Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 40, Tomo 457-A-VII.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanas B.M.M., I.C.C. Y G.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 71.609, 79.959 y 72.146, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.745.745 y V-6.049.827, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos E.G. VILLAVICENCIO P. y NORKA COBIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros 77.396 y 100.620, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 14.271.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), por los abogados E.A.C. Y M.D.C.G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANERO contra los ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A.; ordenó a los demandados entregar a la parte actora el inmueble identificado en autos; y, lo condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano D.S.D.F., en su condición de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, debidamente asistido por la abogada B.M.M., en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), admitió la demanda; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que, en la oportunidad fijada, compareciera ante el Juzgado de la causa, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En diligencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los efectos de la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

El día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano C.E.P.E., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de haber dado cumplimiento a su misión.

El tres (3) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por el Juzgado de la causa, para que tuviera lugar el acto de mediación; el a-quo dejó constancia de la presencia de la abogada B.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como de la presencia de los abogados D.S.D.F. Y NORKA COBIS RAMIREZ en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; y, en esa misma audiencia, a petición de ambas partes, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de mediación.

En la oportunidad para la continuación de la audiencia de mediación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la abogada B.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y, en ese misma audiencia, se dejó constancia que no había existido acuerdo entre las partes; por lo que la parte actora solicitó se entrara en fase contenciosa.

El día tres veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), compareció el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; respecto del cual, la parte demandante en escrito de fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, presentó escrito de oposición.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la parte actora, presentó escrito de formalización de tacha, de conformidad con lo previsto en los artículo 439 y 440 del Código de procedimiento Civil.

El diez (22) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia de a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, para la promoción de pruebas; tres (3), para oposición y tres (3) para admisión de pruebas.

Notificadas las partes el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), la parte demandada presentó escrito de pruebas; y, posteriormente, en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), lo hizo la representante judicial de la parte demandada.

El trece (13) enero de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte.

En auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la tacha propuesta, la cual negó, e igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su capítulos I, II, III, y negó la promovida en el capítulo IV.

El veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito donde se opuso a las pruebas de su contra parte; y el día seis (6) de marzo del mismo año presentó escrito de informes.

En auto de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el a-quo fijó oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y ordenó la notificación de las partes.

El día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparencia de la parte actora a través de su representante judicial la abogada B.R.M.M.; y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; habiendo realizado la parte actora su exposición oral; el a-quo, dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINSTRADORA EL CAMPANERO en contra de los ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A.; ordenó al demandado entregar a la parte actora el inmueble identificado en autos; y, lo condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa publicó su fallo complementario; el cual fue apelado por el representante judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014); y, oída dicha apelación en ambos efectos, en auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

Recibidos los autos ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito de alegatos.

Notificadas las partes, en auto de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En auto del día cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración audiencia oral, debido a ocupaciones urgentes, se difirió para a la una de la tarde (1:00 p.m.), de esa misma fecha.

El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual compareció únicamente la abogada B.R.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien efectuó su respectiva exposición, la cual será analizada más adelante.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representada había mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado mediante contratos suscritos con los ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A.; sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1101, ubicado en el décimo primer (11º) piso del edificio “A”, en la calle Comercio de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, desde el año dos mil seis (2006).

Que se había renovado por última vez el contrato de arrendamiento en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), con un lapso de duración de seis (6) meses, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), fecha en la cual, se daba por terminada la relación arrendaticia regida por el contrato; y que se había fijado en dicho contrato un canon de arrendamiento mensual por el inmueble de UM MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a pagar el día primero (1º) del mes siguiente la vencimiento del alquiler.

Indicó que en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), se había trasladado al inmueble, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de su representada para notificar a los demandados, la intención de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y, que en ese mismo acto se les había notificado la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; por lo que, el silencio de los arrendatario se había tomado como su voluntad de no ejercer su derecho preferencial de adquirir dicho inmueble.

Que a partir de haberse hecho efectiva la notificación judicial, los arrendatarios habían suspendido cualquier tipo de conversación con su representada; y que desde el mes de febrero de año dos mil diez (2010), hasta la fecha, había sido imposible hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos por concepto de alquiler que debían los arrendatarios, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), de enero a diciembre de dos mil once (2011); y de enero a diciembre de dos mil doce (2012).

Manifestaron que de manera inusual y contumaz los demandados habían dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los últimos treinta y cinco meses, por concepto de arrendamientos vencidos, a razón cada uno de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo cual hacía un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).

Que a la fecha, habían sido infructuosos e imposibles los intentos para entablar algún tipo de conversación con los arrendatarios para que cancelaran los meses adeudados de arrendamientos; pues los mismos habían roto cualquier tipo de comunicación con su representada a pesar de los esfuerzos realizados.

Alegó que su representada, había acudido a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se habían realizado los trámites correspondientes y no se había podido llegar a un acuerdo; por lo que, había habilitado la vía judicial.

Que el ciudadano E.A.C. había adquirido un inmueble destinado a vivienda principal, en el Municipio Zamora (Guatire); el cual, formaba parte de la comunidad conyugal de los demandados.

Argumentaron que, visto de que los arrendatarios se encontraban insolventes en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento antes señalados; y no habiendo podido llegar a un acuerdo, procedía a demandar a los ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A., para que convinieran o en su defecto fuesen condenados, en a lo siguiente:

  1. - El desalojo del bien inmueble identificado en autos; y posteriormente su entrega definitiva en buen estado de uso y conservación, totalmente libre de bienes y personas.

  2. - Se condenara en costas a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Basaron su demanda en el artículo 91 numeral “1” de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y, en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1594 y 1597 del Código Civil.; y, la estimaron en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Los abogados ESTEBAN VILLAVICENCIO Y NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegaron lo siguiente:

    Que su representado había mantenido en todo momento una buena relación arrendaticia, con su arrendataria, desde el año dos mil seis (2006); y habían cumplido con sus obligaciones exactamente como había sido contraídas, sirviéndose del inmueble como unos padres de familia.

    Indicaron que negaban, rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en el derechos la notificación de la no renovación del contrato; y que el silencio de ellos fuera su voluntad de no ejercer su derecho preferencial, ya que su representados, habían tenidos varias reuniones con la abogada B.M.M., para tratar de llegar a un acuerdo con el precio del inmueble, el cual se había hecho en unidades tributarias y sus representados le habían hecho varios planteamientos con la finalidad de adquirir el inmueble en litigio; y ninguno de los cuales habían sido aceptado por la parte actora.

    Que negaban, rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en el derecho que su representada debiera los cánones de arrendamiento desde el año 2010, hasta la fecha, por cuanto los había cancelado y la parte actora no les había dado recibo o comprobantes que los justificaran, motivo por el cual, a partir del año 2011, habían procedido a depositar los cánones de arrendamientos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hasta el mes de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual, dicho órgano había sido auditado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

    Argumentaron que negaban, rechazaban y contradecían que sus representadas estuvieran insolventes, pues habían cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos, e igualmente habían cancelado cuotas de condominio, sin que estuviera establecido en el contrato de arrendamiento; y que era falso que no dejaran entrar al inmueble a los gestores inmobiliarios.

    Que era cierto que su representado había adquirido un apartamento destinado a vivienda principal, pero su grupo familiar nunca había vivido en ese inmueble, pues la compra la había realizado solamente para ayudar a su hermana a cubrir los gastos de su enfermedad, la cual, padecía cáncer y siempre quienes había ocupado el inmueble había sido su hermana con su esposo e hijos; y en la actualidad, el cónyuge y sus hijos, ya que su hermana había fallecido en el año 2006.

    Solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

    -IV-

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

    Como fue indicado, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, únicamente compareció la apoderada judicial de la parte actora.

    En dicha oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:

    …Solicito al Tribunal que confirme la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Municipio, de esta Circunscripción Judicial del diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013), que declaró con lugar el desalojo, puesto que los demandados, no demostraron en ningún momento, el pago de los cánones de arrendamiento demandados e insolutos, encontrándose llenos los extremos del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que se encuentran insolutos, más de los cuatro (04) meses allí establecidos; que se confirme la sentencia y; que se ordene el desalojo…

    -V-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido; y, lo hace, en los siguientes términos:

    El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, se observa que fueron dos (2) medios de impugnación los ejercidos por la parte actora, el desconocimiento y la tacha de documento privado. Sobre la última ya este juzgado se pronunció inadmitiendo la debido a que no fue fundamentada en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

    Este juzgado observa que los medios de pruebas producidos a los autos debían estar dirigidos a probar las afirmaciones de hecho afirmadas oportunamente por cada parte y que se conviertan en hechos controvertidos. Si en este caso, la parte demandada afirmó en la contestación que pagó, pero que no le fueron emitidos los recibidos, su actividad probatoria debía estar dirigida a demostrar el pago. Y en principio debe entenderse que no sería a través de prueba documental, sino con cualquier otro medio de prueba admisible, pues si expresamente indicó que no le fueron emitidos comprobantes de pago del año 2010, lógicamente debío esperarse que no sean producidos recibos de pago, a los autos ningún recibo, en caso de hacerlo de forma parcial, exponer las razones de ese proceder, pues podría entenderse que la parte contraria emitió recibos por los primeros meses y que posteriormente no lo hizo, a pesar de recibir el pago. Pero no fue en esos términos que la parte demandada planteó su defensa, tal como lo destacó este juzgado precedentemente.

    En razón a ello, quien decide se pregunta ¿de dónde salieron los recibos consignados por la parte demandada? y esa respuesta no la encuentra en los autos, pues la parte demandada no explicó su procedencia, sino que simplemente los consignó junto con el mismo escrito en donde afirmó que no había sido emitido comprobante de pago alguno por el pago de los cánones de arrendamiento del año 2010. Entonces debe declararse que dichos recibos no fueron producidos válidamente en este procedimiento.

    Pero aunado a ello, y como ya se dijo anteriormente, la parte actora los desconoció bajo el fundamento de que no especificaban quien recibió el pago. En base a ese desconocimiento correspondía a la parte que los produjo promover la prueba de cotejo, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En vista de que no hay constancia en autos de que la parte demandada hubiese promovido el cotejo sobre los indicados recibidos privados, este juzgado debe desecharlos como medios de prueba oponibles a la parte demandada y que aparentemente estarían dirigidos a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de febrero a abril de 2010.

    Se observa que no fue promovido medio probatorio alguno para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los demás meses del año 2010, esto es desde mayo a diciembre.

    En consecuencia, se declara que la parte demandada no demostró que hubiese realizado pago del canon de arrendamiento durante los meses comprendidos desde febrero a diciembre de 2010.

    Con relación a los demás medios probatorios promovidos por la parte demandada, consistentes en los comprobantes de depósitos bancarios relacionados en el punto 5, si bien en principio pueden tenerse como tarjas idóneas para demostrar el depósito en la cuenta corriente señalada, también es cierto que de los mismos no se evidencia quien sería el beneficiario de tales pagos. Y no fue producido a los autos cualquier otro medio probatorio del cual este juzgado pudiera establecer fehacientemente que el expediente Nº 20110346, fuese formado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de los arrendatarios E.A.C. Y M.D.A.G.A. en beneficio de la arrendadora ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO. Tampoco promovieron pruebas dirigidas a demostrar que hubiese pagado el canon de arrendamiento de los primeros meses del año 2011, esto es, enero y febrero. Y la prueba de informes solicitada en los mismos términos en que fue promovida, en nada favorece a los demandados.

    En consecuencia, este juzgado considera que los demandados no lograron demostrar que hubiesen realizado el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la demanda de desalojo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los cánones de Arrendamientos de Viviendas, pues dejaron de pagar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento consecutivos, comprendidos desde el mes de febrero de 2010 hasta diciembre de 2012, incumpliendo así sus obligaciones contractuales como arrendatarias del inmueble.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANERO contra los ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1101, ubicado en el piso once (11) del edificio “A”, ubicado en la calle El Comercio de la urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibieron.

    Se condena en costas a los demandados, debido a que resultaron totalmente vencidos en el procedimiento, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

    Sobre la base de ello, tenemos:

    El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.

    Es así, como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación, la ley autoriza el desalojo del inmueble.

    Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades sin causa justificada, según lo preceptuado en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquier de las siguientes causales:

    1.-En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…

    .

    De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquier de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento y por supuesto, que el arrendatario, como ya se dijo, hubiera dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamientos sin causa justificada.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

    Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:

    En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  3. - Copia simple de Acta de Asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 40, tomo 457, A-VII; y copia simple de documento de compra venta suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES FRABELIR S.R.L, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPAÑARIO C.A, a los efectos de demostrar su facultad para ejercer la acción y el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos.

    Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de las copias simples de instrumentos públicos, la considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de acuerdo con lo artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO C.A., es la propietaria del bien inmueble identificado en autos, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

  4. - Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, en su condición de arrendadora y los ciudadanos E.A.C. Y M.G.A., en su condición de arrendatarios; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 45, tomo 98; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual.

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO; y, los ciudadanos E.A.C. y M.D.C.G.A., fue suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1101, situado en el piso 11, del edificio “A”, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas.

    Es demostrativo de que, las partes, tal como se desprende de la cláusula segunda, establecieron como canon de arrendamiento por el inmueble identificado en autos una suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a ser canceladas el día primero (1º) luego del vencimiento del mes de alquiler; y que, en la cláusula tercera establecieron un lapso de duración del contrato de seis (6) meses, el cual regiría a partir del primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009); prorrogables por un período igual, a menos que alguna de las partes notificara su término, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de el mismo. Así se decide.

    En el presente caso, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, como ya fue indicado, no discutió ni la existencia de la relación arrendaticia; ni el monto del canon de arrendamiento por ellos pactado; con lo cual, a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrada a la existencia de la relación contractual. Así se decide.

  5. - Copia simple de Notificación Judicial Nº AP31-S-2010-000197, solicitada por el ciudadano D.S.D.F., en su carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), donde consta lo siguiente:

    Escrito de solicitud de notificación; auto del Juzgado nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), fijado oportunidad para la notificación y acta levantada en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), al momento de practicar de dicha notificación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:”En el día de hoy once (11) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario se traslado y constituyo el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el número un mil ciento uno (1101), situado en el décimo primer piso (11) del Edificio “A” ubicado en la calle comercio de la urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San p.d.M.L.d.D.M.d.C. a fin de practicar la Notificación Judicial a que se contrae el escrito de solicitud, a los ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A. o en su defecto cualquier persona mayor de edad que se encuentre en dicho inmueble: presente una persona que dijo ser y llamarse E.A.C., quien se identificó con la cédula de identidad 8.745.745, a quien el tribunal impuso de su misión y le hizo entrega de una copia del escrito de solicitud de notificación judicial, quien declara recibirla. Cumplida como ha sido la misión del tribunal siendo las 11:10 a.m. ordena regresar a su sede habitual….”

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de acuerdo con lo artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que la demandante fue debidamente notificada en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), por la arrendataria de la venta del inmueble, a los efectos de que ejerciera su derecho preferencial a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa; y que igualmente fue debidamente notificada de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide.

  6. - Catorce (14) telegramas adjuntas a controles de telegramas y acuses de recibos, dirigidos por el ciudadano D.S.D.F. en representación de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO a los ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A., a los efectos de demostrar que había realizado las gestiones pertinentes para comunicarse con los demandados y hacer efectivos los cánones de arrendamientos.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2294 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), con relación al telegrama estableció lo siguiente:

    “…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. (Resaltado de este Tribunal).

    En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.

    En definitiva, la Sala decide que la sentencia objeto de apelación se ajusta a derecho, pues no existen, en el asunto de autos, violaciones a derechos constitucionales, ni el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó con abuso de poder, fuera del ámbito de su competencia o en extralimitación de atribuciones. Por tanto, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo objeto del recurso. Así se decide”.

    Consta en los autos que fueron entregados los telegramas enviados por el demandante en el domicilio objeto del contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de las certificaciones de entregas emitidas por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, en la siguiente dirección CALLE COMERCIO EDIFICIO A PS11 Nº 1101 URB. LAS ACACIAS.

    De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalado, y como quiera que los telegramas fueron recibidos en el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble cuya desalojo se pide, a criterio de esta Sentenciadora, los telegramas aquí analizados, surtieron los efectos de haber notificado a la parte demandada de la necesidad de la parte demandante de ponerse en contacto con ellos, para gestionar y hacer efectivos los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Así se decide.

  7. - Resolución Nº 00121, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), y acta de audiencia conciliatoria realizada entre las partes ante el órgano antes señalado, en esa misma fecha, a los efectos de demostrar que había cumplido con los trámites administrativos necesarios para habilitar la vía judicial, así como que la parte demandada no había demostrado su solvencia en cuanto al pago de los cánones insolutos demandados.

    En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que la parte demandada realizó el procedimiento correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los efectos de llegar a un acuerdo con la parte demandada el cual no se había producido, por lo que, quedaba habilitada la vía judicial. Así se establece.

  8. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos J.A.G. Y V.D.C.T.C.G., y el ciudadano E.A.C., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., Guatire, en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), a los efectos de demostrar que los demandados poseen vivienda principal.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto del mismo no emana elemento de convicción alguno relacionado con la presente causa. Así se decide.

    Abierto el lapso probatorio, la parte actora ratificó y reafirmó las pruebas promovidas junto a su libelo de demanda; y por cuanto dichos medios probatorios ya fueron valorados anteriormente este Tribunal da por reproducida su valoración. Así se establece.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Original de recibos de pago identificados con los Nros 3/12, 4/12, 5/12 y 6/12, de fechas doce (12) de enero, diez (10) febrero, ocho (8) de marzo y seis (6) abril del año dos mil diez (2010), cada uno por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

    b.- Planillas de depósitos bancarios realizadas ante el BANCO DE VENEZUELA, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguidas con los números 89823936, 8843311, 8839525, 8620736, 672192, 14578000, 28368957, 79059198, 14961922, 33203802, 35622234, 292418871 Y 193323, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (bs. 1.000,00), a los efectos de demostrar que se encontraba depositando ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, las consignaciones correspondiente al cánones de arrendamiento en el expediente Nº 2011-0346, por lo que se encontraba solvente.

    Observa este Tribunal, que sobre los medios probatorios antes indicado, la parte demandada promovió y formalizó tacha, respecto de la cual, le fue negada su admisión por el Juzgado de la causa, en auto del fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

    Por otro lado, se observa que la parte demandante igualmente desconoció los medios probatorios anteriormente indicados, en este sentido se observa, que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán la las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    Ahora bien, en relación a los medios probatorios identificados con la letra “a”, observa este Tribunal, que habiendo sido impugnado por la parte demandante, correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad, lo cual no hizo, por lo que se desechan del proceso. Así se decide,

    En relación a los depósitos bancarios, identificados “b”, también impugnados por la parte actora, observa este Sentenciadora, que no se puede inferirse de los mismos, que hubieran sido efectuados por la demandada para pagar oportunamente los cánones de arrendamientos demandados por la parte actora en su libelo de demanda, pues, si bien se evidencia que dichos recibos poseen un sello estampado que dice “Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, comprobante de consignación”, no se puede constatar que los depósitos fueron realizados con motivo del arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    c.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficina a la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

    Recibidas la resultas ante el Tribunal de la causa, se observa se puede leer entre otras cosas, lo siguiente:

    …A tal efecto se indica que esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda no posee información alguna sobre lo solicitado debido a que el expediente identificado con el Nº 2011-0346, pertenece al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual esta institución no tiene ningún acceso…

    Observa este Tribunal, que de dicho medio probatorio no emanan ningún elemento que pueda ser determinante en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    d.- Prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar los depósitos realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue admitido por el Juzgado de la causa, en auto del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014); por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto, esta Juzgadora que ha quedado demostrado lo siguiente:

    Que existió un relación arrendaticia entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO C.A., y los ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A., por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1101, situado en el piso 11, del edificio “A”, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas.

    Que las partes, establecieron en la cláusula segunda del contrato como canon de arrendamiento por el inmueble identificado en autos, la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a ser canceladas el día primero (1º) luego del vencimiento del mes de alquiler.

    Que en la cláusula tercera establecieron como lapso de duración del contrato de seis (6) meses, el cual regiría a partir del primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009); prorrogables por un periodo igual a menos que alguna de las partes notificara su término, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de el mismo. Así se decide.

    Que el inmueble arrendado estaba sujeto a venta; y fueron debidamente notificados los demandados por parte de la demandante de la oferta real y de su voluntad de prorrogar el contrato.

    Que existió un procedimiento administrativo ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual, las partes no llegaron a ningún acuerdo; quedando de esa forma habilitada la vía judicial.

    El artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”.

    Este artículo es; y, constituye el eje de la fuerza obligatoria del contrato.

    En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

    En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demanda el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, para lo cual alegó el incumplimiento de la parte demandada, al dejar de pagar más de treinta y cinco mensualidades por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de dos mil diez (2010); de enero a diciembre de dos mil once (2011); y de enero a diciembre de dos mil doce (2012).

    Por su parte, los demandados rechazaron que se encontraran en estado de insolvencia, desde el año dos mil diez (2010), hasta la fecha, por cuanto el año 2010, lo habían cancelado en la oficina ubicada en Catia y la parte actora no les había hecho entrega de los recibos o comprobantes que justificaran tales pagos, motivo por el cual, a partir del año 2011, habían procedido a depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, hasta el mes de abril del 2012, fecha en la cual, dicho Tribunal había sido auditado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

    Analizadas como han sido las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal, que en el presente caso, como fue apuntado; quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia; demostrada así mismo la obligación del arrendador de pagar el canon de arrendamiento mensual en un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales; se pudo constatar que la parte demandada incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados, ya que como quedó determinado en esta sentencia, no logró demostrar con las pruebas traídas al proceso, que hubiera cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente meses de febrero a diciembre de dos mil diez (2010), de enero a diciembre de dos mil once (2011) y de enero a diciembre de dos mil doce (2012); por lo que es forzoso concluir para esta sentenciadora que el arrendatario en este caso, se encuentra en estado de insolvencia sobre los cánones de arrendamientos que le fueron imputados como insolutos. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, considera esta Juzgadora, que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, razón de los cual, la sentencia impugnada debe ser confirmada en todas sus partes; la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas tanto del proceso como del recurso; y, la demanda por desalojo que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, C.A., contra los ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada ciudadanos E.A.C. Y M.D.C.G.A., a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1101, situado en el piso 11, del edificio “A”, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas.

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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