Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07563.-

I

DE LOS SUJETOS PROCESALES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes de conformidad al ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 130-A-Sgdo. Su apoderada judicial, la abogada R.E.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.381.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número 000200, de fecha 4 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C.. El Municipio demandado se encuentra representado por la abogada M.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.836.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.374, actuando en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2015, la abogada R.E.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., antes identificada, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución número 000200, de fecha 4 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C..-

En fecha 3 de junio de 2015, el se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, la admitió y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del Fiscal General de la República, a tal efecto se libró oficios 15-0725; 15-0726 y 15-0727. (Ver folio 33 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Alguacil consignó los oficios 15-0725; 15-0726 y 15-0727, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Fiscal General de la República, respectivamente. (Ver folios 16 al 19 del expediente judicial).-

En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 3 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 21 del expediente judicial).-

En fecha 4 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente administrativo relacionado con la causa constante de 439 folios útiles, y ordenó formar pieza separada. (Ver folio 37 del expediente judicial).-

En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas (Ver folio 69 del expediente judicial).-

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 70 del expediente judicial).-

En fecha 30 de noviembre de 2015, la FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, antes identificada, consignó escrito contentivo de opinión fiscal. (Ver folios 71 al 80 del expediente judicial).-

En fecha 3 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se acordó la notificación, por auto separado, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 39 del expediente judicial).-

En fecha 8 de diciembre de 2015, se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 169 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A seguidas pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

El abogada R.E.R.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., fundamentó la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Narra que su representada se dedica a administrar condominios, que ese es su objeto principal, y así lo ha venido realizando con respecto a la comunidad de propietarios de las Residencias Pórtico del Este, ubicada en la calle Las Flores, con avenida Las Acacias, entre las avenidas S.L. y Libertador, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Asevera que dicha comunidad de propietarios, desde el mes de mayo del dos mil nueve, decidió contratar los servicios de su patrocinada con el objeto de llevar la administración del condominio, de conformidad con las normas dispuestas en la Ley de Propiedad Horizontal, así como las cláusulas contenidas en el respectivo documento de condominio y el reglamento interno del edificio.-

Manifiesta que, en fecha 1º de abril de 2014, en asamblea general extraordinaria de propietarios, previa consulta con la mayoría de los copropietarios, la Junta de Condominio de dicha Residencias dispuso realizar algunas modificaciones que consideradas necesarias por ellos para separar el área de esparcimiento, recreación y disfrute de los niños de la comunidad, del área de paseo de mascotas, posiblemente por cuestiones de salubridad. Añade que para ello acordaron que su representada en el correspondiente recibo de cobro de la cuota de condominio adicionara una cantidad como aportación especial para los trabajos a realizarse.-

Relata que un grupo de copropietarios, quienes según señala no se encontraban a gusto con la decisión adoptada por la asamblea de propietarios, procedió presentar una denuncia contra los miembros de la Junta de Condominio por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual una vez recibida la denuncia procedió a dar inicio al respectivo procedimiento administrativo el cual se fundamentó en los artículos 1; 10; 41 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del referido Municipio, y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-

Afirma que cabe preguntarse en cuál de las disposiciones antes citadas, y que sirven de fundamento legal del acto hoy impugnado, encuadra la conducta desplegada por mi representada, o por lo menos cuál de ellas le atañe.-

Aduce que la Administración Pública Municipal yerra al incluir a su representada en una sanción cuando ni siquiera fue denunciada por los interesados, a saber la comunidad en su mayoría. Arguye que la sanción resulta incongruente en virtud de no especificar la forma de cumplimiento de la misma.-

Narra que contra la resolución número 000200, de fecha 4 de julio de 2014, fueron interpuestos los recursos de reconsideración y jerárquicos, los cuales fueron declarados sin lugar por las autoridades administrativas municipales correspondientes.-

En relación al derecho invoca a su favor el contenido de los artículos 9, 18 numeral 5º; 20; 21 y 93 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Esgrime que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no señala cuáles fueron las razones que lo llevaron a concluir que su representada era responsable de las violaciones denunciadas y de qué elementos emanan tales razones o fundamentos. Arguye que mal puede incluirse a Administrador Domus, C.A. en la SANCIÓN de la referida RESOLUCIÓN, debido al papel de mandataria que ella juega lo que la excluye de manera Absoluta en la toma de alguna decisión con respecto a las modificaciones denunciadas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al tribunal declare con lugar el recurso y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo impugnado.-

B- Alegatos del Municipio:

La abogada M.T.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, sintetizó su defensa en el escrito presentado en la audiencia de juicio, en los términos siguientes:

Narra que mediante comunicación de fecha 28 de marzo de 2014, la Dirección de Control Urbano recibió denuncia relacionada con la instalación de rejas sin el debido permiso del órgano competente, y que tal comunicación había sido suscrita por C.L. y E.d.P., titulares de las cédulas de identidad números V- 13.800.102 y V- 6.195.182, respectivamente, ambas copropietarias de los apartamentos 5-55-A y 9-95-A, también respectivamente.-

Relata que, en fecha 2 de abril de 2014, el Director de Control Urbano ordena el inicio del procedimiento administrativo mediante acto de apertura, y en la misma fecha, se realiza el acta de Inspección, en la que se determinó: “Instalaciones de rejas metálicas, papeleras metálicas dividiendo el área común, instalación de rejas en la entrada de las residencias, puertas y paredes de vidrio templado en la entrada hacia los pasillos de los ascensores y el salón de fiesta”.-

Afirma que en la misma fecha se practicó la citación a la Junta de Condominio del inmueble ya identificado. Asevera que el día 3 de abril de 2014 mediante oficio 001078, dirigido a la misma Junta de Condominio, le ordenó la inmediata paralización de la obra, en virtud de haber sido constatada la realización de obras de construcción, remodelación en áreas comunes sin haberse dado cumplimiento al artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística en concordancia con los Artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.-

Destaca que fueron practicadas citaciones tanto a la Junta de Condominio de Residencias Pórtico del Este como a la Administradora Domus C.A., sin que las mismas se hayan presentado a rendir sus respectivas declaraciones, generando así las correspondientes actas de no comparecencia en cada oportunidad como se evidencia en los folios 7; 8;10; 12 del expediente administrativo.-

Narra que el Órgano Administrativo recibió denuncia en fecha 5 de junio de 2014 con firmas ilegibles aunque identificados, de varios copropietarios del inmueble identificado indicando la violación a la orden de paralización, emitida por la Dirección de Control Urbano, y por tanto este libró citación en la misma fecha, y la correspondiente acta de no comparecencia en la fecha indicada, según se desprende de los folios 225 y 226.-

Afirma que en fecha 16 de junio de 2014 que se practicó nueva citación y la representante de la sociedad mercantil Administradora Domus C.A, rindió declaración en la que admitió no poseer permiso para la modificación e instalación de rejas, papeleras metálicas, puertas, y alegó desconocimiento del procedimiento por parte de la Junta de Condominio.-

Relata que, luego del cumplimiento del procedimiento administrativo previo, la Dirección de Control U.d.M. dictó el acto administrativo impugnado, mediante el cual sancionó a la Junta de Condominio de Residencias Pórtico del Este y a la sociedad mercantil Administradora Domus C.A.-

Menciona que la Junta de Condominio de Residencias Pórtico del Este y la sociedad mercantil Administradora Domus C.A ejercieron recurso de reconsideración, en fechas 12 y 19 de agosto de 2014 respectivamente, los cuales fueron declarados sin lugar, ratificando la resolución número 00200 de fecha 4 de julio de 2014. Posteriormente, afirma, la sociedad mercantil Administradora Domus, C.A ejerce el recurso jerárquico contra la Resolución número 004423, ante el cual operó el silencio administrativo, y quedó confirmado en vía administrativa el acto impugnado.-

En relación al derecho, alega que vista la presunción de que el recurrente se encontraba en contravención a las normas contenidas en los artículos 84 de la Ley de Ordenación Urbanística y 1; 10 y 41 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en cumplimento de lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acordó mediante acto de apertura, el inicio del procedimiento administrativo a fin de realizar todas las diligencias y actuaciones para el total esclarecimiento de los hechos.-

Argumenta que en el informe técnico se constató que en el inmueble se ha infringido los artículos 84 de la Ley de Ordenación Urbanística y 1; 10 y 41 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, lo que constituye causales probables de sanción para el recurrente, y es fundamento suficiente para derivar en la resolución sancionatoria. Arguye que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos administrativos de segundo grado que contempla la Ley de Procedimientos Administrativos.-

En referencia a la denuncia del vicio de inmotivación, esgrime que el mismo queda desvirtuado en su totalidad debido a que mi representada realizó dicho procedimiento bajo los parámetros legales imperiosos visto que el recurrente no realizó el trámite correspondiente de notificación al órgano administrativo el inicio de la obra, violentando así la normativa legalmente establecida.-

Explica que, conforme al bloque de legalidad aplicable, cuando el propietario decida iniciar una construcción de una edificación, debe notificar por escrito al respectivo municipio, acompañado de los demás recaudos exigidos para tal fin, y una vez consignada la notificación al Órgano Municipal competente este acusará recibo de la misma y devolverá al interesado. Alega que el recurrente al iniciar la construcción y remodelación de las áreas comunes del inmueble sin la solicitud, ni acompañar los recaudos exigidos, y sin contar con la autorización del órgano municipal, incurre en la violación de las normas indicadas.-

Esgrime que sí es procedente sancionar administrativamente a la sociedad mercantil Administradora Domus, C.A. por cuanto es la responsable de administrar el patrimonio del condominio, por lo tanto como órgano del condominio debe responder por el destino de los recursos a ser desembolsados cumpliendo para ello con el ordenamiento legal y reglamentario.-

Aduce que entre las funciones de dicha sociedad mercantil, se encuentra la de Gestionar ante los organismos oficiales (Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autoridades municipales, tribunales y otros) los trámites que el Condominio deba cumplir y garantizar el correcto cumplimiento de todos los deberes formales del Condominio; los cuales según entiende la Administración Pública Municipal no realizó en lo referente a la construcción realizada.-

Finalmente, señala que la parte recurrente realizó desembolsos de dinero para las construcciones y remodelaciones sin el debido permiso para cualquier modificación a la propiedad, por lo que se enmarca así incursa en las causales de sanción según los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, así como 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-

En virtud de los anteriores razonamientos, la representante del Municipio demandado solicita se declare SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por Administrador Domus, C.A.-

C- Opinión del Ministerio Público

En fecha 30 de noviembre de 2015, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, antes identificada, consignó escrito contentivo de opinión fiscal en expresa su opinión respecto al asunto sub iudice de la siguiente manera:

(…)

En el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal observa que la abogada R.E.R.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº 00200, de fecha 04 de julio de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, aduciendo que el referido acto administrativo se encuentra inmotivado, toda vez que no se indica en cuál de las disposiciones enunciadas se encuadra la conducta desplegada por su representada.

Ahora bien, del análisis del acto administrativo recurrido se puede evidenciar que la Administración no señala ni indica en el texto del mismo cuáles fueron las variables urbanas fundamentales infringidas con la construcción no permisada, siendo éste un requisito indispensable para verificar la legalidad del acto, pues de no existir alguna violación a las variables urbanas fundamentales presuntamente infringidas por los administrados, siendo lo correcto y ajustado a derecho por parte de la Alcaldía, en caso de que los administrados no dieren cumplimiento a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, notificar por escrito al Municipio su intención de comenzar la obra, era ordenar la paralización inmediata de la misma hasta tanto cumpliera con dicho requisito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 109 eiudem (sic), en virtud de lo cual se puedo concluir que la Administración dejó en estado de indefensión a la parte recurrente, violentando con ello su derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, al imponer la multa y ordenar la demolición de la obra, sin indicar cuáles fueron las variables urbanas fundamentales presuntamente infringidas por la hoy recurrente, ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.

Al no constatarse violación de variables urbanas fundamentales, lo procedente era la aplicación del numeral 1 del articulo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, la paralización de la obra, hasta tanto se realizaran los trámites para su legalización o conformidad de uso. De allí que se concluya que, pese a que la Administración goza de potestad sancionatoria, a juicio de quien suscribe la sanción de demolición, en el presente caso, resulta desproporcionada, toda vez que no se constata que la Administración durante el procedimiento administrativo determinara qué variables urbanas resultaron infringidas con la construcción no permisada.

Por otra parte, se observa que no se cumplió con la obligación legal de otorgar un plazo de 10 (sic) días hábiles, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas conducentes en sede administrativa, lo cual no ocurrió, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta, al violentar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte recurrente.

(…)

Conforme a lo expuesto por el máximo (sic) Tribunal, se advierte que el derecho al debido proceso y a la defensa implica una serie de garantías relacionadas con la debida participación de la parte en el procedimiento, posibilidad efectiva de defenderse y conocer de la situación jurídica en la cual se encuentra inmerso, el debido análisis de los alegatos y pruebas contenidas en el expediente, situaciones éstas que se evidencian trasgredidas en el análisis efectuado a las actas que confirman el expediente administrativo.

En consecuencia, estima esta Representación Fiscal que en el presente caso existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción grave de violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto de los elementos cursantes en autos se verifica que a la hoy recurrente no se le otorgó un lapso preclusivo para que alegara lo que creyere pertinente en su descargo, así como también existe la presunción grave que se ordenó la demolición sin que se le señalara cual normativa referida a las variables urbanos había desconocido o violado, circunstancias éstas que resultan suficientes para solicitar se declare la nulidad de la Resolución Nº 00200 de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

(…)

En los anteriores términos quedó expresada la opinión del Ministerio Público.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

A- De la presunta inmotivación del acto:

Como primer punto controvertido a decidir se encuentra el vicio de inmotivación del acto. En primer lugar, se tiene que la parte recurrente afirma que no el acto administrativo no señala cuál ni de qué forma fueron violadas las disposiciones citadas en el acto administrativo. El Municipio alega que la falta fue la construcción de una obra sin permiso. Mientras que el Ministerio Público esgrime que no se señala en el acto cuál variable fundamental urbana fue violada para imponer la sanción, y por consiguiente también resulta desproporcionada la misma.-

Para decidir se observa que los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.-Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

(…)

Las anteriores normas consagran que todo acto administrativo particular de carácter definitivo debe ser motivado, y por tanto contener la motivación, la cual es entendida por la jurisprudencia y la doctrina como requisito de forma que está estrechamente relacionada con el motivo como elemento de fondo, el cual atiende a las razones que justifican la decisión adoptada por la Administración Pública, dicho en otras palabras ambos elementos se orientan en torno a la pregunta “por qué”, el porqué del acto administrativo.-

Dadas las condiciones que anteceden, el vicio de inmotivación contraviene la motivación como elemento de forma, y consecuencialmente el motivo como elemento de fondo para la validez del acto administrativo. De modo que dicho vicio afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que de él adolezca, por cuanto con este se viola el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente también vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo contemplado en la misma norma constitucional.-

El acto deviene en violatorio de esos derechos fundamentales, puesto que deja al administrado en una total incertidumbre sobre el motivo que justifica la decisión, le impide su conocimiento; y al afectar ejercicio del derecho a la defensa, necesariamente no se cumple con el debido procedimiento administrativo, reconocido como derecho fundamental. Por lo tanto, el acto administrativo que adolezca de inmotivación es nulo de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 25 del Texto Fundamental que reza:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Lo anterior cobra más fuerza, cuando el operador de justicia entiende que las normas y principios contenidos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de aplicación directa e inmediata para todas las personas que ejercen la actividad administrativa, ya sea mediante la emisión de actos administrativos definitivos, como es el caso del que se encuentra sometido a control en este proceso, o de los actos de autoridad dictados por particulares que están habilitados para la prestación de un servicio público, y en virtud del mismo ejercen actividad administrativa, como por ejemplo el caso de las universidades privadas.-

En este sentido, luego de la lectura del texto del acto impugnado, el cual corre inserto en los folios 327 al 325 (numeración decreciente) de las copias certificadas del expediente administrativo, que en el texto del mismo no se hace mención a cuál variable fundamental urbana contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística fue violada por la Junta de Condominio de las Residencias Pórtico del Este, y por la Administradora Domus, C.A., para imponer las sanciones de demolición y multa.-

Se observa en el acto administrativo una serie de normas contenidas en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y sostiene que la Junta de Condominio de las Residencias Pórtico del Este y la Administradora Domus, C.A. iniciaron una obra sin el debido permiso, contraviniendo las normas que citó.-

No obstante, se observa que para aplicar las sanciones contenidas en el artículo 230 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la Administración Pública Municipal se sustenta en el artículo 41 eiusdem, que se refiere a edificaciones hechas “sin cumplir con las variables urbanas fundamentales”.-

En este punto resulta necesario aseverar que es criterio de este operador de justicia que la Administración Pública Municipal debe señalar cuáles fueron las variables fundamentales que han sido contravenidas, a fin de determinar si, en primer lugar, se verifica la violación de la variable que alega el Municipio; y en el supuesto que fuere cierta la inobservancia, poder revisar si la sanciones aplicadas cumplan con el principio de proporcionalidad, o si se corresponde con la magnitud de la violación.-

En este sentido, el Tribunal observa que el acto administrativo no señala cuál variable urbana fundamental ha sido incumplida, y en ese sentido imposibilita el conocimiento de cuál es su motivo, no hay certeza para establecer cuál ha sido incumplimiento que amerite la imposición de las sanciones de demolición y multa decididas. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, y por lo tanto es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.-

En consecuencia, con fundamento en el artículo 25 eiusdem este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 000200, de fecha 4 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C., toda vez que es violatorio de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

B- Consideraciones finales:

Determinado lo anterior, este Administrador de Justicia estima que la presencia y comprobación del vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado, constituye una razón suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente y por el Ministerio Público, toda vez que la decisión se mantendría inalterable. Así igualmente se declara.-

En base a las consideraciones antes expuestas, resulta para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. contra el acto administrativo contenido en la resolución número 000200, de fecha 4 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C.. Así se decide.-

Por último, este Tribunal observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la obligación a este Tribunal de notificar toda sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva, al Síndico Procurador Municipal respectivo. Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento a esa obligación legal, se ordena la notificación Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y tomando en consideración que en el procedimiento administrativo participó el Director de Control Urbano del referido Municipio, se ordena igualmente su notificación, así como la del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como máxima autoridad municipal, para lo cual se librará el oficio correspondiente. Es todo y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución número 000200, de fecha 4 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.M.B.L.D.D.C..

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución número 000200, de fecha 4 de julio de 2014, sucrito por el Director de Control U.d.M.B.L.d.D.C..-

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde, y al Director de Control Urbano del referido Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a los términos expuestos en la parte motiva. Líbrese los respectivos oficios en su oportunidad.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07563.-

E.L.M.P./GJRP/Jahc.-

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