Decisión nº 063 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 26 de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: DPO1-S-2009-004506

ASUNTO: DP01-R-2010-000027

CAUSA: 1As-8491-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano A.G.G.H.

DEFENSORA: abogada Y.C.Y., Defensora Pública Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua

VÍCTIMAS: ciudadanas (Identidades omitidas)

FISCALA: abogada M.C.N.P., Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

DELITO: Violencia Psicológica

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

Nº 063

N° Juris: DG01-2010-000034

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.N.P., Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la sentencia de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.G.G.H., proferido por el referido tribunal de control, audiencia y medidas, pronunciada en fecha 29 de septiembre de 2010, y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de octubre de 2010. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano A.G.G.H., quien es venezolano, de mayor edad, natural de esta ciudad de Maracay, nacido en fecha 29 de abril de 1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.247, y domiciliado en la urbanización Caña de Azúcar, sector 10, calle 2, casa N° 95, Maracay, municipio M.B.I., estado Aragua.

    I.2.- Fiscala: abogada M.C.N.P., Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua.

    I.3.- Defensa: abogada Y.C.Y., Defensora Pública Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

    I.4.- Víctimas: ciudadanas (Identidades omitidas).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

    La abogada M.C.N.P., Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, del folio 02 al folio 06, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

    ‘…Interpongo Recurso de apelación por supletoriedad y complementaria del artículo 64 ejusdem 452 ordinal 3° “Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustancialmente de los Actos que causen indefensión!” del Código Orgánico Procesal, por consiguiente solicito la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los los artículos 190, 191; y, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se basa en la omisión de uno de los requisitos de formas previstos en el artículo 326 numeral 3ro , del ejusdem en la causa signada con el N° DP01-S-2009-4506. seguida al ciudadano A.G.G. HERRERA…. Lo cual fundamento en los siguientes términos: I DE LOS HECHOS. En fecha 03 del mes de Febrero del año 2010, se presenta escrito acusatorio por el Delito de Violencia Psicológica conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L. deV., fundamentada en la declaración de las Victimas (Identidades omitidas), quienes denuncian a su hermano debido a las constantes agresiones verbales…. Ambas victimas presentaron según el Psiquiatra J.L.M. temor a ser agredidas. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Según señalamiento en actas de la Juez: El Ministerio Público no acredito el tipo penal por cuanto la evaluación psiquiatrita suscrita por el Dr., J.L.M., es una prueba de orientación, mas no comprueba culpabilidad, en razón que no establece estado emocional o psicológico, igualmente se omitió la evaluación psicológica por partes de experto…. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se puede apreciar de la decisión de la Juez N° 2 del Tribunal de Control con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de fecha 29 de Septiembre del 2010, no esta ajustada a derecho en virtud que la respetada Juzgadora debió tomar en consideración lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Otorgar un lapso para subsanar la Omisión la Omisión del Escrito Acusatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y no Sacrificar la Justicia, decisión que conlleva a un en estado de indefensión al Ministerio Publico y a la Victima por el cambio de criterio a lo acoger como prueba para la demostración del delito acusado, las evaluaciones Psicológicas (única prueba, por tratarse de hechos realizados dentro del marco familiar), el cambio de criterio debió advertirlo ya que se tenía la expectativa legítima de que la Acusación seria admitida; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada, veía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato respecto de otros casos análogos … SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. A los fines de dar fe del Criterio sostenido por los tribunales con Competencia en materia de Violencia contra la mujer, en diferentes causas donde admiten acusaciones con pruebas emitidas por el Equipo Multidisciplinario: 1) Asunto Principal: DP01-S-2009-002713 – Causa Fiscal N° 05F24-086F-0. Admisión total del escrito acusatorio Suspensión Condicional de Proceso por Admisión de Hechos. 2) Asunto Principal: DP01-S-20059-00353- Causa Fiscal N° 05F24-203F-09. Admisión total del escrito acusatorio. Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de Hechos 3) Asunto Principal: DP01-S-2009-001093- Causa Fiscal N° 05F24-06F-09. Admisión total del escrito acusatorio. Suspensión Condicional de Proceso por Admisión de Hechos. SEGUNDO: En cuanto a la Evaluación Psicológica debe considerarse como elemento probatorio de certeza debido a que aun no han sido creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la Mujer, disposición transitoria establecida en el numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, Ahora bien el resuelto de la Victima arrojo un Temor a ser Agredida, diagnostico que por lógica no presentamos los seres humanos en nuestra vida cotidiana al menos que se presentaran hechos constantes que alteren nuestra estabilidad, el mencionado diagnostico corresponde a una situación de estrés ocasionada por un factor externo que en este caso lo comete hermano de las víctimas por adicción a la bebidas alcohólicas, por parte el temor es una situación de estrés que trae consecuencias personales en los estados de ánimos, perdida de apetito, genera que las personas no funcionen adecuadamente… Valoración de prueba que debe ser debatida en el Tribunal de Juicio correspondiente. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano A.G.G. HERRERA…. Se Reponga la Causa y se realice Nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto, ordenando mantener las Medidas de protección y Seguridad acordadas en Audiencia de Presentación establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. y las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 92 ordinal 7 ejusdem y 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    II.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Del folio 64 al folio 66, se desprende escrito presentado por la abogada Y.C.Y., Defensora Pública Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

    ‘…con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para dar CONTESTACION al RECURSO APELACION DE SENTENCIA interpuesto en fecha 08 y 09 de Octubre de 2010 por la Vindicta Publica; en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 29-09-2010. PUNTO UNICO: De las actas que componente el asunto antes señalado se desprende que la Audiencia Preliminar se llevo a cabo el día 29-09-2010, en donde el Juez Aquo desestimo la acusador] por el delito de Violencia Psicológica por incumplimiento del requisito contenido en el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y dicta resolución judicial en fecha 24-10-2010. Riela al folio 01 del cuaderno separado Escrito recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública (vigesima Cuarta) de conformidad con el articulo 452 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal y recibido según firma y sello húmedo en fecha 08-10-2010, aun cuando al folio 57 aparece Comprobante de Recepción de Documento que señala: "que en fecha 09-10-2010 a las 05:53 horas de la tarde se recibe recurso de apelación”. Ahora bien Ciudadanos Magistrado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece en su articulo 108 que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo; donde por -tratarse de Sentencia Definitiva (sobreseimiento), tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional Sentencia No. 01 de fecha 11-01-2006 L.E.M. y Sala de Casación Penal Sentencia Np 190 de fecha 09-05-2006 de E.A.A. y la No. 1303 de fecha 13-08-2008 de M.T.D.; el lapso de vencimiento para ejercer el Recurso venció el día 04-10-2010 tomando como base del computo el día de celebración de la Audiencia Preliminar (29-09-2010); ahora entiende esta Defensa que la base del computo lo tomo la titular de la acción penal desde el día en que el Tribunal de Control emitió la Resolución Judicial (04-10-2010) venciendo el lapso el día 07-10-2010; siendo Extemporáneo la interposición del mismo (subrayado y negrilla nuestra). Por todo lo antes expuesto solicito se DECLARE INADMISIBLE el Recurso interpuesto en fecha 08-10-2010 y 09-10-2010 (Juris 2000), por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por ser EXTEMPORANEO y por ende Ratificar en toda y cada una de sus partes Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control y Audiencia Medidas con competencia en materia sobre delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal…’

    T E R C E R O

  3. DEL FALLO IMPUGNADO

    Del folio 146 al folio 153, aparece inserta copia certificada del acta de la audiencia preliminar de donde se aprecia, entre otras cosas, lo que sigue:

    ‘…PRIMERO: Vista la acusación hecha por la representa hecha por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUZMAN HERRERA A.G., por uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., como lo es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, estima quien aquí decide como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los de los procesos, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que hasta este momento del proceso el ministerio fiscal. No ha logrado acreditar el tipo penal especial VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual requiere la practica de evaluación PSICOLOGICA INTEGRAL, ya sea por partes de los funcionarios adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal(sic) de Violencia del Estado Aragua, quien actuaran como expertos independientes o por parte de algún psicólogo publico o privado, que estable o privado , que establezca, si ciertamente los hechos denunciados por la victima acarrearon a la misma, alteración o daño a nivel emocional y psicológico; consta en las actuaciones, al folio doce, evaluación suscrita por el DR. Y.L., a través de la cual, realiza evaluaciones psiquiatritas antes de la celebración de audiencia de presentación de detenido, amparada en el artículo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales consta a los folios 14, 15 y 16 de las presentes actuaciones, solo representan pruebas que sirve como orientación en cuanto a las decisiones que deben tomar las Juezas especialistas en la presente materia, mas no puede ser tomada como prueba de culpabilidad del hoy imputado, en razón que no se establece en dichas evaluaciones no establecen el estado emocional y psicológico de las victimas, si bien es cierto, el DR. Y.M., puede actuar como experto imparcial independiente, es cuando, a través de la resolución judicial, ya sea de oficio o a solicitud de las partes, se ordena la evaluación integral ante dicho órgano auxiliar, y es el caso que hoy nos ocupa, al momento de la celebración de audiencia de presentación de detenido, no se acordaron tales evaluaciones como medidas de protección innominada, ni como cautelar innominada; por lo que titular de la acción penal, ha debido ordenar la practica del examen psicológico integral a cada unas de la victima, ciudadanas (Identidades omitidas), para verificar la situación psicológica y emocional , y con ello presentar el acto conclusivo respectivo, toda vez que, como ya se dijo, es un elemento de convicción, mas ni representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración el juicio oral la comisión del delito de violencia psicológica. Todo esto es virtud que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en sistema acusatorio fundamentalmente oral la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. … Dicho lo anterior, esta Juzgadora estima que para la demostración del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, necesariamente se requiere la PRUEBA que por EXCELENCIA pueda demostrar que la victima presenta daño emocional o psicológico. Esto es el INFORME PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO, y en el caso de marras no ha sido así, y máxime cuando es ese funcionario o ese experto debe ser llamado al debate oral y público, con el objeto que deponga respecto al conocimiento que tiene de dicha prueba que ha conformado en consecuencia considera quien aquí decide, que al no ejercer el Ministerio Fiscal, la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Público deberá ordenar y dirigir la instigación penal de perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; al haber OMITIDO solicitar la practica de EVALUACION PSICOLOGICA O PSIQUIATRICA, levantando la victima, por parte de expertos, siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado, es por lo que este Órgano Jurisdiccidional forzosamente debe DESESTIMAR LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de d Violencia, por incumplimiento del requisito contenido en el artículo 326 ordinal 3| del Texto Adjetivo Penal , en consecuencia, se EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano GUZMAN HERRERA A.G., a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem, toda vez a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación . SEGUNDO: Se levantan las medidas de protección a favor de la victima impuestas, contenidas e el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de de Violencia…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 04 de noviembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 189 al 193), integrada por los abogados: F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente), y, F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, de cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Once en punto (11:00) de la mañana; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA (ponente), el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; el Secretario de sala ABG. V.M. y el alguacil YOFRE MORAN, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8491/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA; en su carácter de fiscal Auxiliar Nº 24 del Ministerio Publico del estado Aragua; contra la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GUZMÁN HERRERA A.G., en este estado la ciudadana Alguacil de sala YOFRE MORAN, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 24º del Ministerio público del Estado Aragua Abg. M.S., las victimas (Identidades omitidas), la defensora publica Abg. Y.C.Y., el imputado A.G.G.H.. Seguidamente la Presidenta de la Corte, le concede la palabra a la recurrente Abg. M.S., en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expuso entre otras cosas: “ciudadanos magistrados y demás partes presentes buenos días a todos, en representación del ministerio publico habiendo convocado en el día de hoy, fecha de realización de la presente audiencia, presente escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2010 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2010, en la cual solicito la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, en perjuicio de sus tras hermanas, la juez aguó desestima la acusación fiscal, porque no se ha logrado acreditar el tipo penal especial de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual requiere de la practica de la evaluación psicológica integral, ya sea por parte de los funcionarios adscritos al equipo interdisciplinario como expertos periciales e independientes, realizar informe medico y debidamente conformado por un experto o experta forense, en la causa signada Nº DP01-R-2010-000027, en la audiencia preliminar, se interpuso recurso de apelación, así mismo conforme a las facultades y normas legales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribual Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, decreto el sobreseimiento en la presente causa, siendo así lo manifestado por la ciudadana jueza, la cual esta fiscalia presento acusación, y precalifico por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en los articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., se realizo el informe psicológico por el tribunal de violencia, resulta dicha información es la evaluación psiquiatrita suscrita por el Dr. J.L.M., es una prueba de orientación, mas no comprueba culpabilidad, en razón que no establece estado emocional o psicológico, igualmente se omitió la evaluación psicológica por parte de experto, la decisión dictada en fecha 29-09-10, no esta ajustada a derecho en virtud que la respetada juzgadora debió tomar consideraciones lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otorgar un lapso para subsanar la omisión del escrito acusatorio de acuerdo a lo estipulado en el articulo 330 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y no sacrificar a la justicia, decisión que conlleva a un estado de indefensión al Ministerio Publico y a la víctima por el cambio de criterio al no acoger como prueba para la demostración del delito acusado, el cambio de criterio debió informar ya que se tenia la expectativa legitima de la acusación, de que la acusación seria admitida, por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada venia sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto a otros casos análogos, en cuanto a la evaluación Psicológica debe considerarse como elemento probatorio de certeza debido a que aun no han sido creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la Mujer, disposición transitorias establecida en el numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., el resultado de la victima arrojo temor a ser agredida, diagnostico por lógica que presentamos todos los seres humanos, el mencionado diagnostico corresponde a una situación de estrés ocasionada por un factor extremo que trae consecuencia personales en los estados de ánimos, sigue la persona con la negativa de seguir con la intención cometiendo el delito, existe evidentes violaciones, la vindicta publica lo que busca, no seguir con la violencia, ellos son hermanos, estoy clara que el lo que se debe es proteger a la familia como tal, el objeto de la ley no es romper ahogares, solicito que se realice una nueva informes, la veracidad de certeza que tiene cada informe es relevante ya que fueron emitidos por órganos públicos que nos prestan la colaboración necesario y así informar por parte de los expertos para ventilar la noción del juez en este caso, solicito el enjuiciamiento del imputado, solicito la nulidad de la audiencia de preliminar, de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Peal, por cuanto tiene carácter vigente la ley sobre la violencia a la mujer, es todo. Seguidamente la Presidenta de la Corte, le concede la palabra a la ciudadana (Identidad omitida), en su carácter de victima: mi presencia esta mañana en esta corte, es la conducta de mi hermano, es de forma agresiva, el a peleado y discutidos varias veces con nosotras y nuestras parejas, llegamos aquí a esta fase por cuanto el mismo no ha cambiado y mejorado en su conducta, hemos tratado de hablar con el en mucha oportunidades, se le realizo un informe psicológico a todos, en la audiencia preliminar quedo el caso cerrado, sigue el agresivo, puede ser bajo los efectos del alcohol o drogas no se, no quiero que el entre un centro reclusorio, el es mi hermano, si quiero que lo ayuden por favor, que se le ayude por que el tiene problema, yo considero que se necesita ayuda medica, eso es lo que el necesita, Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. Y.C.Y. quien expone: “ buenos días a los presentes, vista lo explanado por la vindicta publica y me sorprende esta representante de la defensora publica, como se admite el presente recurso de apelación, de las actas que componen la presente causa, se desprende que la audiencia preliminar se llevo a cabo el día 29-09-2010, en donde la jueza desestimo la acusación por el delito de violencia Psicológica, por incumplimiento del requisito contenido en el articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, el escrito de apelación presentado por la vindicta publica fue recibido en fecha 08-10-10, y aparece comprobante de recepción de documento de fecha 09-10-10 se recibe recurso de apelación, la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su articulo 108 establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo, donde por tratarse de sentencia definitiva (sobreseimiento) tal como lo ha reiterado la sala Constitucional sentencia Nº 01, de fecha 11-01-2006, ponente Dra. L.E.M., de sala de Casación Penal Sentencia Nº 190, DE FECHA 09-05-06, PONENTE Dr. E.A., y la Nº 1303 de fecha 13-08-08, ponente Dr. M.T.D., el lapso de vencimiento para ejercer el recurso venció el día 04-10-10, tomando como base del computo el día de la celebración de la Audiencia Preliminar el 29-09-10, ahora entiende esta Defensa que el computo lo tomo el titular de la acción penal desde que el día en que el Tribunal de Control emitió la resolución Judicial, en fecha 04-10-10, venciéndose el lapso el día 07-10-10, siendo extemporáneo la interposición del mismo, es por eso que solicito a esta Corte de de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación y ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera instancia, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:45 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

    Q U I N T O

  5. RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

    Vistas como han sido las presentes actas procesales, se observa que la abogada M.C.N.P., Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerce el presente recurso de apelación en contra del sobreseimiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pronunciada en fecha 29 de septiembre de 2010, y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.G.G.H.. Apelación basada en lo consignado en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la recurrente la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

    Aduce la quejosa que,

    ‘…la expectativa legítima de que la Acusación sería admitida; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos…’

    Asimismo, apostilla,

    ‘…En cuanto a la Evaluación Psicológica debe considerarse como un elemento probatorio de certeza debido a que aun no han sido creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la Mujer (…) el mencionado diagnóstico corresponde a una situación de estrés ocasionada por un factor externo que en este caso lo comete el hermano de las víctimas por adicción a las bebidas alcohólicas…’

    Hechos los planteamientos que anteceden, esta Instancia Superior estima útil transcribir el contenido del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

    ‘Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:

    4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.’

    Ahora bien, se observa que la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, después de presidir el acto fijado para la audiencia preliminar, el día 29 de septiembre de 2010, con la presencia y participación de las partes, decidió desestimar la acusación fiscal presentada por escrito en la oportunidad legal y ratificada en dicha audiencia, contra el imputado A.G.G.H., por el delito Violencia Psicológica, en virtud que la defensora del encartado solicitó el sobreseimiento de la causa, ‘…ya que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a (su) defendido…’

    Así las cosas, comparten quienes aquí deciden el fundamento de la recurrida, en el sentido que, la acusación adolece de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se constata la ausencia del examen psicológico por un experto forense. Estimando la a quo desestimar la acusación y por ende decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del prenombrado encartado.

    Es necesario precisar que el reconocimiento psiquiátrico o psicológico forense es el que da por acreditado si existe un daño emocional o disminución en la autoestima de la mujer víctima de violencia, o si existe perjuicio o perturbación en el sano desarrollo de la misma; dicho informe puede ser emitido por una institución pública o privada siempre y cuando esté convalidado por un médico forense. No puede aducir la quejosa que, por la carencia de la unidad de atención y tratamiento de hechos de violencia, debe entonces dársele certeza probatoria a una incipiente evaluación psicológica, puntualmente practicada para los casos de flagrancia; existen órganos capacitados para practicar cuantas evaluaciones sean necesarias para determinar una lesión psicológica, como antes se refirió.

    Es decir, no puede ser abordado presuntivamente el daño emocional, sólo en ocasión de la audiencia de constatación de flagrancia. Es menester el peritaje; por ello, la vindicta pública deberá apoyarse en expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o servirse de cualquier institución sanitaria-especializada afín. Hay que subrayar que dicho peritaje es el más complejo de todos, puesto que, explora el mundo interno de la víctima de violencia, considerando si esa perturbación es permanente o transitoria; cuál o cuáles razones la generaron, y desde cuándo o dónde se inició, es decir, se dirige al sustrato de la vida mental, a su estructura biológica: El cerebro.

    Es necesario enfatizar que la violencia psicológica, significa un daño que se acentúa con el transcurrir del tiempo, y, en muchos casos, puede que al pasar más tiempo es posible que esa privación se solidifique. Por ello, la experticia integral debe determinar el maltrato psicológico en el tiempo, explorar pues, la lesión psicológica posterior al acto violento. En suma, la violencia Psicológica se constata por sus manifestaciones psíquicas, psicológicas, mentales o morales, lo cual sólo es dable valorar de forma tangible por el peritaje sistémico.

    El delito de Violencia Psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que dispone:

    ‘Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses’.

    Asimismo, es menester traer la definición normativa dada a este injusto penal, expresada en el artículo 15.1 eiusdem, enmarcándola como, ‘toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio.’

    Por ello, es pertinente que el Ministerio Público haya verificado la ‘disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer’, o lo que es lo mismo debe certificar el daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, lo cual excluyentemente es dable por la peritación psiquiátrica y/o psicológica forense, o venida de institución pública o privada, empero, con la conformación de un médico o médica forense. Situación ésta que advirtió la a quo en la recurrida.

    Obviamente es necesario destacar que la lesión psicológica que se expresa en el dictamen pericial debe articularse con el acervo probatorio, sin embargo, para ello no puede considerarse un embrionario examen que muestra un limitado, y puntual en el tiempo, estado de la persona, debe concebirse como un estado susceptible de ‘disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio’, y no como un gaseoso estado de estrés padecido por las víctimas. Por ello se exige el aval del especializado forense.

    En otro orden, es bien sabido que los o las jueces de garantía son los encargados por excelencia de velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con el debido proceso, conexión obligatoria con las distintas normas del derecho penal, establecido en las leyes nacionales, tanto en la Constitución de la República, Código Orgánico Procesal Penal, y otras normas positivas, entendiéndose que la falta de acatamiento del debido proceso, causa en cuanto al derecho de defensa, un menoscabo del principio de igualdad ante la ley. Al respecto, el artículo 49.1 constitucional, dispone:

    ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)…’

    El principio de buena fe que debe regir entre las partes, se encuentra establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ‘Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede’. Asimismo, el artículo 281 eiusdem, consigna prietamente el alcance en la actividad del Ministerio Público, que se adosa al principio de buena fe procesal. Así pues, se observa la gran responsabilidad otorgada tanto a los jueces de control , audiencias y medidas, como al Ministerio Público, y, en cuanto a lo apostillado por la recurrente que la declaratoria de sobreseimiento produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, quienes aquí deciden no acompañan el anterior aserto, ya que precisamente la a quo lo que hizo fue garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica, y el inestimable derecho a la defensa, al estimar que se ha debido ordenar un examen psicológico integral, no uno preliminar ni presuntivo,

    ‘…para verificar la situación psicológica y emocional (de las víctimas), y con ello presentar el acto conclusivo respectivo, toda vez que las mismas son fundamentales para su contradictorio en juicio oral, y con ello acreditar la comisión del delito de Violencia Psicológica…’

    Mutatis mutandi, la quejosa aduce que, (sic)

    ‘…la respetada Juzgadora debió tomar en consideración lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Otorgar un lapso para subsanar la Omisión del Escrito Acusatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y no Sacrificar la Justicia, decisión que conlleva a un en estado de indefensión al Ministerio Público y a la Víctima por el cambio de criterio al no acoger como prueba para la demostración del delito acusado, las Evaluaciones Psicológicas…’

    Al respecto, no comparte esta Alzada el anterior argumento, ya que está legitimada la jueza a quo en rechazar la acusación cuando estime que razonadamente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ello decreta el sobreseimiento de la causa, al amparo de lo consignado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se trate de un inexorablemente medio de prueba que es fundamental en la determinación del delito de marras y de la consecuente relación de culpabilidad. Es necesario que quede plenamente acreditada la lesión psicológica, por ello, se trató de una circunstancia que no precisaba dar oportunidad a la vindicta pública ‘especializada’ para que subsanara su acusación, ya que no se trató de una omisión susceptible de subsanar, sino que se trata de la prueba aquiescente en este tipo de delitos tan complejos, por ello lo especial de la materia. Ello es dable conforme, inclusive, a criterio jurisprudencial, a saber:

    ‘…Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…’ (Sala Constituicional, sentencia 2.381, del 15/12/2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz)

    De todo cuanto precede resulta palpable que sólo la o el juez de garantía es el titular de la jurisdicción, quien realiza la audiencia, imponiéndose de los argumentos de las partes (nemo iudex in causa sua potest), tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 327 hasta el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez tiene que escuchar directamente a las partes (auditur et altera pars).

    En fin, la a quo especializada garantizó la incolumidad del debido proceso, de los derechos, garantías y principios que lo informan, por estimar la omisión de la vindicta pública al no convalidar las pruebas promovidas ante los organismos responsables, es decir, por un experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el caso del examen médico forense, y por el Instituto de la Mujer del Estado Aragua, en el caso de la evaluación psicológica a las víctimas; se infiere entonces que con esta decisión no se causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, ora, no produce agravio así como tampoco dejó en estado de indefensión a la parte fiscal, por lo que, en consecuencia, lo precedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.N.P., Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la sentencia de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.G.G.H., proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pronunciada en fecha 29 de septiembre de 2010, y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de octubre de 2010. Se confirma la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.N.P., Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la sentencia de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.G.G.H., proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pronunciada en fecha 29 de septiembre de 2010, y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de octubre de 2010. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa 1As/8491-10

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