Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7601

Parte Actora: ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A Sgdo, en fecha 29 de abril de 1.975 y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 142 A-Pro.

Apoderados Judiciales: Abogados J.S.M. y ROSMARVIC S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.

Parte Demandada: L.A.H.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.251.723.

Apoderados Judiciales: Abogados L.C.V.E., J.D.G.D.S., VICTOR DUARTE Y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.428, 75.671, 105.369 y 7.306, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer de los recurso de apelación interpuestos, en primer lugar por los abogados L.V. y F.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y, en segundo lugar, por el abogado J.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INMOBILIARIA “LA PRINCIPAL, C.A.” (ADINPRICA) contra el ciudadano L.A.H.F..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto en fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad establecida por la Ley para emitir el fallo respectivo.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior observa:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 1° de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó:

Que, en fechas 1° de junio de 2006 y 1° de septiembre de 2006 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.H.F., por dos (2) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Los Cerritos, entre los Paseos Váquiro (sic) y Cachicamo de esta ciudad de Los Teques, distinguidos con los Nos. 01 y 02, al término de un (01) año fijo, tal como quedó indicado en la cláusula cuarta del contrato, estableciendo igualmente que el local sería destinado al uso exclusivo de un fondo de comercio relacionado con laboratorio de aplicación y fabricación de productos de cosmetología, quedando entendida entre las partes e indicada en el contrato la suma a cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual.

Que, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero a diciembre de 2009, y desde enero hasta abril de 2010, además del I.V.A establecido por el Ejecutivo Nacional, señalando que el monto reclamado en la demanda asciende a CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 105.625,14).

Que, demanda al ciudadano L.A.H.F. por haber incumplido los contratos de arrendamiento suscritos entre ambos, y como consecuencia de la resolución, demanda además del pago de la cantidad arriba señalada, la entrega del inmueble libre de bienes y personas.

Que, quedó establecido en la cláusula segunda, ante la falta de pago de las pensiones por concepto de arrendamiento, le faculta al Arrendador a resolver de pleno derecho el contrato, y a solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble, tal como lo estipula la cláusula séptima.

Que, solicitó además la cancelación de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

Solicitó el decreto de medida preventiva de embargo de los bienes muebles del deudor.

Por su parte, el ciudadano L.A.H.F., por intermedio de sus apoderados judiciales en la oportunidad de la contestación de la demanda argumentó:

De forma previa a la contestación del fondo del asunto, invocó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y señala al A quo que de la lectura del escrito de demanda, se desprende del petitorio que en primer lugar, fue demandada la resolución de ambos contratos de arrendamiento y en segundo lugar se demandó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero a diciembre de 2009 y enero a abril de 2010 y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, efectuando el señalamiento expreso que lo indicado en el petitorio de la demanda resulta improcedente al demandar cumplimiento de los contratos de arrendamiento y acumular a esta la resolución de contrato, pues tales acciones se excluyen entre sí.

Manifestó que lo procedente en el presente caso era, en su oportunidad, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, lo que no impide en nada que se emita pronunciamiento al momento de decidir el fondo del asunto.

Señaló igualmente que respecto al cobro de honorarios demandado por la actora en el libelo, los cuales fueron estimados en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) indicando que su estimación se efectuó en el límite máximo, afirmando que el trámite especial para ello se encuentra contenido en la Ley de Abogados, muy distinto al previsto en el Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora ha debido limitarse a demandar la imposición de las costas procesales y nunca haber acumulado acciones incompatibles.

Solicitó se declarara con lugar el punto previo planteado tempestivamente, absteniéndose de considerar el fondo de la litis.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó:

Relación de gastos del demandado, contentiva de la deuda de alquileres, condominio e IVA al 30 de abril de 2010.

Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, de local comercial distinguido con el N° 2 ubicado en el Centro Comercial Los Cerritos.

Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, de local comercial distinguido con el N° 1 ubicado en el Centro Comercial Los Cerritos.

Una vez abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial promovió:

Dos (02) Contratos de Arrendamiento en original, suscrito entre las partes, de los locales comerciales distinguidos con los Nos. 1 y 2, ubicados en el Centro Comercial Los Cerritos, marcados “A” y “B”.

Documento en original contentivo de mandato de administración y la ratificación del mismo, pruebas marcadas “C” y “D”.

Promovió e hizo valer los recibos que cursan en el expediente, consignados en la oportunidad de interponer la demanda.

PARTE DEMANDADA:

Estando dentro de la etapa procesal indicada, la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió:

-Tabla descriptiva sobre relación de pagos de alquiler de los locales objetos del presente juicio, del período que abarca febrero a diciembre de 2009.

-Tabla descriptiva sobre relación de pagos de alquiler de los locales objetos del presente juicio, del período que abarca enero a junio de 2010.

-Constancia de correo electrónico dirigido al demandado en fecha 16 de junio de 2009, informativo de la deuda de los meses de febrero a junio de 2009.

-Constancia de correo electrónico dirigido al demandado en fecha 15 de octubre de 2009, con la relación de gastos que refleja aumento en el mes de septiembre de 2009.

-Hoja contentiva de cuenta individual del ciudadano A.R.G. emitida por el I.V.S.S.

-Prueba de informe a solicitar ante el Banco Mercantil.

-Prueba de informe a recabar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-Planilla de datos del asegurado emitida por el I.V.S.S.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Planteada dicha defensa previa por la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario a.l.d.h. de procedencia de esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando en la demanda existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 eiusdem. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, expediente N° 10-7329, emite pronunciamiento en los siguientes términos: “(…) omissis…

Establecido lo anterior, este Tribunal de una revisión del libelo de demanda encuentra que la parte actora pretende la resolución de los contratos de arrendamientos y además solicita para que convenga o sea condenado por este Tribunal: … “SEGUNDA: En cancelar la cantidad de Ciento Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Catorce (Bs. 105.625.14), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril 2010 y aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva el inmueble a que se refieren los contratos de arrendamiento de acuerdo a la cláusula Décima Segunda. … CUARTO: Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogado, calculados en su límite máximo al Treinta por ciento (30%) permitido por la Ley, la cual asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00).” De lo que se evidencia que la parte actora al particular segundo acumula pretensiones contrarias entre si y al particular cuarto acumula una pretensión incompatible con el procedimiento por el cual se ventilan las acciones derivadas de una relación arrendaticia, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide …” (Sic). (Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recursos ejercidos simultáneamente por las partes involucradas en el presente juicio, se circunscriben a impugnar la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso la ADMINISTRADORA “LA PRINCIPAL C.A.”, en contra del ciudadano L.A.H.F.; el de la parte actora respecto a la inadmisibilidad de la demanda; y el de la parte demandada con relación a la no condenatoria en costas de la parte demandante, al haberse declarado inadmisible la demanda incoada.

En primer lugar, y con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal observa:

De la lectura del escrito de demanda se desprenden los puntos sobre los cuales versa la pretensión de la parte actora, específicamente en el Capítulo III “DEL PETITORIO”, cuyos particulares son los siguientes:

…PRIMERA: En la Resolución de los Contratos de Arrendamiento anteriormente identificados por haber incumplido con las Cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA., de los mismos al no haber cancelado los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, comprendidos dentro del plazo convenido entre las partes y por haber violentado con su conducta omisiva, las otras cláusulas.

SEGUNDA: En cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CATORCE (Bs. 105.625,14), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010 y aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refieren los contratos de arrendamiento de acuerdo a la cláusula DECIMA SEGUNDA.

…CUARTA: Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios profesionales de abogado, calculados en su límite máximo al TREINTA por ciento (30%) permitido por la Ley, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00).

De lo cual se observa que, la primera de ellas esta destinada a la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de que el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de febrero de 2009 hasta abril de 2010; en segundo lugar, el pago de la cantidad que estimó como mensualidades por concepto de arrendamiento dejadas de cancelar, y adicionalmente, aquellos que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y en tercer lugar, las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, indicando que el porcentaje de su cálculo sería en su límite máximo de treinta por ciento (30%) permitido por la ley, señalando de manera expresa la cantidad a cancelar por tal concepto.

De la revisión precedente, salta a la vista de quien decide la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la demanda, tanto como el pago de cánones de arrendamiento vencidos en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, pretensiones que resultan contrarias y excluyentes entre sí, además de la solicitud respecto a las costas procesales, reclamación que tal como fue plasmada en el libelo de demanda corresponde a la intimación de honorarios profesionales, acción que debe tramitarse de forma autónoma cuyo procedimiento resulta totalmente incompatible con el que se siguió en el trámite de la presente demanda.

Ante las pretensiones vertidas en el libelo de demanda, es necesario previamente señalar que, establece el artículo 10 del Código de procedimiento Civil:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en éste Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

(Subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 341 ejusdem, textualmente reza:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente y en ambos efectos.

(Subrayado de esta Alzada)

De las normas transcritas ut supra, se aprecia que, si bien al Juez no le fue otorgado un lapso preciso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por aplicación analógica del artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil dicho pronunciamiento debe emitirse dentro de los tres (03) días siguientes, debiendo para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, examinar que dicha demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo que debe determinar mediante la revisión del escrito y de los documentos fundamentales que le acompañan.

La disposición contenida en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud de la cual debe necesariamente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, pues, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis , la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad y economía procesal, que amerita entonces un silogismo jurídico previo para su mayor efectividad.

En tal sentido, considera esta Alzada desacertado el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al admitir la demanda, pues se evidencia a todas luces que no fue advertido de primer momento la inadmisibilidad de la acción frente a la existencia de una clara inepta acumulación de pretensiones, lo cual pudo percibir con la lectura analítica de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y no dar lugar al contradictorio mediante su equívoca admisión, siendo que respecto a tales circunstancias establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

Sobre el citado artículo, en sentencia No. 3.584 del 6 de diciembre de 2005, caso V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

De esta manera se concluye, que al haberse inobservado el orden publico mediante la acumulación de acciones incompatibles y que se excluyen entre sí, todo lo cual la hacía inadmisible a tenor del artículo 78 de la Ley Procesal Civil, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tramitó un juicio en contravención a la tutela judicial efectiva, entendida como garantía constitucional que supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, puesto que la misma pudo haber sido declarada in limine litis sin someter a las partes a un juicio que en definitiva nada resolvería, lo que conlleva a efectuar un llamado de atención a la Jueza A quo, para que en lo sucesivo, se detenga con especial énfasis a revisar los términos en que ha sido interpuesta la demanda y así pueda emitir pronunciamiento sobre la eventual inadmisibilidad, conforme a lo aquí explicado, en aplicación efectiva de los principios de economía y celeridad procesal.

Por consiguiente, es evidente que la acción interpuesta por la parte actora, por motivo de Resolución de Contrato contiene pedimentos que son de exclusiva procedencia para la acción de cumplimiento de contrato, resultando contrarias entre sí, además de la forma en que fue efectuada la solicitud en cuanto a las costas procesales, que obedece a una acción de honorarios profesionales que debe ser tramitada mediante procedimiento distinto al aplicado en el sub exámine, por lo que acertadamente debe declararse inadmisible la demanda, en franca aplicación de la ley, doctrina y criterio jurisprudencial, resultando forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a la no condenatoria en costas por parte del A quo en la recurrida, cabe transcribir el contenido del artículo 274 del Código Civil que expresamente establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

En consecuencia, al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado el accionado a ejercer su defensa, ocasionó que éste incurriera en gastos, en consecuencia, debe haber lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales de las que erróneamente fue exonerado, lo que conlleva a concluir en la procedencia del recurso de ejercido por la parte demandada, debiendo modificarse la decisión en cuanto a la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INMOBILIARIA “LA PRINCIPAL, C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual queda CONFIRMADA respecto a tal declaratoria.

Segundo

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados L.C.V.E. y F.D.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano L.A.H.F., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia sólo en lo que respecta a la no condenatoria en costas del demandante, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y catorce de la tarde (03:14 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/blg.

Exp. No. 11-7601

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