Decisión nº 2-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP 0618-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRUCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: NOMBRE OMITIDO, venezolano, adolescente, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.084.372.

APODERADO JUDICIAL: Giussepe N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.224.

ACCIONADO: Ing. V.P., Director Ministerial en el estado Z.d.M.d.P.P. para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, designado mediante resolución N° 121 de fecha 25/05/2012 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.932 de fecha 29 de mayo de 2012.

NIÑOS INVOLUCRADOS: NOMBRES OMITIDOS, de 10 y 9 años de edad.

MOTIVO: A.c..

Recibido el expediente se le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2015, a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del adolescente NOMBRE OMITIDO, de catorce (14) años de edad, contra decisión de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante las cual declaró sin lugar la acción de a.c. que interpuso contra decisión N° Minvih 053 de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Ing. V.P., Director Ministerial en el estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, señalada como lesiva por el presunta agraviado.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Comparece el adolescente NOMBRE OMITIDO, de catorce (14) años de edad y asistido por su abogado interpuso acción de a.c. contra la amenaza inminente de la violación del derecho a la educación cercana a su residencia, mediante acto dictado por el Director Ministerial del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda Región Zulia, Ingeniero V.P..

Narra el accionante que: “…en fecha 30 de julio del año 2007, según documento autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, anotado bajo el número 42, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mis padres ciudadanos N.L.N. y N.R.A.P., cedula de identidad (sic) 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, y de mí mismo domicilio me cedieron igualmente a mí y a mis menores hermanos NOMBRES OMITIDOS, los derechos de unas bienhechurías sobre inmueble ubicado en la av. 19C, casa número 105A -25, sector Pomona de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E. (sic) Zulia, el cual es objeto de Desalojo (sic) contra mis padres ya identificados; pero es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez que el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, región Zulia le asigna a mis padres y a su GRUPO FAMILIAR (sic) (hijos) mediante un acto administrativo un refugio ubicado en el Municipio S.R.d. la Costa Oriental del Lago, refugio este temporal denominado General R.U..”

Refiere que: “La asignación de este refugio se realizó mediante oficio Minvih 053, por cuanto el Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-3-2014 solicitó un refugio en cualquier parte del Estado Zulia, en consecuencia dicho refugio asignado en la COL amenaza el Derecho a la Educación permanente en una institución cercana a mi residencia consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este refugio fue asignado y decidido por el Ciudadano Ing. V.P., quien es el Director Ministerial de la Oficina del Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Hábitat, ubicado en calle 95 al lado de la Basílica, torre INAVI, segundo piso, Maracaibo Estado Zulia; el cual rechazo en mi nombre y en respaldo de mis hermanos, por cuanto la asignación de dicho refugio atenta y amenaza inminentemente nuestro derecho a la educación amparados y establecidos en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.”

Manifiesta que: “con el traslado al referido refugio ubicado en la Col, se nos v.e. Derecho a estudiar en una Institución Cercana a nuestra residencia, tal y como lo contempla dicho artículo 53 de la lopna (sic), por cuanto estamos actualmente inscritos en la Unidad Educativa Hermana C.I., ubicada en el Conjunto Residencial Las Pirámides, de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo a tan solo 3 Cuadras de distancia de nuestra residencia, y no es posible que se nos pretenda enviar en calidad de refugiados a un lugar que está situado fuera de nuestra Jurisdicción (sic).”

Como prueba de los hechos narrado y como fundamento a la presente acción de amparo señala que consignó: “copia certificada de Documento Público autenticado donde se hace constar los derechos que tengo junto a mis hermanos en el referido inmueble marcado con la letra A, de igual manera copia certificada constante de 06 folios útiles en la cual consta la decisión del Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda, marcado con la letra B, de la misma manera oficio N° Minvih 053 donde se aprecia la asignación del refugio aquí impugnado marcado con la letra C. consignamos también copias de las partidas de nacimiento mía y de mis menores hermanos marcadas con la letra D, por ultimo consignamos constancias de estudios donde se aprecia que actualmente estamos cursando estudios en la unidad educativa antes indicada, cercana a mi residencia marcada con la letra E”.

Fundamenta la acción de a.c. en los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución, y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalando que actúa en resguardo del derecho supremo de los niños, niñas y adolescentes al acceso a la educación, establecidos en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la LOPNA (sic), e invocando los artículos 4, 7 literal d), 8, 12, 80, 87 y 88 eiusdem.

Finalmente, señala que “los fundamentos narrados indudablemente muestran la amenaza inminente de violar su derecho y el de sus hermanos a la educación cercana a su residencia; y como no cuenta con otro medio idóneo y breve para hacer valer sus derechos, solicita la presente acción de a.c., para que se suspenda la asignación del refugio en comento ya que no está dentro de nuestra jurisdicción y atenta contra el derecho aquí invocado, y pide sea declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de asignación del refugio temporal General R.U., y de cualquier otro refugio que no esté cercano a su residencia, y se les mantenga en el referido inmueble sobre el cual tienen derechos, ya que de lo contrario se les estaría causando un daño, y se les vulneraría el derecho de culminar el año escolar en la mencionada Institución la cual está cercana a su residencia, pide se oficie al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda, y al Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por estar sujetos a desalojos en cualquier momento, se le expida copia certificada del auto de admisión de la presente acción”.

II

DEL FALLO APELADO

El Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida estableció que: “En la audiencia constitucional, previa solicitud de este sentenciador de precisar pretensión del a.c., el apoderado judicial del adolescente-accionante solicitó que el adolescente siga sus estudios cercanos a su residencia actual, culmine su año escolar y si es posible su bachillerato y se le mantenga la permanencia cercana a su residencia como lo establecen la LOPNNA (2007) y la CRBV, que se prescinda de ese refugio y de cualquier otro que no esté cercano a su residencia y que se respeten los derechos constitucionales del artículo 78 de la CRBV y el artículo 8 de la LOPNNA (2007) Asimismo, que prevalezca su derecho ante cualquier otro derecho y que quede sin efecto dicho refugio o cualquier otro que no sea cercano a su residencia actual.”

Que, “El derecho humano a la educación está consagrado en los artículos 101 y 102 de la CRBV, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Educación, 53 de la LOPNNA (2007), 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 26 de la Declaración de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 19 del Pacto de San J.d.C.R..”

Que: “El derecho a la educación está consagrado en los artículos 102 y 103 de la CRBV, 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 53 de la LOPNNA (2007)”.

Que, “Alegan (sic) el adolescente-accionante que el referido Ministerio le asignó al grupo familiar refugio temporal en el R.G.R.U., ubicado en el sector Punta Iguana del municipio S.R.d. estado Zulia, y que el traslado a ese r.v. el derecho a estudiar en una institución cercana a su residencia, por cuanto actualmente él y sus hermanos estudian en la Unidad Educativa Hermana C.I..

Que, “En la audiencia constitucional, el apoderado judicial del accionante solicitó terminar el año escolar en esa institución. Que los niños y el adolescente puedan terminar sus estudios en dicho colegio y que se garantice el derecho a la justicia, que el Estado garantice todos los derechos planteados, así como que culmine su tercer año y de ser posible su bachillerato, invocando el artículo 8 de la LOPNNA (2007).

Revisadas las actas procesales y las pruebas documentales consignadas por la parte actora, observa que: “el accionante afirma que él y sus hermanos son los propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia C.d.A., municipio Maracaibo, estado Zulia, y a tal efecto consigna copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 42, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual los ciudadanos N.L.N.D. Y R.A.P., ceden los derechos de dominio y posesión a sus hijos NOMBRES OMITIDOS.”

De igual forma, aprecia “en las copias certificadas expedidas consignadas por el actor que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un procedimiento (comisión) para practicar el desalojo del inmueble. Entre las actuaciones de ese procedimiento, consta que Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a través de la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, informó al referido tribunal que le ha asignado a los ciudadanos N.L.N.D. y R.A.P. y su grupo familiar, refugio temporal en el R.G.R.U., ubicado en el sector Punta Iguana del municipio S.R.d. estado Zulia y por ello a través de resolución de fecha 21 de octubre de 2014, ese juzgado consideró que se encuentra cumplido lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y acordó proseguir la ejecución.”

Señala que: “se entiende que el origen de la situación está en la posible ejecución del desalojo del inmueble en donde actualmente reside el adolescente-accionante y su grupo familiar (padre, madre y hermanos), ubicado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia C.d.A., municipio Maracaibo, estado Zulia, cuya desocupación o desalojo le corresponde ejecutar al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.”

Expone que: “Dentro de ese procedimiento, el tribunal de la causa a los fines de cumplir con lo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, le solicitó al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la asignación de un refugio temporal para los ciudadanos N.L.N.D. y R.A.P. y su grupo familiar”.

Señala que: “En ese sentido, consta que Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a través de la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, le informó al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le ha asignado a los ciudadanos N.L.N.D. y R.A.P. y su grupo familiar, refugio temporal en el R.G.R.U., ubicado en el sector Punta Iguana del municipio S.R.d. estado Zulia”.

Al respecto, estima que: “es menester acotar que no le está dado a este Tribunal de Juicio descender al análisis de las decisiones dictadas tanto en la fase de conocimiento como de ejecución del juicio de desalojo, ni sobre incidencias en su decurso (tacha de documento), pues ello se escapa de la esfera de la competencia de esta jurisdicción especializada y es intrínseco a la materia inquilinaria o arrendaticia y no forman parte del thema decidendum de la presente acción de a.c.. Tampoco se discute en el presente caso la atribución del derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión”.

Así las cosas, considera el a quo que: “es el posible y eventual cambio de residencia del grupo familiar, de concretarse el desalojo de la vivienda que actualmente ocupan, lo que originaría dificultad para la prosecución de los estudios del adolescente-accionante y de sus hermanos en la institución educativa donde actualmente estudian y que dicen que está cercana a su residencia.” Que al análisis de la situación planteada “conlleva a afirmar que la situación señalada como lesiva per se no puede imputarse al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, pues ese órgano, en cumplimiento lo establecido en el artículo 13, ordinal 2º del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, le ha asignado refugio temporal al grupo familiar en el R.G.R.U., e igualmente propuso un cambio de destino habitacional en beneficio del grupo familiar, ubicado en Villa Las Camelias, edificio 5, piso 1, apartamento 1ª, avenida 2 del sector Parra del Norte, parroquia La Concepción del municipio La Cañada del estado Zulia, con el fin de garantizar la privacidad del núcleo familiar y que dicha vivienda está ubicada a un kilómetro de la Unidad Educativa R.U., y para cumplir con la garantía que el Estado venezolano ha previsto en esa Ley especial cuando el afectado por el desalojo “manifestare no tener lugar donde habitar” (artículo supra citado) (sic).”

En lo que a la garantía del derecho a la educación se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNNA (2007), señala que: “es al padre, la madre, representante o responsable a quienes les corresponde cumplir con las obligaciones en materia del derecho a la educación de los hijos, cuales son: inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular y oportuna a clases y participar activamente en el proceso educativo.”

Lo que le condujo a afirmar que: “en el caso de que se produzca un cambio de lugar de residencia del grupo familiar, a los ciudadanos N.L.N.D. y R.A.P., como progenitores de los adolescente y n.N.O., es a quienes les corresponde el deber de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, en una escuela, plantel o instituto de educación cercano al nuevo lugar de residencia, con la posible intervención del Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de ser necesario y previa solicitud de estos.”

Refiere que el accionante ha invocado el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 78 de la CRBV y 8 de la LOPNNA (2007), “por lo que cabe preguntarse ¿cuál es el verdadero interés superior del adolescente y niños de autos?” Seguidamente, señala que: “el interés superior debe presidir cualquier medida concerniente a los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.”

Manifiesta que “de acuerdo con lo establecido en la LOPNNA (2007) la amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes puede provenir por la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescentes. Al ser el padre y la madre los primeros responsables de garantizar el derecho a la educación de sus hijos y cumplir las obligaciones que la satisfacción de este derecho comporta; se concluye que en el presente caso el verdadero interés superior del niño apunta a que son los padres quienes deben cumplir con los deberes indeclinables e irrenunciables que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y garantizar la prosecución escolar del adolescente y niños de autos en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, especialmente que en caso de que produzca un cambio de lugar de residencia de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Para fijar su criterio, afirma que: “al no haberse constatado la infracción constitucional imputada al Ing. V.P., Director Ministerial del estado Z.d.M.d.P.P. para Vivienda y Hábitat, resulta forzoso declarar sin lugar la acción de A.C.”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la LOPA, estima que oficiosamente debe dictar órdenes de hacer a los ciudadanos N.L.N.D. y R.A.P., progenitores del adolescente-accionante, NOMBRE OMITIDO y de los niños N0MBRES OMITIDOS; para que cumplan con la obligación que tienen como padre y madre de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, de inscribirlos en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, especialmente que en caso de que produzca un cambio de lugar de residencia de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así debe decidirse.” De igual forma, consideró que debía dictar otras medidas.

En la dispositiva del fallo declaro lo siguiente:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c..

  2. SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.084.372, domiciliado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia C.d.A., municipio Maracaibo, estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Giussepe N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224; contra la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Ing. V.P., Director Ministerial del estado Z.d.M.d.P.P. para Vivienda y Hábitat, señalado como lesivo por la parte accionante.

  3. OFICIOSAMENTE le ORDENA a los ciudadanos N.L.N.D. y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, en su carácter de progenitores del adolescente-accionante, ciudadano NOMBRE OMITIDO y de los niños NOMBRES OMITIDOS, nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, de 14, 10 y 9 años de edad, respectivamente; cumplir con la obligación que tienen como padre y madre de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, de inscribirlos en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, especialmente que en caso de que produzca un cambio de lugar de residencia de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. OFICIOSAMENTE le ORDENA a la Zona Educativa – Z.d.M.d.P.P. para la Educación ubicar con carácter de urgencia cupo a los adolescente y n.N.O., nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, de 14, 10 y 9 años de edad, respectivamente, para la prosecución del año escolar 2014-2015 en una escuela, plantel o instituto de educación oficial, cercana a su lugar de residencia, previa solicitud que puede ser realizada por sus representantes, los ciudadanos N.L.N.D. y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente.

  5. SUSPENDE la medida cautelar dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, a través de la cual se ordenó al Director Ministerial del estado Z.d.M.d.P.P. para Vivienda y Hábitat, a cargo del Ing. V.P., la suspensión de la asignación del refugio temporal en el R.G.R.U. en beneficio de los niños y adolescente NOMBRES OMITIDOS, nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, respectivamente, hijos de los ciudadanos N.L.N.D. y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, así como, la asignación de cualquier otro refugio que no esté cercano a su lugar de residencia actual. En consecuencia, definitivamente como quede la presente sentencia se librarán los oficios correspondientes.

  6. NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Ante esta alzada el accionante a través de su apoderado judicial presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Invocó los principios de protección, de la prueba por escrito, de la corresponsabilidad y los generales del derecho; el mérito favorable que arrojan las actas procesales; así como también de todos los principios de Ley que favorezcan al adolescente demandante en a.c., en su defensa y resguardo de sus legítimos derechos.

Señala que “es Falso (sic) de toda falsedad lo establecido por el Ciudadano Juez A Quo Constitucional en el punto Numero II (sic); consideraciones para Decidir, específicamente en el folio N° 5 del cuerpo de la sentencia, correspondiente al renglón o línea trece (13), donde se establece que el Adolescente NOMBRE OMITIDO (sic) que el refugio asignado por el Ministerio, V.E. Derecho (sic) a estudiar en una Institución cercana a su residencia por cuanto en el Libelo se Alego (sic) AMENAZA y no Violación, tal como lo establece en su primer Punto establecido por el propio Juez; Amenaza, entrando en contradicción en sus consideraciones en los referidos puntos I y II.”

Que, “es totalmente cierto lo alegado y afirmado que el adolescente y sus hermanos son los legítimos propietarios del inmueble descrito, objeto de litigio por ante los Tribunales Civiles en contra de sus Padres y no se sus Legítimos Propietarios, (sic) y con la asignación del refugio que abarca a su grupo Familiar AMENAZA directamente a mi representado y sus hermanos a estudiar en su Plantel Educativo al referido inmueble (su residencia actual), tal como quedó demostrado con Documento Publico (sic) consignado como medio de prueba.”

Por otra parte señala que: “la Resolución de fecha 21 de Octubre del Año 2014, (sic) alegada por el Juez A Quo Constitucional No puede Prevalecer sobre el Derecho Supremo, Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecidos Constitucionalmente (sic) y por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Resalta que, “con respecto a lo que contrae el Artículo 54 de ala LOPNA (2007) (sic) el padre y la madre de mi representado, siempre han cumplido con las Obligaciones de inscribirlos oportunamente en la Institución Educativa que continuamente por varios años están cursando sus estudios permanentes en el mismo Plantel y Escuela, tal como quedo (sic) demostrado con las constancias de estudios consignadas, asistiendo activamente a su formación educativa, y en donde mi representado INSISTE por lo menos en terminar el presente año escolar o de ser posible culminar su Bachillerato en dicho plantel, al igual que sus hermanos.”

Refiere que, “el Juez A Quo Constitucional formula aseveraciones y conclusiones al origen de la presente Acción, que según su decir está en la posible ejecución del Desalojo del inmueble en sonde (sic) actualmente reside el Adolescente…” inmueble este que legítimamente les pertenece al Demandante y a sus Hermanos, y NO a su padre NI a su madre. Pero es el caso Ciudadana Juez Superior, aun cuando en la presente Acción de A.C., no se reclama el derecho a la propiedad, todos los jueces de la Republica (sic), están en la potestad y deber de un Tribunal de conocer las cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su estricta competencia por índole del presente asunto tal como lo establece el Fuero de Atracción (fuero atrayente) además por ser normas de orden público, por la existencia de un medio de prueba de Tacha de Documento Público, deber del Juez A Quo Constitucional, proteger el interés Superior del Niños y entrar a buscar el Norte de la Verdad, tal como lo establece el Velo Jurisdiccional.”

Luego se interroga: ¿el Juez A Quo Constitucional. Con su interrogante realizada, coloca en tela de juicio el verdadero interés de mi representado. Me pregunto, ¿Quién representa la Tutela Judicial Efectiva garantizada por el Estado y la Majestad de la Justicia, en la debida protección de los Niños, Niñas y Adolescentes?

Alega que, “el referido refugio asignado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, lesiona evidentemente y a todas luces al Adolescente Demandante y a sus Hermanos de seguir realizando sus estudios en la Institución Educativa cercana a su residencia, objeto del presente amparo.” Manifiesta que, “en el pleno desarrollo de la audiencia Constitucional, se desconoció, se rechazó y se impugnó el nuevo refugio propuesto por el Ministerio en referencia de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 25, por cuanto esta acción de amparo, en contra R.G.R.U., estableció en el respectivo libelo, y no contra el desconocido, rechazado e impugnado en la audiencia Constitucional.”

Concluye indicando que “de conformidad con lo que dispone el Artículo 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la Ley Orgánica (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pido y os ruego que el presente escrito sea sustanciado y admitido conforme a la Ley, y prevalezca el Interés Superior del Niños, Niña y Adolescente, en especial a lo que contrae en artículo 8 ejusdem.”

Con estas consideraciones se pasa a resolver en los siguientes términos:

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer los recursos de apelación en acciones de a.c. que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 175, en relación con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la alza.d.T.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el adolescente NOMBRE OMITIDO, que declaró sin lugar la demanda de amparo incoada.

En tal sentido, del estudio del escrito de demanda interpuesto y los argumentos dados para fundamentar el presente recurso, se observa que el objeto que persigue el accionante con la interposición de la presente acción de a.c., es la pretensión de proteger el derecho a la educación ante la amenaza latente que rodea al adolescente accionante junto a dos niños que son sus hermanos, por lo que denuncia la infracción del artículo 103 de la Constitución, como consecuencia de haberle designado un refugio a su núcleo familiar, fuera del municipio en que reside, lo cual señala, atenta contra su derecho a la educación permanente en una institución educativa cercana a su residencia, puesto que el acto administrativo dictado por decisión N° Minvih 053 de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Ing. V.P., Director Ministerial en el estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, señalado como presunto agraviante, es lesiva parar el presunto agraviado.

En la sustanciación al celebrar el a quo la audiencia oral, fue escuchada la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO, y manifestó: “Ya yo había oído hablar a mis papá y al abogado hablar sobre la situación de la casa, que nos la querían quitar, que nos quieren mandar lejos y me preocupé por mis estudios y los de mis hermanos, entonces el abogado me dijo que me quedara tranquilo, que él iba a ver cómo nos defendía y me dijo que si yo quería meter un amparo educativo. Yo le dije que sí, porque esa casa nos la dio mi papá a mí y a mis hermanos. Cuando nosotros llegamos a esa casa, era pequeño, tenía como 5 o 6 años, esa casa no le servían las paredes, el piso, la cocina, los baños y mi papá la construyó y nos la dio a nosotros, a mí y a mis hermanos. Esa casa se la dio mi bisabuelo a mi mamá y esa señora que nos quiere sacar de esa casa, esa casa no es de ella, y yo sospecho que esos documentos que ella introdujo son falsos. Y yo quiero que usted señor juez nos permita terminar el año estudiantil a mí y a mis hermanos y que nos permita estar allí hasta que termine el bachillerato por lo menos. Yo les iba preguntando a mis papás sobre la situación de la casa a mis padres, ellos me fueron diciendo hasta que el abogado me dijo que si quería meter el amparo educativo y yo le dije que sí.”

En efecto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

De modo que, la acción de a.c. constituye un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, es decir, la situación jurídica denunciada debe ser producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, constituyendo el amparo la vía sumaria, breve y eficaz, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

Ello así, se observa que la parte accionante interpuso acción de a.c. utilizando como fundamento la violación de lo previsto en el artículo 103 de la Constitución, lo cual viene dado mediante acto administrativo según oficio Minvih 053 en virtud que el Tribunal Décimo Quinto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2014 solicitó un refugio en cualquier parte del estado Zulia, el cual fue asignado en la COL, lo cual amenaza su derecho a la educación permanente en una institución cercana a su residencia, el cual rechaza en su propio nombre y en nombre de sus dos pequeños hermanos, ya que actualmente están inscritos en la unidad educativa Hermana C.I., ubicada en el Conjunto Residencial Las Pirámides parroquia C.d.A.d.m.M.d.e. Zulia, ubicada solo a tres cuadras de su residencia actual, rechazando que serán enviados a un lugar de refugio fuera de la ciudad de Maracaibo, con motivo de una medida de desalojo contra sus padres quienes mediante autenticado le cedieron los derechos posesorios de la vivienda que habitan.

Ahora bien, obra agregado en autos oficio N° MINVIH 0217-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014 remitido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual da respuesta al oficio N° J1J-2014-0488, de fecha 7 de diciembre de 2014, emitido por el a quo que ordenó la suspensión de la asignación temporal del r.G.R.U. en beneficio de los niños y adolescentes involucrados en el presente caso, e informa: “(…) esta Dirección Ministerial cumpliendo con su deber, posterior a haber recibido oficio emanado por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual solicita la asignación de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos N.L.N. y N.R.A., procedió a realizar visita social a los prenombrados ciudadanos, la cual fue efectuada el día 18 de febrero de 2014 a las 10:00 am, por la funcionaria Bermaris Pineda, quien dejo (sic) constancia de que la ciudadana R.A. (sic), manifestó ser la dueña del inmueble y se negó a proporcionar información que pudiese ayudar al estudio de su caso. Es por cuanto que esta Institución en aras de dar respuesta a lo solicitado anteriormente, asigna refugio temporal en el r.G.R.U., a los ciudadanos antes identificados y su núcleo familiar, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Sin embargo este Ministerio tiene toda la disposición en beneficio del grupo familiar en realizar un cambio de destino habitacional para una vivienda temporal tipo apartamento (refugio) ubicado en Villas Las Camelias, edificio 5, piso 01 APT 1 A, av. 2, sector Parra del Norte en jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., denominada DESARROLLO HABITACIONAL LAS CAMELIAS, ellos con el fin de garantizar la privacidad del núcleo familiar, así como también es importante destacar que dicha vivienda está a 1Km (un kilómetro) de la Unidad Educativa R.U., por lo cual el derecho a la Educación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, se estaría garantizando”.

La referida comunicación junto con la acompañada al escrito libelar la aprecia esta alzada por no haber sido impugnada, de ella se desprende que al adolescente y sus hermanos no se le ha negado el derecho a la educación, no se aprecia violaciones de derechos o garantías protegidos constitucionalmente, precisando esta alzada que el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, por lo que no toda infracción que pueda ser denunciada respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en flagrante violación directa, que atente contra el derecho constitucional de que ha sido revestido.

En este sentido es necesario citar el artículo 102 de la Constitución, el cual establece:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

El artículo 103 de la Constitución, invocado por el accionante, dispone:

Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.

A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

En consecuencia, visto que el referido órgano ministerial señalado como agraviante no ha limitado de forma alguna el derecho a la educación del adolescente y sus hermanos, sino la decisión de otorgar un refugio al grupo familiar según lo solicitado por el órgano jurisdiccional, ante la ejecución de sentencia de desalojo del inmueble que ocupan los progenitores de los niños y el adolescente, por consiguiente, la actuación desplegada por el nombrado Ministerio del Poder Popular, no conlleva por si misma a una actuación susceptible de amenaza al derecho a la educación que los infantes y el adolescente tienen, ni puede presumirse conforme a los argumentos expuestos, la ocurrencia del refugio como una violación de su derecho a la educación, pues el órgano administrativo lo que ha hecho es dar cumplimiento a sus funciones que la propia Constitución, las leyes y reglamentos en que se concentran su desarrollo le establecen, y se concluye que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda no tiene legitimación pasiva para ser llamado como agraviante. En consecuencia, la acción de a.c., no puede prosperar en derecho, tal como acertadamente lo declaró el sentenciador de la primera instancia, sin que implique que esta alzada comparta los argumentos dados para llegar a esta conclusión. Así se declara.

Por otra parte, no puede desconocer esta alzada la condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen el adolescente y los dos niños, todos hermanos entre sí, ni los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a la educación como un derecho humano, se observa el derecho que toda persona tiene a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, y tal como lo indica la norma constitucional viene a ser un derecho humano y un deber social fundamental de la sociedad, de acuerdo con los principios constitucionales y con la ley.

No obstante, esta alzada haber determinado que al adolescente y sus dos hermanos no se les ha violado su derecho a la educación, se observa que existe un sustento jurídico del recurrente que solicita la protección constitucional ante la amenaza de violentar su derecho, al señalar que de ejecutarse la sentencia que decretó el desalojo de la vivienda en que habita con sus hermanos y progenitores, el refugio otorgado por el órgano administrativo está fuera del municipio en que actualmente reside, y la vivienda en que ahora conviven queda a tres cuadras del lugar donde estudian; por lo que dado el carácter fundamental del derecho a la educación y la posibilidad de que la protección del goce efectivo de este derecho pueda lograrse, es necesario que la institución en la cual cursan estudios quede relativamente cerca de su vivienda.

Ahora bien, concretamente, el derecho a la educación es un derecho esencial y un derecho humano, inherente a la dignidad de toda persona, es un punto de partida para lograr el desarrollo a la personalidad, por ello, la educación ocupa un lugar primordial en la vida de toda persona, trasciende con sus valores, derechos y cumplimiento de sus deberes, lo que permite mejorar la calidad de vida y la práctica de la convivencia social, por lo que no puede esta alzada pasar inadvertido que el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.

En tal sentido, de concretarse la ejecución de desalojo de la vivienda que actualmente ocupan los niños y el adolescente con sus progenitores, podría verse amenazado su derecho a la educación, pues el refugio otorgado en caso de desalojo está ubicado en el municipio S.R., el cual dista a varios kilómetros del municipio Maracaibo donde reside el accionante en amparo, por lo que podría verse amenazado su derecho a la educación junto a sus hermanos menores, lo que conlleva a que ante la posible amenaza por el desplazamiento forzado a otro municipio, se vean obligados a interrumpir su proceso de formación, debido a circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que pudieran encontrarse, por lo que deben recibir un trato preferencial urgente por parte de este órgano jurisdiccional, el cual se caracteriza por la prontitud en dictar medidas

que cumplan con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas necesarias para garantizar la culminación del año escolar en la institución educativa a la que actualmente acuden.

Así las cosas, como quiera que el desalojo de la vivienda en que habitan el accionante y sus dos hermanos podría ocasionar lesión a su derecho a la formación, al ser separados de la institución educativa a la cual actualmente acuden, en función de su edad y la convivencia misma, pues se trata de un cambio de status, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, con los docentes y sus compañeros de clase, hasta el arraigo a su espacio físico; en aras de preservar el interés superior de los involucrados en este procedimiento de amparo, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos y judiciales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, motivado a que el año escolar está por culminar dentro de cuatro meses, y se ignora cuál sería la suerte del adolescente y los niños, se concluye que lo más conveniente es no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social de los involucrados, en la dispositiva del presente fallo se decretará su permanencia en la unidad educativa a la que asisten, mientras culmina el año escolar, confirmando parcialmente el fallo apelado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el accionante. 2) SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, contra decisión N° Minvih 053 de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Ing. V.P., Director Ministerial en el estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, señalada como lesiva por el presunta agraviado. 3) CONFIRMA con la motivación dada en el presente fallo, el punto N° 2 de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante las cual declaró sin lugar la acción de a.c. que interpuso el adolescente NOMBRE OMITIDO contra decisión N° Minvih 053 de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Ing. V.P., Director Ministerial en el estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda. 4) REVOCA LAS MEDIDAS DECRETADAS oficiosamente en los puntos números 3 y 4 del fallo apelado, mediante los cuales ordena a los progenitores de los involucrados en este procedimiento dar cumplimiento al derecho a la educación de sus hijos e inscribirlos en institución educativa, y a la zona educativa ubicar cupo para la continuación del año escolar. 5) CONFIRMA el punto N° 5 de la recurrida mediante el cual suspende la medida cautelar dictada. 6) ORDENA no ser perturbados el adolescente NOMBRE OMITIDO y los niños NMBRES OMITIDOS, en la parte afectiva y social, manteniendo la permanencia y continuidad en la unidad educativa a la que asisten, mientras culmina el año escolar 2014-2015. 7) PARTICÍPESE mediante oficio lo decidido al Ing. V.P., Director Ministerial en el estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 8) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El…//

…Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó el fallo y registró bajo el N° “2” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,

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