Decisión nº PJ602013000189 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 25 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000104

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2012-E-02194, de fecha 25-04-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30-04-2012, interpuesto por el ciudadano J.A.G.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.826, actuando en su carácter de Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Monagas y Liquidador de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN, C.A., según constan en Decretos Nros 331-2010 y 1560-2008, de fechas 09-03-2010 y 19-09-2008, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada: YHULIANA O.B., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.347, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0194, de fecha 15-03-2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 29-08-2011, y en consecuencia confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-072-03105, de fecha 30-06-2011, la cual impone cancelar un total de Bolívares: SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 6.167.038,50), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 03-05-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, interpuesto por la contribuyente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., igualmente, se libró Oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M..

En fecha 22-06-2012, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por no constar poder el cual acreditara su representación.

En fecha 11-07-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se notificara al la Procuraduría General del Estado Monagas, asimismo se le solicitó se sirviera consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente. Se libró Boleta de Notificación Nº 1568-2012, dirigida al Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 18-07-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General del Estado Monagas. Asimismo se libró Oficio Nº 1632-2012.

En fecha 18-07-2012, se dictó auto agregando Poder Apud-Acta presentado por la recurrente.

En fecha 20-07-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 932-2012, debidamente practicada.

En fecha 19-09-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurado General de la República, asimismo se le solicitó a la recurrente se sirviera consignar los fotostatos necesarios los fines de ser anexados a la Boleta de Notificación antes mencionada. Oficio Nº 1831-2012.

En fecha 04-12-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2.910-7226, de fecha 28-11-2012, emanado del Juzg.P. de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., en la cual remitió debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida al Procurador del Estado Monagas.

En fecha 04-12-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, asimismo se dejó constancia que se proveerá lo conducente en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 07-08-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 1234-2013, de fecha 31-01-2013, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó constancia del lapso legal para la admisión del presente asunto.

En fecha 16-09-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000299, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30-09-2012, se dictó auto, agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual consignó Instrumento Poder.

En fecha 02-10-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 11-10-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000005, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 13-12-2013, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que las partes no presentaron escritos de Informes.

En fecha 18-12-2013, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 13-12-2013, el cual daba inicio al lapso legal para dictar sentencia, en virtud de encontrase un error material no imputable a las partes, asimismo se dejó transcurrir un días mas, para la consignación de los Informes por las partes.

En fecha 07-01-2014 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. CONFUSION DE INGRESOS CON ENRRIQUECIMIENTO.

  2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL APLICAR EL ARTÍCULO 111 DEL COT.

  3. FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL COT.

  4. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, DEL ARTÍCULO 316 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  5. CONFORME AL ARTÍCULO 19 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION.

  6. CONFORME AL ARTÍCULO 19 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION POR INMOTIVACION.

  7. CONFORME AL ARTÍCULO 19 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION.

  8. CONFORME AL ARTÍCULO 259 CONSTITUCIONAL Y 19.3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVIACION DE PODER.

  9. DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  10. Mérito Favorable de los Autos

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas ni informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    A todos los documentos cursante a los folios 18 al 97 y del 122 al 162, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 98 al 121 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente, indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

    Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    ( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, fue interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN, C.A. contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0194, de fecha 15-03-2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 29-08-2011, y en consecuencia confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-072-03105, de fecha 30-06-2011, la cual impone cancelar un total de Bolívares: SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 6.167.038,50), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar Punto I:

    CONFUSION DE INGRESOS CON ENRIQUECIMIENTO.

    (…)

    La resolución mencionada anteriormente, establece en su parte narrativa, que el sumario administrativo se aperturó visto que la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al lapso entre el 1 de enero del año 2008 al 31 de diciembre del mismo año, por lo cual procedió a determinar, con los elementos que menciona, los ingresos y gastos que tuvo en el mencionado período, para establecer finalmente en el Capitulo IV, la obligación tributaria, que alcanzó la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS CON 55/100 (Bs. 2.801.406,52). Es a partir de allí, que la administración tributaria determinó la MULTA a pagar, como los INTERESES MORATORIOS, los debitos y créditos fiscales no declarados.

    (…)

    En el caso de nuestra representada, la misma Resolución ha señalado que se trata de una persona jurídica cuyo objeto social fundamental es la administración y el mantenimiento de los bienes que componen e integran el Stadium denominado “Monumental de Maturín” (Véase pagina 2/21 anexo “C”), que los aportes económicos y financieros cedidos por la Gobernación del Estado Monagas (Único accionista de ella), son para “…su funcionamiento, mantenimiento y reparación del Estadio Monumental de Maturín…” (Véase pagina 5/21 anexo marcado “C”), por lo tanto, si la propia Administración Tributaria tiene claro que los ingresos de nuestra representada son para su funcionamiento, mantenimiento y reparación del Stadium Monumental de Maturín, y que es una obra para uso exclusivo de las actividades deportivas del pueblo Managüense, es decir es una obra pública, mal pueden esos ingresos constituir RENTA NETA o ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE alguno.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 260 lo siguiente:

    Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0194 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/7911/258, de fecha 13/07/2010, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/072-03105, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.

    Así las cosas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, considera pertinente citar la normativa jurídica dispuesta en la Ley del Impuesto Sobre La Renta de fecha 15-02-2007, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.628, de fecha 16-02-2007, lo siguiente:

    Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.

    Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.

    Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en La República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley. A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración

    Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.

    El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global. En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en La República Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.

    A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

    Artículo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta Ley.

    A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.

    La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial.

    Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.

    Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.

    En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.

    Capítulo II

    De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley

    Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:

    1. Las personas naturales.

    2. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

    3. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.

    4. Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.

    5. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.

    6. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.

    Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.

    Artículo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 de esta ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12.

    Artículo 15. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.

    Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.

    Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.

    A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo establece el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente:

    Artículo 10 Las compañías anónimas y sus asimiladas, las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7° de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 11 de la Ley, pagarán su impuesto con base en lo establecido en el artículo 52 de la Ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que no estén calificadas como exentas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley pagaran con base a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, salvo que obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros o realicen pagos a título de repartición de utilidades, las cuales pagarán impuesto con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley.

    Ahora bien, se desprende cursante a los folios 60 al 65, del presente asunto, Acta Constitutiva y última modificación de la contribuyente Administradora Inmobiliaria Monumental Maturín, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22-01-2008, bajo el Nº 22, Tomo A-2, Primer Trimestre, en donde se puede apreciar la denominación y objeto de la mencionada empresa:

PRIMERA

Denominación. Se creará una empresa bajo la forma de Compañía Anónima la cual se denominará “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN C.A.”.

SEGUNDA

Objeto. La Compañía tiene por objeto la administración y el mantenimiento de los bienes que componen e integran el Stadium “Monumental de Maturín”. Del mismo modo podrá promover y ejecutar por si o en colaboración y/o asociación con otros Entes Estadales, o por medio de terceros, desarrollos deportivos de comercio, servicio culturales, de recreación, asistenciales y todos aquellos desarrollos que requiera el Estado Monagas…

Para ello podrá contratar, ejecutar y financiar toda clase de trabajos, negocios y operaciones relacionadas con la construcción y comercialización de inmuebles, maquinarias y equipos, pudiendo para estos fines realizar todo tipo de operaciones mercantiles y financieras…

Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, es evidente que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., es una empresa pública constituida por la Gobernación del Estado Monagas, bajo la figura de persona jurídica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que Establece el Impuesto Sobre la Renta LISLR, toda empresa pública constituida bajo la figura de sociedad mercantil será contribuyente ordinario u ocasional, por lo que las mismas deberán cumplir con los deberes formales y materiales inherentes a las actividades y hechos imponibles que establece la mencionada ley.

Así las cosas, se desprende de la Resolución del Sumario Administrativo, signado con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-072-03105, de fecha 30-06-2011, que el ejercicio investigado fue el comprendido para el año gravable de 2008, en materia de Impuesto Sobre la Renta ISLR.

Ahora bien, alude la contribuyente que, los servicios prestados por la misma fueron destinados para administrar, reparar y mantener el Estadio Monumental de Maturín, por lo que las mencionas acciones no pueden ser consideradas a titulo oneroso, sin embargo vista la normativa anteriormente trascrita, se puede apreciar que, las prestaciones efectuadas por la recurrente, son consideradas servicios de carácter oneroso, ya que los recursos obtenidos para la prestación de dichos servicios, fueron destinados para las mejoras del Estadio Monumental de Maturín, devengando de ello el estricto cumplimiento de los deberes formales, inherentes a las acciones acaecidas, aunado a lo anterior la Ley es clara en cuanto los deberes formales de los contribuyentes en materia de Impuesto Sobre la Renta, tanto para las personas naturales, como a las personas jurídicas creadas por los organismos gubernamentales sean Estados o Municipios, por lo que al ser la contribuyente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., una Compañía Anónima legalmente constituida, la cual prestó servicios de administración, reparación, mantenimiento y operaciones mercantiles, en cuanto a la presentación de espectáculos culturales y de entretenimiento, percibiendo y aportando cantidades dinerarias por ello, le correspondía de conformidad con la normativa dispuesta en la presente Ley, la presentación obligatoria de la Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio investigado por la Administración Tributaria Nacional. Visto lo anterior, este Juzgador forzosamente debe de desestimar los alegatos de la recurrente en cuanto a la interpretación de ingresos y enriquecimiento, por parte de la representación del Fisco Nacional, por cuanto, es evidente que las actividades desarrolladas por la recurrente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., a lo largo del ejercicio investigado, fueron servicios prestados a título oneroso, perfectamente enmarcados en los artículos antes citados. Y Así se declara.

Alega el contribuyente en su escrito libelar punto II:

FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL APLICAR EL ARTICULO 111 DEL COT.

Rechazamos la sanción impuesta en el Capitulo VI de la Resolución (véase pagina 17/21 anexo “C”) relativa a MULTA por haberse causado una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por cuanto el artículo 111 del COT, invocado como fundamento de dicha MULTA, no corresponde a la situación que de hecho nos ocupa, la cual es la de no haberse presentado la declaración correspondiente al año fiscal 2008. Y es que en efecto, la mencionada disposición legal que se refiere al supuesto de quien paga el Tributo CON RETRASO o en el curso de una investigación o fiscalización, pero no es el supuesto que determinó la apertura del Sumario Administrativo, por lo cual mal puede sancionarse a nuestra representada por un pago retrasado cuando en realidad no ha existido pago alguno, por no ser nuestra representada sujeto de tal impuesto sobre la renta, pues legalmente no tiene rentas…”

(…)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 260 lo siguiente:

Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0194 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/7911/258, de fecha 13/07/2010, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/072-03105, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.

Ahora bien en lo referente al punto II del escrito libelar de la recurrente, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto, y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Igualmente, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, en cuanto a este vicio de Falso Supuesto, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmando reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es el más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Si bien la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando el acto administrativo adolezca de un vicio en la causa, debe declararse su nulidad, pero previamente debe revisarse el acto a fin de determinar si se adecuó a las circunstancias de hecho y derecho que constan en el expediente administrativo.

Ateniéndonos al caso de autos, establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Expuesto el artículo anterior, tenemos que los contribuyentes que por acción u omisión, causen una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, serán multados por contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo, así tenemos, que la contravención, no es otra cosa que obrar en contra de lo que es ordenado, en materia tributaria, la contravención viene dada cuando los deberes jurídicos no son cumplidos por los administrados como lo dispone la Ley, causando dicho incumplimiento, una disminución directa e ilegítima de los ingresos tributarios percibidos, alegando una supuesta exención o exoneración, para un beneficio fiscal no legal. Remitiéndonos al caso de marras, tal y como lo expresó la recurrente: “la mencionada disposición legal que se refiere al supuesto de quien paga el Tributo CON RETRASO o en el curso de una investigación o fiscalización, pero no es el supuesto que determinó la apertura del Sumario Administrativo, por lo cual mal puede sancionarse a nuestra representada por un pago retrasado cuando en realidad no ha existido pago alguno, por no haber realizado ella servicios onerosos de ninguna clase”, la misma aceptó expresamente que no enteró las cantidades dinerarias por concepto de Impuesto Sobre la Renta ISLR para el año fiscal de 2008, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, incurriendo en una clara omisión de ingresos tributarios, por lo que mal puede la recurrente alegar la omisión de enterar, pretendiendo la exención del cumplimiento de sus deberes tributarios, aduciendo que no realizó servicios onerosos. Dicho esto, y tal y como quedó establecido en el punto I del presente fallo, la recurrente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., es una empresa pública constituida por la Gobernación del Estado Monagas, bajo la figura de persona jurídica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley que Establece el Impuesto Sobre La Renta, toda empresa pública constituida bajo la figura de sociedad mercantil será contribuyente ordinario u ocasional, por lo que las mismas deberán cumplir con los deberes inherentes a las actividades y hechos imponibles que establece el artículo 3 de la mencionada ley, por lo que la misma tenía la obligación inherente de cumplir con los deberes en materia de Impuesto Sobre La Renta ISLR. En consecuencia este Juzgador debe desechar el argumento de la recurrente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., en cuanto a la errónea aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por parte del Fisco Nacional, en virtud de que efectivamente a la recurrente le es aplicable la multa por contravención dispuesta en la norma por cuanto omitió enterar el tributo correspondiente en materia de Impuesto Sobre La Renta ISLR para el año fiscal gravable de 2008. Y Así se Declara.

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto III:

FALSA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 DEL COT.

La mencionada RESOLUCION, establece en su Capitulo VII INTERESES MORATORIOS, que también deberá pagar nuestra representada invocándose como fundamento de tal pago lo dispuesto en el artículo 66 del COT.

(…)

Aplicando el criterio jurisprudencial anterior, tenemos que los intereses moratorios se deben calcular a partir de la fecha en que el contribuyente incurra en mora, es decir, luego de transcurrido el plazo que la misma Resolución le otorga para la cancelación, es decir, luego de transcurrido 25 días hábiles que para ello se le han otorgado a nuestra representada, y no desde la fecha en que la administración tributaria, estableció como fecha de exigibilidad, pues este monto y la fecha en que lo hizo solo lo conocía ese Organismo, y es a partir de la fecha en que vence el plazo para su pago, que la contribuyente incurre en mora…”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 260 lo siguiente:

Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0194 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/7911/258, de fecha 13/07/2010, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/072-03105, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.

Así las cosas, tenemos que, la recurrente señala que la aplicación del contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001) “los intereses moratorios se deben calcular a partir de la fecha en que el contribuyente incurra en mora, es decir, luego de transcurrido el plazo que la misma Resolución le otorga para la cancelación, es decir, luego de transcurrido 25 días hábiles que para ello se le han otorgado a nuestra representada, y no desde la fecha en que la administración tributaria, estableció como fecha de exigibilidad, pues este monto y la fecha en que lo hizo solo lo conocía ese Organismo..”.

Al respecto, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 66, anteriormente transcrita, establece un procedimiento de cálculo de los intereses moratorios en el supuesto de este tipo de infracciones (falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido).

No obstante lo anterior, y en relación al alegato de la recurrente, referido a la improcedencia de los intereses moratorios, liquidados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio V.d.E.C. vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

En este orden de ideas es necesario acotar, que el ejercicio investigado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en el caso de marras, fue el año fiscal 2008; es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

Artículo 66 La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado de este Tribunal Superior).

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al determinar la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.592.712,00), fue ajustada a derecho en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto IV lo siguiente:

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ARTICULO 316 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Administración Tributaria en la Resolución recurrida determina impuestos, multas y accesorios para los períodos antes citados, en este sentido la Administración Tributaria vulnera categóricamente el Principio de la Capacidad Contributiva, dado que la magnitud de tales multas y accesorios superan más de 1000 veces el Capital Social de la Compañía creando como consecuencia un grave estado de detrimento económico. Es importante destacar que el Poder Público en el ejercicio de la Potestad Tributaria está autorizado para crear, establecer y desarrollar tributos que graven a todos los que estén en la posición de sujetos pasivos frente a la Administración Tributaria, pero siempre y cuando, esto se haga en función de la capacidad económica, contributiva o de pago de cada uno de ellos, lo que no sucedió en el presente caso. La Compañía Anónima determina sus obligaciones de contenido patrimonial y entre las cuales se encuentra la tributaria, a través del Capital Social, por tanto, mal puede establecerse una obligación tributaria de la naturaleza de la multa y accesorios que impugnamos aquí, cuando éstas sobrepasan grosamente el Capital Social, lo contrario sería quebrantar la Capacidad Contributiva del Contribuyente.

(…)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 260 lo siguiente:

Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0194 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/7911/258, de fecha 13/07/2010, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/072-03105, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.

En relación al alegato de la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la Capacidad Contributiva y la no Confiscatoriedad, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo ha expresado el tributarista a.J.C.L. que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor E.G.D.E., quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales

. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

En este sentido, para que un impuesto pueda ser considerado que atenta contra la capacidad contributiva de algún contribuyente, no basta que el mismo sea alto de manera que haga oneroso y hasta riesgoso para los particulares el dedicarse a cierta actividad comercial.

Así, existen diversos gastos que quienes realizan actividades económicas deben soportar y tomar en consideración y que resultan naturales a toda actividad comercial, como lo es el pago de los impuestos nacionales y municipales por el desarrollo de actividades económicas.

Deberán en consecuencia quienes realizan actividades económicas tener en consideración los distintos gastos necesarios para realizar cierta actividad comercial, y dependiendo de ello tomarán la decisión de realizar una u otra actividad, sin que por el hecho de que exista una carga fiscal, convierta a los tributos en inconstitucionales por confiscatorios o que atentan contra la capacidad contributiva.

Aplicando el criterio expuesto, no se observa que la contribuyente haya demostrado que efectivamente la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-072-03105, de fecha 30-06-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT procediera a menoscabar la capacidad contributiva ni que la misma tenga carácter confiscatorio, visto que el recurrente solo se limitó a esgrimir supuestos que no fueron probados en autos, por lo que contrariamente a lo expresado, en el presente caso no hubo evidencia de estados financieros, estados de cuenta, balances, o cualquier elemento que hiciera suponer que la mencionada Resolución atentara contra los principios constitucionales citados; De esta manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Tribunal Superior observa que la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-072-03105, de fecha 30-06-2011, no vulnera el principio de no confiscatoriedad y la capacidad contributiva, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato de violación Constitucional planteado por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto V:

CONFORME AL ARTICULO 19 NUMERAL 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION.

Resulta imperioso destacar que el acto impugnado establece como base para la estimación de los ingresos brutos sobre base cierta los artículos 5 y 16 de la LISLR, en el entendido que concibió como ingreso bruto los aportes realizados por la Alcaldía de Maturín (Bs. 831.085,00) y la Gobernación del Estado Monagas (Bs. 12.443.000,00).

(…)

Los aportes realizados por la Gobernación del Estado Monagas en este caso no pueden ser estimados como ingresos gravables de mi representada, por cuanto el título jurídico de estos es la relación de sujeción que existe entre ésta y el Estado Monagas con motivo de su acto de creación, de modo que dichos recursos provienen de los mismos fines para los cuales fue creada la empresa y no son en consecuencia un provento, un producto, un derivado una actividad económica gravable, sino una causa o apoyo institucional para el ejercicio de sus actividades.

(…)

Por lo anterior no nos queda más que afirmar que el Acto que hoy se recurre se encuentra viciado de Nulidad Absoluta conforme al numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser un acto de ilegal ejecución al estar viciado dicho acto en su causa al incurrir en el vicio del falso supuesto en razón de las consideraciones anteriores.

En relación al vicio de Falso Supuesto, ya este Tribunal Superior se pronunció en el alegato N 2 expuesto por la recurrente. Pero sujetándonos al caso bajo estudio, conviene citar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado, lo siguiente:

Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:

a. Las personas naturales.

b. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.

d. Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.

e. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.

f. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.

…Omissis…

Siendo la contribuyente una compañía anónima, la misma encuadra en principio en el supuesto del literal b) del artículo antes transcrito. Partiendo de ese supuesto, tiene la obligación de presentar las correspondientes declaraciones y pago de Impuesto Sobre la Renta, para cada uno de los ejercicios fiscales por los cuales obtiene ingresos gravables.

En el caso de autos, se observa que la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, dejó constancia que la contribuyente omitió presentar declaración y pago de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2008, por un monto total de Bs.F. 16.832.434,01, por concepto de ventas de entradas de espectáculos públicos y aportes otorgados por la Gobernación del estado Monagas y Alcaldía de Maturín, tal y como se discrimina en el siguiente cuadro:

Períodos Ingresos por Ventas de Entradas Alcaldía de Maturín Estados de Cuentas Aportes de la Gobernación Total Ingresos según fiscalización

Enero 2008 18.348,63 84.401,36 102.749,99

Febrero 2008 143.269,00 143.269,00

Marzo 2008 15.137,00 10.005,00 5.000.000,00 5.025.142,00

Abril 2008 373.488,44 373.488,44

Mayo 2008 7.080,69 530.169,00 289.175,30 3.100.000,00 3.926.424,99

Junio 2008 77.661,44 1.262.061,00 1.339.722,44

Julio 2008 1.009,00 395.006,34 396.015,34

Agosto 2008 135.839,00 21.306,05 157.145,05

Septiembre 2008 80.551,17 97.081,77 4.343.000,00 4.520.632,94

Octubre 2008 25.120,00 74.136,14 99.256,14

Noviembre 2008 42.201,84 284.770,00 36.335,04 363.306,88

Diciembre 2008 384.403,37 917,43 385.320,80

TOTAL BS.F. 771.206,14 831.085,00 2.787.182,87 12.443.000,00 16.832.434,01

Cabe destacar, que la Administración Tributaria a fin de poder determinar los anteriores montos, solicitó a la contribuyente mediante Actas de Requerimientos: estados de cuentas bancarios de Banesco y Banco Mercantil, entidades financieras con las cuales mantiene relación la contribuyente; estados financieros (estado de ganancias y pérdidas y balance general); relaciones y comprobantes de ingresos; libro diario de contabilidad; libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA); información suministrada por la Alcaldía de Maturín. Documentos estos, sobre los cuales el SENIAT basó s investigación a fin de determinar la señalada omisión de ingresos de la contribuyente, para el ejercicio 2008.

Al respecto, dispone el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente:

Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.

A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.

De la transcripción de la norma anterior, se deduce que los aportes de la Gobernación del estado Monagas, así como los de la Alcaldía de Maturín, forman parte de los ingresos gravables de la contribuyente. Ingresos estos, que dejó de declarar y pagar al SENIAT, trayendo como consecuencia, la liquidación del respectivo Impuesto a pagar, así como la respectiva sanción pecuniaria, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y sus accesorios.

Por otra parte, tal y como quedó establecido en la Resolución de Jerárquico impugnada Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-1246, de fecha 15-03-2012, en la Cláusula Vigésima Cuarta, del Acta Constitutiva de la contribuyente, la Gobernación del estado Monagas, reconoce el carácter de contribuyente ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURÍN, C.A.:

VIGÉSIMA CUARTA: De los beneficios netos se apartarán los montos que establezca la Ley de Impuesto Sobre la Renta…

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que en efecto la contribuyente, debió declarar y pagar el Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2008, por la obtención de los ingresos brutos discriminados en el cuadro transcrito en párrafos anteriores, ingresos omitidos estos por la cantidad total de Bs.F. 16.832.434,01. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de la recurrente, y estima procedente la liquidación de Impuesto Sobre la Renta, Multa y Accesorios, liquidados por el SENIAT. Así se decide.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto VI:

CONFORME AL ARTICULO 19 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION POR INMOTIVACION.

El deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares esta en íntima relación con el derecho a la defensa, ya que esta garantía se concreta en el deber de los órganos administrativos de considerar de modo expreso todas y cada una de las cuestiones propuestas y los principales argumentos, así como expresar cada uno de los motivos que determinaron su actuación, es decir, el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración que le sirvieron de base para actuar.

(…)

En este sentido en el acto recurrido expresamente la administración ha decidido realizar la determinación del tributo sobre base cierta, empero cuando se analiza el acto, no se puede determinar como la administración concluyó los montos por concepto de ingresos, ni motivó como el total de los ingresos establecidos por un rubro (supongamos ingresos por ventas de entradas) no sea el mismo en la conciliación bancaria del mes correspondiente (estados de cuenta).

(…)

En este orden de ideas conviene explicar, que la motivación, consiste en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa, entendiéndose cumplido este requisito de fondo, cuando es plasmado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.

En cuanto a la inmotivación del acto cabe señalar una vez más el criterio jurisprudencial sostenido respecto a la motivación del mismo, conforme al cual los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nos. 2081 de 10 de noviembre de 2004, N° 580 de 07 de mayo de 2008, entre otras).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.

El artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también exige el referido requisito en su numeral 6, al contemplarlo como los “fundamentos de la decisión”.

Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso oportuno; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, tenemos que del análisis efectuado a la Resolución se Sumario Administrativo signada con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-072-03105, de fecha 30-06-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se investigó el ejercicio fiscal del año 2008, en materia de Impuesto Sobre La Renta ISLR, se desprende lo siguiente:

II ALCANCE DE LA INVESTIGACION

El alcance de la actuación fiscal se limita a los hechos comprobados, en materia de Impuesto sobre la Renta, el ejercicio gravable: 01/01/2008 al 31/12/2008…

Los hechos descritos en el Acta de Reparo no limitan, ni condicionan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto a otros elementos de la base imponible, no cubiertos en por la investigación fiscal…

III.1 EJERCICIO GRAVABLE DEL 01/01/2008 AL 31/12/2008

La contribuyente ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN, C.A., omitió presentar declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio gravable del 01/01/2008 al 31/12/2008, la cual fue requerida mediante Acta de Requerimiento GRTI/RNO/DF/2009/7911-OCH-JA-01, según consta en el Punto 3, del acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2009/7911-OCH-JA-02, de fecha 13/10/2009, la contribuyente omitió presentar la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

En tal sentido la Actuación Fiscal procedió a determinar Sobre Base Cierta los Ingresos y Deducciones procedentes, tomando como base la información suministrada por la contribuyente y la Alcaldía de Maturín.

III.1.1 INGRESOS

…La actuación fiscal, con el objeto de determinar los ingresos generados por la venta de entradas a espectáculos públicos patrocinadas por la contribuyente ADINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN, C.A., durante el ejercicio fiscal 2008, solicitó mediante Acta de Requerimiento GRTI/RNO/DF/2009/7911/OCH-JA-01, notificada en fecha 30/09/2009, entre otros, los libros legales de contabilidad (diario y mayor), estados financieros. Libros fiscales adicionales y los papeles de trabajo utilizados para el cálculo de reajuste regular por inflación, balance general, estado de ganancias y pérdidas y el balance de comprobación; la contribuyente presentó parcialmente la documentación requerida, según consta en acta de recepción SNAT/GRTI/RNO/DF/2009/7911/OCH-JA-02, y suministró Escrito S/N de fecha 06/10/2009…

Omissis…

De la Resolución impugnada, parcialmente transcrita, puede apreciarse que ésta señala los fundamentos legales por los cuales se instauró el proceso de fiscalización y determinación, para el ejercicio gravable de 2008, en materia de Impuesto Sobre La Renta ISLR, asimismo, contrario a lo expresado por la recurrente en su escrito libelar, se pudo evidenciar que, efectivamente la Administración Tributaria, procedió conforme a la ley a describir expresamente sobre que base se había instaurado el presente procedimiento, especificando concretamente la base cierta de los Debitos y Créditos fiscales, que sirvieron como soporte para dicho procedimiento, más aun, demostrándose que la misma contribuyente proporcionó en su debida oportunidad los medios probatorias que ayudaron al órgano fiscal en la presente investigación, tal y como se desprende del expediente de marras al folio 41, en concreto.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 03 de junio de 2009, ha sostenido lo siguiente:

…Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008).

Así las cosas, este Tribunal Superior, en virtud de los planteamientos antes expuestos, observa que la contribuyente debate los hechos investigados por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización, el cual sirvió para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción que se impugna, en aras de desvirtuar la veracidad de las interpretaciones de la Administración Tributaria sobre los supuesto fácticos y jurídicos considerados por ésta, y del contenido del escrito recursivo, la representación de la recurrente manifestó, defensas en contra de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria señalando: que la Administración determinó montos sin tener base cierta para ello configurándose el vicio de inmotivación de la mencionada Resolución, y la no procedencia de los intereses moratorios, demostrando que sabía y conocía los supuestos fácticos y jurídicos considerados para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, y el motivo de las Sanciones Impuestas; En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, y evidenciando las actuaciones de la recurrente, este Juzgador debe desestimar el alegato de la recurrente en cuanto al vicio de inmotivación aquí planteado, ya que la Administración Nacional actuó sobre base cierta al determinar el incumplimiento de los deberes formales y materiales, en materia de Impuesto Sobre La Renta ISLR. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto VII:

CONFORME AL ARTICULO 19 NUMERAL 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION.

Resulta imperioso destacar que teniendo las multas y accesorios como base del cálculo la determinación del tributo que se ha realizado indebidamente, sobre todo por comprender dentro de los ingresos conceptos que no tienen dicha naturaleza, es claro que la generación de los hechos ilícitos (multa por contravención) y la estimación de los intereses de mora resultan inciertos y la Administración formó erradamente su voluntad produciéndose en consecuencia el falso supuesto con relación a tales obligaciones tributarias.

Por lo anterior no nos queda más que afirmar que el Acto que hoy se recurre se encuentra viciado de Nulidad Absoluta conforme al numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser un acto de ilegal ejecución al estar viciado dicho acto en su causa al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho (disminución ilegitima de los ingresos) o base para el cálculo (intereses moratorios y multa por contravención) el impuesto erradamente determinado por la Administración Tributaria…

En este sentido, resulta menester aportar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Sobre este particular, visto que en el punto V quedó comprobado, que la determinación tributaria efectuada por el SENIAT estuvo ajustada a derecho, al determinar que existió una omisión de ingresos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio 2008 por un monto total de Bs.F. 16.832.434,01, la multa y los intereses moratorios también son procedentes.

En efecto, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/072-03105, de fecha 30-06-2011, en virtud de la omisión de ingresos antes señalada, procedió a aplicar el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 111 Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán emitir de sanción las diferencias de tributos provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

En el caso de autos, la Administración Tributaria procedió a aplicar el término medio de la sanción prevista en dicho artículo, es decir el 112,50% sobre el Impuesto Sobre la Renta determinado por pagar, quedando la sanción de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal Impuesto Determinado

(Bs.F.) Porcentaje aplicable Multa Artículo 111 del COT/2001 (Bs.F.)

01/01/2008 al 31/12/2008 2.801.406,52 112% 3.151.582,33

TOTAL Bs.F. 2.801.406,52 3.151.582,33

Y siendo que la contribuyente para el momento de la emisión de la mencionada Resolución, no había enterado los tributos debidos, la Administración Tributaria acertadamente, procedió a aplicar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, convirtiendo la sanción en términos porcentuales a su equivalente en Unidades Tributarias, quedando la misma de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal Multa 112,5%

(Bs.F.) Valor de la U.T. al momento de la comisión del ilícito (Bs.F.) Cantidad equivalente de U.T. al momento de la comisión del ilícito Valor de la U.T. para el momento del pago. (Fecha de emisión de la Resolución) en Bs.F. Sanción actualizada (Parágrafo Segundo del Artículo 94, del C.O.T.) en Bs.F.

01/01/2008 al 31/12/2008 3.151.582,33 46,00 68.512,65 76 5.206.962,11

3.151.582,33 5.206.962,11

Y finalmente, mediante la Resolución de Jerárquico, de fecha 15-03-2012, dicha sanción fue ajustada nuevamente al valor de la U.T. vigente para el momento de la emisión de la misma, es decir, Bs.F. 90,00, quedando entonces de la siguiente manera:

Ejercicio Multa Artículo 94 COT 2001 (Bs.F.) Valor U.T. Multa en U.T. U.T. Actual Multa

(Bs.F.)

2008 5.206.962,11 76,00 68.512,65 90,00 6.166.138,50

Siendo así, no encuentra este Tribunal que la Administración Tributaria haya incurrido en el vicio de Falso Supuesto, por cuanto quedó demostrada la omisión de ingresos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio 2008 por un monto total de Bs.F. 16.832.434,01, y la falta de Declaración para ese ejercicio, monto este gravable de acuerdo a las normas, ya transcritas, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, este Tribunal debe desechar el argumento de la recurrente sobre el falso supuesto, y por ende declarar procedente la sanción calculada por la Administración Tributaria, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 94 eiusdem. Así se declara.-

En relación al alegato sobre el falso supuesto en que presuntamente incurre la Administración Tributaria, al liquidar los intereses moratorios, ya este Tribunal Superior se pronunció al respecto al decidir el alegato Nº 3 esgrimido por la recurrente.

En el caso que se analiza, siendo que quedó determinada la omisión de ingresos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio 2008 por un monto total de Bs.F. 16.832.434,01, y la falta de Declaración para ese ejercicio, monto este gravable de acuerdo a las normas, ya transcritas, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, también son procedentes en consecuencia, los intereses moratorios liquidados por el Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Y siendo que en el presente caso, la exigibilidad del Impuesto omitido venció en el mes de marzo del años 2009, los mismo debían empezar a calcularse a partir del mes de abril de ese año, tal cual lo realizó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/072-03105, de fecha 30-06-2011, páginas 19 y 20 de dicha Resolución (folios 56 y 57 del expediente judicial). Por lo tanto, este Tribunal Superior debe desechar el argumento de la recurrente sobre la injusta liquidación de los intereses moratorios, por cuanto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al calcular los mismos de conformidad con el artículo 66 ya mencionado. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto VIII:

“CONFORME AL ARTICULO 259 CONSTITUCIONAL Y 19.3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVIACION DE PODER.

De manera subsidiaria, y sólo en el supuesto negado que no prospere los vicios anteriormente delatados, Denunciamos que el Acto recurrido padece el vicio de Desviación de Poder el cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta con arreglo al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es harto conocido en la Administración Tributaria que la jurisprudencia reiteradamente ha establecido que el vicio de desviación de poder, es un vicio que supone ilegalidad teleológica, en el sentido que comprende la actuación del funcionario o la Administración en el marco de su competencia, empero en la búsqueda de un fin distinto al previsto por el legislador. Por ello es alegado de manera subsidiaria, de modo que su presentación como delación, solo podrá ser concebida como tal en este proceso, en el supuesto negado de ser desestimada los vicios anteriormente delatados.

(…)

Siendo ello así, no comprendemos cómo en el marco de estas actuaciones puedan existir severas inconsistencias en la determinación fiscal, en el sentido que los ingresos (mal comprendidos enriquecimientos por el acto impugnado) que se han estimado en materia de ISLR son totalmente distintos a los estimados por la misma Administración Tributaria y por los mismos fiscales dependientes, en materia de IVA.

En ambos casos (la resolución hoy impugnada y la resolución que mencionamos en materia de IVA) se ha hecho mención expresa a que se ha empleado la determinación sobre base cierta, esto es, que se contaron con los mismos elementos que dieron certidumbre para la actuación fiscal desde el punto de vista económico y contable, razón por la cual la única forma de comprender la mismas radica en la existencia de la desviación de poder.

En efecto, es clara la intención o finalidad de conseguir la Administración Tributaria un fin distinto al que se pretende con ejercicio del poder tributario, dado que lo que se persigue a toda costa es generar sanciones tributarias, independiente de su acaecimiento en la realidad, dirigida a desprestigiar la actuación de los órganos y entes del Estado Monagas.

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 260 lo siguiente:

Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0194 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/7911/258, de fecha 13/07/2010, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/072-03105, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.

Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, y como ya fue expresado a lo largo del presente fallo, la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), actuó conforme a derecho al determinar sobre base cierta, y con ayuda de las autoridades municipales y estadales del Estado Monagas, la infracción de los deberes formales y materiales de la recurrente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., ya que la misma no procedió a presentar la Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el año gravable de 2008, quedó sentado que desde la fecha en que se configuró la investigación fiscal entiéndase enero de 2008 hasta la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo aquí recurrida 30-06-2011, no se comprobó que efectivamente la recurrente haya presentado la Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta ISLR, ni su respectiva cantidad dineraria por las actividades económicas generadoras de enriquecimiento. Por lo que quedó demostrado ampliamente, que la misma incurrió en los supuestos de hecho dispuestos en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario tal y como quedó sentado en el presente fallo al punto II.

En ese sentido, alega la contribuyente que la Representación del Fisco Nacional procedió a usar su poder tributario sancionador con el fin de desprestigiar a los órganos Estadales del Estado Monagas, ya que se apreció inconsistencia en la investigación realizada por los fiscales en materia de IVA e ISLR, ya que no se usó la misma base para las respectivas investigaciones.

En este sentido, es importante destacar, que el citado vicio de nulidad se presenta cuando la Administración Tributaria tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produciendo así, un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma; empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder.

En todo caso, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la Administración emita un acto que se encuentre divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:

El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo

.

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder señalando:

"La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Á.O.M.)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00060 de fecha 06/02/2001).

Ahora bien, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico; en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, debido a que las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema, de tal manera que es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.

Con fundamento en lo anterior, al examinar el contenido del acto impugnado, se concibe que la Administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización y determinación, actuó conforme al marco legal, tal y como quedó evidenciado a lo largo del presente fallo. Asimismo, se evidencia del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, que la Administración Tributaria actuó sobre base cierta al investigar el ejercicio gravable de 2008, usando los recaudos suministrados por las mismas entidades gubernamentales del Estado Monagas. Igualmente, se evidencia de lo expuesto en el contenido del presente fallo, que cada una de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria fueron ajustadas a derecho y apegadas a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, tanto las multa como los intereses moratorios. En consecuencia, y en virtud del análisis objetivo efectuado a los hechos ocurridos en el presente caso, y ante la falta de elementos probatorios que socaven la presunción de legalidad de los actos administrativos precedentemente examinados, es evidente para este Tribunal, que la Administración Tributaria emitió los actos recurridos basándose en los supuestos fácticos acaecidos al momento de realizar el procedimiento de investigación impugnado, lo cual representó la constatación del hecho objetado. Por esta razón, este Juzgador debe forzosamente desestimar en este sentido el vicio de desviación del poder denunciado. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº IX:

“DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

(…)

De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y en el supuesto de admitirse el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, solicitamos respetuosamente se acuerde al honorable juzgado que le corresponda el conocimiento de la acción judicial la suspensión de los efectos de la Resolución….

(…)

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto a la misma. Así se declara.-

Cabe destacar, que la contribuyente ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURÍN, C.A., no trajo a los autos durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna de sus dichos y afirmaciones, que pudieran respaldar los alegatos por ella esgrimidos a lo largo de su escrito recursorio, siendo su obligación hacerlo, a los fines de enervar los efectos de los actos administrativos impugnados. Y así queda establecido.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2012-E-02194, de fecha 25-04-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30-04-2012, interpuesto por el ciudadano J.A.G.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.826, actuando en su carácter de Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Monagas y Liquidador de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN, C.A., según constan en Decretos Nros 331-2010 y 1560-2008, de fechas 09-03-2010 y 19-09-2008, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada: YHULIANA O.B., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.347, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0194, de fecha 15-03-2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 29-08-2011, y en consecuencia confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-072-03105, de fecha 30-06-2011, la cual impone cancelar un total de Bolívares: SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 6.167.038,50), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA: la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0194, de fecha 15-03-2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 29-08-2011, y en consecuencia confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-072-03105, de fecha 30-06-2011, la cual impone cancelar un total de Bolívares: SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 6.167.038,50), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Procurador del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 86 de la Reforma Parcial de la Procuraduría General del Estado Monagas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, S.B., Aguasay y E.Z.d.E.M., a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Monagas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, S.B., Aguasay y E.Z.d.E.M., a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN, C.A. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Monagas. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (25-04-2014), siendo las 11:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/EH

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