Decisión nº 003 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Especial Accidental de Adolescente

201° y 152°

CAUSA:1As-225-11

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO ADOLESCENTE: ciudadano (Identidad omitida)

DEFENSA: abogada N.U.d.D.

VICTIMA: ciudadano U.I.T.H. (occiso)

FISCAL: Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada V.B.G.

MATERIA: Responsabilidad Penal de Adolescente

DELITO: Homicidio Intencional Calificado

MOTIVO: Apelación de sentencia

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida

N° 003

Le atañe a esta Sala Especial Accidental imponerse de la presente causa, en v.d.r.d.a. interpuesto por la abogada N.U.d.D., defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida), en contra de la sentencia in extenso proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2011, causa 1UA-537-10, que, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al adolescente (Identidad omitida), en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 83 eiusdem, condenándolo a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Libertad por el término de Cuatro (4) años, de acuerdo con lo consignado en los artículos 620, literal ‘f’; 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sala Accidental Especial considera:

PRIMERO

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano (Identidad omitida).

B.- DEFENSORA PRIVADA: abogada N.U.d.D.

C.- VÍCTIMA: ciudadano U.I.T.H. (occiso)

D.- REPRESENTANTE LEGAL ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadana (Identidad omitida).

E.- FISCALA: DÉCIMA SÉPTIMA (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada V.B.G..

SEGUNDO

  1. RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

De foja 19 a foja 22 (III pieza), ambas inclusive, se observa que la abogada N.U.d.D., defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida), ejerce apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1UA-537-10, manifestando, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘…DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACIÓN Desde el inicio del proceso judicial, mi defendido siempre manifestó que no tuvo nada que ver con lo sucedido al hoy occiso, de lo que se desprende que es cierto que mi defendido es inocente, ya que ellos fueron aprehendidos a más 15 Kilómetros del lugar de los hechos y ni siquiera conocen al occiso, y las pruebas de nitrito y nitrato ofrecidas por el ministerio publico no es concluyente en este caso, ya que mi defendido trabaja recogiendo chatarra estando en contacto con materiales ferrosos, es por ello que estas pruebas son incongruentes. De la misma manera los testigos informantes del hecho ni siquiera se encontraban cerca del lugar donde ocurrió tan lamentable hecho y en sus declaración como consta en autos en ningún momento reconocen a (Identidad omitida) como el acompañante de la persona que supuestamente acciono el arma que le quito la vida a U.T.. DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE MOTIVAN El RECURSO DE APELACIÓN Igualmente el rumbo a la actividad del operador judicial para la obtención de la verdad de los hechos afecta a mi defendido según lo establece los artículos 37 párrafos primero y segundo; 88; y 529; de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a las Garantías de los Derechos Humanos y libertades. Establece la Ley De Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes: Artículo 37° Derecho a la L.P.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal arbitrariamente. Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Parágrafo Segundo: Tocios los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su l.p. y al amparo de su l.p., de conformidad con la Ley. Articulo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico. Articulo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, aL tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley. Fehacientemente queda demostrada la violación al debido Proceso en que incurrió el Representante del Ministerio Publico al presentar su acusación y peor aún por seguir un juicio en contra de un adolescente con una calificación antijurídica HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cayendo en contra posición de los articulados antes mencionados y los artículos 530 y 622 literal b de y del Artículo 49 Constitucional. Articulo 530. Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. Articulo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) la naturaleza y gravedad de los hechos; d) el grado de responsabilidad del adolescente; e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) los resultados de los informes clínicos y psico-social. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos ciudadana Juez, solicito se tramite el presente RECURSO DE APELACION, ante este digno tribunal a los fines que se revise el fallo que decreta LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE 4 AÑOS, conforme al artículo 620 literal f, de la Ley De Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, que sea trasladado al SAPAMA con el fin de garantizar su integridad física y que sea sancionado si es útil y pertinente con una medida de imposición de regla de conducta y Servicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 620 de Ley De Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes o una medida menos gravosa que permita que mi defendido asegure su bienestar psíquico y mental evitando su estigmatización y que pueda continuar su vida familiar como es el derecho de todo Adolescente dentro de la sociedad. En justicia que se espera e implora, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…’

Del emplazamiento a las partes:

Consta de foja 26 a foja 29 (III pieza), ambas inclusive, escrito presentado por la Fiscala Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada V.B.G., quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Esgrime la recurrente en la prenombrado escrito de Apelación: que la actividad de la Juzgadora Aquo afecto a su defendido, según las previsiones de los artículos 37, parágrafos primero y segundo, 88, 529, 530 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo señala la defensa en su petitorio que su patrocinado sea trasladado a S.A.P.A.N.A a fin de garantizar su integridad física y que sea sancionado si es útil y pertinente con una medida de imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad. Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA: Estima esta Representación Fiscal, que es evidente que existe en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa una ausencia total de fundamentación jurídica, por cuando dicho recurso solo puede basarse en los motivos de impugnación previstos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera de estos no puede aducirse otro motivo; en este caso la defensa solo se limita a señalar una normativa legal que no esta relacionada con los motivos en que debe fundamentarse un recurso de apelación de sentencia; las normas referidas contienen por el contrario principios procesales que rigen en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que en ningún momento o estado del proceso le fueron vulnerados al acusado y que además no son una atenuante o motivo para recurrir. Así mismo la defensa en la solución que pretende no pide que la sentencia impugnada sea revocada, por lo que de manera confusa puede entenderse que la misma solicita que dicha sentencia quede confirmada, lo cual evidencia la ilogicidad del pedimento de la defensa. Es importante sin embargo destacar, que de la sola lectura del escrito Sentencia hoy impugnada, se desprende que la misma contiene claramente y con precisión, la enunciación y el análisis de cuáles fueron los hechos y las pruebas valoradas, así como también, se deja constancia de los fundamentos de derecho, bajo los cuales se ampara la decisión, es así pues, que no existe falta, ni contradicción, ni ilogicidad en la motivación de la sentencia a-quo, por el contrario las explicaciones y valoraciones contenidas en el fallo, fundamentan de una manera inequívoca la decisión, constatándose que su contenido satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo. Consideramos innecesario, la trascripción de los análisis a los cuales hacemos referencia, pues se encuentran reflejados en toda la extensión de la referida sentencia, por lo tanto habríamos de copiar toda la decisión). Se puede apreciar sin lugar a dudas, como el tribunal baso su decisión concatenando cada una de las circunstancias relatadas por la victima, con lo expresado por cada uno de los testigos presenciales y referencia les de los hechos, expertos y pruebas documentales, evacuadas en el debate oral. De esta forma tenemos que en la sentencia in comento en el capitulo referido a las Motivaciones Para Decidir, la juez A-quo en cada prueba analizada señala su valoración, las adminicula unas con otras y explica las razones por las cuales dicha prueba la hace arribar a la convicción de la culpabilidad del acusado. Ahora bien, visto que el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la supra mencionada Defensora Privada, no cumple con los parámetros legales, es por ello que esta Representación Fiscal solicita a esta honorable Corte de Apelaciones lo declare INADMISIBLE. Asimismo, esta Representación del Ministerio Público le pide encarecidamente a la Corte de Apelaciones, que le ilustre a la Defensa sobre la Razón de ser de la impugnación, ya que si bien es cierto este es un derecho indeclinable de todas las partes en el proceso, no es menos cierto que no pueden ni deben ser utilizados los Recursos, como trampolín para retardos procesales injustificados y más alarmante aún, que sean interpuestos sin siquiera un breve estudio de las normas que orientan su interposición, admisibilidad y procedencia. Finalmente demostrada la inconsistencia jurídica y falta de certeza del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.U.D.D., Defensora Privada del adolescente (Identidad omitida), es que pido DECLARE INADMISIBLE DICHO RECURSO y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 06-05-11, Causa No. 1UA-537-10, mediante la cual se declara al adolescente (Identidad omitida), responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente y en consecuencia se le sanciono con la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 de ejusdem…’

TERCERO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 199 a foja 244 (II pieza), ambas inclusive, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otras cosas, textualmente se pronuncia:

‘…EL HECHO ACREDITADO Y LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS En el desarrollo del juicio oral y privado seguido en la presente causa, quedó acreditado a través de los medios probatorios que fueron incorporados al debate que el día 01-10-2010, se encontraba quien en vida respondiera al nombre de U.I.T.H., en la calle principal Chaguarama, Sector Los Tanques de Villa de Cura, Estado Aragua, limpiando el monte de la acera a escasos metros de su casa, cuando los adolescentes (Identidades omitidas) a bordo de una bicicleta se acercaron a él, bajando de la bicicleta el joven (Identidad omitida), quien le propició un disparo al ciudadano U.T. lanzando el arma utilizada a un lado de la calle, la cual resulto ser un arma de fabricación casera conocida como chopo, para luego correr hacia la bicicleta donde lo esperaba el joven (Identidad omitida), y en la que salen huyendo velozmente, siendo observados desde un principio por la ciudadana C.L.L., quien en el momento se dirigía a conversar con su cuñado hoy occiso, y para quien no fue posible evitar los hechos debido a lo rápido que ocurrieron, siendo, ella quien presto ayuda inmediata al ciudadano herido de muerte, y quien le indicó a los funcionarios policiales las características de los jóvenes que acababan de cometer semejante atrocidad, iniciando los funcionarios un recorrido por la zona en compañía del ciudadano J.A. familiar del hoy occiso logrando aprehender a los adolescentes en el Sector Camejo de Villa de Cura específicamente en la calle principal de J.G.H.. Ahora bien, el fallo condenatorio dictado por este Tribunal en contra de los adolescentes (Identidades omitidas), que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y privado y los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, fueron suficientes para probar la responsabilidad penal de los adolescentes. En este sentido se aprecia de las pruebas evacuadas los siguiente (la valoración se hará en el orden en que fueron incorporadas al debate las declaraciones, tomando en cuenta primeramente los expertos y luego los testigos): L.E.M.S., este Tribunal observadas las reglas de valoración, teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora respecto de la información suministrada por éste a la audiencia en la que indica que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de U.T.H. y a quien le practicó autopsia falleció el 01-10-10, por shock hipovolémico debido a la lesión causada que produce el sangramiento interno, indicando que la herida presentada era de contacto, es decir, "... Significa el arma esta menos de 20 c.m de la piel indicando que fueron recuperados tres (3) proyectiles en el cuerpo del occiso, lo que adminiculado con la declaración del experto D.C., y de la testigo presencial la ciudadana C.L.L., así como los testigos referenciales de los hechos, los cuales serán valorados en el presente ^capitulo, demuestra que efectivamente el ciudadano U.T.H. fallece con motivo de un impacto bala que le provoco una hemorragia y esta a su vez un shock hipovolémico que se traduce en su muerte. D.J.C.C., este Tribunal observadas las reglas de valoración, teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora respecto de la información suministrada por el experto en cuanto las características y condiciones del arma que fue encontrada en el sitio del suceso y recolectada por los funcionarios aprehensores, en tal sentido, indicó el experto que " ... Al departamento llevo una arma de fabricación casera y una concha, el arma de fuego estaba constituida por dos piezas, presunta un apéndice que funge como martillo y la segunda pieza tabular, la segunda pieza corresponde a una concha, que se encontraba percutida. Se realizo comparación de la concha con otra disparada en el laboratorio, dando como resultado positivo esa concha fue disparada por el arma de fabricación casera…” explicando además en su declaración que los cartuchos contienen varios perdigones o postas e indicando que el arma evaluada se encontraba en buen estado siendo capaz de percutir y que dependiendo del lugar de la lesión podría causar la muerte, tal declaración adminiculada con los otros medios probatorios, demuestra que el arma observada por la testigo presencial ciudadana C.L.L. y que fue recolectada por los funcionarios policiales coincide en su descripción con el arma a la que se le practica la experticia, para así poder concluir al Tribunal que el arma recolectada en el sitio del suceso es el arma utilizada por el adolescente (Identidad omitida) al momento de disparar en la humanidad de U.T.H., lo que debido al sitio de la lesión le ocasiona la muerte. YRELIS ZAPATA, el Tribunal valora la declaración de la ciudadana por cuanto es ésta la experto que practica la experticia química a las prendas de vestir que portaban los adolescentes para el momento de la aprehensión la cual fue descrita en su declaración y coincide con la indicada por los funcionarios aprehensores en sus testimoniales, señalando la experta en su exposición al referirse a las prendas que "... fueron sometidas a la prueba correspondiente dando como resultado positivo, por lo que se realizo prueba de certeza dando resultad positivo en las cuatro piezas por deflagración de pólvora ...", explicando de manera sencilla los procedimientos aplicados en la realización de la prueba y en que consistió cada uno de ellos, primero un método de orientación y luego uno de certeza para concluir que había presencia de pólvora en las cuatros prendas colectadas, haciendo la aclaratoria que los métodos utilizados dan con certeza la existencia de los componentes de la pólvora los cuales no pueden ser confundidos con componentes del oxido ferrozo y oxido sulfúrico, pues estos últimos tienen una coloración distinta a los componentes de la pólvora, en base a ello, y concatenando la presente prueba con las declaraciones de la testigo presencial de los hechos y demás medios probatorios el tribunal concluye que fue el joven (Identidad omitida) en compañía del adolescente (Identidad omitida) quienes propician la muerte del ciudadano U.T.H., siendo que al efectuar el disparo el joven (Identidad omitida) y el adolescente (Identidad omitida) por su cercanía a los hechos, son impregnados por la desfloración de la pólvora, lo que se concluye teniendo en cuenta lo expuesto por la experto y las máximas de experiencia. A.R., con la declaración del funcionario aprehensor este Tribunal considera que ha quedado acreditado, adminiculada ésta con el resto de los medios probatorios, que de los hechos ocurridos el 01-10-10 y que trajeron como consecuencia la muerte de U.T.H., fue testigo presencial la ciudadana C.L.L., que es quien les indica que los jóvenes habían dejado en el sitio del suceso el arma utilizada en tan reprochable acto, señalando el funcionario en su declaración las características del arma y del cartucho recolectado, las cuales coinciden con las indicadas por la testigo presencial y por el experto que realiza el reconocimiento legal, así mismo los funcionarios fueron conteste al señalar la vestimenta que portaban los adolescentes para el momento de la aprehensión, prendas de vestir que al igual que el arma de fabricación casera fueron recolectadas por ellos para efectuarles las respectivas experticias. J.O.G.P., la declaración de este funcionario fue conteste con la declaración del Cabo Segundo A.R., quienes juntos practican la aprehensión de los jóvenes, en afirmar que fue una señora familiar de la victima, quien les indica el lugar donde los adolescentes dejaron el arma utilizada en los hechos, pudiendo determinar este Tribunal del contesto de las declaraciones y considerando los demás medios probatorios valorados por esta juzgadora, que dicha señora es la ciudadana C.L.L., testigo presencial, igualmente es conteste el funcionario en su declaración al indicar las características del arma recolectada y de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión, siendo éstas, las evidencias recolectadas a las que les fueron practicadas la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística y la experticia de reconocimiento legal y química (iones de nitritos y nitratos), por lo que todos estos medios probatorios concatenados entre sí permiten concluir al Tribunal que fueron los jóvenes (Identidades omitidas) los que participaron en los hechos causándole la muerte a U.T.H. con el arma de fabricación casera. R.V.T.H., hermana de la victima y testigo referencial de los hechos, con su testimonio se le acredita al Tribunal que la ciudadana C.L.L. fue testigo presencial de los hechos, y al ser adminiculado éste con la declaración de la testigo presencial, junto con las demás testimoniales las cuales serán debidamente valorados en este capitulo, demuestran que fue el adolescente (Identidad omitida) en compañía del joven (Identidad omitida) quien le causa la muerte a quien en vida respondiera al nombre de U.T.H., dándole igualmente el Tribunal valor probatorio a su declaración en cuanto a lo que le había manifestado en vida su hermano que el joven hijo de la ciudadana Odalis lo estaba amenazando de muerte debido a unas laminas de zinc que se habían extraviado, si bien es cierto que la testigo no pudo identificar en sala físicamente quien era el hijo de Odalis, pues como bien lo dijo no lo conocía, si fue firme en asegurar que era el hijo de Odalis quien amenazaba a su hermano teniendo conocimiento de ello a través de la propia victima quien días antes de morir se lo había comentado, observando de las actas que la madre del adolescente (Identidad omitida) lleva por nombre Ahitza O.C., declaración que es conteste con el testimonial del ciudadano J.A. quien en su declaración manifiesta haciendo referencia a lo que le habían dicho que los adolescente habían cumplido con la amenaza de matar a Ulises, así mismo es conteste la declaración de la referida testigo con la de la ciudadana C.L.L. al señalar que por regencia tenía conocimiento que los adolescentes subían al sector todos los días. C.L.L., quedó demostrado en el juicio mediante la declaración de los ciudadanos R.T.H. y J.A., así como de los funcionarios aprehensores A.R. y J.O.G.P., que la ciudadana C.L.L. fue testigo presencial de los hechos, por lo que este Tribunal valora la declaración de la misma toda vez que en su testimonio se pudo apreciar la seguridad de la testigo al describir los hechos que concluyeron en la muerte del ciudadano U.T.H., señalando de manera especifica como ocurrieron los mismos siendo categórica en afirmar que los adolescentes presentes en la sala llegaron al lugar juntos en una bicicleta, que el adolescente (Identidad omitida) se bajó de la bicicleta y se dirigió al hoy occiso a quien le propició un disparo sin mediar palabra alguna, que luego tiro el arma a un lado de la calle para salir corriendo junto con el joven (Identidad omitida) que lo esperaba en la bicicleta, expone la testigo "... Yo iba a casa de Ulises, en chaguarama y vi cuando pasaron los adolescentes y cuando llegaron a donde mi cuñado le dispararon... 2) cuando los adolescentes se le acercan al sr. Ulises que hicieron? Ellos inmediatamente le dispararon, no hablaron ni nada; 3) los dos adolescentes le dispararon? solo uno; puede indicar quien le dispara? (Identidad omitida); 4) Usted puede indicar quien le dispara al Sr. Ulises? (Identidad omitida); 5) Cuántos disparos le efectuó? Yo oí uno; 6) Qué hacia el otro adolescente (Identidad omitida)? El estaba esperando en la bicicleta; 7) Recuerda usted las características del amia de fuego? Era un tubo de hierro; ...". En su declaración la ciudadana Carmen aseguró a ver visto como ocurrieron los hechos ya que ella iba caminando hacia donde se encontraba el señor Ulises y podía observarlo mientras se dirigía hacia él, incluso logró observar el tipo del arma la cual describe como un tubo, un chopo, e igualmente logró escuchar el tiro. Así mismo esta juzgadora valora la declaración de la referida ciudadana en cuanto manifiesta que los días previos a que ocurrieran los hechos vio pasar en varias oportunidades a los adolescentes juntos por la calle principal, calle en la cual habitaba el occiso y en la que acontecieron los hechos, declaración que es conteste con la declaración de la ciudadana R.V.T.H.. P.M.P.; este Tribunal desestima la testigo haciendo uso de las reglas de sana critica, toda vez que en su declaración al ser interrogada por el Ministerio Público sobre el parentesco que la une con el adolescente (Identidad omitida) manifestó que solo lo conoce, no obstante, al concatenar la declaración de la testigo con la de la ciudadana D.A. quien en sala expuso que su esposo era primo de la mamá de (Identidad omitida) y que conocía a la señora Petra porque era su suegra, se puede concluir fácilmente que la señora P.M.P. es familiar del adolescente acusado, hecho que oculto al Tribual cuando fue interrogada por las partes, con lo que se evidencia que existe un interés en beneficiar al adolescente con lo cual se le resta credibilidad al testimonio de la referida ciudadana, por lo que el Tribunal desestima su declaración. D.A.D.O.; este Tribunal desestima la declaración de la testigo, por cuanto la misma no aporta nada en relación a los hechos pues no conocía al señor U.T.H., no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y no tiene conocimiento referencial sobre los mismos, su declaración se limita al momento de la aprehensión de los jóvenes acusados sobre la cual solo conoce que fue por motivos de investigación, sin poder aportar al Tribunal elementos que exculpen a los adolescentes, pues si bien vio al adolescente (Identidad omitida) pasar por su casa, a preguntas del Ministerio Público sobre de donde venía el adolescente contesto "... No sabría decirle ..." , manifestando que luego de ver al adolescente entró a su casa para hacer sus oficios y que desde que vio a (Identidad omitida) hasta que llegó la policía pasó aproximadamente hora y media, tiempo en el que se entiende de su declaración permaneció dentro de su casa, motivos por los cuales este tribunal desestima este testimonial. M.B.; la declaración de esta testigo se limita al momento de la aprehensión de los jóvenes sin poder indicar al Tribunal cual fue el motivo de la aprehensión, ni ningún elemento sobre los hechos, pues la testigo no estuvo presente en el momento de los mismos, ni tiene referencia sobre ellos, pues como dijo en su declaración ella se encontraba en su casa y cuando oyó el escándalo por la llegada de los funcionarios fue que salió sin poder obtener información de los funcionarios respecto al motivo por el que se llevaban detenidos a los adolescentes, no aportando su declaración elemento alguno que exculpe o relacione a los acusados con los hechos, por lo que esta juzgadora desestima la declaración de la testigo. YUSMELI YNOJOSA GRANADO; de la declaración de la testigo sólo se desprende que ésta vio al adolescente (Identidad omitida) en las horas de la mañana aproximadamente según dice a las 9:00 a.m., porque pasó por su casa y que luego se fue a la casa de la señora P.M., pero luego no lo vio mas hasta que se entero por los niños del sector que se lo habían llevado detenido junto con al adolescente (Identidad omitida) debido a los operativos que siempre hacen, en este sentido, se observa que la testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que ocupan el presente juicio, por lo que el tribunal desestima la declaración de la misma. D.R.C.D., la declaración del testigo se limita a informar al Tribunal que vio al joven (Identidad omitida) en horas de la mañana, pero que luego no lo vio mas hasta que se entero por el hermanito de (Identidad omitida) que lo habían detenido junto con otro joven, sin poder indicar al Tribunal los motivos de la detención, no aportando con su testimonio elementos que pudieran exculpar a los adolescentes o que relacionen a éstos con los hechos, por lo que el Tribunal desestima la declaración del testigo. J.A.M.; la declaración de este testigo es valorada por esta juzgadora teniendo en cuenta las normas de valoración y especialmente la sana crítica, pues de su declaración era notable la incomodidad del testigo al estar en sala, tanto en su hablar como en sus gestos, a preguntas del Ministerio Público sobre si se sentía amenazado el testigo respondió "... Yo a ellos no los conozco, yo no se si fueron ellos, ahí hubo testigo que si los vieron ...", con lo que evadió la pregunta de la representación fiscal, luego cuando fue interrogado por el Tribunal manifestó que la madre de uno de los adolescentes se presentó en su casa que él no se encontraba pero que converso con su esposa, que tuvo miedo pero que se imagina que fue para hablar bien de su hijo, sin hacer mas referencia al Tribunal de los» motivos de tal visita, insistió mucho el testigo en aclarar que él no estaba acusando a nadie, sin embargo, expone que él vio bajar por la calle en la que ocurrieron los hechos de manera nerviosa a un ciudadano que conoce como Ronny en compañía de dos jóvenes a quien no les vio la cara pero si pudo identificar la bicicleta en la que andaban la cual describe en su declaración, dice el testigo "...Ellos venían como rápido y viendo hacia atrás, así como cuando se hace algo y se esta huyendo..."; igualmente señala el testigo "...yo no estoy aquí acusando a nadie, yo a quien reconozco es a Ronny y no esta aquí, en todo caso el fue que mando a matar con los menores a Ulises, porque Ronny es el jefe de la banda...". Con la declaración del ciudadano Arcia se afirma lo dicho por los funcionarios policiales que fue él quien los acompaño en el recorrido y que al avistar a los jóvenes les indicó a los policías que esos muchachos eran los de la bicicleta que él había visto bajar con Ronny, así mismo al adminicular su declaración con la de la ciudadana C.L.L., R.V.T.H. y la cié los funcionarios policiales, se demuestra fehacientemente que la ciudadana C.L.L. fue testigo presencial de los hechos. Igualmente si adminiculamos la declaración del presente testigo con la de la ciudadana R.V.T.H., queda demostrado que efectivamente pesaba sobre el señor U.T.H. una amenaza de muerte, pues en su declaración el ciudadano J.A. manifiesta haciendo referencia a lo que le habían dicho que "... hicieron realidad su amenaza maratón a Ulises ...", es por ello que el Tribunal le da valor probatorio a la declaración del testigo J.A., pues la misma al ser concatenada con los medios probatorios que fueron incorporados al debate, acredita que el joven (Identidad omitida) le disparó al señor U.T.H., causándole la muerte haciéndose acompañar por el adolescente (Identidad omitida) quien lo llevo en la bicicleta lo espero, para luego huir juntos en la misma bicicleta, hechos de los cuales fue testigo la ciudadana C.L.L.. D.D., la declaración de la testigo se limita a indicar que conoce a los adolescentes y que ese día los vio en la mañana, pero luego ingreso a su casa y que fue a través de su hija que se entera que los adolescentes habían sido detenidos sin tener conocimiento de porque fueron aprehendidos, por lo que la testigo no aporta al tribunal información sobre los hechos o sobre la relación que pudieran tener los adolescentes con los mismos, por lo que el Tribunal desestima la declaración del presente testigo. PREIDISCIS KARELIS G.C., este Tribunal desestima la declaración de la testigo por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos, en cuanto no los presenció, ni tiene referencia sobre los mismos, su declaración se limita a que es vecina de los jóvenes y que vio cuando los funcionarios llegaron a aprehender a los adolescentes, sin tener ningún conocimiento sobre los hechos que nos ocupan, ni sobre circunstancias que exculpen a los adolescentes. En cuanto a la testimonial de los funcionarios investigadores: A.B. y J.R., así como la ciudadana D.S.M., quienes fueron promovidos por el Ministerio Público éste solicitó prescindir de los mismos debido a que no fue posible lograr su comparecencia al juicio aun cuando fueron agotadas todas las vías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con lo que la defensa estuvo de acuerdo, por tal motivo, el Tribunal estimó ajustada su solicitud y acordó prescindir de las referidas testimoniales de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria conforme el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, idéntica situación abarca a la declaración de la testigo K.L., promovida por la defensa, a quien igualmente el Tribunal le libró la respectiva citación y posterior a ello ordenó su conducción por la fuerza pública sin que se lograra hacer comparecer al juicio, por lo que el Tribunal con fundamento en los referidos preceptos legales acordó prescindir de su declaración. En lo que se refiere a la prueba documental evacuada en el debate oral y privado, contenida en: constancia de trabajo emitida por Recuperadora de Metales "El Saman", representada por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad No. V-18.068.655, a nombre del adolescente (Identidad omitida), este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no aporta nada en cuanto a los hechos, ni desvirtúa los hechos que para este Tribunal han quedado acreditados con la valoración de las otras pruebas incorporadas al debate, por lo que esta juzgadora desestima la referida prueba documental. De tal manera, teniendo en cuenta la valoración anterior de los medios que fueron incorporados al debate, a juicio de quien decide, existen en el presente asunto pluralidad de elementos de convicción por los cuales se puede acreditar la responsabilidad penal de los adolescentes (Identidades omitidas), el primero, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, siendo demostrado durante el desarrollo del debate su culpabilidad respecto a dicho ilícito penal, y así fue declarado por esta Juzgadora en sala, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados en el presente fallo. Y así se decide. De los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y privado, quedo demostrado que existía en los adolescentes el "animus necandi", es decir, la intención de matar, intención que además era por motivos fútiles e innobles, pues como quedó demostrado en el debate los jóvenes habían amenazado de muerte a la victima tiempo antes de morir, amenazas que tenían su origen en relación a unas laminas de zinc que se habían extraviado, siendo que el día de los hechos los adolescentes (Identidades omitidas) se traslada al Sector en que habitaba la victima para dirigirse directamente a ésta y sin mediar palabras, como pudo ser observado por la testigo presencial de los hechos, el joven (Identidad omitida) saco el arma y la esgrimió en contra de la humanidad de U.T.H., para luego huir del lugar en compañía del adolescente (Identidad omitida), quien se había trasladado con él, lo espero y huyo junto a (Identidad omitida) en un vehículo denominado bicicleta, dejando a la victima herida de muerte, pues el proyectil había causado una laceración de aorta abdominal lo que lo conllevó a la muerte por shock hipovolémico. Es evidente que la acción desplegada por los adolescentes demuestra una carencia de respeto a la condición humana, pues por motivos que no justifican la reacción tan agresiva de los mismos como lo fue el extravío de una laminas de zinc, fueron capaces de perpetrar un hecho tan despreciable como lo es cercenar la vida de un ser humano, encuadrando perfectamente los hechos acreditados dentro del dispositivo legal contenido en el artículo 406 ordinal 1° segundo supuesto del Código Penal, como lo es Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Ahora bien, quedó demostrado que es el adolescente (Identidad omitida) quien dispara el arma de fuego de fabricación casera que le causa la muerte a la victima U.T.H., y los motivos que originan dicha acción así como las circunstancias de hecho que la rodean, por lo que su acción encuadra dentro del ilícito penal indicado, es decir, Homicidio Calificado. En cuanto al adolescente (Identidad omitida) se observa de los hechos acreditados en el juicio que el joven en compañía del adolescente (Identidad omitida), frecuentó días antes el sector donde habitaba la victima y que es donde ocurren los hechos, siendo que en ese día se trasladan juntos al sector Los Tanques, calle Chaguaramas mediante un vehículo denominado bicicleta, acercándose a la victima la cual es sorpresivamente agredida con un disparo por el joven (Identidad omitida), para luego retirarse igualmente juntos del sitio de los hechos, con lo que se observa que el joven (Identidad omitida) colaboró de manera efectiva con el adolescente (Identidad omitida), al trasladarlo, esperarlo para luego huir en la bicicleta que conducía, en este sentido, tenemos que nuestro m.T. en Sala de casación Penal, sentencia No. 344, Expediente N° C-08-004, de fecha 08-07-2008 ha señalado, haciendo mención a la jurisprudencia reiterada de la Sala que "...el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos..." (cursiva del Tribunal). Es por todo lo anterior, que una vez concluido el debate oral y privado, quedando demostrado ante esta juzgadora los hechos ya tantas veces narrados, el Tribunal declaró a los adolescentes (Identidades omitidas), CULPABLES Y PENALMENTE RESPONSABLES, el primero, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Capitulo V DE L A SANCION IMPUESTA Determinada la responsabilidad penal de los adolescentes y su culpabilidad, se procedió a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la misma previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, teniendo en cuenta los hechos, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo, y en relación a la proporcionalidad de la medida, que debe ser establecida de acuerdo a la idoneidad y a la capacidad para cumplir la sanción, este Tribunal acuerda sancionar al adolescente (Identidad omitida) con PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS, y al adolescente (Identidad omitida), con PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, todo ello conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem. El fallo, anteriormente producido, y las sanciones en él establecidas, se imponen teniendo en consideración y como base los Principios de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a los previsto en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones, por lo que quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respecto de los adolescentes, la comprensión del hecho cometido, del daño causado, y sobremanera su reorientación conductual concomitantemente con su formación integral, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. Y así se decide.- Capitulo IV DISPOSITIVA Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciando las pruebas existentes, según lo señalado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso supletorio de tal disposición, permitido por el articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: Se declara CULPABLES Y PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes (Identidades omitidas), el primero, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, y el segundo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sanciona al adolescente (Identidad omitida), ya identificado, con PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS, y al adolescente (Identidad omitida), plenamente identificado, con PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, todo ello conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem. Las formas y condiciones como se cumplirán las mencionadas sanciones le serán impuestas a los adolescentes por el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Especial…’

CUARTO

  1. DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

En fecha 14 de de julio de 2011, se celebró por ante esta Sala Especial Accidental, la audiencia oral y privada en la presente causa, cursante de foja 68 a foja 72 (III pieza), ambas inclusive, de cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Julio del año Dos Mil once (2011), siendo las nueve y media de la mañana (09:30) am; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Sala Especial del Adolescente, integrada por los Magistrados, A.J.P.S. (Presidente de la Sala Especial de Adolescente y ponente), F.M.C., F.G.C.M. y la Secretaria de sala YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada en la causa signada con el Nº Nº 1As-225/11; en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada N.U.d.D., en su condición de defensora privada del ciudadano (Identidad omitida), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2011, que declaro penalmente responsable al prenombrado efebo, en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, condenándolo a cumplir la medida socio educativa de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años; en este estado la ciudadana Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. A.C.B.A., la defensa privada N.U.d.D.; el acusado (Identidad omitida) (Previo traslado de Alayón), y su represéntate legal (Identidad omitida). Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Defensa Privada N.U.D., quien expuso entre otras cosas: Buenos días a los presentes, el motivo de la apelación es con respecto al inicio de procedimiento, el hecho ocurrido es lamentable, ya que se trata de la muerte de una persona, el ciudadano (Identidad omitida) fue detenido en una redada en su domicilio, el motivo de la apelación, es por la presunción de inocencia de mi defendido, la cual no ha sido demostrada; con respecto al articulo 37 parágrafo primero y segundo de la norma, en el cual prevalece el principio de presunción de inocencia y que no se ha demostrado en la presente causa, las actuaciones de los testigos en el debate fueron prácticamente declaraciones por un interés de enemistad, el testigo útil manifestó que el no venia a acusarlo a el, el vino bajo presión del ministerio público, esa declaración testimonial esta falseada; ya que ellos indican que el causante del hecho fue ronny eso lo dije, todo queda de parte de ustedes ciudadanos Magistrados; con respecto a los pruebas el diagnostico fue positivo, ya que mi defendido trabaja con chatarra, recogiendo residuos en villa de cura; en la mayorías de los casos esto no es una prueba de certeza; la presunción de inocencia donde esta? Y los derechos que tiene mi defendido, el tiene nueve meses privado de su libertad se encuentra en ala Comisaría A.M., el hecho punible no ha sido demostrado y menos que lo haya cometido el mismo; no existen suficientes pruebas que lo inculpen, el no se encontraba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos, es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. A.C.B.A., quien entre cosas expuso: Buenos días, el Ministerio Público procede a dar contestación a lo expuesto por la defensa, en realidad no entiendo cual fue su pretensión ya que la misma no es clara en relación a su recurso en su pretensión no es clara, ella alega varios artículos; así como solicita el cambio de sitio de reclusión de su defendido, la defensa no se avoca en si a la fundamentación jurídica establecida en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear su apelación , por ello esta vindicta pública solicita se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Adolescente contra el ciudadano hoy presente en sala y se declare Sin lugar la apelación ejercida por la defensa; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Victima, ciudadana Torres Herrera R.V.; quien entre otras cosas expone: la petición que yo tengo, es que ratifiquen la decisión dictada por el tribunal de juicio, ya que a la persona que el mato no era un delincuente, era, era una persona sana; yo quiero justicia y que ratifiquen la decisión, porque ellos son culpables, es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Victima, ciudadana Herrera R.R.A. ; quien entre otras cosas expone: No deseo declarar , es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: (Identidad omitida); yo soy inocente nunca he robado, ni matado a nadie, desde chiquito lo que me ha gustado es trabajar, yo estaba con mi hermano, y venia una patrulla, y como yo no le debo nada a nadie, me quede ellos me detienen, yo no he matado a nadie, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Legal del adolescente (Identidad omitida) (Madre); conforme al articulo 655 de la Lopna quien expone: Mi hijo es inocente, mi hijo estaba en la casa, el no ha matado a nadie, el desde chiquito lo que hace es trabajar, el me ayudada, yo tengo cuatro hijos pequeños; los policías me estaban quitando quince millones si no mi hijo no salía, y yo les dije porque si mi hijo no ha matado a nadie; mi hijo no sale de la casa, ni va a fiestas, mi hijo solo trabaja en una chatarrera; el esposo de la señora que vio, el dijo que yo vi fue a ronny que mato a mi cuñado, y para ese camino son tres horas, lo agarraron como a las once y cuarenta a mi hijo, primera vez que esta en la cárcel, yo soy pobre, y el me ayudaba y a sus hermanos; se ensañaron con mi hijo, ellas no están seguras quien fue, porque si yo se que en realidad fue mi hijo no estuviese hoy aquí, mi hijo es inocente por eso pido su libertad. Seguidamente el Magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

QUINTO

  1. RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Especial Accidental pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada N.U.d.D., quien procede con el carácter de defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida), en contra de la sentencia in extenso proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2011, causa 1UA-537-10, que, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al adolescente (Identidad omitida), en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 83 eiusdem, condenándolo a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Libertad por el término de Cuatro (4) años, de acuerdo con lo consignado en los artículos 620, literal ‘f’; 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada, a pesar que la recurrente no especifica ninguna de las causales previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a resolver el presente recurso de apelación de forma integral, ello, al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, encuentra lo siguiente:

Aduce la quejosa que, (sic)

‘…Desde el inicio del proceso judicial, mi defendido siempre manifestó que no tuvo nada que ver con lo sucedido al hoy occiso, de lo que se desprende que es cierto que mi defendido es inocente, ya que ellos fueron aprehendidos a más de 15 Kilómetros del lugar de los hechos y ni siquiera conocen al occiso, y las pruebas de nitrito y nitrato ofrecidas por el ministerio público no es concluyente en este caso, ya que mi defendido trabaja recogiendo chatarra estando en contacto con materiales ferrosos, es por ello que estas pruebas son incongruentes. De la misma manera los testigos informantes del hecho ni siquiera se encontraban cerca del lugar donde ocurrió tan lamentable hecho y en sus declaración como consta en autos en ningún momento reconocen a (Identidad omitida) como el acompañante de la persona que supuestamente acciono el arma que le quito la vida a U.T.…’

Así las cosas, visto el planteo que antecede, la abogada recurrente hace referencia de situaciones que en su opinión no establecen responsabilidad penal alguna en contra del efebo encartado, pues, considera que existen pruebas ‘incongruentes’. Que a su defendido lo habían detenido a quince kilómetros (Kms. 15,oo) del lugar de los hechos, y que tan siquiera conocía a la víctima, ciudadano U.I.T.H. (occiso), que órganos de pruebas no dejaron constancia que su representado se encontraba en el lugar de los hechos para el momento de sucederse los mismos, y, finalmente que no fue señalado ‘…como el acompañante de la persona que supuestamente accionó el arma de fuego…’.

En el caso sub iudice, esta Alzada Especializada, luego de una exhaustiva revisión que hiciera a las actas del debate oral y privado, así como al texto íntegro de la recurrida, encuentra que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas unas con otras, llegando la a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal del adolescente acusado.

En efecto, quedó patentado que el día viernes 01 de octubre de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano U.I.T.H., se encontraba en la vía pública, específicamente en la calle Principal Chaguarama, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Estado Aragua, realizando labores de limpieza de maleza en acera adyacente a su domicilio, y es cuando se presentan dos ciudadanos adolescentes, (Identidades omitidas), tripulando un vehículo de tracción humana (bicicleta), bajando el adolescente (Identidad omitida), de la bicicleta con un arma de fabricación casera (chopo) disparándole al prenombrado ciudadano U.I.T.H., arrojando en la misma vía pública el armamento empleado, procediendo a dirigirse hasta donde estaba el ciudadano (Identidad omitida), quien lo esperaba a bordo de la referida bicicleta huyendo rápidamente del lugar. Tal situación fue presenciada por la ciudadana C.L.L., cuñada del ciudadano U.I.T.H. (occiso), quien manifestó que los hechos sucedieron de forma alígera, sin dar tiempo para procurar evitarlo. Que le prestó ayuda de seguidas e informó de lo acontecido a funcionarios policiales, para luego, después de un recorrido por el sector se logra la captura de los adolescentes encartados.

El tribunal a quo, para determinar lo antes narrado, valoró individual y conjuntivamente los testimonios de los órganos de pruebas llevados al adversatorio, así, en cuanto a lo manifestado por el experto L.E.M.S., constató que el ciudadano U.I.T.H. (occiso), falleció el día 01 de octubre de 2010, por shock hipovolémico atribuido a sangramiento interno, que por esa característica infiere indefectiblemente que el arma que causó la lesión fue percutada a menos de veinte centímetros (Cms. 20,oo) y que del cuerpo fueron sustraídos o recuperados tres (3) proyectiles. Ésta declaración fue adminiculada con lo expresado por el experto D.J.C.C., así como con lo expresado por la ciudadana C.L.L., que, en conjunto revelaron el hecho cierto que el ciudadano U.I.T.H. (occiso), fue objeto de lesiones generadas por arma de fuego, que fallece como consecuencia de esos disparos al producirle una hemorragia (shock hipovolémico).

Al respecto, en cuanto a la declaración del prenombrado experto D.J.C.C., el mismo hizo mención que el arma empleada para la comisión del hecho punible, una vez colectada en el sitio del suceso, fue llevada al Departamento de Criminalística, Área de Balística, así como una concha percutida, dejó evidenciado que el arma empleada efectivamente era de fabricación casera, tipo chopo, y que al hacerse la debida comparación dio como resultado positivo que la concha periciada fue disparada por dicha arma de fuego. Dejando, asimismo, constancia que el arma de marras se encontraba en buen estado de funcionamiento y que sobre la base del lugar de la lesión se puede causar la muerte. En este lugar, es necesario subrayar la adecuada comparación que hizo la a quo especializada de esta testimonial con lo dicho por la ciudadana C.L.L., que el arma empleada para lesionar al ciudadano U.I.T.H., era de fabricación casera (chopo), arma ésta que fue la misma colectada por los funcionarios actuantes.

En cuanto a la declaración de la experta YRELIS ZAPATA, la misma dejó plena constancia que las prendas de vestir de los adolescentes, ciudadanos (Identidades omitidas), una vez que fueron sometidas a experticias químicas, resultó positivo la certeza de la presencia de pólvora, que se constató inequívocamente ‘…positivo en las cuatro piezas por deflagración de pólvora…’, llegando la a quo a una meridiana conclusión, en cuanto a que la mencionada experta explicó,

‘…de manera sencilla los procedimientos aplicados en la realización de la prueba y en que consistió cada uno de ellos, primero un método de orientación y luego uno de certeza para concluir que había presencia de pólvora en las cuatros prendas colectadas, haciendo la aclaratoria que los métodos utilizados dan con certeza la existencia de los componentes de la pólvora los cuales no pueden ser confundidos con componentes del oxido ferrozo y oxido sulfúrico, pues estos últimos tienen una coloración distinta a los componentes de la pólvora, en base a ello, y concatenando la presente prueba con las declaraciones de la testigo presencial de los hechos y demás medios probatorios el tribunal concluye que fue el joven C.E. en compañía del adolescente (Identidad omitida) quienes propician la muerte del ciudadano U.T.H., siendo que al efectuar el disparo el joven (Identidad omitida) y el adolescente (Identidad omitida) por su cercanía a los hechos, son impregnados por la desfloración de la pólvora, lo que se concluye teniendo en cuenta lo expuesto por la experto y las máximas de experiencia…’

Asertos que comparte esta Instancia Superior Especializada en todas y cada una de sus partes.

En otro orden, la a quo valora el testimonio del funcionario A.R., dejando clara determinación que el día de los hechos, 01 de octubre de 2010, una vez impuestos de los mismos por la ciudadana C.L.L., se percatan del arma utilizada, que luego de un recorrido en compañía del ciudadano J.A.M., logran la aprehensión de los adolescentes involucrados, colectando dicha arma de fabricación casera (chopo) así como un cartucho, del mismo modo deja plena constancia de la vestimenta de los encartados. De seguidas apreció lo declarado por el funcionario J.O.G.P., que fue conteste con lo manifestado por el funcionario A.R., que realizaron la detención de los ephebos, por cuanto una ciudadana (CARMEN L.L.) les participó de los hechos acabos de ocurrir, y les había señalado dónde estaba el arma involucrada, quedando plenamente establecido lo inherente al arma de fuego (chopo) utilizada en la comisión del delito, así como de los adolescentes involucrados en los hechos y la ropa que portaban al momento de los hechos sub iudice.

Por otra parte, el tribunal de mérito hizo una clara valoración de lo manifestado por la ciudadana R.V.T.H., prueba crítica que sirve para reafirmar o reforzar lo expresado por la ciudadana C.L.L., en el sentido que, al ser adminiculada con lo expresado por la órgano de prueba antes indicada, se determinó la responsabilidad de los adolescentes acusados, específicamente que el adolescente (Identidad omitida), fue quien disparó el arma de fuego (chopo), y que se encontraba en compañía del efebo (Identidad omitida), causándole la muerte al ciudadano U.I.T.H.. La a quo especializada ratificó que por medio de lo declarado por la ciudadana C.L.L., y por lo expuesto por los ciudadanos R.V.T.H. y J.A.M., al igual que lo declarado por los funcionarios A.R. y J.O.G.P., se estableció inequívocamente que la prenombrada órgano de prueba, ciudadana C.L.L., fue testigo presencial de los hechos, y le dio el correspondiente y adecuado valor probatorio que de su testimonio emergía.

En cuanto a lo declarado por los ciudadanos P.M.P., D.A.D.O., M.B., YUSMELI YNOJOSA GRANADO, D.R.C.D., D.D. y PREIDISCIS KARELIS G.C., la a quo los desestimó por considerar que nada aportaron para enervar la responsabilidad del adolescente (Identidad omitida), incluso, algunos de ellos procuraron sólo beneficiar al prenombrado justiciable. Verifica esta Alzada la argumentación dada por la recurrida en cuanto a la desestimación de éstos órganos de pruebas, y que comparten en todas y cada una de sus partes quienes aquí deciden, a saber:

‘…PETRA M.P.; este Tribunal desestima la testigo haciendo uso de las reglas de sana critica, toda vez que en su declaración al ser interrogada por el Ministerio Público sobre el parentesco que la une con el adolescente (Identidad omitida) manifestó que solo lo conoce, no obstante, al concatenar la declaración de la testigo con la de la ciudadana D.A. quien en sala expuso que su esposo era primo de la mamá de (Identidad omitida) y que conocía a la señora Petra porque era su suegra, se puede concluir fácilmente que la señora P.M.P. es familiar del adolescente acusado, hecho que oculto al Tribual cuando fue interrogada por las partes, con lo que se evidencia que existe un interés en beneficiar al adolescente con lo cual se le resta credibilidad al testimonio de la referida ciudadana, por lo que el Tribunal desestima su declaración.

D.A.D.O.; este Tribunal desestima la declaración de la testigo, por cuanto la misma no aporta nada en relación a los hechos pues no conocía al señor U.T.H., no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y no tiene conocimiento referencial sobre los mismos, su declaración se limita al momento de la aprehensión de los jóvenes acusados sobre la cual solo conoce que fue por motivos de investigación, sin poder aportar al Tribunal elementos que exculpen a los adolescentes, pues si bien vio al adolescente (Identidad omitida) pasar por su casa, a preguntas del Ministerio Público sobre de donde venía el adolescente contesto "...No sabría decirle..." , manifestando que luego de ver al adolescente entró a su casa para hacer sus oficios y que desde que vio a (Identidad omitida) hasta que llegó la policía pasó aproximadamente hora y media, tiempo en el que se entiende de su declaración permaneció dentro de su casa, motivos por los cuales este tribunal desestima este testimonial.

M.B.; la declaración de esta testigo se limita al momento de la aprehensión de los jóvenes sin poder indicar al Tribunal cual fue el motivo de la aprehensión, ni ningún elemento sobre los hechos, pues la testigo no estuvo presente en el momento de los mismos, ni tiene referencia sobre ellos, pues como dijo en su declaración ella se encontraba en su casa y cuando oyó el escándalo por la llegada de los funcionarios fue que salió sin poder obtener información de los funcionarios respecto al motivo por el que se llevaban detenidos a los adolescentes, no aportando su declaración elemento alguno que exculpe o relacione a los acusados con los hechos, por lo que esta juzgadora desestima la declaración de la testigo.

YUSMELI YNOJOSA GRANADO; de la declaración de la testigo sólo se desprende que ésta vio al adolescente (Identidad omitida) en las horas de la mañana aproximadamente según dice a las 9:00 a.m., porque pasó por su casa y que luego se fue a la casa de la señora P.M., pero luego no lo vio mas hasta que se entero por los niños del sector que se lo habían llevado detenido junto con al adolescente (Identidad omitida) debido a los operativos que siempre hacen, en este sentido, se observa que la testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que ocupan el presente juicio, por lo que el tribunal desestima la declaración de la misma.

D.R.C.D., la declaración del testigo se limita a informar al Tribunal que vio al joven (Identidad omitida) en horas de la mañana, pero que luego no lo vio mas hasta que se entero por el hermanito de (Identidad omitida) que lo habían detenido junto con otro joven, sin poder indicar al Tribunal los motivos de la detención, no aportando con su testimonio elementos que pudieran exculpar a los adolescentes o que relacionen a éstos con los hechos, por lo que el Tribunal desestima la declaración del testigo.

(…)

D.D., la declaración de la testigo se limita a indicar que conoce a los adolescentes y que ese día los vio en la mañana, pero luego ingreso a su casa y que fue a través de su hija que se entera que los adolescentes habían sido detenidos sin tener conocimiento de porque fueron aprehendidos, por lo que la testigo no aporta al tribunal información sobre los hechos o sobre la relación que pudieran tener los adolescentes con los mismos, por lo que el Tribunal desestima la declaración del presente testigo.

PREIDISCIS KARELIS G.C., este Tribunal desestima la declaración de la testigo por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos, en cuanto no los presenció, ni tiene referencia sobre los mismos, su declaración se limita a que es vecina de los jóvenes y que vio cuando los funcionarios llegaron a aprehender a los adolescentes, sin tener ningún conocimiento sobre los hechos que nos ocupan, ni sobre circunstancias que exculpen a los adolescentes…’

Sobre lo manifestado por el ciudadano J.A.M., el tribunal de la instancia hizo elocuentes inferencias una vez analizado individualmente y articulado con el resto de los medios de pruebas adversados en el debate oral y privado, aunado a una circunstancia susceptible de ser percibida por la inmediación del juez al momento de ser declarado dicho órgano de prueba, pues, consideró que el testigo de marras mostraba un comportamiento de contrariedad, inclusive, fue preguntado por la vindicta pública si había sido amenazado, respondiendo de forma ambigua y dubitativa: ‘…Yo a ellos no los conozco, yo no se si fueron ellos, ahí hubo testigo que si los vieron…’. Señalando que la mamá de uno de los adolescentes involucrados se había presentado en su vivienda, que en ese momento no estaba ahí, logró conversar con su esposa. Que efectivamente sintió temor. El tribunal a quo precisó que el referido órgano de prueba hizo hincapié que no acusaba a nadie en particular, empero, que había visto bajar por el lugar del suceso a un ciudadano a quien le dicen RONNY acompañado de dos jóvenes, de quienes dijo no haber logrado verles la cara, pero que si reconoció la bicicleta en la que se transportaban, que lo hacían rápido y viendo hacía atrás, como huyendo. Expresando de seguidas: ‘…yo no estoy aquí acusando a nadie, yo a quien reconozco es a Ronny y no esta aquí, en todo caso el fue que mando a matar con los menores a Ulises, porque Ronny es el jefe de la banda…’.

Con lo antes señalado, la a quo adminiculó el testimonio del ciudadano J.A.M., con lo declarado por los funcionarios policiales A.R. y J.O.G.P., ya que el prenombrado testigo fue quien los acompañó en el recorrido por el sector donde sucedieron los hechos, indicándoles a los antemencionados funcionarios que unos jóvenes que iban a bordo de una bicicleta eran los que había visto momentos antes bajar con el sujeto a quien llama como RONNY. Lo antes expresado fue adosado con lo manifestado por las ciudadanas C.L.L. y R.V.T.H., arrojando una certera y corroborable conclusión que, en primer lugar, sobre el ciudadano U.I.T.H. (occiso), existía una amenaza de muerte tal y como lo declaró el prenombrado ciudadano J.A.M., quien había señalado en el contradictorio que, ‘…hicieron realidad su amenaza maratón a Ulises…’, y, en segundo lugar, que,

‘…el joven (Identidad omitida) le disparó al señor U.T.H., causándole la muerte haciéndose acompañar por el adolescente (Identidad omitida) quien lo llevo en la bicicleta lo espero, para luego huir juntos en la misma bicicleta, hechos de los cuales fue testigo la ciudadana C.L.L.…’

Aserción plenamente corroborada por los elementos de pruebas debidamente controvertidos en el debate oral y privado.

Otro aspecto a subrayar, es lo concerniente a la prescindencia que hiciera la a quo en relación con los órganos de pruebas, ciudadanos Á.B., J.R. y D.S.M., ofrecidos por la representación fiscal, ello en virtud que se hizo todo lo necesario para que comparecieran al contradictorio siendo infructuosas todas las diligencias, por lo que, al amparo de lo consignado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal a quo prescindió de dichos testimonios a solicitud del Ministerio Público y con la venia de la defensa. Asimismo, ocurrió lo propio con la testigo promovida por la defensa, K.L.. En cuanto a la documental inherente a la a la constancia de trabajo expedido por el fondo mercantil ‘Recuperadora de Metales El Samán’, el tribunal a quo la desestimó por cuanto no aportó absolutamente nada en cuanto a la participación o no del adolescente (Identidad omitida), en los hechos controvertidos.

En suma, el tribunal a quo hizo una clara enunciación de los medios probatorios, analizándolos cada uno de ellos y dejando evidencia la materialidad del hecho en donde resultó muerto el ciudadano U.I.T.H.. Todo lo cual está en p.a. con los medios de pruebas y actuaciones antes señalados y analizados, que definen y enmarcan la participación del adolescente, ciudadano (Identidad omitida). El tribunal especializado de la primera instancia, una vez analizados los medios de pruebas, determinó el grado de participación del antedicho adolescente, en los acertados y elocuentes términos que siguen:

‘…De tal manera, teniendo en cuenta la valoración anterior de los medios que fueron incorporados al debate, a juicio de quien decide, existen en el presente asunto pluralidad de elementos de convicción por los cuales se puede acreditar la responsabilidad penal de los adolescentes (Identidades omitidas), el primero, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, siendo demostrado durante el desarrollo del debate su culpabilidad respecto a dicho ilícito penal, y así fue declarado por esta Juzgadora en sala, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados en el presente fallo. Y así se decide.

De los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y privado, quedo demostrado que existía en los adolescentes el "animus necandi", es decir, la intención de matar, intención que además era por motivos fútiles e innobles, pues como quedó demostrado en el debate los jóvenes habían amenazado de muerte a la victima tiempo antes de morir, amenazas que tenían su origen en relación a unas laminas de zinc que se habían extraviado, siendo que el día de los hechos los adolescentes (Identidades omitidas) se traslada al Sector en que habitaba la victima para dirigirse directamente a ésta y sin mediar palabras, como pudo ser observado por la testigo presencial de los hechos, el joven (Identidad omitida) sacó el arma y la esgrimió en contra de la humanidad cié U.T.H., para luego huir del lugar en compañía del adolescente (Identidad omitida), quien se había trasladado con él, lo espero y huyo junto a (Identidad omitida) en un vehículo denominado bicicleta, dejando a la victima herida de muerte, pues el proyectil había causado una laceración de aorta abdominal lo que lo conllevó a la muerte por shock hipovolémico. Es evidente que la acción desplegada por los adolescentes demuestra una carencia de respeto a la condición humana, pues por motivos que no justifican la reacción tan agresiva de los mismos como lo fue el extravío de una laminas cié zinc, fueron capaces de perpetrar un hecho tan despreciable como lo es cercenar la vida de un ser humano, encuadrando perfectamente los hechos acreditados dentro del dispositivo legal contenido en el artículo 406 ordinal 1° segundo supuesto del Código Penal, como lo es Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

Ahora bien, quedó demostrado que es el adolescente (Identidad omitida) quien dispara el arma de fuego de fabricación casera que le causa la muerte a la victima U.T.H., y los motivos que originan dicha acción así como las circunstancias de hecho que la rodean, por lo que su acción encuadra dentro del ilícito penal indicado, es decir, Homicidio Calificado. En cuanto al adolescente (Identidad omitida) se observa de los hechos acreditados en el juicio que el joven en compañía del adolescente (Identidad omitida), frecuentó días antes el sector donde habitaba la victima y que es donde ocurren los hechos, siendo que en ese día se trasladan juntos al sector Los Tanques, calle Chaguaramas mediante un vehículo denominado bicicleta, acercándose a la victima la cual es sorpresivamente agredida con un disparo por el joven (Identidad omitida), para luego retirarse igualmente juntos del sitio de los hechos, con lo que se observa que el joven (Identidad omitida) colaboró de manera efectiva con el adolescente (Identidad omitida), al trasladarlo, esperarlo para luego huir en la bicicleta que conducía, en este sentido, tenemos que nuestro m.T. en Sala de casación Penal, sentencia No. 344, Expediente N° C-08-004, de fecha 08-07-2008 ha señalado, haciendo mención a la jurisprudencia reiterada de la Sala que " ... el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos..."

Es por todo lo anterior, que una vez concluido el debate oral y privado, quedando demostrado ante esta juzgadora los hechos ya tantas veces narrados, el Tribunal declaró a los adolescentes (Identidades omitidas), CULPABLES Y PENALMENTE RESPONSABLES, el primero, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal…’

Al hilo de las evidencias anteriores, la sentenciadora plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad del adolescente (Identidad omitida), igualmente, estableció sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del efebo antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de Casación Penal, que establecen:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….’ (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

‘…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…’ (Sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...(P)ara estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), el juez deberá observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. Entre estas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos, la entidad de las lesiones y otras que queden a juicio del Juzgador...’ (Sentencia Nº 675, de fecha 17 de diciembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Restaría examinar la denuncia hecha por la abogada N.U.d.D., defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida), en cuanto a las garantías previstas en los artículos 37, 88, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inherentes al derecho a la libertad, derecho a la defensa y debido proceso, y, finalmente, en cuanto al principio de legalidad y lesividad, respectivamente.

Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, esta Superioridad no aprecia que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal adolescencial.

En cuanto a la garantía de excepcionalidad de la privación de libertad, es necesario transcribir el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

‘Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.’

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, encierra de manera expresa el principio en comentario, cuando establece:

‘Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…’

La Convención Sobre los Derechos del Niño, ubica la garantía in comento en el inciso ‘b’ del artículo 37, que señala: ‘…Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de afirmación de libertad, así:

‘Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.’

Téngase en cuenta igualmente, los preceptos contenidos en los artículos 243 (estado de libertad), 246 (motivación) y 247 (interpretación restrictiva) de la misma ley adjetiva penal, que plantea una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al adolescente imputado. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es una consecuencia de éstos. Igualmente debe existir una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando escrupulosamente judicializada su pérdida; y, estos aspectos los ubicamos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 37, parágrafos Primero y Segundo, que imponen la privación de libertad como medida de ultimo recurso y que debe ser impretermitible judicializada. Estos aspectos están igualmente consignados en los artículos 559, in fine; y 628 eiusdem. De modo que, no ha advertido esta Alzada Especializada la vulneración del Estado de Libertad del adolescente (Identidad omitida), ya que ha sido judicializada sobre la base del periculum in mora y fomus bonis iuris.

En cuanto a la denuncia referente a la violación de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester transcribir el contenido del artículo 546 eiusdem, cuyo tenor es el que sigue:

‘Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.’

La exposición de motivos de la ley especial, ha reiterado en lo que ha denominado como los requisitos mínimos para la construcción del nuevo sistema penal de responsabilidad, en el literal ‘c’ refiere a la Garantía del Debido Proceso,

‘…(A)doptando los principios de la Convención: humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento. En otras palabras si el adolescente comete una infracción de la Ley Penal debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.’

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 90, establece que, ‘tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes’. El artículo 88 eiusdem, dispone, asimismo, que, ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico’.

Útil será avistar el contenido del artículo 530 ibídem, que establece lo que se denomina como ‘Juicio Previo’ o Principio de Legalidad del Proceso. El artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es una generalidad de preceptos que reglan el debido proceso adolescencial, como, el fomento de la dignidad y los valores; el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros; tener en cuenta la edad (responsabilidad progresiva); la importancia de la reinserción y su aptitud frente a la sociedad; principio de legalidad; presunción de inocencia; información; defensa; órgano jurisdiccional competente e imparcial; confidencialidad; medidas educativas y proporcionalidad. De la misma manera, la P.L. en el artículo 49, sienta las bases del debido proceso, concordado con lo instruido en su artículo 257 que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Lógicamente, la publicidad es sustituida por la privacidad, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su disposición 545, establece la confidencialidad, el artículo 546 impone la reserva, y el artículo 588, la privacidad en juicio.

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, en la Declaración Universal de Derechos de Humanos, lo encontramos en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1°) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial). En fin, el debido proceso en materia procesal penal pupilar, es el conjunto de preceptos que determinan el camino a seguir para arribar a la culpabilidad del adolescente, como la oralidad, la reserva, la inmediación y concentración, la contradicción, los jueces naturales (fuero especial), la celeridad, el principio de legalidad, la afirmación de libertad y excepcionalidad de la privación de libertad, juicio educativo, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la participación ciudadana -en sus casos-, la impugnabilidad y la revisión de las medidas. Por lo que, revisada como fueron las actas del debate, la sentencia recurrida, e inclusive, la totalidad del expediente, sobre la base de los artículos 26 y 257 constitucionales, no encontró esta Alzada ninguna contrariedad al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Respecto al Principio de Legalidad de los delitos y de las sanciones, específicamente, lo relativo a la Lesividad, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna:

‘Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.’

Del contenido de la anterior disposición legal se derivan dos principios fundamentales, el de legalidad de los delitos y de las sanciones, y la lesividad. En cuanto al Principio de Legalidad de los Delitos y de las Sanciones, constituye una garantía protegida en las legislaciones multinacionales, en nuestra Constitución y en leyes penales. Desde 1215, en la M.C. inglesa, pasando por la Declaración de los Derechos del Hombre de Filadelfia en 1774, y, acogido por la Revolución Francesa en 1789, el axioma de Anselmo von Feuerbach, ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, que no es otra cosa que, no hay delito ni sanción sin ley penal previa que los establezca, aparece como norma inexcusable en textos que garanticen los derechos de las personas, básicamente en materia penal. La Convención Sobre los Derechos del Niño, nos lo señala en su artículo 40, inciso 2.a. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo ubicamos en el numeral 2 del artículo 11; así, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dicho principio lo encontramos en el artículo XXV. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está consagrado en su disposición 9. En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) se precisa el principio in comento en su artículo 7.2.

En nuestro país, constitucionalmente, no ha sido una novedad el mismo. Prácticamente ha estado en todos nuestros textos constitucionales. Desde la Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811 (artículo 16), pasando por la Constitución de 1819 (artículo 8), y la de los años 1821 (artículo 167); 1830 (artículo 196); 1857 (artículo 102); 1858 (artículo 18); 1863 (artículo 1, inciso 14.1); 1864 (artículo 14, inciso 14.3); 1874 (artículo 14, inciso 14.3); 1881 (artículo 14, inciso 14.3); 1891 (artículo 14 inciso 14.3); 1893 (artículo 14, inciso 14.3); 1901 (artículo 17, inciso 14.3); 1904 (artículo 17, inciso 14.2); 1909 (artículo 23, inciso 14.2); 1914 (artículo 16, inciso 14.2); 1914 (artículo 22, inciso 14.2); 1922 (artículo 22, inciso 14.2); 1925 (artículo 32, numeral 15, literal b); 1928 (artículo 32, numeral 15, literal b); 1929 (artículo 32, numeral 15, literal b); 1931 (a artículo 32, numeral 15, literal b); 1936 (artículo 32, numeral 17, literal b); 1945 (artículo 32, numeral 17, literal b); 1947 (artículo 30, ordinal 7°); 1953 (artículo 35, ordinal 2°, literales a y b); y, 1961 (artículo 60, ordinal 2°). Nuestra vigente Constitución (1999) lo acredita en su artículo 49, numeral 6. Asimismo, el Código Penal lo erige en su artículo 1°.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solamente se queda en la enunciación del concepto del principio comentado, sino que agrega la expresión ‘inequívoca’, dando mayor énfasis al precepto, es decir, no puede haber duda alguna. Se desprenden tres consecuencias, 1°) La Ley Penal como exclusiva fuente del ámbito penal, amén de los valores superiores al ordenamiento positivo establecidos en el artículo 2 de la Carta Magna; 2°) La analogía queda proscrita; y, 3°) La retroactividad de la ley penal, solamente cuando imponga menor pena (artículo 24 Constitución).

El Principio de Legalidad de los Delitos y de las Sanciones impone límites al Estado, tales como: a) no aplicar al sujeto que no ha cometido un acto típico preestablecido en ley penal, sanción alguna; b) en caso de comisión de delito, ya previamente determinado en juicio, no se impondrá una medida indeterminada o discrecional sino las expresamente consagradas.

El Principio de Lesividad (Nullum crimen sine injuria), trata sobre la conducta justificada del adolescente, el daño y el peligro del bien jurídico tutelado. Observamos tres supuestos: 1) conducta justificada; 2) ausencia de daño; y, 3) no estado de peligro del bien tutelado.

Al configurarse alguno de estos supuestos, no habría lugar a la acción penal, por haber sido la conducta apropiada o justificada (por ejemplo, la legitima defensa), por no haber daño del bien protegido (vida, integridad física, propiedad, etc.), y menos aún, no haber sometido a un estado de peligro dichos bienes tutelados. Es lo que se conoce como antijuricidad formal, o antijuricidad a secas, puesto que, la conducta que se exterioriza es contradictoria a las disposiciones positivas vigentes, hay un daño o un peligro de éste de un bien jurídico tutelado; y no como antijuricidad material, ya que ésta solamente afecta intereses fundamentales de la sociedad, llamada también antisocialidad, que en muchos casos no es punible. En suma, debe existir una lesión (daño o peligro de daño) de un bien penalmente tutelado. Como en la presente causa, la vida humana.

El autor J.F.C., sobre el acto ‘lesivo’, confirma, que,

‘…el acto externo que ataca bienes jurídicos creando para ellos un peligro o riesgo, o produciéndoles un daño. No hay lesiones típicas que no consistan en daño o peligro para bienes jurídicos determinados y concretos…’ (Derecho Penal Liberal de Hoy. Ediciones Jurídicas G.I.. Bogotá 2002. Pág. 238)

Adicional a lo precedentemente expuesto, aprecia esta Sala Especial Accidental que la quejosa igualmente hace referencia del llamado Principio de Legalidad del Proceso, establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando quienes aquí deciden que en el presente procesamiento no hubo quebrantamiento de dicho precepto. El principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, Nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), está claramente establecido en la disposición antes señalada, que impone:

‘Artículo 530. Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.’

Del contenido del precitado artículo se desprende que, con el procesamiento establecido en la mencionada ley especial (Título V), se determinará la responsabilidad penal y se impondrán las medidas correspondientes, además de su revisión. El Debido Proceso, no es más que el sostén del principio que analizamos, la Constitución en su disposición 49 lo consagra. El Código Orgánico Procesal Penal, comienza su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, el autor patrio F.F., acertadamente dice:

‘…(N)o basta que se realice un juicio previo, él se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y, en general, el respeto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables...El debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que van más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de los exigido…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Mc. Graw Hill. Caracas. 1999. Pág.58)

A lo anteriormente dicho, hay que añadir, lo sustentado por el jurista L.Á.N.D., quien sentencia:

‘…El artículo 530 de la LOPNA, consagra el principio de legalidad del procedimiento, cuando establece que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción correspondiente, se debe seguir el procedimiento previsto en la Ley. Este principio por demás obligatorio encuentra su “ratio iuris” en la garantía constitucional del Debido Proceso…’ (Responsabilidad Penal del Adolescente en Venezuela. Análisis exegético de la Normativa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Distribuidora Nabriel. Caracas 2001. Pág. 111)

Insertar en nuestro ordenamiento jurídico un proceso penal pupilar, no solo significa nivelar la legislación patria a las exigencias y pautas de la Convención sobre los Derechos de los Niños, sino alejar de nuestro contexto jurídico la nefasta doctrina de situación irregular, visto que, en dicho sistema no había procedimiento alguno que determinaba responsabilidad y menos aun, la precisión de la sanción. El ‘juez de menores’ a su discrecional y desproporcionado criterio establecía el procedimiento que mejor le parecía, además, como se dijo, las sanciones eran indeterminadas. Lo dice E.G.M.,

‘…Sólo es infractor quien ha realizado una conducta previamente definida como crimen, falta o contravención, se le ha imputado la responsabilidad por dicha conducta, se le ha sustanciado un debido proceso y se le ha decretado judicialmente una medida socio-educativa…’ (Infancia. De los derechos y de la justicia. Editores del Puerto. Buenos Aires. 1998. Págs. 192 y 193)

En este mismo sentido, y concluyendo, el principio de legalidad procesal adolescencial, tiene caracteres propios, como el juicio educativo, la capacidad progresiva, y la reserva o confidencialidad; es garantizar la justicia, el aproximarse a ella, sin menoscabo de derechos y garantías; solamente a través del proceso arribaremos a la determinación de responsabilidad del efebo, y armonizaremos la sanción educativa basada en la progresiva resocialización. Así pues, ha sido establecida la responsabilidad penal del adolescente encartado, ciudadano (Identidad omitida), y, del mismo modo, se ha impuesto proporcionalmente la medida socio-educativa que correspondía. En fin, se mantuvieron incólumes las garantías fundamentales que informan el juicio penal adolescencial, particularmente las de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de libertad y la separación de adultos.

Finalmente, debe esta Instancia Superior verificar si hubo fiel apego con las pautas plasmadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la correcta imposición de la medida socio-educativa que correspondía.

La sanción penal del adolescente es el elemento conformador de la norma secundaria cuyo destinatario es el juez o jueza especializado, quien, en conocimiento de la capacidad evolutiva del adolescente determinará la sanción adecuada. Reinhart Maurach, para muchos, avanzado en esta temática (penalidad ‘minoril’), afirmaba que,

‘…El marco penal de la pena para menores no es comparable a ninguno de los marcos del derecho penal ordinario. Está claramente adaptado, bajo la meta de la prevención especial, a puntos de vista educativos. De los márgenes de la parte especial del Código Penal, es por completo independiente…’ (Tratado de Derecho Penal. Ediciones Ariel. Barcelona 1962. Pág. 605)

Vemos entonces que, la retribución y la educativa socialización se conjugan en este contexto. Se es responsable en la medida de la culpabilidad, basado en la falta de desarrollo de la comprensión, no obstante, como bien lo plasma la Exposición de Motivos de la ley especial, ‘…hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa…’. La autora, M.G.M., lo confirma con estas palabras:

‘…La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo…’ (La Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas Sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas 2001. Pág. 369)

Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como el tratadista Mir Puig lo explica,

‘…(L)a consideración de que la pena es necesaria para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito (ya) cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros. Mientras que la retribución mira al pasado, la prevención mira al futuro…’ (Derecho Penal. Parte General. 5ta. Edición. Reppertor S.L. Barcelona 1998 (reimpresión 2001). Pág. 50)

Se busca la prevención con la educación, pero con retribución. Muñoz Conde, sustenta que,

‘…(L)a pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimidando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia…’ (Introducción al Derecho Penal. 2da. Edición. Editorial B de F . Montevideo-Buenos Aires 2001. Pág. 75)

En este mismo sentido, el autor M.O.M., acercándose a la ratio de la sanción adolescencial, prietamente confirma:

‘…La solución a largo plazo no consiste solamente en hacer cumplir las leyes penales, sino educar a sus ciudadanos dentro de estas normativas. Hacerles comprender sus derechos y deberes…’ (El Cuestionamiento de una Sociedad que se Desintegra hacia el Crimen. Editora G.L.. Bogotá 1982. Pág. 133)

Así lo confirma F.C., ‘…Normativamente la pena tiene que significar, en lo negativo, sin duda el sufrimiento propio de una privación o restricción de derechos, y en lo positivo la esperanza o posibilidad razonable de retorno a la vida social productiva, pacífica y solidaria…’ (Derecho Penal Liberal de Hoy. Ediciones Jurídicas G.I.. Bogotá 2002. Pág. 323)

La sanción penal adolescencial, ubicada en la norma secundaria, constituye una dualidad, la expiación de la responsabilidad y, la prevención especial ‘especializada’, ambas correlativas (teoría ecléctica: retribución-prevención). Las prohibiciones contenidas en las normas primarias son pares para adultos y adolescentes, es la misma advertencia. Aquí, en este lugar, es útil observar, lo relativo a las normas primarias y normas secundarias, y por ello ocurrimos nuevamente al autor S.M.P., quien lo explica:

‘…El enunciado legal que castiga un hecho con una pena ha de interpretarse, pues, como forma de comunicación de dos normas distintas: de una norma prohibitiva dirigida al ciudadano, que llamaremos “norma primaria” y de una norma que obliga a castigar dirigida al juez, la cual designaremos como “norma secundaria”…’ (Derecho Penal. Parte General. 5ta. Edición. Reppertor S.L. Barcelona 1998 (reimpresión 2001). Pág. 28)

En cuanto a la Finalidad de la sanción penal del adolescente, se debe considerar el encabezamiento del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consigna: ‘…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas...’

Si concebimos el proceso penal del adolescente como un juicio educativo, entonces, sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera aquiescencia de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa J.H., ‘…un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente…’ (Psicología de la Adolescencia. Editorial Trillas. México D.F. 1984 (reimpresión 1997). Pág. 288)

Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, ‘…crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales…’ (Aventura Pedagógica. Caminos y Descaminos de una Acción Educativa. Derechos del Niño. Textos Básicos. UNICEF-Venezuela. Caracas 2000. Pág. 80)

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, como se señaló precedentemente, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona. ‘…No hay ninguna razón por lo que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta…’ (HORROCKS, John. Psicología de la Adolescencia. Op. Cit. Pág. 288)

Asimismo, se debe a.l.P.d. la sanción socio-educativa del adolescente, y para ello, es menester complementar el artículo 621, anteriormente copiado parcialmente, consagrando: ‘…Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar social…’

Es sí de estimar que, básicamente se observan tres principios orientadores, son ellos:

• Respeto a los derechos humanos;

• Formación integral; y,

• La adecuada convivencia familiar-social.

Denotamos que esta parte de la transcrita disposición se encuentra igual consignada en el artículo 78 de la Carta Magna. Se respetarán los preceptos constitucionales, las leyes, tratados y demás textos extranacionales, agregándose aquellos que aun no reconocidos, son inherentes a la persona humana (artículo 22 constitucional). La corresponsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, asegurarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 constitucional), se busca la mejor convivencia del adolescente en ella, para efectivizar su formación integral.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece los patrones o pautas para establecer la sanción, en los términos que siguen:

‘Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  6. La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

  8. Los resultados de los informes clínico y psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.’

Del texto literal del precopiado artículo 622, se verifica sobre los literales ‘a’ y ‘b’, el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que impone la medida. El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: ‘Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción’. En la presente causa, se constató cabalmente ambas pautas, es decir, se establecieron los hechos, se determinó la relación de causalidad, y, de seguidas, se impuso la debida sanción.

En cuanto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’, todos se encuentran estrechamente vinculados al principio de la proporcionalidad de las sanciones. Es el artículo 539 eiusdem, que lo predispone: ‘…Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…’.

Inherente al literal ‘f’, no es más que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo (artículo 8, parágrafo Primero, Literal ‘e’, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Además, dentro del artículo 13 eiusdem, se establece la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías, ‘…De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes…’.

El literal ‘g’, en concurrencia con una de las finalidades de este proceso, la reparación de los daños a la víctima (artículo 660 ibidem), ello encuadrado con el deber del adolescente de ‘…respetar los derechos y garantías de las demás personas…’ (Literal ‘c’, artículo 93 de la ley especial)

Con respecto al literal ‘h’, aquí es necesario aclarar que, se debe evitar la utilización del equipo multidisciplinario de una manera irracional, pues nos vincularíamos a la nefasta doctrina de la situación irregular que soportada en el positivismo, precisaba en todo momento de evaluaciones psico-sociales como si trataran de sujetos en estado de peligrosidad o patológicamente enfermos. Su provecho debe obedecer a un prudente criterio utilitario.

En la presente causa, la a quo en la recurrida hizo una correcta aplicación de la presente disposición legal (artículo 622), al establecer:

‘…Determinada la responsabilidad penal de los adolescentes y su culpabilidad, se procedió a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la misma previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, teniendo en cuenta los hechos, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo, y en relación a la proporcionalidad de la medida, que debe ser establecida de acuerdo a la idoneidad y a la capacidad para cumplir la sanción…’

Determinación que comparte esta Alzada Especializada en todas y cada de sus partes.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, privacidad, juicio educativo, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal pupilar; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes, respetándose el principio del Interés Superior del Niño; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo especializada hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta Sala Especial, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 604 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada N.U.d.D., defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida), en contra de la sentencia in extenso proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2011, causa 1UA-537-10, que, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al adolescente (Identidad omitida), en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 83 eiusdem, condenándolo a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Liber0tad por el término de Cuatro (4) años, de acuerdo con lo consignado en los artículos 620, literal ‘f’; 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra, recaída en contra del adolescente (Identidad omitida). Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada N.U.d.D., defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida), en contra de la sentencia in extenso proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2011, causa 1UA-537-10, que, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al adolescente (Identidad omitida), en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 83 eiusdem, condenándolo a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Libertad por el término de Cuatro (4) años, de acuerdo con lo consignado en los artículos 620, literal ‘f’; 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo condenatorio referido ut supra, recaído en contra del adolescente (Identidad omitida).

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PRESIDENTE SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

A.J.P.S.

Ponente

LA MAGISTRADA DE LA SALA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G.C.M.

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

AJPS/FC/FGCM/Tibaire

CAUSA: 1As-225-11

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