Decisión nº 174-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0901-08

En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.306, asistido por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Previa distribución de la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 30 de abril de 2008 y, le corresponde dictar la decisión correspondiente.

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su querella en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 16 de noviembre de 1983 y desempeñó los cargos de Asistente de Personal lII, Administrador II, Administrador III e Inspector Comisionado “B” en la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..

Que con el pasar del tiempo la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), pasó a ser el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) y, en el año 2002, fue transformado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en virtud de lo cual, el cargo que venía ejerciendo como Inspector Comisionado “B” cambió su denominación a Jefe de Oficina Regional, adscrito a la Oficina Regional de El Llanito en el Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 11 de mayo de 2005, comenzó a padecer problemas de salud por motivos laborales y familiares, que le ocasionaron Trastornos de Ansiedad Generalizada y Trastorno Crónico del Control del Sueño, y lo colocaron en situación de paciente bajo tratamiento médico en el Servicio de Psiquiatría del Hospital del Seguro Social “José María Vargas”, ubicado en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, siéndole otorgado reposos médicos que lo mantuvieron justificadamente separado de su cargo por 2 años.

Que cumplió con todos los trámites administrativos y médicos establecidos en las leyes para las solicitudes de prórrogas de su reposo, además le practicaron las respectivas evaluaciones de capacidad residual, a los fines de solicitar su pensión de incapacidad.

Que el 30 de julio de 2007, fue evaluado por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual el 28 de agosto de 2007 mediante evaluación Nº 1054-TN, determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo era del 67%, en tal sentido prosiguió con los trámites administrativos para que el referido instituto le otorgara de su pensión de invalidez.

Que sin ninguna razón legal, fue excluido de la nómina de empleados en fecha 30 de noviembre de 2007 y, el 31 de enero de 2008 el ente querellado procedió a publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo fechado 27 de diciembre de 2007, donde el Presidente del organismo, ciudadano F.C.P.C., procedió a otorgarle el beneficio de pensión por invalidez con fundamento en la Resolución N° 1.0024 de fecha 29 de noviembre de 2007 emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por haber prestado servicios en la Administración Pública por 24 años.

Que el monto otorgado por pensión de invalidez asciende a la cantidad de mil treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1039,17) mensuales y, corresponde al 50% del último sueldo que devengó.

Que en fecha 10 de marzo de 2008, cuando acudió a la sede del ente recurrido a los fines de retirar unos cesta tickets y cheques por concepto de pago de sueldos atrasados, le fue informado que estaba incapacitado por invalidez desde el 1° de febrero de 2008.

Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta conforme a lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, ante la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, pues, el ente querellado procedió a otorgarle una pensión por invalidez “(…) sin tener el elemento fundamental que servirá de base legal para dicho otorgamiento, como lo es la RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA U OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ, que debe dar el Organismo Oficial correspondiente, que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); es decir no se ha cumplido con el trámite administrativo propio que aplica y estila en estas situaciones, ya que a pesar que se cumplió con la EVALUACIÓN por parte de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad (…) no es menos cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de manera legal y Oficial, hasta los actuales momentos no [lo] ha declarado, ni otorgado LA PENSIÓN POR INVALIDEZ de conformidad con la Ley (…)”.

Que no fue notificado del acto administrativo, ni se le indicaron los recursos y lapsos de los que disponía para recurrir del mismo, en caso de que considerara lesionados sus derechos, incumpliéndose así lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el ente querellado partió de un falso supuesto al fundamentar el acto administrativo impugnado sobre un elemento inexistente, esto es, que le otorgaba el beneficio de pensión por invalidez según la Resolución Nº 1024 de fecha 29 de noviembre de 2007 emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el caso que lo emitido por dicha Comisión fue una evaluación y no una Resolución, pues aun el referido instituto no ha expresado a través de una Resolución, su voluntad de otorgarle la pensión por invalidez.

Finalmente, solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido por estar viciado de nulidad absoluta y, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Jefe de Oficina Regional, bajo las misma circunstancias médicas en que se encontraba para el momento del otorgamiento de la pensión de invalidez, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que hayan sufrido los mismos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, por el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Rechazó, que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión de invalidez al querellante se encuentre viciado de nulidad por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece el derecho a la pensión en caso de invalidez permanente, la cual, debe ser otorgada por la máxima autoridad del organismo donde preste sus servicios el funcionario, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social vigente para la época en que fue dictado el acto impugnado.

Manifestó, que el artículo 13 ejusdem, considera inválido al asegurado que quede con una pérdida de más de 2/3 de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente en forma presumiblemente permanente o de larga duración.

Adujo, que en el presente caso, la pensión de invalidez permanente fue otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante P.A. Nº 43 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 31 de enero de 2008, siendo determinada la invalidez del querellante conforme a lo consagrado en el referido artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Señaló, que su representada se acogió a la declaratoria de invalidez de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se estableció, que el querellante presenta una pérdida de capacidad para el trabajo del 67% por padecer “Trastorno de Pánico”.

Arguyó, que se dio cumplimiento a las disposiciones que rigen el otorgamiento de la pensión de invalidez, dado que se le otorgaron los permisos correspondientes al querellante, por un lapso mayor al de las 50 semanas que establece el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, aplicable por mandato del artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó, que no fue violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el otorgamiento de la pensión de invalidez se encuentra ajustado a derecho.

Refutó, la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el querellante tuvo conocimiento del acto y lo impugnó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, además afirma que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, los actos oficiales tienen el carácter de público por el sólo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial

Alegó, que el acto administrativo no adolece de falso supuesto, pues la Ley no exige que el otorgamiento de la pensión de invalidez deba encontrarse precedida de un acto donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le haya acordado la misma pensión.

Finalmente, expuso, que lo pretendido por el querellante es permanecer en situación de reposo, lo cual es ilegal pues se encuentra incapacitado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en la cual se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de enero de 2008, donde el ciudadano F.C.P.C., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte y T.T., procedió a otorgarle el beneficio de pensión por invalidez al querellante, con vigencia a partir del 1º de enero de 2008.

    Al respecto, este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto administrativo recurrido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Alegó la parte querellante, que el acto administrativo mediante el cual el ente querellado le otorgó su pensión de invalidez, violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo además, en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto.

    Por su parte, el apoderado judicial del ente querellado manifestó, que el acto recurrido no adolece de las violaciones ni los vicios denunciados por el querellante, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

    Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar la existencia o no, en el acto administrativo recurrido, de las violaciones y vicios denunciados:

    En lo que respecta a la alegada violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el ente querellado no notificó al querellante del contenido del acto administrativo que impugna, ni le indicó los lapsos y recursos que procedían contra el mismo en caso de que éste considerara lesionados sus derechos, debe este Tribunal señalar que, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos.

    En tal sentido, la regla es que el acto administrativo de carácter particular sea notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado.

    Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto, procediendo la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal en la forma indicada en el artículo 73 de la referida Ley, entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que debe ser le advertida por la Administración en forma expresa.

    De allí que, la función de la notificación sea doble, ya que por una parte, constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra, constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado.

    Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, por lo tanto, aunque el acto sea válido no surtirá sus efectos.

    Con base en lo expuesto, observa este sentenciador, que no consta en el expediente judicial ni administrativo del querellante, que el organismo haya agotado la notificación personal del acto administrativo, sino que procedió a publicar el texto del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, en criterio del apoderado judicial del ente querellado, dicha publicación le confería al acto recurrido carácter público.

    Ahora bien, pese a que la publicación de un acto administrativo de efectos particulares en la Gaceta Oficial no es la forma que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el interesado se de por notificado del mismo y surtan sus efectos, en el presente caso, se cumplió el fin de la referida publicación, esto es, poner en conocimiento del querellante el contenido del acto administrativo, además, al haber recurrido el querellante el acto administrativo ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos dentro del lapso de 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostró conocer las vías recursivas y los lapsos para impugnarlo.

    En consecuencia, la omisión en que incurrió la Administración al no notificar al querellante quedó subsanada con la actuación del querellante, por lo tanto, resulta improcedente la alegada violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Por otra parte, en relación a la nulidad del acto administrativo por estar viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegó el querellante, que ello obedece a que el ente querellado procedió a otorgarle una pensión por invalidez sin que mediara “(…) el trámite administrativo propio que aplica y estila en estas situaciones (…)”, pues a pesar de que fue evaluado por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun de manera oficial este organismo no ha declarado su invalidez ni le ha otorgado su pensión por invalidez.

    En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no del vicio denunciado, siendo importante hacer referencia a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa en la materia:

    (…) es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

    . (Sentencia Nº 01996 de fecha 25/09/2001, Expediente Nº 13822. Subrayado de este Tribunal).

    Así, se observa, que atendiendo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento, podrán los órganos jurisdiccionales declarar la nulidad absoluta o la anulabiliad de un acto administrativo.

    Por lo tanto, visto el argumento de la parte querellante, esto es, que el acto recurrido está viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta necesario traer a colación las disposiciones normativas de rango legal y sublegal, que regulan y desarrollan el derecho de los funcionarios o empleados públicos a la pensión en caso de invalidez permanente.

    De esta manera, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

    Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322, Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, preceptuaba lo siguiente:

    Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por otra parte, los artículos 20 y 21 del Reglamento de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contemplan:

    Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 21: Se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, las citadas disposiciones normativas establecen el procedimiento que deben seguir los órganos y entes de la Administración Pública a los fines de otorgarle a sus funcionarios o empleados una pensión en caso de invalidez permanente.

    Sin embargo, pese a no ser un hecho controvertido entre las partes que el querellante padece problemas de salud desde el 12 de mayo de 2005, fecha desde la cual ameritó reposo continuo por más de 2 años, se observa, que en su escrito contentivo de querella, el querellante alegó que el ente querellado procedió a otorgarle una pensión por invalidez sin que mediara “(…) el trámite administrativo propio que aplica y estila en estas situaciones (…)”, pues a pesar de que fue evaluado por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun de manera oficial este organismo no ha declarado su invalidez ni le ha otorgado su pensión por invalidez.

    Contrario a lo expuesto por el querellante, consta en autos los certificados de incapacidad, así como, sus prórrogas, emitidos por el Hospital J.M.V.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en La Guaira, a través de su Servicio de Psiquiatría, durante el lapso que el querellante estuvo en reposo médico. (Folios 10 al 13 de la pieza Nº 1 del expediente judicial y folios 87, 89, 90, 91, 92, 94, 96, 98, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 111, 113, 117, 120 del expediente administrativo).

    Aunado a ello, riela a los folios 110, 118, 129, 130, 131, 136, 137, 138 y 144 al 154 del expediente administrativo, los trámites administrativos que realizó el ente querellado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las resultas de los mismos, con la finalidad de certificar la prórroga de los referidos permisos y, solicitar, la evaluación del querellante para determinar la evolución de su enfermedad.

    Luego, es importante destacar, que el órgano querellado al fundamentar el acto administrativo por medio del cual le otorgó al querellante la pensión por invalidez correspondiente al 50% del último sueldo que devengó, señaló, que procedía de conformidad con lo establecido en las disposiciones señaladas supra y, “(…) según resolución Nro. 1024 de fecha 29-11-07 emanada de la Comisión Nacional Para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y por haber prestado servicios en la Administración Pública durante 24 años”.

    Siendo ello así, debe señalarse, que al interponerse la presente querella, el querellante trajo a los autos, el resultado de la Evaluación Nº 1054-TN, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. M.F. en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece que el ciudadano A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.306, de 44 años de edad, sexo masculino y profesión abogado, presenta una discapacidad denominada “Trastorno de Pánico”, que le origina un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%.

    Ello, como consecuencia de la evaluación que por incapacidad residual le fue realizada en el Hospital J.M.V.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en La Guaira, en fecha 23 de julio de 2007, por el Médico Psiquiatra L.G.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.176.335, quien le diagnosticó “Trastorno de Ansiedad Generalizada y Trastorno Crónico del Control del Sueño”.

    Asimismo, al describirse en la referida evaluación el estado actual de la incapacidad residual presentada por el hoy querellante, se observa lo siguiente:

    (…) Paciente quien inicialmente presentó cuadro adaptativo derivado de problemas familiares y laborales, de gran gravedad, que generaron cuadro ansioso severo y problemas en el sueño. Este estado persistió a pesar de seguir tratamiento médico y psicoterapéutico. El paciente se mantuvo medianamente compensado en los inicios del cuadro, sin embargo la gravedad de la situación familiar lo mantuvo sintomático, imposibilitando su reinserción al trabajo. Esta condición ansiosa se ha mantenido en el tiempo, generando inestabilidad emocional en el paciente, lo cual ha producido período de reposo por más de 2 años, por lo que se considera que su déficit emocional generan la recomendación de incapacidad total y absoluta para laborar

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Lo expresado en la referida evaluación, fue certificado por el Director del centro hospitalario, Dr. P.B.D., inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 16.532 y corroborado por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, organismo que determinó que la pérdida de capacidad del querellante para el trabajo era del 67% y, así se lo informó a la Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, mediante Oficio Nº 1024-07 de fecha 29 de noviembre de 2007. (Folio 150 del expediente admnistrativo).

    Así, las cosas, se concluye, que la máxima autoridad del ente querellado vista la declaratoria de invalidez del querellante y, atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, que el querellante no tenía derecho a jubilación y había prestado sus servicios por un período no menor de 3 años, procedió a otorgarle su pensión por invalidez permanente, cumpliendo de esta forma, con todos los trámites establecidos en las Leyes aplicables al caso, a el objeto de verificar la invalidez del querellante.

    En razón de lo expuesto, considera este sentenciador que el acto administrativo no está viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo tanto, resulta improcedente declarar la nulidad absoluta del mismo conforme a lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    En relación al vicio de falso supuesto denunciado, es menester precisar, que conforme a reiterada jurisprudencia del M.T. de la República, el vicio de “falso supuesto” se manifiesta de dos maneras: en primer lugar, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho y, en segundo lugar, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, conformándose de se está manera el vicio de falso supuesto de derecho, acarreando ambos modalidades del mencionado vicio la anulabilidad del acto administrativo.

    Conforme a la distinción que antecede y, en atención a lo alegado por la parte querellante, quien considera que el ente querellado partió de un falso supuesto al fundamentar el acto administrativo impugnado sobre un “elemento inexistente”, toda vez que le otorgó el beneficio de pensión por invalidez según la Resolución Nº 1024 de fecha 29 de noviembre de 2007 emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando según su dicho, lo emitido por la referida Comisión fue una evaluación y no una Resolución, siendo el caso que el referido instituto no ha expresado a través de una Resolución, su voluntad de otorgarle la pensión por invalidez, considera este juzgador, que el vicio al cual se refiere el querellante es al falso supuesto de hecho.

    Así las cosas, de la lectura del referido acto administrativo contenido en la P.A. N° 00043, de fecha 27 de diciembre de 2007, que consta al folio 17 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, se evidencia, que el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, procedió a otorgarle la pensión por invalidez permanente al querellante, fundamentando dicha actuación conforme a la “(…) resolución Nro. 1.024 de fecha 29-11-07 emanada de la Comisión Nacional Para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y por haber prestado servicios en la Administración Publica (sic) durante 24 años (…)”.

    En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional, que el ente querellado no fundamentó su decisión sobre la base de un “elemento inexistente”, ya que a los efectos de otorgarle al querellante su pensión por invalidez tomó en consideración lo expresado en el Oficio Nº 1024-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, mediante el cual se le informó al organismo querellado el resultado de la Evaluación de Discapacidad del querellante, determinándose que, luego de aplicarse lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, el porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo es del 67%, por presentar Trastorno de pánico.

    Por otra parte, si bien es cierto que el ente querellado incurrió en un error al señalar que el motivo de su decisión lo constituía la “(…) resolución Nro. 1.024 de fecha 29-11-07 emanada de la Comisión Nacional Para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”, cuando en realidad se trataba del Oficio contentivo del resultado de la evaluación de discapacidad que se le practicó al querellante, ello no invalida la actuación de la Administración, pues en definitiva, a lo que se estaba refiriendo era a la declaratoria de invalidez del querellante.

    Aunado a ello, es importante señalar, que para la emisión del acto administrativo impugnado no era necesario que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previamente le otorgara la pensión por invalidez al querellante, porque independientemente de ello, estaba facultado para otorgarla si se verificaban los requisitos establecidos en la Ley.

    En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior considera que la Administración al dictar acto administrativo recurrido apreció correctamente los hechos y no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo tanto, al encontrándose ajustado a derecho resulta improcedente declarar la nulidad del mismo. Así se declara

    Por consiguiente, dado que la P.A. Nº 00043 de fecha 27 de diciembre de 2007, a través de la cual le fue otorgada al querellante la pensión por invalidez no adolece de los vicios analizados supra, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, debe rechazarse la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante como Jefe de Oficina Regional, bajo las misma circunstancias médicas en que se encontraba para el momento del otorgamiento de la pensión de invalidez, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que hayan sufrido los mismos. Así se declara.

    Finalmente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.306, asistido por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

    2. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, 10/12/2008 de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las (02:00), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 174-2008.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0901-08

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