Decisión nº 1986 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000267 Sentencia No.1986

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por J.J.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No.6.322.041, procediendo en este acto en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA TONARIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1986, bajo el No. 38, Tomo 46-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No.J-00243546-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000019, de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirma la Resolución No. 12127 (Decisiones desde 1/18 hasta 18/18), contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

No. Decisión Periodo No. Planilla de Liquidación Fecha Liquidación Sanción U. T. Equivalente en Bs.

1/18 Ago-2004 01-10-01-2-26-007812 14-02-07 150 5.644.800,00

2/18 Dic-2003 01-10-01-2-26-007813 14-02-07 75 2.822.400,00

3/18 Ene-2004 01-10-01-2-26-007814 14-02-07 75 2.822.400,00

4/18 Feb-2004 01-10-01-2-26-007815 14-02-07 75 2.822.400,00

5/18 Mar-2004 01-10-01-2-26-007816 14-02-07 75 2.822.400,00

6/18 Abr-2004 01-10-01-2-26-007817 14-02-07 75 2.822.400,00

7/18 May-2004 01-10-01-2-26-007818 14-02-07 75 2.822.400,00

8/18 Nov-2003 01-10-01-2-26-007819 14-02-07 75 2.822.400,00

9/18 Jul-2004 01-10-01-2-26-007820 14-02-07 75 2.822.400,00

10/18 Sep-2004 01-10-01-2-26-007821 14-02-07 75 2.822.400,00

11/18 Oct-2004 01-10-01-2-26-007822 14-02-07 75 2.822.400,00

12/18 Nov-2004 01-10-01-2-26-007823 14-02-07 75 2.822.400,00

13/18 Dic-2004 01-10-01-2-26-007824 14-02-07 75 2.822.400,00

14/18 Mar-2005 01-10-01-2-26-007825 14-02-07 75 2.822.400,00

15/18 Abr-2005 01-10-01-2-26-007826 14-02-07 75 2.822.400,00

16/18 Jun-2004 01-10-01-2-26-007827 14-02-07 75 2.822.400,00

17/18 Feb-2005 01-10-01-2-26-007828 14-02-07 20,50 771.456,00

18/18 Jun-2005 01-10-01-2-25-000940 14-02-07 12,50 470.400,00

Las Planillas de Liquidación identificadas en el cuadro ut supra suman la cantidad total de MIL TRESCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.308 U.T.). Y su equivalente en Bolívares es por la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.222.656,00) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 49.222,65); liquidadas por conceptos de multas por incumplimiento de deberes formales de la materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2011. La Unidad mencionada remitió a este Despacho Judicial el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2011-000267. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas compareció únicamente la Apoderada Judicial del recurrente, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas de un (1) folio útil, a tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para consignar escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles, para tales fines.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto donde visto el acto de Informes fijados por este Despacho, el cual hizo únicamente uso del mismo el apoderado judicial del recurrido, en consecuencia, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señaló que en la fecha 03 de junio de 2005, se notifico a la recurrente de la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2005/3380, mediante la cual se autorizaba la ciudadana E.D.C.L.H., titular de la cédula de identidad No 6.322.041, fiscal adscrito a la División Fiscalización de la Gerencia Región de Tributario Internos de la Región Capital para llevar a efecto una verificación inmediata sobre el cumplimiento de los deberes formales.

Que en fecha 03 de junio de 2005 se emitió y notificó al recurrente del Acta de Requerimiento No. RCA-DE-EF-VDF/2005/3380-1, en la cual se solicita información en ella contenida la advertencia de que tal requerimiento debía cumplirse de inmediato. Igualmente, en la mencionada fecha se emitió el Acta de Verificación inmediata de mismo número, así como el Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF/2005/3380-1.

Que en la misma fecha y bajo el mismo numero anterior, se emitió la Resolución de Imposición de Sanción mediante la cual se procedió al cierre de la empresa recurrente durante dos (2) días, más la sanción pecuniaria. Y en la fecha 05 de junio de 2005 se levantó el Acta C.N.. RCA/DF/VDF-2005-5628-1, mediante la cual se procedió a levantar la medida de cierre.

En el Capitulo II, esgrimió que la recurrente se dedica tanto al ramo hotelero como la prestación de servicio de restaurante. Que se evidencia de las Actas mencionadas que el área del hotel cumple perfectamente con todas y cada una de las obligaciones tributarias y solo existió errores respecto a las facturas de la tasca o restaurante que por rapidez y desconocimiento de los encargados no llenan correctamente las facturas.

Que las sanciones si bien están establecidas en la legislación vigente, las minas resultaron exageradas, máxime cuando existen circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Que la actuación del SENIAT debe ser en principio informativo y educativo para luego convertirse en punitiva, una sanción severa, pero no desproporcionada sería suficiente para que el contribuyente corrija los errores que cometiere.

Que aplicar una sanción de la naturaleza como la que se pretende aplicar a la recurrente violenta gravemente sus derechos económicos y va a exponerla prácticamente al cierre. Por lo que hay circunstancias que el SENIAT debió evaluar antes de imponer sanciones tan onerosas como son el grado de instrucción del infractor, ya que el representante de la recurrente es un ciudadano de origen Portugués que no posee los conocimientos adecuados en la materia, así como igualmente apreciar su disposición al esclarecimiento de los hechos y su actuación diligente en la presentación de todos los recaudos que le fueron solicitados en la verificación y la oportuna y puntual asistencia a la Administración Tributaria de todo lo requerido.

Que la recurrente en la actualidad, ya adquirió las máquinas fiscales para el área de restaurante a los fines de evitar incumplir con las disposiciones vigentes.

Que la emisión de la resolución impugnada fue emitida tardíamente, lo cual, violentó los derechos de la recurrente. Que si bien es cierto que en el proceso de verificación de deberes formales, conocida como verificación inmediata, no existe un lapso establecido en el Código Orgánico Tributario para la emisión de las sanciones cuando estas son procedentes, no es menos cierto que resulta violatorio del principio de eficiencia consagrado en nuestra Carta Magna que tales sanciones se emitan dos o tres años después de que tuvo lugar el proceso de verificación del cumplimiento de deberes formales.

Que no es posible que se llevara a cabo una verificación y sea a más de dos (2) años después que se emitan las resoluciones de imposición de sanción, cuando en el procedimiento de determinación que determina tributos se establece un lapso máximo para notificar la resolución culminatoria del sumario so pena de quedar ésta invalidada.

Que el hecho que después de dos (2) años se emitiera la resolución que impuso las desproporcionadas sanciones a la recurrente, hizo que tales multas sean calculadas en base a la unidad tributaria actual, haciendo más gravosa la sanción, cuando debieron emitirse tales sanciones seguidamente de la verificación inmediata y en base al valor de la unidad tributaria vigente para la época, lo que hizo pensar que tal actuación alevosa lo que buscaba es justamente obtener ventajas actualizando una sanciones que debieron ser impuestas oportunamente y bajo la vigencia de la unidad tributaria del momento y no de la cual, hizo pensar que el SENIAT simplemente pudo emitir las sanciones dentro de dos (2) años más, es decir, en 2009 antes de que operara la prescripción por supuesto, y calcular las multas en base al valor de la unidad tributaria de aquel momento. Que toda esa situación está en conflicto con los postulados de justicia social de derecho que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se estimaran aquellas circunstancias que indubitablemente favorecen y atenúan la responsabilidad del infractor y se disminuya las sanciones impuestas a los fines de no afectar el flujo de caja, operatividad, existencia y permanencia en el mercado de la empresa recurrente.

Por último en el Capitulo III, el recurrente solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, se acuerde la nulidad de la resolución recurrida.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000019, de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Resolución No. 12127 (Decisiones desde 1/18 hasta 18/18), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DF-VDF/2005/3380, sin fecha, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 P.A.N.. RCA-DF-VDF/2005/3380 de fecha 01 de junio de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia arriba mencionada.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial del recurrente de marras, las cuales consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, para tales fines. De los cuales se desprende la promoción de pruebas documentales.

Informes del Recurrente

Este Tribunal deja constancia que no compareció el Apoderado Judicial del Recurrente, a los fines de consignar escrito de informes en este acto.

Informes del Recurrido

Este Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana Anarella E. Diaz Perez, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, el cual consignó escrito a tales fines, y del que en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

Segundo, transcribe los fundamentos del acto recurrido.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, en cuanto a la Opinión del Fisco Nacional, esgrimió lo siguiente:

Que con la relación a la aplicación de atenuantes esgrimió que el derecho penal trata de aceptar el hecho del hombre, no como una alteración del mundo exterior sino como una manera de comprensión de la conducta del sujeto, así se concreta el Principio “nulla poena sine culpa”. En consecuencia, el presupuesto para la existencia de la responsabilidad, se representa por el dolo o culpa.

Que en la configuración de las infracciones tributarias, se discute si debe o no darse para su tipificación la culpabilidad como presupuesto de la responsabilidad. Es decir, así como para el derecho penal común el delito es un acto antijurídico y culpable, se discute en el derecho penal tributario, si la infracción fiscal es culpable o si por el contrario, es objetiva. Por lo tanto existe al respecto dos teorías, la de la responsabilidad objetiva, y la de la responsabilidad subjetiva.

Que el Código Orgánico Tributario, acoge una mixtura de ambas teorías, al definir y clasificar al ilícito tributario y las sanciones en los términos que establece el artículo 80 eiusdem.

Que dentro de los ilícitos que en su definición acogen la teoría objetiva, encontramos; ver los ilícitos formales, dentro de los ilícitos materiales, a la contravención; y dentro de los ilícitos, que en su definición, acogen la teoría subjetiva, encontramos el de defraudación. Citó el artículo 93 del Código Orgánico Tributario.

Que resulta forzoso concluir que en nuestro Código Orgánico Tributario existen ilícitos culposos (en sentido amplio) e ilícitos dolosos. Y que la diferencia entre el delito y las contravenciones esta dada por la naturaleza penal o administrativa de la sanción.

Que entre los ilícitos culposos, el Código Orgánico Tributario tipifica los ilícitos formales, previstos en el artículo 99 al 107, para los cuales la sola materialidad fáctica, sea por acción u omisión, hace que la infracción se configure y que se presuma que el autor actuó con la subjetividad mínima requerida, es decir, culpa por negligencia.

Que en consecuencia, los ilícitos formales no requieren la investigación del elemento intencional, por lo que solicitó así fuera declarado por ese Tribunal.

Igualmente, citó el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el que señaló que para el caso específico de la omisión de requisitos en la facturación (artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario), la ley prevé una sanción de una (1) unidad tributaria por cada documento emitido, hasta una máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por período, como se ve, por tratarse de un ilícito formal, la inobservancia de la norma deriva en el incumplimiento de un deber formal, el cual constituye una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Siendo que esto significa que el incumplimiento de estos deberes representa una contravención por omisión de deposición administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial.

Que la sanción no se encuentra fijada entre un límite mínimo y uno máximo que varía por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso; sino por el contrario contiene en si misma como atenuante o agravante la cantidad de documentos que infrinjan la ley en cada período impositivo, mientras más documentos emitidos infrinjan la ley, la multa será más grave.

Que la Administración Tributaria, como correctamente se afirmó en la Resolución recurrida, no puede considerar, en la aplicación de la multa circunstancias como (i) el grado de instrucción del infractor (ii) su disposición al esclarecimiento de los hechos y su actuación diligente en la representación de todos los recuerdos que le fueron solicitados en la verificación; (iii) que adquirió las máquinas fiscales para el área de restaurante a los fines de evitar incumplir con las disposiciones vigentes; y (iv) que sólo existen errores respecto a las facturas de la tasca o restaurante que por rapidez y desconocimiento de los encargados no han llenado correctamente las facturas; por lo que solicito así fuera declarado por el Tribunal.

Que con relación al alegato referente a la aplicación de multas “exageradas” que violentan los derechos económicos de la recurrente, está señaló que existe un ámbito sancionador sustancialmente administrativo, en el que se ha permitido a la Administración imponer las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por los contribuyentes o responsables, y en el cual se impone el respeto del principio de legalidad, rector de las potestades sancionatorias en general, o que implica que las sanciones hayan sido establecidas mediante la legislación correspondiente.

Que no sólo los hechos que dieron lugar a la imposición de sanciones deben estar previstas expresamente por la ley, sino que también la sanción que resultó aplicable debe estar establecida legalmente, lo que a su vez implica que la cuantificación de tales sanciones, debe efectuarse con estricto apego a la normativa legal aplicable.

Que contrario a lo afirmado por la recurrente, al liquidar las multas en los montos arriba especificados no se le está aplicando “el limite máximo de la pena”, sino, que se le aplica la sanción, repetimos, en estricto apego a la normativa legal aplicable, a saber, una (1) unidad tributaria por cada documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por período, tal y como señala el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Que sobre la violación del Principio de Capacidad Contributiva, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, en sentencia de fecha 22/09/2010, caso: AUTOMOTRIZ BERMAR, C,A, estableció pronunciamiento en cuanto a dicho principio. Igualmente, citó la Sentencia No. 00057, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de enero de 2010.

Que la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad; y su consecuencia, sería la aplicación de la sanción prevista en la ley. Por lo tanto, solicito al Tribunal se declare improcedente el alegato referente a que las multas liquidadas resultan “exageradas” y violentan los derechos económicos de la recurrente.

Que con relación al alegato referido a la violación del principio de eficiencia por emitir las Resoluciones de imposición de sanción –planillas de liquidación – dos o tres años después de efectuada la verificación, y su incidencia en la unidad tributaria utilizada en su calculo, señaló que para la introducción en el tema, indica la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de fecha 7 de junio de 2011 caso: Distribuidora Ansa, C.A Vs. SENIAT.

Que la representación fiscal, arguyó que en el procedimiento de verificación practicado a la recurrente Administradora Tonaris, C.A. que culminó con la resolución de imposición de sanción, planillas de liquidación impugnadas, la Administración Tributaria, específicamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regional Capital, actúo conforme a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica.

Que de la combinación seguridad jurídica-confianza legítima, puede inferirse la concurrencia de aspectos subjetivos destacados, como la interpretación propia efectuada por el interesado del ordenamiento jurídico y de los comportamientos de la administración, y aspectos específicamente objetivos como la calidad del ordenamiento de marras (proliferación, oscuridad, complejidad) y el modo de actuar, pues si el estado actúa de una determinada manera, el particular espera que tal conducta sea ulteriormente seguida. Por ello, a mayor confianza y transparencia en el actuar cotidiano, la sociedad se inclinaría a una mayor interrelación con la Administración.

Que no existió violación ni al concepto de confianza legitima ni de seguridad jurídica cuando, como en el presente caso la Administración Tributaria: (i) notificó válidamente tanto los actos administrativos impugnados, adquiriendo éstos eficacia; (ii) motivó suficientemente sus actos administrativos con inclusión en dicha motivación del conjunto de recaudos que configuran respectivo expediente administrativo, fundamentándose en supuestos de hecho reales y normas jurídicas vigentes; y (iii) determinó las multas de acuerdo a la ley; por lo que solicitó así fuera declarado por el Tribunal.

Que en cuanto al valor de la unidad tributaria utilizada para calcular las multas impuestas, debe hacerse de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario en el artículo 94, parágrafo segundo. Igualmente, hizo referencia al Decreto-Ley No. 189, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727 del 27 de mayo de 1994, mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario y se creó la unidad tributaria definiéndola como una magnitud de valor ideal, expresado en dinero de curso legal, creado por una ley, y modificable por la Administración Tributaria a futuro, con base en los índices de inflación del Área Metropolitana de Caracas.

Que al analizar el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, se observa que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago.

Igualmente, la representación fiscal señaló el criterio fijado sobre el particular, en la Sentencia No. 01108, del 29/07/2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CONATEL vs. Globovisión y procedió a ratificar la legalidad del contenido de las Planillas de Liquidación impuestas, respecto a la cuantía de las sanciones de multas; por lo que solicitó así fuera declarado por ese Tribunal.

Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario con todos los pronunciamientos de ley y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costa Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. 12127 (Decisiones desde 1/18 hasta 18/18), contenida en las Planillas de Liquidación identificadas en el encabezado del presente fallo, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Violación del Principio de Eficiencia y (ii) Aplicación de Circunstancias Atenuantes.

En cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente en el escrito recursivo, pasa este Tribunal de seguidas a resolver:

(i) Violación del Principio de Eficiencia.

Con respecto a este alegato, el contribuyente esgrimió: (…) no existe un lapso establecido en el Código Orgánico Tributario para la emisión de las sanciones cuando estas son procedentes, no es menos cierto que resulta violatorio del principio de eficiencia consagrado en nuestra Carta Magna que tales sanciones se emitan dos o tres años después de que ha tenido lugar el proceso de verificación del cumplimiento de deberes formales (...).

El Principio de eficiencia, se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 141, cuando establece:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidades en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

.

Se desprende de la n.C. como el legislador, así como la propia Administración ha establecido el principio de eficiencia como determinante de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, de los funcionarios públicos, la cual es la norma rectora que rige su actuación, en virtud del interés público que por Ley les está encomendado. Igualmente, establece los altos principios que deben regir la conducta de la Administración Pública.

Sin embargo, vemos como la recurrente denuncia la violación del principio de eficiencia, amparada sus argumentos en los supuestos que no existe un lapso establecido en el Código Orgánico Tributario para la emisión de las sanciones después de iniciado el procedimiento de verificación y que las sanciones impuestas fueron emitidas dos y tres años después.

Conviene preciso a esta Juzgadora señalar que la actuación de la Administración Tributaria, se ciñe al procedimiento dispuesto en el artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé el procedimiento de verificación; siendo que tales normas establecen:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Conforme a lo establecido en los artículos ut-supra transcritos, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones y facultades puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la Administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se plasma en las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Es por ello, que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones que presenten los contribuyentes o responsables, con la finalidad de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias que existieren. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones si fuere el caso. Y en los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impone la sanción respectiva mediante una resolución que deberá ser notificará al contribuyente.

Por lo tanto, el procedimiento de verificación es sólo eso “verificar” el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente así como de los agentes de retención y percepción, de tal manera que no se trata de una investigación de fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaraciones y documentos presentados por los contribuyentes o responsables y de los agentes de retención y percepción a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar.

Ahora bien, si bien es cierto el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario no establece dentro de su normativa el tiempo bajo el cual la Administración Tributaria deba proceder a emitir la Resolución de Imposición de Sanciones, tal controversia ya fue resuelta por nuestro M.T. de la República, en el caso: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. de fecha 29 de enero de 2009, No. 00123, mediante el cual se estableció:

(…) También resulta importante destacar, que jurisprudencia patria de vieja data -que se trae a colación por no contrariar los principios que informan el ordenamiento jurídico posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se había pronunciado sobre el tema. En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”, expuso lo siguiente:

…no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.

La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.

…omissis…

Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.

…omissis…

Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.

(Negrillas de la presente decisión).

Así las cosas, al no existir un lapso apremiante fijado por el Legislador dentro del cual la Administración Tributaria tenga que ejercer sus competencias de fiscalización -salvo la prescripción de la acción a favor del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias- le estaba vedado al juez de instancia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario a un supuesto de hecho –la fase de fiscalización- completamente distinto.

En razón de lo expuesto, esta Sala declara procedente el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional respecto al vicio de falso supuesto de de derecho y, por tanto, revoca la sentencia apelada. Así se declara. (…).

Es por ello, que esta Juzgadora advierte que aunque en el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, no se contemple un tiempo de caducidad establecido para la Administración Tributaria emitir las resoluciones de imposición de sanción una vez culminado dicho procedimiento, vemos que la única limitante a sus facultades de verificación o de fiscalización y determinación de la Administración frente al elemento tiempo, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como medio de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico tributaria, siendo que en el presente caso la Administración Tributaria emite las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas, antes del término de prescripción de la obligación tributaria, en consecuencia, no existe la violación del principio de eficiencia denunciado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

(ii) De la aplicación de Circunstancias Atenuantes.

El recurrente en su escrito recursivo, solicita la aplicación de circunstancias atenuantes como son el grado de instrucción del infractor; el esclarecimiento de los hechos y la actuación diligente en la presentación de todos los recaudos que le fueron solicitados en la verificación.

Cabe advertir, por parte de quien decide que se observa de la Resolución objeto de impugnación, que la imposición de sanciones por parte de la Administración Tributaria surge de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización, en relación con el cumplimiento de los deberes formales consagrados en los artículos 145 numerales 1, literal a) y numeral 2, en razón de que dicha Administración constata que la recurrente:

 Emite facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos del 63 al 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, correspondiente a los periodos imposición noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y febrero, marzo y abril de 2005.

 Lleva los libros de compra y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición antes mencionados, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

Y por cuanto los hechos mencionados contravienen la normativa mencionada, la Administración Tributaria procede a la imposición de multas previstas en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem.

Ahora bien, la contribuyente de autos, invoca la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario.

En el sentido, de que la contribuyente alega que existen a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, las cuales están referidas a: 1.- “El grado de instrucción del infractor”, y 2.- “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”.

En relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1, del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, concerniente a “El grado de instrucción del infractor”, esta Juzgadora advierte que el hecho de que la representante de la recurrente es un ciudadano portugués y que según no posee los conocimientos adecuados en la materia, no son razones suficientes para invocar la aplicación de dicha atenuante, ni mucho menos excusar un comportamiento en expresar que solo existieron errores respecto a las facturas de la tasca o restaurante que por rapidez y desconocimiento de los encargados no llenaron correctamente las facturas; es de destacar por parte de esta Juzgadora que quien tiene la obligación de cumplir con los deberes formales establecidos en la Legislación que rige la materia Tributaria, es la contribuyente de autos, no sus vendedores o encargados, además, esta se encuentra en la obligación de adiestrar a su personal, para que este ejecute sus labores de la mejor manera, y el contribuyente de una u otra forma así sea un ciudadano portugués debe actuar con la debida diligencia que se le exige a un buen padre de familia, lo cual no la exime de cumplir con sus obligaciones tributarias. En consecuencia, es improcedente la aplicación de la circunstancia atenuante invocada por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al numeral 2, del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, relacionado a “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”; este Tribunal evidencia que la sanción impuesta a la recurrente de marras se corresponde a incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado por no cumplir los libros y registros y las facturas que emite la empresa recurrente con los requisitos legales mencionados ut supra, sin embargo sobre la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, el dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, visto que esto no es más que cumplir a las exigencias de la Administración a los fines de ejercer su control fiscal, es por ello, que se declara improcedente la aplicación de la atenuante en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a la atenuante señalada por el contribuyente referida a la “actuación diligente en la presentación de todos los recaudos que le fueron solicitados en la verificación…”; corresponde señalar a esta Juzgadora que la aplicación de tal circunstancia llamada por el contribuyente como atenuante, no esta tipificada en los distintitos numerales previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por lo que tal argumento es desechado por quien decide. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, quien decide evidencia que la contribuyente de autos, sólo en su escrito recursivo se limita en fundamentar sus argumentos en la violación del principio de eficiencia consagrado en la Constitución y en la aplicación de circunstancias atenuantes las cuales ya fueron desvirtuados, no argumentando alegatos de fondo con respecto a la imposición de sanciones por incumplimiento a los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado impuestos por la Administración Tributaria en los actos administrativos objeto de impugnación, siendo en consecuencia confirmada la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000019, de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la Resolución No. 12127 (Decisiones desde 1/18 hasta 18/18), contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan en el inicio del presente fallo, haciéndose la contribuyente por los hechos arriba mencionados merecedora de la imposición de multas previstas en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, las cuales son procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por J.J.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.322.041, procediendo en este acto en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA TONARIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1986, bajo el No. 38, Tomo 46-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00243546-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000019, de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirma la Resolución No. 12127 (Decisiones desde 1/18 hasta 18/18), contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan en el encabezado de la presente sentencia, cuyo contenido se explican por sí solos;

  2. SE CONFIRMAN las multas contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000019, de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en la Resolución No. 12127 (Decisiones desde 1/18 hasta 18/18), contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan en el encabezado de la presente decisión, y;

  3. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y de las partes del presente juicio. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:15 AM ) a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:50 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

Asunto: AP41-U-2011-000267

BEOH/HR/mjv.

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