Decisión nº 073 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

PONENTE: Dr. A.J. PRILLO SILVA

CAUSA N° 1As/125-06

ADOLESCENTE ACUSADO: (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

VÍCTIMA: (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

DEFENSORA: abogada R.A.O. (Defensora Pública Primera especializada)

FISCAL: 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogada V.B.G.V.)

DELITOS: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Declara sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 073

Le incumbe a esta Sala Especial Accidental conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.B.G.V., en su condición de Fiscala Décima Séptima (17ª), Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 10, alegando violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, supuesto que se regula en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ADOLESCENTE ACUSADO: (identificación omitida, artículo 65 LOPNA).

B.- DEFENSORA DEL ACUSADO: abogada R.A.O.P. (Defensora Pública Primera).

C.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ciudadano R.A.M. (padre de la víctima)

D.- REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadana DAMELIS J.A. (madre del adolescente acusado)

E.- VÍCTIMA: adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) [occiso]

F.- FISCAL: DÉCIMO SÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada V.B.G.V.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La abogada V.B.G.V., en su carácter de Fiscala Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, ejerce recurso de apelación, fundamentándolo en los en los siguientes términos:

“…en este acto y por medio del presente escrito siendo la oportunidad procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente INTERPONGO RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Mixto, en fecha 10 de Mayo de 2006, que corre inserta en la causa N° 1MA-254-06… Alego por intermedio del presente Recurso de Apelación, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, supuesto que se regula en el artículo 452 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…la Juzgadora incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica porque aún cuando expresa en la recurrida que han sido tomadas en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hace mención y toma en consideración lo expresado en el Código Penal en cuanto a la rebaja considerable de la pena de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, en este caso el Homicidio en riña cuerpo a cuerpo, es así como después de estas consideraciones y otras entre las cuales se encuentran el resultado de los informes clínicos y psicosocial, decide imponer al adolescente la sanción de SEMI-LIBERTAD, para ser cumplida en el lapso un año. Establece el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias, en el caso de marra nos encontramos ante la comisión de un hecho punible sumamente grave como lo es el delito de HOMICIDIO cuya consecuencia es la pérdida de una vida, para el cual se establece dentro de la Norma la privación de libertad como Sanción, la cual por supuesto no es de aplicación automática, no explica la recurrida las razones por las cuales desestimo la Privación de libertad, dentro de los aspectos más importantes a entender en la ejecución de las sanciones se encuentra su duración, la cual debe garantizar que dentro de su permanencia el adolescente logre superar todas las carencias que lo llevaron a cometer la acción delictual es así como las sanciones pueden complementarse aplicándose en forma simultanea, sucesiva y alternativa, para lograr verdaderamente la formación del adolescente su adecuada convivencia en su entorno familiar y social, considera esta representación fiscal que la sanción aplicada por si no es capaz de lograr los fines de la medida, igualmente no señalo las razones por las cuales se aparto de la Privación de Libertad…….Ahora bien,. No entiende esta representante de la vindicta pública que significa el carácter “criminogeno” de las sanciones privativas de libertad, dentro del abanico de las medidas a aplicarse a un adolescente en conflicto con la ley se encuentra la privación de libertad para los delitos que se consideraban de mayor gravedad, como lo es el c aso in comento, si los centros de cumplimiento de las medidas no son los más idóneos existen mecanismos dentro de la Ley para solventar esta situación, mal puede ser tomado en consideración o no puesto que el Estado no puede declararse incompetente ante lo que deben ser sus obligaciones más aún en un sistema como este donde la articulación de todos sus operadores debe garantizar su adecuado funcionamiento…es indispensable que pudiese egresar un adolescente de un centro cerrado con una conducta negativa a la sociedad. Al amparo del aparte único del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de probar los fundamentos o motivos del presente recurso reproduzco el mérito favorable de los autos, especialmente las actas de Juicio Oral y la sentencia recurrida. Finalmente solicito a la honorable Corte de apelaciones se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de Ley según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del emplazamiento a las partes:

La abogada R.A.O.P., adscrita a la Defensa Publica, en su condición de defensora del adolescente acusado, en escrito cursante del folio 183 al folio 186, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…MOTIVO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. La Doctora V.G., fiscal encargada, actuando de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta que la Juez Primero de Juicio incurrió en cuanto a la sanción en una errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto expreso en la recurrida “…que han sido tomada en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace mención y toma en consideración lo expresado en el Código Penal en cuanto a la rebaja considerable de la pena de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible en este caso, Homicidio en riña cuerpo a cuerpo….”. La defensa observa que el Ministerio Público la ha dado una interpretación errónea a la sentencia del Tribunal, ya que en ningún momento ha aplicado el Código Penal al hacer referencia de él, pues este contempla una rebaja de pena y en la sentencia no está plasmada rebaja de la sanción ni aplicación de dosimetría de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Lo que hizo la sentenciadora fue aplicar otro tipo de sanción en atención que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen una finalidad Socio-educativa y para su aplicación se deben tomar en cuenta cada uno de los numerales establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley y que muy bien los motivó la sentenciadora, donde no sólo se debe tomar en cuenta lo referente a la culpabilidad sino lo extra penal como lo es el individuo para la aplicación de la sanción tal como se hizo en la sentencia tomando en cuenta los estudios clínicos y al joven en su individualidad……la sentenciadora en su decisión si motivó las razones por las cuales se apartó de la sanción de privación de libertad al señalar”…y por cuanto la medida de privación de libertad es una medida excepcional dándosele en nuestra legislación prioridad a las sanciones no privativas de Libertad por el carácter criminógeno de las sanciones de privación de libertad donde un joven como el caso de (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) de pronóstico positivo egrese de una institución cerrada con una conducta negativa hacia la sociedad, donde se va a integrar ya que de todos es sabido que a pesar de no compararse con las instituciones carcelarias de adultos, las instituciones cerradas para adolescentes no brindan aún el mejor programa para la reinserción positiva del adolescente…aunado a los principios Internacionales reconocidos en las diversas legislaciones que regulan la materia penal en especial las reglas mínimas de las naciones unidas para la administración de justicia de menores donde se establece que las diferentes legislaciones deben adoptar una gama diferente a la privación de libertad…a los fines de brindar al administrador de justicia la posibilidad de aplicar una sanción acorde con las peculiaridades de cada caso”…la sentenciadora …durante el juicio oral y privado de que la conducta desplegada por mi defendido no fue dolosa como quedo demostrado, ya que el hoy occiso, tristemente, fue quien produjo los motivos que dieron como resultado el hecho lamentable y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 tiene un catalogo de delitos con privativa de libertad sin señalar otros supuestos que se puedan dar como lo es el Homicidio en riña Cuerpo a Cuerpo establecido en el artículo 422 tercer parágrafo del Código Penal donde no existe el DOLO tal como lo establece la Doctrina referente a esta disposición penal y el artículo 628 en su Parágrafo SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le da facultad al Juez cuando establece la expresión PODRÁ que es facultativo y no la palabra DEBERÁ que es imperativa para aplicar o no la sanción de privación de libertad. La doctrina de la Protección Integral contempla en lo referente a las sanciones socio. Educativas que con ello se rompe los modelos convencionales de atención al salir del vacío conceptual de tratar a los adolescentes responsables de in fracciones penales como enfermos que hay que sanar y asume una posición ideológica de respeto por los derechos humanos no moralizante sino de educación “en” y “para “ lo social. PETITORIO. Esta defensa solicita que el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado sin lugar, motivado a que el recurrente no cumplió a cabalidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ya que al expresar el motivo de su apelación no colocó la solución que pretende y por lo tanto esta Defensa considera que el Tribunal Primero de Juicio aplicó en una forma justa y razonable la sanción. Por todo lo antes expuesto solicito de esa honorable Corte de apelaciones se confirme la decisión dictada por el tribunal Primero de Juicio y se declare sin lugar la aplicación interpuesta por la Vindicta Pública”.

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 156 al folio 176, ambos inclusive, de la pieza dos, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, entre otras cosas, textualmente se pronuncia así:

“...SANCION: Teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, afín de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... el Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, establece una rebaja considerable, de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, en el caso de adolescentes, donde a pesar de ser responsables de sus actos, a los 14 años, no se encuentran plenamente presentes en ellos, la capacidad de entender y de obrar conforme a la madurez exigida a un adulto, en cuanto al resultado de su acción, visto que aún están en formación y en pleno desarrollo. La medida o sanción con finalidad educativa a imponer, también debe tomar en consideración las mismas circunstancias y motivos por los cuales el legislador consideró pertinente la rebaja sustancial en la penalidad, e inclusive el confinamiento, que no es otro que la hidalguía y valor demostrad, temperamento y sicología del venezolano, tal como lo señalo la Casación venezolana en su oportunidad, el hecho de aceptar una pelea criolla, en un medio donde se suscitó el hecho, es un modo de comportarse, que se aprende de generación en generación, los padres le enseñan a sus hijos varones que deben saber pelear y defenderse de los que le agreden e inclusive defender a sus hermanos menores, tal como ocurrió en el presente caso, en especial, porque en ese medio, el hecho de rechazar una pelea frente a cuatro testigos más y adolescentes, podría acarrearle ser objeto de burlas y quedar en entredicho su condición de hombría, y estimando que el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), de acuerdo al INFORME INTEGRAL elaborado por el equipo multidisciplinario de la Sección penal de Adolescente, en sus conclusiones refiere: “…dados los antecedentes positivos explorados, se considera un caso de buen pronóstico, donde se sugiere la prosecución escolar el apoyo y contención del grupo familiar, como medidas importantes a seguir a fin de fortalecer su formación integral y garantizar un desarrollo dentro de las normas y patrones morales y sociales, por lo que se recomienda el control y seguimiento del caso por parte del equipo multidisciplinario a fin de velar su cumplimiento”, es decir, sugieren medidas diferentes a la medida de privación de libertad, por ser un caso de buen pronóstico, y por cuanto la medida de privación de libertad, por ser un caso de buen pronóstico, y por cuanto la medida de privación de libertad es una MEDIDA EXCEPCIONAL, dándosele en nuestra legislación prioridad a las sanciones no privativas de la libertad, por se carácter criminógeno de las sanciones de privación de libertad, donde un joven como el caso de (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), de pronóstico positivo, egrese de una institución cerrada con una conducta negativa hacia la sociedad, donde se va a reintegrar, ya que de todos es sabido, que a pesar de no compararse con las instituciones carcelarias de adultos, las instituciones cerradas para adolescentes nos brindan aún el mejor programa para la reinserción positiva del adolescente en conflicto con la Ley. Aunado con los principios internacional reconocidos en las diversas legislaciones que regulan la materia penal, en especial las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la administración de la Justicia de menores donde se establece, que las diferentes legislaciones deben adoptar una gama de medidas diferentes a la privación de libertad, a los fines de brindar al administrador de justicia la posibilidad de aplicar una sanción acordó con las peculiaridades de cada caso. Por todo lo antes señalado, se estima adecuado y proporcional, imponerle al adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), una sanción SEMI-LIBERTA, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso máximo establecido en la Ley de UN (1) AÑO…..La evaluación Psicológica practicada no arrojó ningún elemento patológico o signos de alteración y/0 perturbación de personalidad. Destacan rasgos como: Nivel Intelectual normal promedio, con procesos mentales y capacidades acorde s lo esperado para su edad. Asimismo, en el área Emocional-Social, muestra una personalidad bien integrada, como adecuados nivelas de adaptación y estabilidad desde el punto de vista de las relaciones interpersonales, con intereses y metas desde el punto de vista de las relaciones interpersonales, con intereses y metas acordes con su edad…Es por lo que este Tribunal, considera la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, la medida ajustada en derecho, para ser impuesta al adolescente, a los fines de lograr en el mismo, el desarrollo integral de sus capacidades y lograr la finalidad de la sanción, a través del cumplimiento del plan individual, que debe realizar el equipo multidisciplinario. Pudiendo ser ajustada por el Juez de Ejecución de acuerdo a su progresividad. DISPOSITIVA….DE MANERA UNANIME declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)…por el delito de HOMIDICIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el artículo 422 del Código Penal en perjuicio del adolescente: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) y lo sanciona a cumplir la medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, la sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta sección Penal de Responsabilidad Penal de adolescente…”.

C U A R T O

DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

CELEBRADA EN ESTA SALA

En fecha 20 de junio del presente año, se celebró por ante esta Sala, la audiencia oral y privada en la presente causa, cursante del folio siete (07) al nueve (09), ambos inclusive, de la tercera pieza, donde, entre otras cosas, la recurrente ratificó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 10 de mayo de 2006, por el juzgado a quo, en el cual expuso:

“…la Fiscalía…luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado donde se alega violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se tomaron en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA, al momento de imponer al adolescente la sanción de SEMI-LIBERTAD, para ser cumplida en el lapso de un año. Preciso que el artículo 539 de la mencionada Ley establece el principio de proporcionalidad ante la comisión de un hecho punible sumamente grave como lo es en este caso el HOMICIDIO, no indico las razones por las cuales desestimó aplicar la privación de libertad, es decir que la sanción aplicada en este caso por sí sola no es capaz de lograr los fines de la medida perdiéndose de vista la finalidad de la sanción, limitándose la sentenciadora solo a indicar que las instituciones cerradas para adolescentes, no brinda aún el mejor programa para la reinserción positiva del adolescente en conflicto con la ley, pero si esto es así existen mecanismos de ley para solventar esta situación, mal puede ser tomado esto en consideración para la aplicación de una sanción, toda vez que el estado no puede declararse incompetente para cumplir sus obligaciones, es todo….la defensa…indico que el Ministerio Público le ha dado una interpretación errónea a la sentencia del Tribunal, ya que en ningún momento la Juez aplicó el Código Penal y en la sentencia no esta plasmada rebaja de sanción alguna ni la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, lo que realizó el Tribunal fue aplicar otro tipo de sanción, toda vez que las sanciones de la LOPNA, tienen una finalidad socio-educativa y para su aplicación se debe tomar en cuenta cada uno de los numerales del artículo 622 de la mencionada ley que fueron debidamente motivados por la sentenciadora, toda vez que la medida de privación de libertad es una medida excepcional, dándosele en nuestra legislación prioridad a las sanciones no privativas de libertad, debido a que el tribunal durante el juicio oral y privado observó que la conducta desplegada por su defendido no fue dolosa como quedo demostrado. Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso interpuesto….la víctima…manifestó: “No estoy de acuerdo con esto un año de prisión no es suficiente, no le va a devolver la vida pero creo que lo justo es cinco años, es todo…”

C U A R T O

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

A su turno, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigna:

Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar social

El propósito de la sanción adolescencial es conferirle al adolescente un papel preponderante, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, que lo enseñarán a asumir sus propios valores en sintonía con los valores de los demás. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. En otro orden, verificamos los principios erigidos en dicha disposición y observamos, fundamentalmente tres, a saber: a) respecto a los derechos humanos, b) formación integral, y, c) la convivencia familiar-social.

Es el mismo artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone dicha protección y respeto a los derechos humanos, formación integral y convivencia familiar-social. De modo que, se respetarán los preceptos constitucionales, las leyes, tratados y demás textos extranacionales, agregándose aquellos que aun no reconocidos, son inherentes a la persona humana (artículo 22 constitucional). La corresponsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, asegurarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 constitucional), se busca la mejor convivencia del adolescente en ella, para efectivizar su formación integral.

Vista entonces la finalidad y los principios que rigen la sanción penal adolescencial, se hace necesario determinar si la decisión recurrida incurre en errónea aplicación de la disposición prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone lo referido a los patrones o pautas para determinar la sanción que se impondrá al ephebo encarto, una vez determinada su responsabilidad penal, ello, con base a la única denuncia que hiciera la vindicta pública especializada en su escrito de apelación, conforme al artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo útil, en consecuencia, transcribir el contenido de la disposición 622 de la ley penal especial, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente

Respecto a los literales “a” y “b”, se observa el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que impone la medida. El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción

(Subrayado de este fallo)

En cuanto a los literales “c”, “d” y “e”, todos se encuentran estrechamente vinculados al principio de la proporcionalidad de las sanciones. Es el artículo 539 ejusdem, que lo predispone: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.

Inherente al literal “f”, no es más que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo (artículo 8, parágrafo primero, literal “e” ibidem). Además, dentro del artículo 13 de la misma ley, se establece la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías.

El literal “g”, en concurrencia con una de las finalidades de este proceso, la reparación de los daños a la víctima (artículo 660 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ello encuadrado con el deber del adolescente de “respetar los derechos y garantías de las demás personas” (literal “c”, artículo 93 eiusdem)

Con respecto al literal “h”, es bien sabido que, el adolescente es una persona que interna y externamente sufre un cambio bio-gnóstico, lo cual entraña una capacidad progresiva; por lo tanto, se hace necesario conocer aspectos que de alguna manera favorecieron el comportamiento por el cual se juzga, además, muy importante, conocer su estabilidad para adecuar una probable sanción; el juez de juicio tendrá la posibilidad de contar con un equipo técnico o multidisciplinario, y ordenará la realización de un Estudio Clínico sobre aspectos que considere pertinente, sean estudios psicológicos, psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos. Dicho diagnóstico cursa de foja 99 a foja 104, segunda pieza, y el mismo determinó, entre otras cosas, que, “dados los antecedentes positivos explorados, se considera un caso con buen pronostico donde se sugiere la prosecución escolar, el apoyo y contención por parte del grupo familiar, como medidas importantes a seguir a fin de fortalecer su formación integral y garantizar un desarrollo dentro de las normas y patrones morales y sociales.”

Es asimismo de estimar que, con relación al análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente lo inherente a sus parágrafos primero y segundo, el tribunal amoldará las medidas, en caso de imponer varias de ellas (el cual no es el caso que nos ocupa), simultánea, sucesiva y alternativamente. Finalmente, se tendrá en consideración el tiempo de la prisión preventiva, para el momento de hacerse el cómputo de la sanción de privación de libertad.

Ahora bien, observa esta Sala Especial Accidental que, no le asiste la razón a la recurrente, ya que se aprecia que la a quo sentenciadora, aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo un recorrido por cada una de las circunstancias que indican los literales del referido artículo, y llevándolo al caso en concreto, aplicando rigurosamente cada una de las pautas precisadas en dicha disposición legal. Aplicó una sanción penal de la prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la medida de Semi-Libertad, consignada en su artículo 627, hasta por el maximun del tiempo previsto para esta sanción restrictiva de libertad (1 año).

No sobra, sin embargo, hacer referencia de lo expuesto por la recurrente, cuando afirma que, la sentenciadora “hace mención y toma en consideración lo expresado en el Código Penal en cuanto a la rebaja considerable de la pena de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible; en este caso el Homicidio en riña cuerpo a cuerpo…”

Sobre la base de la anterior argumentación, esta Sala Especial Accidental, en lo que concierne al inestimable principio del Interés Superior del Niño, considera que, respecto al quantum de la sanción, no le asiste la razón a la recurrente, pues, el principio in comennto es un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos, garantías y principios que rigen el debido proceso adolescencial; así, parafraseando al autor nacional C.C.P.-Gentil, su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías.

Para ilustrar este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescente.

Por ello, es de inexorable aplicación cualesquiera de las garantías sustantivas que obren en beneficio del adulto procesado, como por ejemplo, lo establecido en el artículo 422 del Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 422.- Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.

Si en duelo hubiere deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

Aunado a la anterior disposición legal, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prietamente dispone:

Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Así las cosas, y siendo que, la sanción prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un límite de hasta un (1) año de semi-libertad, era entonces procedente observar lo previsto en el referido artículo 422 del Código Penal, es decir, la rebaja por la modalidad del delito de Homicidio en riña cuerpo a cuerpo, trasladando y adaptando esa proporcionalidad consignada en el referido artículo 422 de la ley penal sustantiva, al estadio de la imposición de la medida en el contexto penal adolescencial, es decir, si ese particular delito entraña rebaja para el adulto, debe entonces, inexorablemente, significar la misma rebaja para el adolescente, determinada la medida en correspondencia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, puede perfectamente el tribunal sentenciador imponer la sanción penal conforme al principio de proporcionalidad, determinando con precisión, como en efecto así lo hizo la recurrida, que era dable y proporcional aplicar la medida de Semi-Libertad en vez de la medida socio-educativa de Privación de Libertad; máxime que, respecto a esta última sanción el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privilegia el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Siendo la medida de Semi-Libertad la más ajustada por garantizar plenamente la posibilidad de “la prosecución escolar, el apoyo y contención por parte del grupo familiar, como medidas importantes a seguir a fin de fortalecer su formación integral y garantizar un desarrollo dentro de las normas y patrones morales y sociales”, tal y como lo recomendó el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (fs. 99 al 104, II pieza)

En suma, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, juicio educativo, privacidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal adolescencial; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además, aplicó y observó correctamente lo dispuesto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considera esta Sala Especial Accidental que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 604 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de la causal determinada en el numeral 4, ni de ninguna otra, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Sala Especial Accidental, Sección de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2006, en el cual dictó sentencia condenatoria que declaró culpable y responsable penalmente al adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 LOPNA), por el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, la cual impuso la medida socio educativa de Semi-Libertad, por el termino de un (1) año, conforme lo dispone el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.B.G.V., en su carácter de Fiscala (e) Décima Séptima del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la sentencia condenatoria referida precedentemente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada V.B.G.V., en su carácter de Fiscala (e) Décima Séptima del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2006, en el cual dictó sentencia condenatoria que declaró culpable y responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), por el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, la cual impuso la medida socio educativa de Semi-Libertad, por el termino de un (1) año, conforme lo dispone el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Sala Especial Accidental, Sección de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA

Dr. A.J. PERILLO SILVA

(Presidente y Ponente)

Dr. S.P. SAYA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA DE LA SALA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE LA SALA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/SPS/FC/Tibaire.

Causa 1As/125-06

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