Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Trujillo, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoInhibicion

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000032

ASUNTO : TX01-X-2008-000002

PONENTE: DRA. Z.P.D.V.

INHIBICIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con motivo de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Abog. J.A.R.A. en su condición de JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO en la causa que se le sigue al ciudadano adolescente -------------------, bajo el Nº TP01-D-2008-000032, inhibición que el ciudadano Juez fundó en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde conocer de la inhibición planteada a esta SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES la cual se declara competente en virtud de que la inhibición ha sido propuesta por un Juez que labora en un Tribunal Unipersonal: Juzgado de Juicio y por mandato expreso de la referida norma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial la misma debe ser decidida por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad ya que de acuerdo con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de la organización de los tribunales penales tenemos dos instancias: una primera instancia integrada por tribunales unipersonales ( Control, Juicio y Ejecución) y mixtos (juicio con escabinos) y otra de apelaciones que constituye la alzada de los antes mencionados.

Declarada la competencia, esta Sala Especial Accidental, decide en los siguientes términos:

Se observa al folio 1 de las presentes actuaciones que en fecha 28 de Abril del año en curso el ciudadano Juez Abog. J.A.R.A. en su carácter de Juez Titular en función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por diligencia ante el ciudadana Secretaria del referido Tribunal Abogado Yrliana D.C. expresó “Por cuanto tengo amistad manifiesta con el ciudadano G.C.C., padre del adolescente ------------------------------, acusado en la presente causa N ° TP01-D-208-000032 …. Al ser subsumible la supra indicada circunstancia, dentro de la causal N ° 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la misma,…. (Sic).

Conforme el artículo 26 de la Constitución Nacional...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,…..”evidenciándose así que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o a cada una en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces, como bien lo ha señalado la doctrina, puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el interés, la amistad intima, enemistad manifiesta, etc., y en otras por factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer la misma y por cuanto como el caso que nos ocupa la persona que hoy día debía conocer con el carácter de Juez la causa bajo el Nº TP01-D-2008-000032 que se le sigue al adolescente--------------------, manifestó tener amistad manifiesta con el ciudadano G.C.C., padre del referido adolescente como se evidencia en la explicación del acta cursante al folio 1, por ello puede evidentemente afectar la imparcialidad del juzgador.

Esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones con la creencia que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargados de administrarla, estimamos que cuando conforme a su conciencia y cuando así lo establece expresamente la Ley el Juez sienta que perdió en lo que respecta a un asunto sometido a su conocimiento el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad como lo hizo el Juez inhibido y se separe de su conocimiento.

Por los argumentos antes expuestos considera esta SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO que existe un evidente motivo grave, plenamente demostrado, y expresamente tipificado en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que inhabilita al ciudadano JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogado J.A.R.A. para seguir conociendo de la causa penal que se le sigue al adolescente ------------------------bajo el Nº TP01-D-2008-000032, por ante el Juzgado de Juicio Nº 01 y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional y 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial Accidental

Dra. R.G.C.. Dra. Z.P.d.V.

Juez de la Sala Especial Juez Suplente de la Sala Especial

(PONENTE)

Abog. Y.L.

Secretaria.

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