Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Expediente N° 12.460.-

Vistos con informes de las partes.-

Parte actora: ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el N° 10.Tomo 38-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: I.G.M.Y.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.991.041 y V-6.554.368, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.981 y 22.738, respectivamente.

Parte demandada: J.J.C.B. y G.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.809.557 y V-6.809.558, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: N.M.P. y S.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.185.799 y V-11.673.947, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.040 y 66.494, respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 6 de junio del 2004, por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 12 de marzo del 2002, por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis, S.R.L., mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a los ciudadanos J.J.C.B. y G.A.C.B., (folios 1 al 8).

Mediante diligencia suscrita en fecha 1° de abril del 2002, el apoderado judicial de la parte actora consigno los recaudos señalados en el libelo de demanda, (folios 9 al 56).

En auto de fecha 8 de abril del 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda, (folio 57 y vto).

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de marzo del 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicito al a-quo la citación de la parte demandada mediante carteles; solicitud que fue negada por el a-quo en auto del 14 de marzo del 2003, al considerar que no se había agotado la citación personal de la parte demandada (folios 77-78).

En auto de fecha 11 de abril del 2003, el A-quo dejo sin efecto el auto dictado en fecha 14 de marzo del 2003, y ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, por cuanto ya se había agotado la citación personal de la parte demandada (folios 79-80).

En fecha 21 de mayo del 2003, el abogado N.M.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoce que sus representados han dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina propiedad de la parte demandada sujeta al régimen de propiedad horizontal, y consigna dos cheques de gerencia girados contra el Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento, por un monto cada uno de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.651.776,40), solicitan que la presente causa se de por terminada y se proceda a suspender la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre el bien inmueble propiedad de sus representados (folios 86 al 93).

En fecha 11 de agosto del 2003, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo los originales de las planillas de liquidación vencidas, copia de la asamblea de propietarios del edificio Torre Credicard, rechaza y desconoce la consignación hecha por el apoderado de los demandados, asimismo solicitó la confesión de los demandados, por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda dándose formalmente por citado y renunciando al lapso de emplazamiento establecido por la ley (folios 100 al 103).

En fecha 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual ratifico el pedimento formulado en el escrito de contestación, que la presente causa se de por terminada, así como se suspenda la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre el bien inmueble propiedad de sus representados, (folios 106 al 119).

En fecha 3 de noviembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presento escritos, mediante las cuales solicito se desechara la acción intentada en contra de sus representados, (folios 121 al 144).

En fecha 26 de abril del 2004, el Juzgado de la Causa dicto sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda incoada por la empresa Administradora Onnis S.R.L., contra los ciudadanos J.J.C.B. y G.A.C.B., (folios 148 al 163).

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de junio del 2004, la apoderada judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2004, apelación que fue oída en ambos efecto por el a-quo en auto del 27 de julio del 2004, (folio 166 al 168).

Recibido el expediente en esta alzada, en auto de fecha 03 de agosto del 2004 se fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 02 de septiembre del 2004, (folios 171, 173 al 199).

En fecha 14 de septiembre del 2004, ambas partes presentaron escritos de observaciones, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (folios 204 al 231).

En auto de fecha 15 de septiembre del 2004, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, dicho lapso fue diferido en auto del 15 de noviembre del 2004 (folio 232, 234).

En auto de fecha 22 de febrero del 2005, el Dr. J.C.C. se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, (folios 236-237).

Transcurridos los lapso procesales, y avocándose quien suscribe el presente fallo en fecha 29 de noviembre de 2005, ordenó la notificación a las partes, y cumplidas las mismas en auto del 25 de enero de 2005, se fijó oportunidad para sentenciar, siendo diferido dicho acto el 27 de marzo de 2006.

Cuaderno de medidas:

En auto del 11 de noviembre del 2002, el Juzgado de la Causa decreto medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Diecisiete Millones Ochenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 17.085.298, 27), y comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, designando como depositaria judicial a la General de Depósitos Judiciales, S.A., y perito avaluador al ciudadano Yldemaro Lemus, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.591,(folios 1 al 3).

Cursa a los folios 4 al 30, resultas emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

-II-

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

Se observa que la parte actora en escrito de fecha 11 de agosto de 2003, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

Observa esta Alzada que la recurrida en su parte motiva del fallo apelado señaló en relación a la confesión ficta lo siguiente: “…consta en autos que la citación personal de los demandados resultó infructuosa, en virtud de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su citación mediante carteles; cuyas publicaciones fueron consignadas a los autos mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2003 por el abogado I.G.M.; mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2003, se ordenó agregarlos a los autos, y, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003, el abogado N.M.P. en nombre de los demandados contestó la demanda. De lo anterior, encuentra el tribunal que la conducta de la parte demandada en el presente juicio no puede ser sancionada con la declaratoria de extemporaneidad de la contestación a la demanda, en el sentido de que el lapso de emplazamiento para el acto de contestación establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se concede en beneficio de la parte demandada, quien puede renunciar al mismo, sin que ello pueda considerarse como la falta de ejercicio de su derecho a la defensa por no haber dado contestación en la oportunidad legal correspondiente, pues a criterio de este Juzgador mal podría castigarse la conducta de la parte demandada de dar contestación a la demanda en la misma oportunidad en que se da tácitamente por citada en el juicio, siendo que tal conducta es una muestra inequívoca de su intención de contestar la demanda, razón por la cual, la defensa formulada por la parte actora de que la contestación de la demanda presentada por el abogado N.M.P. fue extemporánea resulta improcedente. Así se declara…”.

Esta Alzada a fin de pronunciarse sobre esa petición de confesión ficta observa:

Que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía, produce como consecuencia, que el Juez de la causa declare la “Confesión Ficta; presunción iuris tantum, que comporta una aceptación de los hechos demandados; siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho y nada probare el accionado que le favorezca.

En el presente caso, admitida la demanda por auto dictado en fecha 8 de abril de 2002, el cual cursa al folio 57, se ordena la citación de la parte demandada ciudadanos J.C.B. y G.A.C.B., para que dentro de 20 días de despacho diera contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, el Alguacil del a-quo consigna el recibo de citación, donde manifiesta que le fue imposible lograr la citación de la parte demandada, lo que motivo que la parte actora solicitara la citación mediante carteles, siendo acordado tal pedimento en auto de fecha 11 de abril de 2003; cuyas publicaciones fueron consignadas a los autos mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2003 y agregadas a los autos el 19 de mayo de 2003.

Se observa que en fecha 21 de mayo de 2003, el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y renunció al lapso de emplazamiento, procediendo a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

Se evidencia a los folios 100 al 103 escrito de fecha 11 de agosto de 2003 presentado por la parte actora donde nuevamente alegó que la parte demandada había quedado confesa en el presente proceso. Igualmente ratifica dicha solicitud en su escrito de informes presentado ante la instancia inferior en fecha 02 de septiembre del 2004 y ante esta Alzada.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, en relación a la extemporaneidad de los actos, dejo sentado que:

… como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…

.

En el presente caso, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2003, dio contestación al fondo de la demanda, renunciando al lapso de emplazamiento; el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil se concede en beneficio de la parte demandada, quien puede renunciar al mismo, sin que ello pueda considerarse como la falta de ejercicio de su derecho a la defensa por no haber dado contestación en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a juicio de este sentenciador mal podría castigarse la conducta de la parte demandada de dar contestación a la demanda en la misma oportunidad en que se dio tácitamente por citada en el juicio, razón por la cual y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, la defensa formulada por la parte actora de que la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada fue extemporánea resulta improcedente, y así se declara.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

Analizadas las actas del proceso, se evidencia que la acción propuesta persigue el cobro de bolívares derivado de una deuda de cuotas de condominio, pretensión que fue declarada parcialmente con lugar por el Juez de la Causa en fecha 26 de abril de 2004, ordenando hacer entrega a la parte actora de la cantidad de Seis Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.134.463, 89), para acreditar el pago de las cuotas de condominio reclamadas en la presente acción, asimismo acordó la indexación monetaria del capital adeudado, la cual debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo a partir de la presentación del libelo de demanda, hasta la fecha de entrega del informe de la experticia.

Se observa que en fecha 2 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron ante esta Alzada escritos de informes.

Informes de la parte demandada:

Realizó un resumen de lo acontecido en el proceso y alegó:

  1. - Solicita a esta Alzada se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

  2. - Que para el momento de determinarse el monto a pagar por concepto de corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.169.088,95), sean aplicados para el supuesto en que el monto de dicha corrección exceda el monto del cheque entregado por intereses no acordados por el a-quo.

  3. - Asimismo solicita que se deseche la acción intentada en contra de sus representados, toda vez que ha sido demostrado con el pago realizado, al persistir la actora con su pretensión, promocionando incidentes, e interponiendo incidencias o agotado recursos sin razonamiento jurídicos alguno, lo hace teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

    Informes de la parte actora:

  4. -Alega que el apoderado de la parte demandada el día 21 de mayo de 2003, se dio por citado y renunció al lapso de emplazamiento, que con tal actuación se verificó la citación tácita de los demandados.

  5. - Que después del 21 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandada no se presentó de nuevo para contestar la demanda ni para promover ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la pretensión de la demanda, por lo que solicitó se declarara la Confesión Ficta.

  6. - Que no consta en autos que el Tribunal haya ordenado la notificación de su representada para ponerla en conocimiento de la renuncia al lapso de emplazamiento, lo cual era de obligatorio cumplimiento, lo que coloca en desigualdad a las partes, ya que no fue tomado en cuenta el interés de la parte demandante y sus derechos.

  7. - Que la cantidad consignada por la parte demandada no comprende el monto por el cual se decreto la medida de embargo ejecutivo decretada, por lo que la suspensión de la misma es improcedente y solicita así sea declara.

  8. - Que la recurrida erró en la interpretación de la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración, en el sentido de que en dicha cláusula se estipularon intereses de financiamiento del uno por ciento (1%) mensual y del uno por ciento (1%) por concepto de mora, que al fundamentar el petitorio de la demanda, se hizo la reducción de dicho concepto prevista en el parágrafo único del artículo 1746 del Código Civil, es decir, se redujo a la mitad del valor del interés corriente sin esperar a que lo hiciera el Juez.

  9. - Por último solicita se declare con lugar la apelación y se dicte una nueva sentencia con arreglo a la justicia y los hechos alegados y probados oportunamente en el presente juicio.

    Ahora bien, planteados como han sido los términos de la controversia este Juzgado Observa:

    Que el abogado I.G.M. en representación de la parte actora ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., todos anteriormente identificados en autos, fundamenta la demanda de Cobro de Bolívares en el incumplimiento de los demandados en la obligación de pagar las pensiones de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero y febrero de 2002; todo lo cual consta de la planillas de condominio consignadas junto al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la presente acción, a lo cual están obligados de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal como propietarios del inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el No. 74, ubicada en la séptima planta del edificio TORRE CREDICARD, el cual se encuentra entre la Avenida S.L., avenida Principal del Bosque y Avenida S.I.d. la Urbanización el Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.

    En fecha 21 de mayo del 2003, el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual reconoce como cierto lo manifestado por la parte actora en que sus representados ciudadanos J.C.B. y G.C., han dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal, así mismo reconocieron el monto reclamado por concepto de intereses, en virtud de lo cual, consignaron dos (2) cheques de gerencia girado el primero de ellos contra el Banco Banesco identificado con el N° 02718236, y el segundo girado contra el Banco Occidental de Descuento, identificado con el N° 33204626, de fecha 20 de mayo de 2003, cada uno por un monto de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.651.776,40) ambos emitidos a favor del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace un total de Siete Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.303552,80), a fin de acreditar el pago de tales conceptos, por lo que considera quien aquí decide que la consignación efectuada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda resulta suficiente a los fines de acreditar el pago del capital reclamado por concepto de cuotas de condominio impagadas, y así se decide.

    Por otra lado se observa que la parte demandada rechazó la reclamación formulada por la parte actora contenida en los puntos tercero y cuarto del libelo, alegando que la actora no consignó informe alguno emanado de experto que sustente que la indexación del capital adeudado sea la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Mil trescientos Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 832.303,48), desde la fecha de expedición de las planillas de condominio reclamadas, hasta la fecha de la presentación del libelo, por lo que considera que la actora busca con esto doble indemnización.

    Sobre este particular debe señalar esta Alzada que la indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que comparte este sentenciador lo sostenido por el a-quo de que la corrección o indexación tiene su base en la reparación del daño; y que, si por vía judicial se establece dicha responsabilidad, éste debe ser satisfecho, por lo que considera quien aquí decide procedente la indexación solicitada por la actora, y así se decide.

    Establecido lo anterior, debe determinarse el punto de partida de la indexación, y al efecto observa:

    Por otro lado se observa que la parte actora en el escrito libelar en el punto segundo del petitorio solicito el pago de los intereses moratorios convencionales vencidos y los que se sigan venciendo, calculados a la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) mensual hasta la total cancelación, lo cual alcanza para la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.169.088,95). Asimismo se observa que en el contrato de administración de condominio en la cláusula décima segunda se establece: “… que los Propietarios Morosos en el pago de sus deudas condominales, paguen a la administradora una suma que no será superior al Uno Por Ciento (1%) mensual por el manejo de dichas deudas…”, por lo que considera este Sentenciador que la solicitud de la parte actora, referida al pago de los intereses moratorios, al uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual, resulta improcedente por cuanto sobrepasa el límite del interés legal que establece el artículo 108 del Código de Comercio, ya que el mismo quebranta lo acordado contractualmente por las partes, y así se decide.

    La parte actora en el punto tercero del petitorio de la demanda, solicitó: “…La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 832.303,48) por concepto de la Corrección Monetaria sufrida por el capital adeudado por J.J.C.B. Y G.A.C.B., anteriormente identificados, tomando como base los índices de Precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde que se expidieron las respectivas planillas de las Pensiones de Condominio demandadas en este Libelo, hasta la presente fecha…”.

    De lo anterior se desprende que la actora pretende que la indexación por ella solicitada se tome desde la fecha en que se expidieron las planillas de pensiones de condominio hasta la fecha de presentación del libelo, para este sentenciador la fecha a partir de la cual comienza a generarse la corrección solicitada por la actora, es a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las planillas, ya que, una vez vencidas las mismas es cuando ciertamente el deudor se constituye en mora en el cumplimiento de su obligación, más no a partir de la fecha de emisión de cada planilla, considerando esta Alzada que el deudor no estaba obligado al pago de la indexación a partir de la fecha de emisión de cada planilla, ya que para esa oportunidad no había retardo en el cumplimiento, por lo que, constando en autos que la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2003 acreditó el pago del capital y los intereses reclamados en el presente juicio, este sentenciador considera que la indexación ha de determinarse desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que la demandada acreditó el pago adeudado mediante los cheques números 3320462 del banco Banesco y 02718236 del Banco Occidental de Descuento, cada uno por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.651.776,40), y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2004, por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Seis Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.134.463,89), consignada por ante el Juzgado de la Causa por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2003, para acreditar el pago de las cuotas de condominio en la presente acción.

Tercero

Se acuerda la indexación del capital adeudado desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que la demandada acreditó el pago adeudado.

Cuarto

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA TEMP,

M.R..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

M.R..

FJRR/emcv.-

Exp., N° 12.460.-

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