Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior en fecha 16 de julio de 2014, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para el conocimiento y decisión de la inhibición formulada por el Juez del mencionado despacho de fecha 25 de junio de 2014, incidencia que fue resuelta por esta Superioridad, en sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2014, que declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 25 de junio de 2014 por el abogado H.J.S.F., así mismo el Juez de este despacho asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Administradora SD S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Resuelta la incidencia de inhibición supra, correspondió a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, quien según se desprende de forma textual del escrito libelar que obra a los folios 1 al 3, actúa en su carácter de “Vicepresidente de la Empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’…” (sic), contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por el prenombrado abogado, en su condición expresada, contra la firma personal WALA AUTOLAVADO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda.

Por auto del 28 de marzo de 2014, (folio 36), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual le dio entrada y curso legal (folio 39), mediante auto de fecha 02 de abril de 2014.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de junio de 2014, el abogado H.J.S.F., se inhibió del conocimiento de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, dándole entrada y curso de ley, se formo expediente correspondiente asignándole el guarismo 4282, conociendo y decidiendo la inhibición propuesta. (folio 58)

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en fecha 13 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, esta Superioridad pasa a decidir:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de febrero de 2014, (folio 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, “ADMINISTRADORA SD S.R.L.”, de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de febrero de 2001, anotada en los Libros de dicho Registro Mercantil bajo el nº 33, tomo A-3, mediante el cual interpuso contra la firma personal WALA AUTOLAVADO, de P.G.T.N., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, en fecha 9 de febrero de 2010, bajo el nº 39, tomo 5-B R1MERIDA, de los libros llevados por esa Oficina de registro, formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 33, 38 literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.

Junto al escrito libelar el accionante trajo anexo los siguientes documentos, que obran insertos a los folios 4 al 20, cuya valoración se realiza.i.,

.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado, suscrito entre A.J.M.M. y WALA AUTOLAVADO de P.G.T.N..

.- Notificación dirigida al ciudadano P.T., al ciudadano A.M..

..Acta Constitutiva De La Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA SD S.R.L.”

II

PUNTO PREVIO

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.

En efecto, de la revisión cognoscitiva efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos anexos al mismo, específicamente el correspondiente al documento contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales que regulan la constitución y funcionamiento de la persona jurídica que se configura como sujeto activo de la pretensión cabeza de autos, empresa “ADMINISTRADORA SD, S.R.L.”, puede verificarse del “CAPÍTULO V” (sic), denominado “DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA” (sic), que textualmente se indicó que “La Compañía será dirigida por un (1) Presidente y un (1) Vice Presidente. Las funciones del Presidente son las siguientes: Ejecutar las órdenes de la Asamblea de Socios, gerenciar el manejo diario de la Empresa, tramitar todo lo relativo a la prestación de servicios de la Empresa, manejar cuentas corrientes bancarias, todo lo relativo a las relaciones públicas, llevar la contabilidad de la Empresa, velar por su buena marcha, otorgar poderes a abogados y ejecutar todas aquellas acciones que vayan en beneficio de la Empresa. Las funciones del Vice Presidente son las siguientes: Sustituir en sus funciones a Presidente ya sea temporal o permanentemente con sus mismas atribuciones. El Presidente y el Vice Presidente, durarán cinco (5) años en ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido por períodos iguales y deberán depositar en caja cinco (5) Cuotas de Participación para garantizar su gestión. Para obligar a la Compañía se requiere la firma de por lo menos dos (2) de los Socios” (sic). Asimismo el artículo 22, del “CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES” (sic), estableció que “Para el primer ejercicio económico de la Compañía, el Presidente de la Compañía será CORRADO G.S.D.L.M., Vice Presidente; L.J.S.S.; ya identificados en el encabezamiento de estos estatutos” (sic) (folio 14 vto y 15)

Así mismo, del escrito libelar cabeza de autos se observa, que el profesional del derecho, ciudadano L.J.S.S., señala actuar con en su carácter de Vicepresidente de la Empresa ‘ADMINISTRADORA SD, S.R.L.’, representación ésta de la empresa que efectivamente pudo este sentenciador verificar del documento constitutivo de la sociedad supra mencionada, no obstante la representación judicial de la sociedad a los fines de la interposición de la demanda no se indicó, ni se acompañó documento poder requerido a tales efectos.

Bajo esta perspectiva, siendo la materia societaria de naturaleza mercantil, las regulaciones de los socios con los administradores está regulada en forma específica por el Código de Comercio, por lo que resulta imperativo citar las disposiciones pertinentes del citado Código, en lo relativo a la compañía de responsabilidad limitada, como ente colectivo con personalidad jurídica distinta a la de los socios, “en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables” (sic) (artículo 201, ordinal 4° Código de Comercio), así:

Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:

1°.- El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.

2°.- La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.

3°.- El monto del capital social.

4°.- El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.

5°.- El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.

6°.- El número de comisarios, cuando los haya.

7°.- Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

8°.- El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y

9°.- Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establece, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.

[omissis]

Artículo 322.- La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.

Artículo 325. Los administradores se considerarán autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.

(sic). (Negrillas y subrayado añadido por esta alzada).

En cuanto a la materia que nos ocupa, el Dr. A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL Las sociedades mercantiles” (sic), tomo II-B, Publicaciones Universidad Católica A.B., Caracas, 2010, páginas 1738-1739, expresó:

[omissis]

VII. LOS ADMINISTRADORES

La misma regla de flexibilidad presente en la toma de decisiones por parte de los socios modera el choque del principio individualista, que atribuye el carácter de gestor a todo socio por el solo hecho de serlo (propio de las sociedades de personas); y el principio colectivista, que funda la gestión en una relación jurídica independiente de la cualidad de socio (organicismo de terceros) (Garrigues). El artículo 322 consagra ese principio de flexibilidad al proclamar que la compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo. De modo que el socio no es administrador por el solo hecho de ser socio ni es obligatorio, tampoco, encomendar a terceros la administración.

La ley deja a los socios la determinación de la amplitud de las funciones de gestión y de representación, las cuales se desarrollan en el documento constitutivo conforme a las cláusulas estereotipadas, pero ha previsto, al mismo tiempo, que los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. A los administradores, en consecuencia, les está permitido todo aquello que no haya sido expresamente prohibido y que pueda encuadrarse dentro del marco del cumplimiento del objeto de la compañía (artículo 325). La doctrina, nacional y extranjera, sostiene que entre las facultades sobreentendidas no pueden comprenderse las facultades de enajenar la empresa. La ley regula también, de manera expresa, las situaciones de conflicto de intereses entre la sociedad y los administradores, prohibiendo a éstos hacer operaciones por su propia cuenta o por cuenta de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, o tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios, a menos que todos los socios lo autoricen (artículo 326).

La segunda parte del artículo 325 ha sido interpretada por nuestra doctrina en el sentido de que el documento constitutivo puede imponer una actuación conjunta a los efectos de la representación de la sociedad (Núñez), lo cual es correcto; una interpretación literal llevaría a admitir que en el documento constitutivo podría negarse facultades de representación a todos los administradores, lo cual es absurdo. Nuestra doctrina admite la eficacia frente a terceros de las limitaciones de los poderes de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada que aparezcan en el documento constitutivo o que hayan sido inscritas en el Registro Mercantil y publicadas (Goldschmidt, Núñez, Hung Vaillant). De esta opinión se separa Arismendi, quien acepta la responsabilidad del administrador frente a la sociedad, por la infracción de la prohibición, pero afirma que la facultad de los administradores de actuar conforme al objeto social no puede ser alterada por los socios. Para poder admitir la tesis de Arismendi habría que llegar a la conclusión de que la norma que estatuye las funciones de los administradores tiene carácter imperativo, lo cual no puede sostenerse en nuestro sistema jurídico (es la tesis germánica del prokurist, cuyas funciones son ilimitadas e ilimitables).

Los administradores pueden ser uno o varios. En el documento constitutivo debe indicarse el número de personas que ejercerán la administración de la sociedad (ordinal 5°, artículo 214). En el caso de que sean varios, los administradores pueden formar un órgano colegiado, pero ello no es obligatorio.

La designación de los administradores puede hacerse en el acto de la constitución de la sociedad o en un momento posterior. La designación no está sujeta a publicidad, pero debe agregarse al expediente de la compañía en el Registro de Comercio (artículo 226). [omissis]

(sic).

De la interpretación gramatical y sistemática de las normas legales y criterios doctrinarios anteriormente citados, se evidencia indubitablemente que el régimen legal que preceptúa las reglas de formación y funcionamiento de las compañías de responsabilidad limitada, como sujetos colectivos de comercio, establecen expresamente que los socios que la conforman no son administradores de la misma, ni pueden representarla u obligarla, por el solo hecho de ser socios, ya que el número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad, bien sea conjunta o separadamente, será expresamente determinado en el documento constitutivo de la misma, conforme a las cláusulas estereotipadas al momento de su constitución, o por acta de asamblea que posteriormente las modifique; y en tal sentido, las atribuciones de cada socio, así como la determinación de la amplitud de las funciones de gestión y de representación, a su vez, deberán ser determinadas claramente en el prenombrado documento estatutario; de tal modo que, los administradores que pueden ser uno o varios, se considerarán autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía, representándola conjunta o separadamente, salvo disposición en contrario de las cláusulas contractuales.

En sintonía con los razonamientos expuestos, se pronunció la sentencia número 998 de fecha 15 de octubre de 2010, caso: Á.R.B.C., quien dijo actuar en nombre y representación de GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la que expresó:

[omissis]

Conforme al documento parcialmente transcrito, se observa que el poder con que actúa el ciudadano Á.R.B.C. es un ‘mandato especial de representación y gerencia’ que, de acuerdo a los términos en que fue otorgado, lo asimila más bien a un factor mercantil. De otro lado, se desprende que en la cláusula séptima del documento estatutario de la empresa Grupo de Seguridad Arreyes C.A., que cursa en actas, la representación de la compañía, tanto judicial como extrajudicial, recae en la Junta Directiva, la cual, está conformada por los ciudadanos M.L.R.d.R. (Presidenta), V.L.R.R. (Vicepresidente) y F.R.A. (Gerente), ninguno de los cuales accionó la presente acción.

De modo que, el ciudadano Á.R.B.C., quien no es abogado, no puede proponer dicha demanda, ni siquiera mediante asistencia de una abogada, en nombre de Grupo de Seguridad Arreyes C.A., porque no está facultado para ello, ya que sólo la representaba negocialmente, en virtud del mandato especial de ‘representación y gerencia’, que le fue otorgado por la Junta Directiva –órgano societario de actuación de la compañía-, mediante el cual solo podía ‘ejecutar todos los actos de comercio que sean necesarios y de interés en las funciones inherentes al giro comercial de la Sociedad Mercantil (...)’; además, el actor no tenía capacidad para representar a la compañía en juicio –capacidad de postulación-.

En consideración a lo anterior, el mandato con que el actor propuso la demanda de tutela constitucional sólo le otorga facultades para el ejercicio de actividades gerenciales de dicha compañía, facultades de carácter taxativas, y no para actuar por ella en juicio, ni siquiera con asistencia de abogado. De modo que, la demanda de amparo constitucional resulta contraria a derecho y por tanto inadmisible, lo cual debió ser advertido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En consideración a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el cardinal 3 del artículo 133 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Á.R.B.C., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e inadmisible, por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo. Así se decide.

[omissis] (sic).

Establecidas las anteriores premisas, y analizado como fue el documento constitutivo estatutario de la empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.” que obra en autos, cuyos extractos fueron citados parcialmente ut supra, se evidencia que su socio y vicepresidente, L.J.S.S., no está facultado expresamente para representarla judicialmente, ya que únicamente tiene la función de “Sustituir en sus funciones a [sic] Presidente ya sea temporal o permanentemente con sus mismas atribuciones” (sic), razón por la cual, se concluye que al no haber la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA SD S.R.L.” otorgado conforme a los estatutos cursantes en autos, las facultades para representarla en juicio, el referido socio en su condición de vicepresidente de la misma, aun siendo abogado, no está investido de la representación judicial necesaria para interponer en nombre de dicha sociedad ni la demanda interpuesta en instancia, ni el recurso de apelación de que conoce esta alzada, resultando manifiesta su falta de representación para actos judiciales, al no contar con un instrumento poder, mediante el cual la sociedad ”ADMINISTRADORA SD S.R.L”, le hubiere otorgado, mediante cualesquiera de sus representantes, poder judicial al abogado L.J.S.S., aun cuando ambas representaciones puedan recaer en la misma persona física. Así se declara.

Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y doctrina jurisprudencial invocada, este Tribunal Superior, forzosamente concluye en la inadmisibilidad del recurso de apelación sometido a su consideración, en virtud de lo cual, debe ser revocado el auto que oyó en ambos efectos, la prenombrada actividad recursiva, y declarada definitivamente firme la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Por último, es trascendente dejar sentado que, no puede pasar inadvertido que la falta de representación judicial de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, desde un punto de vista pedagógico, debe esta alzada indicar al operador judicial de la primera instancia, para que en lo sucesivo se abstenga de dar curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo, razón por la cual se declarará inadmisible la acción interpuesta, modificando el fallo apelado en virtud de que dicha admisibilidad procede por la falta de representación judicial de la accionante de autos, y así se declara.

Establecido todo lo anteriormente señalado, se reitera criterio proferido por esta Superioridad en sentencia dictada por este despacho, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece, en el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.S.S., en su carácter de Vicepresidente de la Empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.” contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA MERIDA, y ratificado en sentencia fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil trece, en amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.R.A.C., en su condición de vicepresidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

INADMISIBLE por falta de representación, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por el ciudadano L.J.S.S., en su carácter de Vicepresidente de la Empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.” contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en fecha 13 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda, incoada por el prenombrado ciudadano, en su condición expresada, contra la firma personal WALA AUTOLAVADO de P.G.T.N. por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

SEGUNDA

INADMISIBLE por falta de representación, la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano L.J.S.S., en su carácter de Vicepresidente de la Empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.” contra la firma personal WALA AUTOLAVADO de P.G.T.N..

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se MODIFICA el fallo apelado, en virtud de que la inadmisibilidad declarada en esta instancia, procede por razones distintas a las invocadas en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 13 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 28 de marzo de 2014, que obra al folio 36, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

Exp. Nº 4282

JRCQ/YCDO/mamm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR