Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de junio de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: Administradora Diamante C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 463-A Sgdo, modificado como fue este nombre en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 70.A Sgdo., en el cual se dejó constancia que el nombre de la empresa anteriormente era Compañía Anónima Di Giovanna, Dinis & Asociados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907.

PARTE DEMANDADA: R.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.947.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.G., A.R.F. y G.D.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.796, 44.024 y 23.205.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Fondo).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000183.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte demandante M.J.H., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2012.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 2 de noviembre de 2006, por el abogado M.J.H.S., actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Diamante C.A., quien alegó que la ciudadana R.M.R.M., era propietaria de un bien inmueble de tipo apartamento ubicado en el Edificio Boiro situado entre las Avenidas Lugo y S.B., La Quebradita Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Caracas, y que la misma mantenía una deuda con respecto de las cuotas de condominio desde el 30 de enero del año 1998, en el mismo escrito el prenombrado abogado alegó que en diferentes oportunidades se intentó cobrar la acreencia a la ciudadana deudora y ésta respondía con burlas; que por tales motivos su poderdante que a su vez era la administradora del condominio le había solicitado sus buenos oficios para demandar por cobro de bolívares a la ciudadana R.M.R.M., por la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Quince Bolívares sin céntimos (3.796.915,00 Bs.), alegando también que dichos pagos eran de plazo vencido y demandó la corrección monetaria estimada por el Banco Central de Venezuela así como los intereses vencidos, y los que se fuesen venciendo.

La anterior demanda fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2007, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó la comparecencia del demandado. Practicadas como fueron las formalidades relativas a la citación la demandada a través de su apoderado ciudadano A.R.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.024, en fecha 25 de junio de 2007, consignó documento poder que acreditaba su carácter y dio contestación a la demanda.

Rechazaron, negaron y contradijeron de manera genérica y especifica la demanda alegando que, era temeraria, adujeron que la demanda estaba basada en unos cálculos que no se ajustaban con la realidad actual, admitieron, reconocieron y alegaron que estaban dispuestos a pagar la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares (2.540.054,00 Bs.) monto por el cual consignaron cheque de gerencia para garantizar la acreencia. Asimismo rechazaron y contradijeron el monto señalado por la demandante, contradijo el hecho de que se pudiesen computar intereses sobre facturas elaboradas, puesto que se entendían previamente calculadas y que no procedía la indexación en virtud de que en el contrato primigenio no lo contemplaba.

Ante aquella oferta de pago realizada por el demandado, el apoderado de la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2007, la rechazó por considerar que lo que la actora había consignado solo era parte de los intereses causados desde el año 1998, hasta la fecha en que había consignado el cheque.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la accionante solicitó a través de escrito y en virtud de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 25 de septiembre de 2007; que fuera presentado en subasta pública para el posterior remate del bien inmueble perteneciente a la ciudadana R.M.R.M..

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia proveyó en fecha 19 de diciembre de 2007, ordenando dar continuidad con el proceso de ejecución en el cuaderno separado de medidas.

Por acto de fecha 21 de enero de 2008, se designó como perito avaluador al ciudadano W.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.790, por la parte actora; por la parte demandada el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.698, y, por el Tribunal fue designado el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.142.

Compareció al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la ciudadana R.M.R.M. parte demandada en el presente procedimiento quien a través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, consignó demanda, en virtud de que el abogado A.R.F. no se había dado correctamente por notificado en razón de que el mismo, al momento de consignar el escrito de contestación no había plasmado “(…) ME DOY POR CITADO EN NOMBRE DE MI MANDANTE (…)” por tal motivo solicitó anular todo lo actuado y citar correctamente.

Por su parte en fecha 7 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de observaciones a la solicitud realizada por su contraparte especificando el porqué no era procedente anular los actos hasta ese momento realizados. Asimismo en fecha 12 de mayo de 2008, la representación actora solicitó al Tribunal librar carteles de remate del bien inmueble.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de fecha 26 de mayo de 2008, en el cual solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana R.M.R.M., al igual que solicitó la nulidad de todo lo actuado posterior a la citación. Así pues, en fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora a través de diligencia expuso las razones por las cuales la demandada se encontraba perfectamente citada.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en el A quo oficio Nº 55-016-2009 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el cual se informó al Tribunal conocedor en primera instancia que la ciudadana R.M.R.M. había formulado denuncia contra la administradora Diamante ambas ya identificadas, en virtud de los altos y excesivos cobros realizados por ésta última, sin indicarle en forma clara a la denunciante la naturaleza de dicha deuda. A su vez le solicitó se suspendiera el curso de la causa. De lo anterior la parte actora consignó escrito de fecha 29 de junio de 2009, en la cual solicitó se hiciera caso omiso del anterior oficio en razón de encontrarse éste manipulado por la demandada.

La ciudadana Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de julio de 2009, otorgando el lapso prudencial a las partes para el correspondiente allanamiento. Notificado dicho abocamiento en fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de instancia dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Diamante C.A., ya identificada; una vez cumplidas las formalidades de la notificación, de dicha sentencia la parte actora ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2014; a lo que el Tribunal A quo proveyó por auto de fecha 6 de febrero de 2014, oyendo la apelación en ambos efectos.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se le dio entrada al presente expediente otorgándole a las partes 20 días para la consignación de los respectivos informes. A lo que la parte actora ejerció su derecho a presentar informes a través de escritos de fechas 20 de febrero y 25 de marzo del mismo año.

II

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De actas se observó que la representación judicial de la parte demandada, por escrito de fecha 28 de marzo de 2008, alegó que su representada no se encontraba correctamente citada en el presente procedimiento; en virtud, de que en la contestación consignada por ella el día 15 de junio de 2007, el abogado no se había dado por citado expresamente, es decir, que en el escrito consignado por el abogado de la accionada, no había escrito específicamente la frase “me doy por citado” y que por tal motivo la citación de la demandada debía declararse nula de toda nulidad y reponer la causa al estado de nueva citación.

Al respecto le es dable a esta sentenciadora advertir que es conocido en el foro judicial, el hecho de que aún cuando la parte a notificar no se de expresamente por citada, bastará una actuación de ésta en el juicio para que se entienda que la parte ya se encuentra notificada; tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 539, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: J.A.S. contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros:

(…) De la lectura practicada sobre la sentencia acusada ut supra transcrita, se patentiza que el juez superior realizó un detenido análisis de la situación planteada y apoyándose en la normativa atinente a la predicha regulación de la competencia la cual prevé que, en los casos como el de la especie, no se produce la suspensión del proceso, le permitió concluir que efectivamente la demandada, al comparecer justamente a solicitar copia de la sentencia que resolvió la regulación de la competencia, debía considerarse enterada de lo establecido en tal decisión, vale decir, notificada y que al no haber ejercido sus defensas mediante la contestación de la demanda en el plazo señalado para ello establecido en el artículo 358 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil que señala que: “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1°) En el caso de falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1°) del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella, pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente dentro del plazo indicado en el artículo 75…”

Asimismo al no haber el demandado aportado pruebas pertinentes que lo favorecieran, y al no ser contrario a derecho la petición el ad quem procedió a declarar la confesión ficta.

Respecto a las notificaciones, el ad quem actuó motivadamente, pues indicó que, respecto a la demandada, ella quedó notificada al comparecer y actuar en el expediente solicitando copia, precisamente, de la decisión a notificar y, respecto al demandante por cuanto se dio por notificada mediante boleta. Nada más podía decir al respecto, por lo que la determinación de que las partes fueron notificadas se cumplió con el señalamiento que hizo el Juez de los momentos en que ello ocurrió. (…)

. (Resaltado Nuestro).

Se entiende pues, que los actos que se realicen dentro del procedimiento, por la parte o partes susceptibles de notificación se entienden como citaciones tácitas; para el caso de marras le es dable a esta sentenciadora señalar, que la contestación presentada es perfectamente válida puesto que, se considera un acto tácito de manifestación de citación, más aún cuando en el poder otorgado por la accionada a su abogado A.R.F., establece expresamente “(…) en tal sentido quedan ampliamente facultados para intentar y contestar cuestiones previas, citar y darse por citados, notificados o intimados en nombre y representación (…)”. En concordancia con lo anteriormente expuesto, advierte quien suscribe que efectivamente el acto mismo de la contestación presentada en fecha 25 de junio de 2007, se considera como un acto de manifestación tácita de citación de la parte, aún cuando no se manifieste expresamente dicha citación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, dicho lo anterior se tiene que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, presupone que no se deberá proceder a una reposición que implique la nulidad fútil de actos que ya fueron realizados y que han cumplido la función para los cuales fueron destinados, esto es, que en el caso bajo estudio, se ordenó correctamente la citación de la demandada, y ésta a su vez consignó escrito de contestación a través de sus apoderados judiciales la cual es totalmente válida. En consecuencia esta administradora de justicia procede a declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, por considerar válidamente citada a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

De las consignadas junto al escrito libelar.

 Cursante a los folios once (11) al trece (13), documento privado constante de estado de cuenta indexado de la ciudadana R.M.R.M., emitida por Administradora Diamante C.A., de fecha 22 de septiembre de 2006, en el cual se señalan los montos adeudados por la ciudadana antes mencionada desde el año 1998 al 2006, los cuales ascienden a los Tres Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Quince (3.796.915,00 Bs.), siendo hoy la cantidad de bolívares Tres Mil Setecientos Noventa y Seis bolívares con Noventa y Un céntimos (3.796,91 Bs.). De la anterior documental se observa que, fue traída a los autos a los fines de demostrar los cánones de condominio dejados de pagar por la parte demandada. Asimismo se evidencia que fue consignada como documento fundamental de la demanda junto al escrito libelar, y que, fue plenamente controlada por la parte demandada en razón de que ésta tuvo pleno acceso a la prueba en todo momento. Dicho lo anterior procede quien suscribe a indicar que la probanza bajo estudio tiene pleno valor probatorio de conformidad con la tarifa legal estatuida en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.363 y 1.364 del Código Civil. Al respecto, esta sentenciadora concluye que la documental bajo análisis trae como elemento de convicción a este Tribunal, el hecho de que la Administradora Diamante C.A., en sus Estados de Cuenta señala que la ciudadana R.M.R.M. no había realizado pagos desde el año 1998 hasta 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

 Cursante a los folios catorce (14) al treinta y tres (33) originales de recibos de condominio emanados por la Administradora Diamante C.A., dirigidos a la ciudadana R.M.R.M., recibos que van desde el mes de enero del 2005, al mes de agosto de 2006, ambos inclusive. De las documentales mencionadas se puede apreciar que fueron consignados por la parte actora junto al escrito libelar a los fines de demostrar la insolvencia de la ciudadana R.M.R.M., asimismo se observa que, fueron plenamente controladas por la parte demandada por cuanto ésta tuvo pleno acceso a la prueba en todo momento. Por otra parte procede quien suscribe a indicar que la probanza bajo estudio tiene pleno valor probatorio de conformidad con la tarifa legal estatuida en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.363 y 1.364 del Código Civil. Al respecto, esta sentenciadora concluye que la documental bajo análisis trae como elemento de convicción a este Tribunal, el hecho de que la Administradora Diamante C.A., conserva en su poder recibos que, de haber sido pagados le pertenecerían a la ciudadana R.M.R.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

 Cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) copia simple de acta de asamblea a través de las cuales la junta de condominio del Edificio Boiro faculta a la Administradora Diamante C.A., a ejercer en juicio la representación del premencionado edificio. De las documentales anteriores se puede apreciar que fueron consignadas por la parte actora junto al escrito libelar a los fines de demostrar el carácter que ostentaba la Administradora Diamante C.A., para iniciar juicios a los fines de cobrar cuotas de arrendamiento dejadas de percibir, asimismo se observa que las mismas fueron plenamente controladas por la parte demandada por cuanto ésta tuvo pleno acceso a la prueba en todo momento. Por otra parte procede quien suscribe a indicar que al no haber sido impugnada, tachada ni opuesta en forma alguna, la probanza bajo estudio tiene pleno valor probatorio conformidad con la tarifa legal estatuida en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.363 y 1.364 del Código Civil. Al respecto, esta sentenciadora concluye que la documental bajo análisis trae como elemento de convicción a este Tribunal, la cualidad de la demandante para actuar en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, le es dable a quien aquí suscribe indicar que la parte accionante de la vía judicial consignó otros documentos probatorios los cuales fueron traídos a los autos de manera extemporánea por tardía; asimismo se deja constancia que las probanzas consignadas acompañando el escrito de informes, no fueron documentos objeto de controversia en el presente juicio, por tanto quien suscribe se abstiene de pronunciarse sobre las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte demandante M.J.H., contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2012, que declaró:

(…) Así las cosas, se observa que la demandada, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho ya que alego que la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido. En este sentido y siguiendo la citada norma, le correspondía al actor la carga de probar sus afirmaciones, constatándose en los autos, que en fecha 19 de Noviembre de 2007, encontrándose el expediente en la fase de pruebas, el accionante de la presente demanda solo presento una diligencia, donde solo se limitó ha contradecir los argumentos expuestos por la demandada en la contestación, siendo que era en esa etapa procesal y no otra la que le correspondía demostrar lo pretendido en el juicio, sin embargo no lo hizo. Así se declara

Ahora bien, se observa que transcurrido el mencionado lapso procesal de pruebas, culminando este el día 10 de diciembre de 2007, el actor presento una serie de instrumentos, consignándolo fuera del lapso, es decir de manera extemporánea, por lo que en consecuencia no puede dársele el valor probatorio alguno. Así se decide.

En la contienda judicial para salir victorioso debe probarse todo lo alegado en los autos, en el presente caso la parte accionante alego que la demandada debía pagos por concepto de condominios, sin embargo la demandada en su oportunidad negó y rechazo lo alegado por el actor en su demanda, siendo el caso que el actor aun correspondiéndole la carga de la prueba no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandada, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada tal como se hará en el presente fallo sin lugar y así se declara.-

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 19999, bajo el No. 18, Tomo 70-A Sgdo, contra la ciudadana R.M.R.M.. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.947.114.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. (…)

De la lectura de la sentencia apelada se observa que la Juez declaró sin lugar la demanda en base a que el actor en el momento probatorio del presente juicio, se limitó ha contradecir los argumentos expuestos por la demandada sin consignar documentos probatorios que le permitiesen dirimir la controversia en un sentido más particular, a tal efecto pasa esta Alzada a analizar si la sentencia se encuentra ajustada o no a derecho y al efecto observa:

El presente procedimiento se circunscribe a la demanda que por cobro de bolívares, vía ejecutiva, intentase la Administradora Diamante C.A., contra la ciudadana R.M.R.M., puesto que ésta incumplió con el pago de las cuotas de condominio, desprendiéndose del escrito libelar que el representante de la parte actora alega que desde el año 1998 hasta la fecha de introducción de la demanda, la mencionada ciudadana ha dejado de cancelar dichas cuotas; no obstante, y para los efectos de la demanda, tomó como punto de partida la referida insolvencia desde el año 2005, realizando la discriminación de los montos adeudados del año 2005 y de los ocho primeros meses del año 2006, indicando a su vez, que en el cálculo de lo adeudado se incluían los montos por concepto de intereses vencidos y la corrección monetaria; por su parte, la demandada en el momento en que dio contestación rechazó y negó la demanda, alegando que no debía desde el año 1998 sino desde enero de 2005 hasta abril del 2007, consignando cheque mediante el cual pretendió hacerse solvente indicando que reconocía que debía las cuotas de condominio de los meses referidos, haciendo de éste un hecho admitido; sin embargo, que se encontraba en desacuerdo con el monto señalado por la actora, es decir, que estaba en desacuerdo con la cantidad de bolívares Tres Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Quince (3.796.915,00 Bs.), siendo hoy la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa y Seis con Noventa y Un Céntimos, (3.796,91 Bs.), que la sumatoria señalada por la actora no se ajustaba a la realidad tangible, puesto que en su decir, el total adeudado en el año 2005 era de Bolívares Novecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete (934.437,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (934,43 Bs.) y que el total adeudado por la totalidad el año 2006, sería Un Millón Sesenta y Ocho Mil Ciento Seis (1.068.106,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (1.068,10 Bs.), por último discriminó los pagos insolutos correspondientes del mes de enero al mes de abril del año 2007, ambos inclusive, concluyendo que el total adeudado por todos los meses señalados era la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Cincuenta y Cuatro bolívares (2.540.054,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de bolívares Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Cinco Céntimos (2.540,05 Bs.), monto éste que reconocían como deuda.

En ese orden de ideas, se evidenció que el procedimiento en cuestión se tramitó por la vía ejecutiva la cual requiere para su correcto desarrollo que exista una suma de dinero líquida y exigible así como, del escrito libelar no puede evidenciarse un correcto señalamiento del quantum o cuantía de la demanda; quien suscribe, declara que el monto que debe proceder en el presente caso, se encuentra ceñido a las cuotas insolutas señaladas por el actor en el escrito libelar; en tal sentido se advierte, que no son necesarios títulos o experiencia específica para realizar cálculos aritméticos básicos como una suma corriente; por lo que se tiene que de la simple sumatoria de los montos señalados por la parte actora, la cual toma como referencia los doce meses del año 2005, más los ocho primero meses del año 2006, se obtiene como resultado la cantidad de bolívares Un Millón Seiscientos Ocho Mil Ciento Nueve sin céntimos (1.608.109,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Diez céntimos (1.608,10 Bs.); es decir, que el monto líquido y exigible para la presente demanda es la cantidad antes señalada; aún cuando el representante judicial de la parte accionada reconoció que debía pagar la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Cincuenta y Cuatro bolívares (2.540.054,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de bolívares Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Cinco Céntimos (2.540,05 Bs.), al incluir meses que no fueron demandados y que no fueron objeto de controversia, ya que el actor no solicitó el pago de los meses restantes del año 2006 y 2007.

Dicho lo anterior, quien suscribe observa que ante tales incongruencias en los montos sumados por ambas partes, debe ceñirse esta Juzgadora a los montos señalados por el actor en el escrito libelar, es decir, en los montos discriminados desde el mes de enero del año 2005 al mes de agosto del año 2006, dando como resultado la cantidad de bolívares Un Millón Seiscientos Ocho Mil Ciento Nueve (1.608.109,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Diez céntimos (1.068,10 Bs.), la cual se tomará como quantum de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas le es dable a esta sentenciadora destacar que es conocido, que las obligaciones que se adquieren en virtud de la propiedad de una cosa, son obligaciones que se mantendrán hasta tanto se conserve la propiedad del bien, este tipo de obligaciones se entienden jurídicamente como las obligaciones propter rem, las cuales las define el autor patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III como:

(…) El supuesto de las Obligaciones propter rem es el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras se esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (acreedor) o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo esta determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. Presentan la característica de que el obligado o deudor puede liberarse de la obligación abandonando la cosa. Por ejemplo: la obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal; tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad sobre dicho apartamento.

En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello (…)

.

De lo anteriormente citado, se sustrae que efectivamente una vez adquirida la propiedad de un bien, en este caso el bien inmueble, nace con él, la obligación de dar una determinada prestación, es decir, para el caso de autos la obligación propter rem, que se adquiere con la propiedad del bien inmueble se le denomina comúnmente pago de cuota de condominio, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad H.a.c. apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Según lo previsto en el artículo 11, son gastos comunes: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios, c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, por lo que de acuerdo a ello, los propietarios de los apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos.

En referencia a lo anterior, las contribuciones que cada condómino aporta de acuerdo a la alícuota correspondiente, son las que permiten las reparaciones y mantenimiento de las cosas comunes, necesarias a objeto que las mismas sirvan objetivamente a los fines impuestos por su utilización. Si los propietarios no cumplen puntualmente con sus cuotas partes para proveer sobre los gastos comunes, está obligada la administración del inmueble a ejercer las acciones pertinentes a objeto de recabar la fracción debida por los comuneros para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; siempre posible con el puntual pago de condominio por parte de los copropietarios. Dicho lo anterior queda así demostrada la obligación de la ciudadana R.M.R.M., de pagar el condominio que le corresponde al apartamento de su propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a los recibos de condominio, el Tribunal observa que dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así mismo, quien suscribe evidencia que abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover documentales en su favor, las cuales aún siendo extemporáneas y sin efecto en el presente juicio, para esta juzgadora demuestra el carácter y la intención del accionante de probar la acreencia alegada. Asimismo, este Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutas, lo que constituye para esta sentenciadora un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, muy por el contrario la parte demandada reconoce la deuda, razón por la cual, para esta sentenciadora, la demandada se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la actora, en consecuencia, debe prosperar en derecho la acción interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alegó la improcedencia de la pretensión de los intereses vencidos, los cuales no especificó la actora en el escrito libelar, así como la improcedencia de la indexación o corrección monetaria, al respecto debe advertir quien sentencia que en cuanto a los intereses vencidos solicitados, en nuestro derecho sustantivo, dichos intereses, son entendidos de manera general como aquellos que surgen a modo indemnizatorio, a consecuencia de la culpa del deudor insolvente, teniendo estos más bien un carácter restitutorio. En este orden de ideas, vemos como este tema, de alta importancia para el tema jurídico ha sido motivo de debates para quienes conocen o estudian el derecho, generando en reiteradas veces el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien concretamente mediante íntegra y reciente ponencia de la distinguida Magistrada Isbelia P.V., en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), manifestó sobre lo siguiente:

(…) Sobre el particular, la doctrina distingue tradicionalmente, entre intereses moratorios y aquellos que se producen independientemente de la mora. Así, a los primeros se le otorga una naturaleza resarcitoria, mientras que a los segundos una finalidad retributiva o compensatoria. A propósito de estos últimos, se ha sostenido que su fundamento se encuentra en el artículo 1.529 del Código Civil -obligaciones del comprador-, el cual reza “...A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta...”.

Omissis…

En el caso de los intereses moratorios, su principal función es resarcitoria, es decir, procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. En este sentido, cabe destacar que su fundamento en nuestra legislación se encuentra en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Además, es necesario referirse a la clasificación de los intereses según su fuente, así se tienen los legales o convencionales, y entre los legales se encuentran los corrientes. Sobre el particular, cabe advertir que esta clasificación no constituye una especie aislada, independiente de las situaciones, necesidades y presupuestos de los intereses correspectivos y compensatorios.

Efectivamente, los intereses legales y corrientes guardan estrecha relación con los presupuestos y función de los intereses correspectivos y compensatorios, que siempre son de origen legal o de orden dispositivo, de modo que las partes pueden pactar algo diverso. (Subrayado y resaltado propio) (..)

.

Ahora bien vista la anterior jurisprudencia, se observa que en el caso de marras el solicitante no especifica que tipo de intereses demanda en la acción intentada, razón por la cual se le imposibilita a quien juzga determinar con precisión los intereses demandados; en tal sentido esta Sentenciadora declara improcedente la solicitud de intereses demandados en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, con respecto a la oposición presentada por la demandada, referida a la indexación solicitada, debe indicar quien suscribe que para establecer la procedencia de la indexación se debe señalar que principalmente hay que hacer una abstracción del valor intrínseco de las cosas, para luego poder definirlo como el valor jurídico que se le imprime a un objeto (como la moneda de curso legal), el cual independientemente de la afectación económica a lo largo del tiempo, y su apreciación contemporánea, este valor atribuido será igual en cuanto a fuerza económica en el tiempo; verbigracia una moneda de un bolívar en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), equivale a un bolívar en el año dos mil catorce (2014), ahora, no es lo mismo en cuanto al potencial de adquisición del mismo, ya que esto responde a fenómenos económicos como la devaluación o inflación, entre otros. Para mayor desarrollo de la idea, es preciso citar lo expuesto por el doctrinario patrio J.M.-Orsini, quien en su obra literaria “Doctrina General del Contrato” (página 529), hace somera, pero pedagógica mención sobre el tema del nominalismo, permitiéndonos extraer, lo siguiente:

(…) El curso legal del bolívar. Como sugiere la expresión, este principio tiende a disociar el contenido metálico de la moneda (su valor intrínseco), de su significación jurídica, atribuyendo esta última única y exclusivamente al nombre impreso como valor de la moneda. Así, un bolívar es igual a un bolívar, sin que importe en absoluto que el valor adquisitivo de un bolívar de hoy no sea igual al que le correspondía en el pasado. La liberación del deudor de una obligación pecuniaria se produce pues con la prestación de aquel número de unidades de la moneda del caso y de fracciones de la misma que nominalmente correspondan a la suma indicada como debida, abstracción hecha de cuáles sean las oscilaciones que haya podido sufrir el valor intrínseco o el poder de adquisición que en la realidad del mercado corresponde a la moneda indicada. (…)

.

Así las cosas, y filtrando las ideas antes expuestas, vemos como la presencia del fenómeno del nominalismo, ha impactado tanto al derecho como a los fenómenos económicos que se desprenden de las obligaciones en el momento de celebrarlas, y más aún, al momento de cobrarlas, no existiendo en el derecho positivo contemporáneo, disposición alguna que reglamente concreta y absolutamente dicha problemática, teniendo la doctrina y la jurisprudencia que solucionar los efectos del fenómeno nominalista. Ante esto, han surgido diversas soluciones entre ellas la adecuación preferencial de la deuda al momento del cobro como lo es la figura de la “indexación judicial”.

Así mismo, es menester hacer cabal análisis de la figura jurídica de la indexación judicial, la cual es el modo o herramienta utilizada por los jueces de la República, como correctivo para ajustar los montos adeudados al tiempo de pactarlos, a la realidad económica contemporánea, referente al momento de exigirlos judicialmente, así la devaluación o inflación de la moneda, no afecte la capacidad o fuerza adquisitiva que contiene la cantidad adeudada para el momento del cobro, resaltando que la figura in comento es el modo preferencial de corrección, a las consecuencias que genera el nominalismo mencionado ut supra; a su vez, y como es costumbre para quien aquí Juzga, buscando perennemente la recepción óptima de la idea antes expuesta, es oportuno citar lo establecido en la doctrina por el antes referido Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica A.B., 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 295), el cual expone:

(…) La indexación judicial es un correctivo mediante el cual los jueces han pretendido corregir las consecuencias del nominalismo, violando el principio de la intangibilidad del contrato y del sistema monetario (….)

.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, y subsumiéndolo al caso de marras, se observa la indexación, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (los propietarios) se obligaron a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la petición de indexación judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los razonamientos anteriormente transcritos, debe esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte demandante abogado M.J.H., contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2012, revocándose de esta manera la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte demandante M.J.H., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2012.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.H., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907, en su carácter de representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante C.A., contra la ciudadana R.M.R.M..

CUARTO

SE CONDENA a la ciudadana R.M.R.M., pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Ocho Mil Ciento Nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.608.109,00) siendo hoy la cantidad de Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Diez céntimos (Bs. 1.068,10) por concepto de cuotas de condominio dejadas de pagar, desde enero a diciembre del año 2005 y de enero a agosto de 2006.

QUINTO

SE DECLARA Improcedente la solicitud de intereses vencidos solicitados por la parte actora.

SEXTO

SE ORDENA de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto a pagar por concepto de corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, señalada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que adquiera firmeza el presente fallo.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la ciudadana R.M.R.M. suficientemente identificada en autos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-R-2014-000183

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