Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A..-

Maturín, diecisiete (17) de Febrero de 2014

202º y 154º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.096, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: W.J.C.B., abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.016.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.F., LISBETH CABELLO, ZOEMITH COA, J.R., J.S., K.M., J.L. BARRETO, GREYZA MONASTERIO, RADEL GUEVARA Y M.T.A..

TERCEROS INTERVINIENTES: F.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 551.851, y y a la Sociedad Mercantil “CONTINENTAL HOUSE C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.F. y L.N., abogados en ejercido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.751 y 98.250 .

ASUNTO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACUERDOS DE CAMARA DE FECHAS 06, 15 y 18 DE JUNIO DE 2006, y VENTA DE TERRENO DE FECHA 15-09-2006).

En fecha 03 de Octubre de 2007, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano A.C., contra los Actos Administrativos consistentes en los Acuerdos de Cámara de fechas 06 de julio, 15 y 18 de agosto de 2006, y la Venta de terreno de fecha 15 de Septiembre de 2006, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; mediante el cual se decidió aprobar la Solicitud de compra de terreno signada con el Nro. 28.933, a favor de la ciudadana F.M.C.T..

En fecha 25 de Octubre de 2007, se Admitió la demanda; se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la ciudadana F.M.C.T., y a la Sociedad Mercantil “CONTINENTAL HOUSE C.A.”; y al Fiscal General de la República; así mismo, se ordenó emplazar mediante Cartel a todas aquellas personas interesadas en el asunto, a los fines legales consiguientes.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

En su escrito libelar el ciudadano A.C., parte recurrente en el presente asunto alegó los siguientes hechos:

Que es propietario de un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle 2, Av. R.O.M., cruce con Carrera 2, sector La Franja de Juanico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Av. R.O., que es su frente en (210 mts.); SUR: Terreno Municipal en (201,50 mts.); ESTE: Terreno Municipal en (60 mts.); y OESTE: Aserradero Monagas y calle en proyecto en (60 mts.); según se desprende de documento de fecha 18 de junio de 1996, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Maturín, le vendió el aludido lote de terreno, documento que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 28, así como Aclaratoria de fecha 23 de marzo de 1999, Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 33.

Que con el interés de desarrollar un proyecto habitacional, obtuvo toda la permisología necesaria ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, inclusive el permiso de construcción en fecha 30 de agosto de 2005.

Que comenzó a desarrollar el proyecto Los Sauces, pero la ciudadana F.M.C.T., y sus descendientes, aprovechándose de su avanzada edad, comenzaron a amenazarlo con perros de alta peligrosidad, así como por medio de otras vías de hecho le impidieron continuar con los trabajos de movimiento de tierra que había adelantado; al punto que se denunció ante la Fiscalía Superior y le fue otorgada orden de protección sobre su persona.

Aduce el recurrente, que la ciudadana F.M.C.T., paralelamente se encontraba realizando una solicitud de compra de un terreno de aproximadamente (48.942,45 mts2), el cual fue signado bajo el Nro. 28.933, de la nomenclatura de la Sindicatura Municipal, en donde se incluía el lote de terreno de su propiedad, de una extensión de (12.345 mts2)

También alega, que después de distintas comunicaciones enviadas a la Síndico Municipal, así como al mismo Alcalde del Municipio Maturín, remitieron el expediente a la Dirección de Catastro la cual recomendó no hacer la venta hasta tanto se aclarara el conflicto y abstenerse de emitir el Informe sobre la Solicitud de compra de terreno Nro. 28.933; que la Sindico Municipal obvió dichas comunicaciones y procedió a elaborar un informe recomendando la venta a la Cámara Municipal del Municipio Maturín para su aprobación, y que ésta, pese a tener conocimiento del conflicto en fecha 15 de septiembre de 2006, consumó la venta del terreno por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 6, Protocolo 1°, Tomo 23.

Que dicha venta se aprobó mediante sesiones de fecha 06 de julio, 15 y 18 de agosto de 2006; que en la sesión de fecha 06-07-06, no se discutió la solicitud de compra del terreno, por no encontrarse el punto en relación en la Agenda de ese día; que la sesión de fecha 15-08-06, fue suspendida sin haberse discutido dicha venta; y que en la sesión de fecha 18-08-06, fue que supuestamente se aprobó la venta en su última discusión

Así mismo, alega la recurrente, que de manera asombrosa en fecha 25 de agosto de 2006, el documento de venta fue presentado ante el Registrador con la firma del Alcalde; y que finalmente en fecha 15 de septiembre de 2006, se procedió a la firma del mismo en favor de la ciudadana F.M.C., por la cantidad de (Bs. 21.143.138,48).

Que lo más grotesco de todo se presenta en fecha 22 de agosto de 2006, se realiza una segunda venta mediante un documento el cual fue presentado ante el mismo Registro Subalterno por el ciudadano F.R.B., quien es sobrino de la Sindico Procuradora y nieto de la ciudadana F.M.C.D.R., y que el mencionado ciudadano es funcionario activo de la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín, a una empresa de nombre CONTINENTAL HOUSE, C.A., por el insólito monto de (Bs. 2.000.000.000,00); además resaltó el recurrente, que el Municipio para enajenar terrenos de su propiedad exige la presentación de un proyecto habitacional, y en el presente caso la ciudadana F.M.C., adquirió el terreno del Municipio sin proyecto e inmediatamente lo vendió a la antes aludida empresa, en franco desacato a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 58 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal.

Que ante tal situación, solicitó copias de las sesiones de Cámara que aprobaron la venta a la ciudadana F.C., y las mismas le fueron negadas; que ante tal negativa, se practicó Inspección Judicial con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas, no pudiendo realizarse la misma por ausencia de los titulares de la Secretaría de Cámara. Que posteriormente, a través del Concejal L.S., en fecha 28 de abril de 2007, pudo obtener copia simple de las sesiones de Cámara antes mencionadas; y que con la llegada al Estado Monagas, de los Diputados que conforman la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, fue que pudo tener acceso a toda la información relacionada con el expediente de compra de terreno iniciado por la municipalidad.

Alegó el solicitante, que los acuerdos de Cámara de fechas 06 de julio, 15 y 18 de agosto de de 2006, y la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín a la ciudadana F.M.C., se encuentran viciados de nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo siguiente: PRIMERO: por la total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido para la venta de un ejido por parte de la municipalidad a un particular, contenido en los artículos 33 al 37 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal. Y que el acto recurrido está afectado por otro vicio que acarrea su nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19.4 de la LOPA, como es la ausencia total y absoluta del procedimiento; SEGUNDO: por la inminente desviación de poder por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín al realizar una doble venta en supuestas aprobaciones de sesiones de cámara. Por cuanto la venta impugnada se encuentra viciada por señalar en la misma, actos que nunca existieron, como la sesión de fecha 06 de julio de 2006, así como el oficio emanado de la Contraloría, el cual no corresponde a la venta ni a la fecha que hacen referencia y en relación con los supuestos legales que legitima tal situación. Que tal vicio de desviación de poder se consumó, dado que la doble venta se concretó y la Alcaldía del Municipio Maturín luego de vender a un tercero, éste a su vez lo vendió a una sociedad mercantil; TERCERO: por el vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho; por cuanto que la administración incurrió en dichos vicios, en virtud que los motivos y circunstancias por las cuales consideró adecuado realizar la venta, no existieron; en primer lugar por no ser discutida la venta en las tres sesiones de cámara establecidas en la Ordenanza; en segundo lugar, por argumentar que se cumplió con todo lo establecido en la Ley de Régimen Municipal y la misma se encuentra derogada, y en tercer lugar, por no existir el oficio de la Contraloría Municipal, por lo que estos falsos supuestos vician de nulidad la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín a la ciudadana F.M.C.; de lo que se deduce que la Alcaldía al actuar de la manera en que lo hizo no valoró los hechos y aplicó incorrectamente la norma que rige la materia por lo que incurrió en los vicios denunciados.

Que en razón de lo antes señalado, es por lo que solicitó al Tribunal se le acuerde Medida Cautelar Innominada a su favor, consistente en ordenar a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abstenerse de otorgar Permiso de construcción así como el otorgamiento de Solvencias Municipales en general, hasta tanto se decida el asunto principal. Así mismo, solicitó oficiar a la Oficina de Registro a fin de que se abstenga de protocolizar otro documento posterior a la venta de la empresa CONTINENTAL HOUSE de fecha 22 de septiembre de 2006.

Que con base a todos los razonamientos expuestos, procedió a solicitar a este Juzgado; se declare competente para conocer del recurso; que se admita dicho recurso contencioso administrativo de nulidad; se acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada; y entre otras cosas, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de los Acuerdos de Cámara que aprueban la solicitud de compra de terreno signada con el expediente Nº 28.933, de fecha 06 de julio, 15 y 18 de agosto jade 2006, a favor de la ciudadana F.M.C.T.. Así como la Venta de fecha 15 de septiembre de 2006 celebrada entre el Alcalde del Municipio Maturín, la Síndico Municipal y la Sra. F.M.C., sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización Juanico, sector La Franja, calle R.O.M., entre la entrada de la urbanización La Caracola III y V, casa s/n, con una superficie aproximada de (48.942,45 mts2) dentro de los cuales se encuentra el terreno de su propiedad de aproximadamente (12.345 mts2); así como la venta realizada por la ciudadana F.M.c., a la sociedad mercantil CONTINENTAL HOUSE, C.A., realizada en fecha 22 de septiembre de 2006, y en consecuencia se declare la nulidad de dichos actos administrativos.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El Artículo 25, Nº 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción,…….”.

Ahora bien, estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.C., contra de los Acuerdos de Cámara que aprueban la solicitud de compra de terreno signada con el expediente Nº 28.933, de fecha 06 de julio, 15 y 18 de agosto jade 2006, a favor de la ciudadana F.M.C.T.. Así como la Venta de fecha 15 de septiembre de 2006 celebrada entre el Alcalde del Municipio Maturín, la Síndico Municipal y la Sra. F.M.C., sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización Juanico, sector La Franja, calle R.O.M., entre la entrada de la urbanización La Caracola III y V, casa s/n, con una superficie aproximada de (48.942,45 mts2) dentro de los cuales se encuentra el terreno de su propiedad de aproximadamente (12.345 mts2); así como la venta realizada por la ciudadana F.M.c., a la sociedad mercantil CONTINENTAL HOUSE, C.A., realizada en fecha 22 de septiembre de 2006

En fecha 03 de octubre de 2007, se le dio entrada a la demanda, y en fecha 23 de octubre de 2007, se agregaron a los autos los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 25 de octubre de 2007, se admitió la misma; ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Maturín; del Sindico Procurador Municipal; de la ciudadana F.M.C.; de la sociedad mercantil CONTINENTAL HOUSE, C.A.,, y al Fiscal General de la República; así mismo, se ordenó emplazar mediante Cartel a todas aquellas personas interesadas en el asunto; y se ordenó aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas a los fines consiguientes. Librándose en esa misma fecha las boletas, oficios y Cartel de Notificaciones.

En fecha 14-11-2007, se ordenó abrir una Segunda Pieza, dado lo voluminoso del expediente. En esa misma fecha el Abogado J.G.F., en su carácter de apoderado del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitó que la causa se abra a pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2008, previo a constar en autos todas las citaciones, notificaciones y la consignación del Cartel de emplazamiento, los Abogados E.R.F. y L.N., en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa CONTINENTAL HOUSE, C.A., y de la ciudadana F.M.C., respectivamente, consignaron escrito de alegatos y probanzas en calidad de terceros interesados.

Los apoderados de los terceros intervinientes alegaron:

Que hace más de Veinte (20) años, la ciudadana F.C., ha hecho numerosas diligencias ante el Concejo Municipal de Maturín, a fin de consolidar sus derechos de propiedad y posesión, sobre una pequeña finca conocida como “Granja La Esperanza”, ocupada por ella y su familia desde hace más de (65) años.

Que originalmente “La Granja” tenía una extensión de más de (16 has.) y para el laño 1982, la ciudadana F.C., levantó su primer justificativo sobre su propiedad; hasta que se vio perturbada por un Decreto Nº A-063-98, de fecha 05 de noviembre de 1998, mediante el cual se declaró afectado para la construcción de viviendas, un lote de terreno ubicado en La Floresta, sector La Franja, con una superficie aproximada de (102.44825 mts2), el cual lindaba supuestamente por el Oeste con el Aserradero Monagas y con la Sra. F.c..

Que el supuesto sector La Franja no existe, y que el sector sobre el cual versaba el decreto era conocido desde hace más de cincuenta años como “La Granja”, y ésta no pertenece a La Floresta, sino al sitio conocido como Juanico.

Que a pesar de las diferentes oportunidades que la ciudadana F.c. discutió con los funcionarios municipales la naturaleza privada de sus terrenos, y que en diferentes ocasiones introdujo anteproyectos para el desarrollo de La Granja, obtenía como única respuesta que los terrenos eran ejidos, y que no podían ser objeto de desarrollos urbanísticos, por lo que se le cerraron todas las vías para desarrollarlo urbanisticamente.

Que luego del malicioso decreto de expropiación y el respectivo juicio de expropiación dedicado por entero a la ciudadana F.C., ésta se vio obligada a consolidar y regularizar la propiedad de las menos de (5 has.) que le quedaban de los terrenos; lo que se materializó en fecha 15 de septiembre de 2006, previa la celebración de las tres sesiones de cámara de fechas 06 de julio, 15 y 18 de agosto de 2006, según el documento redactado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín; y que a los pocos días, en cumplimiento del contrato de cuentas suscrito con anterioridad con la empresa CONTINENTAL HOUSE, C.A., la ciudadana F.C., le aportó todos sus derechos de posesión y propiedad sobre los terrenos de La Granja, a titulo de participación, para un desarrollo inmobiliario en sociedad con la empresa, por un valor de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00); y que dicha operación se materializó en fecha 22 de septiembre de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Así mismo, los terceros interesados alegaron la caducidad de la acción; y propusieron la tacha incidental del instrumento con que el actor pretende demostrar su cualidad; solicitando el pronunciamiento de una decisión inhibitoria a causa de la caducidad de la acción intentada, o en su defecto que se abriera el lapso probatorio.

En fecha 13 de marzo de 2008, la parte actora manifestó que los terceros interesados no presentaron el escrito de formalización de la tacha en el tiempo establecidota en la ley, e insistió en hacer valer el documento que demuestra su cualidad para accionar, solicitando por último que se declare desistida la tacha propuesta.

En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal previa solicitud de las partes recurrente y recurrida, acordó aperturar el lapso probatorio.

En fecha 01 de abril de 2008, se agregaron al los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y terceros interesados, y en fecha 04 de abril de 2008, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de mayo de 2008, se fijó el segundo día de despacho siguiente para iniciar la Primera Etapa de relación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado del Municipio Maturín consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la evacuación de la prueba solicitada en los términos expresados en su escrito de promoción de pruebas y se clarifique el punto referido a las conclusiones de los expertos con respecto a la ubicación del terreno que le fuera vendido al recurrente.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó que los expertos amplíen la experticia en los términos acordados en la decisión, y se ordenó Reponer la causa al estado de esperar la ampliación o aclaratoria de los expertos, exigidas en la decisión.

En fecha 01 de julio de 2008 previa la consignación de los informes de los expertos, el tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para iniciar la Primera Etapa de Relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2008, tuvo lugar el Acto de Informes en la presente causa, al mismo comparecieron el recurrente, la recurrida y los terceros interesados; quienes manifestaron a su favor lo que estimaron conveniente y consignaron sus respectivos escritos de Informes o Conclusiones. En ese mismo acto, el Tribunal agregó a los autos los escritos consignados, y solicitó a la Sindicatura Municipal, la Ordenanza, la reforma y el reglamento de interior y debates; fijando el Segundo día de despacho siguiente al mencionado acto, para iniciar la segunda fase de la relación de la causa en el presente juicio.

En fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial del Municipio Maturín, consignó en el expediente un ejemplar del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal de Maturín del Estado Monagas, la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal de septiembre de 1974, así como su última Reforma vigente desde febrero de 1991.

En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en la etapa para dictar sentencia de Treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en el presente juicio, por el lapso de Veinticinco (25) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de enero de 2010, la Jueza S.E.S., se abocó al conocimiento de la causa; y previa la notificación de todas las partes, en fecha 21 de octubre de 20101, se reanudó la causa y el Tribunal se reservó el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 17 de enero de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de 30 días.

En fecha 03 de octubre de 2012, la Jueza Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal se tomó el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 10 de junio de 2013, el recurrente consignó escrito solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre el presente proceso. En esa misma fecha, el ciudadano M.A.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo contencioso administrativo y en materia Tributaria, consignó escrito contentivo del Informe del Ministerio Público donde emite su opinión sobre el presente caso.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 25 de octubre de 2007, y una vez aperturado el cuaderno de medidas, El Tribunal declaró procedente la Medida Cautelar solicitada y ordenó: Primero: A la Alcaldía del Municipio Maturín, abstenerse de otorgar premiso de construcción y solvencias municipales sobre el lote de terreno que le fuera vendido a la ciudadana F.C.T., y que actualmente aparece como propiedad de la empresa CONTINENTAL HOUSE, C.A.; y, Segundo: oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que verse sobre el lote de terreno objeto de la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignó escrito contentivo de la Oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial del Municipio Maturín, consignó escrito de pruebas con motivo de la oposición formulada, las cuales fueron agregadas a los autos por el Tribunal.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró: Primero: Procedente la oposición de la Medida Cautelar dictada en fecha 25-10-2007; y, Segundo: Revocó la medida cautelar antes aludida, ordenándose su comunicación a los entes respectivos.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte recurrente, solicitó Medida Cautelar Innominada en el sentido de que la Alcaldía del Municipio Maturín se abstenga de otorgar permisos de construcción a los terceros interesados sobre el lote de terreno que se especifica en la solicitud.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal Declaró: Negar la Medida Cautelar solicitada.

Una vez notificadas todas las partes en la presente acción, este Tribunal pasa a dictar Sentencia fuera del lapso establecido para ello, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad del Acto Administrativo consistente en los Acuerdos de Cámara de fechas 06, 15 y 18 de junio de 2006, y la Venta de terreno de fecha 15 de Septiembre de 2006, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; mediante el cual se decidió aprobar la Solicitud de compra de terreno signada con el Nro. 28.933, a favor de la ciudadana F.M.C.T., sobre una parcela de terreno ubicado en la urbanización Juanico, sector La Franja, calle R.O.M., entre la entrada de la urbanización La Caracola III y V, casa s/n, con una superficie aproximada de (48.942,45 mts2) dentro de los cuales se encuentra el terreno de su propiedad de aproximadamente (12.345 mts2);

Al entrar a conocer sobre la nulidad del acto administrativo solicitada, debemos tener en cuenta que la conceptualización legal en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecida en el artículo 7 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dice lo siguiente:

Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

.

Así mismo, nuestra doctrina patria más calificada en la materia, como la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.”

Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se consagró la categoría de los vicios invalidantes en sus dos maneras de manifestación, los vicios que comportan la nulidad absoluta y los que producen la nulidad relativa.

Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos en los cinco supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la LOPA, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

El juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

PUNTO PREVIO:

Antes de pasar a a.l.a.p.e. recurrente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta por los apoderados de los Terceros interesados, y como quiera que la caducidad es de orden público, el juez puede y debe declararla de oficio, en este sentido lo hace el Tribunal de la manera siguiente: Es preciso indicar que del contenido del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”. Así mismo, el Art. 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares caducaran en el termino de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición,…” (OJO)

Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura de los referidos artículos:

Primero

que el legislador asume dicho término de caducidad, para que el particular o cualquier otro interesado que se haya hecho parte en el procedimiento, puedan interponer el recurso por ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Segundo

es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad del Acto Administrativo objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de ciento ochenta dias continuos , contados a partir de la notificación al interesado.

Tercero

que la notificación deberá contener el texto integro del acto, e indicar los recursos que proceden y los términos para ejercerlos; así como los órganos y tribunales donde se deben interponer. Caso contrario se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno, tal como lo dispone el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de marras se trata de la interposición de la nulidad de un acto administrativo dictado por la Cámara Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, dentro de un lapso de tiempo determinado. Es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que el particular afectado y/o los interesados que se hayan hecho parte del procedimiento, ejerzan el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales competentes, la acción de nulidad del acto Administrativo, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación o de noventa días hábiles cuando la administración no haya decidido el recurso por lo cual se hace necesario revisar lo referente a la notificación del recurrente para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicado el acto, hasta la fecha en la cual el recurrente acciona su derecho. ¿Pero cuándo comienza a transcurrir el lapo de los ciento ochenta días continuos o noventa días respectivamente?, para dar respuesta a esta interrogante es necesario revisar exhaustivamente las actas procesales.

Cabe señalar, que el recurrente en su escrito libelar señala que, nunca tuvo acceso al informe levantado por la Oficina de Catastro Municipal, en donde se recomendaba a las autoridades municipales no hacer la venta; y nunca supo las razones que llevaron a la Sindicatura a desechar dicho informe; y que no pudo confirmar si en las sesiones de Cámara se cumplió con el procedimiento establecido en la ley de la materia para proceder a realizar la venta. Que en fecha 28 de abril de 2007, después de innumerables diligencias fue que pudo obtener copias simples de las sesiones de Cámara, para así poder determinar cual era el medio idóneo para ejercer sus derechos. Así mismo, manifestó que lo poco que conoció sobre ese particular se debe a una publicación de fecha 10 de noviembre de 2006, dirigida a la colectividad monaguense, aparecida en el periódico “El Oriental”. Dicha publicación puede observarse en el folio 46 de la Segunda Pieza del expediente.

Por otra parte, los terceros interesados adujeron que este Juzgado recibió la acción en fecha 02-10-2007; que la demanda fue admitida en fecha 03-10-2007, y que por lo tanto, desde el día 15-09-2006, fecha de la venta, hasta el día de la presentación del líbelo, transcurrieron Doce (12) meses y 16 días. Igualmente manifestaron que desde el 10-11-2006 fecha de notificación de prensa, al 02 de octubre de 2007, transcurrieron 10 meses y 22 días, tiempo suficiente para que se produjera la caducidad de la acción, y así fue solicitado al Tribunal.

En el caso que nos ocupa, si observamos detenidamente lo alegado por el recurrente y la publicación de fecha 10 de noviembre de 2006 aparecida en el diario “El Oriental”, se puede determinar que en ningún modo la supuesta notificación alegada por los terceros interesados, cumplió con el contenido de lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, no consta el texto integro del acto; no se indicaron los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos, y mucho menos los órganos o tribunales donde deban interponerse; además de ello, no está dirigido al recurrente, sino a la colectividad monaguense en general. Razón por la cual, quien aquí juzga, considera que la supuesta notificación alegada por los terceros interesados debe tenerse como defectuosa y en consecuencia la misma no produce ningún efecto jurídico, y así se decide.

Ahora bien, tomando como referencia el día 28 de Abril de 2007, fecha en que el recurrente tuvo acceso a las copias simples de las sesiones de Cámara, y el día 02 de Octubre de 2007, fecha en que se recibió en este despacho el recurso de nulidad, transcurrieron Ciento Cincuenta y Seis (156) días; por consiguiente se infiere que el recurrente interpuso su acción antes de los de los Ciento Ochenta (180) días continuos dispuestos en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, el presente recurso no fue interpuesto en forma extemporánea, por lo que dicha caducidad no opera, en razón de las anteriores explicaciones y por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del tiempo establecido en la Ley. Así se establece.

Una vez resuelto lo atinente a la caducidad alegada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la acción propuesta.

En el presente caso, y en primer término pasa este Tribunal a analizar y determinar, si el procedimiento administrativo que siguió el Municipio Maturín para el otorgamiento de la venta del terreno de la supuesta propiedad municipal a la ciudadana F.C.T., se encuentra ajustado a derecho según el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para esa fecha; y si se le causó indefensión constitucional al demandante, por haberse tramitado dicha venta sin procedimiento alguno, y a pesar de la recomendación hecha por la Dirección de Catastro de no hacer la venta hasta tanto se resolviera el conflicto sobre la propiedad del terreno en cuestión. En tal sentido, este Juzgado considera necesario analizar el procedimiento legalmente establecido para la desafectación y venta de terrenos municipales del Municipio Maturín del Estado Monagas, en razón que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la garantía constitucional al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso sub. examine se denuncia Que con la aprobación de la venta que realizó el C.M. a la ciudadana F.M.C.T., hubo violaciones a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de venta de terreno, por las siguientes razones: a) que hubo una total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, para la venta de un ejido por parte de la municipalidad, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto de acuerdo a lo establecido en el Articulo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) La inminente desviación de poder en que incurrió la Alcaldía de Maturín, al obviar lo establecido en los artículos 58 y 60 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal; y c) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Alcaldía del Municipio Maturín, al aprobar la venta del terreno obviando el procedimiento establecido; así como el informe de la Dirección de Catastro el cual señaló abstenerse de vender hasta tanto se resuelva el conflicto; lo que condujo a la administración a apreciar en forma errónea los hechos y valorarlos sin ninguna argumentación de derecho entre otras cosas.

Además de lo anterior considera este Tribunal, Que la Cámara Municipal estaba obligada a notificar al recurrente de la aprobación de la venta a un tercero, e informarle sobre oposición que éste hizo en un tiempo determinado; constituyendo esto, una limitante al ejercicio pleno del debido proceso y a la defensa, establecido en el articulo 49.1 de la Constitución, notificación que debió realizarse conforme al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su inexistencia, aparejada a la probación de venta a una persona que supuestamente no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal para la adquisición de un terreno municipal, puede acarrear la nulidad absoluta de lo actuado; además de lo anterior se puede observar que no consta en el expediente que el Concejo del Municipio Maturín, haya dado respuesta alguna a las comunicaciones que dirigió el solicitante para ser informado sobre el asunto, lo que va en franca violación al derecho a la información y oportuna respuesta consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se dijo anteriormente, el juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público.

En atención a lo anterior y visto que la discusión sobre la que versa la presente controversia, se centra en las actuaciones realizadas por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, al llevar a cabo un procedimiento administrativo de venta de una parcela de terreno supuestamente ejidal a la ciudadana F.M.C.T..

Ha de señalarse, en primer lugar, que el bien objeto del cuestionado acto administrativo es un terreno supuestamente ejido, por lo que la naturaleza de su propiedad, por mandato constitucional, esta diferenciado del régimen de derecho común de la propiedad inmobiliaria, pues el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…….”. Tal señalamiento por parte de la máxima entidad normativa de la República obliga a estimar el derecho de propiedad de estos bienes con limitaciones adicionales a los ya establecidos para la propiedad en general.

Siendo así, podemos decir, que sólo con el previo cumplimiento de los requisitos establecidos, tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para ese entonces, como en las ordenanzas respectivas, es que puede procederse a las enajenaciones de este tipo de bienes. Así por ejemplo, el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para ese momento histórico disponía que son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.

Por su parte el artículo 137 eiusdem, disponía que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rige por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.

En consecuencia al regirse los actos de disposición de bienes municipales por las ordenanzas dictadas en la materia por los municipios, la venta del terreno de la supuesta propiedad del Municipio Maturín del Estado Monagas, que es objeto de la pretensión de autos, se rige por la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, de septiembre de 1974, y su Reforma de fecha 15 de febrero de 1991, vigente para la época, la cual fue incorporada en autos en copia simple tal y como consta en los folios del 105 al 126 de la quinta pieza del expediente.

Ahora bien, la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, sancionada por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en febrero de 1991; en su Capítulo IV DE LAS ENAJENACIONES, establece en su artículo 55, lo siguiente: “Los ejidos urbanos y otros terrenos de propiedad municipal sólo son enajenables para construcciones…………, previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ordenanza”; así mismo, el artículo 58 de la mencionada ordenanza dispone: “Los terrenos urbanos del Municipio, sólo podrán venderse a sus ocupantes o adjudicatarios una vez que éste haya terminado la obra prevista………”; y en su aparte UNICO señala: “Sin embargo, podrán venderse terrenos urbanos a toda persona que acredite en su solicitud haber obtenido crédito para la construcción de obras destinadas a uso residencial……, de cualquier entidad financiera de reconocida solvencia……..”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que el Municipio Maturín obvió lo establecido en los artículos 55 y 58 antes aludidos; en primer lugar por cuanto no hubo una previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo III de dicha la Ordenanza, para proceder a la venta de ejidos urbanos o terrenos de propiedad municipal, en razón que en ningún momento el Municipio otorgó a la ciudadana F.M.C., la parcela de terreno en arrendamiento simple o en arrendamiento con opción de compra, en este último caso, se debe señalar además del canon de arrendamiento, el valor del lote de terreno, y el plazo para ejercer la opción de compra no excederá de un (01) año a partir de la firma del contrato, tal como lo establece el artículo 22 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín; igualmente en el artículo 24 se impone al arrendatario que deberá comenzar la construcción prevista en el contrato dentro de termino de un año. En segundo lugar, hubo una violación flagrante a lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza Municipal, por cuanto el Concejo Municipal otorgó la venta a la ciudadana F.M.C., con el agravante que sobre la parcela de terreno no existe ningún tipo de obra prevista por la mencionada ciudadana; además de ello, no consta que la mencionada ciudadana haya acreditado el haber obtenido crédito para la construcción de obras destinadas al uso familiar; por lo que mal pudo el Concejo Municipal del Maturín, otorgar la venta en el acto cuya nulidad aquí se solicita; considerando este Tribunal la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, tenemos que, es la propia Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, la que sanciona con la nulidad la venta que no cumplió con el procedimiento legalmente previsto; en el Capítulo VII DE LAS SANCIONES, en su Artículo 81 se establece lo siguiente: “Es nula la venta o arrendamiento de ejidos y otros terrenos municipales, hechos en contravención a la presente Ordenanza……”.

Así las cosas, queda establecido que el Concejo Municipal de Maturín, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, para otorgar la venta de la parcela de terreno objeto del litigio; violentando así los artículos 55, 58 y 81, contenidos en la referida Ordenanza Municipal; el artículo 49, 137 y 181 Constitucional; los 134 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente al momento cuando se dictó el acto administrativo cuya nulidad se pide. Por lo que se determina que la administración actuó con ausencia total y absoluta del procedimiento para tales fines, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, tal como se hará en el dispositivo del fallo, Así se decide.

Por otra parte, el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad absoluta en los casos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; en el presente caso, considera este Tribunal Superior Estadal, que la Cámara Municipal, cuando aprobó la venta de la parcela de terreno a la ciudadana F.M.C.T., violó normas de carácter constitucional y legal, en razón que lo hizo sin tomar en cuenta ningún procedimiento legalmente establecido y bajo el vicio de falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho; por cuanto la Administración a sabiendas de la existencia de un conflicto planteado y de la recomendación hecha por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, de no proceder a la venta del terreno hasta tanto se resolviera el conflicto, actuó erróneamente al no valorar los hechos ni las pruebas aportadas por el recurrente; procediendo a la venta del terreno sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ordenanza Municipal; y por otra parte, por cuanto el Concejo Municipal de Maturín, no siguió el procedimiento legalmente establecido en dicha Ordenanza para proceder a la venta de la parcela de terreno objeto del presente recurso de nulidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, así como, la violación a las normas legales y constitucionales antes señaladas; al realizar la venta del lote de terreno en cuestión, por lo que resulta lógico considerar que está viciado en la causa el acto administrativo sometido a revisión, y en consecuencia, se debe declarar la Nulidad Absoluta de los Acuerdos que aprobaron la solicitud de compra de terreno signada bajo el No. 28.933, en las sesiones de fechas 06 de julio, 15 y 18 de agosto de 2006, hechos por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la ciudadana F.M.C.T., sobre el terreno ubicado en la Urbanización J.S.L.F., calle R.O.M., entre la entrada de la Urbanización La Caracola III y IV, casa s/n, con una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros (48.942,45 mts”), dentro de los cuales se encuentra el terreno de la supuesta propiedad del ciudadano A.C., de aproximadamente Doce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (12.345 mts”), según consta en el documento de propiedad consignado por el recurrente junto a su escrito libelar.

Visto que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que el la sesión de Cámara de fecha 06 de julio de 2006, no fue incluida la venta del terreno a la ciudadana F.M.C., resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las sesiones restantes, y pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante; así como los alegatos esgrimidos por los terceros interesados. Así se establece.

DISPOSITIVO

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.; Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C., debidamente identificado, contra el Concejo Municipal de Maturín del Estado Monagas.

SEGUNDA

LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado en fechas 06 de julio, 15 y 18 de agosto de 2006, por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien decidió aprobar la solicitud venta Nro. 28.933, a favor de la ciudadana F.M.C.T., sobre el terreno ubicado en la Urbanización J.S.L.F., calle R.O.M., entre la entrada de la Urbanización La Caracola III y IV, casa s/n, con una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros (48.942,45 mts”), dentro de los cuales se encuentra el terreno de la supuesta propiedad del ciudadano A.C., de aproximadamente Doce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (12.345 mts”).

TERCERO

SE ORDENA la anulación de dicho acto, en los Libros de asientos de documentos llevados por la Secretaría de la Cámara Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y a tal efecto, se estampe la nota marginal correspondiente.

CUARTO

De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en vista de haber resultado vencido en juicio el Municipio Maturín y una vez que resulte definitivamente firme la presente sentencia, se le condena en costas equivalentes al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,

J.A.F.,

El día de hoy, diecisiete (17) deFebrero de 2014, siendo las 02:23 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/jaf/.-

Asunto Principal: NE01-G-2007-000017.-

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