Decisión nº 002 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Especial Accidental de Adolescente

Maracay, 28 de julio de 2011

201° y 152°

CAUSA:1As-226-11

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO ADOLESCENTE: ciudadano (Identidad omitida)

DEFENSA: abogado R.L.D.M.

VICTIMA: ciudadano H.A.S.Q., familiar (hermano) del ciudadano W.J.G.Q. (occiso)

FISCAL: Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada V.B.G.

MATERIA: Responsabilidad Penal de Adolescente

DELITO: Homicidio Intencional Calificado

MOTIVO: Apelación de sentencia

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida

N° 002

Le atañe a esta Sala Especial Accidental imponerse de la presente causa, en v.d.r.d.a. interpuesto por el abogado R.L.D.M., en su condición de Defensor Privado del adolescente (Identidad omitida), en contra de la sentencia dictada en en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada su texto integro en fecha 02 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2MA-513-10; que declaró culpable y penalmente responsable al adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido por motivo fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.J.G.Q..

La Sala Accidental Especial considera:

PRIMERO

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: ciudadano (Identidad omitida).

B.- DEFENSOR PRIVADO: abogado R.L.D.M.

C.- VÍCTIMA: ciudadano H.A.S.Q. [Hermano del ciudadano W.J.G.Q. (occiso)]

D.- REPRESENTANTE LEGAL ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano J.B.G.M..

E.- FISCAL: DÉCIMA SÉPTIMA (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada V.B.G..

SEGUNDO

  1. RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

De foja 83 a foja 96 (V pieza), ambas inclusive, se observa que el abogado R.L.D.M., en su condición de Defensor Privado del adolescente (Identidad omitida), ejerce apelación contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa 2MA-513-1022, manifestando, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘…(A)ctuando en mí carácter de ABOCADO DEFENSOR PRIVADO del ciudadano (Identidad omitida), …acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente para ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DEL FALLO SANCIONATORIO emitido su dispositiva por éste Juzgado a su digno cargo en fecha 26 de Mayo de 2011, siendo publicada en fecha 02 de junio de 2011, , todo conforme lo dispuesto en los Artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: LOS HECHOS. La presente causa se inició por medio de investigación desarrollada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a razón de un hecho de fecha 12 de Abril de 2008 donde un ciudadano de nombre W.J.G., fue objeto de unas lesiones en el Barrio San Vicente por proyectiles que impactaron en su humanidad, posterior a ese suceso fue trasladado al Hospital Central de Maracay, donde le fueron prestados los auxilios necesarios para curar las lesiones ocasionadas e incluso fue intervenido quirúrgicamente para controlar hemorragias y estabilizar su estado de salud; por lo que posterior a ser intervenido y estar en recuperación se produjo una protocolo de autopsia efectuado al cadáver de este ciudadano. Bueno es el caso que por rumores basados en una supuesta enemistad con mí defendido los familiares de la victima interpusieron denuncia en contra del ciudadano (Identidad omitida), y sin haber sido imputado se le siguió a espaldas una investigación por estos hechos lamentables, lo que produjo en varias oportunidades que fuese privado de su libertad por ordenes de aprehensión emitidas sin antes habérsele informado sobre el objeto de la investigación. Ahora bien, esta defensa rechazo en sus debidos momentos procesales, tanto la investigación como el acto conclusivo (Acusación) por considerar que no existieron elementos suficientes para evidenciar algún tipo de responsabilidad en los hechos por los cuales he defendido al acusado de marras; tanto así que en la primera orden se vulneró el principio de Juez natural al haberse solicitado su aprehensión por un Fiscal de Proceso ordinario y dictada la orden de aprehensión por un Juzgado de Control de éste Circuito Judicial, dicha orden quedó anulada en su momento por estos argumentos; es de hacer notar que mí representado* estuvo siempre presto ante las solicitudes y actos del proceso sin ningún tipo de falta, sometido cabalmente a la persecución judicial, y enfrentó en dos oportunidades actos de juicio que fueron interrumpidos por falta del representante del Ministerio Público. Ahora bien en el transcurrir de las audiencias del juicio oral y reservado, los elementos que fueron traídos al proceso por la vindicta publica, fueron esencialmente los testimonios de personas que de una manera referencial supuestamente tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales se acuso a mí defendido, dentro de los cuales esta el testimonio de: 1) JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, 2) C.A.S. GUAGLIRELLO, 3) H.S., y los testimonios de los funcionarios policiales y del CICPC que trabajaron el caso: 1) L.M.R.G., 2) A.M.V.P., 3) J.A.M.Z., 4) A.E.R.C.; la declaración testimonial de la ciudadana Médico Forense Dra. C.B. y las documentales incorporadas por su lectura: 1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, hecha al cadáver. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIA N° 752. 4) ORDEN DE APREHENSIÓN No. 037-09 y 5) ACTA DE DEFUNCIÓN. II. DENUNCIAS POR: VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La ciudadana Juez en su capitulo II intitulado "HECHOS ACREDITADOS" hace los siguientes análisis: 1).- En cuanto al testimonio de la testigo JEIGNY YARISLEY PINTO MARQUEZ, ésta ciudadana explica su parentesco con el occiso agregando que era su cuñada, y expone que escucho unos disparos cuando iba a pocos metros de una bodega, pero a la pregunta de la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. V.G., ella no pudo definir como se llamaba dicha vereda sin dar indicación de nombre o numero, pero además aduce que estaba completamente sola como a las siete de la noche (7:00 PM) y que después de oír supuestamente los disparos en cuestión de segundos rápidamente vio a mí defendido corriendo con una pistola en la mano acompañado de su hermano, y que por el boom que había llamó a Carlos (hermano de la victima) que ya estaba en el Hospital por que su esposo estaba viendo una abuela de su primo que se murió; además asevera que estaba a una distancia de media cuadra del sitio donde vio a la victima tirada, y extrañamente nos dice que como era fin de semana había mucha gente (completamente contradictorio con el dicho de que estaba sola). HAY ALGO BASTANTE RELEVANTE DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO QUE A LA PREGUNTA DE LA FISCAL SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL ARMA QUE SUPUESTAMENTE LE VIO A MÍ DEFENDIDO EN SU MANO, "...Oscura, pequeña de cómo era y marca no se de eso...". En vista de ello ésta defensa técnica al momento de hacer el interrogatorio para aclarar las circunstancias enredadas que había expuesto la testigo solicitó la elaboración de un croquis con las partes en la mesa de su escritorio para poder aclarar ciertas dudas de los mismos, a lo que la ciudadana Fiscal hizo oposición. Es de hacer notar que la testigo contestó a pregunta de la defensa que ella no vio a mí defendido disparándole a la victima y con más IMPORTANCIA se le hizo la siguiente pregunta: ¿Por qué usted dice ante este tribunal y asevera que el ciudadano (Identidad omitida) fue el que mato a su cuñado?, a lo que respondió "...PORQUE AL MOMENTO QUE SE OYERON LOS DISPAROS LO VI CORRIENDO CON UN ARMA DE FUEGO, NO VI A NADIE ARMADO, TODO LOS QUE ESTABAN DECÍAN LO MISMO TODOS EN EL BARRIO DICEN QUE FUE (Identidad omitida)..." (las mayúsculas y el subrayado es mío...); esta situación potencia una grave contradicción ya que primero dice que lo ve con un arma de fuego y después asevera que no vio a nadie armado, extraño esto. Bueno pero además tratando la defensa de ahondar un poco más en la duda, ella dice a la respuesta de una pregunta que como vio ella el arma sí los sujetos pasaron corriendo y de que color era el arma, ella dijo de nuevo oscura, no cromatizo el objeto y se excusa diciendo que no la vio de cerca, LLAMÓ ENTONCES PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN DE LA DEFENSA EL HECHO QUE SI NO FUE CAPAZ DE VER EL COLOR DEL ARMA POR NO ESTAR DE CERCA COMO PUDO ASEVERAR QUE ERÁ UN ARMA, si no fue capaz de ver siquiera el color como pudo decir que fue un arma. Ahora bien la ciudadana Juez le da valor al testimonio como prueba indirecta o indicio grave, pero analizando la exposición de la misma dice que "...aún cuando la testigo manifestó no haber visto al adolescente acusado disparar contra la humanidad de la víctima W.J.G., de manera clara, coherente, sin contradicciones, ni dudas, narro que se encontraba en la bodega..." pero desconoce ésta defensa y creo que el Tribunal también a que bodega se refiere, en que vereda estaba ubicada, adyacente a que calle, en que sector, todo esto no da razón de ubicuidad no se sabe a que sitio se refiere la testigo no pudo definirlo con el interrogatorio de las partes, tampoco pudo definir, exponer el cromatismo, el color del arma. A esto la defensa le guardan muchas dudas sobre los hechos narrados por ésta testigo que dijo en una de sus respuesta que no vio a nadie armado, pero después dice que si vio al adolescente corriendo con un arma que no sabe el color porque no estaba cerca, al los fundamentos a que "A dicho convencimiento arribó este Tribunal fuera de toda duda razonable, al analizar la deposición de JEIGNY YARISLEY PINTO, quien de manera clara y concisa indicó al Tribunal que se encontraba en la bodega, cuando escucho las detonaciones y al instante observó pasar al adolescente acusado corriendo con un arma en la mano, posteriormente observó a su cuñado el hoy occiso W.G. tirado en el suelo y que lo montaron en una moto y se lo llevaron. Quien aquí decide considera que si bien es cierto la presente testigo no observó directamente el momento en que le quitan la vida al ciudadano... omissis... manifestó de manera clara y sin contradicciones la circunstancia de haber visto el arma que llevaba el adolescente acusado así como el haberlo visto venir del lugar a los pocos segundos de haber escuchado las detonaciones, lo que hace inferir la presencia del adolescente acusado en el lugar de los hechos, y que el mismo llevaba un arma de fuego con la que le dio muerte a la victima. ESTO ES COMPLETAMENTE CONTRADICTORIO E ILOGICO de dicha motivación ya que como ya lo expuse anteriormente existe una clara contradicción e imprecisión del sitio del suceso, además de la contradicción a la respuesta dada a ésta defensa sobre su aseveración de que mí defendido le dio muerte a su cuñado "...PORQUE AL MOMENTO QUE SE OYERON LOS DISPAROS LO VI CORRIENDO CON UN ARMA DE FUEGO, NQ VI A NADIE ARMADO. TODO LOS QUE ESTABAN DECÍAN LO MISMO TODOS EN EL BARRIO DICEN QUE FUE (Identidad omitida)...”. Esto además es incongruente con el dicho de la testigo y la misma juzgadora que dan por hecho que en ese momento le quitaron la vida a la victima, cuando dicen también que ella lo vio herido montándolo en una moto hacia el CDI, y cuando quedó demostrado que la victima muere por un hecho secundario producido por una infección posterior a la operación quirúrgica que controló las hemorragias, tal como lo concluye la ciudadana Médico Legista C.B. en su testimonio, por ello la sentenciadora no manifiesta la forma como formó su convicción, de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo exige el sistema de la sana crítica, este recurso de casación debe prosperar en derecho, para lograr la convicción de la juzgadora sobre si en realidad mí defendido estuvo o no involucrado en los hechos 4).- En cuanto al testimonio del ciudadano H.A.S.Q., en su deposición asevera que "... Geiny me dijo que el sujeto iba corriendo y escucho cinco (5) disparos, andaba con una gorra..." lo cual difiere de la declaración de la ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, ya que a la pregunta de la defensa sobre las características de la vestimenta de la persona que supuestamente vio corriendo, se le insistió en que si no tenía además de la ropa indicada otro accesorio de vestimenta, como chaqueta..., a lo que no precisó si tenía una gorra como dice éste testigo que supuestamente ella le dijo. Igualmente dice que se entera por una llamada de su madre ósea por otra persona referencial de tercer (3er) grado. Además es de hacer notar que éste testigo es completamente contradictorio cuando asevera que el escucho cuando su hermano iba en la ambulancia y decía que fue el ñeco como cuatro veces, después a la pregunta de la ciudadana Juez sobre cuando él abordó la ambulancia dice que "R) No, mí mamá era la que andaba en la ambulancia, yo iba detrás en la moto, llegue primero que la ambulancia..." esto *es completamente incongruente; y en la pregunta 5) de la Juez "...¿Cuándo vio a su hermano vivo? R) En la ambulancia que fue donde mas estuvo más conciente decía fue ñeco, ñeco..." de igual forma es incongruente ya que sigue diciendo sobre la ambulancia si no estuvo en la ambulancia, iba en la moto como pudo estar en dos sitios a la vez; por lo cual en la valoración que la juzgadora le da a éste testigo no se refiere en nada a dichas contradicciones e incongruencias que por demás afectan dicha motivación por errada. III. ANÁLISIS DE LA CONTRADICCIÓN, ILOCICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Visto el análisis de los testigos que depusieron en el juicio oral y reservado, ésta defensa técnica en aras de preservar los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar los siguientes comentarios sobre la doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, en los siguientes términos: a la valoración de la prueba nos establece: 3. "....VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: LIBRE CONVICCIÓN. Como es sabido, el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal se basa en el sistema de la prueba legal. El Proyecto prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, descartándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal deberá hacer un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria. De la misma forma, el Proyecto parte de la consideración de que la sentencia judicial puede fundarse en cualquier elemento de convicción que no esté prohibido por la ley. Se prohíbe admitir como medios de prueba las evidencias que se obtengan por mecanismos que puedan alterar el estado psíquico de las personas, de modo que influyan sobre su libertad de autodeterminación, en su capacidad de recordar o de valorar los hechos, o por vías que no guarden el respeto debido a la dignidad humana. Tampoco puede fundarse el fallo en medios no reconocidos por la ciencia como idóneos para producir certeza.". Ahora bien, ciudadanos Magistrados El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido presentados y examinados durante el debate del presente juicio oral, no es posible establecer con certeza que mí defendido dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.J.G. mediante heridas producidas por un arma de fuego en momentos en que encontrándose en una vereda del sector los tubos del Barrio San V.d.M., Estado Aragua. Así lo debió haber estimado el Tribunal de Juicio del análisis concordado de los hechos, en primer término, del Testimonio jurado calificado rendido en audiencia por los testigos, expertos y funcionarios actuantes, quienes practicaron la Inspección técnica al sitio reseñando las condiciones ambientales y estructurales del lugar y indicando que no encontraron elementos de interés criminalístico; los indicados técnicos investigadores describen solo las lesiones presentadas por la víctima. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano (Identidad omitida), en la muerte de la victima, no existe un solo órgano de prueba serio ni testigos que hayan presenciado los hechos sufridos por la victima; en vista de que el testigo presencial del hecho ciudadanos J.G., no pudo ser localizado a los fines de que rindieran su declaración de los hechos, conducta esta que debe ser reprochable a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que la defensa solicitó que se le comisionará como correo especial a los efectos de llevar el mandato de conducción a la comisaría de San Vicente, y cuando llegaron las resultas de dicho mandato de conducción, los funcionarios actuantes exponen que la madre del testigo principal le comunicó que su hijo le dijo que la ciudadana Fiscal le había informado que él no era más testigo, todo ello consta de la resulta de dicha comisión; por la circunstancia antes indicada; sin embargo, del conjunto de pruebas que fueron evacuadas y que comparecieron durante el debate oral y privado, no se obtuvieron indicios precisos y concordantes, que a.e.s.y.b. una aplicación racional y crítica a la l.d.S. consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, pudiesen producir a la juzgadora la convicción de la participación como autor del acusado en el hecho que se le imputa.. Es completamente cierto que no hubo testigos presenciales del hecho, y de las testimoniales evacuadas en el debate oral, en consecuencia y conforme • a la libre, motivada y razonada apreciación que de los distintos elementos de prueba debió haber hecho, se tendría que haber absuelto de toda culpa a mí defendido. En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, deben precisar que en el presente caso la valoración de los testimonios referenciales, no se encuentran plenamente ajustados a derecho y tampoco cumplen con la doctrina que en relación a la apreciación de los mismos expuso esta Sala en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, en la cual precisó: (…)…Dicho esto, considera ésta defensa que en el caso de marras, no existió imposibilidad de tipo jurídica, tal como lo expresa el item 1) de la jurisprudencia anterior, que haya impedido la declaración del testigo directo y presencial del hecho (J.G.) juzgado como lo es la declaración del ciudadano antes citado, ya que dicho testigo no tenía ninguna de las exenciones a que se contrae el Artículo 49.5 de la Constitución y el 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que hubiese comportado un imposibilidad de tipo jurídica, cosa que no ocurrió, y que las actas existe una resulta que aduce que le fue informado que ya no era más testigo del presente caso, vulnerando severamente el derecho a la defensa y debido proceso de mí defendido; aunado a esto los testigos sobre los cuales da valoración la juzgadora son TESTIGOS REFERENCIALES DE TERCER GRADO, dicho esto la fuente además de estar contaminada careceré de todo veracidad, con extrema correlación a la denuncia efectuada por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2do. IV. PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los efectos de los dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas pertinentes y necesarias para comprobar las denuncias expuestas las siguientes: - Declaración de la testigo PINTO M.J.Y., pertinente y necesarias para demostrar las contradicciones contenidas en la misma y que fue valorada a pesar de ello erradamente por la juzgadora, atentando contra lo dispuesto en el ordinal 2do del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. – Acta de declaración del testigo S.Q.C.A., que es pertinente y necesaria para demostrar las contradicciones de sus dichos en relación a lo expuesto por los otros testigos referenciales, además para demostrar que fue testigo de tercer grado en relación al presencial. - Acta de declaración del Funcionario L.M.R.G., que es pertinente y necesaria para determinar que no hubo en la investigación ningún elemento de interés criminalístico tal como lo dicen las actas policiales.- Acta de declaración del testigo S.Q.H.A., que es pertinente y necesaria para demostrar las contradicciones de sus dichos en relación a lo expuesto por los otros testigos referenciales, además para demostrar que fue testigo de tercer grado en relación al presencial. - ACTA DE FALLO SANCIONATORIO DE FECHA 02 DE junio de 2011, pertinente y necesaria para determinar los hechos denunciados. V. PETITORIO. Pido respetuosamente que el presente recurso de apelación del fallo sancionatorio sea admitido por el tribunal de la causa, remitido a la Corte de Apelaciones del presente Circuito Judicial y se acuerde la audiencia respectiva conforme lo dispuesto en el articulo 456 del COPP, y sea ANULADA LA DECISIÓN RECURRIDA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO..’

Del emplazamiento a las partes:

Las partes en la presente causa, no comparecieron al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de dar con testación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.D.M..

TERCERO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 42 a foja 79 (V pieza), ambas inclusive, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otras cosas, textualmente se pronuncia:

‘…Es por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración todas las argumentaciones típicas de la apreciación indiciaría, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, de probar contra el adolescente acusado G.M.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.290.621, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del adolescente acusado antes mencionados; toda vez que los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal en referencia. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que lo incrimina en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal lo considera CULPABLE y PENALMENTE RESPONSABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide…. SANCIONES. Este Tribunal Segundo de Juicio, a los efectos de la individualización de la sanción del adolescente iuris G.M.D.J., procede a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal "a" del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, debido a que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadrada en el supuesto penal señalado por el Ministerio Público en su acusación; ahora bien, vinculado con el literal b", donde efectivamente se constata la participación del acusado en el delito, lo cual quedó determinada con las pruebas que se debatieron en el juicio oral y reservado; el literal "c": que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, es un delito grave, pues vulnera el derecho constitucionalmente tutelado como es el derecho a la vida, mereciendo como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 ; por otra parte el literal "d" relativo al grado de responsabilidad de la adolescente, la cual quedó suficientemente demostrado en el juicio oral y reservado y el literal "e" atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es idónea para lograr la reinserción social del mencionado ciudadano ; así como las señaladas en los Hiérales "f', "g" y "h". De forma tal, que concluye esta juzgadora que la sanción acorde para la adolescente iuris (Identidad omitida) es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) años, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aun cuando tiene un carácter excepcional y es utilizada como "última ratio" en el proceso adolescencial, en este caso, es idónea y necesaria para lograr la reinserción de la adolescente (Identidad omitida) y la reflexión por parte del acusado acerca de las consecuencias que derivan del hecho cometido por ellos y lograr reinsertarse de manera positiva en la sociedad: Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al estado de Libertad del adolescente iuris (Identidad omitida), este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Considerando que este Tribunal al momento de aplicar una sanción ha de tomado en cuenta, todas las circunstancias, además de dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de la sanción y el principio de la discrecionalidad del Juez, estimando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 acoge el principio de proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a la aplicación de las penas y las sanciones en esta materia especial. Asimismo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace referencia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia..." El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana. Igualmente, sobre el mencionado principio y en referencia al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que: "..En base al principio de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes ... dada la edad del trasgresor, el mismo podrá en un menor tiempo, asimilar todo el proceso educativo y socializador que pretende la jurisdicción especializa.d.n. y del adolescente, lo que significa que con el transcurso del tiempo, se logrará una mayor comprensión del hecho antijurídico, estando cada vez más cerca de la mayoría de edad, momento en el cual la ley otorga una responsabilidad penal plena" (Sentencia N° 212, dictada en fecha 15-04-08, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte). De lo anterior precisa esta Juzgadora que para decretar la sanción de privación de libertad, estimó la gravedad de los hechos, que conllevo al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por ser la de última imposición judicial, en esta materia especializada. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, en sentencia de fecha 22/02/2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., dejó establecido que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la "debida sanción legal", aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Expresada las doctrinas ut supra, este Tribunal considera pertinente en un inicio a.l.p.e. el artículo 537 de la ley que rige esta materia, dispone: "...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de procedimiento Civil" De manera tal, que esta Juzgadora estima que es ajustado a derecho la remisión que prevé el artículo 537 de la Ley Especial a las legislaciones penal sustantiva y procesal, cuando no se encuentre regulada la situación jurídica en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, especialmente, a los fines de garantizar los derechos de los adolescentes enjuiciados penalmente ante ciertos vacíos que contiene la misma, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que, en nuestra Ley Especial no se encuentra una norma semejante o igual a la prevista en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , para asegurar el sistema sancionatorio adolescencial. En virtud de ello, es preciso traer a colación el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la sentencia de condena, siendo una disposición relativa a la deliberación y sentencia, contenida en el Título III, Capítulo II, Sección Tercera, del citado texto adjetivo penal; A tales efectos, el artículo 367 del citado texto legal, señala: Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, obligaciones que deberá cumplir (omissis)-Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se "hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. De la norma transcrita se desprende, que ciertamente cuando el acusado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, lo cual constituye un deber por expresa disposición del legal. No obstante lo anterior el Ministerio Público indicó motivadamente los fundamentos para que solicitar expresamente la detención del adolescente desde la Sala de Audiencias, como era el hecho que tenia fijada su residencia en el Estado Portuguesa, así como la amenaza indicada por los testigos que fueron traídos al debate oral y privado. De lo anteriormente trascrito se observa que el Ministerio Publico fundamento su solicitud conforme a lo dispuesto en el articulo 367 del citado Texto Adjetivo Penal, razonó y justificó su petición, en consecuencia, lo procedente es decretar la Privación de Libertad y así se realizó desde la Sala de Audiencias al momento de dictar la dispositiva del presente fallo sancionatorio. V. DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente iuris (Identidad omitida), del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cometido por motivos FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.G.W.J.. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le sanciona con PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cinco años, tomando en cuenta las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial. TERCERO: En cuanto al estado de Libertad del adolescente iuris, se decreta su detención confórmela lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’

CUARTO

  1. DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

En fecha 14 de de julio de 2011, se celebró por ante esta Sala Especial Accidental, la audiencia oral y privada en la presente causa, cursante de foja 122 a foja 126 (V pieza), ambas inclusive, de cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Julio del año Dos Mil once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00) am; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Sala Especial del Adolescente, integrada por los Magistrados A.J.P.S. (Presidente de la Sala Especial de Adolescente y ponente) F.M.C., F.G.C.M. y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada en la causa signada con el Nº 1As-226/11; en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado R.L.D.M., en su condición de Defensor Privado del adolescente (Identidad omitida), contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada su texto integro en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2MA-513-10, que declaro culpable y penalmente responsable al adolescente (Identidad omitida), del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera a G.Q.W.J.. en este estado la ciudadana Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Aragua, A.C.B.A., la victima H.A.S.Q. y Quagliarello J.M.A., la defensa privada R.L.D.M.; el adolescente (Identidad omitida) (Previo traslado de Alayón) y su representante legal ciudadano G.M.J.B.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Defensa Privada R.L.D.M., quien expuso entre otras cosas: Buenos días a todos los presentes, se introduce el presente recurso de apelación, en vista de la decisión tomada por la Juez de Juicio; ya que existe una denuncia contemplada en el articulo 452 ordinal 2 del Código; ya que ciudadanos Magistrados existe una clara incongruencia, contradicción e ilogicidad, en la valoración que le da la juez d juicio a ciertos elementos de prueba, dentro de ellas el testimonio del ciudadano D.M., que como testigo referencial, fue promovida, ella hace alusión a unos hechos que supuestamente presencio, como dijo que un sujeto corriendo por una vereda con un arma de fuego en la mano y a los pocos minutos en una zona adyacente resulta ser que estaba su cuñada, es demasiada casualidad, que ella ve a la persona con el arma; existen ciertas cuestiones lógicas, como de que color era el arma? es contradictorio, yo vi cuando venia corriendo, en relación a esa testigos existen muchas contradicciones, considera esta defensa, que el tribunal no debió darle merito probatorio a este testigo, ya que su declaración es meramente referenciales; quiero invocar sentencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde establece cuales son los parámetros para darle la valoración a este tipo de testigo; que no presenciaron los hechos; esta defensa en ejerce el recurso, ya que existe una falla importante que altera el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la tutela judicial efectiva, cuando un juez de juicio da merito probatorio, y no lo dice caprichosamente hay que hacer una simple lectura de las actas para determinar que el testigo no es solvente, se vulnera toda vez que para que el juez decir que una persona cometió un hecho punible, tiene que decidir con lógica y coherencia y plasmar los elementos que lo llevaron a esa convicción de que es culpable; por todo ello esta defensa solicita se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, y de esta forma se le respeten sus derechos contemplados en la Ley; es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. A.C.B.A. quien entre cosas expuso: El Ministerio Público contesta el recurso de apelación, toda vez que la defensa alega contradicción e ilogicidad, en la sentencia dictada por el Juez de Juicio Circunscripcional Adolescente y considerando que los medios de pruebas no lograron darle la convicción para que su defendido fuera sentenciado; esta representación fiscal tuvo el placer de estar presente en todo el desarrollo del debate oral representación y pudo observar que los medios de pruebas promovidos fueron debatidos, con claridad y lógica, para que el Juez llegara a una clara convicción que el ciudadano (Identidad omitida), es responsable y culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; por ello solicito sea ratificada y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio al referido ciudadano y se declare Sin lugar la apelación ejercida por la defensa, es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Victima, ciudadano H.A.S.Q.; quien entre otras cosas expone: soy hermano del occiso, yo quiero decirle que la ciudadana Yenny cuando vino a declarar lo hizo porque quiso para demostrar que este ciudadano si mato a mi hermano, y antes y luego de eso ella fue amedrentada por parte de los familiares del joven presente, y aun tanto como ellos, como los otros dos testigos fueron amedrentados; por los familiares y la mama del joven presente también fue a la casa de J.G. a decirle que no viniera a declarar; que si venia a declarara le tenia una sorpresita; por ello solicitamos una medida de protección ante el Ministerio público, ya que hicieron amenazas de muerte, una vez me lanzan a la policía , y otra me allanan mi casa, yo no tengo ni nunca he tenido problemas con la justicia; es todo. Seguidamente la Magistrada presidenta le concede la Palabra a la victima Quagliarello Gimenez M.A., quien expone: No deseo declarar, es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: (Identidad omitida); No deseo declarar me acojo al precepto constitucional; el papa no declara, es todo”. Seguidamente la Magistrado Presidente le concede la palabra al representante legal del adolescente, ciudadano G.M.J.B.; conforme al artículo 655 de la Lopna, quien expone: No deseo declarar, es todo. Seguidamente el Magistrado presidente de la Sala (Adolescente) declara concluido el acto, siendo las once de la mañana (11:00 am.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia…’

QUINTO

  1. RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Alzada Especializada estima conveniente pronunciarse en cuanto al aserto plasmado en el escrito recursivo, el cual, a pesar de no ser thema decidendum, aduce la defensa como violatorio de la garantía del Juez Natural, cuestión de inexorable orden público, específicamente lo inherente a la orden de aprehensión N° 110, de fecha 15 de enero de 2009, emanada por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, apostillando la defensa que dicha orden debió ser producida por un Tribunal de la Sección de Adolescentes por tratarse el sujeto activo de un efebo.

Así las cosas, el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo relativo a la figura del ‘Error en la Edad’, así:

‘Artículo 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.’

Ahora bien, conviene aquí examinar que, al presentarse la situación anterior, lo procedente es remitir inmediatamente las actuaciones a la jurisdicción especial competente, tal y como se desprende del acta de fecha 15 de mayo de 2009, del Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante del folio 55 al folio 59 de la primera pieza, celebrándose la audiencia especial de presentación de adolescente imputado, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1CA-2296-09, en fecha 16 de mayo de 2009, donde se anuló la referida orden de aprehensión y se le otorgó medida cautelar sustitutiva conforme a los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, no se observa vulneración de la garantía del Juez Natural. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior, esta Sala Especializada pasa a resolver la denuncia hecha por el abogado R.L.D.V.D.M., sustentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia de la contradicción, ilogicidad y falta en la motivación de la sentencia, de forma integrada, sin precisar exactamente si la denuncia estriba en uno de los vicios denunciados. Empero, asevera:

‘…Ciudadanos Magistrados como pueden observar de los supuestos fundamentos de hecho y de derecho expresados en el fallo sancionatorio por la recurrida claramente se evidencia que la misma no sólo está viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, debido a que la sentenciadora no expresa, ni explica la forma en que se formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrollo para llegar a formarse el criterio que aplicó en su decisión, el cual, de conformidad con las exigencias del sistema de la sana crítica, debió haber exteriorizado y plasmado en la parte motiva de la sentencia…’

En ese sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de la recurrida, que, no le asiste la razón al quejoso, pues, no es cierto que la a quo no haya explicado la manera de cómo formó su criterio valorativo conforme al método de la Sana Critica, por tal razón, se hace imperioso que esta Instancia Superior revise el fallo impugnado.

En cuanto al testimonio de la ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, la a quo hizo una correcta valoración de dicho órgano de prueba, ya que consideró que su declaración significó un claro indicio o prueba indirecta, pues, afirmó no haber visto al adolescente acusado accionar el arma en contra de la víctima, sin embargo, hizo referencia que para el momento de los hechos estaba en una bodega ubicada en el sector Los Tubos del barrio San Vicente de esta ciudad de Maracay, adyacente a una cancha deportiva, cuando vio pasar corriendo a un ciudadano que apodan ‘el ñeco’, portando un arma de fuego en la mano, al poco tiempo (segundos) de escuchar unas detonaciones de arma de fuego, una vez sucedido lo anterior, se percata de ver a un ciudadano tendido en el suelo, resultando ser la víctima, ciudadano W.J.G.Q., percatándose que la herida era a la altura del estómago.

Este testimonio fue articulado con lo expresado por el órgano de prueba, ciudadano C.A.S.Q., quien afirmó que su esposa, ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, lo había llamado para participarle que a su hermano le dispararon y que la persona señalada como autor de esos disparos era a quien le decían ‘el ñeco’, que ello se produce por una deuda ya que el justiciable se lo había manifestado días antes de sucederse los hechos, en una venta de comida rápida (perro caliente), es decir, precedió una amenaza por parte del adolescente acusado. Igualmente la a quo comparó lo dicho por la ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, con lo manifestado en el adversatorio por el ciudadano H.A.S.Q., ya que su hermano W.J.G.Q., antes de fallecer le había dicho que la persona que le disparó fue ‘el ñeco’, que se había enterado de los hechos por llamada que le hiciera su madre, que a su hermano lo habían llevado a un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), y posteriormente trasladado al hospital Central de Maracay.

La a quo comparó la declaración de la ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, con lo expuesto por el funcionario L.S.R.G., en el sentido que, al practicar el correspondiente levantamiento, pudo percatarse por información recibida en ese momento que el autor de los hechos era un ciudadano a quien apodan como ‘el ñeco’, de nombre (Identidad omitida). Del mismo modo, el funcionario A.V., precisó que la víctima había sufrido efectivamente heridas por arma de fuego, heridas de bordes regulares como herida en la región epigastrio, adminiculándose con lo indicado por la experta C.M.B.V., que certificó que la víctima falleció por herida con arma de fuego a la altura del abdomen. En fin, quedó plenamente evidenciado con el testimonio de la ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, que el ciudadano (Identidad omitida), es la persona quien apodan como ‘el ñeco’, que una vez que había escuchado unos disparos vio de seguidas al prenombrado adolescente iuris correr con un arma de fuego (oscura) en la mano, e inmediatamente vio a la víctima tendida en el piso mortalmente herido, percatándose que las heridas eran a la altura del estómago, llamando prontamente al hermano de la víctima para participarle de los hechos. Asimismo señaló esta testigo que se encontraba como a media cuadra del lugar de los hechos. Debe advertir esta Sala que, una persona que manifiesta encontrarse sola en un lugar público como lo es una calle o vía pública, puede referirse que no se encontraba acompañada, que estaba sola, sin embargo, ello no significa que no se encuentren personas en la calle, ya que el hecho que en una vía pública se hallen, como es lógico, cantidad de personas, no significa que esas personas sean acompañantes de la referida testigo, estar sólo no simboliza que no exista nadie en la calle, estar sólo entraña no estar acompañado de ninguna persona.

Es así mismo de observar el hecho denunciado por el quejoso en cuanto a la presunta contradicción en que incurre la ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, cuando refiere que vio corriendo al ciudadano (Identidad omitida) (el ñeco), portando un arma oscura, y luego afirma que ‘nadie estaba armado’, no observando esta Sala contradicción alguna, ya que se infiere que la mencionada declarante se refería que al único que vio con un arma de fuego fue al prenombrado encartado y que más nadie estaba armado, que no había visto a otra persona portando un arma de fuego. Y, en cuanto a la descripción del arma, la ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, fue clara en su deposición al afirmar que nada sabe de armas de fuego, y es un hecho cierto que la gran mayoría de la población conoce poco o nada de armas de fuego, de sus calibres, modelos, marcas, características, en fin, no puede pretender la defensa que la población en general pueda describir con precisión las armas utilizadas por los delincuentes, sin embargo, la mencionada órgano de prueba fue enfática al señalar que sí había visto el arma de fuego, señalando, además, que la misma era oscura. Que haya podido haber alguna contradicción, insustancial por cierto, entre algunos relatos hechos por la anterior órgano de prueba, no descalifica la relación histórica que plasmó la a quo en la recurrida. Es necesario entender que, en una situación apremiante como la que nos ocupa, las personas procuran resguardarse, huir, retirarse, en fin, hacen lo necesario para salvaguardar su integridad física, por lo que sería irracional que los testimonios sean plenamente coherentes, sin inexactitudes, para ello es la articulación con los demás medios de pruebas, que en conjunto muestren veracidad e inferencias lógicas. La sentenciadora especializada valoró eficaz y tangiblemente cada medio de prueba, ubicándolos en su propio espacio y comparándolos unos con otros, conformando un claro criterio de responsabilidad penal en contra del encartado. Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados debidamente adminiculados con lo expuesto por la ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, de fecha 28 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Por lo antes expuesto, encuentra esta Alzada que la a quo valoró correcta y apropiadamente el testimonio de la ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, y así se declara.

La a quo evaluó igualmente lo manifestado por el ciudadano C.A.S.Q., que señaló haber sido informado de los hechos por una llamada telefónica que le hizo su esposa ciudadana JEIGNY YARISLEY PINTO MÁRQUEZ, señalándole que a su hermano le disparó el ciudadano (Identidad omitida), alias ‘el ñeco’. Esta declaración es coincidente con lo dicho por el testigo H.A.S.Q., puesto que expresó que su madre lo llamó y le informó de lo sucedido a su hermano, que éste se encontraba en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI), trasladándose in continenti para dicho centro de salud, donde lo logró ver todavía con vida, y quien le había señalado que la persona que le había disparado era el ciudadano (Identidad omitida) (el ñeco). Posteriormente fue trasladado al Hospital Central de la ciudad de Maracay, donde fallece. Es necesario destacar que la a quo hizo una elocuente comparación de este órgano de prueba con lo manifestado por la ciudadana JEIGNY YARISLEI PINTO MÁRQUEZ, que inmediatamente haber oído unas detonaciones de arma de fuego vio al encartado pasar corriendo con un arma de fuego, y se percató que la víctima de dichos disparo había sido el ciudadano W.J.G.Q.. Finalmente, la declaración del ciudadano C.A.S.Q., se adminiculó con lo manifestado por los funcionarios L.S.R.G. y A.V., quienes señalaron que obtuvieron información de que la persona que había causado la muerte a la víctima era un sujeto apodado ‘el ñeco’. La experta C.M.B.V., corrobora lo dicho por el testigo sub examine, en cuanto a la veracidad de la herida producida por arma de fuego. No hay dudas, se infiere inequívocamente que la persona a quien apodan como ‘el ñeco’, es el adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida). Que el encartado le había dicho unos días anteriores que le iba a dar unos tiros a su hermano por una deuda que éste mantenía con aquél.

Hay que resaltar la valoración que hiciera la a quo a lo testificado por el funcionario L.S.R.G., ya que intervino activamente en la investigación devenida de los hechos donde resultó muerto el ciudadano W.J.G.Q., dejando constancia que los hechos sucedieron en el barrio San Vicente de esta ciudad de Maracay, que un ciudadano apodado ‘el ñeco’, cuyo nombre es (Identidad omitida), era la persona señalada como autor de los hechos, que fue adminiculado su testimonio con los de los ciudadanos JEIGNY YARISLEI PINTO MÁRQUEZ, H.A.S.Q., C.A.S.Q., A.M.V.P. y C.M.B.V., que en conjunto recrearon los hechos desde el momento en que fue objeto de los disparos, el lugar de los hechos, la hora, así como de la veracidad de las heridas y la causa de su muerte, todo lo anterior forjaron un diáfano criterio valorativo, dejando acreditado entonces el cuerpo del delito así como la responsabilidad penal del adolescente acusado. Del mismo modo, hay que subrayar lo expresado por el funcionario A.M.V.P., quien practicó la Inspección Técnico Policial al cadáver de la víctima, precisando que se constataron cinco (5) heridas con borde irregular y otra suturada en la región epigastrio, y que lo adminiculó efectivamente con lo expresado por la experta anatomopatóloga C.M.B.V., que a su vez fue quien realizó la autopsia explicando que la causa de la muerte fue por sepsis secundaria producidas por herida de arma de fuego, plenamente confirmado con el resto de los medios de pruebas supra referidos.

Es útil mencionar que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tenga peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que certifiquen la ocurrencia de los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que, como se indicó anteriormente, la a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad del adolescente encartado, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 0123, de fecha 01 de marzo de 2001)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000)

Oportuno será a.l.v.q. hiciera la a quo al testimonio del ciudadano H.A.S.Q., quien relató haber logrado conversar con su hermano, mortalmente herido en un centro asistencial (CDI), que le había manifestado que la persona que le había disparado era ‘el ñeco’. Que días precedentes el adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida) (el ñeco), le manifestó a su otro hermano C.A.S.Q., que le iba a dar unos tiros a su hermano si no le pagaba una deuda. Que el deceso se produjo el día 12 de abril de 2008, en el Hospital Central de Maracay, y ello es corroborado por la experta C.M.B.V.. Asimismo se concatenó la anterior deposición con lo declarado por los órganos de pruebas JEIGNY YARISLEI PINTO MÁRQUEZ, C.A.S.Q., A.M.V.P. y L.S.R.G..

La médica anatomopatóloga C.M.B.V., la valoró la a quo de forma contextual, infiriendo que con éste testimonio quedó plenamente acreditada y certificada la muerte del ciudadano W.J.G.Q., producto de una sepsis secundaria por heridas de arma de fuego. Comparando de seguidas, este testimonio con lo expresado por el funcionario que practicó la Inspección Técnico Policial al cadáver de la víctima, A.M.V.P., dejando constancia que la muerte fue producida por heridas por arma de fuego. Hubo referencia de la exposición de la experta de marras con el dicho de los órganos de pruebas JEIGNY YARISLEI PINTO MÁRQUEZ, C.A.S.Q., H.A.S.Q. y L.S.R.G..

Respecto lo manifestado por los funcionarios J.A.M.Z. y A.E.R.C., ambos fueron apreciados por la sentenciadora como deponentes contestes en cuanto a la detención del ciudadano (Identidad omitida) (el ñeco), empero nada aportaron en cuanto a la determinación de culpabilidad del referido justiciable por estar circunscripta su actuación en cuanto a la materialización de la orden de aprehensión en contra del encartado.

Hay que puntualizar lo inherente a la incorporación por su lectura de los documentos ofrecidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio, y que fueron controvertidos en el debate, como fueron el Protocolo de Autopsia N° 3768, de fecha 25 de abril de 2008, practicado por la experta Médico anatomopatólogo C.M.B.V., y que valoró el tribunal a quo puesto que la referida experta compareció a la audiencia adversatoria y certificó que la muerte del ciudadano W.J.G.Q., fue producto de una lesión ocasionada por arma de fuego, y tal circunstancia se adminiculó con lo expresado por los funcionarios L.S.R.G. y A.M.V.P.. Asimismo, fue articulada esta probanza documental con el Acta de Defunción N° 104, del año 2008, que confirmó que la muerte del ciudadano W.J.G.Q., fue en fecha 12 de abril de 2008, a las 04:30 horas de la tarde por insuficiencia respiratoria aguda, neumonía basal bilateral sepsis de punto de partida abdominal, herida abdominal por arma de fuego. Ello también fue reafirmado (la acreditación de la muerte de la víctima por herida producto de disparo con arma de fuego) por el Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 12 de abril de 2008, suscrita por el funcionario A.M.V.P. y otro.

Respecto a la Acta de Inspección Técnico Policial N° 752, de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios NEIDO BOGADO y J.G., consideró el tribunal de mérito no la consideró por considerar que la misma ‘…sólo tienen la función de registrar las actividades…’, que, asimismo no la valoraba ya que ‘…no es una de las pruebas contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura…’.

El mismo destino tuvo la valoración de la documental referida a la orden de aprehensión N° 037-09, de fecha 22 de junio de 2009, emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que no es demostrativo del hecho sub iudice ni de la responsabilidad penal del adolescente iuris. Punto de vista plenamente compartido por quienes aquí deciden.

Por otra parte la defensa en su escrito de apelación, aduce que es reprochable la conducta del Ministerio Público en cuanto a la incomparecencia al adversatorio oral y privado del testigo J.C.J.G.; debiendo establecer quienes aquí deciden que, no le asiste la razón al quejoso, ya que el tribunal especializado hizo todo lo necesario para que compareciera dicho órgano de prueba, inclusive, libró mandato de conducción, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindió de dicha declaración. Aunado a ello, la no comparecencia de dicho testigo en nada hubiese alterado la clara y armónica decantación hecha por la a quo especializada al establecer la comisión del hecho sub iudice y la relación de culpabilidad del justiciable. En este sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, prietamente estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

En suma, quedó ampliamente demostrado que el ciudadano W.J.G.Q., fallece el día 12 de abril de 2008, por haber recibido cinco (5) impactos de bala de arma de fuego, que le produjo infección (sepsis de punto de partida abdominal secundaria a herida de arma de fuego), que las heridas les fueron ocasionadas el día 09 de abril de 2008, entre las 07:00 y 09:00 horas de la noche, en la vía pública (calle 2, señalada como vereda 3) del sector Los Tubos, del barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua. Que quedó plena y ampliamente demostrado que el adolescente para el momento de los hechos, ciudadano (Identidad omitida), le disparó varias veces al ciudadano W.J.G.Q., que hubo intencionalidad del agente para perpetrar dicho delito, como lo es Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por haber obrado por motivos fútiles e innobles, ya que no se justifica dicho accionar por una deuda de dinero.

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, privacidad, juicio educativo, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal pupilar; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes, respetándose el principio del Interés Superior del Niño; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo especializada hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta Sala Especial, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 604 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.L.D.V.D.M., defensor privado del adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), en contra de la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2011, donde condenó al referido ciudadano, a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Libertad, contenida en el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser uno de los delitos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal ‘a’, eiusdem, por el lapso de cinco (05) años; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.J.G.Q.. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.L.D.V.D.M., defensor privado del adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), en contra de la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2011, donde condenó al referido ciudadano, a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Libertad, contenida en el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser uno de los delitos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal ‘a’, eiusdem, por el lapso de cinco (05) años; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.J.G.Q.. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PRESIDENTE SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

A.J.P.S.

Ponente

LA MAGISTRADA DE LA SALA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G.C.M.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FC/FGCM/Tibaire

CAUSA: 1As-226-11

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