Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: Inicialmente Sociedad Mercantil Administradora Terranova, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el N° 51, tomo 64-A-Pro, con posterior reforma el 13 de noviembre de 1996, bajo el N° 57, tomo 313-A-Pro, y posteriormente mediante acta levantada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Villas ubicado en la calle “D” Sector V/A, de la Urbanización Guaicay del Municipio Baruta, de fecha 05 de octubre de 2009, autorizaron a la Sociedad Mercantil denominada Grupo Taras, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 4, Tomo 47-A-Cto., para continuar con el proceso en v.d.C.d.A. realizado a los fines de que esta ejerza la administración del referido Condominio, conforme lo dispone la Ley Especial de Propiedad Horizontal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.Q. y J.H.P.I., M.A., J.A.B., y R.D.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 58.556, 62.628, 37.120, 25.402, 145.164, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.429.060.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B. y J.B.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 7.950 y 76.939, en su orden.-

EXPEDIENTE: N° 10226

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: Apelación interpuesta por la actora contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Repone la presente causa al estado que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todas las actuaciones ocurridas desde el día 02 de febrero de 2004, inclusive.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante libelo presentado el 29 de abril de 1999, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 1999, el a-quo admitió la demanda tramitándola por el procedimiento ordinario, conformidad con lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada al efecto.

Previa cancelación de los aranceles correspondientes por parte del apoderado actor, en fecha 15 de junio de 1999, consignó las copias respectivas a los fines de que se librara la compulsa.

En fecha 28 de septiembre de 1999, el apoderado actor consignó copia certificada del documento de propiedad a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

El 21 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Temporal.

En fecha 23 de diciembre de 1999, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El apoderado actor mediante diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2000, solicitó se decrete medida cautelar.

En fecha 15 de febrero de 2000, el apoderado actor consignó copias a los fines de la elaboración de la compulsa.

El 17 de febrero de 2000, se libró la compulsa.

En fecha 14 de marzo de 2000, el ciudadano J.E.E., en su carácter de Alguacil de ese Despacho, consignó recibo de citación y compulsa librada a la parte demandada sin firmar.

El 12 de marzo de 2000, el Tribunal A-quo, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2000, el apoderado actor consignó la publicación del cartel de citación.

El 11 de mayo de 2000, la Secretaria del Tribunal A-quo dejó constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2000, se designó Defensor Ad-litem en la presente causa, se libró la boleta respectiva.

La parte demandada se dio por citada en fecha 28 de junio de 2000, e impugno el poder consignado en autos de la parte demandante.

El 30 de junio de 2000, el Tribunal A-quo fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición de documentales.

En fecha 10 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos.

El 11 de julio de 2000, el Alguacil del Tribunal A-quo consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada G.C., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y se juramentó.

El 21 de julio de 2000, dictó auto el Tribunal A.quo y declaró nulo el acto efectuado por el Alguacil mediante el cual en fecha 11 de julio de 2000, consignó la notificación efectuada a la abogada G.C. como defensora judicial designada, en virtud de que la parte demandada en fecha 28 de junio de 2000, se dio por citada y dejó sin efecto la designación recaída.

En fecha 27 de julio de 2000, la parte demandada promueve Cuestión Previa ordinal 3º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

El 27 de agosto de 2000, la parte actora mediante escrito subsana el defecto alegado por la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó se deseche la subsanación del defecto de forma efectuado por la parte actora.

El 19 de septiembre de 2000, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria y declaró No subsanado el defecto de forma contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte demandada y ordenó a la parte actora subsanara nuevamente.

El apoderado actor en fecha 06 de diciembre de 2000, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2000, y solicitó la notificación de su contraparte.

Previa solicitud se libró Boleta de Notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2000.

El 18 de enero de 2001, el apoderado actor dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2000, subsanó el defecto de forma del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consigno poder debidamente notariado.

Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2001, el Tribunal A-quo fijo acto conciliatorio entre las partes.

El 25 de enero de 2001, la parte demandada contestó la demanda, desconoció la firma de las planillas de condominio emitidas por la Administradora del Inmueble.

En fecha 05 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada formalizó la tacha de documentos.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2001, el apoderado actor insiste en hacer valer las facturas de condominio anexadas al libelo de la demanda.

El 15 de febrero de 2001 dictó auto el Tribunal y declaró improcedente la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas en fecha 19 de febrero de 2001.

El apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2001 apeló del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2001.

Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2001, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2001, se oye apelación en un solo efecto interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto dictado el 1ero de marzo de 2001 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

El apoderado actor consignó escrito de informes en fecha 15 de mayo de 2001.

Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2001 el Tribunal A-quo dice “Vistos” entrando la presente causa en etapa de sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 2001, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en la presente causa.

El apoderado actor mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2002, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2001, solicitó la notificación de su contraparte.

El 20 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia que fue infructuosa la práctica de la notificación de la parte demandada.

El apoderado actor en fecha 17 de junio de 2003, solicitó se practique la notificación de la sentencia mediante Cartel de Notificación.

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2003, se ordenó practicar la notificación del demandado por medio de boleta, en estricto acatamiento de lo establecido en la Sentencia Nº 479, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 002779.

En fecha 19 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó boleta de Notificación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

Previa solicitud del apoderado actor, y en virtud de la imposibilidad de que el Alguacil practicara la Notificación personal de la parte demandada, el Tribunal A-quo, mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2003, libró Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación por prensa del Cartel de Notificación.

El 02 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora en virtud de que no se ejercieron los recursos correspondientes, solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

En fecha 04 de febrero de 2004, se declaró firme la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, se negó la ejecución de la misma por cuanto en el dispositivo de la referida sentencia se ordenó una experticia complementaria del fallo.

Previa Notificación y juramentación del Experto designado, en fecha 25 de mayo de 2004, la misma consignó el informe de experticia respectivo.

El 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de diciembre de 2002.

Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2004, se decretó ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2002.

El 13 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, en virtud de que el demandado no cumplió con la ejecución voluntaria dictada en la causa.

Previo cómputo, se decretó ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2002 y ordenó proveer por auto separado en cuaderno de medidas.

Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2005, se ordenó la remitir el expediente a los archivos judiciales, en virtud de que transcurrieron más de 12 meses sin que alguna de las partes impulsaran la ejecución de la decisión.

El 11 de noviembre de 2009, el apoderado actor abogado J.A.B., consignó contrato de Administración del condominio Residencias Las Villas; conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad H.l.c. autoriza a su representada para continuar con el proceso aquí instaurado y solicitó la reactivación del proceso y sea decretada la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble.

Mediante solicitud presentada por el apoderado actor el Tribunal A-quo dictó auto en fecha 26 de enero de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada a objeto de notificarle de la reanudación de la causa.

El Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar en fecha 03 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, se libró Cartel de Notificación previo auto que lo acordó.

El 28 de abril de 2010, el apoderado actor consignó publicación del cartel de notificación.

El apoderado actor solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo en la causa.

En fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal de la causa decretó la medida ejecutiva de embargo.

El 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante recibió el despacho emanado del Juzgado primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado actor mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2010 dejó constancia que recibió oficio Nº 161-10 dirigido al Registrador correspondiente y solicitó sea librado el primer cartel de remate.

En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado S.E.P.M. en su carácter de parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique de la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 16 de diciembre de 2002.

El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado A-quo dictó decisión que repone la causa al estado que la secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todas las actuaciones ocurridas desde el día 02 de febrero de 2004, inclusive.

En fecha 1º de diciembre de 2010, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, solicitó la notificación de su contraparte y apeló de la misma.

Se libró Boleta de Notificación previo auto que lo acordó en fecha 7 de diciembre de 2010.

El 8 de febrero de 2011, El Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 07.12.2010.

En fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada actora apela de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010.

En 30 de mayo de 2011, el Tribunal A-Quo dictó auto mediante el cual ordenó proveer sobre la apelación interpuesta por la parte actora una vez conste en autos la correcta notificación de la parte demandada.

La parte demandada mediante escrito solicitó se declare extemporánea la apelación ejercida por la parte actora.

El 12 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 y solicitó que la apelación sea escuchada en ambos efectos.

El 13 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye apelación en ambos efectos.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la demandada procedió a adherirse a la apelación ejercida por la actora mediante su diligencia de fecha 12 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 26 de noviembre de 2010.

El apoderado judicial de la demandada mediante diligencia presentada el 19 de septiembre de 2011, consigno escrito de informes .

En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado actor consignó escrito de conclusiones.

El 14 de noviembre de 2011, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.-

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, esta Superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, previo las siguientes consideraciones:

Consta en las presentes actuaciones, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, cabe destacar que efectivamente a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el demandado para hacer valer y recordar al Tribunal el deber del Secretario, de hacer constar en el expediente, las actuaciones practicadas con ocasión de la notificación.- (…omissis…).

Del estudio y revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se determina que los tramites realizados para lograr la notificación del demandado del fallo dictado, se realizó de forma conforme a derecho, reiterándose que la forma procesal utilizada se encuentra ajustada a la normativa procesal adjetiva y a criterios jurisprudenciales vigentes. Sin embargo, luego de haberse cumplidos con dichas actuaciones, ciertamente no se verifica en autos, la constancia por parte de la Secretaria de este Tribunal, del cumplimiento con todas las mencionadas actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Juzgado de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden publico, noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden publico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que, la Secretaría de este Tribunal, deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

(…omissis…)

Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado que la Secretaria de este Tribunal, deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto, declara la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en la presente causa, desde el día 02 de febrero de 2004, inclusive; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se esta tramitando el presente asunto.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena su notificación a las partes.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...

DE LOS INFORMES:

El apoderado judicial de la demandada en su escrito de informes argumentó lo siguiente:

Señala “claramente la ciudadana Juez Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en su sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, objeto del presente Recurso de Apelación, que efectivamente a tenor de lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, invocado a su favor en el escrito consignado en autos de fecha veinte (20) de octubre de 2010, no consta en autos el cumplimiento del deber del Secretario de hacer constar en el Expediente, las actuaciones practicadas con ocasión de la notificación de las partes de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.002. Efectivamente, NO CONSTA EN AUTOS que el ciudadano Secretario de ese Tribunal de Municipio haya emitido auto expreso dejando constancia de las actuaciones llevadas a cabo para la notificación de las partes, violando así un requisito esencial a su validez.”

Que en vista del quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del acto de notificación de las partes de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, la ciudadana Juez Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial estableció en la mencionada sentencia interlocutoria objeto del presente Recurso de Apelación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repusiera la presente causa al estado en que la Secretaría del Tribunal dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones llevadas a cabo para lograr la notificación de las partes de la mencionada sentencia, y de esta forma corregir el vicio observado y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día dos (02) de Febrero de 2.004, inclusive.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir, tal como lo señala la ciudadana Juez Tercero de Municipio en su sentencia interlocutoria, que de acuerdo al contenido del Artículo 206 de la n.A.C., ese Tribunal se encontraba obligado a procurar la estabilidad de las partes en el presente juicio, y como Directora del proceso, debe estar vigilante de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias en las cuales está interesado el orden público y que pueden ser denunciadas por las partes en cualquier estado y grado de la causa. Propia de la “noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que sirvió de fundamento a su decisión para ordenar la reposición de la presente causa, al estado de que la Secretaría de ese Tribunal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, el citado domicilio.

Asimismo el apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho y consignó escrito de conclusiones del cual argumentó lo siguiente:

Que el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción procedió en fecha 26 de noviembre del 2010, en forma intempestiva y sin petición de fianza alguna al ejecutado a reponer y en consecuencia a anular, todos los actos procesales posteriores a la sentencia definitivamente firme dictada por ese Juzgado en fecha 16 de diciembre del 2002, que estaban encaminados al acto de remate de un apartamento distinguido con el número y letras (Nº PHA-1), ubicado en el nivel Pent House del Edificio torre A, denominado RESIDENCIAS LAS VILLAS, situado en la Urbanización Guaicay, Sector VA, Calle A, La Trinidad en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del demandado el ciudadano S.E.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad Nº 4.429.060, en virtud del incumplimiento de las cuotas condominiales de las citadas Residencias, que ahora administra su mandante, violando en consecuencia de ello los principios fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa, de la seguridad jurídica, de la inmutabilidad de la sentencia y muy especialmente de la cosa juzgada formal y material, entre otros.

Sostiene la recurrida que el co-propietario deudor no fue debidamente notificado de la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2002, supuestamente por ausencia de las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, vale decir (la nota por la cual la secretaria del tribunal en comento deja por sentado el cumplimiento por parte de la representación judicial para ese momento de la publicación y consignación del cartel de notificación de fecha 12 de septiembre del 2003).

Que antes tales circunstancias es menester acotar que dicho cartel fue debidamente publicado en el diario el Universal y posteriormente consignado a los autos en fecha 16 de diciembre del 2003. (ver folio 60) y que la falta de la nota de secretaría, no es causa suficiente para proceder a una reposición inoficiosa en beneficio del demandado ya que en fecha 4 de febrero del 2003, existe certificación del cómputo de los lapsos procesales solicitada por el demandante en la cual la secretaria del Juzgado certificó los días de despacho transcurridos desde el 16 de diciembre del 2003 hasta el día 2 de enero del 2004, ambos inclusive, así como existe en autos providencia igualmente publicada en fecha 4 de febrero del 2003, donde se declaró definitivamente firme el fallo de fecha 16 de diciembre del 2002 y no es sino hasta el 12 de agosto del 2004, cuando el Ad-quo declaró el cumplimiento voluntario de la definitiva, razón por la cual debe entenderse que las providencias judiciales dictadas en fecha 4 de febrero del 2003, son sustitutivas, supletorias y/o confirmatorias del cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vigente por parte del demandante.

Aduce que la notificación del fallo proferido de fecha 16 de diciembre de 2002, se hizo mediante la publicación y consignación del cartel antes citado, en virtud de la imposibilidad física de localizar al demandado en el cual se precisó al interesado los días que tenía para ejercer los recursos pertinentes y que la ausencia de dicha certificación por parte del funcionario no invalida los actos posteriores que llevaron a cabo la declaratoria de firmeza y menos aun los actos ejecutivos de la decisión en comento, toda vez que la única herramienta jurídica que dispone el demandado contra la misma es el recurso especial de invalidación de sentencia a que se contrae el artículo (327) y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, o en su defecto si fuese el caso por vía de a.c., toda vez que el citado fallo y su declaratoria de firmeza datan desde hace más de seis (6) años, pues lo contrario es concertar la ilicitud procesal en detrimento de la seguridad jurídica de la parte y del orden publico, del análisis del artículo (532) del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente las causas por las cuales podrá interrumpirse la continuación de la ejecución, verbigracia: 1) la prescripción de la ejecutoria o 2) el cumplimiento de las sentencia, por lo que la recurrida es totalmente contraria al procedimiento establecido en el código adjetivo.

Solicita Primero que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil denominada Grupo Taras C.A., contra la providencia judicial proferida en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial y por ende se declaren válidas todas las actuaciones posteriores al día 2 de febrero de 2004, inclusive; Segundo: Que se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Diciembre de 2002.

Con vista a lo anterior, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones en base a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo. 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

(subrayado de esta Alzada).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció por sentencia de fecha 13 de julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., Sentencia Nº 1324, Exp. 03-2411, caso: L.N.d.O., en A.C., lo siguiente:

(…omissis…)

“A este respecto, debe señalarse que el deber del secretario del tribunal de dejar constancia de la actuaciones del Alguacil tendientes a la notificación de las partes, como elemento esencial o no a la validez de las mismas, ha sido objeto de gran controversia en la doctrina, hasta el punto de que la jurisprudencia de este m.T. ha variado su criterio en varias oportunidades, lo cual, desde luego, en nada contribuye a la seguridad jurídica que debe estar presente en el proceso como garantía de los justiciables.

“Como demostración de lo que anteriormente fue expuesto, se observa en el fallo que se transcribe infra, que la Sala Casación Civil ha modificado, en varias oportunidades, su posición al respecto. Así, en sentencia n° 358 del 15 de noviembre de 2000, señaló:

Dice el texto que se analiza, que ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal;

De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: ‘dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del tribunal’, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., la Sala expresó: ...‘Por último, en el derogado artículo 158, el término no corría mientras no constara en el expediente haberse practicado las diligencias de citación que ordenaba dicha norma.’ Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la c.d.S. de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos.’

Ahora bien, por sentencia de fecha 27 de junio de 1996, y bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., la Sala abandonó la doctrina establecida antes transcrita y expresó:

Ahora esta Corte considera propicia la ocasión para revisar su criterio sobre la recta interpretación de la última frase del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal,’ por considerar que no armoniza con el resto del texto del citado artículo 233 y su incorporación al nuevo Código, a juicio de esta Sala, se debe a la existencia del aparte in fine del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, que disponía: ‘Estas diligencias se harán constar en el expediente y se agregará un ejemplar del periódico en el cual se haya publicado la citación.’

Interesa a este asunto aclarar que bajo el imperio del código anterior, la notificación también podía ‘verificarse por medio de boleta dejada por la persona que autorice los actos del Tribunal, en la casa de la que haya de citarse’, con la advertencia que el Secretario era la persona que autorizaba los actos del tribunal y a él le correspondía trasladarse a la casa de la persona que habría que notificarse, en cuya hipótesis era de necesidad que el Secretario dejara constancia en el expediente de haber cumplido esa actuación que la propia Ley le encomendaba.

Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada.

Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.

Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo de 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas. Así se decide.’ (Destacado de la Sala, sentencia de fecha 2 de julio de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.T. vs. L.T. y otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107).

De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a ‘dejar por debajo de la puerta’ la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios...

(Negrillas del fallo, subrayado añadido).

Observa este Sentenciador, que de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta en autos diligencia alguna estampada por el Alguacil del Tribunal A-quo inherente a la practica de la notificación por carteles conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, tampoco consta en autos diligencia, nota o autorización alguna del Secretario del Tribunal donde deje expresa constancia de las actuaciones practicadas por el Alguacil, de conformidad con el mismo articulado 233 de nuestra n.a.c., lo que hace a todas luces que se rompa la estadía de derecho dentro del proceso, debiendo tanto el órgano jurisdiccional como las partes evitar que el procedimiento establecido en la causa sea alterado o subvertido.

Es clara la Sala Constitucional al señalar que con la c.d.S. de la diligencia realizada por el Alguacil que indique el cumplimiento de la notificación y especifique el desarrollo de su actividad en cuanto a identificar a la persona a quien hizo entrega de la boleta de notificación y que la realizó en el domicilio o dirección procesal respectivo señalado por la parte y según criterio actualmente establecido por la Sala Constitucional, solo así, no es necesaria la constancia en autos de la autorización del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil del mismo, según sentencia up supra señalada.- (subrayado nuestro)

Vemos entonces que el Tribunal A-quo, libró una boleta de notificación fallida y la avaló, la consideró de alguna manera, allí el Tribunal actuó por omisión en ese caso, pues no realizó la debida notificación conforme a las formalidades pautadas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil., la cual debía efectuarse a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, así vemos como el demandado en fecha 20 de octubre de 2010, se hace presente en la causa e invoca una reposición alegando vicios como que “…el Secretario de ese Juzgado no cumplió con lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es su deber dejar constancia en el expediente, de las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el acto de notificación. Violándose así, un requisito esencial a la validez del acto de la notificación de sentencia; Que el Tribunal ordenó notificar en primer lugar por boleta dejada en domicilio procesal, en lugar de ordenar su envío con aviso de recibo, tal como lo dispone el citado artículo 233; Que el Tribunal por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, ordenó la notificación del fallo, mediante cartel en el cual, por una parte, no se le estableció la advertencia que su publicación debía ser consignada su publicación dentro de los quince días contados a la fecha de su expedición, tal como lo ordena la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., vinculante, según sentencia Nº 12, de fecha 18.12.1990, Exp. Nº 89-9483, juicio L.S.F., Ponencia del magistrado Adam Febres Cordero. Asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al experto contable designado, por auto de fecha 03 de marzo de 2004, aduciendo que no constaba en autos que el alguacil haya practicado las diligencias necesarias para su notificación, y mucho menos, que el secretario haya dejado constancia de dichas gestiones; y por ultimo alegó que por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano J.E.F.O., se avocó en su condición de Juez Suplente designado, ordenando la continuación del juicio, con lo cual se violó su derecho a la defensa, al no haberse notificado a las partes del referido avocamiento a fin de que estas ejercieran su derecho a recusar.

De lo argumentado por la demandada en su escrito de fecha 20 de octubre de 2010, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones destacando que los actos procésales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o peticionarios o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.

Asimismo nuestra legislación al respecto establece en su norma adjetiva, lo siguiente:

Articulo 206:“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Articulo 208: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá está al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que allá ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

Articulo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

Articulo 245: “.... Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

En el derecho procesal, como en el sustancial, se presenta la noción de la inexistencia determinada por la ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, que es lo que Carnelutti denomina gráficamente “un acto”, es decir, un simple hecho; la nulidad strictu sensu que se funda en la existencia de un vicio, que según la naturaleza de la norma infringida podrá o no ser saneado; la irregularidad, que se refiere al quebranto de normas no esenciales para que el acto alcance su objeto, vicios de menos importancia y que ofrece mayores medios de subsanación; y el desconocimiento por antiprocesalismo del acto, que supone la existencia del mismo y permite excepcionalmente dejarlo de lado sin declaración alguna, ante una oportunidad legal de proveer al respecto, cuando fue erróneo o faltaron los supuestos en que se basa. Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, se observa que no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre el nada puede construirse, quo non est confirmare nequit. La fórmula que designa esta condición sería, pues, la de que el acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado. No resulta necesario a su respecto un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen u homologuen dándole eficacia. Por tanto basta desconocer el acto y ordenar repetirlo con el lleno de sus requisitos esenciales.

Se debe señalar que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 establece lo siguiente:

Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (subrayado y en negrillas del Tribunal)

Articulo 49: “…El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable lo siguiente:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo con la Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, puede entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.- Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Así las cosas y adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se pudo evidenciar que el Tribunal A-quo en fecha 16 de diciembre de 2002, declaró Parcialmente Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Administradora Terranova, C.A., contra el ciudadano S.E.P.M. y entre otras cosas ordenó la notificación de las partes del referido fallo, a lo cual observa esta Superioridad, que librada la Boleta y que siendo infructuosa la notificación personal de la demandada por medio de Boleta dejada en el domicilio procesal señalado por ella en su escrito de contestación, y a solicitud de parte se ordenó la notificación por Carteles de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que en el transcurso del proceso el Órgano Jurisdiccional omitió, en lo que respecta al Alguacil del Tribunal A-quo, como el Secretario, el cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 233 eiusdem, relativas a la notificación por cartel de la sentencia definitiva dictada dentro del proceso, que en estos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones. En la presente causa, se cumplió con la publicación del cartel tal y como se hace en estos casos, actuación cursante al folio 160, siendo el acto subsiguiente la solicitud de ejecución de la sentencia por parte de la actora y continuó de derecho hasta remate con la existente violación de orden constitucional. No hubo la verificación de la notificación por carteles de la parte demandada por parte del Secretario, lo cual subvierte el proceso, es decir, no se comprobó la notificación de la sentencia definitiva dictada, no se realizó la debida notificación a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, no se le respetó a la parte disponer de todos los recursos, de las garantías y de los derechos consagrados en el Texto Constitucional rompiendo con la estabilidad que garantiza el debido proceso que no es mas que aquel seguido conforme a las normas previamente establecidas en las leyes cuyos contenidos no colidan con la carta fundamental, y en segundo lugar aquel que respete todos los principios de Derecho Fundamentales. Pero también es un proceso que respeta sus propios principios; de allí que el tratadista Monroy (2001) afirme: “…El procedimiento es la forma como en cada caso se cumple los actos tanto por el Juez como por las partes, en orden a obtener la actuación de la norma abstracta al caso concreto, mediante la sentencia como resultado del proceso. Por esto, cuando el legislador ha determinado que deben observarse ciertas reglas, su observancia es imperativa tanto para el juez como para las partes, salvo casos expresamente establecidos en la Ley…” (pag. 64). Solo mediante el respeto a las formas establecidas legalmente, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso.

No se puede soslayar que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, con las debidas garantías, para la defensa de sus derechos e intereses a obtener oportuna respuesta y que la decisión obtenida se encuentre debidamente motivada en derecho; así como también que tal pronunciamiento pueda ser ejecutado, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, y estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y evitando posteriores reposiciones inútiles, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Alguacil del Tribunal A Quo, deje constancia de las resultas de la practica de la notificación por carteles de la sentencia dictada en fecha 16.12.2002, y la presente ante el Secretario del Tribunal, diligencia que deben suscribir ambos funcionarios, tal como lo preceptúa articulo 233 de nuestra n.a.c. y en cumplimiento al ultimo criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 02 de febrero de 2004, inclusive.- ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo se sirva dejar constancia de las resultas de la practica de la notificación por carteles de la sentencia dictada en fecha 16.12.2002, y la presente ante el Secretario del Tribunal, diligencia que deben suscribir ambos funcionarios, tal como lo preceptúa articulo 233 de nuestra n.a.c. y en cumplimiento al ultimo criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 02 de febrero de 2004, inclusive.

SEGUNDO

Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10226 como quedó ordenado.

El Secretario,

VJGJ/RDM/grisel Abg. R.D.M..

Exp: 10226

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