Decisión nº 076 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 01 de agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-128-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO ADOLESCENTE: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

ABOGADOS DEFENSORES: R.R.C. y E.J. LA C.S.

VÍCTIMA: C.E. VENERO BARROSO

FISCAL: 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogada C.R.)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DECISIÓN: Declara sin lugar apelación, confirma recurrida.

N° 076

Concierne a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J. DE LA C.S. y R.R.C.C., en su condición de defensores privados del adolescente acusado (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2006, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la juez admitió la acusación interpuesta en contra del prenombrado adolescente, acordándole prisión preventiva.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 13 al folio 16, aparece inserto escrito, donde los abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C., defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS: Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 21 de Junio del año 2006 se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la Causa 1CA-1232-06, donde se presentó acusación en contra de nuestro defendido, adolescente acusado (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), por el delito de Homicidio Intencional Calificado por parte la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, donde la Juez a cargo del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad del Adolescente ADMITIO LA ACUSACION ratificada por la representante de la Vindicta Pública, inmediatamente después de haber realizado su exposición, sin antes haber oído la defensa técnica que sería presentada por nuestra representación, es decir la misma admitió el escrito acusatorio y los medios pruebas presentados por la Fiscal y asimismo privó de libertad a nuestro defendido sin escuchar nuestros alegatos. Ante tal situación de violación del debido proceso, esta representación de la defensa solicito a la Jueza que se dejara constancia en actas de que ella admitió la acusación y los medios de prueba después de solo haber escuchado la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. FUNDAMENTO DE LA APELACION: …esta representación de la defensa denuncia las siguientes violaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primero: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que la Juez al admitir la acusación y los medios de prueba sin habernos escuchado nos violentó el DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, previsto en el Artículo 49 ordinal 1ero. de la Ley Máxima, que establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso”. Ya que la juzgadora en la celebración de la Audiencia preliminar obvió OIR las argumentaciones de esta representación de la defensa y admitió la acusación fiscal, es por lo que esa actitud omisiva del Juez agraviante de no oír la oposición técnica de la defensa en la audiencia preliminar, limitó nuestra posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringiendo el Derecho a la Defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales de petición y oportuna respuesta, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional del control atribuido al operador de justicia, la Tutela Judicial Efectiva, al admitir la acusación sin antes oír los alegatos en oposición a lo expresado por el Ministerio público, situación esta que nos deja en total estado de indefensión. A su vez vulneró el DERECHO A SER OÍDO, previsto en el artículo 49 de la constitución en su ordinal 3ero que establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías”. Evidentemente la ciudadana juez olvido por completo esta disposición de rango constitucional de vital importancia en todo proceso penal, al pronunciarse con la sola exposición realizada por el Ministerio Público. Además la A quo debe oír ha ambas partes en la audiencia para realizar un análisis u operación Lógica-jurídica para poder obtener su convicción respecto de las argumentaciones de ambas partes y de esta forma tomar una decisión, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión que impugnamos….Segundo: LAS QUE AUTORICEN LA PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 608 literal © de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a esta causal como se puede apreciar en el acta de audiencia preliminar la ciudadana juez de control Privo preventivamente de la libertad a el adolescente acusado por considerar que existían riesgo razonable que el mismo no se presentara a la celebración del juicio oral. Ante esta situación….importante destacar que el acusado gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que le fue acordada mediante auto debidamente motivado por el Juzgado Primero de control, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que garantizarían que el adolescente acusado no se sustraería del proceso penal que se le sigue, aunado a esto se puede observar en el oficio que responde la oficina de alguacilazgo del presente circuito judicial penal, donde el acusado ha cumplido ininterrumpidamente a las presentaciones que le impuso el tribunal, con lo cual se desvirtúa totalmente el peligro de fuga, ya que el mismo se esta sometiendo a una persecución penal. DEL PETITORIO. Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de audiencia Preliminar reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la misma conforme a derecho y además sean declaradas nulas todas las actuaciones subsiguientes a la audiencia preliminar, toda vez que las violaciones hechas contienen denuncias sobre- lesiones Constitucionales que conforme a la doctrina y la Ley, son de efecto, de orden público constitucional, que conforme a la doctrina y la Ley, son de efecto, de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, a cuyo efecto juramos la urgencia del caso…”

Del folio 32 al folio 33, cursa escrito presentado por el abogado J.R.C.D., en su condición de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ephebo encartado, exponiendo lo que sigue:

“…de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión que hace el artículo 613 de la citada Ley especial, ante usted ocurro a fin de presentar ESCRITO DE CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente imputado (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en tal sentido se hacen los siguientes señalamientos: PRIMERO: Esta Representación de la vindicta Pública opone como punto previo y antes de contestar de fondo el recurso ordinario de apelación interpuesto; que la acción intentada debe ser declarada inadmisible por esta honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la misma acción ha sido promovida por una causal que no esta taxativamente establecida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo que trae como consecuencia jurídica directa la inadmisible del Recurso Planteado. SEGUNDO: El recurso de apelación interpuesto por la defensa el mismo señala que el Juez admitió la acusación Fiscal y los medios de prueba sin haberlos escuchado violentándole así el derecho a la defensa e igualdad de las partes… “Esta representación de la defensa manifiesta que hay una violación flagrante del debido proceso, en virtud de que la ciudadana juez admite la acusación y los medios de pruebas presentadas por la representación Fiscal, sin antes haber escuchado los alegatos de la defensa. Donde la Juez declaro: “Es este el momento procesal, para corregir y hacer cambios en la acusación y de hacer cambios en la acusación y de haber existido alguna prueba inútil, impertinente e innecesaria, ofrecida por el Ministerio Público, a la cual haya sido opuesta por la defensa que me hubiere permitido rechazarla, este tribunal lo hubiera realizado, ya que precisamente el Tribunal de Control tiene como función la depuración del procedimiento para que solo llegue lo verdaderamente importante a la audiencia de Juicio Oral. Cabe destacar, que la defensa convalido lo dilucidado en la audiencia al suscribir la misma, señalando que ni el imputado ni sus familiares les habían aportado ninguna prueba que ayudara en la defensa de su defendido. Por lo que esta representación Fiscal considera, que al realizar nuevamente la audiencia preliminar estaríamos en presencia de un retardo procesal innecesario. TERCERO: Como tercer punto es igualmente oportuno señalar que la Representación de la Defensa mencionas dentro de sus escrito de apelación que la Ciudadana Juez de primera Instancia no debió decretar la prisión Preventiva como medida cautelar, que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues, al respecto le informo que esta es la oportunidad legal que tiene el Tribunal para decidir en relación a la procedencia o no de tal medida de coerción personal por lo que el tribunal así lo consideró y en consecuencia la decretó, tomando en consideración lo alegado y sustentado de forma oral por la Representación del Ministerio Público, tal como quedó constancia en actas, pues mal puede el Tribunal de alzada pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal Medida Privativa de Libertad. Finalmente, esta fiscalía solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar, por cuanto el mismo es manifiestamente infundado…”

Desde el folio 1 al folio 6, aparece acta de audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2006, en la cual la a quo hizo los siguientes pronunciamientos:

…Oído como fueron las anteriores exposiciones este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación y la calificación Jurídica de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal; presentada por la fiscal 18 del Ministerio Público contra el acusado (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)…. SEGUNDO: Se admite por ser útiles, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, los cuales están contenidos en el escrito acusatorio. TERCERO: Se ordena la Medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado. CUARTO: Sobre la base de lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), y en consecuencia se ordena reproducir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 ejusdem…

Al folio 42, aparece inserto auto en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/128-06, siendo asignada la ponencia al Magistrado A.J. Perillo Silva.

La Sala decide:

Corresponde resolver lo expuesto en el escrito de apelación interpuesto por los abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C., defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), referente a que el tribunal a quo admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público especializado, “sin antes haber oído la defensa técnica que sería presentada por (esa) representación.”

Ahora bien, se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2006, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1CAO/1232-06, la jueza especializada verificó la presencia de las partes, informó a todos los asistentes de la importancia del acto en cuestión, así como impuso al adolescente encartado de su derechos y de los hechos que se le imputan, dando fiel cumplimiento con lo previsto en los artículos 541 (Información), 542 (Derecho a ser oído) y 543 (Juicio Educativo) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas, procedió a imponer al efebo justiciable del derecho que tenía de solicitar se le recibiera declaración con las formalidades previstas en la Ley, todo ello, al amparo de lo consignado en el artículo 577 eiusdem; asimismo, el tribunal especializado dejó constancia de haber informado a todos los intervinientes de las facultades previstas en el artículo 573 ibídem, y, de la misma manera, informó todo lo relativo a las fórmulas de solución anticipada previstas en le sección segunda, capítulo II, del Título V de la Ley Especial Penal Adjetiva, incluyendo el procedimiento de admisión de hechos. Una vez constatado lo anterior, se procedió a dar la palabra a la Fiscala especializada, abogada C.R., Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público del estado Aragua, quien hizo su exposición de rigor y solicitando la admisión de la acusación y las probanzas que ofreció, inmediatamente, terminada la exposición de ésta, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano P.E.V.B.. Posteriormente, el adolescente imputado toma la palabra y la cede a sus defensores; y, finalmente, éstos proceden a ejercer la defensa del referido adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), exponiendo cada defensor de manera separada, una serie de argumentaciones, entre otras cosas, rechazando la imputación Fiscal y solicitando a favor de su defendido se le mantuviera la libertad, por considerar que no existía peligro de fuga.

Como se observa, esta Sala considera que la a quo en ningún momento vulneró derecho o garantía alguna que informe el proceso penal adolescencial; se constata más bien del acta de la audiencia preliminar, que se cumplieron a cabalidad todas las formalidades de rigor, que cada una de las partes tuvo su oportunidad de exponer sus alegatos y fundamentos; que el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), ejerció su derecho a ser oído, manifestando su voluntad de ceder la palabra a sus defensores, lo cual no constituye ninguna violación a preceptos constitucionales ni legales, ya que se trata, como consecuencia de aquel derecho (a ser oído), del ejercicio legítimo de su derecho de no declarar, estipulado en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional. En fin, no se corresponde con el contenido del acta levantada en fecha 21 de junio de 2006 (suscrita por todas las partes), que el tribunal a quo haya admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sin antes haber oído a la defensa técnica del adolescente imputado, se aprecia más bien, que los abogados defensores hicieron sus respectivas alegaciones, por lo que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar lo referido a esta denuncia, y así se decide.

En otro orden, le atañe a esta Sala Especial Accidental pronunciarse con relación a la denuncia relativa a la declaratoria de la prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA).

Así las cosas, es necesario destacar que, el Parágrafo Primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que es dable el decreto de esta medida cautelar en ese estadio procesal (audiencia preliminar) “conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628”. Y, como quiera que, se evidencia que el delito imputado por el Ministerio Público especializado es el de Homicidio Calificado, sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y siendo que éste tipo penal es de los que excepcionalmente se encuentran referidos en el literal “a”, Parágrafo Primero, del artículo 628 eiusdem, y, habiéndose determinado la procedencia del enjuiciamiento del prenombrado adolescente, como la misma exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aclara: “La medida de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”. Se infiere entonces que, dicha providencia se encuentra plenamente justificada por ser procedente y proporcional. Por lo tanto, se declara sin lugar lo referido a la presente denuncia. Así se decide.

Como corolario de lo antes determinado, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C., defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2006, causa 1CAO/1232-06, en la celebración de la audiencia preliminar, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación del Ministerio Público pupilar, así como las pruebas ofrecidas por éste organismo especializado, además, decretó la prisión preventiva al prenombrado adolescente, conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que introducido por los abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C., defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2006, causa 1CAO/1232-06, en la celebración de la audiencia preliminar, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación del Ministerio Público pupilar, así como las pruebas ofrecidas por éste organismo especializado, además, decretó la prisión preventiva al prenombrado adolescente, conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE - PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

Dr. S.P. SAYA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/FC/SPS/tibaire

Causa N°1Aa/128-06

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