Decisión nº XP01-R-2013-000069 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-P-2010-000002

ASUNTO : XP01-R-2013-000069

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

RECURRENTE: Abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en su carácter de defensor del Joven (Identidad Omitida), antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Penal Ordinario y en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y la COLECTIVIDAD.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09OCT2013, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 18SEP2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN del joven adulto Identidad Omitida, para el Internado Judicial del estado Apure. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez ARGENIS UTRERA MARIN, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en virtud del disfrute de vacaciones aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto el vencimiento de estas, y la reincorporación luego del disfrute efectivo, asume la ponencia la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09SEP2013, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: RESUELVE, de conformidad con lo previsto en los artículos, 22. 23, 26, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 8, 641, 646, 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el Informe Evolutivo emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Gobierno Bolivariano de Venezuela, la declaración del Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas y la no oposición de la Fiscalia Quinta Ministerio Público del estado Amazonas, SE ORDENA el cambio del sitio de reclusión en el cual se encuentra cumpliendo la Sanción de Privación de Libertad, que fenece el 19 de marzo del 2014, por cuanto no se están cumpliendo los objetivos establecidos en la ley especial que rige la materia en virtud que el sancionado de autos no ha tenido evolución en lo que respecta a sus estudios, y no se le hizo el seguimiento al Plan Individual, por cuanto esta pendiente por culminar el quinto año de bachillerato y dentro del Centro Estadal de Detención Amazonas, (C.E.D.J.A.), no realiza ningún tipo de estudios que lo ayuden al progreso y a su salida dentro de la referida institución, y aunado a las recomendaciones aportadas en el informe Evolutivo, emanado del Equipo Tecnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Gobierno Bolivariano de Venezuela, será trasladado en esta misma fecha desde el Centro de Estadal de Detención Judicial hasta la Entidad de Atención Amazonas, al joven adulto Identidad Omitida, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-10-1994, de 18 años de edad, natural de S.T. estado Miranda, de estado civil soltero, estudió hasta el quinto año de bachillerato, posee tatuaje en el brazo derecho, hijo de los ciudadanos A.C. (v) y T.T., residenciado en el barrio San Enrique, sector Brisas del Orinoco, casa sin numero de color amarillo, frente a PROAL, Puerto Ayacucho estado Amazonas…Omissis…”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, evidenciándose textualmente lo siguiente:

El presente recurso de apelación se fundamenta de acuerdo los artículos 608, literal “e”, 609, 613, 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 2, 23, 24, 26, 49.8, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 439 numeral 5° y 440, en concordancia al artículo 613 y que por mandato directo de lo establecido en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aplica de forma supletoria, es decir, 439 LOPNA (sic)…Omissis…

CAPITULO II

Denuncia

…Omissis…

En este sentido, en el caso de materializarse el traslado acordado, del joven adulto Identidad Omitida, al centro penitenciario de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, se la causa un gravamen irreparable no solo porque lo aleja de su entorno familiar, si no también que en dicha localidad no es la propia a su domicilio familiar ni sostiene familia en el mismo, rompiendo de esta forma el alcance jurídico establecido por el legislador, con el carácter social que debe tener implícito toda decisión judicial en virtud, de evitar crear un perjuicio mayor, pues no le permitiría tener el apoyo familiar adecuado, directo y constante a los fines de su inserción en la sociedad contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un Estado social de Derecho y Justicia, esta ultima aplicada a las condiciones cociales (sic)- economicas del ser humano, lo cual no solo acarrea un gravamen irreparable para mi representado sino para su núcleo familiar, toda vez que la distancia lo impedirá en el futuro de ser trasladado a dicha localidad, lo cual implica un gasto económico para su familiar el tener que realizar viajes de ida y vuelta entre una ciudad a otra más los gasto (sic) de hospedaje al tiempo mermara en cansancio y gastos que dejaran de asistirlo, Amen del grave peligro que corre allí su vida, pues es un hecho notorio y comunicacional, que los trasladados, de un centro a otro de forma individual, han sido víctimas de violencias carcelarias como es sabido, dentro de dichos centro (sic) del cual no pertenecen y hasta han perdido la vida en tales circunstancias.

…Omissis…

La defensa se ve en la imperiosa necesidad de recurrir del fallo mediante el cual se sustituye el lugar del cumplimiento de la Sanción de privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 608 literal “e” de la LOPNA (sic), y 439 ordinal 5° del COPP, por considerar que esta última, en la forma como se aplica en nuestro medio y como de hecho se ordenó cumplir en el caso que nos ocupa, es contraria al proceso de desarrollo de la personalidad de la adolescente, hoy adulto y de seguro implicar una involución en los logros alcanzados durante el tiempo de su privación de libertad que jamás fue tomado en cuanta durante su reclusión, produciéndose con ello un gravamen irreparable, pues jamás se le dio una revisión de oficio durante el tiempo que permaneció privado de libertad, amén de la espera de la mitad de tiempo de su cumplimiento, a sabiendas que es un requisito para tal fin como practica de esta jurisdicción para lo cual se previene no solicitarla de modo que no se haga repetitiva su negativa y pueda causar mayor efecto negativo, así es la justicia en algunos casos, por lo que es forzoso concluir que tal decisión de traslado en nuestro caso, desnaturaliza los objetivos que persigue la ley con la revisión de las sanción…y con el cumplimiento efectivo de la misma si se concreta el traslado, es por ello que el legislador estableció que la revisión de medida debe hacerse constantemente, por lo menos una vez que cada seis meses, para tratar de sustituirla, cuando las circunstancias lo permitan, por alguna medida en libertad.

Esto evidencia la especialidad de este sistema pues, como fundamento para modificar una medida sancionatoria, se toma en cuenta no el tiempo cumplido en privación de libertad sino la evolución del adolescente como individuo, como persona… llama la atención a quien defiende, que la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal de Ejecución al revisar los informes que corren insertos en el expediente, obviamente adquirió la plena convicción de que el joven adulto, cumplió cada una de las metas que trazo el Estado al privarlo de libertad, pues obtuvo un informe favorable que se fue realizando por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular del Sistema Carcelario, pero no se entiende el porqué de la negativa a la obtención del cambio de sanción solicitado en la audiencia que fijo el tribunal para poner en conocimiento el resultado de la evaluación.

La Defensa procede a mencionar otras normas de orden internacional, que resaltan y orientan a los juzgadores sobre la necesidad de aplicar medidas de libertad, pues esta la forma más idónea para lograr el desarrollo pleno de las capacidades de cualquier persona, especialmente de las que están en proceso de formación…Omissis…

Además de la denuncia antes indicada con relación a los derechos fundamentales, la Jueza Vulneró, violentó los artículos 16 y 18 del código orgánico procesal penal y por ende se violentó el artículo 49.1, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

…Omissis…

En razón de ello, darle valor probatorio al informe enviado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, es decir, su tribunal superior, como del oficio enviado por el Jefe de la Entidad de Atención Amazonas, ambos supra señalados, sin oír la opinión de las apartes (sic) como recurrentes del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, igual violación de principios y garantías constitucionales, se desprenden al darle valor una petición de parte de un tercero excluido del proceso penal sancionatorio establecido en una ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgando valor suficiente a la recomendación de un funcionario público distinto al del órgano jurisdiccional vulnera el debido proceso, y mayor aun darle sentido de medio de prueba, es realizar un error judicial, establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

Así mismo, se desprende como violación del derecho a la defensa y debido proceso y garantías constitucionales, respecto al informe recibido en fecha 24-08-2013, constante de cuatro (04) folios y su vuelto, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de la República “INFORME EVOLUTIVO” donde resulto favorable mi representado y acto para tomar un trato digno por parte del Estado y recibir una oportunidad toda vez que se observo en dicha evolución un alto nivel intelectual, facilidad para relacionarse y una demostración notable el daño causado reflexionando sobre el mismo por lo que se ordena que se incorpore a un sistema de educación regular. Es decir dicho informe cumple con las formalidades establecidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe reflejar la opinión de todo Equipo Técnico de Centros Penitenciarios que lo conlleve a la obtención de un plan individual y que además se refleje en él, el abordaje Psicológico, Psicosocial tal como se garantiza en el artículo 622 eiusdem, para obtener una opinión jurídica adecuada en concordancia con la Familia de forma integral de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis… Pero tal informe no fue valorado por el aquo de forma positiva, sino todo lo contrario… (Cursivas y negrillas del recurrente).

Otra circunstancia que se desprende de tal decisión, es la errónea interpretación que brinda al a quo, a la norma establecida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial a la excepcionalidad contenida en ella, al hacer mención en el folio 79 parte in fine y folio 80, señala que la “excepción a la regla es que el sancionado al cumplir los 18 de edad (sic), sea trasladado a un centro e (sic) reclusión de adultos”… (negrillas y cursivas del recurrente)… Omissis… Cuando la excepción versa es sobre la autorización del jueza (sic) o jueza a la permanencia en el entro hasta los veintiún (21) años…

En razón de ello, para la a quo, existe suficiente elementos de convicción para decretar el trasladar (sic) del Joven Adulto al Centro Penitenciario para penados por delitos comunes a la ciudad de San F.d.A., del Estado Apure, amen que durante la audiencia celebrada para la revisión de la medida, por quien ejerce el presente Recurso de Apelación, solicitó durante el derecho de palabra, a la jueza se tomare en cuenta del informe in comento, a fin de otorgar un cambio de la sanción de posible cumplimiento como lo es la L.A. toda vez que mi representado yace ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta, lo cual lo hace merecedor de una oportunidad a fin de brindar un apoyo en su integración emocional como hombre a la sociedad, para lo cual, esta se negara sin fundamento alguno, obviando incluso el INFORME EVOLUTIVO DEL CUAL SE TUVO A LA MANO en el momento de la audiencia que dio lugar a la controversia que hoy se tiene por recurrida, obviando el Tribunal dicha opinión al momento de decir, procediendo así, a la modificación de la sanción, toda vez, que ordena seguir, el cumplimiento del traslado, donde no se garantiza las condiciones adquiridas en el fallo asumido en la jurisdicción especial para adolescentes, en relación al interés superior del niño, bajo la modalidad de gozar y mantener su derechos según las condiciones para el momento de los hechos, establecidas según su edad, es decir, no goza de la aplicación de un plan individual, no goza de la atención de un equipo multidisciplinario conforme a su condición para el momento de los hechos, no goza de un lugar distinto de la población general de adultos en el centro penitenciario al cual se requiere ser trasladado, desmejorando de forma absoluta el cumplimiento de la sanción y mayor aun no tomo la juez la previsión del cumplimiento de la sanción de que hoy días solo le resta por cumplir seis (06) meses, la cual no podrá ejecutarse debido a las condiciones antes descritas. En tal sentido, se desprende una negación de justicia, violación de garantías constitucionales y derecho al debido proceso tal como se denuncia en el presente recurso de apelación. Recordando además que los beneficios de prelibertad establecidos por el legislador, para la jurisdicción penal ordinaria no son aplicables para estos casos, por ser contrarios a derecho adquiridos en el goce de los beneficios para la jurisdicción penal especial para la responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes.

En su escrito el recurrente lo solicita lo siguiente:

…Omissis…Por lo que solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con Lugar el presente recurso SE ANULE LA DECIÓN (sic) IMPUGNADA CONTRA EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO AL CENTROS (sic) DE RECLUSIÓN DEL ESTADO APURE Y EN SU DEFECTO SE OTORGUE EL CAMBIO DE LA SANCION POR LA SANCIÓN DE L.A., la cual conlleva al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción penal donde se le aplicaría un plan individual adecuado a su condición y se le estaría vigilando sobre su evolución psicosocial una vez en libertad, es decir, se le practique un examen psicosocial, psicológico debido a que el mismo está garantizado como derecho fundamental en la ley especial que rige la materia artículos 622…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07OCT2013, el Abogado L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

…Omissis…Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, tal como se aprecia del Escrito de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PUBLICO O.A.J.B., contiene varias denuncias que versa en resumen sobre el Interés Superior del Adolescente, la Prioridad Absoluta de sus derechos sobre los demás derechos particulares, sus derechos en la ejecución de las medidas y la presunta violación del Debido Proceso, en relación al derecho a la defensa y la asistencia jurídica de su defendido, con fundamento en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA DENUNCIA

Con relación a los señalamientos que hace la Representación de la Defensa Pública, quien suscribe considera que tal alegato representa una Contradicción per se, toda vez que, en el caso bajo examen, el defensor participo activamente en las actuaciones previas al pronunciamiento realizado el día 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el que acordó el traslado de su defendido al Centro Penitenciario del Estado Apure. A juicio del apelante el referido tribunal presuntamente viola el interés superior del adolescente, el derecho a estar con su familia y con su entorno social.

Considerando quien suscribe, que lo apelado por el recurrente no es una incidencia en fase de ejecución que conllevó la modificación o sustitución de la sanción impuesta, sino que se trataba de un traslado a un nuevo sitio de reclusión en cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial, en su artículo 641 que señala que si éste cumple 18 años durante su internamiento, debe ser trasladado a un centro de cumplimiento ordinario de penas y a lo establecido en el Articulo 631 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pero aun así, El tribunal fue demás garantista del proceso, en el presente caso, se evidencia del expediente que las partes estuvieron a derecho toda vez que participación activamente en el procedimiento seguido al entonces adolescente en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta y inclusive se realizo una audiencia donde todas las partes participaron activamente, y una vez escuchadas todas las partes, la Juez tomo su decisión de ordenar el traslado del sancionado, a los cuales el apelante hace referencia en recurso en el Capitulo II de la Denuncia, en el punto 1 y 2.

Así pues, visto que la decisión impugnada no conlleva a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, considera quien suscribe que no es procedente el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones que han sido expuestas en el presente Opinión del Ministerio Público, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y así solicita, muy respetuosamente.

…Omissis…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso de apelación por esta alzada, en fecha 14OCT2013, y asimismo estando dentro de la oportunidad legal para dictar la presente decisión, esta Corte procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente Abg. O.A.J.B., actuando en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Amazonas, actuando como defensa técnica del hoy joven adulto Identidad Omitida, que la Juez del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su decisión de fecha 18SEP2013, violentó garantías constitucionales de pleno derecho como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, muy especialmente sus facultades establecidas en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido a la potestad que tiene el Juez de decidir sobre la permanencia o no de los jóvenes adultos, dentro de los centros penitenciarios para adolescentes.

Señala el recurrente, que la decisión del Juzgado de Ejecución de trasladar al joven adulto, al Internado Judicial del estado Apure, ubicado en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, le causa un gravamen irreparable, tanto a su representado como a su núcleo familiar en virtud que se le estaría separando de su grupo familiar, ya que no tiene familia allá, rompiendo de esta forma el alcance jurídico establecido por el legislador, con el carácter social que debe tener implícita toda decisión judicial, en virtud de evitar un perjuicio mayor, pues no le permitiría tener el apoyo familiar adecuado, directo y constante a los fines de su inserción a la sociedad, que dicho traslado implica separarse de su familia e igualmente un gasto económico por tener que viajar a dicha ciudad, gastos de comida y hospedaje etc. Aunado a ello, refiere el recurrente, se encuentra latente el peligro que corre la vida del joven adulto, pues es un hecho notorio y comunicacional, que los sancionados o penados que son traslados de un centro a otro de forma individual, son victimas de violencia carcelarias perdiendo la vida en muchas ocasiones.

Expone el Defensor Público, que en el presente caso, se trata de un joven adulto, que no ha cometido delito en la jurisdicción ordinaria, para darle un trato de penado, que recurre del fallo en el cual se sustituye el lugar de cumplimiento de la sanción de privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ésta ultima, en la forma como se aplica en nuestro medio y como de hecho se ordenó cumplir en el caso que nos ocupa, es contraria al proceso de desarrollo de la personalidad del adolescente, hoy joven adulto, y de seguro implicará una involución en los logros alcanzados durante el tiempo de su privación de libertad.

Que el Tribunal de Ejecución, no valoró el informe evolutivo de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, practicado a su representado, siendo “Favorable” su resultado y apto para recibir una oportunidad por parte del Estado, toda vez que se observó en dicha evolución un alto nivel intelectual, facilidad para relacionarse y una demostración notable del daño causado, por lo que se recomienda se incorpore al sistema de educación regular y así mismo valora el Oficio Nº MPPSP/EAAN°44472013, suscrito por el director de la Entidad de Atención Amazonas, por el cual participa que cumpliendo instrucciones del Director General de Asistencia al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, recomienda la reclusión del Joven Adulto Identidad Omitida, al Internado Judicial del estado Apure, que dicho informe cumple con lo establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que la Juez obvió la mencionada opinión, violenta así el derecho a la defensa y al debido proceso ya que procedió a la modificación de la sanción, ordenando seguir el cumplimiento de la misma al Centro Penitenciario para Adultos del estado Apure.

Asimismo, expone la defensa del Joven adulto, que en audiencia de revisión de medida solicitó a la Jueza, se tome en cuenta el mencionado informe, afín de lograr un cambio de de la sanción de posible cumplimiento como es la L.A., toda vez que su representado ya ha cumplido más de la mitad de la sanción impuesta y que solo le restan por cumplir tan solo 4 meses y 19 días, todo lo cual asevera fue obviado por la Juez en la referida audiencia, y luego, ordena el traslado del Joven Identidad Omitida, al Internado judicial del estado Apure, procediendo así la modificación de la sanción impuesta.

Que por lo expuesto ejerce el presente recurso de apelación, por violentarse principios constitucionales y procesales, previstos en los artículos 23,24,26, 49, 78, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respecto a la modificación al cumplimiento de la sanción en concordancia a los artículos 622 literal “h” 630 literal “A”, 631 literal “a”, 633 dado que no señala un plan individual que fuera a cumplir en el centro en el cual ordenó su traslado, y 644 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concatenado con el articulo 439, numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 613 de la ley especial que rige la materia; por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión aquí impugnada y en su defecto se otorgue un cambio de la sanción de l.a., el cual conlleva un control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción especial, donde se le aplicara un plan individual adecuado a su condición y la vigilancia de su evolución psicosocial una vez se encuentre en libertad y se le realice un examen psicosocial, psicológico debido a que el mismo se encuentra garantizado en la norma como derecho fundamental.

En este orden de ideas, el Abogado L.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en su contestación expuso a esta alzada, en lo referente al presente recurso de apelación, que el alegato presentado por la defensa publica, representa una contradicción ya que el mismo participó en las actuaciones previas al pronunciamiento del día 18SEP2013, fecha en la que el aquo acordó el traslado del joven adulto Identidad Omitida, al Internado Judicial del estado Apure.

Que la decisión recurrida no es una incidencia en fase de ejecución que conllevó la modificación o sustitución de la sanción impuesta, sino que se trataba de un traslado a un nuevo sitio de reclusión en cumplimiento de lo establecido en la ley especia, en su artículo 640 que señala que si el sancionado cumple 18 años durante su internamiento, debe ser trasladado a un centro de cumplimiento ordinario de penas y a lo establecido en el artículo 631 literal “h “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Que el tribunal fue aun mas garantista del debido proceso, ya que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en el procedimiento seguido al entonces adolescente en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria, que le fuera impuesta, y que inclusive se realizo una audiencia en la que todas las partes participaron activamente y una vez escuchadas las partes la jueza tomo su decisión, previa revisión de los informes evolutivos.

Y por ultimo señala el representante del Ministerio Público, que visto que la sanción impugnada no conlleva una modificación o sustitución de la sanción impuesta, considera que no es procedente el presente recurso, por lo que solicita se declare sin lugar el mismo.

Delimitado como se encuentra el presente recurso, esta alzada pasa a realizar algunas consideraciones para la resolución.

Observa este Tribunal colegiado, que el presente recurso versa sobre la impugnación de la decisión de fecha 18SEP2013, dictada por la Juez del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto seguido al joven adulto, Identidad Omitida de 18 años de edad, quién según las actas que conforman el presente asunto, aun se encuentra recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), luego de su traslado de la Entidad de Atención Amazonas, en la que se acordó el traslado del mismo al Internado Judicial del estado Apure, ubicado en San F.d.A., estado Apure, fundamentado la Juez aquo su decisión, en lo expresado en el informe evolutivo de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y en el Oficio Nº MPPSP/EAAN°44472013, suscrito por el director de la Entidad de Atención Amazonas, por el cual participa que cumpliendo instrucciones del Director General de Asistencia al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, recomienda la reclusión del Joven Adulto Identidad Omitida, al Internado Judicial del estado Apure, aunado a que en el Centro de Detención Judicial Amazonas CEDJA, no se le garantiza el derecho fundamental a la educación, previsto en el articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni se esta cumpliendo con el objetivo de la ley especial, como es la reinserción del adolescente sancionado a la sociedad y mucho menos se prepara para el egreso tal y como lo establece el articulo 642 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni se cumple en este lugar con el plan individual previsto en la normativa aplicable.

En tal sentido, debe resaltar esta alzada, que en materia de responsabilidad penal del adolescente, el cumplimiento de una medida en un sistema garantista, además de desarrollarse en un medio y en condiciones lo más similares posibles a la libertad, debe estar orientado a crear condiciones básicas para la integración del joven al seno familiar, si existe, y a la sociedad. Para ello es imprescindible el contacto y la comunicación permanente con y desde el mundo exterior, pero esencialmente, juega un papel indiscutible, el trabajo sensibilizador y de orientación hacia la familia.

Por ser la sociedad la primera interesada en la integración de los jóvenes al mundo exterior, la comunidad debe tener acceso a los programas, debe vigilar que en las instituciones se respeten los derechos humanos de los jóvenes privados de la libertad.

En este sentido, tenemos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, “Reglas de Beijing”, convenio suscrito y ratificado por la República, consagra los objetivos de la justicia de menores, en la regla Nº 5, siendo el primer objetivo el bienestar del menor en los modelos judiciales que siguen el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar sanciones meramente penales, y el segundo objetivo es el principio de proporcionalidad, este principio es reconocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la formula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no solo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del trasgresor, tales como, su situación familiar, social y personal, han de influir en la proporcionalidad de la reacción.

Por ello, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del joven infractor pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de justicia de menores. En este aspecto también corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relación a las circunstancias del delincuente y del delito, incluida la victima; Vale decir que la respuesta en los casos concretos de jóvenes trasgresores sea adecuada, ni más ni menos.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 consagra un catalogo de derechos de los cuales gozan los niños, niñas y adolescentes, y que deben ser respetados por todo el sistema de administración de justicia el cual establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

. Subrayado nuestro.

De la misma manera, el artículo 79 Constitucional consagra:

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creara oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley

. Subrayado nuestro

En el caso en estudio, se trata de un joven adulto de 18 años de edad, quien se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad la cual fuera impuesta por el lapso de Tres Años y Cuatro meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del adolescente Identidad Omitida (Hoy Occiso) y de la colectividad, cuya sanción se encuentra cumpliendo en el Centro de Detención Judicial Amazonas, ubicado en esta ciudad, que su grupo familiar se encuentra en esta localidad, y que a la fecha le falta por cumplir un lapso de 4 meses y 19 días, toda vez que la sanción impuesta quedará cumplida el 19MAR2014.

Uno de los ejes de la Convención sobre los Derechos del Niño, es la regulación de la relación del niño – familia y en particular de las relaciones ñiño –padres. La Convención desde su preámbulo, destaca la importancia de la familia al indicar la familia, como grupo fundamental de la sociedad y del medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, quienes deben recibir protección y asistencia sucesiva para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de su familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

A la Luz de la normativa de la Convención, se establece que el niño tiene derecho a mantener periódicamente relaciones personales y contactos directos con sus padres, este derecho forma parte de su propia identidad y el Estado parte esta en la obligación de garantizar la efectividad de que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5, contiene la obligación de la familia de asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, concatenado con el artículo 27 de la misma ley, que establece el derecho que tiene el adolescente de mantener contacto de forma regular directa y permanente relaciones personales con sus padres.

En consecuencia, no se puede pretender que por el hecho de la restricción del derecho a la libertad a un adolescente en virtud de una sentencia condenatoria, constituya también, una restricción de otros derechos como el derecho a ser mantenido en su medio familiar y para ello, debe el adolescente encontrarse interno en la entidad de atención mas próxima al domicilio de sus padres e incluso la garantía de este derecho permite la efectividad del derecho a la visita de su familia de manera regular; permitiendo el ejercicio de la guarda (artículo 358 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) que corresponde la custodia, vigilancia, asistencia material y la orientación moral y educativa de los hijos, imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para su ejercicio se requiere el contacto directo con sus hijos e incluso en los casos de privado de libertad.

En lo que respecta al principio educativo, la sanción tiene como finalidad educar con la participación de la familia y, así lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia con su familia. Es por ello, que el adolescente tiene el derecho de permanecer interno en la localidad más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.

En interés superior, tomando la capacidad progresiva del adolescente, el Estado debe garantizar el derecho de permanecer en contacto directo con su familia, en el caso en análisis, consta de las actas procesales que el joven adulto no tiene familia en el Estado Apure, ya que los mismos están domiciliados en Puerto Ayacucho.

Artículo 621. Finalidad y principio.

Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Estima esta sala que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 621, consagra la finalidad de las sanciones en materia de responsabilidad penal del adolescente, que no es más que un propósito primordialmente educativo, que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, cuyos principios orientadores versan sobre el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, vale decir entonces que el sistema de responsabilidad penal del adolescente, tiene como verdadera ratio, el juicio educativo, no solo en el que se encuentra involucrado el infractor y el Estado, sino que debe ineludiblemente involucrarse al grupo familiar, a los fines de estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo. Al respecto puede observarse como esa especialísima ley, establece en su artículo 631 lo siguiente:

Artículo 631. Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad.

Además de los consagrados en el artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.

b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.

c) Ser examinado o examinada por un médico o médica, inmediatamente después de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.

d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal.

e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida.

f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas.

g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución.

h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza.

i) No ser, en ningún caso, incomunicado o incomunicada ni sometido o sometida a castigos corporales.

j) No ser sometido o sometida a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros.

k) Ser informado o informada sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares, amigos y amigas, y al régimen de convivencia, por lo menos semanalmente.

l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación.

m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución.

n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida.

o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea

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En este sentido y como sujeto de derecho que son los adolescentes, el artículo 631 de la especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra un catálogo de derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad, entre los que destacan su literal “A”: Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.

Pues bien, en el caso que nos ocupa observa esta alzada que la recurrida, se aparta de este principio rector y finalidad ultima del sistema de responsabilidad penal del adolescente, al ordenar el traslado del joven Identidad Omitida a un centro de reclusión fuera de la localidad y de su entorno familiar, desmembrando ese complemento del juicio educativo, como es la participación de la familia, en el proceso de reinserción de Identidad Omitida a la sociedad, ya que de acuerdo al informe estimado por la recurrida, el cual riela a los folios 186 del presente asunto, el mismo arroja como pronóstico, que el joven tiene un proyecto de vida ajustado a su edad cronológica, apoyo familiar viable, disposición al cambio, altos niveles de autocrítica, empatía y buen nivel de desarrollo intelectual, y asimismo sugiere incorporación a un sistema de estudio regular y capacitación en oficios para la incorporación al campo laboral, que si bien puede lograrse en el internado de San F.d.A., también puede lograrse con el cambio de la medida, evitando así ser alejado de su familia.

Vale decir entonces, que con la participación de la familia del joven Identidad Omitida y al observar el pronóstico arrojado por el referido informe elaborado en fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el cual se arroja un resultado favorable, y en la aplicación del Interés Superior del Adolescente a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que solo faltan 4 meses y 19 días para el cumplimiento de la sanción impuesta, el mismo debe permanecer en la localidad donde se encuentra su grupo familiar, ello a los fines de cumplir con el mandato constitucional de la estimulación del tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno revisar lo establecido en las ya mencionadas Reglas de las naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de Libertad, en su numeral 79, expresa que: “ Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad, y añade que “A tal fin, se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada” y en su numeral 2, es más claro cuando establece que “la duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de tiempo”.

De estas reglas se desprende sin dudas, la consideración de que el joven que ha incurrido en la violación de una norma penal, puede gozar del beneficio de la libertad, aun cuando el tiempo o la duración de la privación de libertad no se haya cumplido. Y ello resulta lógico porque si ello se aplica en el proceso penal ordinario en el cual el penado en su mayoría no cumple la totalidad de la pena, mayor vigencia debe tener en la jurisdicción especial.

Tomando en cuenta, las reglas ya descritas y que en el presente caso, se trata de un joven adulto de 18 años de edad, que al momento de cometer la infracción era adolescente, se encontraba cursando el Quinto año de bachillerato, con pronóstico favorable del Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y que tan solo le resta por cumplir 4 meses y 19 días de la sanción impuesta, circunstancias estas que permiten al Joven adulto Identidad Omitida, optar por una medida de l.a., en lugar de dejar que cumpla toda la sanción impuesta privado de la libertad. Por lo que en consecuencia se le ordena a la Juez de Ejecución para que de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, trámite lo conducente al cumplimiento por parte del joven adulto Identidad Omitida, de la sanción de SEMI-LIBERTAD, a los fines de recibir la atención profesional especializada que permita su ingreso a la sociedad.

Ahora bien, por cuanto se tiene conocimiento por notoriedad judicial que el Joven adulto Identidad Omitida, fue trasladado al Internado Judicial del estado Apure, ubicado en San F.d.A., el día 23OCT2013, imposibilitando en tal sentido que el mismo sea trasladado hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal para ser impuesto de la presente decisión, en tal sentido se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que se sirva imponer de forma personal al Joven adulto Identidad Omitida, de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que lo conveniente es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud que la Juez A quo, violentó lo preceptuado en los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 621 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 18 de Septiembre de 2013. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante la cual se acordó el CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION del joven adulto Identidad Omitida, nacionalidad venezolana, natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-10-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.128.555, quien se encuentra bajo medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, y por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del adolescente Identidad Omitida (Hoy Occiso) y de la colectividad, para el Internado Judicial del estado Apure. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18 de Septiembre de 2013. Líbrese exhorto al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que se sirva imponer de forma personal al Joven adulto Identidad Omitida, de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, asimismo se acuerda oficiar Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines que se sirva remitir vía fax el correspondiente exhorto. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Así se decide.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a omitir la identidad del adolescente y en lugar de su identidad, se sustituya por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese lo conducente. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

A.M.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

A.M.D.S.

Exp. N° XP01-R-2013-000069

LYMP/ MDJC/ NECE/AMDS/Frsr.-

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