Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6750

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 53-A-PRO, de fecha 18.11.1988, representada por el ciudadano F.B.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.916.895.

Apoderados judiciales: A.R.R., E.H.S., M.A.R. y J.A.U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.420, 27.930, 38.506 y 32.694, respectivamente.

Parte demandada: A.A.M. y A.H.H.D.A., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.145.914 y 5.933.685, respectivamente.

Apoderados judiciales: A.A.C., R.A.A. MONTAÑO, DUVRASKA LAY P.F., C.A.A.F. y Y.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 17.573, 89.433, 84.702 y 120.992, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.573, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge A.E.H.D.A., titular de la cedula de identidad 5.933.685, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la prescripción breve, opuesta por la representación judicial de la parte demandada contra los recibos de condominio y parcialmente con lugar la demanda, declarando también improcedente la extinción de la deuda por compensación, condenándose a la demandada al pago de la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.696,63), acordándose la corrección monetaria. .

Recibido el expediente en fecha 07 de noviembre de 2008, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 20 de enero de 2009, únicamente compareció el apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES ADMYSER C.A., abogado A.R., consignando escrito informes, y dejándose constancia de la no comparecencia de su contraparte ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad prevista para observaciones, entrando el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

El 04 de junio de 2008, se difirió oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta, fuera del lapso legal, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior en el Estado Miranda en las materias cuya competencia tiene atribuidas, se observa:

El procedimiento se inició por demanda que fuera presentada en fecha 27 de abril de 2004, la cual fue admitida por el A quo el 11 de mayo de 2004, decretándose la intimación de los demandados a fin de que contestaran la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva),.

En fecha 14 de mayo de 2004, fue librada compulsa de citación, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la misma.

En fecha 20 de julio de 2004, compareció el abogado A.R. y estampó diligencia mediante la cual solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión y se decretara medida de embargo ejecutivo. Así mismo, por auto de fecha 26 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 17 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal del A quo se avocó al conocimiento de la causa. Así mismo ordenó se agregaran las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una nueva pieza debido al volumen de la primera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la demandada compareciera personalmente a darse por citada, el A quo procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado H.M., quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 03 de noviembre de 2004, los demandados se dieron por citados y en su oportunidad legal presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006.

En fecha 01 de noviembre de 2006, compareció la abogada Y.R.R., apoderada judicial de la parte demandada y estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Acto seguido consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2006, compareció el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada era extemporánea por tardía.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el A quo dictó auto mediante el cual oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 23.03.2006, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.

Abierto el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron cuantas juzgaron conducentes, las cuales fueron agregados por el A quo en fecha 07 de diciembre de 2006, y admitidas en fecha 15 de diciembre de 2006.

En fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora A.R.R., sustituyó el poder que le fuera otorgado, en el abogado J.A.U.G..

En fecha 28 de marzo de 2007, comparecieron los abogados A.R. y J.A.U.G., y estamparon diligencia mediante la cual consignaron escrito de informes.

En fecha 12 de junio de 2007, el Dr. H.D.V.C., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumió el conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes.

En fecha 22 de enero de 2008, compareció el abogado R.A.A., y estampó diligencia mediante la cual consignó instrumento Poder Apud Acta, conferido por la parte demandada a los abogados R.A.A.C., N.R.H. y C.A.A.F..

El 13 de mayo de 2008 fue dictada la sentencia que, por efecto de la apelación, oída en ambos efectos, es objeto de revisión por esta alzada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado el 27 de abril de 2004 la representación judicial de la parte actora alegó:

Que, consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, folios 278 al 282, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, que los ciudadanos A.A.M. y A.E.H.D.A., ya identificados, son propietarios del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con las letras PH-A, Planta Pent-House del Conjunto Residencial Recreacional Pinemar I, situado éste en la Urbanización Cabo Codera, Carretera Aeropuerto de Higuerote, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y alinderado dicho apartamento así: Norte, con fachada principal del edificio; Sur, fachada posterior del edificio; Este, con fachada lteral del edificio; y Oeste, con el apartamento PH-B.

Que, dicho apartamento tiene un área aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 mts2), consta de dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta baja del conjunto, uno de los cuales esta techado, identificados ambos con las siglas PH-A, y le corresponde por concepto de condominio una alícuota de cuatro enteros con novecientos veintiún mil ciento treinta y ocho millonésimas por ciento (4.921138%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 47, folios 261 Vto. al 277, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1983.

Acompañó en copia certificada documento de compra venta marcado con la letra “B” y en copia simple documento de condominio, macado con la letra “C”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias simples de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, puede ser producidos en juicio y, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

Señaló que, los ciudadanos A.A.M. y A.E.H.D.A., propietarios del inmueble ut supra identificado, dejaron de cumplir con su obligación de pagar las cuotas mensuales de condominio atribuidas al inmueble de su propiedad, que van desde el mes de noviembre de del año 1997, hasta el mes de abril de 2004, ambos inclusive, lo cual arroja para el referido periodo la cantidad de veinte millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (20.696.635,30 Bs).

Que, la referida deuda comprende únicamente la alícuota por gastos comunes de condominio correspondiente al inmueble ut supra descrito, durante el período reseñado, todo lo cual se evidencia de los recibos de gastos comunes de condominio, no pagados, que en original, acompañó marcados con la letra “E”, y “F” que se determinan como siguen:

Año 1997: Noviembre, recibo 11-1997PIPHA, Bs. 10.443,58; Diciembre, recibo 12-1997PIPHA, Bs. 63.189,18.

Año 1998: Enero, recibo N° 01-1998PIPHA, Bs. 147.329,53; Febrero, recibo N° 02-1998PIPHA, Bs. 199.881,25; Marzo, recibo N° 03-1998PIPHA, Bs. 161.697,02; Abril, recibo N° 04-1998PIPHA, Bs. 194.021,18; Mayo, recibo N° 05-1998PIPHA, Bs. 233.486,38; Junio, recibo N° 06-1998PIPHA, Bs. 212.370,17; Julio, recibo N° 07-1998PIPHA, Bs. 218.569,48; Agosto, recibo N° 08-1998PIPHA, Bs. 251.143,17; Septiembre, recibo N° 09-1998PIPHA, Bs. 123.508,74; Octubre, recibo N° 10-1998PIPHA, Bs. 160.011,65; Noviembre, recibo N° 11-1998PIPHA, Bs. 131.284,51; Diciembre, recibo N° 12-1998PIPHA, Bs. 153.475,87.

Año 1999: Enero, recibo N° 01-1999PIPHA, Bs. 262.627,33; Febrero, recibo N° 02-1999PIPHA, Bs. 132.574,00; Marzo, recibo N° 03-1999PIPHA, Bs. 105.371,13; Abril, recibo N° 04-1999PIPHA, Bs. 149.035,53; Mayo, recibo N° 05-1999PIPHA, Bs. 185.107,00; Junio, recibo N° 06-1999PIPHA, Bs. 188.797,96; Julio, recibo N° 07-1999PIPHA, Bs. 112.136,40; Agosto, recibo N° 08-1999PIPHA, Bs. 130.617,43; Septiembre, recibo N° 09-1999PIPHA, Bs. 147.955,65; Octubre, recibo N° 10-1999PIPHA, Bs. 533.604,39; Noviembre, recibo N° 11-1999PIPHA, Bs. 449.340,98; Diciembre, recibo N° 12-1999PIPHA, Bs. 490.526.81.

Año 2000: Enero, recibo N° 01-2000PIPHA, Bs. 95.860,80; Febrero, recibo N° 02-2000PIPHA, Bs. 155.001,86; Marzo, recibo N° 03-2000PIPHA, Bs. 160.567,89; Abril, recibo N° 04-2000PIPHA, Bs. 166.313,61; Mayo, recibo N° 05-2000PIPHA, Bs. 182.144,74; Junio, recibo N° 06-2000PIPHA, Bs. 178.365,90; Julio, recibo N° 07-2000PIPHA, Bs. 140.612,55; Agosto, recibo N° 08-2000PIPHA, Bs. 148.876,97; Septiembre, recibo N° 09-2000PIPHA, Bs. 163.768,37; Octubre, recibo N° 10-2000PIPHA, Bs. 238.317,70; Noviembre, recibo N° 11-2000PIPHA, Bs. 208.282,73; Diciembre, recibo N° 12-2000PIPHA, Bs. 270.066,68.

Año 2001: Enero, recibo N° 01-2001PIPHA, Bs. 217.842,20; Febrero, recibo N° 02-2001PIPHA, Bs. 227.084,35; Marzo, recibo N° 03-2001PIPHA, Bs. 248.437,53; Abril, recibo N° 04-2001PIPHA, Bs. 280.119,20; Mayo, recibo N° 05-2001PIPHA, Bs. 266.114,44; Junio, recibo N° 06-2001PIPHA, Bs. 300.410,19; Julio, recibo N° 07-2001PIPHA, Bs. 302.119,54; Agosto, recibo N° 08-2001PIPHA, Bs. 343.158,14; Septiembre, recibo N° 09-2001PIPHA, Bs. 358.247,71; Octubre, recibo N° 10-2001PIPHA, Bs. 318.767,16; Noviembre, recibo N° 11-2001PIPHA, Bs. 313.602,75; Diciembre, recibo N° 12-2001PIPHA, Bs. 318.036,68.

Año 2002: Enero, recibo N° 01-2002PIPHA, Bs. 279.714,01; Febrero, recibo N° 02-2002PIPHA, Bs. 341.267,06; Marzo, recibo N° 03-2002PIPHA, Bs. 343.198,59; Abril, recibo N° 04-2002PIPHA, Bs. 397.716,78; Mayo, recibo N° 05-2002PIPHA, Bs. 412.333,75; Junio, recibo N° 06-2002PIPHA, Bs. 432.710,69; Julio, recibo N° 07-2002PIPHA, Bs. 434.987,82; Agosto, recibo N° 08-2002PIPHA, Bs. 357.321,10; Septiembre, recibo N° 09-2002PIPHA, Bs. 392.476,21; Octubre, recibo N° 10-2002PIPHA, Bs. 367.718,40; Noviembre, recibo N° 11-2002PIPHA, Bs. 333.538,73; Diciembre, recibo N° 12-2002PIPHA, Bs. 337.957,24.

Año 2003: Enero, recibo N° 01-2003PIPHA, Bs. 353.612,67; Febrero, recibo N° 02-2003PIPHA, Bs. 282886,77; Marzo, recibo N° 03-2003PIPHA, Bs. 337.727,63; Abril, recibo N° 04-2003PIPHA, Bs. 312.592,76; Mayo, recibo N° 05-2003PIPHA, Bs. 294.684,47; Junio, recibo N° 06-2003PIPHA, Bs. 315.544,19; Julio, recibo N° 07-2003PIPHA, Bs. 317.079,51; Agosto, recibo N° 08-2003PIPHA, Bs. 327.321,75; Septiembre, recibo N° 09-2003PIPHA, Bs. 324.117,67; Octubre, recibo N° 10-2003PIPHA, Bs. 329.621,27; Noviembre, recibo N° 11-2003PIPHA, Bs. 349.990.93.

Año 2004: Enero, recibo N° 01-2004PIPHA, Bs. 360.710,95; Febrero, recibo N° 02-2004PIPHA, Bs. 358.994,22; Marzo, recibo N° 03-2004PIPHA, Bs. 383.405,75; Abril, recibo N° 04-2004PIPHA, Bs. 538.671,22, todo lo cual asciende a una deuda de Bs. 1.641.782,76, para los referidos cuatro meses del año 2004.

Fundamentó la demanda en base a los artículos 7,12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que, los ciudadanos A.A.M. y A.E.H.D.A., convinieran en pagar a su representada o en su defecto, fueran condenados:

  1. La cantidad de veinte millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos treinta bolívares con treinta y seis céntimos (20.696.635,36 Bs.), que comprende el monto total de los recibos de condominio adeudados desde noviembre de 1997, hasta abril del 2004, ambos inclusive, así como también el monto de los recibos de las alícuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la cancelación total de lo adeudado.

  2. Los costos y costas que este proceso ocasione hasta su conclusión.

En capítulo separado solicitó la indexación de las sumas reclamadas.

Solicitó medida de embargo ejecutivo, de conformidad a lo establecido en los artículos 632, 633, 634, 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ut supra descrito en la demanda y estimó la demanda en la cantidad de dieciocho millones setecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta bolívares (18.756.330,00 Bs.).

Finalmente, solicitó que la demanda, fuera admitida por la vía ejecutiva, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, la parte actora procedió a reformar parcialmente la demanda, señalando que la deuda de las cuotas mensuales de condominio que van desde noviembre de 1997 hasta abril de 2004 y monta a la suma de 20.696.635 Bolívares con treinta y seis céntimos, corresponde únicamente a los gastos comunes del inmueble ut supra descrito, lo cual se evidencia de los recibos consignados, procediendo a describirlos y a consignar recibos que van desde diciembre de 2003 hasta abril de 2004; que los fundamentos jurídicos de la demanda son los artículos 7, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: y en virtud de lo expuesto demanda el pago de la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS que comprende el monto total de los recibos, así como también los que se siguieran venciendo hasta la cancelación total de lo adeudado y las costas y costas que se ocasionen, a lo cual agregó solicitud de indexación de las cantidades adeudadas y de decreto de embargo ejecutivo.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, en el cual argumentó:

Que, en virtud de que los hechos planteados en el libelo de la demanda, en nombre de sus mandantes negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todo el contenido de la demanda por Cobro de Bolívares incoadas por los representantes de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Pinemar I, pues los alegatos son totalmente falsos y contradictorios, en consecuencia, lo hizo de la siguiente manera:

Primero

De conformidad al contenido en el parágrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, los setenta y tres (73), recibos de condominio, consignados en el presente expediente por la parte actora, correspondientes a los meses desde noviembre de 1997, hasta noviembre del 2003, por cuanto los indicados recibos de condominio, no están firmados por ninguna persona, ni mucho menos reconocidos por sus mandantes, los cuales podrán ser considerados como instrumentos privados sin ningún valor probatorio dentro del presente proceso, es decir que no está probada la supuesta obligación demandada.

Segundo

Solicitó que el Tribunal declare la prescripción de todos los recibos consignados por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que trata sobre las prescripciones breves. El último de los recibos presentados y consignados en la demanda, es de fecha noviembre de 2003, lo que demuestra la afirmación de que todos incluyendo el último de los recibos consignados están prescritos, y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

Tercero

En el supuesto negado de que los recibos presentados y consignados tuvieran algún valor probatorio, los mismos violan en su contenido la Ley de Propiedad H.p. confunden indistintamente lo que es gasto común, con lo que son gastos no comunes, sorprendiendo la buena fe de todos los propietarios, cobrando por gastos comunes, gastos que no lo son, por su condición de gastos esporádicos, no fijos, no mensuales, que para su cobro, deben ser objeto de aprobación en asamblea, lo que no sucede en los recibos consignados, donde incluyen todo tipo de gastos, comunes y no comunes, violando el principio de legalidad, en contra de todos los propietarios y de sus mandantes, y así solicitó fuera declarado.

Cuarto

por cuanto sus mandantes han sufrido daños y perjuicios, que se producen como consecuencia de un hecho ilícito, producto de la conducta negligente e irresponsable de quienes permitieron, ordenaron y autorizaron en forma dolosa e intencional la entrada al inmueble de sus mandantes, a la propiedad de sus mandantes, sin autorización de ellos. Señaló y así quedó afirmada en la demanda que intentaron sus mandantes contra la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Pinemar I, la cual está en curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta del expediente signado con el N° 24.634, donde se demandan a los miembros de la Junta de Condominio de esa fecha, por haber dado autorización para entrar al inmueble de sus mandantes, motivo por el cual opuso la extinción por compensación, por cuanto en la indicada demanda, reconoció cualquier deuda que pueda tener el inmueble aquí demandado y que sea descontada de los montos por daños y perjuicios demandados.

Finalmente solicitó, que por todos los razonamientos expuestos se declarara sin lugar la demanda y fuera condenado el demandante en costas.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte querellante:

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:

  1. Copia simple del instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la parte actora, otorgado en fecha 07 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública de Higuerote de los Municipios Autónomos brion y buroz del Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.

  2. Originales de los recibos de condominio desde noviembre de 1997 hasta abril de 2004, ambas fechas inclusive.

  3. Copia simple del documento de propiedad del apartamento PH-A, a los fines de probar que los demandados son propietarios del apartamento en cuestión.

  4. Copia simple del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, Bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo Primero en fecha 25.03.1983, Primer Trimestre del año 1983.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual expuso:

Que, reproduce y hace valer los recibos de condominio que se acompañaron con el libelo de demanda, en los cuales se fundamenta la demanda, los cuales tienen fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respectos a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva, sin que establezca dicha disposición especial que las mismas deben ser suscritas por quien detenta la administración ni mucho menos reconocidos, previamente, por los demandados.

Que, tales recibos de condominio no constituyen instrumentos públicos, ni mucho menos instrumentos auténticos, ni un documento privado reconocido por la parte demandada, a los cuales alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para procedencia de la vía ejecutiva, pero dada la especialidad de la relación jurídica controvertida, es la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, la que atribuye a los recibos de condominio pasados por el administrador del condominio a los copropietarios del inmueble el carácter de títulos ejecutivos y no el citado artículo 630 del Código Adjetivo, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2675, de fecha 28.10.2002.

Que, tales medios de prueba, traídos a los autos con el libelo de demanda, están probando de manera fehaciente, entre otros, los siguientes hechos: a) Que la vía ejecutiva es el procedimiento idóneo y eficaz para dilucidar la acción intentada, al aparejara los títulos ejecutivos la Ley de Propiedad Horizontal, los recibos de condominio; b) Que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; c) Que las planillas o recibos de cobro de gastos de condominio correspondientes al apartamento Pent House, propiedad de los demandados, son instrumentos con fuerza ejecutiva y en consecuencia aparejan ejecución y son fehacientes; d) Indica cuál es el porcentaje de condominio que les corresponde pagar a los copropietarios demandados en este proceso; y e) Que dicha disposición especial no exige que los recibos de condominio deban estar suscritos por la persona que detenta la administración del condominio ni mucho menos, que estén reconocidos previamente por los demandados.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer a los fines de que sea acatada por el Tribunal, dado los efectos vinculantes que tal fallo produce, copia simple de la sentencia N° 2675, de fecha 28.10.2002, Exp. N° 01-2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba, respecto al contenido y alcance del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Promovió e hizo valer el reconocimiento tácito de la parte demandada, respecto a la pretensión de la demanda interpuesta por su representada, todo ello en razón de que la defensa de fondo de la prescripción de la acción real de cobro de cuotas de condominio, alegadas tempestivamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda produce, entre otros efectos, el reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se enerva con la proposicición de un hecho nuevo que, modifica, extingue o impide sus efectos y, como consecuencia de este reconocimiento tácito de la pretensión, su representada queda relevada de la carga de la prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo extintivo que enerva la pretensión de la demanda.

Promovió e hizo valer la confesión espontánea contenida en la oposición de la defensa de fondo referida a la compensación alegada por la parte demandada y expresó que, en efecto, la compensación es uno de los medios establecidos en la Ley (artículos 1331 al 1341 del Código Civil) para extinguir las obligaciones de las partes, la cual para su procedencia exige como requisito, entre otros, que las deudas sean líquidas, vencidas y exigibles.

Que, en el presente caso, al alegar u oponer la parte demandada la defensa de fondo de compensación por haber sufrido unos supuestos daños y perjuicios y haber intentado demanda contra la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Pinemar I, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 24.634, está reconociendo o confesando la existencia y validez de la obligación demandada por su representada y, además, que la deuda es líquida, vencida y que no ha sido pagada. Así pidió se decida.

Que, reproduce y hace valer la copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial “Pinemar I”, traída a los autos junto con el libelo de demanda, de donde se infiere, entre otros aspectos que al inmueble propiedad de los demandados, le corresponde el porcentaje de condominio que se indica en cada uno de los recibos de cuotas de cobro de condominio y, este documento al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenido como fidedigno, y en consecuencia debe atribuírsele pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo antes expresado. Así pidió se decida.

Que, reproduce y hace valer la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por el Pent House Ph-D, del Conjunto Residencial Pinemar I, ya antes descrito en autos, de donde se infiere que el inmueble en cuestión es propiedad de los demandados, Así pidió se declare.

En fecha 28 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constantes de veintidós (22) folios útiles.

Parte demandada:

En fecha 23 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, mediante el cual:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados los ciudadanos R.A.A. y A.E.H.D.A. y en especial los siguientes medios probatorios:

Primero

Promovió copia fotostática, de los setenta y tres recibos de condominio, consignados en el expediente por la parte actora, correspondientes a los meses de noviembre de 1997, hasta noviembre de 2003, ya que, según expresó, los indicados panfletos que quieren aparentar ser recibos de condominio, no están firmados por ninguna persona, ni mucho menos reconocidos por sus mandantes, los cuales podrán ser considerados como instrumentos privados sin ningún valor probatorio dentro del presente proceso. Es decir, no está probada la supuesta obligación demandada, todo de conformidad con lo contenido en el parágrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que los papeles mal llamados recibos de condominio presentados y consignados en la presente demanda por la parte demandante, están prescritos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que se refiere a las prescripciones breves; dichos recibos corresponden a los meses de noviembre de 1997, hasta noviembre de 2003, lo que demuestra que todos los recibos consignados están prescritos, y así solicitó sea declarado.

Que en el caso de que los supuestos recibos presentados y consignados tuvieren algún valor probatorio, los mismos violan en su contenido la Ley de Propiedad H.y.q. incluyen todo tipo de gastos, comunes y no comunes, violando el principio de legalidad, en contra de todos los propietarios y de sus mandantes y así solicitó sea declarado por el Tribunal.

Que, de hecho, en el libelo de demanda interpuesto por la parte actora se hace gran énfasis, en que los propietarios de apartamentos o locales deben contribuir con los gastos comunes y sin embargo dichos recibos incluyen gastos bien sea comunes y no comunes, o sea la parte actora se contradice en cuanto a lo que estableció en el libelo de demanda a lo que se muestra en dichos recibos.

Que, los gastos no comunes tienen una regulación distinta para su cobro y no se puede, por mandamiento expreso de la ley, incluir en los recibos de condominio los gastos no comunes, porque estos tienen que ser aprobados por la asamblea general de propietarios quien es la que dará al final su aprobación, por lo tanto los supuestos recibos de condominio presentados para su cobro tienen que ser declarados nulos de toda nulidad por violar la Ley de Propiedad Horizontal.

Tercero

Promovió todo el contenido del libelo de demanda que está inserta en el expediente N° 11495, por cuanto dicho libelo contiene prueba de confesión de haber violado el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que la presente acción se introdujo sin esperar el lapso de noventa (90) días, después del desistimiento de la demanda asignada con el N° 11495, que versa sobre el mismo cobro de cuotas de condominio del mismo edificio, el mismo apartamento y las mismas partes.

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 28 de marzo de 2007 los abogados A.R. y J.A.U., actuando en representación de la parte actora, consignaron escrito de informes, mediante el cual después de un intenso análisis y narrativa efectuada por el mencionado apoderado judicial sobre el desarrollo del proceso, solicitó se declarara:

Primero

Con lugar la acción por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por su representada INVERSIONES ADMYSER, C.A., en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Pinemar I, ubicado en la población de Higuerote, Estado Miranda, en contra de los codemandados A.A.M. y A.E.H.D.A., copropietarios del inmueble PH-A, que forma parte del referido condominio.

Segundo

Se ordenara la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 11-05-2004, inclusive, hasta el día en que se dicte el fallo, para lo cual se debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con la norma contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se impusiera a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil la condenatoria en costas por haber vencimiento total.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción breve, opuesta por la representación judicial de la parte demandada contra los recibos de condominio, así mismo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A. contra los ciudadanos A.A.M. y A.E.H.D.A., bajo las siguientes consideraciones:

…En el caso de marras alegó la parte demandada la prescripción de los recibos correspondientes desde el mes de noviembre de 2003 hasta el último recibo de abril de 2004…(…)….algunos autores distinguen entre las prescripciones extintivas a largo plazo y presuntivas que se verifican en tiempo breve, como la de los artículos 1980 y 1982, cuyo fundamento es la presunción legal de pago…(…)…Estas prescripciones tienen un carácter muy diferente y son en general menos eficaces. Puede resultar que sean contrarias a la realidad y, por eso, se permite contra ellas prueba en contrario…(…)…con respecto a las planillas de condominio, existen en nuestro foro judicial, varias teorías al respecto: Una primera teoría plantea la prescripción veintenal, sobre la base que siendo las deudas de condominio obligaciones propter rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad…(…)…y como consecuencia se trata de una acción real que prescribe a los veinte años…(…)…quien decide acoge el primero de los criterios…

PRIMERO: Aplicando los principios contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo, así como lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte actora, logró demostrar la existencia de la obligación correspondiente a los recibos de condominio traídos a los autos conjuntamente a la demanda, los cuales suman la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (20.696.635,36), ahora VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.696,63), por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la excepción de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la extinción de la deuda por compensación, este Tribunal al respecto observa:

Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente: “La compensación es la extinción que se opera en deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles. Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones reciprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre otras personas que son deudoras la una hacia la otra …” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, pág. 343).

Por otra parte establecen los artículos 1331 y 1333 del Código Civil, lo siguiente:

…Ommisis…

De las normas en comento se evidencia que para que opere la compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean liquidas y exigibles

. Así se establece.

Así pues, se hace necesario, para este Tribunal apuntar la definición de liquidez y el concepto de exigibilidad, lo cual hace de la siguiente manera: La expresión liquidez implica que el crédito o debito se encuentra determinado en cuanto a su naturaleza y su cantidad, la importancia de definirlo se debe a que tienen que operar, conforme a la norma, todos los requisitos para que proceda la compensación o en mejores términos la oposición de la compensación. Establecido como ha sido el concepto anterior, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad, concepto que según Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido al término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento”. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, evidencia quien aquí juzga que la defensa propuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, por cuanto en su decir, existe una demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en el expediente signado bajo el N° 24.634 por daños y perjuicios contra la parte actora en el presente procedimiento, observándose que la referida demanda no constituye una deuda liquida y exigible, tal como lo dispone el artículo 1333 del Código Civil, el cual establece que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tiene igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que puedan en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente liquidas y exigibles, tal y como fue trascrito y analizado anteriormente y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal desestima la oposición de compensación alegada por la parte demandada y así se decide.

TERCERO: Asimismo con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, en su texto libelar, este Tribunal observa: Nuestro máximo tribunal de justicia por sentencia reiterada ha sentado el criterio de que amén en materia de deudas de dinero consagra la norma del artículo 1737 del Código Civil, aplicable en forma extensiva al presente caso, de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, siendo aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago; por lo que por interpretación en contrario, la indexación demandada en autos, es procedente en el caso que el deudor incumpla o retarde el pago. Quedando suficientemente probado en el presente fallo el hecho de que el deudor, no canceló las cantidades demandadas por cuotas de condominio, por lo que a criterio de quien aquí juzga se hace procedente el pago de la indexación solicitada y así se decide…

.

(Fin de la cita)

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, mediante el cual formuló una breve narrativa de la controversia y solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, así como también la excepción de fondo referida a la prescripción breve de los recibos de condominio, alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y la excepción de fondo referida a la compensación.

Solicitó además se declare con lugar la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por su representada INVERSIONES ADMYSER, C.A., en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Pinar I, ubicado en la población de Higuerote, Estado Miranda, en contra de los codemandados A.A.M. y A.E.H.D.A., identificados en autos, copropietarios del inmueble PH-A, que forma parte del referido condominio y se ordene, por ser procedente y ajustado a derecho, la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero que esta alzada ordene cancelar, como consecuencia a la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 11.05.04 exclusive, hasta la fecha de la ejecución del fallo que habrá que dictar esta superioridad, para lo cual se debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con la norma contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además se imponga a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civi,l la condenatoria en costas por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas del proceso por haber vencimiento total en cada uno de sus pedimentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, comoquiera que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), es obvio que, no les es dable apelar a aquel a quien se le hubiese concedido todo cuanto hubiera pedido, como tampoco lo es para quien no tiene interés y, para quien no resulte perjudicado con la decisión.

En el presente caso, apeló de la sentencia dictada en primera instancia la parte demandada, por cuanto la sentencia dictada en primera instancia desfavoreció su posición, por lo que se debe tener en cuenta a los efectos de la revisión de la recurrida, el principio de “non reformatio in peius”, por lo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, por lo que se procede de seguidas, por efecto de la apelación oída en ambos efectos a examinar la procedencia o improcedencia de la acción, teniendo en consideración que el A quo declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto consideró improcedente la reclamación sobre cuotas futuras, ordenando la corrección monetaria de la suma demandada.

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: De acuerdo al contenido del parágrafo único del artículo 1977 del Código Civil, el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. El término prescripción es de comprensión inequívoca y solamente podría entrar en el campo de las interpretaciones cuando ofreciera dudas, pero hablando el legislador de prescripción, y formando dicha disposición parte del Capítulo y Sección correspondientes a la prescripción, no podría darse otra acepción a dicho término sin quebrantar expresas reglas de hermenéutica que ordenan atribuirle a la Ley el sentido que aparece del significado propio de las palabras. De manera que, en el caso de los recibos de condominio demandados por el procedimiento de vía ejecutiva, lo cual es procedente según se establecerá en párrafos posteriores, la prescripción es decenal y, por cuanto ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969, se interrumpe civilmente en virtud de demanda judicial, debidamente registrada antes de expirar el lapso, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado antes de dicho lapso, debe interpretarse que se encontrarían prescritos los recibos de condominio emitidos con diez años de anterioridad a la citación de los demandados.

Así las cosas se observa que la actora demandó el pago de los siguientes recibos de condominio: Año 1997: Noviembre, recibo 11-1997 PIPHA, Bs. 10.443,58; Diciembre, recibo 12-1997PIPHA, Bs. 63.189,18.

Año 1998: Enero, recibo N° 01-1998PIPHA, Bs. 147.329,53; Febrero, recibo N° 02-1998PIPHA, Bs. 199.881,25; Marzo, recibo N° 03-1998PIPHA, Bs. 161.697,02; Abril, recibo N° 04-1998PIPHA, Bs. 194.021,18; Mayo, recibo N° 05-1998PIPHA, Bs. 233.486,38; Junio, recibo N° 06-1998PIPHA, Bs. 212.370,17; Julio, recibo N° 07-1998PIPHA, Bs. 218.569,48; Agosto, recibo N° 08-1998PIPHA, Bs. 251.143,17; Septiembre, recibo N° 09-1998PIPHA, Bs. 123.508,74; Octubre, recibo N° 10-1998PIPHA, Bs. 160.011,65; Noviembre, recibo N° 11-1998PIPHA, Bs. 131.284,51; Diciembre, recibo N° 12-1998PIPHA, Bs. 153.475,87.

Año 1999: Enero, recibo N° 01-1999PIPHA, Bs. 262.627,33; Febrero, recibo N° 02-1999PIPHA, Bs. 132.574,00; Marzo, recibo N° 03-1999PIPHA, Bs. 105.371,13; Abril, recibo N° 04-1999PIPHA, Bs. 149.035,53; Mayo, recibo N° 05-1999PIPHA, Bs. 185.107,00; Junio, recibo N° 06-1999PIPHA, Bs. 188.797,96; Julio, recibo N° 07-1999PIPHA, Bs. 112.136,40; Agosto, recibo N° 08-1999PIPHA, Bs. 130.617,43; Septiembre, recibo N° 09-1999PIPHA, Bs. 147.955,65; Octubre, recibo N° 10-1999PIPHA, Bs. 533.604,39; Noviembre, recibo N° 11-1999PIPHA, Bs. 449.340,98; Diciembre, recibo N° 12-1999PIPHA, Bs. 490.526.81.

Año 2000: Enero, recibo N° 01-2000PIPHA, Bs. 95.860,80; Febrero, recibo N° 02-2000PIPHA, Bs. 155.001,86; Marzo, recibo N° 03-2000PIPHA, Bs. 160.567,89; Abril, recibo N° 04-2000PIPHA, Bs. 166.313,61; Mayo, recibo N° 05-2000PIPHA, Bs. 182.144,74; Junio, recibo N° 06-2000PIPHA, Bs. 178.365,90; Julio, recibo N° 07-2000PIPHA, Bs. 140.612,55; Agosto, recibo N° 08-2000PIPHA, Bs. 148.876,97; Septiembre, recibo N° 09-2000PIPHA, Bs. 163.768,37; Octubre, recibo N° 10-2000PIPHA, Bs. 238.317,70; Noviembre, recibo N° 11-2000PIPHA, Bs. 208.282,73; Diciembre, recibo N° 12-2000PIPHA, Bs. 270.066,68.

Año 2001: Enero, recibo N° 01-2001PIPHA, Bs. 217.842,20; Febrero, recibo N° 02-2001PIPHA, Bs. 227.084,35; Marzo, recibo N° 03-2001PIPHA, Bs. 248.437,53; Abril, recibo N° 04-2001PIPHA, Bs. 280.119,20; Mayo, recibo N° 05-2001PIPHA, Bs. 266.114,44; Junio, recibo N° 06-2001PIPHA, Bs. 300.410,19; Julio, recibo N° 07-2001PIPHA, Bs. 302.119,54; Agosto, recibo N° 08-2001PIPHA, Bs. 343.158,14; Septiembre, recibo N° 09-2001PIPHA, Bs. 358.247,71; Octubre, recibo N° 10-2001PIPHA, Bs. 318.767,16; Noviembre, recibo N° 11-2001PIPHA, Bs. 313.602,75; Diciembre, recibo N° 12-2001PIPHA, Bs. 318.036,68.

Año 2002: Enero, recibo N° 01-2002PIPHA, Bs. 279.714,01; Febrero, recibo N° 02-2002PIPHA, Bs. 341.267,06; Marzo, recibo N° 03-2002PIPHA, Bs. 343.198,59; Abril, recibo N° 04-2002PIPHA, Bs. 397.716,78; Mayo, recibo N° 05-2002PIPHA, Bs. 412.333,75; Junio, recibo N° 06-2002PIPHA, Bs. 432.710,69; Julio, recibo N° 07-2002PIPHA, Bs. 434.987,82; Agosto, recibo N° 08-2002PIPHA, Bs. 357.321,10; Septiembre, recibo N° 09-2002PIPHA, Bs. 392.476,21; Octubre, recibo N° 10-2002PIPHA, Bs. 367.718,40; Noviembre, recibo N° 11-2002PIPHA, Bs. 333.538,73; Diciembre, recibo N° 12-2002PIPHA, Bs. 337.957,24.

Año 2003: Enero, recibo N° 01-2003PIPHA, Bs. 353.612,67; Febrero, recibo N° 02-2003PIPHA, Bs. 282886,77; Marzo, recibo N° 03-2003PIPHA, Bs. 337.727,63; Abril, recibo N° 04-2003PIPHA, Bs. 312.592,76; Mayo, recibo N° 05-2003PIPHA, Bs. 294.684,47; Junio, recibo N° 06-2003PIPHA, Bs. 315.544,19; Julio, recibo N° 07-2003PIPHA, Bs. 317.079,51; Agosto, recibo N° 08-2003PIPHA, Bs. 327.321,75; Septiembre, recibo N° 09-2003PIPHA, Bs. 324.117,67; Octubre, recibo N° 10-2003PIPHA, Bs. 329.621,27; Noviembre, recibo N° 11-2003PIPHA, Bs. 349.990.93.

Año 2004: Enero, recibo N° 01-2004PIPHA, Bs. 360.710,95; Febrero, recibo N° 02-2004PIPHA, Bs. 358.994,22; Marzo, recibo N° 03-2004PIPHA, Bs. 383.405,75; Abril, recibo N° 04-2004PIPHA, Bs. 538.671,22, todo lo cual asciende a una deuda de Bs. 1.641.782,76, para los referidos cuatro meses del año 2004.

Se observa además que la citación de los demandados tuvo lugar mediante comparecencia voluntaria del 3 de noviembre de 2004, observándose que entre noviembre de 1997 y el 3 de noviembre de 2004, no trascurrieron diez años. Por lo tanto, no es procedente el alegato de prescripción interpuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE COMPENSACIÓN: En cuanto a la excepción de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la extinción de la deuda por compensación, este Tribunal al respecto observa:

Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente: “La compensación es la extinción que se opera en deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la “extinción de dos obligaciones reciprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre otras personas que son deudoras la una hacia la otra…” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, pág. 343).

Por otra parte establecen los artículos 1331 y 1333 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.331: “(…) cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las deudas (…)”

Artículo 1.333: “la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que puedan en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente íiquidas y exigibles”.

De las referidas normas se evidencia que para que opere la compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles y siendo que la expresión liquidez implica que el crédito o debito se encuentre determinado en cuanto a su naturaleza y su cantidad y la expresión de exigibilidad implica que el crédito sea vencido, o cuando el vencimiento dependa del acreedor, no esté sometido al término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento”. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, evidencia quien aquí juzga que la defensa propuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, por cuanto en su decir, existe una demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en el expediente signado bajo el N° 24.634 por daños y perjuicios contra la parte actora en el presente procedimiento, observándose que la referida demanda no constituye una deuda liquida y exigible, tal como lo dispone el artículo 1333 del Código Civil, el cual establece que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que puedan en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente liquidas y exigibles. ASÍ SE ESTABLECE..

En consecuencia, esta Alzada desestima la oposición de compensación alegada por la parte demandada y hace suyos los argumentos del A quo para tal desestimación. ASÍ SE DECIDE.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO:

Alegó la demandada que promovía todo el contenido del libelo de demanda que está inserta en el expediente N° 11495, por cuanto dicho libelo contiene prueba de confesión de haber violado el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que la presente acción se introdujo sin esperar el lapso de noventa (90) días, después del desistimiento de la demanda asignada con el N° 11495, que versa sobre el mismo cobro de cuotas de condominio del mismo edificio, el mismo apartamento y las mismas partes.

Al respecto se observa:

Según el contenido de las normas establecidas en los artículos 265 y 266 del Código Adjetivo, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que trascurran noventa días y al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos una declaración de certeza con respecto a los hechos debatidos. De manera que, la acción puede volver a proponerse entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada.

En el presente caso, alega la demandada que la actora desistió del procedimiento en el expediente N° 11495, observando quien decide que, el alegato de la demandada con respecto a este desistimiento fue expresado en el lapso probatorio, por lo que no forma parte de la contestación de la demanda. De manera que, constituye la alegación de hechos nuevos que no forman el marco factico del juicio y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.

FONDO DEL ASUNTO:

Se establece en la ley de propiedad Horizontal:

…Artículo 7°. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.

Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.

Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

a. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;

b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

c. Cuando su costo no esté debidamente justificado;

d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

e. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.

Artículo 10. Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.

Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

a. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

b. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;

c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 15. Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá el privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.

Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil

.

De acuerdo con las normas anteriormente trascritas, los créditos que se generan por los gastos comunes de condominio son privilegiados y para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley; siendo evidente que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva.

En el caso bajo estudio, la actora reclamó el pago de los siguientes recibos de condominio: Año 1997: Noviembre, recibo 11-1997 PIPHA, Bs. 10.443,58; Diciembre, recibo 12-1997PIPHA, Bs. 63.189,18.

Año 1998: Enero, recibo N° 01-1998PIPHA, Bs. 147.329,53; Febrero, recibo N° 02-1998PIPHA, Bs. 199.881,25; Marzo, recibo N° 03-1998PIPHA, Bs. 161.697,02; Abril, recibo N° 04-1998PIPHA, Bs. 194.021,18; Mayo, recibo N° 05-1998PIPHA, Bs. 233.486,38; Junio, recibo N° 06-1998PIPHA, Bs. 212.370,17; Julio, recibo N° 07-1998PIPHA, Bs. 218.569,48; Agosto, recibo N° 08-1998PIPHA, Bs. 251.143,17; Septiembre, recibo N° 09-1998PIPHA, Bs. 123.508,74; Octubre, recibo N° 10-1998PIPHA, Bs. 160.011,65; Noviembre, recibo N° 11-1998PIPHA, Bs. 131.284,51; Diciembre, recibo N° 12-1998PIPHA, Bs. 153.475,87.

Año 1999: Enero, recibo N° 01-1999PIPHA, Bs. 262.627,33; Febrero, recibo N° 02-1999PIPHA, Bs. 132.574,00; Marzo, recibo N° 03-1999PIPHA, Bs. 105.371,13; Abril, recibo N° 04-1999PIPHA, Bs. 149.035,53; Mayo, recibo N° 05-1999PIPHA, Bs. 185.107,00; Junio, recibo N° 06-1999PIPHA, Bs. 188.797,96; Julio, recibo N° 07-1999PIPHA, Bs. 112.136,40; Agosto, recibo N° 08-1999PIPHA, Bs. 130.617,43; Septiembre, recibo N° 09-1999PIPHA, Bs. 147.955,65; Octubre, recibo N° 10-1999PIPHA, Bs. 533.604,39; Noviembre, recibo N° 11-1999PIPHA, Bs. 449.340,98; Diciembre, recibo N° 12-1999PIPHA, Bs. 490.526.81.

Año 2000: Enero, recibo N° 01-2000PIPHA, Bs. 95.860,80; Febrero, recibo N° 02-2000PIPHA, Bs. 155.001,86; Marzo, recibo N° 03-2000PIPHA, Bs. 160.567,89; Abril, recibo N° 04-2000PIPHA, Bs. 166.313,61; Mayo, recibo N° 05-2000PIPHA, Bs. 182.144,74; Junio, recibo N° 06-2000PIPHA, Bs. 178.365,90; Julio, recibo N° 07-2000PIPHA, Bs. 140.612,55; Agosto, recibo N° 08-2000PIPHA, Bs. 148.876,97; Septiembre, recibo N° 09-2000PIPHA, Bs. 163.768,37; Octubre, recibo N° 10-2000PIPHA, Bs. 238.317,70; Noviembre, recibo N° 11-2000PIPHA, Bs. 208.282,73; Diciembre, recibo N° 12-2000PIPHA, Bs. 270.066,68.

Año 2001: Enero, recibo N° 01-2001PIPHA, Bs. 217.842,20; Febrero, recibo N° 02-2001PIPHA, Bs. 227.084,35; Marzo, recibo N° 03-2001PIPHA, Bs. 248.437,53; Abril, recibo N° 04-2001PIPHA, Bs. 280.119,20; Mayo, recibo N° 05-2001PIPHA, Bs. 266.114,44; Junio, recibo N° 06-2001PIPHA, Bs. 300.410,19; Julio, recibo N° 07-2001PIPHA, Bs. 302.119,54; Agosto, recibo N° 08-2001PIPHA, Bs. 343.158,14; Septiembre, recibo N° 09-2001PIPHA, Bs. 358.247,71; Octubre, recibo N° 10-2001PIPHA, Bs. 318.767,16; Noviembre, recibo N° 11-2001PIPHA, Bs. 313.602,75; Diciembre, recibo N° 12-2001PIPHA, Bs. 318.036,68.

Año 2002: Enero, recibo N° 01-2002PIPHA, Bs. 279.714,01; Febrero, recibo N° 02-2002PIPHA, Bs. 341.267,06; Marzo, recibo N° 03-2002PIPHA, Bs. 343.198,59; Abril, recibo N° 04-2002PIPHA, Bs. 397.716,78; Mayo, recibo N° 05-2002PIPHA, Bs. 412.333,75; Junio, recibo N° 06-2002PIPHA, Bs. 432.710,69; Julio, recibo N° 07-2002PIPHA, Bs. 434.987,82; Agosto, recibo N° 08-2002PIPHA, Bs. 357.321,10; Septiembre, recibo N° 09-2002PIPHA, Bs. 392.476,21; Octubre, recibo N° 10-2002PIPHA, Bs. 367.718,40; Noviembre, recibo N° 11-2002PIPHA, Bs. 333.538,73; Diciembre, recibo N° 12-2002PIPHA, Bs. 337.957,24.

Año 2003: Enero, recibo N° 01-2003PIPHA, Bs. 353.612,67; Febrero, recibo N° 02-2003PIPHA, Bs. 282886,77; Marzo, recibo N° 03-2003PIPHA, Bs. 337.727,63; Abril, recibo N° 04-2003PIPHA, Bs. 312.592,76; Mayo, recibo N° 05-2003PIPHA, Bs. 294.684,47; Junio, recibo N° 06-2003PIPHA, Bs. 315.544,19; Julio, recibo N° 07-2003PIPHA, Bs. 317.079,51; Agosto, recibo N° 08-2003PIPHA, Bs. 327.321,75; Septiembre, recibo N° 09-2003PIPHA, Bs. 324.117,67; Octubre, recibo N° 10-2003PIPHA, Bs. 329.621,27; Noviembre, recibo N° 11-2003PIPHA, Bs. 349.990.93.

Año 2004: Enero, recibo N° 01-2004PIPHA, Bs. 360.710,95; Febrero, recibo N° 02-2004PIPHA, Bs. 358.994,22; Marzo, recibo N° 03-2004PIPHA, Bs. 383.405,75; Abril, recibo N° 04-2004PIPHA, Bs. 538.671,22, todo lo cual asciende a una deuda de Bs. 1.641.782,76, para los referidos cuatro meses del año 2004.

Se observa que la parte demandada negó valor probatorio a las planillas consignadas por la parte actora, alegando que no estaban firmadas ni aceptadas por lo que, a su criterio, constituyen simplemente papeles. Sin embargo, estando establecido en la legislación el carácter ejecutivo de los recibos de condominio, no podría darse otra acepción a dicho término sin quebrantar expresas reglas de hermenéutica que ordenan atribuirle a la Ley el sentido que aparece del significado propio de las palabras. De manera que, en el caso de los recibos de condominio demandados por el procedimiento de vía ejecutiva, esta Alzada establece su carácter ejecutivo, por cuanto no existe en los autos prueba alguna que acredite que no se cumplieron los requisitos concernientes a las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios, los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, y los comprobantes que exige la Ley. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditada a los autos la existencia de la obligación de la parte demandada, a través de las planillas de condominio que constituyen títulos ejecutivos y que además solamente se refieren a gastos comunes y, ante esta situación, evidenciada la obligación corresponde al demandado la carga de la prueba en cuanto a su cumplimiento.

Sentado lo anterior, procede a esta Alzada a examinar las pruebas producidas a los autos:

Parte actora:

  1. Copia simple del instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la parte actora, otorgado en fecha 07 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública de Higuerote de los Municipios Autónomos Brion y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría; con lo cual acreditó la representación que fuera ejercida en el presente juicio.

  2. Originales de los recibos de condominio desde noviembre de 1997 hasta abril de 2004, ambas fechas inclusive, los cuales fueron examinados con anterioridad.

  3. Copia simple del documento de propiedad del apartamento PH-A, a los fines de probar que los demandados son propietarios del apartamento en cuestión, el cual se aprecia como instrumento público como evidencia de su contenido.

  4. Copia simple del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, Bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo Primero en fecha 25.03.1983, Primer Trimestre del año 1983, el cual se aprecia como instrumento público como evidencia concerniente a que el inmueble propiedad de los demandados, le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON NOVECIENTOS VEINTE Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO, tal como consta en las planillas de cobro de condominio.

    En fecha 16 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual:

  5. Reproduce y hace valer los recibos de condominio que se acompañaron con el libelo de demanda, los cuales fueron valorados anteriormente.

  6. Que, tales recibos de condominio no constituyen instrumentos públicos, ni mucho menos instrumentos auténticos, ni un documento privado reconocido por la parte demandada, a los cuales alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para procedencia de la vía ejecutiva, pero dada la especialidad de la relación jurídica controvertida, es la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, la que atribuye a los recibos de condominio pasados por el administrador del condominio a los copropietarios del inmueble el carácter de títulos ejecutivos y no el citado artículo 630 del Código Adjetivo, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2675, de fecha 28.10.2002; lo cual desestima quien decide porque no se trata de la promoción de un medio de prueba, sino la exposición de alegatos.

  7. Que, tales medios de prueba, traídos a los autos con el libelo de demanda, están probando de manera fehaciente, entre otros, los siguientes hechos: a) Que la vía ejecutiva es el procedimiento idóneo y eficaz para dilucidar la acción intentada, al aparejara los títulos ejecutivos la Ley de Propiedad Horizontal, los recibos de condominio; b) Que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; c) Que las planillas o recibos de cobro de gastos de condominio correspondientes al apartamento Pent House, propiedad de los demandados, son instrumentos con fuerza ejecutiva y en consecuencia aparejan ejecución y son fehacientes; d) Indica cuál es el porcentaje de condominio que les corresponde pagar a los copropietarios demandados en este proceso; y e) Que dicha disposición especial no exige que los recibos de condominio deban estar suscritos por la persona que detenta la administración del condominio ni mucho menos, que estén reconocidos previamente por los demandados, todo lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino exposición de alegatos.

  8. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer a los fines de que sea acatada por el Tribunal, dado los efectos vinculantes que tal fallo produce, copia simple de la sentencia N° 2675, de fecha 28.10.2002, Exp. N° 01-2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Arriba, respecto al contenido y alcance del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; lo cual no constituye medio de prueba sino información suministrada por el actor.

  9. Promovió e hizo valer el reconocimiento tácito de la parte demandada, respecto a la pretensión de la demanda interpuesta por su representada, todo ello en razón de que la defensa de fondo de la prescripción de la acción real de cobro de cuotas de condominio, alegadas tempestivamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda produce, entre otros efectos, el reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se enerva con la proposicición de un hecho nuevo que, modifica, extingue o impide sus efectos y, como consecuencia de este reconocimiento tácito de la pretensión, su representada queda relevada de la carga de la prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo extintivo que enerva la pretensión de la demanda; alegando al efecto, que la compensación es uno de los medios establecidos en la Ley (artículos 1331 al 1341 del Código Civil) para extinguir las obligaciones de las partes, la cual para su procedencia exige como requisito, entre otros, que las deudas sean líquidas, vencidas y exigibles; que, en el presente caso, al alegar u oponer la parte demandada la defensa de fondo de compensación por haber sufrido unos supuestos daños y perjuicios y haber intentado demanda contra la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Pinemar I, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 24.634, está reconociendo o confesando la existencia y validez de la obligación demandada por su representada y, además, que la deuda es líquida, vencida y que no ha sido pagada.

    Al respecto se observa:

    Se establece en el artículo 1401 del Código Civil:

    La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:

    ...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

    En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

    Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

    En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. -Subrayado de la Sala-

    Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.

    En el caso bajo estudio, la actora `promovió la confesión de la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, observando quien decide que, efectivamente, al oponerse la excepción de compensación, se está reconociendo que existe una deuda pendiente que puede ser cancelada a través de esta figura. De manera que, a juicio de quien decide, existe plena prueba de la deuda que los demandados tienen por concepto de cuotas de condominio. ASÍ SE DECIDE.

    F) Reprodujo e hizo valer valer la copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial “Pinemar I”, traída a los autos junto con el libelo de demanda, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento teniéndose la copia como fidedigna tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenido como fidedigno, y en consecuencia debe atribuírsele pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil; reprodujo e hizo valer la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por el Pent House Ph-D, del Conjunto Residencial Pinemar I, ya antes descrito en autos, el cual ya sido objeto de apreciación.

    Parte demandada:

    En fecha 23 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, mediante el cual:

  10. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados los ciudadanos R.A.A. y A.E.H.D.A.; lo cual no e sun medio de prueba sino la invocación de los principios de comunidad de prueba y exhaustividad.

  11. Promovió la copia fotostática, de los setenta y tres recibos de condominio, consignados en el expediente por la parte actora, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.

  12. Señaló que, los papeles mal llamados recibos de condominio presentados y consignados en la presente demanda por la parte demandante, están prescritos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que se refiere a las prescripciones breves; sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.

  13. Señaló que, en el caso de que los supuestos recibos presentados y consignados tuvieren algún valor probatorio, los mismos violan en su contenido la Ley de Propiedad H.y.q. incluyen todo tipo de gastos, comunes y no comunes; lo cual constituye un alegato y no un medio de prueba, alegato que no fue comprobado en el presente juicio.

  14. Expresó que, de hecho, en el libelo de demanda interpuesto por la parte actora se hace gran énfasis, en que los propietarios de apartamentos o locales deben contribuir con los gastos comunes y sin embargo dichos recibos incluyen gastos bien sea comunes y no comunes; lo cual es un argumento que repite el alegato a que nos referimos anteriormente.

  15. Expresó que,, los gastos no comunes tienen una regulación distinta para su cobro y no se puede, por mandamiento expreso de la ley, incluir en los recibos de condominio los gastos no comunes, porque estos tienen que ser aprobados por la asamblea general de propietarios; lo cual, se repite, es un alegato que no fue probado en el proceso.

  16. Promovió todo el contenido del libelo de demanda que está inserta en el expediente N° 11495, por cuanto dicho libelo contiene prueba de confesión de haber violado el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que la presente acción se introdujo sin esperar el lapso de noventa (90) días, después del desistimiento de la demanda asignada con el N° 11495, que versa sobre el mismo cobro de cuotas de condominio del mismo edificio, el mismo apartamento y las mismas partes; sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento como punto previo al presente fallo.

    Del análisis de las pruebas antes reseñadas, debe concluirse en la procedencia de la demanda, por encontrarse perfectamente acreditada la obligación demandada, salvo la reclamación por cuotas de condominio que se siguieran venciendo durante el juicio, porque se trata de una demanda sobre cantidad indeterminada, lo que incide en perjuicio del derecho a defensa e igualdad de las partes. ASÍ SE DECICE.

    Por último, con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:

    La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

    Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”

    Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..”

    Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:

    Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

    “En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

    Este Tribunal Superior, comparte el criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y no como fue solicitado por la actora a partir que se hicieron exigibles las cuotas de condominio. Así se establece.

    En cuanto a la manera de establecer la indexación judicial, considera quien decide que la misma debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia y, en cuanto a los parámetros para establecerla, deberá tenerse en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda; por lo que una vez firme la presente decisión, deberá el Juez de la ejecución oficiar al Banco central de Venezuela a fin de que determine el valor de La cantidad de veinte millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos treinta bolívares con treinta y seis céntimos (20.696.635,36 Bs.), que comprende el monto total de los recibos de condominio adeudados desde noviembre de 1997, hasta abril del 2004, del día 27 de abril de 2004, fecha de presentación de la demanda, para la fecha en que se declare firme el presente fallo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos A.A.M. y A.E.H.D.A., a través de sus apoderados, supra identificados, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 13 de mayo de 2008; por lo que se confirma la decisión apelada en todas sus partes.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por INVERSIONES ADMYSER C.A., contra los ciudadanos A.A.M. y A.E.H.D.A..

Tercero

SE CONDENA a los demandados a pagar la suma de veinte millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos treinta bolívares con treinta y seis céntimos (20.696.635,36 Bs.), que comprende el monto total de los recibos de condominio adeudados desde noviembre de 1997, hasta abril del 2004.

Cuarto

Se acuerda la indexación de la suma condenada a pagar, la cual debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia y, en cuanto a los parámetros para establecerla, deberá tenerse en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda; por lo que una vez firme la presente decisión, deberá el Juez de la ejecución oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que determine el valor de La cantidad de veinte millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos treinta bolívares con treinta y seis céntimos (20.696.635,36 Bs.), que comprende el monto total de los recibos de condominio adeudados desde noviembre de 1997, hasta abril del 2004, del día 27 de abril de 2004, fecha de presentación de la demanda, para la fecha en que se declare firme el presente fallo. Así se establece.

Quinto

Se condena en las costas de la apelación a la parte demandada.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdeS/YP/jdgo

Exp. No. 08 6750

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