Decisión nº 07.061-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la partes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS,CA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado miranda, en fecha tres (03) de marzo de 1972, bajo el N° 10 tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.B. Argüello y M.C. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.248 y 17.177, en su orden

PARTE DEMANDADA: ciudadano GASPARE STILONE, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-750.473; y la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 1998, bajo el N° 29, tomo 75- A-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P. y C.C.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.802 y 74568 respectivamente

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29.11.2006 (f.163), por la abogada M.C.G., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la sentencia de fecha 25.09.2006 (f.138 al 157), proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la compañía ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra el ciudadano GASPARE STILLONE y la compañía INVERSIONES 7782 C.A.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13.12.2006 (f.168), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 25.01.2007 (f. 169 al 174; y f. 175 al 176), las representaciones judiciales de la parte actora y de las parte demandada, consignaron sus escritos de Informes.

Por auto de fecha 12.02.2007, (f.177) esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del día diez (10) de febrero del 2007 inclusive

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato que sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS.CA., contra el ciudadano GAPARE STILONE y la empresa INVERSIONES 7782, C.A , seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. Del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 29.062004 (f. 15 al 16) el Juzgado A quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada, de acuerdo a los trámites del Procedimiento Ordinario.

Cumplidas las gestiones de citación, el 06.102004 (f. 22) el Alguacil consigna recibo de citación suscrito por el abogado J.A.P., en su carácter de representante de la compañía codemandada, INVERSIONES 7782, C.A y el 20.10.2004 (f. 30) se dio por citado el codemandado, ciudadano GAPARE STILONE.

En fecha 27.10.2004, (f.36) la representación judicial de la parte codemandada GASPARE STILONE, y la representación judicial de la parte codemandada INERSIONES 7782 (f.37 al 38), consignaron escrito de contestación a la demanda

En fecha 14.12.2004 (f. 43) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas

Por auto de fecha 11.01.2005, (f.68 al 70) el tribunal A quo da por vista y recibidas las pruebas presentadas mediante escrito de fecha 14.12.2004 por el abogado de la parte actora negando admisión a la prueba de invocación del mérito de los autos y admitiendo las de cotejo, documentales, informes y testimoniales.

En fechas 11.01.2005 y13.01.2005 (f.71 y 72) el apoderado judicial de la parte demandada apelo al auto de fecha 11.01.2005. Por auto de fecha 13.01.2005 (f77) el tribunal A quo oye la apelación del auto interpuesta por el abogado de la parte demandada en un solo efecto

En fecha 01.03.2005 (f52 al 53) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de judicial del Área Metropolitana de Caracas declara sin lugar dicha apelación y confirma el auto de fecha 11 de enero del 2005.

En fecha 25.09.2006 (f.155 al 157) el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando (i) Sin Lugar la demanda que por acción de cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A, en contra del ciudadano GASPARE STILLONE y la sociedad mercantil INVERSIONES 7782; (ii) se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales; y (iii) se ordena la notificación de las partes.

Cumplida la notificación de las partes, en fecha 29.11.2006 (f.163) la representación judicial de la parte demandante apeló a la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25.09.2006 y por auto de fecha 06.12.2006 (f.64) el tribunal A quo oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos y remitió los autos al juzgado superior distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la nulidad del fallo.

La parte actora, en sus informes ante esta Alzada, ha señalado que la sentencia apelada, en su parte narrativa omite cuáles fueron los medios probatorios promovidos; y en su parte motiva no analiza, ni describe y menos valora las pruebas documentales, así como ni siquiera señala que se promovieron prueba de informes. Le imputa, pues, a la sentencia apelada en haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, que dice violenta el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte demandante alegó que la sentencia apelada contiene graves vicios que la infectan de nulidad, puesto que el juez a quo silenció o no analizó pruebas documentales como tampoco analizó la prueba de informes, violando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando el apelante le imputa la ausencia de motivación, los términos de su denuncia determinan que su imputación es la incongruencia negativa por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre lo alegado y probado, ya que la ausencia de motivación, ha sido criterio de la Sala Civil de la Corte refiere a los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.

De la revisión del fallo apelado se observa que el sentenciador de la primera instancia dedicó su esfuerzo de construcción del fallo a la prueba que consideró fundamental y a las resultas de la prueba de cotejo, para así desestimar la demanda, al considerar que la parte actora no demostró la relación material que le legitimase como acreedora, mas ciertamente omitió el análisis de las otras aportaciones probatorias documentales promovidas por la parte actora, las cuales tenía que analizar y valorar. Ante tal omisión ciertamente en la sentencia apelada se incumplió con las exigencias del artículo 243.4, por lo que se impone declarar su nulidad. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo, al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha falla, se declara la nulidad del fallo apelado, mas no se repone la causa y se asume la resolución del fondo del litigio. ASI SE DECLARA

  1. De la trabazón de la litis.-

    1. Alegatos de la parte Actora:

    • en fecha 28.02.2005 la parte actora suscribió contrato de autorización de alquiler de inmuebles con el ciudadano GASPARE STILLONE, sobre un inmueble constituido por unas oficinas identificadas con los números 132,133 y 134 ubicadas en el piso 13 de la torre credicard, situada en la AV. Principal del bosque

    • En el citado contrato establecieron que su representada ADMINISTRADORA ONNIS CA. Se comprometía a buscar un inquilino para las oficinas identificadas con los N° 132,133,134 en un lapso de 60 días continuos a partir de la firma del contrato de autorización

    • Asimismo pactaron que dicho plazo de 60 días continuos se prorrogaría por plazos iguales hasta que el contratante manifestara lo contrario por lo menos con diez días de anticipación a su vencimiento o de una de sus prorrogas hecho este que no se produjo por la parte contratante

    • De igual forma acordaron que si el contratante alquilara el inmueble en un lapso comprendido dentro de seis meses posteriores al vencimiento del contrato de autorización la ADMINISTRADORA ONNIS conservaría todos lo derechos de cobrar la comisión acordada

    • Que la comisión que le corresponderá a su mandante seria cobrada sobre la base de 2 meses de canon de arrendamiento

    • De la siguiente forma un mes de canon de arrendamiento que pagaría el inquilino y un mes de canon de arrendamiento que pagaría el contratante

    • Que su representada en efecto, gestiono y promociono por el transcurso de 18 meses el alquiler de dichas oficinas, cumpliendo con la gestión encomendada a lograr conseguir un arrendatario adecuado con los requerimientos del arrendador

    • Logrando instrumentar el negocio gestado por la administradora mediante contrato que se produjera y que fue otorgado en fecha 06 de octubre de 2003 con el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( INAPYMI)

    • De igual forma señalaron que dentro del servicio prestado estuvo la recolección de toda la documentación y verificación de la solvencia de la arrendataria, así como la espera de su revisión y aprobación por parte del arrendador por lo que una vez aprobada se procedió a redactar el contrato de arrendamiento en cuestión

    • Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano J.L.A.P., abogado de la empresa INVERSIONES 7782 propiedad del ciudadano GASPARE STILLONE y por el arrendatario seleccionado el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( INAPYMI) representado en este acto por el ciudadano J.L.R.V.,

    • Señala que tal como fue lo acordado, una vez cumplida su gestión recibió del arrendador la comisión de un mes de canon de arrendamiento acordado según se desprende de orden de pago N° 01100, emitida por el departamento de administración del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( INAPYMI) por un monto de Doce Millones quinientos treinta y un mil trescientos cincuenta Bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.531.350,20)

    • Es el caso que hasta la presente fecha el contratante, ciudadano GASPARE STILLONE, no ha pagado el monto correspondiente a su comisión por la gestión encomendada, es decir la suma de trece millones doscientos cuatro mil ochocientos Bolívares (13.204.800 Bs.)

    • Apresar de que el propio GASPARE STILLONE comparecido ante las oficinas de la parte actora comprometiéndose verbalmente a solventar la deuda cuando el inquilino cancelara el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes hecho que no se ha producido a pesar de las múltiples gestiones que se han hecho para que el contratante GASPARE STILLONE y / o la empresa propietaria del bien inmueble “inversiones 7782 CA” pague a su representada los honorarios pactados

    Petitorio

  2. pagar la cantidad estipulada en el contrato de intermediación o prestación de servicio de corretaje inmobiliario, o sea un mes de canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de trece millones doscientos cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 13.204.800) en su defecto que a ello se obligue por sentencia.

  3. los intereses de mora calculados al 12% anual desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, fecha en la cual ceso nuestra gestión hasta el día del pago total de la obligación, según experticia complementaria del fallo

  4. que convenga, pague o se decrete la indexación monetaria de dichas cantidades conforme los indicadores o boletines emitidos por en BANCO CENTRAL DE VENEZUELA según sus índices de inflación desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, fecha en la cual ceso nuestra gestión, hasta el día del pago total de la obligación según experticia complementaria de fallo que solicitamos sea decretada por el tribunal en sentencia definitiva

  5. las costas y costos que genere el presente juicio.

    1. Alegatos de la parte demandada:

    b.1.- Del codemandado GASPARE STILLONE.

    • Se rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su poderdante GASPARE STILLONE VENTURA, tanto en los hechos afirmados por ser inciertos, como en las normas jurídicas invocadas por no serle aplicables

    • De conformidad con el articulo 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL desconocen la firma que aparece como emanada del poderdante en el anexo consignado por la parte actora denominado autorización de alquiler de inmuebles.

    • Asimismo desconoce la orden de pago emanada de la actora por emanar de nuestro mandante y que corre al folio 14 del expediente

    • Solicitaron declarar la demanda sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte actora

    b.2.- De la Codemandada INVERSIONES 7782 C.A.

    • De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil interpone como defensa para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de INVERSIONES 7782 C.A. para ser demandada en el proceso.

    • INVERSIONES 7782 C.A, rechaza y contradice la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en la norma jurídica invocada, por no ser ciertos, y no serles aplicables los supuestos de hechos abstractos previstos en las normas invocadas.

    • INVERSIONES 7782 C.A. desconoce el anexo consignado por la parte actora denominado autorización de alquiler de inmuebles, por no mandar de su representada

    • INVERSIONES 7782 C.A. solicita declarar sin lugar la demanda incoada en su contra con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

    Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

  6. - Aportaciones probatorias.

    a.- De la parte actora.

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

  7. Autorización de alquiler de inmuebles de fecha 27.07.2004 (f. 7), en el que supuestamente aparecen como firmantes la demandante, ADMINISTRADORA ONNIS y el demandado, ciudadano GASPARE STILLONE.

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo fue impugnado o desconocida la autenticidad de su firma por el codemandado GASPARE STILLONE. Dicho desconocimiento lo hizo el mencionado codemandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y la parte actora para demostrar la autenticidad de la firma promovió el cotejo en la oportunidad de la promoción ordinaria de pruebas, siéndole admitidas por el juzgado de la causa, conjuntamente con las demás pruebas, el 11.01.2005.

    La prueba de cotejo, como bien es sabido, tiene por finalidad probar la autenticidad de la firma desconocida, y se determinará mediante la comparación con un documento indubitado que señalará la parte que insiste en el documento (arts. 447/448 CPC), siendo el término probatorio de esta incidencia de ocho días, pudiendo extenderse a quince días (art. 449 CPC). Es decir, que tiene una articulación probatoria especial que se abre, de pleno derecho, luego de desconocida la firma –que en el caso de que la negación se produzca en la contestación, esta articulación se abre una vez fenecido el lapso de contestación- y dentro de la cual la parte debe promover el cotejo y designar los expertos, o evacuar los testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. La ratio de esa disposición, creando una incidencia breve, distinta y autónoma de la fase probatoria ordinaria, es que en la articulación probatoria la parte promovente debe desarrollar una conducta procesal diligente, para que en los ocho días se le admita la prueba; y en los quince, si la parte ha solicitado su extensión, designar los expertos, entendiéndose que las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, dado que el Artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (Art. 398 CPC); ni el de dos días para el nombramiento (Art. 452), ni el de tres para la juramentación de los peritos (Arts. 458-459 CPC), ni la fijación del tiempo para su informe previa consulta con los peritos (Art. 460 CPC), ni lo relativo a la prórroga del tiempo fijado a petición de los expertos (Art. 461 CPC). En tales casos, el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a la previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este aspecto, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.02.1993, ha señalado que:

    En una interpretación armónica de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a que el Juez en una prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (Art. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (Art. 454); la designación en caso de litis consorcio (Art. 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (art. 457); la forma de rendir dictamen (Art. 467), etc; pero que tal deber de sumisión a las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, desde luego que el Artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (Art. 398); ni el de dos días para el nombramiento (Art. 452), ni el de tres para la juramentación de los peritos (Arts. 458-459), ni la fijación del tiempo para su informe previa consulta con los peritos (Art. 460), ni lo relativo a la prórroga del tiempo fijado a petición de los expertos (Art. 461), desde luego que, en tales casos, el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a la previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil.

    (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1993, T. 2, p. 161).

    Sin embargo, aun cuando el juez proceda libremente y reduzca lapsos, no se puede afirmar que dentro de ese término también hay que evacuar la prueba, porque no sería concordante con lo establecido en el artículo 446 del mismo Código, además de que sería subordinar el derecho de defensa de la parte promovente a la conducta o actividad de quienes se constituyen en auxiliares de justicia, como lo son los expertos designados. No puede dársele otra interpretación al término probatorio que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda entenderse que esta excepcionalidad en el régimen de la evacuación, comprenda a la fase de la admisión de la prueba y a la de la designación de los expertos, fase que necesariamente deben cumplirse dentro del lapso especial establecido por nuestro legislador adjetivo civil.

    Bajo tales premisas doctrinales, se debe afirmar que habiéndose desconocido el documento objeto del cotejo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el lapso de la articulación probatoria para el cotejo (art. 449 CPC), se inició el 22.11.2005 –primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda- y precluyó el 02.12.2005, según se evidencia del computo secretarial (f. 42). Lo que significa que habiéndose promovido el cotejo el 14.12.2005, su promoción fue intempestiva por tardía. ASI SE DECLARA.

    Luego, al ser desconocida la firma que calza al pie de este documento denominado de autorización de alquiler de inmuebles de fecha 27.07.2004 (f. 7), en el que supuestamente aparecen como firmantes la demandante, ADMINISTRADORA ONNIS y el demandado, ciudadano GASPARE STILLONE, y no haberse oportunamente promovido el cotejo para comprobar la autenticidad de la firma, se impone el desechar esta prueba por inautenticidad de la firma en fuerza de su desconocimiento por quien se le atribuye ser su firmante. ASI SE DECLARA.

  8. copia certificada de documento de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 7782, CA y el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA en fecha 06.10.2003 (f.9 al 13), autenticado en la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 0610.2003, bajo el N° 28, Tomo N° 172.

    En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que se trata de un documento autenticado que merece fe pública (art. 1360 Cciv) para acreditar que la compañía INVERSIONES 7782 C.A., dio en arrendamiento al INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, las oficinas Nos. 132, 133 y 134, piso 13 de la Torre Credicard, Avenida Principal de la Urbanización El Bosque de esta ciudad. ASI SE DECLARA.

  9. - Copia simple de orden de pago en la cual INAPYMI INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, cancela a la ADMINISTRADORA ONNIS C.A la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.531.355,20).

    En dicho recaudo del 06.10.2003 se señala que el objeto del pago es la cancelación por concepto de comisión, con motivo del contrato suscrito por el arrendamiento de las oficinas 132, 133 y 134de la Torre Credicard, local de la nueva sede del INAPYMI.

    En cuanto a este medio probatorio esta Alzada considera que se trata de un instrumento privado traido en copia, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible su promoción bajo el sistema reprográfico, amén de que fue impugnado y no se acreditó el original. ASI SE DECLARA.

    ** Las aportadas en el período de promoción:

  10. - El mérito favorable de los autos.

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que, por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  11. - Se promovieron los siguientes documentales:

    1. Carta dirigida por el entonces gerente de ventas de ADMINITRADORA ONNIS, C.A, de fecha 17.07.2003 al Sr. A.A. Director gerente de UNISYS de Venezuela, la cual fue remitida con ocasión de solicitar la decisión de esa empresa con el alquiler de las oficinas 132, 133,134, pidiendo ratificación testimonial del Sr. G.S., titular de la cedula de identidad N° 2.954.074.

    2. Carta dirigida por el entonces gerente de ventas de ADMINISTRADORA ONNIS C.A al Sr. L.M., administrador de INAPYMI, de fecha 27 de agosto de 2003 en la cual se le informaba las condiciones que regirían para el alquiler de las oficinas 132,133,134 por la cual piden su ratificación mediante testimonial del ciudadano G.S., titular de la C.I N° 2.954.074.

    3. Dos ordenes de publicación que fueron dadas a la empresa de publicidad Carlos E Jácome, Rif. 4049211-1 para ser publicadas en la prensa nacional, ordenes que deberán ser ratificadas por el ciudadano G.S..

    4. 6 planillas expedidas por la ADMINISTRADORA ONNIS C.A, de fechas 30.09.2002, 31.10.2002, 30.11.2002, 28.02.2003, 31.03.2003, 31.07.2003 contentivas del estado de cuenta de liquidación de alquileres correspondiente a las gestiones que efectuó la ADMINISTRADORA ONNIS C.A, para alquilar o vender la oficinas en cuestión esos estados de cuenta y van acompañadas de las facturas canceladas a la empresa de publicidad Carlos E Jácome, Rif. 4049211-1 por la publicación de lo avisos de alquiler de dichas oficinas.

    5. Carta dirigida por parte de ADMINISTRADORA ONNIS. C.A, al INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, en la cual ya convenido entre partes de arrendamiento de las oficinas requieren el pago de la comisión convenida por arrendamiento de las oficinas 132, 133, y 134 que pertenecen a la compañía del Sr. STILLONE

    6. copia de la orden pago 0110 de fecha 06.10.2003 de INAPYMI, que fue acompañada al libelo de la demanda y que nuevamente promueven, por cuanto el cheque emitido fue retirado por el Sr. G.S.

    7. orden de pago de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. a favor de G.S., por el monto de Bs. 1.568.070, mitad de la factura de Bs. 3.136.140, la cual fue pagada por ADMINISTRADORA ONNIS CA al mencionado ciudadano por cuanto INAPYMI, había pagado la parte de la comisión que le correspondía en fecha 06.10.2003

    8. Factura por Bs. 3.136.140, de fecha 06.10.2003, emanada de INVERSIONES S & Q C.A, cuyo director es G.S. quien se desempeñaba en esa fecha como gerente de ventas de ADMINISTRADORA ONNIS CA, por concepto de comisión por captación y alquiler de las oficinas 132,133 y 134 de la torre credicard, la cual deberá ser ratificada por el ciudadano G.S..

    En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

  12. - Prueba de informes para que el INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) informe sobre la emisión de la orden de pago N° 01100 de fecha 06.10.2003por un monto de Bs. 12.531.355,20, emitida por este instituto a favor de ADMINISTRADORA ONNIS C.A, por concepto de comisión con motivo del contrato de suscrito por el arrendamiento de las oficinas 132,133,134 de la torre credicard, local de la nueva sede del INAPYMI y que el cheque por esta orden de pago emitido fue recibido por el ciudadano G.S..

    De igual forma solicitan se oficie lo conducente al gerente de la administración de ese instituto a fin que remita el punto de cuenta aprobado y la autorización de la junta administradora de ese instituto, relativa al arrendamiento de las oficinas 132,133 y 134 con el Sr. GASPARE STILLONE Y/O su empresa INVERSIONES 7782 C.A,

    En cuanto a este medio probatorio esta alzada no le confiere ningún valor puesto que la prueba no fue evacuada, en vista de que el organismo requerido no contestó, sin que pueda pretenderse que el Tribunal va a diferir su decisión sine die a la espera de que algún día responda al requerimiento del oficio judicial. Es una carga de la parte el lograr la respuesta oportuna, y el tribunal no puede dilatar su función de decidir por el hecho de que un organismo requerido sea negligente en responder. De tal manera que este juzgador no posee elementos sobre las cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  13. - Testimonial del ciudadano G.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.954.074.

    En cuanto a la testimonial del anterior ciudadano, observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonio sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  14. - Posiciones Juradas del ciudadano GASPARE STILLONE.

    En cuanto a las posiciones juradas del codemandado Stillone, observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador sobre que emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  15. - De la falta de cualidad pasiva.

    Ha alegado la parte coaccionada, compañía INVERSIONES 7782 C.A., como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada en el presente proceso, tomando en cuenta el hecho de que en el documento fundamental de la pretensión no se evidencia en forma alguna que la autorización de alquiler de inmuebles estuviere suscrita por su representada INVERSIONES 7782 C.A, lo que la excluye de la relación jurídica material invocada por la parte demandante. Y por tal motivo se puede concluir que la compañía INVERSIONES 7782 no posee de cualidad para ser demandada en el proceso y así puede desconocer el denominado contrato de autorización de alquiler de inmuebles por no emanar de esta ya que en ninguna parte de este contrato se hace mención de la relación jurídica material invocada por la parte demandada.

    * Ubicación conceptual.

    La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado la contenía como defensa previa que, generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

    El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (…)

    Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

    Y ha explicado el maestro L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

    ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador que la compañía ADMINISTRADORA ONNIS C.A. alegó haber participado en la gestión del alquiler o arrendamiento de las oficinas Nos. 132, 133 y 134, piso 13 de la Torre Credicard, Avenida Principal de la Urbanización El Bosque de esta ciudad, al INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, y en virtud de ello demanda al ciudadano GASPARE STILLONE y a la compañía INVERSIONES 7782 C.A. reclamando la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.204.800,oo), por concepto de comisión.

    Al haber sido alegada la falta de cualidad pasiva de la codemandada, compañía INVERSIONES 7782 C.A. para sostener el presente juicio, corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la compañía INVERSIONES 7782 C.A., codemandada, se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítima contradictor. Y, en vista de haber sido desechado el contrato de autorización de alquiler de inmueble que se dijo suscrito entre el codemandado, ciudadano GASPARE STILLONE y la parte actora, y no haber la parte actora acreditado algún elemento que forme la convicción de este juzgador de que el contrato de arrendamiento de las oficinas Nos. 132, 133 y 134, piso 13 de la Torre Credicard, Avenida Principal de la Urbanización El Bosque de esta ciudad, suscrito entre la excepcionada codemandada y el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, fuera suscrito en virtud de la gestión de la parte actora, no encuentra este sentenciador elementos que determinen que ciertamente la codemandada, compañía INVERSIONES 7782 C.A. se encuentre frente a los intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimo contradictor. Y consecuentemente, procede se declare su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.

  16. - Del mérito.

    En su escrito libelado la parte actora señaló que en fecha 28.02.2005 suscribió contrato de autorización de alquiler de inmuebles con el ciudadano GASPARE STILLONE, sobre un inmueble constituido por unas oficinas identificadas con los números 132,133 y 134 ubicadas en el piso 13 de la Torre Credicard, situada en la Av. Principal de El Bosque; que en el citado contrato establecieron que su representada ADMINISTRADORA ONNIS C.A., se comprometía a buscar un inquilino para las oficinas identificadas con los N° 132, 133 y 134, en un lapso de 60 días continuos a partir de la firma del contrato de autorización; que pactaron que dicho plazo de 60 días continuos se prorrogaría por plazos iguales hasta que el contratante manifestara lo contrario por lo menos con diez días de anticipación a su vencimiento o de una de sus prorrogas hecho este que no se produjo por la parte contratante; que acordaron que si el contratante alquilara el inmueble en un lapso comprendido dentro de seis meses posteriores al vencimiento del contrato de autorización la ADMINISTRADORA ONNIS conservaría todos lo derechos de cobrar la comisión acordada; que la comisión que le corresponderá a su mandante seria cobrada sobre la base de 2 meses de canon de arrendamiento: un mes de canon de arrendamiento que pagaría el inquilino y un mes de canon de arrendamiento que pagaría el contratante; que su representada en efecto, gestionó y promocionó por el transcurso de 18 meses el alquiler de dichas oficinas, cumpliendo con la gestión encomendada a lograr conseguir un arrendatario adecuado con los requerimientos del arrendador; que en fecha 06 de octubre de 2003 se arrendó al INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( INAPYMI); que dentro del servicio prestado estuvo la recolección de toda la documentación y verificación de la solvencia de la arrendataria, así como la espera de su revisión y aprobación por parte del arrendador por lo que una vez aprobada se procedió a redactar el contrato de arrendamiento en cuestión; que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano J.L.A.P., abogado de la empresa INVERSIONES 7782, propiedad del ciudadano GASPARE STILLONE y por el arrendatario seleccionado el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( INAPYMI) representado en este acto por el ciudadano J.L.R.V.; que una vez cumplida su gestión recibió del arrendador la comisión de un mes de canon de arrendamiento acordado según se desprende de orden de pago N° 01100, emitida por el departamento de administración del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( INAPYMI) por un monto de Doce Millones quinientos treinta y un mil trescientos cincuenta Bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.531.350,20); y que hasta la presente fecha el contratante, ciudadano GASPARE STILLONE, no ha pagado el monto correspondiente a su comisión por la gestión encomendada, es decir la suma de trece millones doscientos cuatro mil ochocientos Bolívares (13.204.800 Bs.), monto por el que le demanda, más los intereses y la indexación.

    En su oportunidad el codemandado, ciudadano GASPARE STILLONE, negó lo afirmado rechazando la demanda.

    Ahora bien, se ha afirmado la existencia de un contrato de autorización de alquiler de inmueble de unas oficinas identificadas con los números 132,133 y 134 ubicadas en el piso 13 de la Torre Credicard, situadas en la Av. Principal de El Bosque, contrato que al ser negada su existencia o suscripción la carga probatoria la tiene la parte actora.

    La parte actora pretendió acreditar tal relación jurídica contractual, mediante un contrato denominado de autorización de alquiler, que acompañó al libelo el cual fue desconocido por el codemandado, ciudadano GASPARE STILLONE y ante la ausencia de acreditación de autenticidad de la firma del mencionado ciudadano, fue desechado y negado valor probatorio. Y, en vista de haber sido desechado el contrato de autorización de alquiler de inmueble que se dijo suscrito entre el codemandado, ciudadano GASPARE STILLONE y la parte actora, y no haber la parte actora acreditado algún elemento que forme la convicción de este juzgador de que el contrato de arrendamiento de las oficinas Nos. 132, 133 y 134, piso 13 de la Torre Credicard, Avenida Principal de la Urbanización El Bosque de esta ciudad, suscrito entre la codemandada, compañía INVERSIONES 7782 C.A., y el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, hay que decir, que de acuerdo a ello no hay relación jurídica que ate al mencionado codemandado con el actor. Se habla de dos cosas distintas o de dos relaciones jurídicas distintas, sin que pueda umbilicarse la una con la otra. Una, un supuesto contrato de comisión por ofertar y suscribir contrato de arrendamiento supuestamente suscrito por el codemandado citado; y otra, un contrato de arrendamiento suscrito entre la codemandada, compañía INVERSIONES 7782 C.A. y el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.

    De tal suerte, que no queda más que afirmar que el actor no ha acreditado la titularidad del derecho que se pretende que se le tutele, ya que no demostró ser el habilitado para gestionar el alquiler de las referidas oficinas 132, 133 y 134 de la Torre Credicard, las que fueron arrendadas por una persona jurídica distinta al codemandado, ciudadano GASPARE STILLONE. Luego, su acción debe sucumbir al no tener el derecho a reclamar el cumplimiento contractual que pretende, ya que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores. ASI SE DECIDE.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR. la apelación interpuesta en fecha 29.11.2006 (f.163), por la abogada M.C.G., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la sentencia de fecha 25.09.2006 (f.138 al 157), proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la compañía ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra el ciudadano GASPARE STILLONE y la compañía INVERSIONES 7782 C.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada, compañía INVERSIONES 7782 C.A. Y, en consecuencia, se decide que la compañía INVERSIONES 7782 C.A. no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio en el que fuera reclamada por la compañía ADMINISTRADORA ONNIS C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por LA ADMINISTRADORA ONNIS C.A contra el ciudadano GASPARE STILLONE y la compañía INVERSIONES 7782 C.A , todos identificados a los autos.

CUARTO

Queda anulada la sentencia apelada.

QUINTO

Se le impone las costas del juicio a la parte accionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9756

Cumplimiento de Contrato/Def.

Materia: Civil

FPD/fc/dg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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