Decisión nº Interlocutoria037-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000362 Sentencia Interlocutoria Nº 037/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

El 21 de septiembre de 2011, los ciudadanos J.J.P.A. y J.M.D.C.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.353.051 y 16.247.679, respectivamente, actuando en su carácter de Gerentes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TONARIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1986, bajo el número 38, Tomo 46-A-Pro., asistidos por la abogada C.I., titular de la cédula de identidad número 17.287.672 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.059, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Decisión de Multa OADYM-D-DGF-2011-000091, de fecha 11 de julio de 2011, emanada de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del Distrito Capital, mediante la cual se le impone multa por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.075,00), con fundamento en el artículo 86, literal “b”, y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social; multa por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.600,00), con base en lo establecido en el literal “c”, numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social; multa establecida en el literal “b”, numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.200,00); multa establecida en el literal “b”, numeral 3 del artículo 86 eiusdem, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.325,00); y la multa que prevé el artículo 88 de la misma Ley, por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.750,00).

En esa misma fecha, 21 de septiembre de 2011, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 26 de septiembre de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 07 de diciembre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 08 de diciembre de 2011, la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ejercida a través de la abogada L.E.V.M., titular de la cédula de identidad número 8.255.897, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.180, consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 21 de diciembre de 2011, la representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de marzo de 2012, la representante del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, antes identificada, presentó informes.

El 13 de marzo de 2012, la representante de la recurrente presentó informes.

El 23 de marzo de 2012, la representante de la recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

Del análisis del presente expediente judicial, se observa que el Tribunal, en virtud de error involuntario, no se pronunció en el auto de admisión de pruebas, sobre las testimoniales de los ciudadanos M.T. y Arfilio Muñoz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.676.116 y 12.550.565, respectivamente.

Ante esta circunstancia, este Despacho Judicial hace las siguientes consideraciones siguientes:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el artículo 206 eiusdem reza:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, este Tribunal decreta de oficio la NULIDAD del auto de admisión de pruebas y de todas las actuaciones posteriores.

En consecuencia, este Tribunal REPONE la causa en el presente juicio a la etapa de admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes del presente decisión.

El Juez,

R.G.M.B.. La Secretaria,

M.L.C.V.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), bajo la nomenclatura Interlocutoria 037/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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