Decisión nº XP01-R-2013-000022 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000216

ASUNTO : XP01-R-2014-000022

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

RECURRENTE: abogado O.J.B., en su carácter de Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

VICTIMA: LAURELVIS YUVIRI HERRERA, Y LA COLECTIVIDAD

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Abril de 2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000022, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por el Abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes del estado Amazonas, en su condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de Abril del 2014, fundamentada en fecha 11 de Abril de 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza Temporal E.A.R..

Ahora bien, en virtud de la incorporación luego del disfrute del periodo vacacional de la Jueza L.Y.M.P., en esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto, correspondiendo con tal carácter la ponencia del presente asunto.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 440,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Abril de 2014, el abogado O.J.B., en su carácter de Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 03 de Abril del 2014, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público de suspender el proceso a prueba por el lapso de un año.

Así mismo en fecha 22ABR2014, el Fiscal Quinto del Ministerio Público dio contestación al Recurso interpuesto por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03ABR2014, fundamentada en fecha 11ABR2014, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… Primero: Declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público de suspender el proceso a prueba por el lapso de un año, y por el contrario se acuerda continuar el proceso y fija en el presente asunto seguido a Identidad Omitida, de nacionalidad venezolana, Indígena perteneciente al P.B., no habla ni entiende su lengua, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 10/01/1996, de 16 años de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.193, de profesión u oficio estudiante de cuarto año en la Unidad Educativa “ Escuela Técnica Bilingüe Paria” en el turno de la mañana y tarde, ubicado por el sur vía el Samariapo, mas adelante de la Comunidad Agua Blanca, de estatura 1:50 metros aproximadamente, peso 49 kilo aproximadamente, cicatrices en las piernas derecha en el muslo como unas líneas rectas y en la pierna izquierda en formas de letra T,M, de piel morena oscura, cabello negro, liso, ojos negros, hijo de M.S. (V) trabaja en la Escuela los Tucancitos como obrera y de M.F. (V) jubilado en el Ministerio de Educación, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle principal, casa S/N, de color verde, a tres casas mas adelante de la Licorería L.T., de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfonos 0416-4312658, oportunidad para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR para el 28ABR2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Segundo: Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y a la victima además de lo decidido en audiencia especial Cítese a la victima para la celebración de la Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. …”

CAPÍTULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta alzada observa que el recurso interpuesto por el abogado O.J.B., Defensor Público del Sistema de Responsabilidad del Adolescente en su condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, versa sobre decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03 de Abril del 2014, fundamentada en fecha 11 de Abril de 2014, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público de suspender el proceso a prueba por el lapso de un año, procedente del referido tribunal, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2014-000022, (nomenclatura de esta Corte).

Ahora bien, delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima este Tribunal las siguientes consideraciones:

El ejercicio del Recurso de Apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Juez de instancia. Verificado el presente recurso, se constata que el representante de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurso en su artículo 49.1 al disponer:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos)...”

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:

…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...

(Subrayado añadido).

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante un juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, los artículos 424 y 427 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De manera que, el ejercicio del recurso en el ámbito penal, consigue su limite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2008, precisó:

...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

.

Respecto del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.059 de fecha 07.02.2008, precisó:

…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. …

.

En el caso bajo análisis, el recurrente pretende por vía de apelación, que esta Corte Superior, revoque la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, y en su lugar otorgue la libertad sin restricciones, solicitada en la audiencia de presentación, por considerar no existe hecho punible alguno, de lo que se infiere que la Juez de la recurrida consideró erróneamente la precalificación jurídica, lo que hace necesario examinar la referida decisión, con la finalidad de establecer si la misma cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.

Sobre la recurribilidad de las decisiones, establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…

(Destacado de la Corte).

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 423 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual:

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuáles se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece:

…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta...

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada constata que, la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, por no estar dentro del elenco de decisiones recurribles, previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual es oportuno dejar sentado que el recurrente, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que por vía recursiva, esta Alzada revise la negativa de una suspensión del proceso por el lapso de un año a su defendido, decisión que no se encuentra incluida dentro de los supuestos para que proceda la apelación de autos, es decir, no esta sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, principio rector que sustenta el sistema de recursos.

Finalmente, se debe tomar en consideración el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…

Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Abril del 2014, fundamentada en fecha 11 de Abril de 2014, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público de suspender el proceso a prueba por el lapso de un año en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 en concordancia con el artículo 608, 537 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida en el escrito de apelación que motiva la presente no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al momento de proceder a la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se omitirá todo dato, identificación o información del adolescente objeto del presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes del estado Amazonas, en su condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de Abril del 2014, fundamentada en fecha 11 de Abril de 2014, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público de suspender el proceso a prueba por el lapso de un año, en la causa seguida al adolescente Identidad Omitida, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana LAURELVIS YUVIRI HERRERA, Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de proceder a la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se omitirá todo dato, identificación o información del adolescente objeto del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/NECE/MC/MAM/lbc.-

EXP N° XP01-R-2014-000022.-

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