos de los conceptos impugnados se realizaron de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia folio 413 que establece: “(…) Por lo que corresponde a los demás conceptos demandados, se declara procedente su pago por no existir elementos de prueba en autos, que liberen al accionado de la obligación reclamada. Así las cosas, se condena al demandado a pagar al actor: las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011: 10 días de vacaciones y 16, 50 días por bono vacacional; de igual forma, se declara con lugar, la pretensión de pago de las vacaciones pendientes desde el año 2000 al 2010 a razón de 30 días por año, para un total de 300 días y 125 días de bono vacacional conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el mismo período; utilidades fraccionadas 2010: 27,5 días y las pendientes de pago desde el 2000 al 2009: 297,5 días. Todos estos conceptos se pagarán con base al salario normal promedio devengado en el último año de servicios, esto es, el devengado entre el mes de noviembre de 2009 al mes de noviembre de 2010, conforme lo consagra el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez cuantificado estos conceptos por experticia complementaria del fallo, se deducirá lo ya recibido por el demandante por liquidaciones pagadas por la parte accionada según consta en los recibos de pago:

Menos los pagos por liquidaciones de contratos de trabajo Bs. 4.864,97

La apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.Á., en su escrito de impugnación dice: “(…) 5. Señala el experto en el aparte concerniente al cálculo de Cesta Ticket que y cito “…esta experta a fin de obtener con exactitud el número de cupones o cesta ticket determino día a día de acuerdo con la jornada semanal y sabiendo que por cada 8 horas de trabajo al día le corresponde a cualquier trabajador un cesta ticket (ver anexo marcado “A”). En ese anexo en la última columna aparece el promedio diario del cesta ticket para toda la relación de trabajo, la cual arrojo 1,25 que multiplicado por 30 da un promedio de cesta ticket por mes de Bs. 37,2…”. En otras palabras se realiza el cálculo de los cesta tickets con base a un promedio mensual de 37,2 cupones mes y acto seguido se desarrolla un cuadro contentivo de los cálculos sobre la base de lo expuesto, todo lo cual se extiende de los folios 24 al 27 ambos inclusive. Ciudadano Juez, yerra la experticia y contraviene lo dispuesto en la Sentencia cuando realiza el cálculo del beneficio del cesta ticket con base a un promedio mensual de 37,2 tickets o cupones de alimentación por mes, tomando en consideración la prestación de servicios por parte del extrabajador durante 30 días a razón de 1,25 tickets o cupones por día, lo cual además de ser altamente improbable en una relación laboral ordinaria donde ser preste un servicio de 44 horas semanales, es de imposible aplicación para una relación cumplida a jornada parcial y mixta con un número limitado de horas semanales que pueden evidenciarse de los contratos de trabajo. Así las cosas se evidencia de la Sentencia y cito “…conforme al Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, esta Sentenciadora declara procedente su pago, por cada jornada parcial efectivamente laborada en el período reclamado…” agregando y cito “…tomando como referencia la jornada cumplida por el demandante, en concordancia con lo expuesto en el Artículo 36 de su Reglamento, el cual será aplicable desde su vigencia de abril de 2006. Y así se decide…”; por lo tanto y en consideración de lo expuesto la experticia debió especificar mes por mes de cada año los días efectivos laborados por el extrabajador y a partir del mes de abril del año 2006 debió tomar solo la porción de la jornada, es decir, si el extrabajador prestó efectivamente servicios 4 horas durante una jornada en vez de 8, solo computa la mitad del cupón o recarga del cesta ticket. Si tomamos como ejemplo el año 2010 tenemos que según los contratos de trabajo el extrabajador prestaba una jornada semanal de 16 horas y que según sus propios dichos recogidos por la Sentencia, se prestaban en una jornada de martes a viernes. Por lo tanto y en cumplimiento de la propia Sentencia, al extrabajador solo le corresponderán los cesta tickets de los días efectivamente laborados (martes a viernes de cada mes) y en proporción a la jornada cumplida que a los efectos del presente caso es de un 36,36% de la jornada ordinaria de 44 horas semanales. Puede apreciarse como existe una palpable diferencia en la metodología de cálculo entre la usada en la experticia y la demostrada hecha, según los parámetros ordenados por el Juzgado de Juicio, es decir, a razón de jornada efectivamente laborada y en relación a la jornada parcial cumplida por el extrabajador, pues de manera referencial y según los cálculos consignados en la experticia se le adeuda por tal concepto en el año 2010 al extrabajador la cantidad de Bs. 6.633,00 es decir, alrededor de 6 veces la cifra referencial resultante de los cálculos realizados. Así las cosas, señalo nuevamente que la metodología usada en la experticia no se ajusta a los dispositivos de la Sentencia que la ordena y se traduce en un daño económico para mis representadas, en la razón de lo cual impugno formalmente la misma y solicito formalmente que sea anulada. (…)”

La Sentencia estableció con respecto a este punto lo siguiente: (…) sobre el beneficio de alimentación o cesta Ticket (…)

(…) Esta sentenciadora declara procedente su pago, por cada jornada parcial efectivamente laborada en el período reclamado, teniendo presente que desdel 1-1-2000 al 26-12-2004, se encontraba vigente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que de acuerdo al Artículo 5 parágrafo primero de la ley en referencia, el patrono debe pagar por lo menos el valor equivalente al 0,25 unidades tributarias, siendo el valor de referencia la unidad tributaria para cada ejercicio a calcular. Desde el 27-12-2004 hasta el 10-12-2010, regirá la Ley de Alimentación para los trabajadores, debiendo pagar el demandado el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, desde el año 2000 al 26-12-2004, y tomando como referencia la jornada cumplida por el demandante, en concordancia con lo establecido en el Artículo 36 de su Reglamento, el cual será aplicable desde su vigencia abril de 2006 (…)

.

(…)

El cálculo impugnado se realizo de acuerdo con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.Á. y con lo ordenado en la Sentencia folios 414 y 415.

La apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.Á., en su escrito de impugnación dice: “(…) 6. Intereses de mora e indexación monetaria: Señalo igualmente que la determinación de los intereses moratorios y la corrección monetaria se hacen sobre la base de montos no exactos, ya que como quedó demostrado anteriormente el resultado de la experticia varia sustancialmente en razón del cálculo errado del bono nocturno, en razón de lo cual observo al Tribunal que dichos conceptos deberán calcularse con base a un nuevo procedimiento pericial que le atribuya el verdadero valor al bono nocturno y consecuencialmente al resto de los conceptos a ser determinados, razón por la cual en nombre de mis representadas impugno igualmente los montos señalados por concepto de intereses de mora e indexación monetaria.(…)”

(…)

Todos los cálculos ya quedaron realizados, según lo ordenado en la Sentencia.

CUADRO RESUMEN

  1. Prestación de Antigüedad............................... Bs. 79.939,26

  2. Días Adicionales Prestación de Antigüedad…. Bs. 19.268,43

  3. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas……….. Bs. 75.123,55

  4. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…… Bs. 34.299,15

  5. Utilidades Vencidas y Fraccionadas…………. Bs. 78.761,22

  6. Bono Nocturno……………………………… Bs. 50.315,23

  7. Menos Pago Liquidación……………………. Bs. (4.864,97)

    Sub-Total………………….. Bs. 332.841,86

  8. Intereses de Mora al 30/03/2012..................... Bs. 72.230,01

  9. Indexación Monetaria al 29/02/2012................ Bs. 102.947,99

  10. Menos Lapsos Excluyentes…………………. Bs. (13.812,94)

    Total……………………………. Bs. 494.206,93

  11. Intereses sobre Prestación de Antigüedad…… Bs. 55.193,93

  12. Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket)…… Bs. 8.256,69

    Total……………………………. Bs. 63.450,61

    TOTAL GENERAL.......................................... Bs. 557.657,54

    Se deja expresa constancia que el resultado corresponde al cálculo de Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, menos las deducciones, los intereses de mora, la indexación, los lapsos excluyentes, los intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación (cesta ticket): los cuales ascienden a la cantidad definitiva a pagar al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 557.657,54) (…).

    Finalmente, se ordena notificar (…) a las partes de la presente decisión; que declaró Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, planteada por la parte demandada… ”.

    Contra la precitada decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció (tempestivamente) recurso de apelación.

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Del escrito de fundamentación de la apelación, consignado mediante diligencia por la abogada C.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06/08/2012, (lo cual, en líneas generales, reprodujo en la audiencia oral) se señaló que:

    …Capitulo I

    Del Reformatio in Peius

    (…) la sentencia recurrida incurrió en la prohibición del reformatio in peius, según el cual la parte que recurre un acto o sentencia no pude ser perjudicada en razón del recurso presentado, por la tanto observo a este digno Juzgado que la sentencia aquí recurrida procedió injustamente a aumentar la cantidad condenada a mis representados en (…) (Bs. 160.037,01) (…) pues la recurrida ordena a pagar el pago total de (…) (557.657,54) cuando la experticia impugnada-en razón de ser desproporcionada en contra de mis representadas-ordena el pago de (…) (397.620,53).

    (…) en razón de lo cual y evidenciando que la sentencia empeoró la situación de mis representadas, a pesar de haber sido ellas quienes activaron el medio de impugnación procesal correspondiente, causando u gravísimo perjuicio en sus derechos e intercedes por lo que muy respetuosamente solícito la declaratoria con lugar de la presente apelación (…).

    Capitulo II

    Del vicio de contradicción

    (…) a sentencia incurre en el vicio de contradicción previsto en el numeral 3ero del articulo 244 del CPC, toda vez que la misma a pesar de haber empeorado de forma abrumadora la posición procesal de mis representada en este juicio, declara al mismo tiempo con lugar la impugnación de le experticia formuladas por mis mandantes.

    En efecto tal y como se advirtió, la sentencia aquí recurrida procedió a aumentar la cantidad condenada a pagar a mis representadas (…) causando un gravísimo perjuicio en su contra en su contra incurriendo así en la prohibición del reformatio in peius y en consecuencia violentando el principio tantum devolutum quantum apellatum (…)

    (…) se evidencia una contradicción lógica en lo decidido, toda vez que se procede a declarar CON LUGAR la impugnación de la experticia planteada y simultáneamente se empeora la situación jurídica de mis representados (…) todo lo cual pone de relieve y evidencia la infracción denunciada (…) con base a la violación del ordinal 3ero del articulo 244 del CPC (…) evidenciándose así (…) una contradicción en lo dispuesto y ordenado en la Sentencia (…) solicito igualmente la declaratoria con lugar de la presente apelación (…).

    Capitulo III

    De los Errores en los Cálculos

    (…) se cometen en la Sentencia errores en los cálculos realizados y contravienen los parámetros dispuestos en la sentencia de fondo (…) con base a las siguientes consideraciones: 1. Bono Nocturno (…) 2. Antigüedad: En el aparte concerniente a la determinación del salario normal, salario integral y en consecuencia a la Antigüedad se realiza una serie de cálculos que parten (…) de la base errónea de considerar el monto global de cada contrato como el salario mensual devengado por el Extrabajador. Observo nuevamente a este digno Juzgado que los contratos sucritos entre mis mandantes y el Extrabajador tenían una duración de 3 meses, por lo que cada contrato era obviamente distribuido entre este tiempo, por lo que mal pudiera usarse el monto de cada contrato trimestral como base de salario mensual del Extrabajador. 3. Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad (…) 4. Vacaciones, B.V., Utilidades y sus Fracciones (…) 5. Cesta Ticket (…) puede apreciarse como en la sentencia recurrida se procede a calcular el monto de cesta ticket desde el año 2000 (…) contraviniendo flagrantemente lo ordenado en la sentencia de fondo (…) 6. Intereses de Mora e Indexación Monetaria…

    , solicitando finalmente que se: “…declare CON LUGAR la apelación interpuesta y anule la sentencia apelada…”.

    De la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

    La representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, indicó primeramente que el a quo incurrió en la prohibición del principio de la reformatio in peius, y por ello violento el principio tantum devolutum quantum apelatum; señala que la parte que recurre de un acto o sentencia no se puede perjudicar mas allá de lo que el fallo atacado le produce, por lo que aduce que a su representada se le condena a pagar una cantidad mayor a la que había sido condenada en la experticia complementaria del fallo, toda vez que el total de la sentencia apelada resulto ser por la cantidad de Bs. 557.657, 54, mientras que la cantidad que resultó de la experticia fue de Bs. 397.620,53, cantidad esta, que en su decir, era desproporcionada, motivando el reclamo de la misma; que por criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe empeorar la condición del apelante, siendo que la sentencia recurrida establece que la accionada cancele una cantidad superior a la que fuere condenada en la experticia; en otro orden de ideas señala que el a quo incurre el principio de contradicción, ya que en la parte dispositiva de la sentencia se declara con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo que fuere presentada por la parte demandada, ordenando la misma a pagar un monto superior a la que correspondió en los cálculos efectuados por los expertos; que la sentencia apelada posee errores de cálculos, en relación al bono nocturno, pues tomo un número de horas trabajadas nocturnas por el acciónante conforme a un salario mensual errado; indica que de acuerdo con la sentencia llamada a ejecutar, se debía de tomar en cuenta los contratos y de esa manera hacer el cálculo respectivo por un trimestre en todo el contrato, es decir tomar el monto global del contrato semestral para establecer el salario mensual de la parte actora, que lo mismo sucede con la antigüedad y el resto de las incidencias, ya que la base de calculo para el salario esta errada; por otra parte indica que en relación al cesta tickets debía cancelarse a partir del año 2006 y que la experticia lo calculó a partir del inicio de la relación es decir desde el año 2000, solicita se revise este punto; indica que del mismo modo lo relativo a los intereses moratorios y corrección monetaria de igual forma se vieron afectada, finalmente solicita se declare con lugar su apelación.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló, en líneas generales, que esta de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal 4º de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sentencia que quedó definitivamente firme, así como, con la decisión recurrida.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al decidir (con la ayuda técnica de los expertos institucionales) lo relativo a la impugnación (reclamó) de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada.

    MOTIVA

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

  13. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

  14. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

  15. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, C.V., artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    .

    II

    DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

    Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 (sentencia a ejecutar), siendo que en la misma se estableció que en cuanto a la “…remuneración percibida por la labor prestada, las partes estipularon un monto total por contrato, el cual regía por semestre o período académico, teniendo como base un valor de la hora académica multiplicado por el número de horas totales contratadas a impartir durante el período o semestre. En (…) tres cortes o partes en cada semestre (…).

    Ello así, concluye (…) que el salario base de cálculo de las prestaciones demandadas, en el caso de autos, debe componerse de la forma siguiente: El experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución deberá tomar como referencia los contratos de trabajo, con el objeto de verificar el numero de horas académicas convenidas para laborar en el respectivo período, el monto o valor de cada hora, y el monto total del contrato. Luego, verificará en los recibos de pago producidos en cada uno de los tres cortes, la cantidad devengada efectivamente por el servicio prestado, adicionando lo percibido por el beneficio denominado cesta ticket, toda vez que el mismo fue satisfecho en efectivo, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por que debe considerarse salario a todos los efectos en beneficio del demandante. También se le adicionará todo pagado con motivo de la prestación del servicio, con excepción del concepto denominado “liquidación contrato de trabajo”, por haber reconocido esos pagos la parte actora, imputándoselos a lo que en definitiva le corresponda al demandante por prestación de antigüedad. Así se decide.

    Pues bien, para concluir con la determinación del salario normal mensual, se hace necesario aclarar que los pagos los hacía la parte demandada en cortes en cada semestre. Así a titulo de ejemplo, rielan de folio 119 al 122 de autos, recibos de pago correspondientes al año 2009 de la forma siguiente: tercer corte del período 2009-I, 29-4-2009 Bs. 2.896,52; segundo corte del período 2009-I, 16-3-2009 Bs. 1.392,00 y el primer corte del período 2009-I, 17-2-2009, Bs. 2.304. Estos pagos corresponden a la ejecución del contrato que cursa en autos marcado “N”, a cargo de la Fundación Humboldt, para el período del 5 de enero al 30 de abril de 2009, por un monto total de Bs. 5.904,9, con un valor de la hora de clase pactado en Bs. 24,00. Así las cosas, el salario normal en este supuesto, es el devengado en cada uno de estos meses, más el recargo legal del 30% sobre el valor de las horas nocturnas efectivamente laboradas mes a mes. Para el establecimiento del salario integral, se tomará en cuenta el salario normal más, las incidencias mensuales o diarias según sea el caso, por bono vacacional, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 223 LOT y utilidades con base a 30 días de salario promedio normal del ejercicio respectivo. Así se decide.

    Por lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem: 645 días con base al salario integral devengado mes a mes, 110 días adicionales de prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral promedio del año respectivo e intereses sobre prestación de antigüedad con base al literal C del citado art. 108 LOT, por un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 9 días.

    Por lo que corresponde a los demás conceptos demandados, se declara procedente su pago por no existir elementos de prueba en autos, que liberen al accionado de la obligación reclamada. Así las cosas, se condena al demandado a pagar al actor: las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011: 10 días de vacaciones y 16, 50 días por bono vacacional; de igual forma, se declara con lugar, la pretensión de pago de las vacaciones pendientes desde el año 2000 al 2010 a razón de 30 días por año, para un total de 300 días y 125 días de bono vacacional conforme al art. 223 ejusdem para el mismo período; utilidades fraccionadas 2010: 27,5 días y las pendientes de pago desde el 2000 al 2009: 297,5 días. Todos estos conceptos se pagarán con base al salario normal promedio devengado en el último año de servicios, esto es, el devengado entre el mes de noviembre de 2009 al mes de noviembre de 2010, conforme lo consagra el art. 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Una vez cuantificado estos conceptos por experticia complementaria del fallo, se deducirá lo ya recibido por el demandante por liquidaciones pagadas por la parte accionada según consta en los recibos de pago.

    (…) sobre el Beneficio de alimentación o cesta ticket desde el 1-1-2000 hasta el 10-12-2010, conforme art. 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores (…) declara procedente su pago, por cada jornada parcial efectivamente laborada en el período reclamado, teniendo presente que desdel 1-1-2000 al 26-12-2004, se encontraba vigente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que de acuerdo al art. 5 parágrafo primero de la ley en referencia, el patrono debe pagar por lo menos el valor equivalente al 0,25 unidades tributarias, siendo el valor de referencia la unidad tributaria para cada ejercicio a calcular. Desde el 27-12-2004 hasta el 10-12-2010, regirá la Ley de Alimentación para los trabajadores, debiendo pagar el demandado el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, desde el año 2000 al 26-12-2004, y tomando como referencia la jornada cumplida por el demandante, en concordancia con lo establecido en el art. 36 de su Reglamento, el cual será aplicable desde su vigencia abril de 2006. (…) declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.L. contra las empresas UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, A.C EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y FUNDACIÓN ALEJANDRO DE HUMBOLDT por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: 1) Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses por un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 9 días, con base al salario integral diario devengado mes a mes; 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011, vacaciones pendientes desde el año 2000 al 2010; utilidades fraccionadas 2010 y las pendientes de pago desde el 2000 al 2009, con base al salario normal diario; 3) Bono nocturno pendiente de pago conforme a lo dispuesto en el art. 156 LOT. Una vez cuantificado estos conceptos por experticia complementaria del fallo, se deducirá lo ya recibido por el demandante por liquidaciones pagadas por la parte accionada; 4) Beneficio de alimentación o cesta ticket, conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, de acuerdo al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, desde el año 2000 al 26-12-2004, y tomando como referencia la jornada cumplida por el demandante. A partir del 27-12-2004 hasta el 10-12-2010 con base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el art. 36 de su Reglamento.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por prestaciones sociales una vez efectuada la deducción de lo recibido por liquidación, conforme al fallo de la sala de Casación Social del TSJ Nº 1.841 del 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas…”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, C.V., artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el J. no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señaló que:

(…).

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.(…)

.

IV

DE LA APELACIÓN

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto a los puntos que nos interesan, que el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2012, estableció, por una parte que la impugnación realizada por la demandada era con lugar, sin embargo, condenó a pagar una cantidad superior a la establecida en la experticia complementaria del fallo, lo cual per se no es contrario a derecho, toda vez que si dicha cantidad es la que se corresponde con el pago de los derechos irrenunciables del trabajador consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habría una violación al orden publico, sino por el contario se estaría dando cumplimiento a la sentencia a ejecutar y con ello se preservaría la cosa juzgada que de ella emanada. Así se establece.-

Por otra parte, vale indicar que la recurrente (cuya apelación fue tempestiva) señaló que la sentencia era contradictoria incurriendo el a quo en el vicio de contradicción, ya que en la parte dispositiva de la sentencia se declara con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo ejercida por ellos, empero, ordena a su vez que la misma pague un monto superior al que correspondió de los cálculos efectuados por el experto, siendo que continua señalando que la sentencia apelada posee errores de cálculos, en relación al establecimiento del salario y del bono nocturno, pues tomo un número de horas trabajadas nocturnas por el acciónante conforme a un salario mensual errado; indica que de acuerdo con la sentencia llamada a ejecutar, se debía de tomar en cuenta los contratos y de esa manera hacer el cálculo respectivo por un trimestre en todo el contrato, es decir tomar el monto global del contrato semestral para establecer el salario mensual de la parte actora, que lo mismo sucede con la antigüedad y el resto de las incidencias, ya que la base de calculo para el salario esta errada; por otra parte indica que en relación al cesta tickets debía cancelarse a partir del año 2006 y que la experticia lo calculó a partir del inicio de la relación es decir desde el año 2000, solicita se revise este punto; indica que del mismo modo lo relativo a los intereses moratorios y corrección monetaria de igual forma se vieron afectada, finalmente solicita se declare con lugar su apelación.

Pues bien, respecto a que el cesta tickets debía cancelarse a partir del año 2006 y que la experticia lo calculó a partir del inicio de la relación, es decir desde el año 2000, vale señalar que de la revisión realizada a la sentencia a ejecutar se observa que se condenó dicho concepto “…desde el 1-1-2000 hasta el 10-12-2010…”, por lo que este pedimento es improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al establecimiento de la base salarial con la cual se calcula tanto el bono nocturno como los conceptos condenados a pagar, esta alzada observa que el a quo con la ayuda de dos expertos contables (auxiliares de justicia) procedió a revisar los limites en que había quedado determinada la experticia complementaria del fallo, estableciendo, en cuanto al punto que nos interesa, es decir, computo del salario y el bono nocturno, unos cuadros con operaciones aritméticas, los cuales tienen una motivación poco precisa, insuficiente, no detallándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originan las sumas in comento, observándose además, del escudriñamiento de la misma, que para la determinación del salario normal promedio se tomó por ejemplo el periodo ininterrumpido que va desde enero del año 2000 hasta el 10 de diciembre de 2010, lo cual no es correcto, por cuanto la sentencia a ejecutar ordenó que “….El experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución deberá tomar como referencia los contratos de trabajo, con el objeto de verificar el numero de horas académicas convenidas para laborar en el respectivo período, el monto o valor de cada hora, y el monto total del contrato. Luego, verificará en los recibos de pago producidos en cada uno de los tres cortes, la cantidad devengada efectivamente por el servicio prestado, adicionando lo percibido por el beneficio denominado cesta ticket…” señalando además que para “…la determinación del salario normal mensual, se hace necesario aclarar que los pagos los hacía la parte demandada en cortes en cada semestre….”, llegando incluso a dar un ejemplo en cuanto a cómo se realizaría dicha operación aritmética, a saber “...ejemplo, rielan de folio 119 al 122 de autos, recibos de pago correspondientes al año 2009 de la forma siguiente: tercer corte del período 2009-I, 29-4-2009 Bs. 2.896,52; segundo corte del período 2009-I, 16-3-2009 Bs. 1.392,00 y el primer corte del período 2009-I, 17-2-2009, Bs. 2.304. Estos pagos corresponden a la ejecución del contrato que cursa en autos marcado “N”, a cargo de la Fundación Humboldt, para el período del 5 de enero al 30 de abril de 2009, por un monto total de Bs. 5.904,9, con un valor de la hora de clase pactado en Bs. 24,00…”, señalando que el salario normal promedio “…en este supuesto, es el devengado en cada uno de estos meses, más el recargo legal del 30% sobre el valor de las horas nocturnas efectivamente laboradas mes a mes. Para el establecimiento del salario integral, se tomará en cuenta el salario normal más, las incidencias mensuales o diarias según sea el caso, por bono vacacional, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 223 LOT y utilidades con base a 30 días de salario promedio normal del ejercicio respectivo…”.

Así mismo, el a quo indicó en la sentencia a ejecutar que para el establecimiento del salario se deberá adicionar “…todo lo pagado con motivo de la prestación del servicio, con excepción del concepto denominado “liquidación contrato de trabajo”, por haber reconocido esos pagos la parte actora, imputándoselos a lo que en definitiva le corresponda al demandante por prestación de antigüedad…”.

Amen de señalar que en cuanto a la “…remuneración percibida por la labor prestada, las partes estipularon un monto total por contrato, el cual regía por semestre o período académico, teniendo como base un valor de la hora académica multiplicado por el número de horas totales contratadas a impartir durante el período o semestre. En (…) tres cortes o partes en cada semestre…”.

Es decir, de la sentencia hoy recurrida se constata que el a quo no acató los parámetros señalados en la sentencia de fecha 10/08/2011, en cuanto a la determinación del salario, ni profirió una decisión, clara, positiva y precisa, siendo que con ese actuar contravino lo que se ordenó en la sentencia a ejecutar, por lo que resulta forzoso revocar el decisión recurrida, y ordenar en ese sentido la reposición de la causa al estado que el a quo, mediante el asesoramiento de los expertos que fungieron como auxiliares de justicia en la revisión de la experticia, corrija la base salarial conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, procediendo a realizar el cómputo de los conceptos condenados, de acuerdo a lo expuesto en este fallo y, a lo establecido en la sentencia a ejecutar, anulándose la decisión recurrida, siendo que en virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la parte demandada, reposición que se ordena con base a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.L.B. contra las Sociedad Mercantiles Universidad Alejandro de Humboldt, Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales y Sociedad Mercantil Fundación Humboldt. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el a quo, mediante el asesoramiento de los expertos que fungieron en la revisión de la experticia, corrija la base salarial conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, en consecuencia proceda a realizar el cómputo de los conceptos condenados. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte demandada apelante en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C. MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/ECM/rg.

Exp. Nº: AP22-R-2012-000627.

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