Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7390.

Parte actora: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 9-A Sgo; en fecha 29 de abril de 1975, y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el No. 52, Tomo 142 A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados J.S.M. y ROSMARVIC S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano N.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.972.986.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados N.B.M.P. y J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.456 y 29.683, respectivamente.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; 2) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a defecto de forma de la demanda; 3) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; 4) Parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A.” contra el ciudadano N.M.R.; y en consecuencia ordenó, la entrega material del inmueble arrendado, a cancelar la suma de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento referentes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, y a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no serán considerados por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2009, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, suscribió en fecha 08 de octubre de 2003 un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.M.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 13, ubicado en las Residencias Floral, Calle El Barbecho No. 38, Los Teques del Estado Miranda.

Que, en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento se estableció que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo prorrogable por períodos iguales, por lo que el contrato es a tiempo determinado.

Que, en la Cláusula Segunda del Contrato se acordó un canon de arrendamiento de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), hoy trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00), conviniéndose igualmente el aumento anual, el cual es incrementado de común acuerdo y de no existir dicho acuerdo se aplicaría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que, le notificó al arrendatario que a partir del mes de enero de 2009 el canon de arrendamiento sería de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), el cual no aceptó.

Que, el arrendatario ha venido incumpliendo el Contrato de Arrendamiento, por cuanto no ha cancelado el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, ni el incremento anual.

Que, las consignación realizadas por el arrendatario ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en el expediente signado con el No. 2009-3132, han sido extemporáneas.

Que, el arrendatario no ha cancelado el condominio, ni los servicios previstos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó, se decretara medida de embargo sobre los bienes muebles del arrendatario, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00).

Concluyó solicitando, se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2010, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también, rechazaron por exagerada la estimación de la demanda.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante tenía que cancelar un incremento anual.

Que, su representado haya incumplido el Contrato de Arrendamiento, por cuanto no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, ni que las consignaciones se hayan efectuado de manera extemporánea.

Que, niegan, rechazan y contradicen que su mandante adeude la suma de un mil seiscientos diez (Bs. 1.610,00) por concepto del incremento anual.

Que, niegan, rechazan y contradicen que su representado haya incumplido con las Cláusulas Segundo y Séptima del Contrato de Arrendamiento.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito, y fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas promovidas, o en su defecto se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, documento contentivo del Poder otorgado al abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064. (f. 07 al 10 de la pieza principal del expediente)

Marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, recibos de cancelación de alquileres. (f. 11 al 18 de la pieza principal del expediente)

Marcado con la letra “G”, contrato de arrendamiento suscrito por las partes. (f. 19 al 21 de la pieza principal del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, donde se opuso a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; así como también, invocó, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010, promovió:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente de consignaciones No. 093132. (f. 56 al 103 de la pieza principal del expediente)

Marcado con la letra “B”, copia simple de la Resolución No. 036, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, y del Ministerio de Infraestructura, de fecha 04 de abril de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.667 de fecha 08 de abril de 2003. (f. 104 de la pieza principal del expediente)

Marcado con la letra “C”, copia simple de la Resolución No. 149. (f. 105 de la pieza principal del expediente)

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

…omissis…

(…) Lo antes expuesto llevan a este Tribunal a concluir, que es improcedente reputar de nulo los actos procesales realizados por uno de los apoderados, al cual, no se le haya conferido facultad expresa para actuar separadamente, cuando no existe disposición legal que establezca dicha prohibición. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el Poder otorgado a los referidos abogados es amplio y suficiente para actuar en el presente juicio conjunta o separadamente. Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la defensa previa opuesta por la accionada, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

…omissis…

“(…) Al respecto, esta Juzgadora observa que de la lectura del escrito libelar y del escrito de subsanación, se desprende que el apoderado judicial de la parte accionante señala que el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00), correspondiente a los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, son reclamados como daños y perjuicios, y por ser la presente acción por la falta de pago de cánones de arrendamiento, debe entenderse entonces que ante la inejecución del contrato por una de las partes, la otra puede interponer la resolución del contrato con los daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, es así que en el escrito libelar se solicitó la Resolución del Contrato y el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente, no ejecutados y los que se siguieran venciendo hasta la entrega material del inmueble los cuales son indemnización a la acción. En consecuencia, este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados, considera que se encuentra que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”.”

…omissis…

(…) De lo expuesto este Tribunal encuentra que la parte accionada ataca, la pretensión del actor y no la acción, resultando improcedente tal cuestionamiento en virtud de que bajo la interposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, el Juez no entra al examen de la pretensión, sino exclusivamente a la acción, que es el supuesto previsto en dicha norma. Por lo expuesto, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.

…omissis…

(…) este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa al demandado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento (…)

…omissis…

“Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que no es un hecho controvertido la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, que forma parte integral del Edificio “Residencias Floral”, ubicado en la Calle El Barbecho N° 38 entre A.P. y Los Mangos de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en virtud que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada manifestó: “(…) Es cierto que nuestro mandante, suscribió Contrato de Arrendamiento con la accionante, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil tres (2003), que según la cláusula cuarta tenía un plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir de la fecha ut supra mencionada, prorrogable automáticamente por períodos iguales, (…). En consecuencia al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado en la oportunidad procesal para ello, el contrato de arrendamiento que la parte actora acompañó a su demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicho instrumento.”

…omissis…

“(…) Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que el ciudadano N.M.R., realizó la consignación correspondiente al mes de diciembre de 2008, en fecha 13 de Febrero de 2009. Dicha consignación se encuentra dentro de aquellas que la parte actora reclama como insolutas, de lo cual se evidencia que la misma, fue realizada extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas el primer día posterior a cada mes vencido, esto es, la mensualidad de Diciembre de 2008 por ejemplo debía ser cancelada el primer día del mes de enero de 2009, y en el caso que la arrendadora se negaran a recibir el pago, el arrendatario podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que la consignación correspondiente al mes de Diciembre de 2008, la realizó el inquilino fuera del plazo de los quince (15) días siguientes al vencimiento para el pago de respectivo canon, según se desprende de la copia fotostática del expediente de consignaciones signado con el N° 093132, promovida por la parte demandada y apreciada en este mismo fallo. En consecuencia, tal pensión de arrendamiento, fue efectuada extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de vencimiento para el pago del respectivo canon, por ende, debe entenderse ilegítimamente efectuada. Por lo antes expuesto, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; 2) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a defecto de forma de la demanda; 3) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; 4) Parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A.” contra el ciudadano N.M.R.; y en consecuencia ordenó, la entrega material del inmueble arrendado, a cancelar la suma de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento referentes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, y a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.

Antes de cualquier consideración, resulta necesario advertir que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve –procedimiento éste por el cual debe ventilarse el presente juicio según indica, tanto el referido Código en su artículo 881, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, dispone lo siguiente:

Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes, falta de caución, la prejudicialidad, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la legitimidad de los representantes de las partes y la corrección del libelo.

Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el Juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por la parte demandada, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.

En virtud de ello, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, es confirmar la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y el defecto de forma de la demanda, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se le transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del apelante, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto; ello en procura de la celeridad y premura que exige el procedimiento breve, el cual rige en juicios como el de autos relativos a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, se observa del escrito presentado por la parte demandada en fecha 02 de junio de 2010, que opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

(…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De la norma transcrita, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

De este modo, el especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión; de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ante ello, emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.

En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia No. 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente No. 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que esta Juzgadora comparte, y que más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. De manera que, la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, por cuanto el demandante en su escrito libelar pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento y, consecuencialmente el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Ante lo expuesto, se observa que el demandante en su escrito libelar expuso:

Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento (…) por haber incumplido con las Cláusulas SEGUNDA TERCERA y SEPTIMA, del mismo al no cancelar los meses comprendidos entre diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 dentro del plazo convenido entre las partes así como el incremento respectivo.

Segundo: En cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, todo en calidad de daños y perjuicios.

Evidencia esta Juzgadora que, el hecho de que la parte actora haya pedido el pago de los cánones de arrendamientos insolutos en calidad de daños y perjuicios, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide observa de las actas procesales que ambas partes admiten haber suscrito un Contrato de Arrendamiento en fecha 08 de octubre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 13, que forma parte integral del edificio “Residencias Floral”, ubicado en la Calle El Barbecho No. 38, entre A.P. y Los Mangos, Los Teques del Estado Miranda; entonces queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación arrendaticia, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido Contrato de Arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia. Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.

Determinada la fuerza de Ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, que:

“(…) El canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), mensuales que se obliga a pagarlo el Primer día posterior a cada mes vencido en las oficinas de “El Arrendador” que conoce perfectamente, en dinero efectivo, a satisfacción. Este canon será incrementado al vencimiento de cada año de acuerdo al índice de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela, de ser exagerado se incrementará de mutuo y común acuerdo entre las partes. Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento por un lapso mayor de quince (15) días dará derecho a “El arrendador” a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar, en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble. Igualmente el pago en fecha posterior al día cinco(5) de cada mes causará intereses moratorios, tal como lo establece la nueva Ley, calculándose por cada día de atraso.”

Ante ello, estima conveniente quien decide traer a colación la medida de Congelación de Alquileres prevista en la Resolución Conjunta entre los Ministerios de la Producción y el Comercio y, de Infraestructura Nos. 058 y 036 respectivamente, de fecha 04 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, cuya última prórroga fue dictada por el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y para el Comercio en fecha 14 de abril de 2011 en Gaceta Oficial No. 39.656; en la cual se estableció lo siguiente:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10 numeral 14 y 16 numerales 7 y 8 del Decreto N° 2.141 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central de fecha 21 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.576 de fecha 22 de noviembre de 2002, y por los artículos 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y 9° del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.815 de fecha 26 de octubre de 1999, en concordancia con los artículos 1° literal “D”, 2°, 3° y 7° del Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003.

Por cuanto las circunstancias económicas imperantes en el país, han obligado al Ejecutivo Nacional a implementar medidas temporales relativas al régimen cambiario, lo cual presionará alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos.

Por cuanto es fin y deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, estos Despachos,

RESUELVEN:

Artículo 1.- Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.

Artículo 2.- Los procedimientos de regulación de alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, seguirán tramitándose normalmente hasta su resolución definitiva, quedando suspendidos sus efectos durante el lapso de vigencia de esta Resolución Conjunta, circunstancia que se hará constar en los actos administrativos decisorios.

Cuando el monto del canon de arrendamiento establecido por la nueva regulación, resultare inferior al estipulado en el contrato de arrendamiento, será de aplicación inmediata previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes.

Artículo 3.- Los cánones estipulados en los contratos de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, exceptuados de la aplicación del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por disposición de su artículo 4°, quedan sujetos a lo establecido en esta Resolución Conjunta.

Artículo 4.- En los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se aplicará el establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6° del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha.

Artículo 5.- Esta Resolución Conjunta es vinculante, para todas las autoridades competentes que ejercen funciones administrativas en materia inquilinaria, por delegación del Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en artículo 9° del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Artículo 6.- Los arrendadores que infrinjan esta Resolución o incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Artículo 7.- Esta Resolución tendrá vigencia de un (1) año, contado desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional (…)

.

Por tanto, este Tribunal Superior es del criterio de que el canon de arrendamiento no puede sufrir un incremento anual, puesto que sería contrario a la normativa legal vigente, ya que desde abril de 2003 los cánones de arrendamiento de viviendas deben mantenerse iguales, congelamiento éste que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que cualquier incremento en el canon resultaría ilegal, y no puede aducirse la aceptación que el arrendatario haya realizado, toda vez que por tratarse de materias en las que está involucrado un interés superior del Estado, cual es garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios en materia de vivienda y, siendo que éstos se encuentran establecidos para proteger los derechos de los arrendatarios, los cuales son irrenunciables por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 58 ejusdem, esta Juzgadora considera que el arrendador no puede incrementar anualmente el canon de arrendamiento no obstante haberlo establecido en el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el Código Civil prevé en su artículo 1.592 que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Demostrada como ha quedado, en el caso sub examine, la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, correspondía al demandado el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las mismas y en especial, el pago de la manera pactada del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en su contra.

En este estado, se hace menester para quien aquí suscribe, analizar el pago de los cánones de arrendamiento alegados como no cancelados, y en este sentido se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó haber consignado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, en virtud de la negativa del arrendador de recibírselos, cuyas consignaciones cursan en el expediente del folio cincuenta y seis (56) al ciento tres (103), haciéndose necesario verificar si han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Subrayado y negrilla por este Tribunal)

Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.55 de fecha 05 de febrero de 2009, expediente No. 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó sentado que:

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

(Subrayado añadido)

De este modo, ciertamente, el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite que, cuando el arrendador de un inmueble se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, pueda el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble, debiéndose acotar que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue suscrito en fecha 08 de octubre de 2003, y en su cláusula segunda las partes establecieron que el canon de arrendamiento debía ser cancelado el primer día posterior a cada mes vencido, considerándose atrasado aquel efectuado por un lapso mayor de quince (15) días a éste, de lo cual se aprecia, que las consignaciones se efectuaron de la siguiente manera:

 DICIEMBRE 2008: Debía pagarse el primer día posterior a su vencimiento, es decir, el 1º de ENERO de 2009, feneciendo el 16 de ENERO DE 2009, el cual se verificó el día 13 de FEBRERO de 2009, considerándose en consecuencia extemporáneo por tardío.

 ENERO 2009: Debía pagarse el primer día posterior a su vencimiento, es decir, el 1º de FEBRERO de 2009, feneciendo el 16 de FEBRERO DE 2009, el cual se verificó el día 13 de FEBRERO de 2009, considerándose en consecuencia tempestivo.

 FEBRERO 2009: Debía pagarse el primer día posterior a su vencimiento, es decir, el 1º de MARZO de 2009, feneciendo el 16 de MARZO de 2009, el cual se verificó el día 09 de MARZO de 2009, considerándose en consecuencia tempestivo.

 MARZO 2009: Debía pagarse el primer día posterior a su vencimiento, es decir, el 1º de ABRIL de 2009, feneciendo el 16 de ABRIL de 2009, el cual se verificó el día 14 de ABRIL de 2009, considerándose en consecuencia tempestivo.

 ABRIL 2009: Debía pagarse el primer día posterior a su vencimiento, es decir, el 1º de MAYO de 2009, feneciendo el 16 de MAYO de 2009, el cual se verificó el día 14 de MAYO de 2009, considerándose en consecuencia tempestivo.

 MAYO 2009: Debía pagarse el primer día posterior a su vencimiento, es decir, el 1º de JUNIO de 2009, feneciendo el 16 de JUNIO de 2009, el cual se verificó el día 16 de JUNIO de 2009, considerándose en consecuencia tempestivo.

 JUNIO: Debía pagarse el primer día posterior a su vencimiento, es decir, el 1º de JULIO de 2009, feneciendo el 16 de JULIO de 2009, el cual se verificó el día 16 de JULIO de 2009, considerándose en consecuencia tempestivo.

Se desprende entonces del análisis de las consignaciones efectuadas por el arrendatario, que el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, los cuales debían pagarse el primer día posterior a cada mes vencido, sin que dicho pago se atrasara por mas de quince (15) días se realizaron en forma tempestiva. ASI SE DECIDE.

Diferente atención merece el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, pues éste debía pagarse el primer día del mes siguiente, cual era el mes de enero de 2009, feneciendo el 16 de enero de 2009, el cual fue consignado el 13 de febrero de 2009, lo cual resulta extemporáneamente por tardío, toda vez que no se adecua a lo pactado por las partes en la clausula segunda del contrato de arredramiento cuya resolución se demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Asimismo, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

De este modo, al constatarse que la parte demandada presentó tempestivamente las consignaciones del mes de enero de 2009, hasta el mes de junio de 2009; evidenciándose que únicamente el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, fue consignado de manera extemporánea, concluye quien decide en la procedencia del recurso de apelación ejercido, pues, a tenor de lo establecido en las clausulas segunda y séptima del contrato cuya resolución se demandó, quedó convenido que el atraso de las “pensiones” de arrendamiento daría lugar a su resolución, debiendo considerarse que la insolvencia de un solo mes no da lugar a la resolución. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada N.M.R., ambos identificados, y en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el por el Abogado J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada N.M.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 9-A Sgo; en fecha 29 de abril de 1975, y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el No. 52, Tomo 142 A-Pro, en contra del ciudadano N.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.972.986, por lo que se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito de manera privada por las partes, en fecha 08 de octubre de 2003.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.-

Exp. No. 10-7390.

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