Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 12 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

ASUNTO: GP01-R-2009-000400

En fecha 16 de Octubre de 2009, se recibió en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el preidentificado asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.R.C. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 7 de Marzo de 2009 en la causa signada con el alfanumérico GP11-D-2009-000042, mediante la cual impuso al adolescente (identidad omitida conforme art. 65 lopna) las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los literales A, B, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez O.U. LEAL BARRIOS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Ahora bien, previo al abordaje de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Sala revisó de manera exhaustiva el recurso y de su contenido pudo extraer las siguientes precisiones:

PRIMERO

El recurso en mención fue intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 07 de marzo de 2009 y en la cual entre otros pronunciamientos, Negó la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar requerida por el Ministerio Público e impuso al adolescente ( identidad omitida conforme art. 65 lopna) las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los literales A, B, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la causa que se le adelanta por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, distinguida con el alfanumérico GP11-D-2009-000042, esto es arresto domiciliario, custodia en su representante legal, materializada en la audiencia, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrió el hecho y prohibición de acercarse a la víctima. En esa misma oportunidad la representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de revisión por estar en desacuerdo con la medida ya que alega haber aportado elementos de convicción suficiente que determinan la participación del adolescente en el hecho punible imputado, no obstante, el Tribunal, ratificó su decisión argumentando que si bien existen elementos que acreditan la existencia del delito y la participación del adolescente en el hecho, sin embargo, fundamenta el fallo en el principio de presunción de inocencia y el de ser juzgado en libertad, aunado a que de acuerdo a la ley especial que rige la materia, la detención es considerada como una excepcionalidad, siendo la ley clara al establecer que si existen medidas cautelares suficientes para garantizar su comparecencia a los actos que fije el Tribunal y estas son suficientes no será imperativo de ley decretar la privación de libertad.

SEGUNDO

La parte recurrente ataca por la vía de la apelación el fallo, dictado por el A quo, denunciando la improcedencia de la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, pero ante el criterio taxativo prescrito en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que impone a el requisito del interés para apelar por parte del sujeto procesal que impugna la decisión , por considerar que la misma le causa un agravio y que la resolución atacada desmejore o contradiga la expectativa de la parte frente aquella, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer, comienza su escrito invocando de prima facie argumentos destinados a que el recurso interpuesto sea admitido, tomados de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 49.1; la prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001, y obviamente la normativa relativa a la impugnabilidad objetiva del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, a pesar de lo relevante de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Corte, consecuente con el criterio establecido y sostenido de manera reiterada y pacífica en anteriores decisiones similares a la que hoy nos ocupa, ha dictaminado que la norma supletoria contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aplicarse con prioridad sobre la contenida en el artículo 608 de la citada Ley Especial, toda vez que al momento de seleccionar las decisiones susceptibles de ser recurridas, el legislador estableció en resguardo de los derechos e intereses del adolescente, ciertas exigencias, como por ejemplo, que el recurrente esté legitimado para actuar con tal carácter, previo reconocimiento de tal derecho por parte de la ley; que la decisión le cause un agravio por haberle sido desfavorable y no haberle contribuido a provocarlo; en consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia se observa claramente que, la decisión recurrida no es de las enumeradas de manera taxativa en el citado artículo 608 de la Ley, que establece:

Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

. (Subrayado de esta Sala)

Por tanto se tiene que inferir que en materia de responsabilidad Penal del Adolescente existe un régimen de admisibilidad propio, muy especial, donde el solo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para declarar la admisibilidad del recurso, sino que además de ello se requiere que el fallo recurrido, sea de los enumerados en el citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que además la decisión que se recurre cause un agravio al recurrente por haberle sido desfavorable

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que las exigencias para la admisibilidad del recurso no han sido satisfechas por la Representante del Ministerio Público; toda vez que su inconformidad versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello mediante la cual Negó la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar requerida por el Ministerio Público e impuso al adolescente las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los literales A, B, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, destacándose entre ellas la detención domiciliaria.

Por manera que, al no estar incluida la decisión que se pretende impugnar en la enumeración taxativa contenida en el citado artículo 608, lo que procede es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 608 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

No obstante en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarse el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del Fiscal de apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, concretamente el fallo recurrido, y al respecto se advierte que la juez A quo procedió con estricta sujeción en los principios supremos que orientan a la Ley especial y con lógico y discrecional criterio, procedió a sustituir la detención solicitada por el Ministerio Público, por un arresto domiciliario, al evidenciarse falta de agravio pues en la práctica ambas medidas tienen similares efectos y en cuanto a la finalidad aseguran la presencia del imputado en los actos del proceso, por consiguiente al no encontrar en dicho fallo violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la revocatoria o nulidad solicitada por la recurrente, ajustándose el fallo a derecho y así se hace constar.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.C. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 7 de Marzo de 2009 en la causa signada con el alfanumérico GP11-D-2009-000042, mediante la cual impuso al adolescente ( identidad omitida conforme art. 65 lopna) las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los literales A, B, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación al tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA

La Secretaria

YANET VILLEGAS

Hora de Emisión: 2:21 PM

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